MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición N° 177/2011

CCT N° 1185/2011 "E"

Registro N° 220/2011

Bs. As., 8/2/2011

VISTO el Expediente N° 51.368/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 32/42 y 43/44 y vuelta del Expediente N° 51.368/09 obran, respectivamente, el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y el Acuerdo celebrados entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS DE VILLA CONSTITUCION, por el sector sindical y, por el sector empleador, la empresa SERVICIOS PORTUARIOS SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que el plexo convencional acordado producirá la renovación parcial del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 955/08 "E".

Que dicho Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 955/08 "E" fue suscripto por las partes de los instrumentos de marras conjuntamente la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS DE ROSARIO.

Que en relación con ello se informa que el convenio citado fue renovado parcialmente mediante el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1133/10 "E", homologado por Disposición del SUBDIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO N° 322/10, suscripto por la empresa parte del presente y la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS, el cual resulta aplicable a los trabajadores de la empresa que presten servicios en las Terminales Portuarias III, VI y VII de Rosario y Playa de Camiones de Pérez (Provincia de Santa Fe).

Que en virtud con lo expuesto, se deja sentado que el instrumento bajo análisis será de aplicación exclusiva a los trabajadores que presten servicios en las Terminales Portuarias I y II de Villa Constitución (Provincia de Santa Fe), en la Terminal Portuaria sita en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos (Provincia de Buenos Aires) y en las playas de camiones de dichas terminales de la empresa, representados por la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS DE VILLA CONSTITUCION.

Que el convenio colectivo de marras establece una vigencia de UN (1) año a contar a partir de la fecha de su celebración.

Que en relación con lo dispuesto en el artículo 47 del presente convenio, corresponde señalar que la determinación de las prestaciones a abonar en concepto de asignaciones familiares, formas de pago y alcance, resulta materia indisponible colectivamente.

Que conforme ello la homologación que por el presente acto se dispone lo es sin perjuicio de que las partes deberán dar cabal cumplimiento con lo previsto en la Ley N° 24.714 y sus modificatorias.

Que mediante el Acuerdo obrante a fojas 43/44 vuelta del Expediente N° 51.368/09 las partes establecen sustancialmente, el pago en forma extraordinaria y por única vez, de un beneficio especial no remunerativo.

Que sin perjuicio de todo lo convenido, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo del Salario Mínimo, el Empleo y la Productividad, es necesario dejar establecido que, eventualmente, las partes deberán ajustar los valores acordados para las categorías que correspondan y previstas en las escalas salariales que aquí se homologan, a los efectos de que las remuneraciones a percibir por los trabajadores en ningún caso sean inferiores al monto fijado para el salario mínimo, vital y móvil, por el precitado organismo.

Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido de los presentes.

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde, que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de conformidad con lo previsto por el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta surgen de lo normado por el Decreto N° 1304/09.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS DE VILLA CONSTITUCION y la empresa SERVICIOS PORTUARIOS SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 32/42 del Expediente N° 51.368/09.

ARTICULO 2° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS DE VILLA CONSTITUCION y la empresa SERVICIOS PORTUARIOS SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 43/44 vuelta del Expediente N° 51.368/09.

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Acuerdo, obrantes a fojas 32/42 y 43/44 vuelta del Expediente N° 51.368/09.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Acuerdo homologados y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE de PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente N° 51.368/09

Buenos Aires, 9 de febrero de 2011

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT N° 177/11, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa y del acuerdo obrantes a fojas 32/42 y 43/44 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1185/11 "E" y 220/11. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1: PARTES INTERVINIENTES:

Son partes intervinientes del presente convenio colectivo de empresa, la asociación del personal de la junta nacional de granos de Villa Constitución o denominación que el Ministerio de Trabajo autorice a pedido de esta asociación gremial, personería gremial n° 557 del orden nacional, (en adelante el Sindicato), en pleno uso de sus derechos, por una parte; y la empresa "Servicios Portuarios S.A." (en adelante la Empresa y en conjunto con el Sindicato, las Partes y cada una en forma indistinta la Parte), por la otra parte.

ARTICULO 2: VIGENCIAS:

El presente convenio tendrá una duración de un año a partir del día de su celebración (20 de septiembre de 2010). A partir de la finalización de dicho plazo, el mismo mantendrá plena vigencia hasta que cualquiera de las Partes solicite denunciar su nueva discusión.

ARTICULO 3: REMISION A LAS LEYES GENERALES:

Las condiciones de trabajo, remuneratorias y relaciones entre la Empresa y su personal o con sus representantes que no se contemplan en este convenio serán regidas por las leyes, decretos y disposiciones vigentes sobre la materia a la fecha de suscripción del presente.

ARTICULO 4: NECESIDAD DEL PRESENTE

El presente convenio responde a la necesidad de regular las relaciones de trabajo que se desarrollan en el ámbito descripto en el capítulo 2 y en atención a las particulares características del mismo.

CAPITULO II: AMBITO DE Aplicación

ARTICULO 5: AMBITO PERSONAL:

Quedan comprendidos dentro de la presente convención, los trabajadores que remunerados a sueldos, jornaleros, contratados y representados por el Sindicato, realicen o se incorporen en el futuro a la Empresa para prestar tareas en el ámbito de las Terminales Portuarias I y II de Villa Constitución, Terminal Portuaria sita en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, y playa de camiones de dichas terminales.

ARTICULO 6: AMBITO TERRITORIAL:

Se declaran comprendidas dentro de las ciudades de Villa Constitución, Provincia de Santa Fe, y San Nicolás de los Arroyos, Pcia. de Buenos Aires. El ámbito terrestre o acuático de puertos, terminales de embarque o elevadores portuarios, planta de silos, planta de secado, molinos, construcciones y/o instalaciones anexas accesorias o secundarias a la actividad granaria o actividades que desarrolle la Empresa en otros rubros de las Terminales Portuarias I y II de Villa Constitución, Terminal Portuaria sita en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, y playa de camiones de dichas terminales.

ARTICULO 7: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS:

Las actividades comprendidas en este convenio son aquellas que desarrolla la Empresa en las Terminales Portuarias I y II de Villa Constitución, Terminal Portuaria sita en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, y playa de camiones de dichas terminales y de conformidad con la legitimidad que detenta el Sindicato, conforme a su Personería Gremial, entendiéndose principalmente como tales aquellas enmarcadas dentro de los ámbitos acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas, aptas para maniobras de fondeo, atraques y desatraques y otros medios de cargas terrestres y navales para efectuar operaciones de transferencias de cargas entre los medios de transportes acuáticos y terrestres o entre las instalaciones fijas y dichos medios, embarque y desembarque de pasajeros y demás servicios que puedan ser prestados a los buques u otros medios de cargas navales, pasajeros y cargas, quedando comprendidas además, las plataformas fijas o flotantes para alijes y complementos de cargas.

ARTICULO 8: TAREAS COMPRENDIDAS:

En general están comprendidas todas las tareas desarrolladas por personal en relación de dependencia y citadas en los artículos 12, 13 y 14 del presente, que representados por el Sindicato, realicen o se incorporen en el futuro a la Empresa, en operaciones de carga y descarga de puertos, incluyéndose lo atinente a la seguridad interna y vigilancia de dichas tareas e instalaciones, elevadores, planta de silos, planta de secado y molinos, de recepción, pesaje, acondicionamiento, desinfección, almacenaje, secado, embolsado, limpieza, curado o cualquier tarea administrativa u operativa relacionada con el embarque o desembarque de mercaderías de todo tipo, en todos sus estados y en todo tipo de medios y forma, de semillas, aceites, lanas, frutos, algodón, azúcar, maderas, fertilizantes, agroquímicos, sus productos y subproductos cuyo destino inmediato o próximo sea la importación, exportación y/o removido. La presente descripción se considera meramente enunciativa y no limitativa de aquellas que pueden realizar dentro del ámbito de las Terminales Portuarias y Playa de Camiones antes citadas.

ARTICULO 9: PERSONAL EXCLUIDO:

No se hallan comprendidos en la presente convención los miembros del directorio, y el personal con cargo de gerente, subgerente, asesor, profesionales ejecutivos designados por el directorio, y el personal ajeno a las actividades comprendidas en los artículos 7 y 8.

CAPITULO III: CATEGORIAS - AGRUPAMIENTO DESCRIPCION.

ARTICULO 10: DISPOSICION COMUN:

La enunciación y descripción de categorías de este capítulo no implicará la obligatoriedad de cubrir todas las categorías. La Empresa podrá distribuir las tareas de modo tal que puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas en las categorías descriptas.

ARTICULO 11: ASIGNACION DE TAREAS:

Cuando por razones de necesidad u operatividad debieran adecuarse los roles o reasignarse aun dentro de la misma jornada, las tareas de un sector o puesto de trabajo, o vacante, el personal podrá ser transferido a otro sector. En dicho caso y siempre y cuando se lo transfiera a una categoría superior por un lapso mínimo de 10 días en forma continua, se reconocerán y se abonarán las diferencias remuneratorias que resulten de considerar la categoría que revista el trabajador y la que corresponde a la función desempeñada por la efectivamente trabajadas. En los casos que se asignen tareas de categorías superiores, cuando el trabajador se haya desempeñado en forma continúa en tareas o funciones superiores durante un término de 6 meses, automáticamente se considerará definitiva a la categoría o función.

ARTICULO 12: AGRUPAMIENTO:

El personal permanente incluido en el presente convenio se agrupará en nueve categorías:

PRIMERA: es el personal supervisor que cumple directivas jerárquicas, dirige o supervisa áreas o secciones de movimiento, mercaderías, administrativo, taller, sistemas, desinfección de planta y seguridad industrial, vigilancia y seguridad de la empresa.

SEGUNDA: es el personal que cumplen funciones de jefe de movimientos, operativos, técnicos y recursos humanos, que cumplen órdenes de su categoría inmediata superior.

TERCERA: es el personal encargado de equipos de recursos humanos para la coordinación y cumplimiento de tareas específicas, de acuerdo al área en la que desarrolla sus actividades laborales. Que cumple órdenes de su categoría inmediata superior.

CUARTA: es el personal polifuncional encargado de un área, con conocimientos prácticos y teóricos para desarrollar tareas superiores de oficios y funciones diferentes.

QUINTA: es el personal con justificada y reconocida experiencia, que cumpliendo directivas jerárquicas desempeña tareas de mayor responsabilidad con conocimientos teóricos, prácticos y específicos en distintos sectores y oficios (ej: balanceros, perito clasificador de granos, operadores de computación, oficial mecánico, oficial electricistas, pesadores, administrativos en tareas superiores, tableristas, oficial de la construcción, operador de secadora y de cañería de embarque).

SEXTA: es el personal idóneo que cumple directivas jerárquicas y que adquirió conocimientos prácticos y específicos en distintos sectores, para desempeñar tareas principales de diversa índole de la Terminal.

SEPTIMA: es el personal que realiza tareas generales para las cuales ha adquirido conocimientos previos y bajo instrucciones atiende y controla máquinas.

OCTAVA: es el personal que realiza tareas generales que no demanden especialidad tanto técnica como administrativa, requiriendo alguna habilidad manual. Tampoco requiere necesariamente contar con práctica previa.

NOVENA: es el personal recién ingresado a la planta para realizar tareas varias que no requieran especialidad ni práctica previa, y que posee menos de dos años de antigüedad. Se deja expresa constancia que el personal encuadrado en la primera, segunda y tercera categoría será considerado personal de gerencia (art. 3 inc. a y conc. de la Ley n° 11.544), y por tanto, no tendrá derecho a percibir suma alguna en concepto de horas extraordinarias y presentismo, y deberán estar a disposición de la Empresa 12 horas por día, salvo requerimiento en contrario de la Empresa.

ARTICULO 13: AGRUPAMIENTO:

Es el personal que desarrolla tareas en zonas acuáticas y que agrupa a dos categorías.

PRIMERA: es la persona que cumple funciones como responsable y/o capataz, encargándose de supervisar las tareas de embarque y desembarque que desarrollan los operarios en dicha zona.

SEGUNDA: son los operarios que desarrollan las tareas en las zonas acuáticas en carga y descarga. Todos los salarios de la presente convención colectiva, son los establecidos por anexos conforme a lo estipulado en el artículo 15 de la presente.

ARTICULO 14: LOS TRABAJADORES SE CLASIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA:

A.- PERMANENTE: designado para ocupar cargos previstos en la planta permanente de la Empresa y a quienes les es aplicado el presente convenio en su totalidad.

B.- CONTRATADO: es aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado y presta servicios en forma personal para la realización de uno o más trabajos determinados, que por su naturaleza no pueden ser cumplidos por el personal permanente.

C.- JORNALIZADO: es aquel que se emplea para el ejercicio de servicios, explotaciones de tareas, etc. de carácter temporario, eventual o estacional. El personal jornalizado podrá ser solicitado por la Empresa a la Bolsa de Trabajo del Sindicato, dejando aclarado que la contratación del personal de la Bolsa de Trabajo no implica renuncia o menoscabo de la libertad de contratación personal, principio éste que es el eje rector al abrigo del cual deberán evaluarse las contrataciones efectuadas. Esta contratación se regirá por las condiciones establecidas en el artículo 17 y el capítulo IX del presente convenio.

D.- OPERARIOS ZONA ACUATICA: es el personal que desarrolla tareas en zonas acuáticas y que agrupa a las categorías citadas en el artículo anterior.

CAPITULO IV: REGIMEN REMUNERATORIO DEL PERSONAL PERMANENTE

ARTICULO 15: SUELDO BASICO MENSUAL: Los trabajadores permanentes comprendidos en el ámbito de la presente convención percibieron a partir del día uno del mes de mayo de 2010 y hasta el mes de agosto de 2010, las remuneraciones básicas mensuales que se detallan en el Anexo I, el cual firmado por las Partes forma parte de la presente convención colectiva en todos sus términos; y percibirán del uno del mes de setiembre de 2010 en adelante, las remuneraciones básicas mensuales que se detallan en el Anexo II, el cual firmado por las Partes forma parte de la presente convención colectiva en todos sus términos.

En lo que respecta al jornal horario del personal permanente, el mismo se determinará dividiendo el sueldo remunerativo mensual fijado en esta convención por 192 horas. En lo que respecta a horas extraordinarias, se regirá por lo dispuesto en el art. 27 del presente convenio.

Las Partes acuerdan que los aumentos otorgados durante el año 2009 y los concretados en esta convención a partir del mes de mayo y septiembre de 2010 es compensable con cualquier tipo de aumento o incremento remunerativo o no, otorgado en el futuro y durante los años 2010 y hasta el mes de julio de 2011 por el Estado Nacional o cualquier tipo de autoridad competente.

Quedan determinadas las siguientes categorías:

CATEGORIA PRIMERA

CATEGORIA SEXTA

CATEGORIA SEGUNDA

CATEGORIA SEPTIMA

CATEGORIA TERCERA

CATEGORIA OCTAVA

CATEGORIA CUARTA

CATEGORIA NOVENA

CATEGORIA QUINTA

 

Se acuerda establecer para el personal permanente comprendido en todas las categorías por única vez y en forma extraordinaria y con vigencia desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de julio de 2011, un adicional que se otorgará en concepto de beneficio especial no remunerativo, liquidado bajo el rubro: a) "complemento especial de refrigerio", por la suma única y total de pesos 840 (ochocientos cuarenta) comprensiva y compensable con cualquier otra suma que se hubiera percibido hasta entonces bajo esta denominación incluido el otorgado mediante actas acuerdo de fecha 24/04/2007, 30/04/2008 y 2009.

ARTICULO 16: BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD:

Todo trabajador comprendido en el presente convenio colectivo percibirá una bonificación por antigüedad por cada año trabajado en la Empresa equivalente al 1 % del sueldo base establecido. El porcentual que corresponda abonarse por la escala de antigüedad, se abonará a partir del mes en que cumpla aniversario.

ARTICULO 17: JORNAL DE BOLSA DE TRABAJO:

Para el caso del personal jornalizado a través del régimen de la bolsa de trabajo, el jornal horario se determina de mutuo acuerdo entre la Empresa y el Sindicato en la suma de $ 10,50 pesos diez con cincuenta centavos la hora, la que se encuentra vigente desde el mes de julio de 2010 y será válida y no podrá ser modificada por ninguna de las Partes hasta el mes de julio de 2011. El valor mínimo del jornal de ocho horas será el denominado básico para todos los turnos de lunes a sábado hasta las 13 hs., es decir, $ 84. Los servicios extraordinarios del personal eventual serán liquidados de acuerdo con las siguientes bonificaciones: (I) 50 % de lunes a viernes y sábados hasta las 13 hs.; y (II) 100 % los días sábados desde las 13 hs. en adelante, domingos feriados y no laborables.

Se establece para todos los Trabajadores Eventuales, con vigencia desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de julio de 2011, un adicional que se otorgará en concepto de beneficio especial no remunerativo, liquidado bajo el rubro: a) "Complemento especial de refrigerio", por la suma única y total de pesos tres ($ 3) por hora trabajada comprensiva y compensable con cualquier otra suma que se hubiera percibido hasta entonces bajo esta denominación.

ARTICULO 18: PRESENTISMO:

La empresa abonará solamente al personal permanente (con excepción de las categorías primera, segunda y tercera) una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente al 22% del sueldo básico juntamente con éste. Para ser acreedor al beneficio el trabajador no podrá haber incurrido en más de dos ausencias en el mes, no computándose como tales las siguientes: vacaciones, licencias especiales, y accidentes de trabajo. Respecto de la puntualidad con más de dos llegadas tardes, se equiparará a una inasistencia injustificada, ello al solo efecto de la asignación por presentismo. Con la primera falta injustificada se descontará de este complemento el 40% del mismo. Con la segunda falta sin justificar, se le quitará el 70%, y con la tercera el 100%.

ARTICULO 19: ADICIONAL POR TITULO:

Se establece por el Anexo III, el cual firmado por las Partes forma parte del presente en todos sus términos. TITULO UNIVERSITARIO TITULO TERCIARIO TITULO SECUNDARIO O PERITO TITULO NO SECUNDARIO DE OFICIO 3 Y 4 AÑOS TITULO NO SECUNDARIO DE OFICIO 2 AÑOS Si el empleado tuviere más de un título, la Empresa abonará únicamente el de mayor valor.

ARTICULO 20: FALTA ACCIDENTE:

Cuando el 90 % del personal de la Empresa afectado a las Unidades Portuarias I y II de Villa Constitución, Terminal Portuaria sita en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, y playa de camiones de dichas terminales, no registre ningún accidente de trabajo durante el año calendario, el personal permanente (con excepción de las categorías primera, segunda y tercera) de la misma se hará acreedor de un adicional por un monto equivalente al presentismo de su categoría, el que será abonado juntamente con el sueldo del mes de enero del siguiente año.

ARTICULO 21: CARACTER MINIMO:

Las remuneraciones y asignaciones establecidas por la presente convención son mínimas, no impidiendo el otorgamiento de remuneraciones y/o asignaciones superiores por decisión de la Empresa como productividad.

ARTICULO 22: BENEFICIOS SOCIALES:

Cuando se produzca el fallecimiento de un empleado del plantel permanente, un hijo del mismo podrá ser designado sin concurso o selección previa en un cargo vacante del grupo inferior y de acuerdo a las condiciones que posea. En caso de tener título universitario o terciario podrá ser designado en la categoría equivalente según su especialidad. La posibilidad mencionada no alcanza a los hijos casados ni a los que siendo solteros no convivieran con el empleado al momento de su deceso y caducará una vez transcurrido un año de la fecha de su fallecimiento. Esta factibilidad de ingreso será evaluada por la Empresa y si su operatividad lo permitiera podrá efectivizar dicho beneficio.

CAPITULO V: MODALIDADES DE TRABAJO

ARTICULO 23: JORNADA DE TRABAJO:

La extensión de la jornada laboral del trabajador permanente queda establecida en ocho horas diarias de lunes a viernes y en seis horas los días sábados. La Empresa podrá disponer que dicha jornada se efectivice entre las 6 horas y las 22 horas de lunes a viernes y de 6 horas a 13 horas los días sábados. En materia de feriados nacionales y días no laborables se aplicará lo dispuesto por la legislación vigente. De instituirse feriado en el ámbito local o provincial se lo considerará por las disposiciones de días no laborables.

ARTICULO 24: CARACTER CONTINUO:

Queda establecido por las Partes que la modalidad de trabajo en el ámbito de la presente convención comprende un régimen operativo de veinticuatro horas todos los días del año, dado que se trata de unidades de servicio que están afectadas a operaciones de exportación, removido y/o importación, enmarcadas dentro de la operatoria portuaria cuya desregulación está normada por la ley nacional de puertos y demás legislación complementaria salvo el sistema de vigilancia y seguridad interna que tienen su propia modalidad horaria y que siempre y en todo momento deberá mantener las guardias mínimas, aún en caso de conflicto.

ARTICULO 25: TURNOS ROTATIVOS:

Cuando las necesidades del trabajo lo requieran o por razones económicas o de productividad la Empresa podrá disponer el trabajo por equipo o turnos rotativos. Este se ajustará a lo dispuesto por el art. 202 de la L.C.T. (t.o). El ciclo de rotación y descansos semanales se ajustará a la norma mencionada y a lo dispuesto por la Ley n° 11.544. Dicha implementación deberá ser comunicada al personal con una anticipación de un día. La Empresa está facultada para introducir todos aquellos cambios relativos a las formas y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importan un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni cause perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando la Empresa disponga medidas vedadas por este artículo, previa intimación por parte del trabajador al cumplimiento de dicha normativa en el término de dos días, al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin justa causa.

ARTICULO 26: REMUNERACION POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS DEL PERSONAL PERMANENTE:

Los servicios extraordinarios del personal permanente serán liquidados de acuerdo con las siguientes especificaciones:

a) Se consideran conceptos computables todos los rubros remunerativos que percibe el trabajador (básico, antigüedad, título y complemento especial), excluido expresamente el presentismo, adicionales no remunerativos y las sumas entregadas en concepto de bonificación especial y voluntaria y a cuenta de futuros aumentos, correspondientes al mes en que se halla realizado la prestación.

b) La remuneración computable se dividirá por ciento noventa y dos (192) con las siguientes bonificaciones:

— 50 % de lunes a viernes y sábados hasta las 13:00 hs.

— 100 % los días sábados desde las 13.00 hs. en adelante, domingos, feriados y no laborables.

Se aclara nuevamente que no se deberá tener en cuenta y bajo ningún concepto, el presentismo, los adicionales no remunerativos y las sumas entregadas en concepto de bonificación especial y voluntaria y a cuenta de futuros aumentos que perciba el trabajador correspondiente al mes en que se haya realizado la prestación, para el cálculo de las horas extraordinarias.

Por último, se deja constancia que esta base de cálculo acordada para liquidar solamente las horas extraordinarias, tiene por objeto otorgar un beneficio justo y equitativo al trabajador.

ARTICULO 27: TRABAJO NOCTURNO:

La jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de siete horas entendiéndose por tal la que se cumple entre las 22 horas de un día y la hora 6 del día siguiente.

Si la jornada se extiende mas allá de las siete horas establecidas, se abonará al trabajador el equivalente a 8 minutos por cada hora trabajada.

CAPITULO VI: CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO.

ARTICULO 28: DISPOSICIONES GENERALES:

La Empresa dará cumplimiento en un todo de acuerdo con la Ley Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo n° 19.587 y a su Decreto Reglamentario n° 351/79.

Los beneficiarios serán todos los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo de trabajo sin excepciones además de lo que determinen las leyes en vigencia.

Objetivos: la higiene y seguridad en el trabajo comprende todas las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por prioridad:

A.- Proteger la vida, y preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores.

B.- Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo.

C.- Estimular y desarrollar una actividad positiva respecto de la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral a través de instruir al personal en lo que respecta a la seguridad e higiene en el trabajo.

ARTICULO 29: EXAMENES DE SALUD:

Se practicarán a todos los trabajadores, con excepción de lo dispuesto en el artículo 45 del presente, los siguientes exámenes:

A.- De ingreso o preocupacional.

B.- Periódicos una vez cada dos años para todo personal permanente.

C.- Previos al egreso de la relación laboral. En todos los casos se entregará al trabajador una copia de los resultados y diagnósticos de todos los exámenes realizados y firmados por el responsable del servicio de medicina del trabajo de la Empresa.

CAPITULO VII: CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 30: LUGARES PARA COMER:

El trabajador que cumpliere más de tres horas extras por día tendrá derecho a percibir a libre opción de la Empresa, un almuerzo o cena según corresponda o la suma de pesos quince ($ 15,00.-) por almuerzo o cena según corresponda a efectos de sustentar la comida. El trabajador dispondrá de 45 minutos por día para almorzar o cenar en los horarios comprendidos entre las 11 y las 15 hs. y las 20 y 22 hs. El trabajador dentro de la jornada hábil gozará de quince minutos para refrigerio.

ARTICULO 31: ROPA DE TRABAJO: La Empresa entregará al personal permanente una vez por año dos equipos de ropa compuestos de pantalón y camisa o mameluco o guardapolvo, según la tarea a realizar y calzado. Cuando las tareas deban realizarse a la intemperie, un camperón de abrigo, equipo impermeable y botas para lluvia.

ARTICULO 32: UTILES DE TRABAJO:

La Empresa deberá proporcionar gratuitamente a los trabajadores permanentes todos los útiles, herramientas, equipos y materiales necesarios para el desempeño de su labor, como así también los implementos adecuados para proteger de acuerdo con la ley la salud o vida del trabajador cuando realice tareas que puedan dañarlo. Se aclara que dichos elementos estarán bajo la exclusiva responsabilidad de cada trabajador, y en caso de pérdida o rotura por mal uso del elemento, se restituirá en forma inmediata con cargo al respectivo trabajador.

ARTICULO 33: CONTRIBUCION SOLIDARIA:

Establécese con el carácter de contribución solidaria a cargo de la totalidad de los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva un aporte correspondiente al 2,5 % de la remuneración total que por todo concepto perciba mensualmente cada trabajador a partir del mes de la firma del presente convenio y por el plazo de un año. Las sumas indicadas serán retenidas por la Empresa y depositadas en el mismo plazo fijado para el depósito de los sueldos, en las cuentas bancarias que suministrare el Sindicato. Las Partes acuerdan asimismo que son aplicables a la empresa todas las obligaciones y consecuencias jurídicas inherentes a la condición de agente de retención. Además, se acordará entre las Partes, la implementación de cursos de capacitación del personal.

CAPITULO VIII: REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 34: FACULTADES DISCIPLINARIAS:

La Empresa podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a la falta o incumplimientos demostrados por el trabajador dentro de los treinta días corridos de notificada la medida. El trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma dentro de los cinco días corridos de notificada la medida, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.

ARTICULO 35: NOTIFICACION

Toda suspensión dispuesta por la Empresa para ser considerada válida deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.

ARTICULO 36: LAS FALTAS SERAN CLASIFICADAS DE LA SIGUIENTE MANERA:

Actos de indisciplina, actos de negligencia y actos de irresponsabilidad, que serán sancionadas con un apercibimiento, uno a cinco días de suspensión sin goce de sueldo, y de cinco a diez días de suspensión sin goce de sueldo respectivamente.

ARTICULO 37: FALTA DE CUMPLIMIENTO

Cuando la Empresa no observare las prescripciones sobre causas, plazo y notificación; en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión.

ARTICULO 38: TRASLADO

La Empresa considerará cuando deba trasladar al trabajador a otro destino. Esta determinación no deberá afectar su situación económica y su condición moral.

ARTICULO 39: LICENCIA ORDINARIA:

Las Partes convienen regirse por las disposiciones contempladas en el título V, capítulo I, de la Ley de Contrato de Trabajo o la que rija en su momento si fuera derogada.

LICENCIAS ESPECIALES:

La Empresa concederá con goce total de remuneraciones las siguientes licencias:

A) Doce días corridos por casamiento.

B) Cuatro días corridos por fallecimiento de padres, hijos, cónyuge o hermanos.

C) Dos días hábiles por nacimiento de hijo.

D) Un día por donación de sangre, debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite.

E) El o los días o las horas en que por situaciones o emplazamientos personales con carácter de carga pública deba comparecer ante reparticiones oficiales, debiendo demostrar fehacientemente su comparecimiento.

F) Hasta diez días por año a los estudiantes secundarios por exámenes mediante la presentación de certificado.

G) Hasta veinte días por año para estudiantes universitarios por exámenes mediante la presentación del certificado. La presente licencia podrán solicitarla hasta un máximo de cuatro días seguidos por examen.

ARTICULO 40: ATENCION FAMILIAR ENFERMO:

La Empresa otorgará, licencia de hasta quince días por año con goce de remuneraciones y de hasta treinta días por año sin goce de remuneraciones, por enfermedad del cónyuge o padres o hijos que convivan con el trabajador y requieran asistencia personal. Dicha circunstancia deberá ser debidamente justificada y comprobada

ARTICULO 41: DIA DEL GREMIO:

Institúyese día del gremio el 4 de agosto de cada año como el "Día del Granero". Las Partes acuerdan adaptar el festejo a las modalidades de trabajo del establecimiento. A los fines remuneratorios, se abonará doble jornal al trabajador preste servicio el citado día.

ARTICULO 42: OBRA SOCIAL

Mediante el presente convenio, las Partes reconocen a las obras sociales "Asociación de servicios sociales para empresarios y personal de dirección de empresas del comercio, servicios, producción, industria y civil" (A.S.S.P.E.) y "Obra Social de Capataces de Estibadores Portuarios" (O.S.C.E.P.) y a la empresa "Emedic S.A." como la prestadora de los servicios asistenciales de todos los empleados convencionados. Ello sin perjuicio de la opción de que cada trabajador goza en virtud de la normativa aplicable, respecto de la elección de la obra social a partir del cumplimiento del año desde el inicio de la actividad que deben desempeñar para la Empresa.

ARTICULO 43: DECRETOS VIGENTES:

Todas las partes dejan expresa constancia que todos los decretos vigentes al mes de septiembre de 2010 que establecen asignaciones remunerativas o no remunerativas, serán absorbidos y forman parte del nuevo básico establecido en este convenio colectivo de trabajo, atento a lo acordado en el presente por las Partes.

CAPITULO IX: REGIMEN DE LA BOLSA DE TRABAJO - TRABAJADOR EVENTUAL:

ARTICULO 44: El Sindicato ha instituido un servicio de empleo para sus afiliados, que se denomina "Bolsa de Trabajo" con la finalidad de proveer a la Empresa del personal eventual necesario para la realización de tareas. La modalidad de contratación y dadas las particulares características de la actividad a desarrollarse, en todos los casos mediará entre las partes un contrato de trabajo eventual. Por fuera de resultar una modalidad impuesta consuetudinariamente en la actividad para cubrir las necesidades operativas, la eventualidad se funda en que toda la actividad y consecuentemente el trabajo se encuentran supeditados a la operatoria del puerto, por lo que el vínculo con el trabajador comienza y termina con la jornada diaria para la que se lo contrata. Las Partes acuerdan en confeccionar de común acuerdo un listado de trabajadores eventuales, que será actualizado cada sesenta días, el cual será de público conocimiento, que integrarán la denominada "Bolsa de Trabajo".

ARTICULO 45: Los trabajadores no permanentes, (jornaleros temporarios o eventuales) inscriptos en el Sindicato, que integre el servicio de empleo de la Bolsa de Trabajo, podrán ser solicitados a su libre elección por la Empresa dejando aclarado que la contratación del personal de la Bolsa de Trabajo no implica renuncia o menoscabo de la libertad de contratación personal, principio este que es el eje rector al abrigo del cual deberán evaluarse las contrataciones efectuadas. Asimismo, la Empresa se reserva el derecho de admisión y permanencia del personal que a su criterio no reúna las condiciones de idoneidad y/o psicofísicas necesarias para el normal desempeño de sus funciones. Las Partes acuerdan que la Empresa no podrá requerir trabajadores de la Bolsa de Trabajo, si no cuenta con un plantel mínimo de trabajadores permanentes y afectados a las Terminales I y II de Villa Constitución, Terminal Portuaria sita en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, y playa de camiones de dichas terminales de cuarenta y cinco (45) personas.

ARTICULO 46: Los nombramientos de jornaleros se efectuarán en las puertas de acceso a la Empresa, a las 6, 14 y 22 horas. Los nombramientos podrán ser efectuados también en jornadas no hábiles cuando el trabajo así lo requiera. Al contratarse al personal el representante de la Empresa le indicarán a cada uno de ellos los lugares y tareas a desarrollar. Se deja aclarado que por el tipo de actividad el trabajo en días sábados, domingos y feriados es obligatorio cuando las necesidades operativas de la Empresa así lo requieran.

ARTICULO 47: La Empresa se compromete a respetar la legislación vigente en cuanto a realizar los pagos correspondientes y a cargo de la Empresa, como ser Aportes Jubilatorios, Obra Social, ART, Aporte Sindical, Pago de Asignaciones Familiares (se aclara únicamente se considerarán tales para todos los trabajadores, a los hijos menores de edad a cargo del trabajador, no siendo en ningún caso una carga de familia la concubina o esposa del trabajador ni ninguna otra persona distinta a los hijos menores del mismo).

La Empresa proveerá al personal con cargo de devolución, los elementos de protección personal y de seguridad correspondientes a cada función y puesto de trabajo (Ej.: cascos, antiparras, etc.). A su vez, los trabajadores se obligan a su buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos provistos. Se aclara que dichos elementos estarán bajo la exclusiva responsabilidad de cada trabajador, y en caso de pérdida o rotura por mal uso del elemento, se restituirá en forma inmediata con cargo al respectivo trabajador.

La Empresa practicará a los jornaleros temporarios el examen de ingreso o preocupacional correspondiente por una única vez, en la primera oportunidad que ingresen a la Empresa a prestar servicios bajo dicha modalidad contractual.

ARTICULO 48: La polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador, en una misma jornada, funciones y tareas diferentes a las que en principio le fueron asignadas, en atención a la finalidad primordial de la eficacia operativa. En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales de conformidad a lo establecido por la legislación del trabajo. Queda establecida que la jornada diaria normal de trabajo efectivo se compone de ocho horas de trabajo efectivo, continuas o discontinuas.

ARTICULO 49: La Empresa deberá proveer al personal las herramientas de mano y dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas. Dichos elementos y herramientas serán entregados a cada empleado con cargo de devolución, el que será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su devolución a la Empresa cuando ésta se lo requiera. Se aclara que en caso de pérdida o rotura de dichos elementos por mal uso del mismo, se restituirá en forma inmediata con cargo al respectivo trabajador.

ARTICULO 50: Todo el personal contratado a través de esta modalidad de la Bolsa de Trabajo, cualquiera sea su categoría o función, carece de protección de estabilidad en el empleo y por ende, el derecho a percibir y reclamar indemnizaciones por antigüedad, falta de preaviso, e integración del mes de despido y/o cualquier otro concepto, que no sea su jornal conforme lo establecido en el presente convenio.

ARTICULO 51: El pago del jornal será efectuado mediante acreditación bancaria en la caja de ahorros que posea el trabajador. Para el cálculo de la liquidación se tomarán los jornales trabajados del 1 al 15, y del 16 al 30 ó 31 de cada mes, según corresponda, y el depósito bancario se realizará dentro de los 5 días hábiles posteriores.

ARTICULO 52: Los jornales correspondientes por accidentes de trabajo se liquidarán conforme lo establezca la reglamentación vigente en la materia a la fecha en que acaeciera el infortunio. La liquidación de aguinaldos y vacaciones se hará siguiendo la siguiente normativa: con la liquidación de cada jornal se pagará el proporcional de Sueldo Anual Complementario calculando el 8,33% de los montos brutos sujetos a descuento pagados. También con la liquidación de cada jornal se abonará el proporcional de vacaciones, las que se calculan considerando el 6 % de los montos brutos sujetos a descuento pagados por jornales.

ARTICULO 53: Como resulta característica típica de la relación de trabajo portuario, el vínculo laboral de los trabajadores eventuales se agota al terminar cada jornada sin que la Empresa tenga la obligación de otorgar servicios en los días siguientes por resultar un trabajo eventual.

ARTICULO 54: A los efectos de la liquidación del jornal a pagar a cada trabajador, el Sindicato deberá presentar en las oficinas de administración de la Empresa la planilla de tareas junto con el recibo de sueldo de cada jornalero el día 1 posterior a la quincena anterior donde conste: Nombre y Apellido, días y horas o turnos trabajados. Dicha planilla y el recibo de sueldo correspondiente, comprenderá el trabajo realizado del 1 al 15 y del 16 al 30 ó 31, según corresponda al mes anterior por dicho trabajador.

ARTICULO 55: El Sindicato se compromete a brindar por sí un servicio administrativo que comprende las siguientes tareas:

a) Liquidación de jornales a cada trabajador.

b) Confección de recibos, planillas con detalle de horarios/días trabajados y funciones de cada trabajador a los jornaleros y a la Empresa, con una periodicidad quincenal y un resumen mensual por trabajador.

c) Gestión de pago directo de asignaciones familiares.

d) Confección de recibos quincenales de sueldos para cada trabajador.

e) Liquidación de cuota sindical. Confección de las boletas de depósito para la Empresa.

CAPITULO X: COMISIONES PARITARIAS

ARTICULO 56: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION:

Dentro de los treinta días de suscripto el presente convenio, se constituirá la comisión paritaria de interpretación del mismo la que estará integrada por igual número de representantes titulares y suplentes, designados por las Partes. Las Partes podrán asignar asesores. Esta comisión será el organismo de interpretación de la presente convención y su funcionamiento se ajustará a los términos de la Ley n° 14.250 y sus modificaciones y reglamentaciones. Esta comisión paritaria de interpretación tiene asimismo responsabilidades permanentes sobre temas tales como:

A) Régimen remuneratorio.

B) Higiene y seguridad.

C) Incremento de productividad y tecnología.

D) Jornada de trabajos y modalidades.

E) Seguridad social. F) Régimen disciplinario.

ARTICULO 57: CONFLICTOS COLECTIVOS - PROCEDIMIENTO PREVENTIVO:

Con carácter previo a la iniciación de una medida de acción sindical ante la primera existencia de una situación de conflicto colectivo de trabajo de intereses (y no de derecho), el Sindicato deberá sustanciar el siguiente procedimiento:

1.- Ante la existencia de cualquier diferendo de naturaleza colectiva que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos normales, se convocará a la comisión paritaria negociadora, la que se constituirá dentro de los treinta días de su celebración la presente convención y se integrará con igual número de miembros de cada Parte signataria. Dicha comisión actuará a pedido de las Partes del presente, debiendo la misma notificar a las entidades involucradas en el diferendo la apertura del procedimiento que se llevará a cabo dentro de las 72 horas hábiles de recibida la notificación. Si alguna de las Partes no compareciera encontrándose debidamente notificada, la comisión continuará con la tramitación del procedimiento.

2.- La comisión deberá conducir su tarea dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la apertura del procedimiento, pudiendo prorrogar dicho plazo a pedido de las Partes mediante resolución fundada. Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio la comisión lo volcará en un acta entregando copia de la misma a cada Parte. Vencido los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo, la comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados el que eventualmente será elevado a la autoridad de aplicación.

3.- En el caso de que luego de haberse agotado el procedimiento previsto en el apartado 1 del presente artículo sin arribar a una conciliación, la Parte deberá comunicar a la comisión negociadora para que ésta a su vez, informe a la Parte afectada la situación del conflicto, como así también las medidas de fuerza concretas que se proponga aplicar, ello con una antelación no menor de 72 horas hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas medidas y en igual forma de toda medida no comunicada previamente que se decidiera adoptar.

4.- Las Partes y con independencia de lo establecido en los puntos anteriores, remarcan que atento el aumento salarial otorgado durante el mes de mayo del año 2009 y la presente convención, que todos los aumentos o incrementos salariales que puedan acordarse en un futuro, regirán como mínimo a partir del mes de julio de 2011. Además se aclara que cualquier medida de fuerza que pretenda implementar el Sindicato o sus afiliados relacionada con una mejora o incremento salarial, se deberá ajustar estrictamente a lo que establece la ley en vigencia y la presente convención, pero nunca se podrá entablar o efectivizar, y por ningún concepto, hasta el mes de julio de 2011.

5.- Cualquier medida de acción directa que se tome al margen de lo establecido en la presente convención, será considerada violatoria de la misma a los efectos que pudieren corresponder.

ARTICULO 58: ACTIVIDAD GREMIAL:

Las Partes acuerdan que la representación gremial en la Empresa se integrará con un (1) delegado representante de diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, dos (2) representantes de cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, de ciento uno (101) en adelante un (1) representante más cada cien (100) trabajadores. Cada representante sindical tendrá un crédito de horas gremiales para cumplir su función y a cargo de la Empresa equivalente a cuatro (4) horas semanales no pudiendo bajo ningún concepto interrumpir el funcionamiento de la terminal portuaria. Los representantes gremiales con actividad fuera de la Empresa o en la sede de la asociación sindical para el cumplimiento de sus funciones, estarán encuadrados en lo que respecta a sus derechos y obligaciones en lo previsto en la Ley n° 23.551 y Decreto n° 467/88.

Rosario, 20 de septiembre de 2010

ANEXO I

SUELDO BASICO MENSUAL - TRABAJADORES PERMANENTES - ART. 15.

ESCALA REMUNERATORIA

MAYO 2010/ AGOSTO 2010

CATEGORIA PRIMERA:

$ 3.200

CATEGORIA SEGUNDA:

$ 2.800

CATEGORIA TERCERA:

$ 2.425

CATEGORIA CUARTA:

$ 2.050

CATEGORIA QUINTA:

$ 1.912,50.-

CATEGORIA SEXTA:

$ 1.725

CATEGORIA SEPTIMA:

$ 1.630

CATEGORIA OCTAVA:

$ 1.580

CATEGORIA NOVENA:

$ 1.550

SUELDO BASICO MENSUALES TRABAJADORES ZONAS ACUATICAS - ART. 13:

ESCALA SALARIAL

MAYO/AGOSTO 2010

CATEGORIA PRIMERA:

$ 1580.-

CATEGORIA SEGUNDA:

$ 1550.-

ANEXO II

SUELDO BASICO MENSUAL - TRABAJADORES PERMANENTES - ART. 15.

ESCALA REMUNERATORIA

SETIEMBRE 2010 EN ADELANTE

   

CATEGORIA PRIMERA:

$ 3.350

CATEGORIA SEGUNDA:

$ 2.950

CATEGORIA TERCERA:

$ 2.550

CATEGORIA CUARTA:

$ 2.200

CATEGORIA QUINTA:

$ 2.125

CATEGORIA SEXTA:

$ 1.930

CATEGORIA SEPTIMA:

$ 1.820

CATEGORIA OCTAVA:

$ 1.810

CATEGORIA NOVENA:

$ 1.800

SUELDO BASICO MENSUALES TRABAJADORES ZONAS ACUATICAS - ART. 13:

ESCALA SALARIAL

SETIEMBRE 2010 EN ADELANTE

   

CATEGORIA PRIMERA:

$ 1810

CATEGORIA SEGUNDA:

$ 1800

ANEXO III

ADICIONAL POR TITULO - ART. 19

TITULO UNIVERSITARIO

$ 200,00.-

TITULO TERCIARIO

$ 150,00.-

TITULO SECUNDARIO O PERITO

$ 120,00.-

TITULO NO SECUNDARIO DE OFICIO 3 Y 4 AÑOS

$ 90,00.-

TITULO NO SECUNDARIO DE OFICIO 2 AÑOS

$ 50,00.-

EXPEDIENTE N° 1-229-51368/09

En la ciudad de Rosario, a los 20 días del mes de septiembre del dos mil diez, comparecen por ante esta Delegación Regional Rosario del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en el expediente n° 1-229-51368/09, por una parte, el Dr. Juan Manuel Ondarcuhu, D.N.I. n° 21.890.121, en su carácter ya acreditado de director titular y apoderado general de la firma SERVICIOS PORTUARIOS S.A., con domicilio en calle San Luis n° 1665, piso 6, oficina 1, de esta ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe; y por la otra, la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS DE VILLA CONSTITUCION, personería gremial n° 557 del Orden Nacional, con domicilio legal en calle Salta n° 1069 de la ciudad de Villa Constitución, Pcia. de Santa Fe, representada en este acto por los Sres. OSVALDO JORGE PEREZ, D.N.I. 10.060.587, en su carácter de Secretario General, CLAUDIO HERNAN FERREYRA, D.N.I. n° 21.890.794, en su carácter de Tesorero, y ALEJANDRO IGNACIO EMME, D.N.I. n° 12.356.630, en su carácter de Secretario Administrativo, por la otra parte. Comparecen también a este acto, teniendo en cuenta que lo establecido en el Dictamen n° 3180, los delegados del personal, Sres. PALACIOS VITAL, D.N.I. n° 14.587.320, PEREZ GUILLERMO FABIAN, D.N.I. n° 20.847.409 y CARRIZO HERNAN ARIEL, D.N.I. n° 23.496.657. Las partes ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el marco de la presente y en tal inteligencia señalan que han arribado al siguiente acuerdo estableciéndose un incremento en el sueldo básico de convenio y el pago de asignaciones no remunerativas garantizadas —por única vez y por un tiempo determinado— para cada categoría de trabajadores, permaneciendo válidas y vigentes todas las disposiciones comunes de la convención no modificadas por este acuerdo. Asimismo peticionan que el presente acuerdo colectivo sea incorporado al cuerpo principal del Convenio Colectivo presentado en este expediente. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 14.250 todas las cláusulas del presente tienen ultractividad plena, concordantemente con lo expuesto en el articulado vigente del convenio principal y de lo que aquí se acuerda. PRIMERO: Las partes ratifican nuevamente todos y cada uno de los términos del convenio colectivo obrante en autos. SEGUNDO: Sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, las partes remarcan que se acordó otorgar a todos los trabajadores permanentes que prestaron servicios única y exclusivamente en las Unidades Portuarias I y II de Villa Constitución, Terminal Portuaria sita en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, y playa de camiones de dichas terminales, en forma extraordinaria y por única vez, los siguientes adicionales en los meses de julio y agosto de 2010 solamente, y que se otorgaron en concepto de beneficios especiales no remunerativos, liquidados bajo el rubro "acta acuerdo", por la suma única y total de pesos.

CATEGORIA PRIMERA:

$ 250 por mes

CATEGORIA SEGUNDA:

$ 250 por mes

CATEGORIA TERCERA:

$ 225 por mes

CATEGORIA CUARTA:

$ 250 por mes

CATEGORIA QUINTA:

$ 312,50 por mes

CATEGORIA SEXTA:

$ 305 por mes

CATEGORIA SEPTIMA:

$ 290 por mes

CATEGORIA OCTAVA:

$ 330 por mes

CATEGORIA NOVENA:

$ 350 por mes

comprensivas y compensables con cualquier otra suma que se hubiera percibido hasta entonces bajo esta denominación. Las partes dejan expresa constancia que Servicios Portuarios S.A. ya abono en tiempo y forma dichos beneficios especiales no remunerativos. TERCERO: Todos estos aumentos son compensables con cualquier tipo de aumento o incremento remunerativo o no, otorgado en el futuro y durante el año 2010 y hasta julio de 2011 por el Estado Nacional o cualquier tipo de autoridad competente. CUARTO: El gremio y los trabajadores representados por el mismo, consideran haber arribado a una justa composición de sus reclamos en relación con las actuales condiciones de trabajo y de conformidad con la situación imperante en nuestro país respecto de salarios, por lo que se comprometen a no revisar éstos y demás incrementos otorgados hasta el mes de julio de 2011 inclusive, habida cuenta que las mismas superan los standares básicos y sus necesidades se encuentran satisfechas en relación con los débitos de la empresa. Sin perjuicio de ello, los reclamos y/o pedidos que en el futuro se incoen serán siempre concordantes y/o condicionados con mejoras que la empresa obtenga en el futuro de sus clientes a partir del mes de marzo de 2011. Además, las partes acuerdan expresamente que los aumentos salariales que puedan acordarse en un futuro, regirán como mínimo a partir del mes de julio de 2011. QUINTO: Se conforma mediante el presente un pacto denominado "de paz social", que significará en adelante que ante cualquier conflicto, discusión, discrepancia, reclamo o pretensión y con independencia de lo establecido en la cláusula 43 del convenio colectivo, deberá ser planteado por escrito y ante el fracaso del procedimiento establecido en el artículo citado, se deberá concurrir ante la autoridad de aplicación a concretar el respectivo reclamo para tratar de llegar a una justa solución. Sólo en fracaso de tales trámites de conciliación, podrán los trabajadores y el gremio disponer medidas de fuerza. En relación a ello, cualquier medida que adopte el gremio y/o los trabajadores por el representado, al margen de lo establecido en el presente acuerdo, será considerada violatoria a los efectos que pudieren corresponder. De conformidad con todo lo expuesto y estimando las partes que el acuerdo arribado constituye una justa composición de derechos e intereses de las mismas y que no importa renuncia ni lesión a normas de Orden Público Laboral ni general, solicitan en este acto la correspondiente homologación del presente. En prueba de conformidad firman las partes previa lectura y ratificación, en cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, por ante mí que certifico. Conste.