MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición Nº 243/2011
CCT Nº 621/2011
Registro Nº 263/2011
Bs. As., 18/2/2011
VISTO el Expediente Nº 6886/95 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 685/701 del Expediente Nº 6886/95, obra el Convenio
Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS
UNIDOS y la CAMARA ARGENTINA DE ARENA Y PIEDRA, conforme lo dispuesto
en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que el texto convencional de marras, será de aplicación para todo el
personal de ambos sexos de marinería y maestranza embarcados en buques
destinados a la extracción y transporte de arena y canto rodado, piedra
partida y sus derivados auxiliares, que desarrollan tareas en la zona
de Zárate y La Plata.
Que su período de vigencia es de dos años desde el 1º de septiembre de 2009.
Que a fojas 584/585 del Expediente Nº 6886/95, luce el Acuerdo
celebrado por el CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES DE PESCA Y DE
CABOTAJE MARITIMO, la ASOCIACION PROFESIONAL DE CAPITANES Y BAQUEANOS
FLUVIALES DE LA MARINA MERCANTE, el SINDICATO DE CONDUCTORES NAVALES DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, el SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS y la
CAMARA ARGENTINA DE ARENA Y PIEDRA, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo el citado Acuerdo, los agentes negociadores pactan condiciones
salariales, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que el ámbito de aplicación de los instrumentos de marras, se
corresponde con el alcance de representación de la entidad empresaria
signataria y de las asociaciones sindicales firmantes, emergente de sus
respectivas personerías gremiales.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes acreditan la representación que invocan con
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado convenio.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo
homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar
el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta surgen de lo normado por el Decreto Nº 1304/09.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
obrante a fojas 685/701 del Expediente Nº 6886/95, celebrado entre el
SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS y la CAMARA ARGENTINA DE ARENA Y
PIEDRA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº
14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 584/585
del Expediente Nº 6886/95, celebrado por el CENTRO DE PATRONES Y
OFICIALES FLUVIALES DE PESCA Y DE CABOTAJE MARITIMO, la ASOCIACION
PROFESIONAL DE CAPITANES Y BAQUEANOS FLUVIALES DE LA MARINA MERCANTE,
el SINDICATO DE CONDUCTORES NAVALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el
SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS y la CAMARA ARGENTINA DE ARENA Y
PIEDRA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº
14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo
obrante a fojas 685/701 y el Acuerdo obrante a fojas 584/585, ambos del
Expediente Nº 6886/95.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de efectuar Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con establecido en el Artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a
la guarda del presente legajo.
ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo, del Acuerdo y de
esta Disposición, partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE de PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo,
Empleo y seguridad social.
Expediente Nº 6886/95
Buenos Aires, 24 de febrero de 2011
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 243/10 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo y del acuerdo
obrantes a fojas 685/701 y 584/585 del expediente de referencia,
quedando registrados bajo los números 621/11 y 263/11. — JORGE
ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
CAMARA ARGENTINA DE ARENA Y PIEDRA (CAAYP)
SINDICATO OBREROS MARITIMOS UNIDOS (SOMU)
En la Ciudad de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de
septiembre de 2009, se reúnen por una parte, la Cámara Argentina de
Arena y Piedra, representada en este acto por los Señores Dr. José Luis
Pubul Martín, Oscar Ricchetti, Luis E. Castañaga, Luis Nocelli, Edgardo
Di Giunta, Pablo Nobili, Javier Santoro, Dra. Adriana Alejo y Horacio
J. Rudi, con domicilio en la calle Rafael Obligado S/N Dársena “F”
Puerto de Buenos aíres, de la misma Ciudad, y por la otra el Sindicato
de Obreros Marítimos Unidos (S.O.M.U.), representado en este acto por
los Sres. Enrique Omar Suárez, Mario Aníbal Morato, Jorge Vargas, Rubén
Moreira y Leonel Abregú, con domicilio en Perú 1667, de la misma
Ciudad, convienen en celebrar el presente Convenio Colectivo de
Trabajo, sujeto a lo dispuesto por la Ley 14.250 y sus modificatorias y
anexos, atentos a las actuaciones labradas en el Expediente N°, que
tramita ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación y las diversas Actas Acuerdo vigentes en el marco de dicho
expediente.
ARTICULO 1º: LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1º de septiembre de 2009.
ARTICULO 2º: PARTES INTERVINIENTES
SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS (SOMU) Y CAMARA ARGENTINA DE ARENA Y PIEDRA (CAAYP).
ARTICULO 3º: ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE
Son beneficiarios de la presente convención todo el personal de ambos
sexos de marinería y maestranza embarcado en buques destinados a la
extracción y transporte de arena y canto rodado, piedra partida y sus
derivados auxiliares, que desarrollan sus tareas en la zona de Zárate a
La Plata.
ARTICULO 4º: AMBITO DE APLICACION
El presente convenio será de aplicación en todas las zonas de actuación
de la Cámara Argentina de Arena y Piedra, es decir, desde Zárate a La
Plata.
ARTICULO 5º: PERIODO DE VIGENCIA
El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá vigencia por un
período de (2) dos años contados a partir del 1º de septiembre de 2009.
De no mediar denuncia expresa de alguna de las partes se considerará
prorrogado por sucesivos períodos de (1) un año, caso contrario la
parte denunciante deberá, con una antelación de (30) treinta días
corridos a su vencimiento, notificar su denuncia por medio fehaciente a
la otra parte y a la Autoridad Administrativa competente.
En caso de producirse una denuncia, el presente Convenio Colectivo
mantendrá su vigencia hasta tanto un nuevo Convenio lo reemplace.
ARTICULO 6º: OBJETO
El objeto del presente Convenio consiste en encuadrar la relación
laboral existente, asegurando un vínculo armonioso y equilibrado entre
las partes y posibilitando sobre la base de la igualdad, la protección
y libertades personales, ejercer los derechos fundamentales
contemplados en nuestra carta magna y logrando así la eficaz operatoria
del buque.
ARTICULO 7º: REGIMEN LEGAL O DERECHO APLICABLE
El trabajo a bordo en los buques y artefactos navales, y las respectivas relaciones individuales de trabajo se regirán a saber:
1.- Por esta Convención Colectiva de Trabajo.
2.- Por la Legislación vigente.
ARTICULO 8º: JORNADA DE TRABAJO
La jornada de trabajo y/o guardias es de OCHO (8) horas de trabajo diarias.
El horario normal de trabajo en puerto para el personal disponible será
de 07:00 a 11:00 hs. y de 13:00 a 17:00 hs. de lunes a viernes y de
07:00 a 11:00 hs. los días sábados, salvo que las disposiciones
oficiales del puerto o razones operativas del lugar donde el buque
opere o las características de explotación del buque aconsejen
establecer otros horarios, en cuyo caso el Capitán adaptará el trabajo
a esas circunstancias.
En navegación continua, por razones operativas o de explotación propias
de esta actividad, se adaptará conforme a esas circunstancias el
horario de trabajo.
El beneficiario de la presente Convención deberá disponer de un período de descanso de acuerdo a la legislación.
ARTICULO 9º: FERIADOS NACIONALES
Las partes acuerdan el siguiente régimen de aplicación en materia de feriados nacionales:
1.- Días Feriados Nacionales No Navegables
1º de Enero, 1º de Mayo, 25 de Noviembre, 25 de Diciembre.
Las empresas tomarán los recaudos correspondientes para que los
tripulantes puedan encontrarse en sus hogares las festividades de
nochebuena y fin de año. Los días 26 de diciembre y 2 de enero los
buques zarparán como máximo a las 07:00 hs.
Los buques no realizarán nuevos viajes a partir de las 18:00 hs. de las
vísperas del 1º de mayo y del 25 de noviembre, debiendo zarpar a las
00:00 hs. del día 2 de mayo y 26 de noviembre. Excepto, los buques que
arriben a puerto dentro de los feriados precedentes, los que zarparán
como máximo a las 07:00 hs del día siguiente.
2.- Días Feriados Nacionales Navegables
2.1.- Serán considerados feriados nacionales navegables los siguientes:
Viernes Santo, 26 de marzo, 2 de abril, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de
julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 8 de diciembre y aquellos feriados
nacionales que en más o en menos disponga la legislación vigente.
No serán considerados feriados nacionales, los días calificados como asueto, no laborables u optativos.
2.2.- Estos feriados nacionales serán navegables a opción del armador.
2.3.- En aquellos casos que se opte por navegar los días feriados
nacionales antes indicados, se remunerarán de la siguiente manera:
a) 12 Horas al 100% al que efectivamente lo trabaje o navegue, más la
acumulación de un día franco a gozarse juntamente con la
correspondiente licencia ordinaria. Esta modalidad de remuneración y
goce del franco reviste el carácter de excepcional, exclusiva y
excluyente para el caso de los feriados nacionales que a opción del
armador sean navegados.
b) 8 Horas al 100% al personal que se encuentra en tierra con goce de
franco y que integra la dotación de explotación del buque que navegó o
trabajó durante el feriado nacional.
c) En caso de coincidir el cambio de guardia de un buque con un día
feriado que se navegue, las empresas armadoras tomarán los recaudos
necesarios para que el cambio de guardia se realice un día anterior o
posterior, inmediato al feriado nacional. En caso de fuerza mayor las
empresas armadoras con las asociaciones profesionales acordarán el
mecanismo a implementar.
ARTICULO 10º: VALOR DIARIO DE LA REMUNERACION
El valor diario de las remuneración que se fijan en el presente
convenio, se calculará dividiendo el sueldo básico por TREINTA (30).
ARTICULO 11º: VALOR DE LA HORA BASICA
Se determinará su valor dividiendo el respectivo sueldo básico por el coeficiente CIENTO SETENTA Y SEIS (176).
ARTICULO 12º: RETRIBUCION DE LAS HORAS EXTRAS EN SABADOS Y DOMINGO
Todas las horas trabajadas y/o guardias realizadas después de las 13:00
hs. de los días sábados y durante los días domingo, se abonarán con el
valor de horas básicas incrementadas con un CIEN POR CIENTO (100%).
Respecto de los feriados será de aplicación lo establecido en el apartado 2.3 del Artículo 9º de la presente Convención.
ARTICULO 13º: ANTIGÜEDAD
La bonificación por antigüedad queda establecida en los siguientes términos:
1.- De 1 a 4 años se abonará el 1% del sueldo básico por cada año de antigüedad;
De 5 a 9 años se abonará el 1,2% del sueldo básico por cada año de antigüedad;
De 10 a 14 años se abonará el 1,4% del sueldo básico por cada año de antigüedad;
De 15 a 19 años se abonará el 1,6% del sueldo básico por cada año de antigüedad; y
De más de 20 años se abonará el 1,8% del sueldo básico por cada año de antigüedad.
2.- A los efectos del cómputo de la antigüedad, el personal que
ingresare entre el 1º de enero al 30 de junio la antigüedad comenzará a
computarse a partir del 1º de julio del mismo año, al que ingresare
entre el 1º de julio al 31 de diciembre, se computará a partir del 1º
de julio del mismo año.
ARTICULO 14º: PLUS POR VIAJE
El Plus por Viaje es un adicional del sueldo del tripulante,
integrativo del mismo, y sujeto como tal a todos los descuentos legales
pertinentes.
Esa retribución por viaje corresponde como pago por todas las tareas
realizadas durante la carga, descarga y navegación del buque en cada
jornada de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8º de
la presente Convención, compensando con el mismo el pago de todas las
horas suplementarias realizadas a dichos efectos.
ARTICULO 15º: DETERMINACION DE LOS TRAMOS DE LAS ZONAS DEL PLUS POR VIAJE
De común acuerdo las partes han establecido los kilometrajes que
delimitan las zonas establecidas para el pago del plus por viaje de
acuerdo a las siguientes zonas, según destino. A saber:
La Botija el kilómetro 195, Vizcaíno hasta el kilómetro 235, San
Nicolás hasta el kilómetro 350, Rosario hasta el kilómetro 420,
Diamante hasta el kilómetro 566.
Las partes acuerdan también que dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días
de homologado la presente convención, establecerán la reglamentación y
valores del plus por viaje, conforme a los siguientes puertos de origen
actualmente existentes y operativos:
La Plata, Buenos Aires - Dock Sud, San Fernando, Escobar - Dique Luján, Campana - Zárate.
El viaje de Arena blanca o vítrica a lbicuy tendrá el valor del viaje de arena fina a Vizcaíno.
ARTICULO 16º: ALIJE EN PUERTO
Cuando un buque efectúe la descarga en más de un puerto o cabecera, sus
tripulantes tendrán derecho a la percepción equivalente a DOS (2) horas
suplementarias al 50 o al 100%, según corresponda, por cada descarga
que se realice en los sucesivos puertos o cabeceras.
ARTICULO 17º: CARGA DE UN BUQUE A OTRO
Cuando se efectúe la carga de un buque por intermedio de los sistemas
de carga de otro, los tripulantes de éste tendrán derecho al cobro del
plus por viaje correspondiente al buque de mayor porte.
ARTICULO 18º: ANTICIPO DE HABERES
Los beneficiarios de la presente convención colectiva percibirán a
través de la cuenta Sueldo, y cuando medien razones justificadas,
anticipos de haberes hasta un SETENTA POR CIENTO (70%) del total
devengado a la fecha de efectivización, cuando se considere que medien
razones justificadas.
ARTICULO 19º: FRANCOS COMPENSATORIOS Y DOTACIONES
Por las características generales de esta actividad y conforme las
dotaciones actualmente establecidas y acordadas, los tripulantes de los
buques que efectúan navegación continua, siempre que se cumplan
guardias de DOCE (12) horas diarias de promedio, gozarán de un franco
equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de días comprendidos en cada
período de navegación, el que compensa cada día navegado y trabajado.
ARTICULO 20º: CAMBIOS DE GUARDIAS Y GOCE DE FRANCOS
Los períodos de trabajo en navegación y de goce de francos no podrán tener una duración superior a CATORCE (14) días corridos.
Los francos compensatorios no podrán ser sustituidos por pago en
efectivo, excepto que el tripulante quede desvinculado del armador, en
cuyo caso tendrá derecho a percibirlos como rubro indemnizatorio.
ARTICULO 21º: FRANCOS - INNECESARIEDAD DEL DESEMBARCO ADMINISTRATIVO
Las Partes acuerdan que es innecesario el desembarco administrativo a
efectos de gozar los francos compensatorios. En tales casos hará prueba
suficiente las constancias de Rol y los despachos de la Prefectura
Naval Argentina.
ARTICULO 22º: DOCUMENTACION DEL PERSONAL
El tripulante deberá en todo momento tener la documentación que lo
habilite para embarcar conforme lo requieran las autoridades de
contralor. Si por alguna razón no pudiera embarcar, por no tener la
documentación referida en regla, y este hecho es imputable a
negligencia u olvido, o por cualquier otra causa al tripulante, no
percibirá suma alguna hasta tanto esté habilitado para embarcar y lo
haya hecho efectivamente.
En caso de no disponer de la libreta de embarque como consecuencia del
siniestro de los contemplados en el Artículo 45º de la presente
Convención, el armador abonará el sueldo básico, antigüedad y
asignaciones familiares que le correspondan, por un período máximo de
TRES (3) meses.
En caso que el tripulante acredite fehacientemente ante el armador que
no pudo renovar la libreta de embarco como consecuencia de haber
registrado algún examen médico o test con resultado negativo, el
armador abonará como máximo UN (1) mes de salario a la orden.
ARTICULO 23º: GASTOS DE TRASLADO
Salvo en el puerto de asiento, los gastos de traslado, a través de un
medio digno, para llegar al destino prefijado le serán reconocidos al
tripulante, y cuando resulten necesarios también los de comida y
alojamiento.
ARTICULO 24º: RELEVOS
Se considera personal de relevo a todo contratado a bordo por tiempo
inferior al determinado en el CCT 370/71 para adquirir efectividad,
reemplazando personal de licencia u otras vacantes, salvo que
transcurrieran los plazos establecidos en el convenio colectivo citado,
en cuyo caso pasarán a revistar y gozar de los beneficios del personal
efectivo.
ARTICULO 25º: PERSONAL A ORDENES
Se entenderá por personal a órdenes a los tripulantes que durante sus
desembarcos o lapsos de permanencia en tierra, quedan a disposición del
armador, en espera de que éste le asigne el buque en que volverá a
embarcarse.
Durante el lapso en el que el tripulante reviste como personal a
órdenes percibirá el sueldo básico de acuerdo a su categoría,
asignación por antigüedad y salario familiar.
ARTICULO 26º: SOLICITUD DE PERSONAL
Para la solicitud de personal la empresa podrá requerirlo al Sindicato
signatario de esta Convención, dando preferencia al mismo.
Para esos casos, las partes se comprometen a instrumentar la mecánica
necesaria para que el tripulante pueda contar con la mayor celeridad
posible, con el examen médico preocupacional necesario que evalúe su
aptitud psicofísica para desempeñar su cargo correspondiente y los
mecanismos instrumentados para el Alta Temprana.
ARTICULO 27º: LIQUIDACION FINAL
Aquellos beneficiarios de la presente convención que quedasen
desvinculados de la empresa percibirán el total de los haberes
pendientes e indemnizaciones, éstas últimas si correspondieren, dentro
de las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles de finalizada la relación
laboral.
ARTICULO 28º: ROPA DE TRABAJO
Cada SEIS (6) meses, las empresas proveerán a los tripulantes amparados
por el presente Convenio, un equipo de trabajo integrado por: overoll o
pantalón, camisa o saco; y zapatos tipo suela Tractor o Pampero,
acordes a la especialidad y a las normas de Riesgos de Trabajo.
Asimismo, se proveerán dos pares de guantes de trabajo por mes y un
equipo de ropa de agua, compuesto por saco, pantalón, gorro, botas de
goma y campera el que se renovará cada dos años, si el estado del
material lo justificare.
La presente obligación a cargo de la empresa no podrá ser sustituida
por ninguna compensación económica para el personal efectivo.
El uso de la ropa de trabajo es obligatorio, bajo apercibimiento de aplicarse sanciones por parte de la empresa o Patrón.
Al personal de relevo la empresa le proveerá del equipo de ropa de
trabajo correspondiente bajo recibo, el que deberá ser reintegrado al
desembarcarse, caso contrario se hará cargo al tripulante. En su
defecto se le abonará al relevo, al momento de practicarse la
liquidación final, el DOS POR CIENTO (2%) sobre de la remuneración
mensual promedio percibida durante la contratación o de la equivalente
a TREINTA (30) días si la contratación fuere menor a un mes.
A bordo de todos los buques, y cuando la operación así lo requiera, los
tripulantes deberán utilizar arnés de seguridad, antiparras y casco.
Dicho uso será obligatorio, bajo apercibimiento de aplicarse sanciones
por parte de la empresa o Patrón.
ARTICULO 29º: ROPA DE CAMA Y ELEMENTOS DE HIGIENE
La empresa proveerá a los tripulantes embarcados los siguientes elementos: Un lavarropa adecuado en cada buque.
Ropa de Cama: una funda de almohada y dos sábanas, las que serán
repuestas limpias cada SIETE (7) días; proveyéndose además de estos
elementos las frazadas necesarias.
Asimismo se proveerá a cada buque, en función de la dotación, de un colchón de buena calidad.
Elementos de higiene: una toalla de cara, de 80 por 35 cms, una toalla
de baño, de 1,30 por 90 cms, las que serán repuestas limpias cada siete
días, y un rollo de papel higiénico cada 7 días, dos pastillas grandes
de jabón de tocador por mes.
A su vez cada buque deberá contar con un botiquín de primeros auxilios que estará a cargo de un responsable por buque.
ARTICULO 30º: ELEMENTOS DE COMEDOR
Las empresas proveerán a sus embarcaciones los siguientes elementos:
Utensilios necesarios para una correcta preparación de la comida a bordo.
Un mantel, por mesa, que se renovará cada siete días, una servilleta
por tripulante que se renovará cada SIETE (7) días, una jarra por mesa
y vajilla suficiente para cada tripulante de buena calidad.
Asimismo los buques contarán con UN (1) televisor y UN (1) DVD en el
comedor diario. La eventual reparación de los mismos no será causal
para que el buque no navegue.
El uso de estos equipos es para el personal en horario de descanso exclusivamente.
ARTICULO 31º: CAMAROTES Y OTRAS DEPENDENCIAS
Se asegurará que los camarotes y otras dependencias del buque,
destinadas al uso del personal, reúnan condiciones de habitabilidad,
posean ventilación adecuada y cuenten con taquillas y armarios. Se
proveerá ventilación y calefacción mediante los artefactos necesarios y
confort en épocas estivales a través de la instalación de aire
acondicionado.
Si una eventual reparación o puesta en servicio del equipo de aire
acondicionado, encontrándose el buque en condiciones de zarpar, pudiere
ocasionar una demora en su salida, las partes convienen en admitir que
su reparación o puesta en servicio se realizará a la brevedad
dependiendo tan solo del tiempo que demande su reparación.
ARTICULO 32º: AGUA A BORDO
Las empresas deberán dotar a sus buques de tanques suficientes de agua
potable y garantizar a bordo filtros adecuados o agua apta para consumo
humano y potable para la higiene de los tripulantes.
En el departamento cocina y para la higiene del personal, se deberá
suministrar agua caliente mediante artefactos expresamente destinados a
proveerla.
ARTICULO 33º: SANITARIOS
Los buques deberán contar a bordo con dos habitáculos sanitarios cuando
se embarquen tripulantes en una cantidad superior a cinco.
ARTICULO 34º: ALIMENTACION A BORDO
En el puerto de matrícula del buque, las empresas proveerán víveres de
primera calidad en cantidad suficiente que permitan la confección de
menúes que se adapten a las necesidades alimenticias, es decir, a las
de las diferentes zonas donde naveguen los buques, a fin de
cumplimentar el desayuno, almuerzo, merienda y cena.
Desayuno y merienda: té y café, yerba mate, leche, panificados o
galletitas, manteca y mermelada, jugos de frutas y frutas de estación.
Almuerzo y cena: fiambres, sopa, carnes, aves y pescado, verduras,
legumbres y hortalizas, postres o frutas de estación, te y café.
Asimismo se proveerá agua potable.
ARTICULO 35º: FALTA DE SERVICIO DE COMIDA A BORDO
En caso de no proveer la empresa los víveres, por no encontrarse el
buque en el puerto de matrícula, esta obligación podrá compensarse con
el 1% (uno por ciento) del sueldo básico del Patrón con Conocimiento de
Zona, Categoría D por una comida y el 2% (dos por ciento) del mismo
sueldo básico por el día.
ARTICULO 36º: LICENCIA ANUAL
Los beneficiarios de la presente convención gozarán de un período de
descanso remunerado en concepto de vacación anual por los siguientes
plazos y de conformidad con las siguientes pautas:
1.- De 14 días corridos cuando la antigüedad del tripulante fuera menor de cinco años.
2.- De 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco años no exceda de diez años.
3.- De 28 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 10 años.
4.- De 35 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 años.
5.- Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el
beneficiario al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.
6.- Cualquiera sea el tiempo trabajado durante el año calendario dará
derecho al goce proporcional de la vacación siempre que del cómputo
correspondiente resultare como mínimo un día entero, no adjudicándose
fracciones de día, cualquiera sea la cantidad que corresponda.
7.- Todo tripulante que renuncie o quede desvinculado de un Armador
tendrá derecho a percibir el importe de los días de vacaciones anuales
no gozadas a que fuera acreedor en forma proporcional al tiempo
trabajado.
8.- Las vacaciones anuales deberán ser otorgadas, a más tardar, dentro
del año siguiente al que se haya hecho acreedor a las mismas, dentro
del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril,
9.- Las vacaciones anuales deberán ser otorgadas en el puerto de embarque habitual.
10.- El valor diario se obtendrá dividiendo los haberes efectivamente percibidos por veinticinco (25).
ARTICULO 37º: LICENCIAS ESPECIALES
Los beneficiarios de la presente convención colectiva gozarán de las licencias especiales pagas, conforme al siguiente detalle:
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos, pudiéndose gozar esta
licencia en el momento del hecho generador o juntamente con la primera
licencia anual que le corresponda gozar al tripulante.
c) Por el fallecimiento del cónyuge o la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio; de hijos o de padres: tres (3) días
corridos.
d) Por fallecimiento del hermano un (1) día.
e) Para rendir examen en la enseñanza media, universitaria, dos días
corridos por examen, con un máximo de diez (10) días, por año
calendario. El beneficiario deberá acreditar ante la Empresa, haber
rendido el examen, mediante la presentación del Certificado expedido
por el Instituto en el cual curse los estudios.
Dadas las particularidades del personal navegante, las licencias
establecidas en los incisos a), c) y d) del presente artículo, podrán
gozarse en el mismo momento del hecho generador o en caso de
encontrarse en navegación al momento de arribo del buque a puerto de
matrícula o retorno habitual.
ARTICULO 38º: LICENCIA EXTRAORDINARIA
Los beneficiarios de la presente convención tendrán derecho al goce de
la licencia extraordinaria, sin cobro de haberes de hasta seis (6)
meses de duración, cada dos (2) años de servicios continuados en la
Empresa.
Durante el goce de la licencia a que se alude sólo conservarán su
antigüedad interrumpiéndose la relación laboral con la Empresa respecto
de cualquier otro beneficio que les pudiera corresponder. Este
beneficio podrá ser fraccionado en dos (2) períodos a solicitud del
interesado.
En el usufructo de este beneficio el tripulante no podrá embarcarse en
otra empresa, salvo acuerdo expreso con el armador del que dependa.
ARTICULO 39º: ACCIDENTES Y ENFERMEDADES LABORALES
En materia de accidentes y enfermedades laborales será de aplicación la ley que regule los riesgos del trabajo.
ARTICULO 40º: LICENCIA POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD INCULPABLE
Los beneficiarlos de la presente Convención tendrán derecho a una
licencia por accidente o enfermedad inculpable de hasta NOVENTA (90)
días corridos cuando su antigüedad en la Empresa sea menor a CINCO (5)
años y de CIENTO OCHENTA (180) días corridos cuando su antigüedad sea
igual o mayor a CINCO (5) años.
En los casos que el beneficiario de la presente Convención tenga cargas
familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de
prestar servicio, los períodos durante los cuales tendrá derecho a
percibir su remuneración se extenderán a CIENTO OCHENTA (180) días y
TRESCIENTOS SESENTA (360) días, respectivamente, según su antigüedad
sea inferior o igual o superior a CINCO (5) años.
La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los DOS (2) años.
ARTICULO 41º: SALARIOS EN USO DE LICENCIA POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD
Durante el uso de licencia por accidente o enfermedad inculpable, el
salario que en estos casos corresponda abonar al tripulante se
liquidará conforme al que perciba en el momento de la interrupción de
los servicios, con más los aumentos que durante el período de
interrupción fueren acordados a los de su categoría por aplicación de
una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del
empleador.
Sí el salario estuviese integrado por remuneraciones variables, se
liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en
el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún
caso, la remuneración del tripulante enfermo o accidentado ser inferior
a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las
prestaciones en especie que el tripulante dejare de percibir como
consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el
empleador no afectará el derecho del tripulante a percibir la
remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera
estando el tripulante enfermo o accidentado, o que estas circunstancias
fuesen sobrevivientes.
ARTICULO 42º: TRASLADO DE RESTOS
Cuando ocurra el fallecimiento de un tripulante por muerte natural o
accidente en navegación o en puerto, la empresa aportará los recursos
tendientes a que sus restos sean trasladados al puerto de matrícula o
domicilio, ello condicionado a las reglamentaciones particulares del
puerto donde haya ocurrido el fallecimiento, al deseo expreso de sus
familiares y a que el deceso ocurrido en navegación no sea consecuencia
de una enfermedad infectocontagiosa, en cuyo caso se deberán cumplir
todos los requisitos y exigencias sanitarias y de cumplimiento
obligatorio previo al traslado.
En caso de siniestro también se agotarán los recursos tendientes a
encontrar a los desaparecidos, siempre que ello no implique riesgos
mayores a juicio del Capitán o Patrón.
Asimismo el armador deberá a través de la aseguradora de riesgos del
trabajo cubrir los gastos de sepelio del personal embarcado.
ARTICULO 43º: ASISTENCIA MEDICA
Las empresas prestarán a su cargo asistencia médica y la provisión de
medicamentos al personal que se enfermara prestando servicios abordo
hasta su llegada al puerto donde pueda ser asistido. De ahí en más el
tripulante será asistido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o
por quien corresponda.
ARTICULO 44º: LICENCIA GREMIAL
Cuando la Organización Profesional, signataria de la presente
Convención Colectiva de Trabajo, solicite para sus afiliados, con
efectividad en las empresas —es decir efectivos—, licencia por motivo
de índole gremial, la Empresa tendrá la obligación de concederla, sin
goce de haberes, y a los efectos de la antigüedad en la misma se lo
considerará como si prestara servicios efectivos.
ARTICULO 45º: INDEMNIZACION EN CASO DE NAUFRAGIO, INCENDIO U OTROS
En los casos enunciados, y cuando como consecuencia de ello, los bienes
personales de los tripulantes u oficiales sufrieran daños, o se
perdieran totalmente, la Empresa abonará, a cada uno de los
damnificados como indemnización, hasta la suma de un mes de sueldo, si
de conformidad a las constancias sumariales que se obtuvieren de las
investigaciones de rigor, no surgiera la obligación de abonar una suma
mayor.
En caso que también sufriera daño o se perdiera la libreta de embarco
del tripulante, la empresa facilitará copia autenticada de la
documentación que obre en poder de la misma y de la cual surja
fehacientemente los embarcos y desembarcos efectuados en buques de
dicha empresa en lo últimos seis meses previos a ocurrir el siniestro,
a fin de facilitar la reconstrucción de la libreta de embarco.
ARTICULO 46º: POLITICA CONTRA EL CONSUMO DE ALCOHOL Y DROGAS
La tripulación deberá cumplir con las normas que el Armador y el manual
de procedimientos del Sistema de Gestión de Seguridad (SGS) establezca
para la correcta operación del buque y, muy particularmente, con
aquellas referidas a la política contra el consumo de alcohol y drogas
y a la prevención de la contaminación, constituyendo falta grave su
desobediencia o inobservancia. Dichas normas se harán conocer
fehacientemente al tripulante en el momento de formalizar el respectivo
contrato de ajuste y al momento de producirse eventuales modificaciones.
ARTICULO 47º: CONTRIBUCION POR ACCION SOCIAL
Las empresas realizarán una contribución del DOS POR CIENTO (2%)
calculado sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por los
tripulantes.
El depósito de estas contribuciones deberá realizarse a nombre del SOMU
en el Banco de la Nación Argentina - Sucursal Montserrat, Cuenta
Corriente Nº 24250/93.
ARTICULO 48º: CUOTA SINDICAL
La empresa retendrá del total de las remuneraciones sujetas a aportes
previsionales, percibidas por el personal de maestranza y marinería
beneficiarios de la presente Convención colectiva de Trabajo, el CUATRO
POR CIENTO (4%) en concepto de cuota sindical.
ARTICULO 49º: APORTE PATRONAL PARA CAPACITACION
La empresa contribuirá al perfeccionamiento profesional del personal
comprendido en la presente convención con el aporte a su cargo
consistente en el DOS POR CIENTO (2%) mensual del total de las
remuneraciones sujetas a aportes previsionales.
ARTICULO 50º: CONTRIBUCION SINDICAL SOLIDARIA:
La empresa retendrá a todos los tripulantes beneficiarios del presente
que no estén afiliados al SOMU, el tres coma cinco (3,5) por ciento en
concepto de contribución solidaria (Art. 9, Ley 14.250 y art. 37 de la
Ley 23.551), calculados sobre el total de las remuneraciones que
perciba el tripulante; y se deberán depositar en la forma y tiempo
establecidos. La presente cláusula tendrá un período de vigencia desde
el 1º de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2011.
CAMARA ARGENTINA DE ARENA Y PIEDRA
PERSONAL DE MARINERIA
Sueldos vigentes a partir del 1º de agosto de 2009