TRABAJO

Sustitúyese el texto del artículo 13 del Decreto-Ley N° 16.115/33.

DECRETO N° 2.882

Bs. As., 15/11/79

VISTO lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto N° 16.115/33, reglamentario de la Ley N° 11.544 y por el artículo 13 del Decreto N° 1.088/45 reglamentario de dicha ley para la actividad bancaria y la facultad atribuida por el artículo 86, inciso 2º de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que las normas consignadas determinan los topes máximos de horas extrordinarias a autorizar para la actividad productiva en general y para la bancaria en particular respectivamente.

Que dichos topes si bien respondieron a las condiciones imperantes en la época del dictado de los mencionados textos legales, distan en la actualidad de satisfacer las necesidades resultantes de la evolución social económica experimentada por el país.

Que tal situación ha sido contemplada mediante el dictado del Decreto N° 3.553/76 prorrogado sucesivamente por los Decretos Nros. 2.699/77 y 2.061/78.

Que consecuentemente se hace necesario otorgar el carácter de permanente a la modificación expresada, adecuándola al estudio efectuado sobre la viabilidad de su aplicación.

Que asimismo cabe considerar la disposición remuneratoria de las horas suplementarias, contenidas en el artículo 201 del Régimen de Contrato de Trabajo (t. o. 1976).

Que, por último corresponde excluir del ámbito de compresión del artículo 1º a los agentes de la Administración Pública Nacional cuyo régimen de prestación de horas extraordinarias, se encuentra establecido por el Decreto N° 1.343/74.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el texto del artículo 13 del Decreto N° 16.115/33 por el siguiente:

Los reglamentos especiales que se dicten para cada actividad específica determinarán las excepciones permanentes y temporarias que permite el artículo 4º de la Ley N° 11.544 y fijarán los límites máximos de prolongación de la jornada. — En ningún caso, el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior a tres (3) horas por día, cuarenta y ocho (48) horas mensuales y trescientas veinte (320) horas anuales, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso. Las horas suplementarias se abonarán con un recargo del cincuenta por ciento (50 %) calculado sobre el salario habitual si se tratan de días comunes, y del ciento por ciento (100 %) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados.

Las disposiciones de este artículo no son aplicables al personal de la Administración Pública Nacional, comprendido en el Decreto N° 1.343/74.

Art. 2º — Sustitúyese el texto del artículo 13 del Decreto N° 1.088/45, por el siguiente:

Las horas suplementarias no podrán exceder de tres (3) horas por día, ni de cuarenta y ocho (48) mensuales y trescientas veinte (320) al año. — Las horas extras derivadas de la búsqueda de diferencias provenientes de la extracción de balances y del manejo de valores y efectivo serán remuneradas en la proporción que corresponda sin recargo alguno. — Las horas extras correspondientes a tareas no mencionadas en el párrafo precedente, serán abonadas en la forma prevista en las normas legales vigentes.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Llamil Reston.

José A. Martínez de Hoz.