PROCURACION PENITENCIARIA DE LA NACION

Resolución Nº 37/2011

Bs. As., 3/3/2011

VISTO la Ley 25.875 de creación de la Procuración Penitenciaria de la Nación, el Expediente Administrativo Nº 179/09, la Resolución Nº 30/PP/05, y la Resolución Nº 95/09, del Registro de esta PROCURACION PENITENCIARIA de la NACION, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente indicado en el visto, tramita la modificación del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Procuración Penitenciaria.

Que por la Resolución Nº 30/PP/05, se estableció el Estatuto, con fecha 15 de noviembre del año 2005.

Que de los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 25.875, surge que la estructura orgánico/funcional y administrativa y el reglamento interno del Organismo, deben ser dictados por su titular y aprobados por la COMISION prevista en el inciso a) del artículo 2º de la ley.

Que en virtud de las circunstancias por las que atraviesa el Organismo en relación al Servicio Penitenciario Federal, que impide realizar la tarea encomendada por la ley, en plenitud, urge la necesidad Institucional de que dichos instrumentos sean aprobados.

Que la Resolución Nº 95/09 modificó el nombre de Estatuto por el de Reglamento Interno.

Que resulta conveniente explicitar en el Reglamento, algunos conceptos y facultades del Organismo.

Que la Dirección General de Gestión Administrativa ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la Dirección Legal y Contencioso ha tomado la intervención que le compete a través del Dictamen Administrativo Nº 28/11, fechado el 3 de marzo de 2011, el que corre agregado en el expediente indicado en el visto.

Que la presente se toma en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 27, 28 y 31 de la Ley Nº 25.875 de creación de la Procuración Penitenciaria de la Nación y por los artículos 4º y 5º, inc. “i”, del Reglamento Interno de Organización y funcionamiento de la Procuración Penitenciaria.

Por ello,

EL PROCURADOR PENITENCIARIO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º — MODIFIQUESE los artículos 1º y 5º de la Resolución Nº 95/09, el que queda redactado de la siguiente forma: “ESTABLECESE el REGLAMENTO INTERNO de ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO de la PROCURACION PENITENCIARIA, de acuerdo al Art. 28 de la Ley 22.875, el que como Anexo I, forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2º — Remítase a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del DEFENSOR DEL PUEBLO el Reglamento Interno establecido por el artículo precedente a efectos de su aprobación.

ARTICULO 3º — Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial y Archívese. — Dr. FRANCISCO M. MUGNOLO, Procurador Penitenciario de la Nación.

ANEXO I

REGLAMENTO INTERNO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA PROCURACION PENITENCIARIA
I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- La Procuración Penitenciaria es una Institución de carácter legal, con plena autonomía funcional, administrativa y financiera.

Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y de los demás derechos, garantías e intereses tutelados en las leyes, de los internos comprendidos en el Régimen Penitenciario Federal, de todas las personas privadas de su libertad por cualquier motivo en Jurisdicción Federal, comprendidos comisarías, alcaidías y cualquier tipo de locales en donde se encuentren personas privadas de libertad y de los procesados y condenados por la Justicia Nacional, que se encuentren internados en establecimientos provinciales.

Por privación de libertad se entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente.

Para cumplir sus objetivos, podrá supervisar la actividad de los organismos, entes y personas contemplados en los artículos 15, 16, 17, 18 y 22 de la Ley Nº 25.875.

ARTICULO 2º.- El Procurador Penitenciario goza de las inmunidades que le confiere la Ley Nº 25.875.

Las anteriores reglas serán aplicables al Adjunto del Procurador Penitenciario en el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 3º.- El Procurador Penitenciario es responsable de su gestión ante el Congreso de la Nación.

El Adjunto, en su calidad de auxiliar del Procurador Penitenciario, es directamente responsable de su gestión ante el mismo, en virtud del carácter unipersonal de la Institución.

ARTICULO 4º.- Las funciones rectoras y administrativas de la Procuración Penitenciaria corresponden exclusivamente a su titular.

II. DEL PROCURADOR PENITENCIARIO

ARTICULO 5º.- En el ejercicio de las competencias que le atribuyen al Procurador Penitenciario la Ley Nº 25.875, corresponde al mismo:

a) representar a la Institución, otorgar poderes generales o especiales y constituir domicilio, a los efectos previstos en la legislación vigente;

b) proponer al Adjunto, a efectos de que la Comisión Bicameral Permanente prevista en el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 24.284, lo designe en su carácter de auxiliar de aquél;

c) proponer a la citada Comisión Bicameral el cese del Adjunto y, en estos supuestos, presentar la propuesta de quien lo sustituirá, en los términos del artículo 13 de la Ley Nº 25.875;

d) mantener relación con el Honorable Congreso de la Nación a través de la Comisión Bicameral Permanente mencionada;

e) delimitar los respectivos ámbitos de actuación del Adjunto y delegar en otros agentes de la Institución el ejercicio de las facultades de inspección y las establecidas en los artículos 18 y 20 de la Ley 25.875, con excepción de las previstas por el artículo 23 de esta norma, que deberá ejercer personalmente.

f) suscribir acuerdos interinstitucionales y convenios con personas físicas, jurídicas, instituciones u organismos de la República y del extranjero y con instituciones de carácter internacional, en especial con las autoridades provinciales;

g) proponer la modificación de las normas que a su criterio resulten injustas o perjudiciales y prever los mecanismos que permitan eliminar o disminuir aquellos comportamientos que denoten fallas sistemáticas y generales de los organismos que se encuentran dentro de su competencia;

h) disponer el nombramiento y cese del personal de la Institución ejerciendo la potestad disciplinaria, y establecer la estructura remunerativa;

i) dictar las normas correspondientes para la organización y el funcionamiento de la Institución;

j) determinar las necesidades presupuestarias;

k) administrar, conforme las necesidades orgánico-funcionales de la Institución, el presupuesto que se le asigne;

I) autorizar los procesos de adquisición y contratación de bienes y servicios conforme el régimen establecido en el Decreto Nº 2662/92 o el que lo sustituya;

II) realizar todo acto, contrato u operación necesaria para el ejercicio de sus funciones, dentro de sus límites presupuestarios;

m) realizar modificaciones en la estructura organizativa y aprobar aperturas inferiores, cuando no signifiquen incrementos presupuestarios.

n) crear programas específicos para el tratamiento y abordaje de situaciones que lo ameriten en el marco de su mandato, en el ámbito de la PPN o en cooperación con otros organismos, del Estado y la sociedad civil.

o) ingresar a los lugares de detención en los que se encuentren o pudieren encontrarse personas privadas de su libertad con teléfonos celulares, computadoras, grabadoras, cámaras fotográficas y/o de filmación, o todo otro elemento necesario para la realización de sus tareas.

p) Requerir la colaboración de todo agente dependientes de organismos públicos, pudiendo dirigir sus solicitudes de información a personas determinadas, las que no podrán eximirse de la carga de brindar los datos o documentación que les fueran solicitados alegando disposiciones de índole reglamentaria.

q) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para satisfacer el cometido que tiene asignado, quedando las instituciones y personas requeridas obligadas a satisfacer tales requerimientos en el plazo de quince (15) días, excepto que el Procurador, por decisión fundada, determine otro plazo. Vencido dicho plazo, el Procurador Penitenciario podrá ocurrir ante el Poder Judicial conforme lo previsto por el art. 21 último párrafo de la Ley 25.875, sin necesidad de intimación, aviso o emplazamiento previo en sede administrativa.

r) Entrevistarse con personas privadas de su libertad sin necesidad de aviso previo, sin la presencia de testigos y sin invocación de causa. También podrá ingresar a cualquier dependencia de todo lugar o centro en que se encuentren personas privadas de su libertad, sin necesidad de aviso previo y sin invocación de causa; personalmente o a través de los agentes de la institución a los que hubiera delegado esa tarea.

s) Decidir personalmente la comparecencia en su despacho de funcionarios y empleados de cualquier organismo o ente. Dicha comparecencia constituirá una carga pública para el emplazado y será notificada de forma fehaciente. El Procurador Penitenciario podrá decidir sobre la confidencialidad de la entrevista.

t) En ejercicio de la facultad acordada por el art. 18 inciso d) de la Ley 25.875, la Procuración Penitenciaria de la Nación podrá abstenerse de formular denuncia penal o querella, cuando ello pudiera poner en riesgo a uno o más personas privadas de su libertad y/o ese acto fuera contrario a la voluntad de la víctima directa del delito de que se trate, conforme las normas de procedimiento que el Procurador Penitenciario dicte a ese efecto.

u) En el ejercicio de la facultad prevista por el art. 20, inciso a), de la Ley 25.875, las publicaciones de la Procuración Penitenciaria serán de libre circulación en cualquier tipo de local en donde se encuentren personas privadas de su libertad. Pudiendo asimismo disponerse por decisión del Procurador la realización de actividades recreativas, culturales y educativas orientadas a la difusión de los derechos que asisten a los privados de su libertad.

v) La facultad prevista por el art. 20, inciso b), de la Ley 25.875 incluye la de tomar vista de las actuaciones administrativas correspondientes, extraer copias de las mismas, solicitar informes acerca de su estado y formular recomendaciones sobre de su trámite.

Se entenderá que incurre en obstaculización todo aquel que niegue o desconozca cualesquiera de las facultades y competencias conferidas a la Procuración Penitenciaria por la Ley 25.875 y por el presente Reglamento.

III. DEL ADJUNTO

ARTICULO 6º.- Corresponderá al Adjunto del Procurador Penitenciario:

a) el ejercicio de las competencias asignadas al Procurador Penitenciario en los casos de delegación y sustitución previstos en la Ley Nº 25.875;

b) intervenir, de acuerdo a la delegación del ejercicio de competencia que efectuare el Procurador Penitenciario, en la tramitación de los expedientes que se inicien de oficio o a pedido de los interesados, proponiendo al titular de la Institución, en su caso, la admisión o rechazo de las mismas y las resoluciones que se estimen procedentes.

IV. DEL REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO

ARTICULO 7º.- Las actividades de la Procuración Penitenciaria serán financiadas con:

a) su Presupuesto, que será parte integrante del Presupuesto del Honorable Congreso de la Nación;

b) subsidios, aportes, donaciones y legados sin cargo que sean aceptados por el Procurador Penitenciario, y comunicados al Congreso de la Nación en los informes anuales;

c) el producido por la venta de publicaciones que realice la Institución;

d) cualquier otro ingreso que prevean leyes o normas especiales.

ARTICULO 8º.- Para la ejecución de su presupuesto, el Procurador Penitenciario contará con un servicio administrativo-financiero propio.

V. DEL TRAMITE DE LOS EXPEDIENTES

ARTICULO 9º.- El Procurador Penitenciario en el ejercicio de sus competencias actuará de oficio o a pedido de los interesados, debiendo ajustarse en la tramitación de los expedientes a lo dispuesto en la Ley Nº 25.875 y en el presente Reglamento.

ARTICULO 10.- Las presentaciones ante la Procuración Penitenciaria deben efectuarse por petición del interesado o familiar de éste, hasta el cuarto grado de consanguinidad, o de su apoderado y/o defensor.

Las peticiones se realizarán en forma escrita, con la firma del interesado y la indicación de nombre, apellido y lugar de alojamiento. Cuando en razón de su condición, no pudiere presentar un escrito se tomará la denuncia o solicitud por vía telefónica y se corroborará posteriormente.

Todas las actuaciones ante la Procuración Penitenciaria son gratuitas para el interesado, quien no está obligado a actuar con patrocinio letrado.

La impulsión e instrucción de los expedientes corresponde exclusivamente al Procurador Penitenciario.

ARTICULO 11.- Unicamente el Procurador Penitenciario y si éste lo considerare conveniente, el Adjunto, el Director General de Protección de Derechos Humanos, el Director Legal y Contencioso y el Director General de Gestión Administrativa, tendrán conocimiento de los documentos declarados secretos o reservados.

El Procurador Penitenciario determinará lo que proceda para la calificación de reservada, en relación a los documentos de orden interno.

En ningún caso podrá hacerse referencia al contenido de documentos secretos en los informes de la Procuración Penitenciaria, o en su respuesta a la persona que hubiese requerido su intervención.

La referencia a documentos reservados en los informes al Congreso será resuelta por el Procurador Penitenciario.

VI. DEL PERSONAL DE LA PROCURACION PENITENCIARIA

ARTICULO 12.- El Procurador Penitenciario seleccionará al personal que se desempeñará bajo sus ordenes, estableciendo las normas y el escalafón que lo regirán, dentro de los límites presupuestarios de la Institución y con arreglo a las disposiciones del artículo 27 de la Ley Nº 25.875.

ARTICULO 13.- El personal ejercerá sus funciones bajo los regímenes de dedicación exclusiva o parcial, según disponga el Procurador Penitenciario en razón de las necesidades del servicio.

ARTICULO 14.- El personal de la Procuración Penitenciaria está sujeto a la obligación de guardar estricta reserva en relación con los asuntos que ante la Institución se tramitan.

VII. PUBLICACION

ARTICULO 15.- El presente Reglamento se publicará en los Diarios de Sesiones de ambas Cámaras del Congreso de la Nación y en el Boletín Oficial. Entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en este último.

e.25/08/2011 N° 104774/11 v.25/08/2011