Ministerio del Interior

POLICIA FEDERAL

LEY ORGANICA.– Modifícanse diversos artículos de su reglamentación.

DECRETO Nº 1.877

Buenos Aires, 20 de setiembre de 1966.

Visto: El expediente número I-9.3986/66 por el que la Policía Federal propicia la modificación de los artículos 617º y 618º de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal, aprobada por decreto número 6.580/58, y

CONSIDERANDO:

Que la modificación propuesta por el organismo recurrente, tiene por objeto actualizar las cuotas de afiliación que abonan los pensionistas y demás afiliados voluntarios a la Dirección Obra Social y Sanidad Policial;

Que las cuotas de referencia, implantadas en el año 1956 y posteriormente incorporadas al libro IV de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal, no han sufrido variación alguna pese a los constantes aumentos registrados en los haberes de las personas a que se refieren los artículos 617º y 618º del referido texto legal;

Que esta circunstancia implica necesariamente una considerable desproporción entre las cuotas que abonan los referidos afiliados y los beneficios que presta la obra social de referencia, servicios éstos que aumentan día a día a favor de todas aquellas personas que de una manera u otra se encuentran dentro del ámbito de esa Policía Federal;

Que por otra parte, debe destacarse que el texto de la modificación sugerida, permitirá adecuar las cuotas a las variaciones que experimente el índice del costo de vida en oportunidad que los haberes del personal de la Institución sufra modificaciones;

Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior,

El presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º – Modifíquense los artículos 617º y 618º de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal, aprobada por Decreto número 6.580/58, los que quedarán redactado de la siguiente manera:

"Artículo 617º – Los pensionistas de la Policía Federal y los beneficiarios de la Ley 4.235, afiliados voluntariamente de acuerdo con el artículo 603º, inciso 2º, abonarán una cuota mensual equivalente al 1,50 % de lo que perciban en ese carácter".

"Artículo 618º – Los demás afiliados voluntarios que admite el artículo 603º, excepto los del inciso 9º, abonarán la cuota mensual que a continuación se determina:

1º) Los comprendidos en el inciso 3º, la suma que aportaban al producirse la baja;

2º) Los comprendidos en el inciso 4º, aportarán en la siguiente forma:

a) Los parientes comprendidos en el núcleo familiar enunciado en el artículo 609º, y siempre que no sea de aplicación el artículo 617º, pagará en conjunto la misma cuota que a la fecha de su muerte abonaba el afiliado principal; y

b) Los familiares comprendidos en el artículo 610º y siempre que no sea de aplicación el artículo 617º, continuarán individualmente con la cuota que cada uno pagaba en vida del afiliado principal.

3º) Los comprendidos en el inciso 5º, pagarán el 1,50 % calculado sobre los haberes o retribuciones correspondientes al grado del esposo;

4º) Los comprendidos en el inciso 6º, pagarán la misma cuota que abona el Oficial Subalterno de menor grado; y

5º) Los comprendidos en el inciso 7º, pagarán la misma cuota que abona el empleado de menor categoría del Escalafón "F" del Personal Civil de la Policía Federal.

"Las cuotas de afiliación que deban cotizar los afiliados enumerados en este artículo, se modificarán en relación a los incrementos que experimenten los haberes, retribuciones o cambios de grado o categoría, sobre los cuales se han calculado".

Art. 2º – El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento del Interior.

Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

Onganía.– Enrique Martínez Paz.