Secretaría de Gobierno

POLICIA FEDERAL

LEY ORGANICA.– Modifícanse los Artículos 299, 683 y 705 de la Reglamentación.

DECRETO Nº 6.606

Bs. As. 18/10/68

VISTO el expediente I-20.704, año 1967, por el que la Policía Federal, propicia la modificación de los artículos 299, 683 y 705 de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal, aprobada por Decreto Nº 6.580/58, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la modificación propuesta, se propugna que dicha Institución pueda concurrir en ayuda de sus integrantes cuando éstos fueran víctimas de enfermedades o accidentes motivados por actos del servicio;

Que dicha medida se concretaría pecuniariamente, y con carácter extraordinario, a los deudos, haciéndose cargo además la Institución de todos los gastos del velatorio y sepelio, cuando por las causales involucradas en el párrafo precedente, ocurriere el fallecimiento de cualquiera de sus oponentes.

Que por otra parte, se prevé también el reintegro de gastos de prótesis cuando ellos sean consecuencia de enfermedades o accidentes del servicio, circunstancia ésta, que unida a lo expresado anteriormente, permitiría a la Policía Federal, ejercer una función los hogares de sus componentes, protegiéndolos de los eventos derivados del cumplimiento de los deberes que les impone su condición de policía.

Por todo ello,

El presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º – - Modifícanse los artículos 299, 683 y 705 de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal, aprobada por Decreto N° 6.580/58, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 299.– Producido el deceso de cualquier miembro del personal policial, la dependencia donde prestaba servicios lo comunicará a la Dirección Personal, con indicación del grado, situación de revista, nombre y apellido, fecha de fallecimiento, deudos y domicilio de éstos. Cuando se trate del personal en situación de retiro, lo comunicará cualquier dependencia que tenga conocimiento del hecho.

En los casos de fallecimiento del personal en actos del servicio, la Institución se hará cargo de los gastos que demanden el velatorio y sepelio".

"Artículo 683.– En caso de fallecimiento de un afiliado obligatorio, o de un afiliado voluntario de los comprendidos en los incisos 1), 3) u 8) del artículo 603, la Dirección abonará a los derecho-habientes en concepto de ayuda para gastos de sepelio, una suma igual al sueldo, haber de retiro o jubilación determinantes de la cuota social que aquel abonaba a su deceso. Esta suma será liquidada igualmente, con carácter de ayuda por luto, en los casos en que sea de aplicación lo determinado en el último párrafo del artículo 299".

"Artículo 705.– Asimismo la Dirección reglamentará la concesión de otros servicios aprecios reducidos y reintegros de gastos a los afiliados por servicios prestados por terceros que, sin hallarse específicamente contemplados en el presente Capítulo (prótesis en general, excepto dentales, óptica, audífonos, etc.), sean un complemento de la asistencia médica a brindarse al afiliado.

Cuando las prótesis, sin excepción alguna, sena consecuencias de enfermedades y/o accidentes vinculados con el servicio, el reintegro aludido precedentemente estará a cargo de la Policía Federal, por intermedio de la Dirección Administración, con imputación al Presupuesto General de Gastos de la Repartición".

Art. 2º – El presente decreto será refrendado por el señor Ministro del Interior y firmado por el señor Secretario de Estado de Gobierno.

Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ONGANIA. – Guillermo A. Borda.

Mario F. Díaz Colodrero.