MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 9648. – Presupuesto General de Gastos de la Nación

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de–

LEY:

Art. 1° Queda fijado en trescientos ochenta y un millones, doscientos sesenta y ocho mil quinientos cuatro pesos con cuarenta y tres centavos moneda nacional ($ 381.268.504,43), en efectivo, y once millones quinientos cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 11.550.000) en títulos y obligaciones, el Presupuesto General de Gastos de la Nación, para el ejercicio económico de mil novecientos quince, distribuidos en las siguientes secciones:

Sección I

Art. 2° Fíjase en trescientos veintidós millones ciento cuarenta y dos mil quinientos sesenta y cinco pesos con sesenta centavos moneda nacional ($ 322.142.565,60) en efectivo, los gastos ordinarios de la Administración, distribuidos en los siguientes:

Artículo 3° - Los gastos presupuestados en el artículo anterior serán cubiertos con los siguientes:

SECCION II

Art. 4° Fíjase en cuarenta y cuatro millones quinientos diez y ocho mil novecientos noventa y tres pesos con ochenta y tres centavo moneda nacional ($ 4518993 83) en efectivo, y en obligaciones ya contratadas once millones quinientos cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 11550000) los gastos de Trabajos Públicos distribuidos en los siguientes:

Artículo 5° Los gastos presupuestados en el artículo anterior serán cubiertos con los siguientes:

SECCION III

Artículo 6° Fíjase en catorce millones seiscientos seis mil novecientos cuarenta y cinco pesos moneda nacional ($ 14606945) los gastos de subsidios y beneficencia, de acuerdo con la siguiente distribución:

Artículo 7° Los subsidios acordados por el artículo anterior serán atendidos con los siguientes recursos que constituirán un Fondo Especial en efectivo.

En caso de faltar estos recursos, se seguirán de Rentas Generales.

Art. 8° Del remanente de la liquidación del Banco Nacional que el Banco de la Nación debe entregar a Tesorería de acuerdo con el Art. 3° de la Ley N° 5681, ingresará a Rentas Generales, la cantidad de un millón quinientos mil pesos moneda nacional ($ 1.500.000).

Art. 9° Del producto del impuesto de las bebidas alcohólicas se destinará la cantidad de dos millones doscientos cuarenta y siete mil ochocientos veinticinco pesos moneda nacional (pesos 2.247.825) al fondo de subsidios y beneficencia, y un millón novecientos setenta y cinco mil doscientos setenta y cinco pesos moneda nacional ($ 1.975.275) se destinará al mismo objeto del producto del impuesto a los perfumes y específicos.

Art. 10. Para completar el importe de las obras públicas comprendidas en el Anexo L. de este Presupuestos y cubrir los saldos que pudieran resultar de ejercicios anteriores, queda autorizado el Poder Ejecutivo para disponer de la cantidad de cincuenta millones de pesos moneda nacional (pesos 50.000.000), en títulos de la segunda Serie del Crédito Argentino Interno a que se refiere el Art. 3° de la ley N° 8121. Esta emisión podrá hacerse por su equivalente en pesos oro si el Poder Ejecutivo lo considera conveniente, en cuyo caso quedará cerrada en los cincuenta millones ya usados de emisión de los títulos de Crédito Argentino, facultado por el citado artículo 3° de la Ley N° 8121.

Art. 11. Hasta tanto se realicen las operaciones financieras autorizadas por la Ley N° 9468, queda autorizado el Poder Ejecutivo para hacer uso del Crédito, a fin de continuar las Obras Sanitarias de la Nación durante el año 1915 y hasta las sumas que por la misma se autorizan.

Art. 12. Queda autorizado el Poder Ejecutivo, en el caso que las circunstancias lo requieran, para hacer una reducción hasta del diez por ciento en los sueldos, dictas y partidas de gastos establecidos por la presente ley, debiendo dar cuenta en oportunidad al Honorable Congreso del uso que haya hecho de esta autorización.

Art. 13. Dése la promulgación de la presente ley no se podrá acumular en una misma persona dos o más empleos, ya sean éstos Nacionales, Provinciales o Municipales, exceptuándose los del Magisterio de ejercicio, los técnicos y los que corresponden a especialidades profesionales.

Art. 14. Autorízase al Poder Ejecutivo para organizar la Policía Aduanera y de Costas y Puertos, la que tendrá a su cargo las funciones atribuidas actualmente a las Prefecturas y Resguardos, pudiendo invertir en ello hasta la suma de tres millones quinientos mil pesos moneda nacional (pesos 3.500.000), al año.

Art. 15. El Presupuesto de los Ferrocarriles del Estado no podrá exceder para 1915, a sus ingresos, quedando el Poder Ejecutivo autorizado a invertir los sobrantes si los hubiere, en mejora de los mismos, de acuerdo con la ley.

Art. 16. Además de la suma de un millón de pesos moneda nacional, que se consigna en la Partida 2 del Item 6 del Anexo L del Presupuesto de 1915, para la explotación de petróleo de Comodoro Rivadavia, el Poder Ejecutivo podrá invertir el total de las ventas de petróleo y sus derivados en mejoras de la explotación de dichos yacimientos petrolíferos y en las adquisiciones de medios de transportes, de instalación de depósitos de dichos productos, sin que sea necesaria una autorización especial del Honorable Congreso para esa inversión de fondos.

Art. 17. Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar y a efectuar sin los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35, y 36 de la Ley número 428, por el precio y condiciones de pago que estime conveniente, los contratos de compraventa de petróleo y sus derivados, proveniente de Comodoro Rivadavia, quedando desde la sanción de esta ley agregadas dichas operaciones a las comprendidas en el artículo 33 de la citada Ley N° 428, es decir, a las que el Estado puede contratar privadamente.

Art. 18. La Comisión Administradora que tiene a su cargo la Dirección de la explotación de los yacimientos petrolíferos de Comodoro Rivadavia, de acuerdo con los que establece el artículo 87 de la Ley N° 428, rendirá cuenta anualmente a la Contaduría General de las sumas recaudadas y de las inversiones hechas en virtud de la presente ley.

Art. 19. Los propietarios de frigoríficos, asladeros y demás fábricas y establecimientos sujetos a la inspección establecida por la Ley de Policía Sanitaria de los Animales, y sus reglamentaciones, oblarán a la Tesorería General de la Nación el importe del sueldo de los empleados a quienes el Poder Ejecutivo encargue la inspección de sus respectivos establecimientos. El Poder Ejecutivo impedirá el funcionamiento de los establecimientos que se nieguen a cumplir lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 20. Postérgase hasta el año 1916 el cumplimiento del Art. 12 de la Ley 8930.

Art. 21. No se hará descuentos alguno de los sueldos que no excedan de cien pesos moneda nacional al mes, sin que el personal respectivo deje de estar comprendido en los beneficios de la Ley N° 4349, y el Poder Ejecutivo reintegrará en títulos del Crédito Argentino Interno, aforados a la par, mensualmente, a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, una suma igual a la que importe el descuento del cinco por ciento sobre dichos sueldos.

Art. 22. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para continuar aumentando el fondo de Conversión, Ley N° 3871, a medida y en proporción que el estado del Tesoro lo permita.

Art. 23. Autorízase al Poder Ejecutivo a suprimir o rebajar los derechos de importación sobre el café, yerba y tabaco del Paraguay y Brasil, siempre que se celebren arreglos internacionales de reciprocidad comercial.

Art. 24. Todos los depósitos existentes en el Banco de la Nación a la orden de los jueces de la jurisdicción criminal por conceptos de fianzas cumplidas o prescriptas, comisos y demás que no tengan un destino especial, ingresarán al Fondo del Consejo Nacional de Educación.

Art. 25. Autorízase al Consejo Nacional de Educación para que durante el ejercicio financiero de 1915 pueda aplicar a la instrucción primaria, dentro de las sumas totales que se le han acordado, los saldos que obtuviera de la economía de los gatos administrativos, con tal que no se aumenten los sueldos fijados en el Presupuesto.

Art. 26. Del fondo destinado al pago de Subsidios, se deducirá un dos por ciento que se aplicará a costear el personal y gastos que demanden la Administración de Subsidios y Beneficencia y la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares, destinándose el excedente, si lo hubiere, a compra de libros, con los fines de la Ley 419.

Art. 27. Todas las reparticiones y oficinas o sus habilitados que recauden o perciban fondos pertenecientes a la Nación, están obligados, bajo la responsabilidad que corresponda, a depositarlos dentro de las cuarenta y ocho horas en la Tesorería General, o a la orden de ésta, en la cuenta respectiva del Banco de la Nación o de sus Sucursales o Agencias.

En la Capital, las recaudaciones se depositarán diariamente en la Tesorería General de la Nación.

Art. 28. En las planillas mensuales que presenten las dependencias administrativas para atender sus servicios ordinarios, no figurarán sino las sumas necesarias para el pago de sueldos y jornales y gastos menores que deben hacerse dentro del mes.

Art. 29. Las órdenes de pago dictadas para cancelar cuentas por suministros o servicios de particulares o empresas privadas, se expedirán a nombre de las personas acreedoras al Estado por tales conceptos y serán abonadas directamente por la Tesorería General.

Art. 30. Prorrógase por el término de un año el plazo fijado por la Ley N° 8475 para el establecimiento de nuevos elevadores de granos bajo el régimen de la Ley N° 3908, extendiéndose la franquicia que ésta acuerda a los materiales de hierro y a todos los de cualquier otra clase que se introduzcan con destino a la construcción de este género de instalaciones.

Art. 31. Autorízase al Poder Ejecutivo para arrendar en la forma y condiciones que estime más conveniente, todas las tierras fiscales en los Territorios Nacionales afectados a las zonas de influencias de los ferrocarriles sancionados por la Ley 5559. El importe que se perciba por este concepto ingresará en la cuenta especial abierta en el Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de la citada ley.

Art. 32 Autorízase al Pode Ejecutivo para invertir los sobrantes del producto de las matrículas y de los derechos que se impongan a los estudiantes regulares-cubiertas las sumas consignadas en el calculo de recursos - en el pago de sueldos correspondientes a cátedras suplementarias requeridas por el aumento de cursos y en el fomento de los gabinetes y laboratorios.

Art. 33. Autorízase al Poder Ejecutivo para pagar por el mes de Enero y Febrero del corriente año, los sueldos de los puestos suprimidos por esta ley así como las diferencias de los mismos. Este gasto se hará de rentas generales con imputación a esta ley.Art. 34. Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar el material que la Defensa Agrícola emplea en la destrucción de la langosta. El producido de esta venta podrá emplearse en la nueva adquisición de barreras hasta el monto que se considere necesario. El Poder Ejecutivo determinará el precio de venta del material usado, debiendo el nuevo ser enajenado por su precio de costos. La forma de pago será fijada por el Poder Ejecutivo. La venta se hará preferentemente en las zonas habitualmente invadidas por la langosta.

Art. 35. El Poder Ejecutivo podrá disponer del producido de las Escuelas Agrícolas y demás Establecimientos de fomento, en la forma siguiente:

Cincuenta por ciento en las obras y adquisiciones necesarias para las mejoras reclamadas por dichos establecimientos y cincuenta por ciento en asignaciones de estímulo que el Poder Ejecutivo distribuirá entre el personal docente y los alumnos de aquellas escuelas.

Art. 36. El saldo de trescientos ochenta y nueve mil trescientos diez y nueve pesos con veinte centavos moneda nacional, calculado, como sobrante de recursos ordinarios, pasará a engrosar los recursos de la Sección Trabajos Públicos.

Art. 37. Confírmase las Liquidaciones y pago de sueldos de la Administración correspondiente al mes de Enero del corriente año, decretadas por Acuerdo del Poder Ejecutivo, de fecha veintinueve del mes próximo pasado.

Art. 38. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a nueve de Febrero de mil novecientos quince.

B. VILLANUEVA. – M. A. AVELLANEDA.

Adolfo Labougle. – Carlos G, Bonorino.

Buenos Aires, Febrero 22 de 1915.

Por tanto:

Téngase por la Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y Boletín Oficial.

PLAZA.

TOMAS R. CULLEN.