MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 243/2011

CCT Nº 621/2011

Registro Nº 263/2011

Bs. As., 18/2/2011

VISTO el Expediente Nº 6886/95 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 685/701 del Expediente Nº 6886/95, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS y la CAMARA ARGENTINA DE ARENA Y PIEDRA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el texto convencional de marras, será de aplicación para todo el personal de ambos sexos de marinería y maestranza embarcados en buques destinados a la extracción y transporte de arena y canto rodado, piedra partida y sus derivados auxiliares, que desarrollan tareas en la zona de Zárate y La Plata.

Que su período de vigencia es de dos años desde el 1º de septiembre de 2009.

Que a fojas 584/585 del Expediente Nº 6886/95, luce el Acuerdo celebrado por el CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES DE PESCA Y DE CABOTAJE MARITIMO, la ASOCIACION PROFESIONAL DE CAPITANES Y BAQUEANOS FLUVIALES DE LA MARINA MERCANTE, el SINDICATO DE CONDUCTORES NAVALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS y la CAMARA ARGENTINA DE ARENA Y PIEDRA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el citado Acuerdo, los agentes negociadores pactan condiciones salariales, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que el ámbito de aplicación de los instrumentos de marras, se corresponde con el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de las asociaciones sindicales firmantes, emergente de sus respectivas personerías gremiales.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado convenio.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta surgen de lo normado por el Decreto Nº 1304/09.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 685/701 del Expediente Nº 6886/95, celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS y la CAMARA ARGENTINA DE ARENA Y PIEDRA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 584/585 del Expediente Nº 6886/95, celebrado por el CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES DE PESCA Y DE CABOTAJE MARITIMO, la ASOCIACION PROFESIONAL DE CAPITANES Y BAQUEANOS FLUVIALES DE LA MARINA MERCANTE, el SINDICATO DE CONDUCTORES NAVALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS y la CAMARA ARGENTINA DE ARENA Y PIEDRA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 685/701 y el Acuerdo obrante a fojas 584/585, ambos del Expediente Nº 6886/95.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo, del Acuerdo y de esta Disposición, partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE de PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo, Empleo y seguridad social.

Expediente Nº 6886/95

Buenos Aires, 24 de febrero de 2011

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 243/10 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo y del acuerdo obrantes a fojas 685/701 y 584/585 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 621/11 y 263/11. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

CAMARA ARGENTINA DE ARENA Y PIEDRA (CAAYP)
SINDICATO OBREROS MARITIMOS UNIDOS (SOMU)

En la Ciudad de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de septiembre de 2009, se reúnen por una parte, la Cámara Argentina de Arena y Piedra, representada en este acto por los Señores Dr. José Luis Pubul Martín, Oscar Ricchetti, Luis E. Castañaga, Luis Nocelli, Edgardo Di Giunta, Pablo Nobili, Javier Santoro, Dra. Adriana Alejo y Horacio J. Rudi, con domicilio en la calle Rafael Obligado S/N Dársena “F” Puerto de Buenos aíres, de la misma Ciudad, y por la otra el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (S.O.M.U.), representado en este acto por los Sres. Enrique Omar Suárez, Mario Aníbal Morato, Jorge Vargas, Rubén Moreira y Leonel Abregú, con domicilio en Perú 1667, de la misma Ciudad, convienen en celebrar el presente Convenio Colectivo de Trabajo, sujeto a lo dispuesto por la Ley 14.250 y sus modificatorias y anexos, atentos a las actuaciones labradas en el Expediente N°, que tramita ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y las diversas Actas Acuerdo vigentes en el marco de dicho expediente.

ARTICULO 1º: LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1º de septiembre de 2009.

ARTICULO 2º: PARTES INTERVINIENTES

SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS (SOMU) Y CAMARA ARGENTINA DE ARENA Y PIEDRA (CAAYP).

ARTICULO 3º: ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE

Son beneficiarios de la presente convención todo el personal de ambos sexos de marinería y maestranza embarcado en buques destinados a la extracción y transporte de arena y canto rodado, piedra partida y sus derivados auxiliares, que desarrollan sus tareas en la zona de Zárate a La Plata.

ARTICULO 4º: AMBITO DE APLICACION

El presente convenio será de aplicación en todas las zonas de actuación de la Cámara Argentina de Arena y Piedra, es decir, desde Zárate a La Plata.

ARTICULO 5º: PERIODO DE VIGENCIA

El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá vigencia por un período de (2) dos años contados a partir del 1º de septiembre de 2009. De no mediar denuncia expresa de alguna de las partes se considerará prorrogado por sucesivos períodos de (1) un año, caso contrario la parte denunciante deberá, con una antelación de (30) treinta días corridos a su vencimiento, notificar su denuncia por medio fehaciente a la otra parte y a la Autoridad Administrativa competente.

En caso de producirse una denuncia, el presente Convenio Colectivo mantendrá su vigencia hasta tanto un nuevo Convenio lo reemplace.

ARTICULO 6º: OBJETO

El objeto del presente Convenio consiste en encuadrar la relación laboral existente, asegurando un vínculo armonioso y equilibrado entre las partes y posibilitando sobre la base de la igualdad, la protección y libertades personales, ejercer los derechos fundamentales contemplados en nuestra carta magna y logrando así la eficaz operatoria del buque.

ARTICULO 7º: REGIMEN LEGAL O DERECHO APLICABLE

El trabajo a bordo en los buques y artefactos navales, y las respectivas relaciones individuales de trabajo se regirán a saber:

1.- Por esta Convención Colectiva de Trabajo.
2.- Por la Legislación vigente.

ARTICULO 8º: JORNADA DE TRABAJO

La jornada de trabajo y/o guardias es de OCHO (8) horas de trabajo diarias.

El horario normal de trabajo en puerto para el personal disponible será de 07:00 a 11:00 hs. y de 13:00 a 17:00 hs. de lunes a viernes y de 07:00 a 11:00 hs. los días sábados, salvo que las disposiciones oficiales del puerto o razones operativas del lugar donde el buque opere o las características de explotación del buque aconsejen establecer otros horarios, en cuyo caso el Capitán adaptará el trabajo a esas circunstancias.

En navegación continua, por razones operativas o de explotación propias de esta actividad, se adaptará conforme a esas circunstancias el horario de trabajo.

El beneficiario de la presente Convención deberá disponer de un período de descanso de acuerdo a la legislación.

ARTICULO 9º: FERIADOS NACIONALES

Las partes acuerdan el siguiente régimen de aplicación en materia de feriados nacionales:

1.- Días Feriados Nacionales No Navegables
1º de Enero, 1º de Mayo, 25 de Noviembre, 25 de Diciembre.

Las empresas tomarán los recaudos correspondientes para que los tripulantes puedan encontrarse en sus hogares las festividades de nochebuena y fin de año. Los días 26 de diciembre y 2 de enero los buques zarparán como máximo a las 07:00 hs.

Los buques no realizarán nuevos viajes a partir de las 18:00 hs. de las vísperas del 1º de mayo y del 25 de noviembre, debiendo zarpar a las 00:00 hs. del día 2 de mayo y 26 de noviembre. Excepto, los buques que arriben a puerto dentro de los feriados precedentes, los que zarparán como máximo a las 07:00 hs del día siguiente.

2.- Días Feriados Nacionales Navegables

2.1.- Serán considerados feriados nacionales navegables los siguientes:

Viernes Santo, 26 de marzo, 2 de abril, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 8 de diciembre y aquellos feriados nacionales que en más o en menos disponga la legislación vigente.

No serán considerados feriados nacionales, los días calificados como asueto, no laborables u optativos.

2.2.- Estos feriados nacionales serán navegables a opción del armador.

2.3.- En aquellos casos que se opte por navegar los días feriados nacionales antes indicados, se remunerarán de la siguiente manera:

a) 12 Horas al 100% al que efectivamente lo trabaje o navegue, más la acumulación de un día franco a gozarse juntamente con la correspondiente licencia ordinaria. Esta modalidad de remuneración y goce del franco reviste el carácter de excepcional, exclusiva y excluyente para el caso de los feriados nacionales que a opción del armador sean navegados.

b) 8 Horas al 100% al personal que se encuentra en tierra con goce de franco y que integra la dotación de explotación del buque que navegó o trabajó durante el feriado nacional.

c) En caso de coincidir el cambio de guardia de un buque con un día feriado que se navegue, las empresas armadoras tomarán los recaudos necesarios para que el cambio de guardia se realice un día anterior o posterior, inmediato al feriado nacional. En caso de fuerza mayor las empresas armadoras con las asociaciones profesionales acordarán el mecanismo a implementar.

ARTICULO 10º: VALOR DIARIO DE LA REMUNERACION

El valor diario de las remuneración que se fijan en el presente convenio, se calculará dividiendo el sueldo básico por TREINTA (30).

ARTICULO 11º: VALOR DE LA HORA BASICA

Se determinará su valor dividiendo el respectivo sueldo básico por el coeficiente CIENTO SETENTA Y SEIS (176).

ARTICULO 12º: RETRIBUCION DE LAS HORAS EXTRAS EN SABADOS Y DOMINGO

Todas las horas trabajadas y/o guardias realizadas después de las 13:00 hs. de los días sábados y durante los días domingo, se abonarán con el valor de horas básicas incrementadas con un CIEN POR CIENTO (100%).

Respecto de los feriados será de aplicación lo establecido en el apartado 2.3 del Artículo 9º de la presente Convención.

ARTICULO 13º: ANTIGÜEDAD

La bonificación por antigüedad queda establecida en los siguientes términos:

1.- De 1 a 4 años se abonará el 1% del sueldo básico por cada año de antigüedad;
De 5 a 9 años se abonará el 1,2% del sueldo básico por cada año de antigüedad;
De 10 a 14 años se abonará el 1,4% del sueldo básico por cada año de antigüedad;
De 15 a 19 años se abonará el 1,6% del sueldo básico por cada año de antigüedad; y
De más de 20 años se abonará el 1,8% del sueldo básico por cada año de antigüedad.

2.- A los efectos del cómputo de la antigüedad, el personal que ingresare entre el 1º de enero al 30 de junio la antigüedad comenzará a computarse a partir del 1º de julio del mismo año, al que ingresare entre el 1º de julio al 31 de diciembre, se computará a partir del 1º de julio del mismo año.

ARTICULO 14º: PLUS POR VIAJE

El Plus por Viaje es un adicional del sueldo del tripulante, integrativo del mismo, y sujeto como tal a todos los descuentos legales pertinentes.

Esa retribución por viaje corresponde como pago por todas las tareas realizadas durante la carga, descarga y navegación del buque en cada jornada de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8º de la presente Convención, compensando con el mismo el pago de todas las horas suplementarias realizadas a dichos efectos.

ARTICULO 15º: DETERMINACION DE LOS TRAMOS DE LAS ZONAS DEL PLUS POR VIAJE

De común acuerdo las partes han establecido los kilometrajes que delimitan las zonas establecidas para el pago del plus por viaje de acuerdo a las siguientes zonas, según destino. A saber:

La Botija el kilómetro 195, Vizcaíno hasta el kilómetro 235, San Nicolás hasta el kilómetro 350, Rosario hasta el kilómetro 420, Diamante hasta el kilómetro 566.

Las partes acuerdan también que dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de homologado la presente convención, establecerán la reglamentación y valores del plus por viaje, conforme a los siguientes puertos de origen actualmente existentes y operativos:

La Plata, Buenos Aires - Dock Sud, San Fernando, Escobar - Dique Luján, Campana - Zárate.

El viaje de Arena blanca o vítrica a lbicuy tendrá el valor del viaje de arena fina a Vizcaíno.

ARTICULO 16º: ALIJE EN PUERTO

Cuando un buque efectúe la descarga en más de un puerto o cabecera, sus tripulantes tendrán derecho a la percepción equivalente a DOS (2) horas suplementarias al 50 o al 100%, según corresponda, por cada descarga que se realice en los sucesivos puertos o cabeceras.

ARTICULO 17º: CARGA DE UN BUQUE A OTRO

Cuando se efectúe la carga de un buque por intermedio de los sistemas de carga de otro, los tripulantes de éste tendrán derecho al cobro del plus por viaje correspondiente al buque de mayor porte.

ARTICULO 18º: ANTICIPO DE HABERES

Los beneficiarios de la presente convención colectiva percibirán a través de la cuenta Sueldo, y cuando medien razones justificadas, anticipos de haberes hasta un SETENTA POR CIENTO (70%) del total devengado a la fecha de efectivización, cuando se considere que medien razones justificadas.

ARTICULO 19º: FRANCOS COMPENSATORIOS Y DOTACIONES

Por las características generales de esta actividad y conforme las dotaciones actualmente establecidas y acordadas, los tripulantes de los buques que efectúan navegación continua, siempre que se cumplan guardias de DOCE (12) horas diarias de promedio, gozarán de un franco equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de días comprendidos en cada período de navegación, el que compensa cada día navegado y trabajado.

ARTICULO 20º: CAMBIOS DE GUARDIAS Y GOCE DE FRANCOS

Los períodos de trabajo en navegación y de goce de francos no podrán tener una duración superior a CATORCE (14) días corridos.

Los francos compensatorios no podrán ser sustituidos por pago en efectivo, excepto que el tripulante quede desvinculado del armador, en cuyo caso tendrá derecho a percibirlos como rubro indemnizatorio.

ARTICULO 21º: FRANCOS - INNECESARIEDAD DEL DESEMBARCO ADMINISTRATIVO

Las Partes acuerdan que es innecesario el desembarco administrativo a efectos de gozar los francos compensatorios. En tales casos hará prueba suficiente las constancias de Rol y los despachos de la Prefectura Naval Argentina.

ARTICULO 22º: DOCUMENTACION DEL PERSONAL

El tripulante deberá en todo momento tener la documentación que lo habilite para embarcar conforme lo requieran las autoridades de contralor. Si por alguna razón no pudiera embarcar, por no tener la documentación referida en regla, y este hecho es imputable a negligencia u olvido, o por cualquier otra causa al tripulante, no percibirá suma alguna hasta tanto esté habilitado para embarcar y lo haya hecho efectivamente.

En caso de no disponer de la libreta de embarque como consecuencia del siniestro de los contemplados en el Artículo 45º de la presente Convención, el armador abonará el sueldo básico, antigüedad y asignaciones familiares que le correspondan, por un período máximo de TRES (3) meses.

En caso que el tripulante acredite fehacientemente ante el armador que no pudo renovar la libreta de embarco como consecuencia de haber registrado algún examen médico o test con resultado negativo, el armador abonará como máximo UN (1) mes de salario a la orden.

ARTICULO 23º: GASTOS DE TRASLADO

Salvo en el puerto de asiento, los gastos de traslado, a través de un medio digno, para llegar al destino prefijado le serán reconocidos al tripulante, y cuando resulten necesarios también los de comida y alojamiento.

ARTICULO 24º: RELEVOS

Se considera personal de relevo a todo contratado a bordo por tiempo inferior al determinado en el CCT 370/71 para adquirir efectividad, reemplazando personal de licencia u otras vacantes, salvo que transcurrieran los plazos establecidos en el convenio colectivo citado, en cuyo caso pasarán a revistar y gozar de los beneficios del personal efectivo.

ARTICULO 25º: PERSONAL A ORDENES

Se entenderá por personal a órdenes a los tripulantes que durante sus desembarcos o lapsos de permanencia en tierra, quedan a disposición del armador, en espera de que éste le asigne el buque en que volverá a embarcarse.

Durante el lapso en el que el tripulante reviste como personal a órdenes percibirá el sueldo básico de acuerdo a su categoría, asignación por antigüedad y salario familiar.

ARTICULO 26º: SOLICITUD DE PERSONAL

Para la solicitud de personal la empresa podrá requerirlo al Sindicato signatario de esta Convención, dando preferencia al mismo.

Para esos casos, las partes se comprometen a instrumentar la mecánica necesaria para que el tripulante pueda contar con la mayor celeridad posible, con el examen médico preocupacional necesario que evalúe su aptitud psicofísica para desempeñar su cargo correspondiente y los mecanismos instrumentados para el Alta Temprana.

ARTICULO 27º: LIQUIDACION FINAL

Aquellos beneficiarios de la presente convención que quedasen desvinculados de la empresa percibirán el total de los haberes pendientes e indemnizaciones, éstas últimas si correspondieren, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles de finalizada la relación laboral.

ARTICULO 28º: ROPA DE TRABAJO

Cada SEIS (6) meses, las empresas proveerán a los tripulantes amparados por el presente Convenio, un equipo de trabajo integrado por: overoll o pantalón, camisa o saco; y zapatos tipo suela Tractor o Pampero, acordes a la especialidad y a las normas de Riesgos de Trabajo.

Asimismo, se proveerán dos pares de guantes de trabajo por mes y un equipo de ropa de agua, compuesto por saco, pantalón, gorro, botas de goma y campera el que se renovará cada dos años, si el estado del material lo justificare.

La presente obligación a cargo de la empresa no podrá ser sustituida por ninguna compensación económica para el personal efectivo.

El uso de la ropa de trabajo es obligatorio, bajo apercibimiento de aplicarse sanciones por parte de la empresa o Patrón.

Al personal de relevo la empresa le proveerá del equipo de ropa de trabajo correspondiente bajo recibo, el que deberá ser reintegrado al desembarcarse, caso contrario se hará cargo al tripulante. En su defecto se le abonará al relevo, al momento de practicarse la liquidación final, el DOS POR CIENTO (2%) sobre de la remuneración mensual promedio percibida durante la contratación o de la equivalente a TREINTA (30) días si la contratación fuere menor a un mes.

A bordo de todos los buques, y cuando la operación así lo requiera, los tripulantes deberán utilizar arnés de seguridad, antiparras y casco. Dicho uso será obligatorio, bajo apercibimiento de aplicarse sanciones por parte de la empresa o Patrón.

ARTICULO 29º: ROPA DE CAMA Y ELEMENTOS DE HIGIENE

La empresa proveerá a los tripulantes embarcados los siguientes elementos: Un lavarropa adecuado en cada buque.

Ropa de Cama: una funda de almohada y dos sábanas, las que serán repuestas limpias cada SIETE (7) días; proveyéndose además de estos elementos las frazadas necesarias.

Asimismo se proveerá a cada buque, en función de la dotación, de un colchón de buena calidad.

Elementos de higiene: una toalla de cara, de 80 por 35 cms, una toalla de baño, de 1,30 por 90 cms, las que serán repuestas limpias cada siete días, y un rollo de papel higiénico cada 7 días, dos pastillas grandes de jabón de tocador por mes.

A su vez cada buque deberá contar con un botiquín de primeros auxilios que estará a cargo de un responsable por buque.

ARTICULO 30º: ELEMENTOS DE COMEDOR

Las empresas proveerán a sus embarcaciones los siguientes elementos:

Utensilios necesarios para una correcta preparación de la comida a bordo.

Un mantel, por mesa, que se renovará cada siete días, una servilleta por tripulante que se renovará cada SIETE (7) días, una jarra por mesa y vajilla suficiente para cada tripulante de buena calidad.

Asimismo los buques contarán con UN (1) televisor y UN (1) DVD en el comedor diario. La eventual reparación de los mismos no será causal para que el buque no navegue.

El uso de estos equipos es para el personal en horario de descanso exclusivamente.

ARTICULO 31º: CAMAROTES Y OTRAS DEPENDENCIAS

Se asegurará que los camarotes y otras dependencias del buque, destinadas al uso del personal, reúnan condiciones de habitabilidad, posean ventilación adecuada y cuenten con taquillas y armarios. Se proveerá ventilación y calefacción mediante los artefactos necesarios y confort en épocas estivales a través de la instalación de aire acondicionado.

Si una eventual reparación o puesta en servicio del equipo de aire acondicionado, encontrándose el buque en condiciones de zarpar, pudiere ocasionar una demora en su salida, las partes convienen en admitir que su reparación o puesta en servicio se realizará a la brevedad dependiendo tan solo del tiempo que demande su reparación.

ARTICULO 32º: AGUA A BORDO

Las empresas deberán dotar a sus buques de tanques suficientes de agua potable y garantizar a bordo filtros adecuados o agua apta para consumo humano y potable para la higiene de los tripulantes.

En el departamento cocina y para la higiene del personal, se deberá suministrar agua caliente mediante artefactos expresamente destinados a proveerla.

ARTICULO 33º: SANITARIOS

Los buques deberán contar a bordo con dos habitáculos sanitarios cuando se embarquen tripulantes en una cantidad superior a cinco.

ARTICULO 34º: ALIMENTACION A BORDO

En el puerto de matrícula del buque, las empresas proveerán víveres de primera calidad en cantidad suficiente que permitan la confección de menúes que se adapten a las necesidades alimenticias, es decir, a las de las diferentes zonas donde naveguen los buques, a fin de cumplimentar el desayuno, almuerzo, merienda y cena.

Desayuno y merienda: té y café, yerba mate, leche, panificados o galletitas, manteca y mermelada, jugos de frutas y frutas de estación.

Almuerzo y cena: fiambres, sopa, carnes, aves y pescado, verduras, legumbres y hortalizas, postres o frutas de estación, te y café.

Asimismo se proveerá agua potable.

ARTICULO 35º: FALTA DE SERVICIO DE COMIDA A BORDO

En caso de no proveer la empresa los víveres, por no encontrarse el buque en el puerto de matrícula, esta obligación podrá compensarse con el 1% (uno por ciento) del sueldo básico del Patrón con Conocimiento de Zona, Categoría D por una comida y el 2% (dos por ciento) del mismo sueldo básico por el día.

ARTICULO 36º: LICENCIA ANUAL

Los beneficiarios de la presente convención gozarán de un período de descanso remunerado en concepto de vacación anual por los siguientes plazos y de conformidad con las siguientes pautas:

1.- De 14 días corridos cuando la antigüedad del tripulante fuera menor de cinco años.

2.- De 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco años no exceda de diez años.

3.- De 28 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 10 años.

4.- De 35 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 años.

5.- Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el beneficiario al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.

6.- Cualquiera sea el tiempo trabajado durante el año calendario dará derecho al goce proporcional de la vacación siempre que del cómputo correspondiente resultare como mínimo un día entero, no adjudicándose fracciones de día, cualquiera sea la cantidad que corresponda.

7.- Todo tripulante que renuncie o quede desvinculado de un Armador tendrá derecho a percibir el importe de los días de vacaciones anuales no gozadas a que fuera acreedor en forma proporcional al tiempo trabajado.

8.- Las vacaciones anuales deberán ser otorgadas, a más tardar, dentro del año siguiente al que se haya hecho acreedor a las mismas, dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril,

9.- Las vacaciones anuales deberán ser otorgadas en el puerto de embarque habitual.

10.- El valor diario se obtendrá dividiendo los haberes efectivamente percibidos por veinticinco (25).

ARTICULO 37º: LICENCIAS ESPECIALES

Los beneficiarios de la presente convención colectiva gozarán de las licencias especiales pagas, conforme al siguiente detalle:

a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.

b) Por matrimonio, diez (10) días corridos, pudiéndose gozar esta licencia en el momento del hecho generador o juntamente con la primera licencia anual que le corresponda gozar al tripulante.

c) Por el fallecimiento del cónyuge o la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio; de hijos o de padres: tres (3) días corridos.

d) Por fallecimiento del hermano un (1) día.

e) Para rendir examen en la enseñanza media, universitaria, dos días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días, por año calendario. El beneficiario deberá acreditar ante la Empresa, haber rendido el examen, mediante la presentación del Certificado expedido por el Instituto en el cual curse los estudios.

Dadas las particularidades del personal navegante, las licencias establecidas en los incisos a), c) y d) del presente artículo, podrán gozarse en el mismo momento del hecho generador o en caso de encontrarse en navegación al momento de arribo del buque a puerto de matrícula o retorno habitual.

ARTICULO 38º: LICENCIA EXTRAORDINARIA

Los beneficiarios de la presente convención tendrán derecho al goce de la licencia extraordinaria, sin cobro de haberes de hasta seis (6) meses de duración, cada dos (2) años de servicios continuados en la Empresa.

Durante el goce de la licencia a que se alude sólo conservarán su antigüedad interrumpiéndose la relación laboral con la Empresa respecto de cualquier otro beneficio que les pudiera corresponder. Este beneficio podrá ser fraccionado en dos (2) períodos a solicitud del interesado.

En el usufructo de este beneficio el tripulante no podrá embarcarse en otra empresa, salvo acuerdo expreso con el armador del que dependa.

ARTICULO 39º: ACCIDENTES Y ENFERMEDADES LABORALES

En materia de accidentes y enfermedades laborales será de aplicación la ley que regule los riesgos del trabajo.

ARTICULO 40º: LICENCIA POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD INCULPABLE

Los beneficiarlos de la presente Convención tendrán derecho a una licencia por accidente o enfermedad inculpable de hasta NOVENTA (90) días corridos cuando su antigüedad en la Empresa sea menor a CINCO (5) años y de CIENTO OCHENTA (180) días corridos cuando su antigüedad sea igual o mayor a CINCO (5) años.

En los casos que el beneficiario de la presente Convención tenga cargas familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de prestar servicio, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a CIENTO OCHENTA (180) días y TRESCIENTOS SESENTA (360) días, respectivamente, según su antigüedad sea inferior o igual o superior a CINCO (5) años.

La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los DOS (2) años.

ARTICULO 41º: SALARIOS EN USO DE LICENCIA POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD

Durante el uso de licencia por accidente o enfermedad inculpable, el salario que en estos casos corresponda abonar al tripulante se liquidará conforme al que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.

Sí el salario estuviese integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del tripulante enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el tripulante dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.

La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador no afectará el derecho del tripulante a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el tripulante enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevivientes.

ARTICULO 42º: TRASLADO DE RESTOS

Cuando ocurra el fallecimiento de un tripulante por muerte natural o accidente en navegación o en puerto, la empresa aportará los recursos tendientes a que sus restos sean trasladados al puerto de matrícula o domicilio, ello condicionado a las reglamentaciones particulares del puerto donde haya ocurrido el fallecimiento, al deseo expreso de sus familiares y a que el deceso ocurrido en navegación no sea consecuencia de una enfermedad infectocontagiosa, en cuyo caso se deberán cumplir todos los requisitos y exigencias sanitarias y de cumplimiento obligatorio previo al traslado.

En caso de siniestro también se agotarán los recursos tendientes a encontrar a los desaparecidos, siempre que ello no implique riesgos mayores a juicio del Capitán o Patrón.

Asimismo el armador deberá a través de la aseguradora de riesgos del trabajo cubrir los gastos de sepelio del personal embarcado.

ARTICULO 43º: ASISTENCIA MEDICA

Las empresas prestarán a su cargo asistencia médica y la provisión de medicamentos al personal que se enfermara prestando servicios abordo hasta su llegada al puerto donde pueda ser asistido. De ahí en más el tripulante será asistido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o por quien corresponda.

ARTICULO 44º: LICENCIA GREMIAL

Cuando la Organización Profesional, signataria de la presente Convención Colectiva de Trabajo, solicite para sus afiliados, con efectividad en las empresas —es decir efectivos—, licencia por motivo de índole gremial, la Empresa tendrá la obligación de concederla, sin goce de haberes, y a los efectos de la antigüedad en la misma se lo considerará como si prestara servicios efectivos.

ARTICULO 45º: INDEMNIZACION EN CASO DE NAUFRAGIO, INCENDIO U OTROS

En los casos enunciados, y cuando como consecuencia de ello, los bienes personales de los tripulantes u oficiales sufrieran daños, o se perdieran totalmente, la Empresa abonará, a cada uno de los damnificados como indemnización, hasta la suma de un mes de sueldo, si de conformidad a las constancias sumariales que se obtuvieren de las investigaciones de rigor, no surgiera la obligación de abonar una suma mayor.

En caso que también sufriera daño o se perdiera la libreta de embarco del tripulante, la empresa facilitará copia autenticada de la documentación que obre en poder de la misma y de la cual surja fehacientemente los embarcos y desembarcos efectuados en buques de dicha empresa en lo últimos seis meses previos a ocurrir el siniestro, a fin de facilitar la reconstrucción de la libreta de embarco.

ARTICULO 46º: POLITICA CONTRA EL CONSUMO DE ALCOHOL Y DROGAS

La tripulación deberá cumplir con las normas que el Armador y el manual de procedimientos del Sistema de Gestión de Seguridad (SGS) establezca para la correcta operación del buque y, muy particularmente, con aquellas referidas a la política contra el consumo de alcohol y drogas y a la prevención de la contaminación, constituyendo falta grave su desobediencia o inobservancia. Dichas normas se harán conocer fehacientemente al tripulante en el momento de formalizar el respectivo contrato de ajuste y al momento de producirse eventuales modificaciones.

ARTICULO 47º: CONTRIBUCION POR ACCION SOCIAL

Las empresas realizarán una contribución del DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por los tripulantes.

El depósito de estas contribuciones deberá realizarse a nombre del SOMU en el Banco de la Nación Argentina - Sucursal Montserrat, Cuenta Corriente Nº 24250/93.

ARTICULO 48º: CUOTA SINDICAL

La empresa retendrá del total de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales, percibidas por el personal de maestranza y marinería beneficiarios de la presente Convención colectiva de Trabajo, el CUATRO POR CIENTO (4%) en concepto de cuota sindical.

ARTICULO 49º: APORTE PATRONAL PARA CAPACITACION

La empresa contribuirá al perfeccionamiento profesional del personal comprendido en la presente convención con el aporte a su cargo consistente en el DOS POR CIENTO (2%) mensual del total de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales.

ARTICULO 50º: CONTRIBUCION SINDICAL SOLIDARIA:

La empresa retendrá a todos los tripulantes beneficiarios del presente que no estén afiliados al SOMU, el tres coma cinco (3,5) por ciento en concepto de contribución solidaria (Art. 9, Ley 14.250 y art. 37 de la Ley 23.551), calculados sobre el total de las remuneraciones que perciba el tripulante; y se deberán depositar en la forma y tiempo establecidos. La presente cláusula tendrá un período de vigencia desde el 1º de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2011.

CAMARA ARGENTINA DE ARENA Y PIEDRA

PERSONAL DE MARINERIA
Sueldos vigentes a partir del 1º de agosto de 2009

CategoríaSueldo básico


Marinero2.073,76


Marinero Cocinero2.273,57


Marinero Encargado2.323,33





Hora baseHora 50%Hora 100%




Marinero11,7817,6723,57




Marinero Cocinero12,9219,3825,84




Marinero Encargado13,2019,8026,40





PERSONAL DE MARINERIA
PLUS POR VIAJES VIGENTES A PARTIR DEL 1º DE AGOSTO DE 2009
PLUS POR VIAJE
ARENA, TRANSPORTE Y EXTRACTOR DE CANTO RODADO
 
A Más de 1501    A 901 a 1000
B De 1251 a 1500
B 801 a 900
C De 1001 a 1250
C 701 a 800
D De 751 a 1000
   D 601 a 700


    E 501 a 600

BUQUE EXTRACTOR DE CANTO RODADO


Hasta C. UruguayHasta ColónArriba Colón





ADe 901 a 1000637,41647,54672,67





BDe 801a 900602,06620,22638,34





CDe 701 a 800566,08585,03602,74





DDe 601 a 700526,73549,83568,23





EDe 501 a 600498,97515,24533,51





FDe 401 a 500461,71480,04498,97





GDe 301 a 400419,73438,53457,13





HDe 201 a 300364,68382,68401,74





IHasta 200304,94254,36398,27





BUQUE MOTOR TRANSPORTE DE CANTO RODADO








AMas de 1500330,72343,36352,06





B1251 a 1500284,13297,16302,82





C1001 a 1250251,00260,03265,18





D701 a 1000215,70228,07233,48





E501 a 700204,16213,34218,61





F351 a 500175,26199,54203,63





G201 a 350172,42185,23189,94





HHasta 200161,68171,53175,26












NOTA:

Todos los Plus por Viajes precedentes tienen un recargo de $ 13,86 cuando el Puerto de destino es La Plata Todos los Plus por viajes establecidos en la presente planilla para los buques que extraen y/o transportan canto rodado serán incrementados en un 25% en el caso de que dichas embarcaciones realicen viajes a Rosario.

BUQUES DEDICADOS AL TRANSPORTE DE PIEDRA PARTIDA
En los buques igual al Plus por Viaje de la Arena Oriental
BUQUES DE REMOLQUE EN LANCHAS
Plus por medio remolque    26,37
Plus por remolque entero    55,26
LANCHAS QUE TRANSPORTAN CANTO RODADO
Hasta 500 m3    297,13
Más de 500 m3    365,57
LANCHAS QUE OPERAN A LA COSTA URUGUAYA
Hasta 500 m3    152,02
Mas de 500 3    174,01

BUQUE ARENERO ARENA ORIENTAL

ZONA I COLONIA-RIACHUELO-BARRA SAN JUAN-CONCHILLAS-PUNTA ARTILLEROS-ROSARIO-CARMELO-MARTIN CHICO

ZONA II     RIO NEGRO


CATEGORIAZONA IZONA II





A247,37271,73





B213,17233,68





C186,95205,03





D162,98179,70





E156,28171,83





F141,31156,12





G132,44145,89





H122,48135,20





MARINEROS
BUQUE ARENERO - ARENA FINA Y ESPECIAL

    A    Más de 1500    E    501 a 700
    B    1251 a 1500    F    351 a 500
    C    1001 a 1250    G    201 a 350
    D    701 a 1000    H    Hasta 200


DE OLIVOS A:
Cat.LA BOTIJA
VIZCAINO
SAN NICOLAS

ROSARIODIAMANTE

FinaEspecialFinaEspecialFinaEspecialFinaEspecialFinaEspecial
A156,28197,94163,85215,30268,22337,03302,39418,30462,87554,12
B131,76171,15141,81185,23230,65290,73260,03341,74395,95464,64
C119,78150,17125,73162,89202,08253,89228,25301,51343,71409,46
D102,59131,43107,38142,42176,80222,96199,82263,23325,85384,61
E91,44120,38101,82137,18160,74205,87183,00247,37261,15353,60
F85,92113,3991,57131,32148,38199,82171,91234,56246,86335,45
G77,66107,4984,85115,26130,38192,64163,85214,19233,68307,26
H66,4494,3077,21111,02116,37176,80138,38185,02197,68277,55

DE BUENOS AIRES A:

Cat.LA BOTIJA
VIZCAINO
SAN NICOLAS
ROSARIO

DIAMANTE

FinaEspecialFinaEspecialFinaEspecialFinaEspecialFinaEspecial
A189,94246,50197,95268,38311,26406,07337,03442,06496,47594,52
B163,68200,77155,60209,68268,49349,22319,79379,01431,97506,56
C143,11175,44149,18202,59234,56306,27245,47332,13367,80440,42
D125,73154,57131,32177,61205,87269,17222,91291,59347,12416,18
E120,38148,38125,73171,53194,30251,36205,87270,87294,87392,92
F107,86143,02120,38165,60182,80245,68194,30263,23277,56375,60
G102,03134,34101,27158,17169,31220,53175,26242,99250,46348,88
H94,24121,9399,13149,18153,96210,61154,63220,53224,84316,70


Ref.: Expte. Nº 6886/95

ACTA ACUERDO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los diez días del mes de junio de 2009, se reúnen por una parte: el Presidente de la Asociación Profesional de CAPITANES FLUVIALES, representado por su Presidente el Capitán Ariel Delgado; el CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES DE PESCA Y CABOTAJE MARITIMO, representado por el Secretario de la Seccional San Fernando D. Rafael Albornoz; el SINDICATO DE CONDUCTORES NAVALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, representado por su Secretario General D. Armando Alessi y el Secretario de la Seccional San Fernando Carlos A. Romero; el SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS, representado por el Secretario de Relaciones Laborales, D. Jorge Agustín Vargas, el señor Leonel Abregú en su carácter de Secretario de la Seccional San Fernando y el señor Julio C. Robles como Secretario Adjunto; y por la otra parte la CAMARA ARGENTINA DE ARENA Y PIEDRA, representada por su Presidente Dr. José Luis Joaquín Pubul Martín, Oscar Ricchetti, Luis Enrique Castañaga, Pablo Nobili, Miguel Lázaro, Dra. Adriana Alejo y Horacio J. S. Rudi y celebran en el marco del Expte. Nro. 6886/95 la presente acta acuerdo en los siguientes términos:

PRIMERA: Los tripulantes representados por las asociaciones individualizadas al inicio de la presente, percibirán por una sola y única vez una suma fija con carácter no remuneratorio, equivalente al 6% sobre los valores brutos, es decir, sin descuentos, respecto de los rubros normales y habituales percibidos, efectivamente durante los meses de abril, mayo y junio del año 2009.

Dicha suma será abonada en dos cuotas iguales, mensuales y consecutivas. La primera con vencimiento: 15 de julio de 2009 y la segunda con vencimiento 15 de agosto de 2009.

Esta suma fija también será percibida por el tripulante que hubiere revestido como relevo durante los meses de abril, mayo y junio del año 2009, en proporción al período de su desempeño en dichos meses.

SEGUNDA: A partir del 1ro. de agosto de 2009 se aplicará un aumento del 16% sobre los rubros Sueldo Básico y Plus por Viaje de convenio vigentes al 31 de marzo de 2009. Como Anexo a la presente acta se acompaña Planilla de Remuneraciones a partir del 1ro. de agosto de 2009.

TERCERO: Las partes convienen que la suma no remunerativa y el aumento salarial, acordados en los términos establecidos en las Cláusulas Primera y Segunda del presente Acta Acuerdo absorberán hasta su concurrencia cualquier aumento de salarios o suma de dinero que por cualquier Autoridad o circunstancia ajena a las partes se establezca para el corriente año.

CUARTO: Las partes acuerdan proseguir la negociación colectiva en curso, en el mismo marco de cordialidad y buena fe, sin generar situaciones conflictivas en materia salarial, hasta el mes de marzo de 2010, desde la firma del presente. En caso que circunstancias extraordinarias de carácter general, afectaren notoriamente las previsiones oficiales actuales, en perjuicio grave de una de las partes, la afectada podrá requerir negociaciones en procura del equilibrio de este acuerdo sin vulnerar su espíritu ni su esencia.

QUINTO: Las partes ratifican que todo lo acordado en las diversas Actas Acuerdo agregadas al expediente de la referencia es de cumplimiento obligatorio para las Partes a partir de su presentación a la Autoridad de Aplicación.

En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.