PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA

Ley 26.700

El Estado nacional resarcirá a los ex trabajadores o derechohabientes de Altos Hornos Zapla con derecho al Programa de Propiedad Participada.

Sancionada: Agosto 3 de 2011

Promulgada de Hecho: Agosto 19 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — El Estado nacional resarcirá a los ex trabajadores o derechohabientes de Altos Hornos Zapla con derecho al Programa de Propiedad Participada (PPP) que no hayan sido incluidos en dicho programa y que se encontraban trabajando en la empresa en el momento del dictado de la norma que la declara sujeta a privatización, en el Marco de las leyes 23.696, 23.809 y los decretos 1131/90, 1213/90 y 2332/91.

ARTICULO 2º — El resarcimiento dispuesto por el artículo 1º de la presente ley se considera un pago por subrogación, conforme el artículo 767 del Código Civil. El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que correspondan, iniciará las acciones legales pertinentes contra Aceros Zapla S.A.

ARTICULO 3º — El resarcimiento que se establece en la presente ley será el resultado de valorar las siguientes pautas:

a) La cantidad de acciones que cada ex agente debió percibir a la fecha de la privatización de Altos Hornos Zapla.

b) El valor de cada acción será valuado en cuatro pesos con ochenta y siete centavos ($ 4,87) a junio de 2004, monto que fuera aceptado por el Estado nacional en los diferentes decisorios judiciales emitidos por la excelentísima CNACCF (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal), en los casos entablados por los ex trabajadores de Altos Hornos Zapla para el reconocimiento de los PPP.

1. En consecuencia, el valor de cada acción será el de diecisiete pesos con sesenta y tres centavos ($ 17,63), fundado en las pautas que a continuación se detallan:

1. Valor de cada acción a junio de 2004 (de conformidad a la doctrina establecida por el Poder Judicial de la Nación y que se encuentra firme) cuatro pesos con ochenta y siete centavos ($ 4,87), con más el coeficiente de actualización a julio de 2010 (de acuerdo IPC-INDEC que es de 1,6863) que arroja un valor actualizado a julio de 2010: ocho pesos con veintiún centavos ($ 8,21) por cada acción.

2. Asimismo el interés aplicable por la mora en el pago (tasa aplicable en materia de intereses judiciales) es la del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días plazo vencido —no capitalizable— hasta julio 2010: 114,7517%; esta operación determina que el valor total de cada acción es de diecisiete pesos con sesenta y tres centavos ($ 17,63).

3. Al valor determinado en el ítem anterior para cada acción 2), se le adicionará un porcentaje por antigüedad, el cual se establece en el uno por ciento (1%) por año de antigüedad laboral que correspondería a cada ex trabajador.

c) Este resarcimiento económico previsto en la presente ley se extiende, también a todos aquellos ex trabajadores o sus derechohabientes que por cualquier razón no pudieron acogerse al Programa de Propiedad Participada de Altos Hornos Zapla, o que, incorporados al programa, hubiesen sido excluidos.

ARTICULO 4º — En el plazo de sesenta (60) días, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá notificar a los ex trabajadores o sus derechohabientes de Altos Hornos Zapla, indicados en el artículo 1º de esta ley, las liquidaciones que les correspondan, calculadas de conformidad a las pautas establecidas en la presente ley.

Asimismo y con la notificación establecida en el párrafo precedente, se informará a los ex trabajadores o sus derechohabientes la documentación que se deberá acompañar con el objeto de adherir al cobro del resarcimiento establecido en la presente.

ARTICULO 5º — Se suspenden por el término de ciento ochenta (180) días todas las causas judiciales por reclamos articulados por ex trabajadores de Altos Hornos Zapla o sus derechohabientes, en contra de dicha empresa con motivo del incumplimiento del Programa de Propiedad Participada.

ARTICULO 6º — El pago a los ex trabajadores o sus derechohabientes del resarcimiento establecido en la presente ley se efectuará conforme lo establecido por las leyes 23.982 y 25.344 y los artículos 59 y 60 de la ley 26.546.

Cuando existiere juicio, para acceder al cobro se deberá instrumentar el desistimiento y homologarse por el tribunal competente, el cual será remitido por el tribunal correspondiente, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para proceder al depósito judicial correspondiente.

ARTICULO 7º — Para el supuesto en que ex trabajadores o sus derechohabientes hubieren recibido el pago por sentencia judicial y el monto percibido fuera menor al monto que resulte de la presente ley, podrán reclamar ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (o los organismos que éste designara) la diferencia resultante.

ARTICULO 8º — Establécese la inembargabilidad de los montos percibidos de conformidad a lo dispuesto en la presente ley, exceptuándose de dicha inembargabilidad a los créditos de naturaleza alimentaria.

ARTICULO 9º — La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA TRES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.700 —

JULIO C. C. COBOS. — PATRICIA S. FADEL. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.