DIR. DE INSTRUCCION PÚBLICA
Decreto N° 84.005/1941
Reglamento de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos.
Buenos Aires, Febrero 7 de 1941.
84.005. - 174. - Atento a lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley número 12.665,
El Vicepresidente de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo
DECRETA:
Artículo 1.º - La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares
Históricos -dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción
Pública-, ajustará su funcionamiento al siguiente reglamento:
CAPITULO I.º
De la constitución de la Comisión
Artículo 1.º - La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares
Históricos, dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción
Pública, tiene su sede en la Capital Federal y está constituida por un
Presidente que representa a la Comisión en todos los actos públicos, y
diez vocales designados por el Poder Ejecutivo con carácter honorario,
por un período de seis años pudiendo ser reelecto. (Art. 1.º apart. 1.º
de la Ley 12.665).
CAPITULO II.º
De sus atribuciones
Art. 2.º - Tiene las siguientes atribuciones:
1) La superintendencia exclusiva sobre los bienes históricos y
artísticos, museos, monumentos y lugares históricos del dominio de la
Nación (Art. 1.º, apart. 2.º, Ley 12.665).
2) La superintendencia concurrente con las autoridades respectivas que
se acojan a la Ley N.º 12.665, sobre los bienes históricos y
artísticos, museos, monumentos y lugares históricos del dominio
provincial, municipal, o de la Iglesia Católica (Art. 1.º, apart. 2.º,
Ley 12.665).
3) La custodia, conservación, refección y restauración de los muebles
históricos e histórico-artísticos, de los lugares, monumentos e
inmuebles históricos del dominio de la Nación, y, en su caso, en
concurrencia de las autoridades respectivas que se acojan a la Ley
número 12.665, sobre los del dominio provincial, municipal y de la
Iglesia Católica (Art. 2.º, Ley 12.665).
4) Hacer la clasificación y formular la lista de monumentos, lugares,
inmuebles o muebles y documentos del dominio privado de particulares,
que considere de interés histórico o histórico-artístico y ampliarla en
las oportunidades convenientes, todo con aprobación del Poder Ejecutivo.
5) Convenir con los respectivos propietarios el modo de asegurar la
custodia, conservación, refección y restauración de esos bienes (Art.
3.º, Ley 12.665).
6) Proponer al Poder Ejecutivo la declaración de utilidad pública de
los lugares, monumentos, inmuebles, muebles y documentos del dominio
privado de los particulares que se consideren de interés histórico o
histórico-artístico, a los efectos de la expropiación.
7) Llevar el Registro y clasificación de los monumentos, lugares,
inmuebles históricos o histórico-artísticos situados en la República.
8) Dictar los Reglamentos internos de los Museos y establecimientos a
su cargo y vigilar su funcionamiento y la realización del inventario.
9) Dictar las instrucciones generales y especiales para la custodia,
conservación, refección y restauración de los monumentos, lugares,
inmuebles y muebles históricos o histórico-artísticos, a que se refiere
el inciso 3.º de este artículo.
10) Aplicar correcciones disciplinarias y acordar licencias a los
funcionarios y empleados de sus dependencias, de acuerdo con las
disposiciones en vigor, comunicando sus resoluciones al Ministerio y a
quienes corresponda.
11) Nombrar y remover al personal de servicio hasta la categoría de auxiliar 8.º.
12) Fijar el horario de trabajo del personal y de apertura y clausura
al público, de los Museos y establecimientos de su jurisdicción
exclusiva.
13) Proyectar el presupuesto anual de la Comisión Nacional, de los Museos y establecimientos de su jurisdicción exclusiva.
14) Convenir con la Dirección General de Arquitectura del Ministerio de
Obras Públicas, por intermedio del Arquitecto que prestara servicios
como adscripto a la Comisión Nacional, las refecciones y restauraciones
que se efectúen en los inmuebles y lugares sujetos a la custodia y
conservación y revisar los planos de las obras a ejecutarse, para
aconsejar las modificaciones que estimare necesarias o convenientes,
desde los puntos de vista histórico e histórico-artístico.
15) Acordar con la Dirección Nacional de Vialidad y la Comisión
Nacional de Turismo la fijación de letreros instructivos sobre los
lugares históricos y todos los medios conducentes a promover el
desenvolvimiento cultural e histórico del turismo.
16) Distribuir las funciones en Subcomisiones internas, integradas por
tres vocales cada una, presididas por el Presidente de la Comisión
Nacional, y delegar en uno a más Vocales determinadas misiones
especiales.
17) Formar Subcomisiones o designar delegados locales en cada una de
las provincias y territorios nacionales, con las facultades que se le
asignen.
18) Publicar una Memoria anual sobre el movimiento cultural y
administrativo de los Museos y establecimientos de su jurisdicción
exclusiva y, en concurrencia, sobre los monumentos y lugares históricos
o histórico-artísticos.
19) Solicitar directamente de las autoridades nacionales, provinciales,
municipales y eclesiásticas, las informaciones que estime necesarias
para el cumplimiento de sus atribuciones.
20) Proveer a los Institutos de enseñanza secundaria, de ilustraciones
para los gabinetes de historia argentina y americana y proyectar la
creación y organización del Museo Pedagógico Nacional en materia
histórica e histórico-artística.
21) Organización de Patronatos para acrecentamiento de la cultura histórica y de los bienes histórico-artísticos.
22) Organizar las conferencias de delegados con la Comisión Nacional y Exposiciones en distintas ciudades de la República.
23) Realizar exposiciones y disertaciones históricas en los Museos de su dependencia destinadas a las escuelas y al público.
24) Aceptar herencias, legados y donaciones con las formalidades de la Ley (Art. 7.º, Ley 12.665).
25) Dictar su Reglamento interno.
26) Asesorar a los Poderes Nacionales y Municipales en la nomenclatura
de las calles de Buenos Aires y en los nombres históricos de los
pueblos.
27) Mantener relaciones de cooperación en la labor con la Academia
Nacional de la Historia y Academia Nacional de Bellas Artes, para la
realización de los fines de la Ley 12.665, y de este reglamento.
CAPITULO III.º
Del registro de bienes históricos
Art. 3.º - El Registro de los bienes históricos e histórico-artísticos
comprenderá los bienes que se encuentren dentro de la jurisdicción
territorial de la República y serán clasificados en la forma siguiente:
1) Monumentos y Lugares Históricos del dominio de la Nación.
2) Monumentos y Lugares Históricos del dominio de las Provincias que no se hayan acogido a la Ley 12.665.
3) Monumentos y Lugares Históricos del dominio de las Provincias que se hayan acogido a la Ley 12.665.
4) Monumentos y Lugares Históricos del dominio de los Municipios
situados en las Provincias que se hayan acogido a la Ley 12.665.
5) Monumentos y Lugares Históricos del dominio de los Municipios
situados en Provincias, que no se hayan acogido a la Ley 12.665.
6) Monumentos y Lugares Históricos del dominio del Municipio de Buenos Aires.
7) Monumentos y Lugares Históricos del dominio de la Iglesia Católica.
8) Bienes existetes en los museos públicos y privados y en los
establecimientos de la Iglesia Católica. Estos bienes serán
sub-clasificados de acuerdo a las instituciones que los posean:
a) Bienes de museos nacionales;
b) Bienes de museos provinciales;
c) Bienes de museos municipales;
d) Bienes eclesiásticos;
e) Bienes de museos privados.
9) Bienes muebles de particulares de interés histórico o histórico-artístico.
Art. 4.º - A los efectos de la formación del Registro, facúltase a la
Comisión Nacional para solicitar de las autoridades públicas
provinciales, municipales y eclesiásticas correspondientes, la nómina
de los bienes históricos e histórico-artísticos que posean en sus
museos u otros establecimientos o, en su caso, en las iglesias,
capillas, colegios y conventos.
Art. 5.º - La Comisión Nacional, a los efectos de la formación del
Registro y en lo relacionado con los monumentos y lugares históricos e
histórico-artísticos situados dentro de la jurisdicción territorial de
la República, procederá de oficio a levantar el censo general de los
mismos, de acuerdo con la clasificación establecida en el Art. 3.º.
Art. 6.º - Los bienes inscriptos en el Registro no pueden salir de la
jurisdicción territorial de la República ni ser enajenados ni gravados,
sin intervención y aprobación de la Comisión Nacional, a cuyos efectos
se comunicará el Registro a la Dirección General de Aduanas (Art. 5.º,
Ley 12.665). - Los escribanos públicos no podrán autorizar ninguna
transferencia de dominio o constitución de derechos reales sobre bienes
inscriptos en el Registro sin la previa comunicación y aprobación de la
Comisión Nacional.
Art. 7.º - En la inscripción en el Registro de un monumento, lugar o
inmueble, se hará constar circunstanciadamente la situación,
superficie, linderos, estado de conservación, titular del dominio,
tasación aproximada, en su caso, antecedentes históricos y los motivos
que fundamenten la inscripción. - La inscripción de muebles y
documentos deberá contener los datos de las correspondientes fichas, de
acuerdo con los inventarios de los museos o con las constancias de las
informaciones respectivas.
CAPITULO IV.º
De los bienes privados de interés histórico o histórico-artístico
Art. 8.º - Declarado monumento nacional un bien de interés histórico o
histórico-artístico, la Comisión Nacional convendrá con el titular del
dominio o sus representantes legales, el modo de asegurar su
conservación y demás finalidades de la ley. Todo convenio a este
respecto será, previa aprobación por el Poder Ejecutivo, reducido a
escritura pública, por ante el Escribano Mayor de Gobierno.
Art. 9.º - En caso de considerarse necesaria la expropiación del bien
por causa de utilidad pública, la Comisión Nacional formará expediente
con los recaudos que se establecen en el Art. 7.º del presente
reglamento y lo elevará a resolución del Poder Ejecutivo.
Art. 10. - La obligación que asume el titular del bien histórico o
histórico-artístico declarado de utilidad pública comprende también la
de permitir su refección o restauración por cuenta de la Nación y la
del acceso general fundado en el interés público desde el punto de
vista de la Historia o del arte.
Art. 11. - En el caso de que la conservación del bien histórico o
histórico-artístico implicase una desmembración del dominio
(servidumbre administrativa), la Comisión estipulará con el titular o
su representante legal y "ad-referendum" del Poder Ejecutivo, la
indemnización correspondiente, a cuyo efecto se abrirá expediente
informativo (Art. 3.º in fine, Ley 12.665). - El respectivo decreto
será reducido a escritura pública por el Escribano Mayor de Gobierno.
CAPITULO V.º
De la custodia y conservación de los bienes históricos e histórico-artísticos
Art. 12. - La Comisión Nacional tiene a su exclusivo cargo la custodia,
conservación, refección y restauración de los bienes del dominio de la
Nación, inscriptos en el Registro y en concurrencia con las autoridades
provinciales, municipales y eclesiásticas, cuyos órganos legales se
hayan acogido a la Ley 12.665, sobre los bienes del dominio provincial,
municipal y eclesiástico, inscriptos en el mismo.
Art. 13. - Los bienes históricos o histórico-artísticos de la
jurisdicción exclusiva o en concurrencia, no pueden ser sometidos a
refección ni restauración, ni destruidos en todo o en parte, ni
enajenados, ni gravados, sin intervención y aprobación de la Comisión
Nacional, (Art. 4.º, Ley 12.665). - En el caso de que dichos bienes
sean del dominio provincial, municipal o eclesiástico, la Comisión
Nacional -previa autorización del Poder Ejecutivo, cooperará en los
gastos que demande la conservación, refección o restauración de los
mismos- (Art. 4.º in fine, Ley 12.665).
CAPITULO VI.º
De los documentos históricos
Art. 14. - Los documentos históricos no pueden salir de la República,
ni ser enajenados, ni gravados, sin intervención y aprobación de la
Comisión Nacional. En el caso de que los documentos históricos sean de
propiedad de particulares, facúltase a la Comisión Nacional para
realizar las gestiones necesarias para su adquisición, siempre que, a
su juicio, los documentos sean de interés público. - La resolución de
la Comisión Nacional debe ser motivada y tasados los documentos. - El
contrato de compraventa debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
Art. 15. - En caso de negarse el propietario a la enajenación de los
documentos, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Nacional
podrá declarar su utilidad pública a los efectos de la expropiación
(Art. 3.º, Ley 12.665).
Art. 16. - Todos los documentos adquiridos por la Comisión Nacional de
acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, ingresarán al fondo del
Archivo General de la Nación, salvo los documentos personales
referentes a los museos especializados. - En caso de duda, facúltase a
la Comisión Nacional para dar a los documentos el destino que
corresponda.
Art. 17. - Entiéndese a los fines de la Ley 12.665, como documentos históricos:
a) Los expedientes, memorias, oficios, comunicaciones, mapas, cartas
geográficas relacionadas como asuntos públicos y expedidos o firmados o
rubricados por autoridades civiles, militares o eclesiásticas en
ejercicio de sus funciones;
b) Las cartas privadas, memorias autobiográficas y comunicaciones entre
particulares que, a juicio de la Comisión Nacional, tengan un interés
público desde el punto de vista histórico.
Art. 18. - La Comisión Nacional llevará el Registro Público de donantes
de los documentos y bienes históricos o histórico-artísticos.
CAPITULO VII.º
De los muebles históricos o histórico-artístico de propiedad particular
Art. 19. - Los muebles de propiedad particular que, a juicio de la
Comisión Nacional, tengan un interés público desde el punto de vista
histórico o histórico-artístico no podrán salir de la República. - En
el caso de transferencia de dominio o de constitución en prenda, el
antiguo propietario queda obligado a comunicar a la Comisión Nacional
el nombre y domicilio del nuevo propietario, dentro de los diez días de
la transferencia o de constitución de prenda. La transgresión a esta
disposición implicará ocultamiento (Art. 5.º, Ley 12.665).
Art. 20. - La Comisión Nacional, en conocimiento de la existencia de
estas clases de bienes, procederá -de conformidad a lo establecido en
el cap. III-, a inscribirlos en el Registro, comunicando por escrito al
propietario dicha inscripción y las disposiciones reglamentarias
pertinentes.
Art. 21. - La Comisión Nacional está facultada para gestionar de los
propietarios de esos bienes su adquisición, cuando lo considere
conveniente por motivos de interés público. La respectiva resolución
debe ser fundada y el contrato de compraventa sometido a aprobación del
Poder Ejecutivo.
Art. 22. - Si el propietario se rehusase a la enajenación de esa clase
de bienes, la Comisión Nacional propondrá al Poder Ejecutivo la
declaración de utilidad pública a los fines de la expropiación.
CAPITULO VIII.º
De los monumentos históricos conmemorativos
Art. 23. - La Comisión Nacional ejerce la jurisdicción exclusiva en los
monumentos históricos nacionales de carácter conmemorativo, y en
concurrencia con otras autoridades cuando se trate de monumentos
conmemorativos, erigidos por poderes provinciales, comunales o de
instituciones que se hubieran acogido a esta ley.
Art. 24. - La Comisión Nacional tiene a su cargo lo concerniente a la
conservación y custodia de los monumentos conmemorativos nacionales y
los sepulcros históricos y propondrá al Poder Ejecutivo un plan de
organización que considere conveniente adoptar a los fines de la
cultura histórica.
CAPITULO IX.º
De los museos históricos
Art. 25. - Los museos históricos son instituciones docentes y técnicas
cuyo objeto es reunir, conservar, custodiar y exhibir al público, en
forma adecuada, reliquias y objetos del pasado argentino, con el fin de
hacer conocer mejor y más fácilmente la Historia Nacional y de acendrar
en los ciudadanos el amor a la Patria.
Art. 26. - La Comisión Nacional ejerce la jurisdicción exclusiva en los
museos históricos nacionales y en concurrencia con las autoridades
respectivas que se acojan a la ley en los museos provinciales,
municipales y de otras instituciones.
Art. 27. - Los museos históricos dependientes de la Comisión Nacional,
levantarán el inventario de todos los objetos, documentos, impresos,
monedas y medallas que posean, de acuerdo con las instrucciones de la
Comisión Nacional.
Art. 28. - Los museos históricos no podrán aceptar ni rechazar
donaciones de objetos históricos sin resolución de la Comisión Nacional.
Art. 29. - Los museos históricos publicarán, previa aprobación de la
Comisión Nacional, las guías descriptivas e ilustradas de los objetos
que posean, así como también la iconografía de los hombres
representativos de la historia argentina y americana, para su difusión
en los institutos docentes y en el público.
Art. 30. - Los directores de los museos históricos están obligados a
elevar al Presidente de la Comisión Nacional, la memoria sobre la tarea
realizada y las reformas convenientes a adoptarse.
Art. 31. - Los directores de museos tienen facultad para suspender a
los empleados de su dependencia por el término de diez días,
requiriéndose la autorización de la Comisión Nacional cuando se trate
de mayor término.
CAPITULO X.º
Publicaciones
Art. 32. - La Comisión Nacional editará anualmente el "Boletín" con las
colaboraciones en informaciones que sean de interés general sobre
cultura histórica y las publicaciones de los monumentos y lugares
históricos de la República.
CAPITULO XI.º
De la exención de impuestos
Art. 33. - Los monumentos y lugares históricos del dominio de la Nación
y del dominio de la Municipalidad de Buenos Aires, quedan exentos del
pago de todo impuesto (Art. 6.º, Ley 12.665).
Art. 34. - La Comisión Nacional comunicará al Ministerio de Hacienda de
la Nación, a la Municipalidad de Buenos Aires, en su caso, los
inmuebles que están exonerados de cargas impositivas.
CAPITULO XII.º
De la aceptación de herencias, legados y donaciones
Art. 35. - La Comisión Nacional tiene capacidad para aceptar herencias,
donaciones o legados (Art. 7.º, Ley 12.665), y para renunciarlos, en
nombre y representación del Gobierno Nacional.
Art. 36. - Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo
anterior, el Presidente representará a la Comisión Nacional en las
gestiones administrativas o judiciales, por sí o por medio de
mandatario, a cuyo efecto se le faculta para conferir poderes
especiales o generales.
Art. 37. - Tratándose de herencias y legados, la Comisión, antes de
presentarse en los juicios sucesorios, recabará opinión por escrito del
señor Procurador del Tesoro y solicitará del Poder Ejecutivo el
correspondiente decreto sobre aceptación o renuncia de la herencia o
legado.
Art. 38. - Tratándose de donación de inmuebles, la Comisión resolverá
-previa opinión del señor Procurador del Tesoro- su aceptación o renuncia "ad-referendum" del Poder Ejecutivo.
Art. 39. - Tratándose de donación de muebles, la Comisión Nacional
resolverá directamente sobre su aceptación o renuncia, previo informe
documentado sobre el interés público histórico o histórico-artístico de
la cosa donada.
CAPITULO XIII.º
De las sanciones penales
Art. 40. - Conforme a lo que dispone el artículo 184, inciso 5.º del
Código Penal, será reprimido con la pena de prisión de tres meses a
cuatro años el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de
cualquier modo dañare, siempre que el hecho no constituya otro delito
más severamente penado, una cosa mueble o inmueble y lo ejecute en
archivos, registros, bibliotecas, museos u otros bienes de uso público,
históricos o histórico-artísticos; o en signos conmemorativos,
monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte, colocados en
edificios o lugares públicos de la jurisdicción de la Comisión Nacional.
Art. 41. - Será reprimido con la pena de la multa de pesos un mil (1.000)
a diez mil (10.000) moneda nacional, siempre que el hecho no estuviera
previsto en la disposición legal transcripta en el artículo anterior,
el que destruyere, ocultare, vendiere, gravare, o exportare documentos
u objetos históricos en violación a lo dispuesto en este capítulo (Art.
8.º, Ley 12.665).
Art. 42. - La Comisión Nacional en conocimiento de haberse infringido lo
prescripto en el artículo anterior, formulará por escrito la pertinente
denuncia al Ministerio Público Fiscal que corresponda.
Art. 2.º - Comuníquese, publíquese, anótese, dése al Registro Nacional.