DIRECCION DE CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS

Ley N.° 12.314. — Modificaciones a la Ley N° 11.682

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1.° — Desde el 1.° de enero de 1936, se aplicarán las disposiciones de la Ley 11.682 para los réditos producidos a partir de dicha fecha, de acuerdo con las modificaciones que se establecen en la presente ley.

Art. 2.° — Los réditos provenientes del trabajo personal indicados en el artículo 18 de la Ley 11.682, estarán sujetos a la tasa básica del 3 %, que se liquidará en la forma que determina la presente ley, para la 4ª. Categoría.

Art. 3.° — Las personas de existencia visible, comprendidas dentro de la 4a. categoría, se pagarán el impuesto a los réditos sobre los primeros m$n. 400 mensuales o m$n. 4.800 anuales, los que se declaran renta mínima no imponible.

Art. 4.° — Si la renta del trabajo personal fuera menor a 200 pesos mensuales o 2.400 anuales, la diferencia hasta ese límite podrá ser utilizada en otra categoría. Si la renta del trabajo personal fuera mayor a 200 pesos mensuales o 2.400 anuales, pero menor a 400 pesos mensuales o 4.800 anuales, la diferencia hasta ese límite, no podrá ser utilizada en otra categoría.

Art. 5.° — Los empleados, comerciantes, entidades comerciales o civiles, públicas o privadas, cuando paguen remuneraciones, honorarios, comisiones, jubilaciones, etcétera, por los conceptos detallados en los artículos 25 y 29 de la Ley N.° 11.682, actuarán como agentes de retención sobre la "renta real" de la siguiente manera:

a) A los empleados, profesionales, jubilados, pensionistas, etc., a quienes se pague periódicamente remuneraciones, jubilaciones, etc., retendrán mensualmente el 3 % sobre la cantidad que resulte después de descontado los 400 pesos mensuales de renta mínima no imponible y las deducciones por cargas de familia del artículo 6 de la Ley 11.682.

b) A las personas a quienes se paguen honorarios o comisiones por una prestación accidental de servicios, se retendrá el 2 % sobre los importes brutos respectivos, salvo otra disposición de la Dirección. El mismo descuento se hará en las regulaciones judiciales de honorarios en el momento de su pago. También los particulares retendrán el impuesto cuando paguen sumas mayores de m$n. 500.

Estas retenciones se considerarán como pago a cuenta del impuesto definitivo anual, sobre el conjunto de réditos que a cada contribuyente corresponda.

Art. 6.° — Fíjase en m$n. 100 mensuales o m$n. 1.200 anuales, la deducción por cónyuge a que se refiere el artículo 6.° de la Ley 11.682. Desde el 1.° de enero de 1937, se fija en m$n. 50 mensuales o en m$n. 600 anuales, la deducción establecida por dicho artículo por cada hijo menor o mayor de edad que se encuentre en las condiciones que especifica el mismo; por los ascendientes sin renta o incapacitados que estén a cuidado del contribuyente o personas que perciban alimentos conforme a las disposiciones del Código Civil. Estas deducciones se harán efectivas cualquier sea el monto resultante de la suma de ellas.

Art. 7.° — Derógase las disposiciones que se opongan a la presenteley.

Art. 8.° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1936.

JULIO A. ROCA

CARLOS M. NOEL

Gustavo Figueroa

C. González Bonorino