Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución 34/2011
Normas para trámites de exportaciones de productos vitivinícolas. Excepciones.
Mendoza, 16/8/2011
VISTO el Expediente N° S93:0006997/2009, la Ley N° 14.878 y las
Resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) Nros.
C.121 del 12 de marzo de 1993, C.13 del 21 de mayo de 2002, C.4 del 5
de marzo de 2004 y C.12 de fecha 12 de abril de 2010, las Resoluciones
Nros. 1946 de fecha 3 de agosto de 1993 y 2436 del 16 de julio de 1996
de la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la Resolución N° 501 de
fecha 12 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° C.121 de fecha 12 de marzo de 1993, se
establece los requisitos y límites de composición analítica exigidos
para la importación de productos vitivinícolas establecidos en la Ley
N° 14.878 y normas complementarias.
Que asimismo se aprobaron las Normas para Trámites de Exportaciones de
Productos Vitivinícolas mediante la Resolución N° C.13 de fecha 21 de
mayo de 2002.
Que por la Resolución N° C.4 de fecha 5 de marzo de 2004 referida a la
simplificación de los procedimientos de los trámites para la toma de
muestras destinadas a análisis de los productos vitivinícolas y para el
control y habilitación para la Libre Circulación de los vinos
importados.
Que mediante el expediente citado en el Visto, se tramitó la
modificación de la Resolución N° C.4/04, la cual fue llevada a cabo a
través del dictado de la Resolución N° C.12 de fecha 12 de abril de
2010.
Que es política del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV),
propender a dar la mayor agilidad posible a todos los trámites que
deban realizar los establecimientos vitivinícolas.
Que, en consecuencia, para aquellos casos de productos vitivinícolas
que se importen en pequeñas cantidades con los fines de investigación
de mercado y análisis de la competencia, resulta necesario adecuar el
actual mecanismo de importación y fiscalización.
Que en tal sentido, es procedente dar la posibilidad a los
establecimientos inscriptos a realizar un trámite abreviado también
para el caso de las importaciones de muestras con fines de
investigación de mercado.
Que para tal cometido y a los efectos de cumplimentar con el Artículo
5° y Anexo IV, Punto 3.3.1. de la Resolución N° 1946 de fecha 3 de
agosto de 1993 que señala que para estos casos el servicio aduanero
exigirá la intervención previa del INV, con el apartado a), inciso 3.,
Punto C del Anexo II “A” de la Resolución N° 2436 de fecha 16 de julio
de 1996 por la que se establece el Régimen de Envíos Postales/Courrier,
ambas emanadas de la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y con el
inciso c), Punto 1 - del Anexo de la Resolución N° 501 de fecha 12 de
marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por la
que se exceptúa de este Régimen de Importación Simplificado a los
procesos que requieren la necesaria intervención de otros Organismos
como lo es el caso del INV, lo cual facilitará las gestiones necesarias
para la importación de muestras de productos con fines de investigación
de mercado, es necesario incluir en el Régimen de Importación
Simplificado, a las importaciones que se efectúen con este fin.
Que en virtud de lo expuesto, y a los fines de unificar en una sola
norma dicha reglamentación resulta necesario derogar las Resoluciones
Nros. C.4/04 y C.12/10, y reemplazarlas por la presente medida.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto N° 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Exímase del “Análisis de
Aptitud Exportación”, conforme a lo estipulado en la Resolución N° C.13
de fecha 21 de mayo de 2002, Anexo I, Apartado A, o de la extracción de
muestras por “Control Importación”, según lo establece la Resolución N°
C.121 de fecha 13 de marzo de 1993, Punto 4°, a las partidas de vinos y
mostos que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que estén consignadas a representaciones diplomáticas, consulados u
Organismos similares, bajo el régimen de franquicia del que son
beneficiarios.
b) Muestras de vinos destinadas a ferias o eventos de promoción que se
encuentren en envases de hasta CINCO LITROS (5 I), etiquetados y que se
beneficien del régimen aduanero previsto a tal fin y cuya cantidad
total no sea superior a SESENTA LITROS (60).
c) Los envíos de vinos de carácter ocasional entre particulares y los
realizados por turistas extranjeros, sin finalidad comercial y que
estén contenidos en envases de hasta CINCO LITROS (5 I), etiquetados y
que no excedan los TREINTA LITROS (30 I).
d) Las cantidades de vinos que fueren enviadas a rancho, para
provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte
internacionales.
e) Partidas con valor comercial de hasta CIEN LITROS (100 l), aun cuando estuvieren compuestas de varios lotes.
f) Las partidas de vinos o mostos que egresen o ingresen para fines de
experimentación científica o técnica, cuyo volumen no supere los DOCE
LITROS (12 I) y de hasta un máximo de DOS (2) unidades de un mismo
producto.
g) Los envíos de hasta TREINTA LITROS (30 I) que formen parte de los
efectos personales de particulares con motivo de mudanza o traslado.
h) Los vinos destinados al consumo personal o familiar de los
particulares que no excedan los QUINCE LITROS (15 I) por pasajero y que
formen parte de su equipaje.
2° — Las dispensas indicadas en
el punto anterior se otorgarán exclusivamente por despacho aduanero de
importación o exportación, no pudiendo en ningún caso efectuar el
desdoblamiento de estos despachos a efectos de encuadrarse dentro de
los volúmenes previstos.
3° — Toda partida de vino o
mosto que se exporte, cualquiera sea el volumen, y necesite algún tipo
de Certificado: VI-1 (Documento para la importación de vinos, mostos y
jugos de uva, en la UNION EUROPEA), Calidad, Origen, Libre Venta, etc.
deberá tener el correspondiente Análisis de Aptitud Exportación.
4° — Todos los productos que se
exporten bajo este régimen, deberán contar con el correspondiente
Análisis de Libre Circulación habilitado y en vigencia. El exportador
que realice un despacho utilizando alguna de estas dispensas, deberá
cumplir con los requisitos establecidos en el Punto B del Anexo I de la
Resolución N° C.13/02.
5° — En todos los casos que los
productos importados sean comercializados o destinados al consumo
humano, deberán ingresar etiquetados y provistos de un dispositivo de
cierre no recuperable y acompañados de un certificado de análisis
extendido por laboratorio oficial o reconocido por las autoridades
sanitarias del país de origen, donde conste su aptitud para el consumo.
6° — En todos los casos deberán
acompañarse las constancias respectivas que acrediten el derecho al
beneficio establecido en el Punto 1° de la presente.
7° — Los envíos mencionados en el Punto 1°, podrán ser muestras remitidas para degustaciones, ferias o eventos promocionales.
8° — Los vinos argentinos que
se envíen por el Régimen de Courrier deberán indicar en sus marbetes,
el correspondiente número de Análisis de Libre Circulación expedido por
el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
9° — Si el envío por el Régimen
de Courrier es realizado por algún inscripto ante el Registro de
Exportadores e Importadores de este Organismo, deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el Punto B del Anexo I de la Resolución N°
C.13/02.
10. — Los productos importados
que ingresen bajo el Régimen de Courrier y sean destinados al consumo
humano, estarán exceptuados de la presentación del certificado de
análisis extendido por laboratorio oficial o reconocido por las
autoridades sanitarias del país de origen, donde conste su aptitud para
el consumo.
11. — El establecimiento
inscripto en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y registrado en
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, el importador obtendrá la Aptitud para la Libre
Circulación de los productos importados en el Punto 1°, incisos d), e)
y f) de acuerdo al régimen de Declaración Jurada establecido en las
Resoluciones Nros. C.72 de fecha 24 de enero de 1992 y C.127 de fecha
16 de abril de 1993, y en los otros casos, se hará responsable de los
eventuales perjuicios que puedan causar a la salud humana dichos
productos.
Asimismo deberá comunicar oportunamente el momento y lugar donde
practique la utilización de los mismos a los efectos de los controles
que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA estime realizar.
12. — En todos los casos, toda
partida de vino que se importe con el fin de análisis de mercado y/o
análisis de la competencia, se establece lo siguiente:
Inscripción en un listado confeccionado con el fin de registrar los
establecimientos habilitados para efectuar importaciones bajo este
régimen, quedando autorizados para importar productos vitivinícolas con
fines de investigación de mercado.
Requisito: presentar una nota ante el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA indicando país de procedencia, clase y detalle del
producto y número de inscripción.
13. — Deróganse, a partir de la
vigencia de la presente resolución, las Resoluciones Nros. C.4 de fecha
5 de marzo de 2004 y C.12 de fecha 12 de abril de 2010.
14. — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.