Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable
PROTECCION DE BOSQUES NATIVOS
Resolución 1238/2011
Establécese que las obras del
“Proyecto Productivo Ayuí Grande” resultan incompatibles con las
disposiciones de la Ley General de Ambiente Nº 25.675 y de la Ley de
Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos Nº
26.331.
Bs. As., 24/8/2011
VISTO el Expediente CUDAP EXP-JGM: 0027434/2011 del registro de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nº 25.675, 24.375, 23.919,
26.331, 23.918 y 25.290; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para
el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras; y tienen el deber de preservarlo.
Que asimismo, determina que las autoridades proveerán a la protección
de ese derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a
la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad
biológica, y a la información y educación ambientales, correspondiendo
a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas,
sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Que la Ley General de Ambiente Nº 25.675 estableció los presupuestos
mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del
ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la
implementación del desarrollo sustentable.
Que el Estado Nacional promovió acción de amparo contra la Provincia de
Corrientes, a fin de que cese en su actitud omisiva y le haga entrega
de todos los antecedentes e informes, incluidos los estudios de impacto
ambiental, relacionados con el proyecto de construcción de una represa
sobre el Arroyo Ayuí, situado en las proximidades de la localidad de
Mercedes de dicha Provincia, a los efectos de que las áreas competentes
del Estado Nacional puedan expedirse acerca de su viabilidad.
Que en los autos caratulados “ESTADO NACIONAL c/CORRIENTES, PROVINCIA
DE s/AMPARO”. Expediente E. 172/2010, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACION, mediante decisorio de fecha 12 de noviembre de 2010, hizo
lugar a la acción de amparo promovida, haciendo entrega de los
expedientes administrativos acompañados en copia certificada por la
Provincia de Corrientes, a los efectos de que en el plazo de noventa
(90) días corridos, se valore si las obras concernientes al “Proyecto
Productivo Ayuí Grande”, se encuentran alcanzadas por las previsiones
contenidas en los artículos 7º al 13 del Estatuto del Río Uruguay de
1975.
Que en función del referido pronunciamiento judicial, la Dirección
General de Consejería Legal del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, requirió a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, que
informara si el Proyecto Productivo Ayuí Grande presentaba entidad
suficiente para afectar la navegación, el régimen del Río Uruguay o la
calidad de sus aguas.
Que en virtud del citado requerimiento, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS conformó
un Grupo de Trabajo, con el objetivo de analizar la documentación
acompañada por la Provincia de Corrientes en los autos caratulados
“ESTADO NACIONAL c/CORRIENTES, PROVINCIA DE s/AMPARO”, Expediente E.
172/2010.
Que dicho Grupo de Trabajo, se compuso de un equipo interdisciplinario,
integrado por expertos de la Unidad Secretario, la Dirección de
Ordenamiento Ambiental del Territorio, la Dirección de Fauna Silvestre,
la Dirección de Bosques, la Dirección de Prevención y Recomposición
Ambiental, la Oficina del Agua y el Grupo de Trabajo de Recursos
Acuáticos de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que de los estudios elaborados por el Grupo de Trabajo supra referido,
se concluye que siendo previsibles probables efectos de eutrofización,
el Proyecto Productivo Ayuí Grande constituye un peligro de daño grave
e irreversible, en los términos del principio precautorio establecido
por el artículo 4º de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, por
degradación del ambiente, o de algunos de los componentes del curso
interjurisdiccional Cuenca Hídrica Ayuí Grande-Río Miriñay en la
Provincia de Corrientes, y Río Uruguay.
Que en tal sentido, las áreas participantes del mentado Grupo de
Trabajo coinciden en que el Proyecto tiene entidad suficiente para
provocar la efectiva degradación, contaminación o efectos ambientales
transfronterizos adversos, contrariando los objetivos de la política
ambiental nacional establecidos en el artículo 2º de la Ley General del
Ambiente Nº 25.675, y afectando la calidad del agua de la Sub-Cuenca
Ayuí Grande y, consecuentemente, la del Río Uruguay.
Que el Grupo de Trabajo de Recursos Acuáticos de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, señaló que el aporte de cianobacterias propias de los
procesos de eutrofización (proliferación de algas) es altamente
probable, y que este escenario se vería agravado por la sustracción del
27,3% del caudal del Ayuí Grande con destino al suministro de agua a
los campos de arroz.
Que el referido órgano técnico sostuvo que la concentración de
nutrientes que presenta el Arroyo Ayuí Grande, indica que está en
estado hipereutrófico, de acuerdo con el índice de estado trófico de
Carlson, como con el rango de referencia establecido por la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos —OCDE—. El
valor de 230 ug/I de fósforo total medido en la Represa Aguaceros,
ubicada en el área del proyecto, supera ampliamente el nivel de
referencia (75 ug/I) establecido por la Agencia de Protección Ambiental
de los Estados Unidos de América —EPA—, para considerar a un cuerpo de
agua como eutrófico.
Que asimismo, consideró que tomando en cuenta los rendimientos de arroz
actuales y proyectados en los predios de la Unión Transitoria de
Empresas titular del proyecto, se sitúan en 8 toneladas/hectárea
aproximadamente, por lo que se puede concluir que por cada hectárea
cultivada y fertilizada queda en el ambiente una cantidad de fósforo
superior a los 5 Kilogramos/hectárea, provenientes tanto del rastrojo
como del fertilizante remanente no absorbido por la planta, quedando en
total en el predio de la UTE un remanente de 100 toneladas de fósforo
por cosecha, que se exportarían por infiltración y escurrimiento.
Que la misma área técnica referenció que la superficie ocupada por el
Proyecto Productivo Ayuí Grande es de 7.858 hectáreas. De dicha
superficie, aproximadamente 6.900 hectáreas corresponden a ambientes
del humedal representadas por las siguientes comunidades vegetales: a)
Bosques de ribera; b) Bosques higrófilos; c) Pastizales húmedos y
prados de gramíneas hidrófilas; d) Malezales de paja colorada; e)
Pajonales de gramíneas helófitas (palustres); f) Pajonales de no
gramíneas helófitas (palustres); g) Comunidades de hierbas hidrófilas,
y h) Comunidades de hierbas hidro- higrófitas de sectores altos.
Que los impactos negativos sobre la vegetación natural previstos para
la ejecución de la obra son la eliminación y fragmentación de
ambientes, la pérdida de diversidad, la disminución del “efecto filtro”
de los pajonales, y los cambios en el régimen de pulsos de inundación
aguas abajo del Arroyo Ayuí, advirtiendo asimismo probables impactos
negativos significativos en la ictiofauna, destacando que la Cuenca del
Miriñay carece de estudios sobre el tema, y los relevamientos en el
Ayuí Grande constituyen la única fuente de información disponible.
Que en relación a las especies migratorias, existe un registro
(sábalos, dorados, surubíes y bogas), y que el Ayuí exhibe condiciones
apropiadas para el desove y cría de larvas en los bañados y pozones en
la planicie de inundación.
Que lo expuesto revela impactos ambientales no mitigables e
irreversibles, a saber: a) la interrupción del desplazamiento de
especies migratorias; b) la mortalidad de larvas por reducción en la
velocidad de la corriente y predación visual por el aumento de
transparencias; c) cambios en la taxocenosis de peces, aguas arriba de
la represa, debido a las modificaciones de las condiciones
limnológicas; d) reducción de la calidad del agua para los peces en el
embalse por generación de lipolimnio anóxico, estratificación térmica y
aumento de cianobacterias; e) pérdida de calidad aguas abajo de la
represa al liberarse aguas de fondo con bajo contenido de oxígeno; f)
pérdida de hábitats ritrónicos en la zona de formación del embalse; g)
incremento en el vertido de agroquímicos, particularmente fertilizantes
y pesticidas nocivos para la vida acuática; h) aportes bruscos de
sólidos en suspensión.
Que por su parte, la Oficina del Agua de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, también
sostuvo que las condiciones climáticas del área, la disposición de
nutrientes, la geometría y magnitud del embalse, junto con la
existencia de gran cantidad y biodiversidad de algas en la región,
hacen altamente probable la manifestación de un estado eutrófico o
hipereutrófico en la represa, y el consiguiente deterioro de la calidad
del agua, por desplazamiento de las algas aguas abajo hacia el Arroyo
Ayuí, el Río Miriñay y el Río Uruguay.
Que en definitiva, las áreas técnicas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, son
contestes en que la construcción de la represa para almacenamiento de
agua para riego en cuestión, quitará al sistema Ayuí el 27,3% de su
descarga anual.
Que en este contexto, se concluye que no resulta admisible conceder el
uso del agua al límite de la oferta, comprometiendo el recurso agua en
niveles críticos, con total desprecio para las actividades que se
realizan aguas abajo.
Que tampoco resulta admisible la medida de mitigación propuesta a nivel
del entorno del proyecto (Cuenca del Río Miriñay), consistente en la
implementación de un Programa de Ordenamiento Territorial para regular
el consumo de agua para riego y garantizar el cumplimiento de las
funciones sociales y ecológicas que dependen de los cursos de agua, por
cuanto carga sobre el Estado Provincial (o la comunidad en general) la
tarea de mitigación.
Que en la revisión del Estudio de Impacto Ambiental —EIA— presentado
por la UTE titular del Proyecto Productivo Ayuí Grande, se advierten
inconsistencias en la composición de la línea de base: a) un grosero
error al definir las condiciones de eutrofización del cuerpo de agua,
sin considerar las que generará el Proyecto Productivo Ayuí Grande; b)
que el Estudio reconoce como impacto probable la pérdida de áreas
representativas de distintos ambientes de la zona (humedales,
pastizales, zonas de ribera, etc.), tanto por la inundación del área a
ser cubierta por la represa como por la superficie de los cultivos; c)
que los relevamientos y muestreos realizados para el Estudio de Impacto
Ambiental como línea de base en la identificación de la fauna
existente, algunas de cuyas especies se encuentran bajo régimen de
protección debido a su vulnerabilidad, según lo señala la Dirección de
Fauna de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, resultan incompletos, y por lo tanto
insuficientes para establecer un conocimiento apropiado de la
situación, y mucho más, para predecir los posibles impactos; d) que
desde el punto de vista de las alteraciones e impactos, mas allá de no
considerar el estado eutrófico del sistema hídrico en cuestión, se
detecta un error metodológico, ya que como queda expresado en el
informe de la Oficina del Agua de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la
metodología utilizada no contempla el análisis del transporte de
nutrientes y pesticidas desde las áreas de cultivo hacia los cursos de
agua y en estos últimos.
Que asimismo cabe considerar en la revisión del EIA, el tema de la
sustentabilidad, siendo cuestionables los datos indicados en la línea
de base por el Proponente. Puede concluirse que los impactos previstos
son inexactos y, por consiguiente, las medidas de mitigación
insuficientes, toda vez que no se define el modo efectivo de llevarlas
a cabo, ya que si bien se menciona la incorporación de zonas “BUFFER” o
de amortiguamiento para limitar el ingreso de nutrientes y otros
contaminantes al cuerpo de agua, no surgen del expediente indicios de
que esas zonas vayan a existir, ni cuáles serán sus características.
Que otro aspecto débil del Plan de Gestión Ambiental se encuentra en el
PGA de la presa, que se basa fundamentalmente en tareas de monitoreo,
aduciendo que las medidas de mitigación han sido incorporadas al
Proyecto, lo que resulta crítico si se tiene en cuenta que es la única
parte del PGA que considera el aspecto “calidad del agua”, siendo el
aspecto más preocupante la propuesta de establecer compensaciones
económicas ante la imposibilidad de aplicar medidas de mitigación, dado
que el bien colectivo ambiente es un bien no monetizable, ni disponible
por los beneficiarios de manera exclusiva o en forma no sustentable.
Que según ilustra el informe de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, producido en el
mes de agosto de 2010, el Arroyo Ayuí es un afluente del Río Miriñay y
este último desemboca en el Río Uruguay, 2,2 km. aguas arriba del tramo
compartido con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en tal virtud, existe en la cuestión un legítimo interés nacional
que impone la necesidad de intervenir en la evaluación del impacto
ambiental del Proyecto Productivo Ayuí Grande, y en el control y
fiscalización de la obra propuesta, por tratarse de un ámbito
territorial interjurisdiccional de competencia del Estado nacional, y
estar en juego la suerte de una Cuenca Hídrica (Sistema Ayuí - Miriñay
y Uruguay) de enorme relevancia para la preservación y conservación de
un ecosistema que constituye en el Arroyo Ayuí un “refugio ecológico”
de extraordinaria singularidad, por ser hábitat de 64 especies
ictícolas identificadas y otras reconocidas, que se integra
principalmente de humedales, de una riqueza en diversidad biológica
excepcional, y que pertenece además a bosques nativos de la eco región
del Espinal.
Que resulta evidente que la Ley Provincial de Corrientes Nº 5974 del
2010 no se ajusta a la Ley Nº 26.331, en virtud de haber clasificado en
la Categoría III (verde), de manera uniforme y desmontable, el 94% de
los Bosques Nativos contenidos en la Región del Espinal.
Que el Proyecto de represa se asienta sobre el Bosque Galería del Ayuí
Grande, alterando la función que como humedales protectores de
cabeceras de Cuencas hidrográficas tienen los Bosques ribereños.
Que en materia de defensa de los humedales, la competencia de la
Autoridad Nacional se asienta en la Ley Nº 23.919, aprobatoria de la
“Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional
especialmente como hábitat de aves acuáticas” (Convención RAMSAR).
Que también rige en la materia la Ley Nº 25.675, de la cual resulta
Autoridad de Aplicación en Jurisdicción Nacional esta SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, en especial los artículos 4º y 5º (principios de política
ambiental), entre los que se destacan los principios de prevención y
precautorio, de responsabilidad, sustentabilidad, solidaridad y
cooperación.
Que el principio precautorio es un principio jurídico del derecho
sustantivo ambiental, que produce una obligación de previsión extendida
y anticipatoria a cargo del funcionario público (Corte Suprema de
Justicia de la Nación, “Salas Dino y otros c/ Provincia de Salta y
otros”, 26/03/09, y “Asociación Multisectorial del Sur en Defensa del
Desarrollo Sustentable c/ CNEA”, 26/05/2010).
Que la competencia federal se define al considerar el ámbito
territorial afectado por los procesos contaminantes, habida cuenta de
la interjurisdiccionalidad que requiere el artículo 7º segundo párrafo
de la Ley Nº 25.675.
Que la evaluación científica del caso, determina el carácter
interjurisdiccional del Proyecto Productivo Ayuí Grande en revisión,
dado que los impactos a generar por el emprendimiento afectarán las
aguas del Arroyo Ayuí, afluente del Río Miriñay, curso de agua que
desemboca en el Río Uruguay.
Que cuando existe una unidad ecosistémica ambiental, más allá de los
límites territoriales de las jurisdicciones provinciales, se impone la
jurisdicción federal en la ejecución de medidas protectoras del
ambiente. En tal sentido, Felipe GONZALEZ ARZAC, en su obra “Sobre el
uso racional del agua dulce”, apunta que: la ley puede atribuir
“Jurisdicción federal para ejecutar y aplicar políticas y medidas
protectoras del ambiente cuando la unidad ambiental lo reclame, sin
lugar a duda” (Revista de Derecho Ambiental Nº 0, p. 61, Noviembre
2004, ABELEDO PERROT).
Que en el caso, el Proyecto impacta negativamente de manera
significativa, sobre ambientes de base hídrica interjurisdiccional,
siendo el ecosistema sobre el cual recae el Proyecto en cuestión, una
unidad ambiental.
Que el factor degradante en el caso tendrá como foco central el Sistema
Ayuí-Miriñay-Uruguay, siendo la Nación parte ineludible en la cuestión
propuesta.
Que resulta acreditado que los residuos peligrosos de fertilizantes y
agroquímicos utilizados en el cultivo del arroz y las alteraciones
producidas al ambiente por la inundación de 7000 hectáreas de bosques
nativos, las pérdidas de la diversidad biológica, la desaparición de
humedales, la disminución del arroyo Ayuí Grande - Miriñay, la
floración de algas a consecuencia de la obra de construcción de la
represa y la transformación de suelo agrícola que componen el Proyecto
Productivo Ayuí Grande, llegarán a afectar de manera significativa la
calidad de las aguas del Río Uruguay.
Que la obra propuesta en el Arroyo Ayuí Grande pone en peligro el
ambiente más allá de los límites de la Provincia de Corrientes, dado
que éste desemboca finalmente en el Río Uruguay.
Que también constituye un elemento interzonal la existencia de especies
migratorias en el Arroyo Ayuí Grande, cuando éstas merecen una
protección especial y diferenciada, porque la obra y la actividad en
cuestión conllevarían la pérdida irreversible de las mismas, siendo
entonces de aplicación la Ley Nº 23.918 aprobatoria de la “Convención
de las especies migratorias de animales silvestres”, y cuya Autoridad
de Aplicación es nacional.
Que mediante Memorándum Nº 59 del 17 de febrero de 2011, la CONSEJERIA
LEGAL del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, evaluó los alcances del Proyecto de Construcción de una represa
sobre el arroyo Ayuí, teniendo en consideración los informes elaborados
por las áreas técnicas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE.
Que en tal sentido, la CONSEJERIA LEGAL destaca que el Proyecto, desde
el punto de vista científico-técnico, va efectivamente a afectar la
calidad de las aguas del Río Uruguay, por lo que resulta incompatible
con las obligaciones internacionales de la Argentina que surgen no sólo
de los artículos 7º al 13 del Estatuto del Río Uruguay, sino de otros
artículos del Estatuto y otras normas internacionales en materia
ambiental.
Que asimismo señaló que un proyecto como el de la represa sobre el
Arroyo Ayuí Grande, sería también violatorio del artículo 35 del
Estatuto, y comprometería la responsabilidad internacional de nuestro
país, respecto de lo cual deben tenerse en cuenta también las
disposiciones de los artículos 42 y 43.
Que por otra parte, sostuvo que lo dicho respecto de las normas del
Estatuto del Río Uruguay que establecen obligaciones para nuestro país
que impiden autorizar un proyecto como el de la represa del Arroyo Ayuí
Grande, resulta asimismo aplicable a las normas del Digesto sobre el
uso y aprovechamiento del Río Uruguay, aprobado entre la Argentina y el
Uruguay en el marco de la Comisión Administradora del Río Uruguay y
como desarrollo de las disposiciones del Estatuto de 1975.
Que en su análisis del caso, el área preopinante pone de resalto que al
encontrarse la desembocadura del Río Miriñay en el tramo del Río
Uruguay que nuestro país comparte con la República Oriental del
Uruguay, el desarrollo del citado proyecto podría comprometer también
la
responsabilidad internacional de la Argentina, con respecto al
incumplimiento de las obligaciones que surgen para nuestro país de las
normas de derecho internacional general y de los acuerdos
internacionales en vigor con ese país relativos al aprovechamiento de
los recursos hídricos compartidos que pudieren efectuar ambos países, y
en particular sus consecuencias respecto del medio ambiente.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en casos
similares al presente la competencia federal en materia de protección
ambiental: Causa “Mendoza Silvia Beatriz y otros contra Estado Nacional
y otros” sobre daños y perjuicios derivados de la contaminación de la
Cuenca Matanza Riachuelo el 20/06/06; Causa “Pla Hugo y otros c/
Provincia de Chubut y otros” el 13/05/08 en relación a la Cuenca del
Río Puelo; Causa “Finca el Pongo (Palpalá) sobre contaminación” el
04/04/06 sobre efluentes de la planta depuradora El Pongo, que
desemboca en el Río Grande que desagua en la cuenca del Río Bermejo;
Causa “MEDAM” contra estado Nacional y otros el 21/09/04, en base a la
interjurisdiccionalidad y el daño ambiental; Causa “Echeverría Crenna
Mario” el 04/07/06 en relación al arroyo el Durazno de General
Rodríguez, afluente principal del Río Reconquista que desemboca en el
Río Lujan, y éste a su vez en el Río de la Plata; y Causa “ASSUPA
contra YPF SA y otros”, el 13/07/04, por la recomposición de la Cuenca
Hidrocarburífera Neuquén y las Cuencas de los Ríos Negro y Colorado.
Que también debe tenerse presente la jurisprudencia de la Provincia de
Corrientes, en aquellos casos que involucran obras hidráulicas en
beneficio de la actividad arrocera con afectación de los cursos de
agua, en especial humedales y Esteros del Iberá: Causa “Leiva Bruno c/
Forestal Andina S.A.” sobre sumarísimo cautelar del 02/12/05, sentencia
del 25/04/07 de la Cámara Civil y Comercial, Sala IV, confirmada por el
STJ el 26/11/07; Causa “Cirignoli Sebastián c/ Aguerre Ramón y otros”
sobre amparo ambiental de la misma Cámara Civil, fallo del 17/05/06
incidente cautelar 02/08/06; y Causa “Fraga Juan Cruz c/ Arrocero
Rogelio Zampedri y otros” sobre amparo ED 42669/6, de trámite por ante
la misma Cámara Civil.
Que a través de los referidos precedentes, la Justicia Provincial se ha
manifestado en sentido desfavorable a la ejecución de diferentes obras,
al considerar el impacto ambiental derivado de las mismas.
Que es doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
que el reconocimiento del status constitucional del derecho ambiental
no configura una mera expresión de buenos propósitos para las
generaciones futuras, y que la tutela del ambiente importa el
cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tiene
respecto del cuidado de los ríos, la diversidad de la flora y la fauna,
de los suelos colindantes, y de la atmósfera, que constituye el
correlato de los derechos ambientales.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente se dicta en función de las facultadas otorgadas por la
Ley Nº 25.675, Ley Nº 26.331, normas reglamentarias y complementarias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que
las obras concernientes al “Proyecto Productivo Ayuí Grande” resultan
incompatibles con las obligaciones asumidas por la República Argentina
en el Estatuto del Río Uruguay de 1975 y otras normas y acuerdos
internacionales vigentes en materia de derecho internacional del medio
ambiente a los que el mismo reenvía, pudiendo su ejecución comprometer
la responsabilidad internacional del Estado por tratarse de una obra
que causará perjuicio sensible al Río Uruguay al afectar la calidad de
sus aguas.
Art. 2º — Establécese asimismo
que el “Proyecto Productivo Ayuí Grande” resulta incompatible con las
disposiciones de la Ley General de Ambiente Nº 25.675, y de la Ley de
Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos Nº
26.331, contrariando de ese modo los objetivos de la política ambiental
nacional.
Art. 3º — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Juan J. Mussi.
—FE DE ERRATAS—
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 1238/2011
En la edición del Boletín Oficial Nº 32.220 del día 25 de agosto de
2011, en la página 24 donde se publicó la citada Resolución, en el 25º
párrafo el considerando, se deslizó el siguiente error en el Original:
DONDE DICE: REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
DEBE DECIR: REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.