Ley NΊ 8121. – Ley de Presupuesto General para 1911 (1)

Buenos Aires, Enero 25 de 1911.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc., sancionan con fuerza de-

LEY:

 

Art. 1Ί. - Declárase en vigor para el ejercicio económico de mil novecientos once, la Ley (NΊ 7024) número siete mil veinticuatro, con las modificaciones consignadas en las planillas adjuntas, y fíjase en $ oro 27.490.964,71; pesos moneda nacional 260.698.968,76 y títulos 102.493.352,77 los gastos de la administración para dicho año, distribuidos en los siguientes anexos:

ANEXOS

$ oro

$ m/n

TITULOS

$ m/n

A Congreso.............................

—

470878 -

—

B Interior................................

—

36762693 09

—

C Relaciones Exteriores y culto.............

1368901 20

2596560 -

—

D Hacienda.....................

—

15359460 -

—

Inciso único: Deuda Pública.....

26122063 51

12688000

—

E Justicia e Instrucción Pública.............

—

51554018 81

—

F Guerra.................................

—

25196631 96

—

G Marina...............................

—

19608758 18

—

H Agricultura.........................

—

13428016 20

—

I Obras Públicas....................

—

.18369525—

—

J Pensiones, jubilaciones y retiros.......

—

.11500000—

—

K Adquisiciones militares y centenario……………

—

48650000—

—

L Extraordinario.................

—

—

102493352 77

 

27490964 71

260698968 76

102493352 77

Art. 2Ί. - Los gastos presupuestados en el artículo anterior serán cubiertos con los siguientes recursos:

RECURSOS

$ oro

$ m/n

Importación, derechos generales...................

74.000.000—

 

Importación (adicional 2%)...........................

4.000.000 —

 

Almacenaje y eslingaje.............................

2.560.000 —

 

Faros y balizas..........................................

460.000 —

 

Visita de sanidad..........................................

75.000—

 

Puertos, muelles y diques........................

2.120.000 —

 

Pescantes hidráulicos..............................

620.000 —

 

Derechos consulares..............................

600.000 —

 

Estadística y sellos..................................

1.200.000 —

 

Eventuales y multas................................

100.000 —

 

Provincia de Buenos Aires, servicio de su deuda

983.428 81

 

Banco Nacional, servicio Leyes números 3655 y 3750

348.252 56

 

Alcoholes.......................................................

 

16.300.000—

Tabacos....................................................

 

24.000.000—

Fósforos..................................................

 

3.500.000—

Cervezas................................................

 

3.950.000 —

Seguros..................................................

 

880.000—

Naipes....................................................

 

200.000—

Bebidas artificiales...............................

 

200.000—

Obras de salubridad..............................

 

10.000.000—

Obras de salubridad, Ley 3967..............

 

600.000—

Contribución Territorial........................

 

4.200.000—

Patentes..................................................

 

1.000.000—

Papel sellado.........................................

 

13.000.000—

Tracción...............................................

 

940.000—

Correos..................................................

 

10.500.000—

Telégrafos..............................................

 

3.700.000—

Explotaciones forestales.......................

 

100.000—

Venta y arrendamiento de tierras...........

 

3.600.000—

Venta y arrendamiento de tierras, Ley 5559, Art.12....................................

 

1.000.000—

Eventuales y multas................................

 

1.300.000—

Ferrocarriles...........................................

 

2.000.000—

Impuestos de sanidad (específicos y perfumes Leyes 4039 y 6789)........................

 

1.400.000 —

Matrículas, derechos de exámenes, etc........

 

220.000—

Producido del registro de propiedades, embargos, e inhibiciones y boletines Oficial y Judicial..............................................

 

1.400.000—

Transportes nacionales.........................

 

60.000—

Patentes de invención y marcas de fábrica.........

 

300.000—

Devolución de ejercicios vencidos............

 

2.000.000—

Provincia de Entre Ríos, servicio de su deuda....

 

100.000—

Provincia de Santa Fe, servicio de su deuda.......

 

250.000—

Provincia de Mendoza, servicio de su deuda......

 

50.000—

Provincia de Córdoba, servicio de su deuda.......

 

150.000—

Provincia de Tucumán, servicio de su deuda......

 

59.318 75

Fondos provenientes de la liquidación del B.Nacional..................................................

 

1.500.000—

Reintegro a Tesorería por anticipo de rentas generales sobre títulos autorizados.....................

 

16.000.000—

Totales.................................................

87.066.681 37

124.459.318 75

Art. 3Ί. - Declárase clausurada en cien millones de pesos moneda nacional, la emisión de títulos de crédito argentino autorizada por Ley NΊ 4569.

Para la ejecución de las autorizaciones de obras públicas conferidas por la presente ley y por leyes anteriores, queda facultado el Poder Ejecutivo para emitir una segunda serie de títulos de "Crédito Argentino" hasta un total de cien millones de pesos moneda nacional con un tipo de interés que no excederá de cinco por ciento al año, en las proporciones que considere convenientes.

Art. 4Ί. - Del remanente de la liquidación del Banco Nacional que el Banco de la Nación debe entregar a la Tesorería de acuerdo con el Art. 3Ί de la Ley NΊ 5681, ingresará a rentas generales la cantidad de un millón quinientos mil pesos moneda nacional, quedando suspendidos los efectos del artículo citado durante el año 1911, en cuanto se opongan al presente.

Art. 5Ί. - Las mercaderías y productos sujetos al pago de derechos de importación por la Ley 4933 gravados por un impuesto de diez por ciento o mayor, abonarán además un impuesto adicional de dos por ciento sobre su valor.

Art. 6Ί. - Los recursos a oro a que se refiere el Art. 2Ί de esta ley, serán pagados en oro efectivo o en moneda de curso legal, al tipo de la Ley 3871.

Art. 7Ί. - Los empleados civiles con diez años de servicio como mínimum, que por este presupuesto quedaron cesantes, recibirán por una sola vez la gratificación de dos meses de sueldo.

Art. 8Ί. - Los frigoríficos, saladeros y demás establecimientos sujetos a la inspección veterinaria establecida por el artículo 1Ί de la Ley de Policía Sanitaria de los animales, oblarán a la Tesorería General de la Nación, el importe del sueldo de los veterinarios que el Poder Ejecutivo encargue de la inspección de sus respectivos establecimientos.

Art. 9Ί. - Queda autorizado el Poder Ejecutivo para continuar aumentando el fondo de conversión, Ley NΊ 3871, a medida y en la proporción que el estado del tesoro lo permita.

Art. 10. - No se hará descuento alguno a los sueldos que no excedan de pesos cien moneda nacional al mes, sin que el personal respectivo deje de estar comprendido en los beneficios de la Ley NΊ 4349 y el Poder Ejecutivo reintegrará en títulos de la Ley NΊ 4569, aforado a la par, mensualmente a la Caja Nacional de Pensiones y Jubilaciones Civiles, una suma igual a la que importaría el descuento del cinco por ciento sobre esos sueldos.

Art. 11. - De la suma que corresponda a cada una de las provincias del producto de la Lotería Nacional, de acuerdo con la Ley NΊ 3313, se deducirá la cantidad de 30.000 pesos moneda nacional, a fin de atender a las subvenciones que figuraran en el inciso 8Ί, del anexo C.

En todas las provincias, con excepción de Buenos Aires, la suma de treinta mil pesos se dividirá por partes iguales entre dichas subvenciones y las obras a que se refiere la Ley NΊ 3967.

Art. 12. - Los militares retirados no percibirán otra remuneración que la que actualmente disfrutan y a los que en adelante se retiraren, sólo se les computará como pensión de retiro el sueldo y sobresueldo fijado por la Ley de Presupuesto para los que prestan servicio efectivo en el ejército o en la armada, derogándose toda disposición en contrario.

Art. 13. - El excedente del producto del impuesto de sanidad (específicos) sobre la suma consignada en el Art. 2Ί de esta ley, se destinará a la construcción de estaciones sanitarias en los puertos de la Capital y Rosario y cumplimiento de la Ley 4039.

Art. 14. - Los alumnos no becados que egresen como maestros diplomados de las escuelas normales e institutos de enseñanza especial, quedan obligados a prestar servicio durante tres años en los establecimientos de instrucción primaria.

Art. 15. - Hasta tanto el Poder Ejecutivo no haya invertido los recursos especiales que le distribuye la Ley NΊ 6011 y sus concordantes, pasarán a rentas generales los productos líquidos de los ferrocarriles del Estado.

Art. 16. - Autorízase al Poder Ejecutivo a suprimir o rebajar los derechos de importación sobre el café, yerba y tabaco del Paraguay y del Brasil, siempre que se celebren arreglos internacionales de reciprocidad comercial.

Art. 17. - Derógase el artículo 22 de la Ley NΊ 4927.

Art. 18. - Toda persona, casa al por mayor o menor, agencia, compañía o sociedad anónima que expenda o emita estampillas o bonos de los llamados de descuento, cartoncitos, medallas, etc. para después canjearlos por mercaderías, objetos de arte, etc., pagarán una patente anual de cincuenta mil pesos.

Los corredores o los que se ocupen de colocar las estampillas, bonos, cartoncitos o medallas, etc. a que se refiere el párrafo anterior, abonarán una patente personal, anual, de mil pesos moneda nacional.

Art. 19. - Queda autorizado el Poder Ejecutivo para invertir el producto de la tasa militar en el pago de los gastos que demande la dirección general de enseñanza, de tiro y gimnasia, provisión de útiles, fomento, conservación y entretenimiento de las sociedades y polígonos.

Art. 20. - Suspéndase durante el año 1911, y mientras duren las circunstancias actuales, la autorización acordada al Poder Ejecutivo por el Art. 4Ί de la Ley NΊ 4933, debiendo la arpillera o lona de pita cruda como la bolsa de arpillera o lona de pita cruda, abonar por derecho de importación un centavo y medio oro por kilo.

Art. 21. - Auméntase a dos por mil el derecho de estadística establecido por el Art. 8Ί de la Ley NΊ 4933.

Art. 22. - Declárase integrada la Tesorería General de la Nación en la suma de ($ 46.113.040,78 m/n) cuarenta y seis millones ciento trece mil cuarenta pesos con setenta y ocho centavos moneda nacional, que ha anticipado a las leyes de obras públicas que autorizaron la emisión de títulos de deuda pública, por ese importe, y en consecuencia derógase el Art. 12 de la Ley NΊ 5075 y las Leyes Nos. 4064, 4267, 4366, 4476, 4484, 4691, 4813 y 4845 en cuanto facultaron dicha emisión de títulos para su ejecución durante los ejercicios anteriores al de 1910.

Art. 23. - El Poder Ejecutivo reorganizará el personal dependiente de la actual comisión protectora de bibliotecas populares que de acuerdo con las disposiciones en vigor, recibirá y pagará a los interesados los subsidios concedidos por ley de presupuesto, o leyes especiales a bibliotecas, hospitales, establecimientos de enseñanza, becas, asilos, templos y toda otra institución, sociedad, etc. que por cualquier concepto goce de una subvención del Estado. Para cubrir los gastos de esta oficina se destina el cinco por ciento del total de dichos subsidios que se descontará a cada uno de ellos en el momento de su pago, como asimismo el excedente del producido por prescripción de premios de la Lotería Nacional calculado en doscientos mil pesos y que será anticipado de rentas generales. El sobrante de estos recursos, cubiertos todos los gastos, se empleará en el fomento de bibliotecas populares, la de establecimientos nacionales de enseñanza y al canje interno e internacional de libros y publicaciones. Las partidas destinadas a bibliotecas y que se declaren caducas por terminación de ejercicios u otra causa, se emplearán en la adquisición de libros para los establecimientos nacionales de educación de las localidades donde existían las bibliotecas subvencionadas.

Art. 24. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta

de diciembre de mil novecientos diez.

V. DE LA PLAZA

E. CANTÓN

Adolfo J. Labougle

Alejandro Sorondo

Secr. del Senado

Secr. de la C. de D.D.

 

 

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

SAENZ PEÑA

José M. Rosa