ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE EFECTIVOS DE
ORIGEN DELICTIVO
Resolución 121/2011
Establécense las Medidas y
Procedimientos que en el Sector Financiero, las Entidades Financieras y
Cambiarias, deberán observar para Prevenir, Detectar y Reportar los
Hechos, Actos, Omisiones u Operaciones que puedan provenir o estar
vinculados a la Comisión de los Delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo. Derogáse de la Resolución UIF Nº 37/11.
Bs. As., 15/8/2011
Ver Antecedentes Normativos
VISTO, el Expediente Nº 6259/2011 del Registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), lo dispuesto por la Ley Nº 25.246,
modificada por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119, Nº 26.268 y Nº 26.683,
lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio y en la
Resolución UIF Nº 37/2011 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados
a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del
artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las
obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el
artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la
información.
Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina
que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de
pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del
cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para
cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que el artículo 20 en sus incisos 1. y 2., establece como sujetos
obligados a informar a las “entidades financieras sujetas al régimen de
la ley 21.526 y modificatorias” y a las “entidades sujetas al régimen
de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas
autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar
en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques
extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago,
o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional”.
Que la Ley Nº 26.683 —publicada en el Boletín Oficial el día 21 de
junio de 2011— introduce, entre otras modificaciones, las siguientes:
Por el artículo 8º se sustituyó el artículo 6º de la ley 25.246 y sus
modificatorias, que en su nueva redacción dispone: “La Unidad de
Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el
tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e
impedir: 1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código
Penal), preferentemente proveniente de la comisión de: a) Delitos
relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de
estupefacientes (ley 23.737); b) Delitos de contrabando de armas y
contrabando de estupefacientes (ley 22.415); c) Delitos relacionados
con las actividades de una asociación ilícita calificada en los
términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación
ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código
Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del
Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o
raciales; e) Delitos de fraude contra la administración pública
(artículo 174, inciso 5, del Código Penal); f) Delitos contra la
Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis
del título XI del Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de
prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los
artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal; h) Delitos de
financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal); i)
Extorsión (artículo 168 del Código Penal); j) Delitos previstos en la
ley 24.769; k) Trata de personas. 2. El delito de financiación del
terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal)”.
El artículo 14 de la citada ley, sustituye el artículo 14 de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto: “Artículo 14: La
Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para: 1.
Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que
estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier
organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán
obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo
apercibimiento de ley. En el marco del análisis de un reporte de
operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no
podrán oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto
bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o
contractuales de confidencialidad. 2. Recibir declaraciones
voluntarias, que en ningún caso podrán ser anónimas. 3. Requerir la
colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que
están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal
vigente. 4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento
de las funciones establecidas por esta ley. 5. Solicitar al Ministerio
Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la
suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de
cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b)
del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su
realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan
indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos
provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la
presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta
medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo. 6. Solicitar al
Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el
allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el
secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación.
Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales
necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u
origen. 7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno
para las personas a que se refiere el artículo 20. A efectos de
implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información
Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión,
fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las
directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del
artículo 14 inciso 10. El sistema de contralor interno dependerá
directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera
(UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que
deberá ser en forma actuada. En el caso de sujetos obligados que
cuenten con órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán
proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la
colaboración en el marco de su competencia. 8. Aplicar las sanciones
previstas en el capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse
el debido proceso. 9. Organizar y administrar archivos y antecedentes
relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera
(UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para
recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar
acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y
extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a
condición de necesaria y efectiva reciprocidad. 10. Emitir directivas e
instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados
por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de
control. Los sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20
podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas
e instrucciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF),
no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas
directivas e instrucciones”.
Por el artículo 16 de la citada ley se incorporó el artículo 20 bis de
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, que establece lo siguiente: “El
deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos
enumerados en el artículo 20, en su ámbito de actuación, de poner a
disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) la
documentación recabada de sus clientes en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 21 inciso a) y de llevar a conocimiento de
la Unidad de Información Financiera (UIF), las conductas o actividades
de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere
inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible
de configurar un hecho u operación sospechosa, de lavado de activos o
financiación de terrorismo. El conocimiento de cualquier hecho u
operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del
ejercicio de la actividad descripta precedentemente. La Unidad de
Información Financiera (UIF) determinará el procedimiento y la
oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el
deber de informar que establece el artículo 20. En el supuesto de que
el sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente
constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento por el órgano
de administración, en los supuestos que lo establezca la
reglamentación. Su función será formalizar las presentaciones que deban
efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y
las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante
ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21
es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del
órgano de administración. En el supuesto de que el sujeto obligado se
trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en
cualquiera de los socios de la misma. Para el caso de que el sujeto
obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los
incisos 6 y 15 del artículo 20, deberá designarse un oficial de
cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban
efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y
las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante
ello la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21
corresponde exclusivamente al titular del organismo”.
Por su parte el artículo 17 de la Ley Nº 26.683 incorporó el artículo
21 bis a la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, que dispone lo
siguiente: “A los fines del inciso a) del artículo 21, se toma como
definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización
de Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se definen como
clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se
establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual
de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es
cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual,
operaciones con los sujetos obligados. La información mínima a requerir
a los clientes abarcará: a) Personas Físicas: nombres y apellidos
completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado
civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en
original (documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento,
libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI;
domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número
de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que
constituya su actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso
de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante.
Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de
los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo
fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera
(UIF); b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de
inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del
contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social
actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio
(calle, número, localidad, provincia y código postal); número de
teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se
solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del
representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que
operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona
jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los
casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin
personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre
origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo
correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la
Unidad de Información Financiera (UIF); c) Cuando existan dudas sobre
si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de
que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán
medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la
verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los
clientes. Los sujetos obligados deberán prestar especial atención para
evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como
empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los sujetos obligados
deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de
la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los
propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de
la persona jurídica. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas
específicas y adecuadas para disminuir el riesgo del lavado de activos
y la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio o
productos con clientes que no han estado físicamente presentes para su
identificación. En el caso de tratarse de personas políticamente
expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones
realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad
declarada y su perfil como cliente; d) Los sujetos obligados podrán
establecer manuales de procedimiento de prevención de lavado de activos
y la financiación de terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento,
en los casos y con los alcances que determinen las directivas emitidas
por la Unidad de Información Financiera (UIF). La información recabada
deberá conservarse como mínimo durante cinco (5) años, debiendo
registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir. El
plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de
lavado de activos será de ciento cincuenta (150) días corridos, a
partir de la operación realizada o tentada. El plazo máximo para
reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de financiación de
terrorismo será de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación
realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto”.
Mediante el artículo 19 de la Ley Nº 26.683 se sustituyó el Artículo 24
de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, cuyo texto establece: “1. La
persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o
la persona de existencia visible que incumpla alguna de las
obligaciones ante la Unidad de Información Financiera (UIF) creada por
esta ley, será sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10)
veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la
infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más
grave. 2. La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo
organismo se desempeñare el sujeto infractor. 3. Cuando no se pueda
establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos
($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000). 4. La acción para aplicar la
sanción establecida en este artículo prescribirá a los cinco (5) años,
del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa,
computados a partir de que quede firme el acto que así la disponga. 5.
El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción
prevista en este artículo se interrumpirá: por la notificación del acto
que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la
notificación del acto administrativo que disponga su aplicación”.
Que entonces resulta procedente derogar y reemplazar la Resolución UIF
Nº 37/2011 —publicada en el Boletín Oficial el 11 de febrero de 2011—,
a los efectos de su adecuación a las reformas introducidas a la Ley Nº
25.246, mediante la sanción de la Ley Nº 26.683.
Que en virtud de las modificaciones legislativas indicadas, en
particular por lo dispuesto en la nueva redacción del inciso 10 del
artículo 14 de la Ley Nº 25.246, se conformó la comisión técnica
UIF-BCRA, integrada por funcionarios de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a los fines
de compatibilizar y adecuar la normativa de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, que resulta ser —ahora— el único Organismo competente para
emitir la normativa en la materia, encontrándose el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA impedido de ampliar o modificar los alcances
definidos en la presente norma.
Que en la presente se introducen diversas modificaciones, entre las que
se destacan las siguientes:
Se indican cuáles son los requisitos que debe reunir el oficial de
cumplimiento para ser designado, las formalidades que debe cumplir su
designación; la posibilidad de que sea asistido por un Comité de
Control y Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo
y de que se designe un Oficial de Cumplimiento suplente.
Se establece que antes de iniciar la relación comercial o contractual
con los clientes los Sujetos Obligados deben identificarlos, cumplir
con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas
Políticamente (Resolución UIF Nº 11/2011), verificar que no se
encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones
terroristas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución UIF Nº
125/2009 y solicitarles información sobre los productos a utilizar y
los motivos de su elección.
Se efectúa una distinción entre clientes habituales y ocasionales;
disponiéndose que serán considerados habituales aquellos clientes “con
los que se entabla una relación de permanencia (cualquiera sea el monto
por el que operen) y aquellos clientes con los que si bien no se
entabla una relación de permanencia, realizan operaciones por un monto
anual que alcance o supere la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) o su
equivalente en otras monedas”, en tanto que los clientes ocasionales
son aquellos “con los que no se entabla una relación de permanencia y
cuyas operaciones anuales no superan la suma de pesos sesenta mil ($
60.000) o su equivalente en otras monedas”.
En lo que refiere a los depósitos en efectivo, se prevé especialmente
la identificación de los depositantes, cuando el mismo alcance o exceda
la suma de $ 40.000 o su equivalente en otras monedas.
En el caso de los clientes habituales, se deberá definir el perfil del
cliente. En este sentido se dispone que el perfil debe basarse en la
información y documentación relativa a la situación económica,
patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el mismo
y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado. En base a
esa información y/o documentación, los Sujetos Obligados deberán
establecer un monto anual estimado de operaciones, por año calendario,
para cada cliente, debiendo utilizar a estos efectos, para las
operaciones pasivas y neutras, criterios similares a los establecidos
para las operaciones activas.
Respecto de los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del
cliente se dispone que los mismos “deberán actualizarse cuando se
detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo con la
valoración prudencial de cada Sujeto Obligado cuando se realicen
transacciones importantes, cuando se produzcan cambios relativamente
importantes en la forma de operar del cliente, cuando existan sospechas
de lavado de Activos y/o de Financiación del Terrorismo y/o cuando
dentro de los parámetros de riesgo adoptados por la entidad se
considere necesario efectuar dicha actualización”.
Para el caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar
el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional
que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por
escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación
respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado
operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento al correspondiente
Reporte de Operación Sospechosa.
Se dispone expresamente que estas obligaciones no podrán ser delegadas
en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 21 inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.
Las operaciones sospechosas de Lavado de Activos deberán reportarse
conforme la modalidad prevista en la Resolución UIF Nº 51/2011, en el
plazo máximo de 150 días corridos; y si se trata de una operación
sospechosa de Financiación del Terrorismo, el reporte deberá ser
presentado en el plazo máximo de 48 horas. Se dispone que en ambos
casos la documentación de respaldo de los ROS, deberá ser conservada
por los Sujetos Obligados, permanecer a disposición de la UIF, y ser
remitida dentro de las 48 horas de ser solicitada.
Se prevé expresamente que los Reportes de Operaciones Sospechosas, por
ser confidenciales no pueden ser exhibidos ante los organismos de
control de la actividad, con excepción del caso del “Banco Central de
la República Argentina cuando actúe en algún procedimiento de
supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la
colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7. de
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias”; ello en virtud de lo dispuesto
en los artículos 21 inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Con relación al legajo de cliente, el mismo deberá contener las
constancias del cumplimiento de lo prescripto en los artículos 11 a 21,
según corresponda, y lo relativo al perfil de cliente (conforme lo
prevé el artículo 23). El legajo contendrá también todo dato
intercambiado entre el cliente y el Oficial de Cuenta del Sujeto
Obligado, todas las informaciones o elementos que contribuyan a
reflejar el perfil del cliente y los que el Sujeto Obligado considere
necesario para el debido conocimiento del cliente.
Se dispone que cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UIF
deberá remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el
cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 24, es
decir la información y/o documentación adicional solicitada al cliente
con el objeto de profundizar el análisis sobre aquellas operaciones
inusuales detectadas y las constancias de las conclusiones obtenidas.
Por último se dispone que los legajos de los nuevos clientes deberán
confeccionarse conforme lo exigido en la presente resolución desde su
entrada en vigencia, en tanto que se establece un cronograma para la
actualización de los legajos de los clientes ya existentes.
Que a los efectos de la presente modificación, esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA tuvo también en consideración las 40
Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional
(FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003— y las 9 Recomendaciones
Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo.
Que en virtud de lo establecido en los artículos 14 incisos 7) y 10);
20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir la
presente Resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley 25.246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor
de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1º — Objeto. La
presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y
procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la
presente Resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar
los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 2º — Definiciones. A los
efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: a las entidades financieras sujetas al régimen de
la Ley Nº 21.526 y modificatorias, a las entidades sujetas al régimen
de la Ley Nº 18.924 y modificatorias, a las personas físicas o
jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la
compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en
divisas, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio
nacional.
b) Cliente: todas aquellas personas
físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o
permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica
o comercial.
En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o
de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados, conforme lo
establecido en la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Asimismo quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones
y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el
tratamiento de sujetos de derecho.
En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como:
- Habituales: son aquellos clientes con los que se entabla una relación
de permanencia (cualquiera sea el monto por el que operen) y aquellos
clientes con los que si bien no se entabla una relación de permanencia,
realizan operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de
PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000) o su equivalente en otras
monedas.
- Ocasionales: son aquellos clientes con los que no se entabla una
relación de permanencia y cuyas operaciones anuales no superan la suma
de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000) o su equivalente en otras
monedas.
A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración las operaciones realizadas por año calendario.
(Inciso b) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por personas expuestas
políticamente a las comprendidas en la Resolución UIF vigente en la
materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los sujetos obligados, a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en forma mensual mediante sistema “on line”,
conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1)
y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: Son
aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o
reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no
guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil
transaccional o porque se desvían de los usos y costumbres en las
prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto,
complejidad, naturaleza y/o características particulares.
(Inciso sustituido por art. 4° de la Resolución N° 141/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 4/11/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial).
f) Operaciones Sospechosas:
son aquellas operaciones tentadas o realizadas que ocasionan sospecha
de Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo, o que habiéndose
identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el sujeto obligado, exhiben dudas respecto de
la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada
por el cliente, en relación con su actividad.
(Inciso sustituido por art. 6° de la Resolución N° 141/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 4/11/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial).
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que
tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los
derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan
el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u
otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente
Resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21
Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS
Art. 3º — Política de
prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 21, incisos a) y b) y 21 bis de la Ley Nº
25.246 y modificatorias, los sujetos obligados deberán adoptar una
política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo, de conformidad a la presente Resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y
procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su
actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento; conforme lo establece
el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el
artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del personal.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las
operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el
desarrollo operacional del sujeto obligado, que les permitan establecer
de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que le permitan a los sujetos obligados
consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus
clientes, así como herramientas tecnológicas, tales como software, que
posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar
ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual de
Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de
Lavados de Activos y Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por
lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo adoptadas por la máxima autoridad.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo
c) Políticas de prevención para las áreas operativas.
d) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno
que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
e) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
f) Plazos y términos en los cuales cada funcionario debe cumplir, según
las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos
de control de prevención.
g) Programa de capacitación.
h) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
i) Proceso a seguir para atender a los requerimientos de información
efectuados por la autoridad competente y por el Oficial de Cumplimiento.
j) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que
permita detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también
el procedimiento para el reporte de las mismas.
k) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, con carácter de
confidencial excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en
el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los
criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el
cumplimiento de sus funciones.
l) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el sujeto obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
m) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la
naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes,
las características del mercado, las clases del producto o servicio,
como así también cualquier otro criterio que a juicio del sujeto
obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las
operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos
como normales.
n) El régimen sancionatorio para el personal de las entidades, en caso
de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la
legislación laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del
manual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar
siempre actualizado y disponible, en todas las dependencias de los
sujetos obligados, para todos los funcionarios y personal, considerando
la naturaleza de las tareas que desarrollan, y debiendo establecerse
mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte de
estos últimos.
El detalle de las parametrizaciones que los sujetos obligados hayan
establecido a los efectos de la prevención y detección de operaciones
inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo será
confidencial, excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan
en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los
criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el
cumplimiento de sus funciones.
Ambas informaciones deberán permanecer siempre a disposición de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
Art. 6º — Oficial de
Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de
Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y sus
modificatorios, quien será responsable de velar por la observancia e
implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en
virtud de esta resolución.
El Oficial de Cumplimiento será el encargado de formalizar las
presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Se deberá comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA conforme lo
previsto en la Resolución UIF Nº 50/2011 (o la que en el futuro la
complemente, modifique o sustituya) y de forma fehaciente por escrito,
el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en
el órgano de Administración, fecha de designación y número de CUIT o
CUIL, los números de teléfonos, fax, dirección de correo electrónico y
lugar de trabajo de dicho funcionario.
En el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, el
Oficial de Cumplimiento será la máxima autoridad local. En los casos de
representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas
para operar en el país y de corredores de cambios esta función la
cumplirá el autorizado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
El oficial de cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán
válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en
el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse
actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al
hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta
la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y
autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se
le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la
información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los sujetos obligados podrán designar asimismo un Oficial de
Cumplimiento suplente, quien cumplirá las funciones del titular en caso
de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines
deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la
designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días, la entrada en funciones del
Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el
plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — El Oficial de
Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la
máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar
operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles, necesarios
para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a
través de procedimientos de entrenamiento y actualización continuos en
la materia para los funcionarios y empleados del Sujeto Obligado,
considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales
operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de
acuerdo a lo establecido en la presente Resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones
inusuales detectadas (que contenga e identifique aquellas operaciones
que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas).
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de
prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
Grupo de Acción Financiera Internacional.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción
Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según
los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de
las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer
medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación
que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier
amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja
como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el
anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u
operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Para el cumplimiento de las obligaciones antes indicadas el Oficial de
Cumplimiento podrá ser asistido por un Comité de Control y Prevención
del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 8º — Deberá preverse un
sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el
cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención
contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados
deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el
caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación
y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para
corregirlas.
Art. 9º — Programa de
Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de
capacitación dirigido a sus funcionarios y empleados en materia de
prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe
contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así
como la información sobre técnicas y métodos para prevenir y detectar
operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación de funcionarios y empleados
sobre las políticas de Prevención de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo adoptadas por el Sujeto Obligado.
Art. 10. — Area de Recursos
Humanos: Los Sujetos Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de
preselección para asegurar normas estrictas de contratación de
empleados y de monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo
vinculado con las tareas que los empleados lleven a cabo, conservando
constancia documental de la realización de tales controles, con
intervención del responsable del área de Recursos Humanos.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y
SUS MODIFICATORIAS.
Art. 11. — Política de
Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una
política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos
mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21
inc. a) y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto
Nº 290/2007 y modificatorios y la presente resolución.
Art. 12. — La política de
conozca a su cliente será condición indispensable para iniciar o
continuar la relación comercial o contractual con el cliente.
La contratación de productos y/o servicios así como cualquier otra
relación comercial o contractual debe basarse en el conocimiento de la
clientela, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución
—según corresponda— con el propósito de evitar el lavado de activo o
financiación del terrorismo.
A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente
deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF
sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre
incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas,
de acuerdo a lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia
y solicitar información sobre los productos a utilizar y los motivos de
su elección.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes habituales, se deberá
definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 23 de
la presente.
Art. 13. — Datos a requerir a
Personas Físicas. Clientes Ocasionales - Habituales.
I- En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes
ocasionales, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera
fehaciente, por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Tipo y Número de documento de identidad que deberá exhibir en
original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional
de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de
Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países
limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave
única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración Jurada indicando estado civil y profesión, oficio,
industria o actividad principal que realice.
j) Declaración Jurada indicando expresamente si reviste la calidad de
Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF
vigente en la materia.
II- En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes
habituales se deberá requerir la información consignada en el apartado
I y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente,
conforme lo previsto en el artículo 23 de la presente.
III. Se podrán aplicar medidas simplificadas de debida diligencia de
identificación del cliente, al momento de abrir una caja de ahorro
—esto es, presentación del DNI, DDJJ de Persona Expuesta Políticamente
y verificación del titular en los listados de terroristas y/u
organizaciones terroristas— en los siguientes casos:
1. Siempre que el titular posea una única cuenta bancaria.
2. Cuando no se trate de una Persona Expuesta Políticamente.
3. Cuando: (i) El saldo total de la cuenta no sea superior a
VEINTICINCO (25) salarios mínimos, vitales y móviles y (ii) Las
operaciones mensuales en efectivo no superen el equivalente a CUATRO
(4) salarios mínimos, vitales y móviles.
Se entenderá por salario mínimo, vital y móvil, al que fije el CONSEJO
NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
En caso de no verificarse alguna de las tres condiciones, se deberán
aplicar los requisitos establecidos en los apartados I y II, en caso de
corresponder, del presente artículo.
Las presentes medidas simplificadas de identificación no eximen al
sujeto obligado del deber de monitorear las operaciones efectuadas por
el cliente.
(Apartado III incorporado por art. 1° de la Resolución N° 94/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 12/8/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 14. — Datos a requerir a
Personas Jurídicas. Clientes Ocasionales - Habituales.
I- En el caso de Personas jurídicas que revistan el carácter de
clientes ocasionales, los sujetos obligados deberán recabar de manera
fehaciente, por lo menos, la siguiente información:
a) Denominación o Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. o C.D.I. Este requisito será exigible a extranjeros en caso
de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano
público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código
postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo
electrónico y actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades,
representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma
social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto
Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,
apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el sujeto
obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme
los puntos a) a j) del artículo 13.
j) Titularidad del capital social (actualizada).
k) Identificación de las personas físicas que directa o indirectamente
ejerzan el control real de la persona de existencia jurídica.
II- En el caso de personas jurídicas que revistan el carácter de
clientes habituales se deberá requerir la información consignada en el
apartado I y la documentación respaldatoria para definir el perfil del
cliente, conforme lo previsto en el artículo 23 de la presente.
Art. 15. — Datos a requerir a
Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera
fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del
funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá
exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Libreta Cívica, asimismo deberá informar su número de
CUIL.
c) C.U.I.T., domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y
código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se
desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia
y código postal).
Art. 16. — Datos a requerir de
los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor,
curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al
cliente persona física y a su vez deberá requerirse el correspondiente
acta y/o poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia
debidamente certificada.
Art. 17. — UTES, Agrupaciones y
otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas
serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas,
agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación,
asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin
personería jurídica.
Art. 18. — Salvo cuando exista
sospecha de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, en los
casos de clientes que operen por importes mensuales que no superen los
PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000), o su equivalente en otras
monedas, y correspondan a acreditación de remuneraciones o a fondo de
cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción,
o de clientes que operen por importes mensuales que no superen los
PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), o su equivalente en otras monedas, en
cuentas vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará
suficiente la información brindada por los empleadores y por los
organismos nacionales, provinciales o municipales competentes.
(Párrafo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)
(Segundo párrafo derogado por art. 2° de la Resolución N° 94/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 12/8/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)
En los casos de las operatorias especiales de otorgamiento de créditos
de monto reducido y de otorgamiento a personas físicas de
financiaciones que se asignen mediante métodos específicos de
evaluación (sistemas de “screening” y modelos de “credit scoring”), o
como préstamos para microemprendedores, los Sujetos Obligados deberán
cumplir con las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
vigentes en la materia y con los requisitos previstos en el apartado I
del artículo 13 de la presente resolución.
No obstante, ello no releva al Sujeto Obligado de analizar la posible
discordancia entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los
montos y/o modalidades de la operatoria.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 196/2015 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 24/6/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial).
Art. 19. — Supuestos
especiales. En los casos que se citan a continuación, el tratamiento
previsto con carácter general para la identificación y el conocimiento
del cliente, se aplicará de la siguiente manera: a) Personas físicas o
jurídicas titulares de cuotapartes de fondos comunes de inversión u
otros instrumentos de inversión colectivos: incluso cuando los mismos
se vinculen con los Sujetos Obligados a través de otras personas
físicas o jurídicas.
(Apartado
sustituido por art. 9° de la Resolución
N° 1/2012 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 09/01/2012. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial); b) Tenedores de títulos de
deuda y/o certificados de
participación de fideicomisos financieros —con oferta pública—, cuando
los adquieran a través del sujeto obligado —cualquiera sea el carácter
en que intervenga— y las personas físicas o jurídicas que actúen como
fiduciantes.
Art. 20. — Quedan excluidas del
tratamiento previsto con carácter general para la identificación de la
clientela las cuentas con depósitos originados en las causas en que
interviene la Justicia.
Art. 21. — Los Sujetos
Obligados deberán:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de
identificar al beneficiario final y verificar su identidad. Asimismo,
se deberá verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los
listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad
con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no
actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la
verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por
cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su
identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen
personas de existencia ideal como un método para realizar sus
operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen
desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e)
(Inciso derogado por art. 37 de
la Resolución
N° 140/2012 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 14/8/2012. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
f) Los Sujetos Obligados sólo podrán realizar transacciones a distancia
con personas previamente incorporadas como clientes. En esos casos
deberán dar cumplimiento a las medidas específicas establecidas por el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la materia.
g) En las transferencias electrónicas, ya sean nacionales o
extranjeras, los Sujetos Obligados deberán recabar información precisa
del remitente y receptor de la operación y de los mensajes
relacionados. La información deberá permanecer con la transferencia, a
través de la cadena de pagos.
En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de otro Sujeto
Obligado alcanzado por la presente normativa se presume que se verificó
el principio de “conozca a su cliente”.
En el caso de fondos provenientes de una entidad financiera del
exterior que se acrediten en las cuentas de corresponsalía de la
entidad local, se presume que aquella entidad verificó el principio de
“conozca a su cliente”.
Dichas presunciones no relevan al Sujeto Obligado de cumplimentar los
requisitos de identificación y conocimiento del cliente, establecidos
en estas normas, respecto de los clientes destinatarios de los fondos.
Las transferencias y los giros desde y hacia el exterior así como las
transferencias locales deberán ajustarse a la normativa emitida por el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en esa materia.
El Sujeto Obligado deberá adoptar todos los recaudos necesarios al
momento de incorporar los datos del ordenante de las transferencias de
fondos, para asegurarse que la información sea completa y exacta.
h) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
Grupo de Acción Financiera Internacional.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción
Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según
los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de
las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
i) Observar los requisitos establecidos en las normas sobre “Cuentas de
corresponsalía”, emitidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
j) Establecer un seguimiento reforzado sobre los depósitos en efectivo
que reciban, evaluando que se ajusten el perfil de riesgo del/los
titulares de la cuenta y en función de la política de “conozca a su
cliente” que hayan implementado.
En los casos de
depósitos en efectivo por importes iguales o superiores a la suma de
PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o su equivalente en otras monedas,
deberán identificar a la persona que efectúe el depósito, mediante la
exhibición de algunos de los documentos de identidad válidos previstos
en el inciso e) artículo 13 de esta Resolución e ingresar nombre, tipo
y número de documento en el registro respectivo del depósito.
(Párrafo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)
El Sujeto Obligado interviniente deberá dejar constancia, a base de la
declaración del presentante y conforme al procedimiento que determine,
si el depósito es realizado por sí o por cuenta de un tercero. En este
último caso se deberá indicar el nombre y/o denominación social por
cuenta de quien se efectúa el depósito y su tipo y número de documento
o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según corresponda.
La responsabilidad del Sujeto Obligado en relación con la
identificación a que se refiere el párrafo precedente se limita a
identificar a la persona interviniente en el depósito, a recibir la
información sobre por cuenta de quién es efectuado el depósito y a
obtener los datos requeridos, según lo establecido anteriormente.
Aquellos depósitos que se realicen utilizando algún medio de
identificación con clave provisto previamente por el Sujeto Obligado al
depositante, tales como tarjetas magnéticas, o los efectuados en
cuentas recaudadoras, quedarán exceptuados del procedimiento de
identificación de la persona que lo efectúa, debiendo no obstante
registrarse por cuenta de quien es efectuado dicho depósito, en los
casos que sea aplicable.
(Inciso j)
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 196/2015 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 24/6/2015. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial).
k) Al operar con otros Sujetos Obligados —de conformidad con las
resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para
cada uno de ellos, mediante las cuales se reglamentan las obligaciones
de las personas físicas y jurídicas enumerados en el artículo 20 de la
Ley N° 25.246 y sus modificatorias—, deberán solicitarles una
declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes
en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En el caso que no se acrediten
tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia
reforzadas.
(Inciso sustituido por
art. 3° de la Resolución
N° 3/2014 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 10/1/2014. Vigencia: comenzará a regir a
partir del día 1° de febrero de 2014 y
serán de aplicación para todas aquellas operaciones efectuadas con
posterioridad a esa fecha)
l) En caso de divergencia entre las normas vigentes en nuestro país,
respecto de las de otros países, con relación a la aplicación de las
medidas a que se refiere la presente Resolución, las sucursales y
subsidiarias en el exterior deberán aplicar el estándar más alto.
Art. 22. — La política de
conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y
procedimientos que contemplen al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada
cliente.
Art. 23. — Perfil del Cliente.
Los Sujetos Obligados deberán definir un nivel de riesgo del cliente y
un perfil transaccional, que estará basado en el entendimiento del
propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la
información transaccional, y la documentación relativa a la situación
económica, patrimonial y financiera que hubiera proporcionado el mismo,
o que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.
(Párrafo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 141/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 4/11/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial).
En base a la información y documentación a que se refiere el párrafo
precedente, los Sujetos Obligados establecerán un monto anual estimado
de operaciones, por año calendario, para cada cliente. A estos efectos
los sujetos obligados utilizarán para las operaciones pasivas y neutras
criterios similares a los establecidos para las operaciones activas.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el Cliente, así
como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 24. — Durante el curso de
la relación contractual o comercial el Sujeto Obligado deberá llevar a
cabo las siguientes acciones:
a) Verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los
listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad
con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. La
periodicidad de dicha tarea deberá constar en el manual de
procedimientos.
b) Verificar si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas
Políticamente de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF
vigente en la materia. La periodicidad de dicha verificación deberá
constar en el manual de procedimientos.
c) Consultar la información provista por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, a través del Régimen Informativo vigente, como
elemento adicional a los controles efectuados.
d) Adoptar políticas de análisis de riesgo.
De acuerdo con las características particulares de los diferentes
productos que ofrezcan, cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en
práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento
y adecuado de todos sus clientes en función de las políticas de
análisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas de análisis
de riesgo deben ser graduales, debiendo aplicarse medidas reforzadas
para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo.
(Inciso sustituido por art. 8° de la Resolución N° 141/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 4/11/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial).
e) Monitoreo de las operaciones.
Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del cliente
deberán actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas
inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de cada Sujeto
Obligado cuando se realicen transacciones importantes, cuando se
produzcan cambios relativamente importantes en la forma de operar del
cliente, cuando existan sospechas de lavado de Activos y/o de
Financiación del Terrorismo y/o cuando dentro de los parámetros de
riesgo adoptados por la entidad se considere necesario efectuar dicha
actualización.
Tendrá en consideración —entre otros aspectos— que, la cantidad de
cuentas en cuya titularidad figure una misma persona, como el
movimiento que registren (ya sea por operaciones realizadas por cuenta
propia o por cuenta de terceros cuando se trate de la gestión de cobro
de cheques), guarde razonable relación con el desarrollo de las
actividades declaradas por los clientes.
Asimismo, cuando se trate de cuentas recaudadoras, las entidades
deberán prever que dichas cuentas no se utilicen para otros fines,
tales como gestión de cobro de cheques.
Establecer un esquema específico de control y monitoreo de las
operaciones realizadas en cuentas de corresponsalía abiertas por los
Sujetos Obligados.
Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que
realizan los clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o
cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo,
por clase de producto o por cualquier otro criterio, que permita
identificar las operaciones inusuales, para lo cual deberán
implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y
volumen de operaciones de cada sujeto obligado que aseguren la mayor
cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
f) En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el
análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que
corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por
escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación
respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
g) Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado
operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el
capítulo VI. de la presente Resolución.
h) Establecer un cronograma de actualización de los legajos de los
clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que hubieran
determinado respecto de cada uno de los ellos, de conformidad con lo
establecido en los incisos d) y e) precedentes.
La frecuencia de la actualización de los legajos deberá ser mayor para
aquellos clientes respecto de los cuales se hubiera determinado un alto
riesgo de Lavado de Activos y/o de Financiación del Terrorismo,
pudiendo establecerse una frecuencia menor para los clientes de bajo
riesgo.
A los efectos de dicha actualización los Sujetos Obligados podrán
utilizar información y documentación que publiquen los Organismos
Públicos, en la medida que la misma resulte pertinente.
Las políticas implementadas para la actualización de los legajos
formarán parte de las parametrizaciones y procedimientos a que se
refieren los artículos 4° incisos k) y m) y 5° segundo párrafo de la
presente resolución. Las mismas deberán ser revisadas anualmente y
remitidas a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y al BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA antes del 1° de abril de cada año.
(Inciso
incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 68/2013 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 9/4/2013. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
Art. 25. — Indelegabilidad. Las
obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas
en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. Legajo del Cliente - Conservación de la documentación.
Art. 26. — Legajo del Cliente.
El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento
de los requisitos prescriptos en los artículos 11 a 21 (según
corresponda) y 23 de la presente Resolución.
Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el
Oficial de Cuenta del Sujeto Obligado, a través de medios físicos o
electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a
reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere
necesario para el debido conocimiento del cliente.
Cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA deberá remitirse, junto con el mismo, las
constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
f) del artículo 24 de la presente Resolución.
Art. 27. — Conservación de la
documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de
la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario los
sujetos obligados deberán conservar, por lo menos, para que sirva como
elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo, manteniéndose a disposición de
las autoridades competentes, la siguiente documentación, de manera
suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo
y toda la información complementaria que haya requerido, durante un
período de DIEZ (10) años, desde la finalización de la relación con el
cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos
originales o copias certificadas por la entidad, durante un período de
DIEZ (10) años, desde la realización de las transacciones u operaciones.
c)
El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el
apartado f) del artículo 24 de la presente Resolución deberá
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años. (Apartado sustituido por art. 11 de la Resolución
N° 1/2012 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 09/01/2012. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u
operaciones deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los
efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto
Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información
digital.
Art. 27 bis. — Custodia de la
documentación. En caso que los Sujetos Obligados hayan
tercerizado, total o parcialmente, la guarda, custodia y/o
administración de la información y/o documentación recabada, en
particular la referida a la identificación y conocimiento del cliente,
su legajo y toda la información complementaria que haya requerido, o
respecto de las transacciones u operaciones realizadas, o cuando la
documentación referida no se encuentre disponible en el domicilio
registrado ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, deberán informar
el domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal)
donde se encuentra resguardada dicha información y/o documentación y,
de corresponder, la identificación de la persona física (nombres y
apellidos completos, número y tipo de Documento Nacional de Identidad y
CUIT/CUIL/CDI) o persona jurídica (denominación o razón social,
domicilio legal y CUIT/CDI) en la que delegó dicha custodia.
En tales casos, los Sujetos Obligados deberán informar la ubicación
precisa de los legajos en los depósitos correspondientes, debiendo
comunicar en el plazo de SETENTA (72) horas hábiles a este Organismo
cualquier cambio respecto a su localización.
Los Sujetos Obligados que a la fecha se encuentren comprendidos en los
supuestos previstos en el primer párrafo, deberán contar con respaldo
digital de los datos requeridos en los apartados l de los artículos 13
y 14 de la presente Resolución y, de corresponder, del análisis del
perfil del cliente, en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos
de publicada la presente Resolución.
En adelante, los Sujetos Obligados deberán efectuar copia digitalizada
de la información y/o documentación indicada en el párrafo precedente,
previo a la remisión de la misma.
Sin perjuicio de ello, en caso de efectuarse un procedimiento de
supervisión, fiscalización o inspección in situ, los Sujetos Obligados
deberán poner a disposición de esta Unidad la documentación y/o
información archivada en el plazo máximo de SETENTA (72) horas hábiles.
(Artículo incorporado por art. 4° de
la Resolución
N° 196/2015 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 24/6/2015. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial).
CAPITULO V. REPORTES SISTEMATICOS
Art. 28. — Reportes
Sistemáticos. Los sujetos obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, las informaciones previstas en la Resolución
UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
Art. 29. — Reporte de
Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los
artículos 20 bis, 21 inciso b) y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la
idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el
análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o
Financiación del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que
se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que
realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la
actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades
no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada
a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de
detección y/o reporte de las operaciones.
d) Ganancias o pérdidas continuas en operaciones realizadas
repetidamente entre las mismas partes.
e) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos
requeridos por las entidades o bien cuando se detecte que la
información suministrada por los mismos se encuentre alterada.
f) Cuando el cliente no da cumplimiento a la presente Resolución u
otras normas de aplicación en la materia.
g) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino
ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los
cuales el sujeto obligado no cuente con una explicación.
h) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los
riesgos que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el
perfil económico del mismo.
i) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones
considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos
por el Grupo de Acción Financiera Internacional.
j) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter
de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia
ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo
especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones
estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la
operatoria “off shore”.
Art. 30. — Deber de Fundar el
Reporte. El Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y
contener una descripción de las circunstancias por las cuales se
considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 31. — El reporte de
operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la
Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la complemente,
modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de
respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las 48 horas de ser
solicitada.
Art. 32. — Independencia de los
Reportes. En el supuesto que una operación de reporte sistemático sea
considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste
deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 33. — Confidencialidad del
Reporte. Los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán ser
exhibidos ante los organismos de control de la actividad, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 inciso c. y 22 de la Ley
Nº 25.246 y modificatorias; excepto para el caso del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA cuando actúe en algún procedimiento de
supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la
colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7. de
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 34. —
Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. Sin
perjuicio del plazo máximo de 150 días corridos para reportar hechos u
operaciones sospechosos de lavado de activos, previsto en el artículo
21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados
deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA todo hecho u
operación sospechosos de lavado de activos dentro de los TREINTA (30)
días corridos, contados desde que los hubieren calificado como tales.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 3/2014 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 10/1/2014. Vigencia: comenzará a regir
a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 35. — Plazo de Reporte de
Operaciones Sospechosas de Financiación del
Terrorismo. Los sujetos obligados deberán reportar a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA sin demora alguna, todo hecho u operación
sospechosa de Financiación del Terrorismo. El plazo máximo para
efectuar estos reportes será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas
desde que la operación fue realizada o tentada, habilitándose días y
horas inhábiles al efecto.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 68/2013 de la Unidad de
Información Financiera B.O.
9/4/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 36. — Informe sobre la
calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los
reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de
los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES
Art. 37. — Sanciones. El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos
en la presente resolución será pasible de sanción conforme al Capítulo
IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
CAPITULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 38. — (Artículo derogado por art. 3° de la
Resolución
N° 68/2013 de la Unidad de Información Financiera B.O.
9/4/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 39. — Derógase la
Resolución UIF Nº 37/2011.
Art. 40. — La presente
resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 41. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — José A. Sbattella.
Antecedentes Normativos
- Artículo 2°, inciso b) sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 196/2015 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 24/6/2015. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 18 sustituido por art. 8° de la Resolución
N° 1/2012 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 09/01/2012. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 21, inciso j) sustituido por art. 10 de la Resolución
N° 1/2012 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 09/01/2012. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.