Secretaría de Trabajo y Previsión

Decreto N° 13.671/44.

Se incluye al personal que trabaja en la limpieza y peinado de alfombras entre los comprendidos en el artículo 6.° del Dto. del 11/3/30, reglamentario de la Ley N.° 11.544.

Buenos Aires, 30 de mayo de 1944.

Visto las presentes actuaciones producidas con motivo de la presentación formulada por la firma Meili y Cía., sociedad de responsabilidad limitada, acerca de la situación en que deben contemplarse las tareas de limpieza mecánica y peinado de alfombras, frente a lo dispuesto por el artículo 2.° de la ley 11.544, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de las investigaciones técnicas practicadas por conducto de los organismos oficiales competentes, se ha establecido que en la ejecución de las tareas de limpieza mecánica y peinado de alfombras se producen desprendimientos de polvo que vician el ambiente donde los mismos se realizan y provocan su insalubridad en los términos de los artículos 2.° de la ley 11.544 y 6.°, apartado 2, del decreto de marzo 11 de 1930, circunstancia que hace procedente la inclusión de esas tareas dentro de la nómina que contiene el precitado precepto reglamentario, a objeto de fijar la duración de la jornada y del ciclo semanal de trabajo del personal que se ocupa en ellas;

Que esos mismos organismos aseguran también que las causas de dicha insalubridad pueden sin embargo ser eliminadas o atenuadas satisfactoriamente si se efectúan dentro de mecanismos eficazmente aislados del ambiente de trabajo, se adoptan adecuados sistemas de aspiración y expulsión y se utilizan ciertos elementos de protección individuales que a ese efecto resultan indicados; en atención a lo cual se hace procedente asimismo que el Poder Ejecutivo ejerza en el caso las facultades que le confiere el artículo 8.°, último apartado in fine, del decreto número 16.115, reglamentario de la ley 11.544, determinando que la adopción de tales sistemas y el uso de los referidos elementos serán condiciones necesarias para que los locales en que se cumplen las tareas de que se trata puedan considerarse salubres.

Que sin perjuicio de lo dispuesto con respecto a la limpieza de alfombras efectuada mecánicamente, resulta asimismo conveniente, y con mayor razón, considerar insalubre la que se efectúe por cualquier otro procedimiento que ocasione el desprendimiento de polvo.

Por ello y de acuerdo a lo informado por el Departamento Nacional de Higiene y la Secretaría de Trabajo y Previsión,

El Presidente de la Nación Argentina-
DECRETA:       

Artículo 1.º - Amplíase la nómina que contiene el artículo 6.° del decreto de marzo 11 de 1930, reglamentario de la ley 11.544, incluyéndose en ella como tareas que provocan la insalubridad de los lugares en que se ejecutan, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 2.° de la ley, las de limpieza y peinado de alfombras, efectuadas en cualquier forma que ocasione el desprendimiento de polvo.

Art. 2.º - Quedan exceptuados de la calificación de insalubres que comporta la inclusión dispuesta en el artículo anterior, los locales en que las tareas indicadas en el mismo se realicen dentro de mecanismos cerrados y eficazmente aislados del ambiente de trabajo y que reúnan además las siguientes condiciones:

a) un sistema de aspiración del polvo desprendido durante su funcionamiento, que se adaptará a la máquina limpiadora y que deberá poseer una potencia suficiente para asegurar su completa eficacia;

b) un sistema de expulsión directa al exterior, instalado en el local de trabajo a fin de arrastrar el polvo en suspensión que pudiera trasladarse al ambiente durante la apertura de la máquina o la limpieza de los efectos muy cargados de polvo;

c) provisión de adecuadas máscaras protectoras individuales a los operarios ocupados, las que se mantendrán en perfectas condiciones de higiene y serán de uso obligatorio permanente durante el desempeño de las tareas;

d) provisión al personal de ropas especiales que deberán ser utilizadas durante las horas de trabajo y se mantendrán siempre en perfecto estado de limpieza.

Art. 3.º - Las empresas o particulares empleadores que se consideren comprendidos dentro de la situación de excepción prevista en el artículo precedente, presentarán a la Secretaría de Trabajo y Previsión una solicitud en la que se expondrá en forma detallada y precisa las condiciones en que se realizan las tareas en sus respectivos establecimientos. Verificadas las comprobaciones pertinentes, la Secretaría de Trabajo y Previsión declarará en cada caso si esas condiciones se ajustan o no a las que se han especificado como necesarias para caracterizar la excepción antes mencionada. Sólo una declaración en sentido afirmativo, autorizará a la empresa o particular interesados a asignar a su personal horarios de trabajo con más de seis horas diarias o treinta y seis semanales.

Art. 4.º - El presente decreto será refrendado por el Secretario de Estado en el Departamento de Interior.

Art. 5.º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese. - FARRELL. - Luis C. Perlinger. - Juan D. Perón.