GANADERIA OVINA
Ley 26.698
Establécese un Programa Transitorio de
Retención y Reposición de Vientres Ovinos y Caprinos para Pequeños y
Medianos Productores. Condonación de capital e intereses de créditos
otorgados a productores afectados por la sequía y cenizas volcánicas.
Sancionada: Agosto 3 de 2011
Promulgada de Hecho: Agosto 19 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — El Poder
Ejecutivo nacional condonará el capital y los intereses de aquellos
créditos otorgados a pequeños y medianos productores ovinos de la
región patagónica, en el marco de la ley 25.422, prorrogada por la ley
26.680, que fueran afectados por la sequía y la precipitación de
cenizas volcánicas.
ARTICULO 2º — La autoridad de
aplicación del Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO)
creado por la ley 25.422 y prorrogada por la ley 26.680, deberá
certificar la verdadera afectación de las condiciones productivas de
cada establecimiento, como condición previa a la condonación de los
intereses y capital correspondientes.
ARTICULO 3º — Establécese un
Programa Transitorio de Retención y Reposición de Vientres Ovinos y
Caprinos para Pequeños y Medianos Productores durante un período de
tres años a partir de la sanción de la presente ley.
El programa deberá ser no inferior al cincuenta por ciento (50%) de los
animales perdidos durante la emergencia agropecuaria provocada por las
cenizas volcánicas en las zonas declaradas en emergencia por las
Resoluciones 449, 450 y 457 de 2011 del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca de la Nación.
Podrán ingresar al programa, aquellos productores cuyas explotaciones
ganaderas posean hasta un máximo de cinco mil (5.000) animales.
ARTICULO 4º — Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.
ARTICULO 5º — La autoridad de
aplicación de la presente ley en conjunto con las autoridades
competentes provinciales establecerán las condiciones y alcances del
programa transitorio establecido en el artículo 3º de la presente y
dictarán las normas complementarias destinadas a lograr una adecuada
recuperación y sustentabilidad del recurso ovino y caprino en las zonas
afectadas.
ARTICULO 6º — La autoridad de
aplicación establecerá los montos de los subsidios y créditos para
atender el programa establecido en el artículo 3º.
ARTICULO 7º — La autoridad de
aplicación establecerá los requisitos, criterios y formalidades
necesarios para acceder a los beneficios. Las autoridades locales de
aplicación que se establezcan en cada jurisdicción alcanzada por las
resoluciones de emergencia agropecuaria citadas en el artículo 3º de la
presente deberán instrumentar las medidas.
ARTICULO 8º — Los recursos
necesarios para atender el financiamiento del programa transitorio
serán los que establecen las leyes nacionales 25.422 y 26.509, Fondo
para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO), Fondo Nacional para
la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios (FONEDA)
respectivamente y otros que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 9º — Las partidas que
correspondan a los productores afectados, serán remitidas a cada
jurisdicción para su instrumentación, seguimiento y control.
ARTICULO 10. — Las infracciones a la presente ley, serán penalizadas con las sanciones establecidas en las leyes 25.422 y 26.509.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA TRES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.698 —
JULIO C. C. COBOS. — PATRICIA S. FADEL. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.