ACTOS DEL PODER EJECUTIVO

Considerando insalubre el cardado en las fábricas de hilados y tejidos

Buenos Aires, junio 24 de 1936.

85.006 — Exp. 22.198-G-936. — Visto el presente expediente formado a raíz de una nota presentada por las Grandes Fábricas Argentinas S.A. "GRAFA", solicitando, en concordancia con lo dispuesto por el Art. 7.° de la Ley N.° 11.544, se establezca la jornada de ocho horas de trabajo para el personal obrero de servicio en las "salas de cardado y anexos", y

CONSIDERANDO:

Que los procedimientos modernos en la industria del tejido de algodón, así como la instalación de sistemas apropiados de ventilación, calefacción y humidificación, permiten crear ambientes de trabajo adecuados en los que no existen prácticamente partículas de polvo industrial en suspensión, causa de neumoconiosis, enfermedad profesional indemnizable en el régimen de la Ley 9688 de accidentes del trabajo;

Que el artículo 8.°, párrafo 4.° del Decreto número 16.115 de 16 de enero de 1933, reglamentario de la Ley número 11.544, establece que en los decretos especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad previstos por el artículo 5.° del propio decreto, se determinarán los lugares y clases de trabajo comprendidos en la denominación de insalubres, así como las condiciones necesarias para que determinados locales o trabajos puedan ser declarados salubres por perfeccionamientos técnicos o de método;

Que las condiciones en que se realiza el cardado de algodón aconsejan mantener la caracterización de esta actividad como insalubre dada por el decreto reglamentario de la Ley 11.544 de 11 de marzo de 1930 (artículo 6°, apartado 12), siempre que no se adopten determinados perfeccionamientos técnicos que hagan desaparecer la calificación señalada;

Que el Departamento Nacional del Trabajo ha realizado las consultas previstas en el artículo 17 del decreto reglamentario de la Ley 11.544,

El Presidente de la Nación Argentina—

DECRETA:

Artículo 1.° — Se considerará trabajo insalubre a los efectos del artículo 2° de la Ley 11.544, el cardado en las fábricas de hilados y tejidos de algodón, excepto cuando se establezcan las condiciones previstas en la lista siguiente:

Trabajo insalubre

Sección "cardado" en las fábricas de hilados y tejidos de algodón.

Excepción

Cuando la sección "cardado" esté provista de sistemas de ventilación, calefacción y humidificación que creen un ambiento adecuado de trabajo. Las cardas deben estar provistas de dispositivos para la aspiración de las partículas de polvo de algodón, que deben ser conducidas a lugares o ambientes que no tengan comunicación con el lugar de trabajo.

Art. 2.° — Las empresas que se consideren comprendidas en el régimen de excepción establecido en la segunda columna de la lista del artículo anterior, deben presentar al Departamento Nacional del Trabajo una solicitud, en la que expondrán detalladamente las condiciones en que se realiza el trabajo de cardado en su establecimiento. El Departamento Nacional del Trabajo, previa inspección técnica, declarará en su caso, eliminadas o no las condiciones de insalubridad.

Art. 3.° — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

JUSTO

RAMON S. CASTILLO