Ley número 5075

Presupuesto general de la Nación para 1907

Artículo 1° El presupuesto general de gastos de la administración, para el ejercicio del año (1907) mil novecientos siete, queda fijado en ( 24.450.258.99 oro) vienticuatro millones cuatroscientos cincuenta mil doscientos cincuenta y ocho pesos con noventa y nueve centavos oro, y (155.931.227.39 m/n.) ciento cincuenta y cinco millones novecientos treinta y un mil doscientos veintisiete pesos con treinta y nueve centavos moneda nacional de curso legal; (títulos 2.412.950.32 oro) dos millones cuatrocientos doce mil novecientos cincuenta pesos con treinta y dos centavos oro en títulos y, (títulos 11.930.910 m/n.) once millones novecientos treinta mil novecientos diez pesos moneda nacional en títulos distribuidos en los siguientes anexos:

ANEXOS

EN EFECTIVO

EN TÍTULOS

$ oro

$ m/n.

$ oro

$ m/n.

A — Congreso

—

4.122.720

—

—

B — Interior

—

24.304.150

—

—

C —Relaciones Exteriores y Culto .

676.781.20

1.580.260

—

—

D — Hacienda

—

11.336.716.20

—

—

Inciso único.--Deuda Pública

.23.256.389.79

19.179.936.75

—

—

E — Justicia e Instrucción Pública

—

28.160.777.92

—

2.730.910

F — Guerra

—

18.493.097.80

—

—

G —Marina

17.088

14.500.076.

—

—

H — Agricultura

—

5.198.548.72

v

—

I — Obras Públicas

500.000

21.054.944

2.412.950.32

9.200.000

J — Pensiones, jubilaciones y retiros

—

8.000.000

—

—

Totales

24.450.258.99

155.931.227.39

2.412.950.32

11.930.910

Art. 2° Los gastos establecidos en el presupuesto, serán cubiertos con los siguientes recursos:

RECURSOS

En efectivo

En títulos

$ oro

$ m/n.

$ oro

$ m/n.

Importación, derechos generales .

48.000.000

—

—

—

Importación, adicional 2 %

2.700.000

—

—

—

Almacenaje y eslingaje

2.000.000

—

—

—

Faros y balizas

320.000

—

—

—

Visita de sanidad

50.000

—

—

—

Puertos, muelles y diques

2.000.000

—

—

—

Pescantes hidráulicos

450.000

—

—

—

Derechos consulares

500.000

—

—

—

Estadísticas y sellos

450.000

—

—

—

Eventuales y multas

25.000

—

—

—

Provincia de Buenos Aires, servicio de su deuda

986.873.44

—

—

—

Banco Nacional, servicio leyes núms. 3655 y 3750

348.232

—

—

—

Alcoholes

—

15.500.000

—

—

Tabacos

—

15.300.000

—

—

Fósforos

—

2.500.000

—

—

Cervezas

—

2.500.000

—

—

Seguros

—

400.000

—

—

Naipes

—

140.000

—

—

Bebidas artificiales

—

5.000

—

—

Obras de salubridad

—

6.500.000

—

—

Obras de salubridad, ley núm. 3967

—

600.000

—

—

Contribución territorial

—

4.500.000

—

—

Patentes

—

2.300.000

—

—

Papel sellado

—

8.800.000

—

—

Tracción

—

700.000

—

—

Correos

—

6.500.000

—

—

Telégrafos

—

2.100.000

—

—

Explotaciones forestales

—

100.000

—

—

Venta y arrendamiento de tierras

—

2.600.000

—

—

Eventuales y multas

—

600.000

—

—

Ferrocarriles

—

9.500.000

—

—

Impuesto de sanidad (específicos ley 4039)

—

600.000

—

—

Matrículas, derechos de examen, etcétera

—

200.000

—

—

Producido del registro de propiedades, embargos e inhibiciones y boletines Oficial y Judicial y servicio de títulos de la ley 4807 (importe de los gastos consignados en este presupuesto)

—

562.040

—

—

Transportes nacionales

—

250.000

—

—

Tasa militar

—

250.000

—

—

Devolución de ejercicios vencidos

—

250.000

—

—

Provincia de Entre Ríos, serviciode su deuda

—

100.000

—

—

Provincia de Santa Fe, servicio de su deuda

—

150.000

—

—

Provincia de Mendoza, servicio de su deuda

—

50.000

—

—

Provincia de Córdoba, servicio de su deuda

—

150.000

—

—

Provincia de Tucumán, servicio de su deuda

—

59.318.75

—

—

Ley núm. 4064

—

—

2.412.950.32

—

Leyes núms. 4270, 4267, 4845, 4813, 4301, 4812, 5029, 3967, 4158, 4278, 4312, 4567 y 4826

—

—

—

11.930.910

Totales .............

57.830.105.44

83.766.358.75

2.412.950.32

11.930.910

Art. 3° Las mercaderías y productos sujetos al pago de derechos de importación por la ley núm. 4933, gravadas con un impuesto de 10 % o mayor, abonarán además un impuesto adicional de 2 % sobre su valor.

Art. 4° Los recursos a oro a que se refiere el art. 2° de esta ley, serán pagados en oro efectivo o en moneda de curso legal al tipo de la ley núm. 3871, quedando derogada toda disposición en contrario.

Art. 5° Los empleados civiles con diez años de servicios como mínimum que por este presupuesto quedasen cesantes, recibirán por una sola vez la gratificación de dos meses de sueldo.

Art. 6° Los frigoríficos, saladeros y demás establecimientos sujetos a la inspección veterinaria establecida por el art. 1° de la ley de policía sanitaria de los animales, oblarán a la Tesorería general de la Nación el importe del sueldo de los veterinarios que el Poder Ejecutivo encargue de la inspección de sus respectivos establecimientos.

Art. 7° Queda autorizado el poder ejecutivo para continuar aumentando el fondo de conversión, ley núm. 3871, a medida y en la proporción que el estado del Tesoro lo permita.

Art. 8° No se hará descuento alguno a los sueldos que no excedan de noventa pesos moneda nacional al mes, sin que el personal respectivo deje de estar comprendido por los beneficios de la ley núm. 4349 y el Poder Ejecutivo reintegrará en títulos de la ley núm. 4569, aforados a la par, mensualmente, a la Caja nacional de jubilaciones y pensiones civiles, una suma igual a la que importaría el descuento del 5 % sobre esos sueldos.

Art. 9° De la suma que corresponda a cada una de las provincias, del producido de la Lotería Nacional, de acuerdo con la ley núm. 3313, se deducirá la cantidad de treinta mil pesos moneda nacional, a fin de atender a las subvenciones que figuran en el inc. 8° del anexo C.

Para las provincias de Santa Fe, Corrientes, Salta, Jujuy, La Rioja, Catamarca, Mendoza, Santiago del Estero, San Luis, San Juan, Entre Ríos y Córdoba, la suma de treinta mil pesos se dividirá por partes iguales entre dichas subvenciones y las obras a que se refiere la ley núm. 3967.

Art. 10°. Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la cantidad de $ 1.607.096,83 m/n. de los sobrantes del presupuesto del departamento de Guerra en vigencia en 1906 en cumplimiento de la ley núm. 5043.

Art. 11°. Los militares retirados no percibirán otra remuneración que la que actualmente disfrutan, y a los que en adelante se retiraren, sólo se les computará como pensión de retiro el sueldo y sobresueldo de servicio activo con exclusión de todo otro suplemento o sobresueldo fijado por la ley de presupuesto para los que presten servicio efectivo en el ejército o en la armada, derogándose toda disposición en contrario.

Art. 12° Déjase sin efecto la autorización acordada al Poder Ejecutivo por los arts. 3° y 12 de la ley general del presupuesto núm. 4936, para emitir hasta la suma de $ 17.586.958,97 m/n. en títulos de 5 % de interés y 1 % de amortización anual, facultándosele para disponer en su reemplazo, hasta la expresada cantidad de $ 17.586.958, 97 m/n., de títulos de la ley núm. 4569, sobrantes en virtud del traslado ordenado por la ley núm. 4973.

Art. 13°. Las cantidades que resultaren como excedentes entre el producido del Registro de propiedades, embargos e inhibiciones y boletines Oficial y Judicial y los gastos consignados en este presupuesto, serán depositados en cuenta especial de conformidad con la ley núm. 4087.

Art. 14°. Queda fijado en cuatro horas semanales el mínimum de horas que dictará cada profesor en las cátedras de los colegios nacionales, escuelas normales e institutos de enseñanza especial de la República.

Art. 15°. Queda autorizado el Consejo Nacional de Educación, para invertir los sobrantes de la partida 1, ítem 27, anexo K, del presupuesto de 1906 en el establecimiento de escuelas en las provincias de acuerdo con la ley núm. 4874.

Art. 16°. Autorízase al Poder Ejecutivo a rebajar o suprimir los derechos de importación sobre el café, yerba, tabaco del Paraguay y del Brasil, siempre que celebre arreglos internacionales de reciprocidad comercial.

Art. 17°. El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Instrucción Pública, entregará a don Carlos Guido Spano, la suma de $ 50.000 m/n. en títulos nacionales de 5 % de interés como donación de la República.

Art. 18°. El producido de los ferrocarriles del Estado ingresará a tesorería general, sin perjuicio del cumplimiento de la ley núm. 3896 en cuanto no se oponga al presente.

Art. 19°. Comuníquese, etc.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires,