Secretaría de Trabajo y Previsión
Decreto N° 13.671/44.
Se
incluye al personal que trabaja en la limpieza y peinado de alfombras
entre los comprendidos en el artículo 6.° del Dto. del 11/3/30,
reglamentario de la Ley N.° 11.544.
Buenos Aires, 30 de mayo de 1944.
Visto las presentes actuaciones producidas con motivo de la presentación formulada por la firma Meili y Cía., sociedad de responsabilidad limitada, acerca de la situación en que deben contemplarse las tareas de limpieza mecánica y peinado de alfombras, frente a lo dispuesto por el artículo 2.° de la ley 11.544, y
Artículo 1.º - Amplíase la nómina que contiene el artículo 6.° del decreto de marzo 11 de 1930, reglamentario de la ley 11.544, incluyéndose en ella como tareas que provocan la insalubridad de los lugares en que se ejecutan, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 2.° de la ley, las de limpieza y peinado de alfombras, efectuadas en cualquier forma que ocasione el desprendimiento de polvo.
Art. 2.º - Quedan exceptuados de la calificación de insalubres que comporta la inclusión dispuesta en el artículo anterior, los locales en que las tareas indicadas en el mismo se realicen dentro de mecanismos cerrados y eficazmente aislados del ambiente de trabajo y que reúnan además las siguientes condiciones:
a) un sistema de aspiración del polvo desprendido durante su funcionamiento, que se adaptará a la máquina limpiadora y que deberá poseer una potencia suficiente para asegurar su completa eficacia;
b) un sistema de expulsión directa al exterior, instalado en el local de trabajo a fin de arrastrar el polvo en suspensión que pudiera trasladarse al ambiente durante la apertura de la máquina o la limpieza de los efectos muy cargados de polvo;
c) provisión de adecuadas máscaras protectoras individuales a los operarios ocupados, las que se mantendrán en perfectas condiciones de higiene y serán de uso obligatorio permanente durante el desempeño de las tareas;
d) provisión al personal de ropas especiales que deberán ser utilizadas durante las horas de trabajo y se mantendrán siempre en perfecto estado de limpieza.
Art. 3.º - Las empresas o particulares empleadores que se consideren comprendidos dentro de la situación de excepción prevista en el artículo precedente, presentarán a la Secretaría de Trabajo y Previsión una solicitud en la que se expondrá en forma detallada y precisa las condiciones en que se realizan las tareas en sus respectivos establecimientos. Verificadas las comprobaciones pertinentes, la Secretaría de Trabajo y Previsión declarará en cada caso si esas condiciones se ajustan o no a las que se han especificado como necesarias para caracterizar la excepción antes mencionada. Sólo una declaración en sentido afirmativo, autorizará a la empresa o particular interesados a asignar a su personal horarios de trabajo con más de seis horas diarias o treinta y seis semanales.
Art. 4.º - El presente decreto será refrendado por el Secretario de Estado en el Departamento de Interior.
Art. 5.º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese. - FARRELL. - Luis C. Perlinger. - Juan D. Perón.