Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

TRABAJO

DECRETO N° 8.629

HORARIO NOCTURNO. — Adóptanse medidas con el fin de evitar la desocupación y la merma en la productividad en la zona afectada por el incendio de la usina Dock Sud.

Bs. As., 27/8/62

VISTO el Decreto N° 8.321/62, y

CONSIDERANDO:

Que la economía general del país se encuentra seriamente amenazada por el déficit de energía eléctrica ocasionado por el incendio que destruyera casi totalmente la usina de Dock Sud de la empresa S.E.G.B.A., originando como consecuencia inmediata el cierre de fábricas, talleres y establecimientos industriales de la zona alimentada por dicha planta;

Que para prevenir la desocupación consiguiente y su impacto en los sectores de trabajadores y empresarios, se están adoptando las medidas que las circunstancias aconsejan, mediante reparaciones de cables, conexiones con otros circuitos de alimentación energética, racionamiento del fluído y modificaciones y limitaciones de turnos de trabajo;

Que dentro de este último orden de previsiones, se ha implantado el horario nocturno de 22 a 6 horas para empleados y obreros de los establecimientos, fábricas y talleres de la zona afectada por el siniestro;

Que este traslado de las actividades a horas nocturnas, en mérito a las circunstancias excepcionales que lo motivan, ha de producirse sin reducción en la duración de la jornada de labor correspondiente a las horas diurnas a fin de evitar toda merma en la productividad, puesto que esta última contingencia no tendería sino a agravar el las consecuencias del siniestro comentado;

Que, a tales fines, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para suspender total o parcialmente las disposiciones de la Ley 11.544, de conformidad a las reglas contenidas en el artículo 7° de la misma;

Que dentro de esa tónica, se impone a su vez adecuar la legislación laboral vigente a efectos de que permita el trabajo nocturno del personal masculino y femenino mayor de 16 años, ya que de otro modo se ocasionaría perjuicio económicos que precisamente se tiende a evitar;

Que, no obstante, dado que en las actuales circunstancias no se pueden prever y resolver con la suficiente celeridad las situaciones que podrían derivarse para el resto de la población, se estima conveniente adoptar desde ya las providencias necesarias a efectos de que la autoridad del trabajo se encuentre habilitada para contemplar todos los supuestos que pudieran presentarse;

Que, en tal orden de ideas, corresponde expresar que este Poder Ejecutivo está facultado para atribuir fuerza de ley a las disposiciones que dicte con ese objeto, teniendo en cuenta que ellas están destinadas a satisfacer una notoria exigencia de orden público, que no podría eludirse sin grave daño para el bien supremo de la República, y dada la imposibilidad manifiesta en que se encuentre el H. Congreso para cumplir las funciones que le competen en la materia;

Por ello:

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — El personal de ambos sexos, mayor de 16 años, podrá ser ocupado en tareas nocturnas cuando razones de interés público o de las partes lo hagan procedente.

Art. 2° — Asimismo, podrán otorgarse excepciones a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 11.388, en casos en que ello resulte indispensable para el mejor abastecimiento de la población o existan otros motivos de orden público que lo requiera.

Art. 3° — El descanso dominical a que alude el artículo 5° del Decreto 16.117/33, reglamentario de la leyes 4.661 y 11.640, podrá ser reemplazado por el descanso compensatorio fijado en el artículo 18 del precitado decreto.

Art. 4° — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por conducto de la Dirección General de Policía del Trabajo, queda facultado para conceder las autorizaciones eventuales o transitorias, individuales o colectivas, o por industria, comercio u otra actividad, las que se acordarán con sujeción a los requisitos y condiciones prescriptos en las normas vigentes sobre higiene y seguridad y trabajo de menores.

Art. 5° — Declárase suspendida transitoriamente, en cuanto respecta a los establecimientos que, por imperio del Decreto N° 8.321/62, deben trasladar sus turnos de labor al período nocturno, la limitación de la jornada a 7 horas prevista por el artículo 2°, primera parte de la Ley 11.544, pudiendo la misma realizarse con arreglo a lo estipulado en su artículo 1°.

Art. 6° — Déjanse sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente.

Art. 7° — Oportunamente dése conocimiento al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 8° — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Trabajo y Seguridad Social, de Economía, del Interior y firmado por el señor Secretario de Estado de Energía y Combustibles.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO. — Galileo Puente. — Alvaro C. Alsogaray. — Carlos A. Adrogué. — Jorge Bermúdez Emparanza.