TRABAJO

DECRETO N° 1.016

Se incorpora un apartado al decreto del 11/3/30 en lo que se refiere a insalubridad por presión sonora.

Bs. As., 3/10/74.

VISTO lo actuado en el expediente número 565.790/74 del Ministerio de Trabajo de la Nación, la Ley 11.544 y la facultad conferida al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 6° "in fine" del Decreto del 11 de marzo de 1930, y

CONSIDERANDO:

Que paralelamente con el desarrollo de la industria se ha hecho evidente la existencia de un elevado porcentaje de trabajadores afectados por la exposición a ruidos intensos con secuelas auditivas definitivas y repercusiones psicosomáticas.

Que ello suscita creciente inquietud y como problema sanitario actual de la mayor transcendencia, la contaminación con ruidos interesa prioritariamente a la Higiene del Trabajo en cuanto especial aspecto de la Salud Pública.

Que frente a este estado de cosas no basta tan sólo la sordera ocupacional sino desentrañar la cantidad de fenómenos complejos que acompañan al ruido y que van mucho más allá de la agresión auditiva, extendiendo su acción a la totalidad psicosomática en interrelación socio-económica estrecha, destacable por efectos perniciosos en el comportamiento, comunicación, eficiencia, atención, ausentismo, etc.

Que la prevención de dicho riesgo debe encararse con sentido fundamentalmente humano y social, aparte de la repercusión económica que significa la influencia de este tipo de agresión en los niveles normales de producción.

Que el avance de la ciencia posibilita la lucha contra el ruido industrial, mediante control adecuado del microclima laboral y fundamentalmente del trabajador expuesto, a través de normas y pautas universalmente aceptadas.

Que consiguientemente se hace preciso adecuar e instrumentar normas que contemplen las necesidades expuestas, sin excluir por supuesto los beneficios de regímenes especiales en Seguridad Social para los trabajadores involucrados.

Que en base a esa premisa diversos organismos nacionales y los más calificados tratadistas en la materia, al pronunciarse sobre el tema coinciden en que los conocimientos existentes permiten marcas pautas para la calificación legal de la duración del trabajo sin que ello excluya la formulación de indicaciones y/o intimaciones referentes al uso de protecciones, a las medidas técnicas y administrativas tendientes a eliminar o atenuar la agresión sonora, así como la fijación y fiscalización de valores permisibles de nivel de presión sonora, en relación a la duración máxima de exposición en horas por día.

Que en múltiples intervenciones llevadas a cabo por el Ministerio de Trabajo de la Nación en ejercicio de su competencia relativa a higiene, seguridad, salubridad i insalubridad, se ha demostrado que pese a la corrección de factores incidentes, por su ilimitada eficacia, persiste el riesgo de daño determinado por ruido, lo que sin duda configura uno de los supuestos de viciación del aire objetivantes de la insalibridad que determina el artículo 2° de la ley 11.544.

Por ello:

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTIAN

DECRETA:

Artículo 1º — Incorpórase al artículo 6º del Decreto del 11 de marzo de 1930, el siguiente apartado:

"16). Trabajos en industrias ruidosas que a juicio de la autoridad nacional competente representen lugares insalubres por existir niveles sonoros que por su intensidad y frecuencia pongan en peligro la salud de los trabajadores."

"La autoridad nacional de aplicación dictará las normas que permitan la adecuada vigencia de lo determinado precedentemente y fijará y fiscalizará los valores permisibles de nivel de presión sonora, en relación a la duración máxima de exposición en horas por día".

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. de PERON.

Ricardo Otero.