Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Resolución General 3164
Empresas de servicios de limpieza de
edificios, de investigación y/o seguridad y de recolección de residuos
domiciliarios. Régimen de retención.
Bs. As., 18/8/2011
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1438-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que la Resolución General Nº 2854 y sus modificaciones prevé un régimen
de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones
que, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal.
Que la Resolución General Nº 2233, sus modificatorias y
complementarias, establece el procedimiento denominado Sistema de
Control de Retenciones (SICORE) que deben observar los agentes
designados a los fines de informar e ingresar las retenciones y/o
percepciones practicadas, conforme a las disposiciones de determinados
regímenes e impuestos.
Que a efectos de asegurar tanto el cumplimiento como la verificación de
las obligaciones fiscales a cargo de las empresas de servicios de
limpieza de edificios, de investigación y/o seguridad y de recolección
de residuos domiciliarios, resulta necesario disponer un régimen de
retención respecto de las operaciones realizadas con dichos sujetos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE RETENCION
A - OPERACIONES ALCANZADAS
Artículo 1º — Establécese un
régimen de retención del impuesto al valor agregado que se aplicará a
las operaciones realizadas por las empresas de servicios de limpieza de
edificios, de investigación y/o seguridad, y de recolección de residuos
domiciliarios, con independencia de la naturaleza jurídica del contrato
mediante el cual se instrumenten —locación de obras y/o locación o
prestación de servicios—.
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 2º — Quedan obligados a
actuar en carácter de agentes de retención del impuesto al valor
agregado, por las operaciones comprendidas en el Artículo 1º, los
sujetos domiciliados o radicados en el país que se indican a
continuación:
a) Los Organismos y Jurisdicciones de la Administración Nacional,
Provincial, Municipal y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y sus respectivas tesorerías generales, inclusive cuando el
impuesto no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante. A
efectos del cumplimiento de la presente, dichos sujetos podrán aplicar
las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 951.
b) Las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria y demás entidades mencionadas en el
Artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones.
c) Las sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550 y sus
modificaciones, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones,
las cooperativas, las empresas o explotaciones unipersonales, las
uniones transitorias de empresas, los fideicomisos, los agrupamientos
de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones sin existencia
legal como personas jurídicas y las demás entidades de derecho privado,
cualquiera sea su denominación o forma jurídica.
d) Las personas físicas y las sucesiones indivisas, cuando realicen
pagos como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio.
e) Los administradores, agentes de bolsa, agentes de mercado abierto,
mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas, mercados de
cereales a término y demás intermediarios, sean personas físicas o
jurídicas, en relación con los pagos que efectúen por cuenta de
terceros, cuando sobre los mismos no se hubiera practicado, de haber
correspondido, la respectiva retención.
C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Art. 3º — Serán sujetos pasibles de la retención que se dispone por la presente, los sujetos que:
a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no
alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, su condición
de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS)
establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.
D - CONSULTA SOBRE LA CONDICION FISCAL DEL SUJETO PASIBLE DE LA RETENCION
Art. 4º — Los agentes de retención quedan obligados a:
a) Consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” que prevé la
Resolución General Nº 2854 y sus modificaciones y a cumplir los
requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV “PROCEDIMIENTO PARA
LA CONSULTA AL ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES” de dicha
resolución general, y
b) Constatar el carácter que revistan los sujetos pasibles de retención
en relación con el impuesto al valor agregado —responsable inscripto,
exento o no alcanzado—, o su condición de pequeño contribuyente
adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a
través del sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido en la
Resolución General Nº 1817 y su modificación.
E - SUJETOS EXCLUIDOS
Art. 5º — Quedan excluidos del carácter de sujetos pasibles de las retenciones establecidas en la presente resolución general:
a) Los enumerados en los incisos a) y b) del Artículo 5º de la Resolución General Nº 2854 y sus modificaciones.
b) Las cooperativas de trabajo conformadas exclusivamente por asociados
que revistan la condición de Pequeños Contribuyentes inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social.
Art. 6º — Los sujetos obligados
a actuar como agentes de retención por la Resolución General Nº 2854 y
sus modificaciones, deberán cumplir con las obligaciones previstas en
dicha norma respecto de las operaciones alcanzadas por esta resolución
general, en sustitución del régimen que se establece por la presente.
F - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 7º — La retención deberá
practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes
atribuibles a la operación, incluidos aquellos que revistan el carácter
de señas o anticipos que congelen precios.
De realizarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará
considerando el importe total de la respectiva operación. Si la
retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial
que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho
pago, afectándose el excedente de la retención no practicada a los
sucesivos pagos parciales.
A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término “pago”
deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo
del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se utilice
el régimen de factura de crédito, instituido por el Artículo 2º de la
Ley Nº 24.760, su modificatoria y complementaria, procederá aplicar lo
normado en el Título IV de la Resolución General Nº 1303, su
modificatoria y complementaria.
Art. 8º — No corresponderá
practicar la retención cuando el importe de la operación se cancele
sólo mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios.
En el supuesto de que el pago en especie fuera parcial y el importe
total de la operación se integre, además, con la entrega de una suma de
dinero (efectivo o cheque), la retención deberá calcularse sobre dicho
importe total. Si el monto de la retención fuera superior a la
mencionada suma de dinero, el ingreso del mismo deberá efectuarse hasta
la concurrencia con la precitada suma.
En los casos mencionados el agente de retención deberá informar tales
situaciones de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2233,
sus modificatorias y sus complementarias —Sistema de Control de
Retenciones (SICORE)—, efectuando una marca en el campo “Imposibilidad
de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.
G - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
Art. 9º — El importe de la
retención se determinará aplicando sobre el precio neto de la operación
—conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que
resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que, para
cada caso, se indican en el Artículo 10 de la presente.
H - ALICUOTAS APLICABLES
Art. 10. — A efectos de la
determinación de la retención corresponderá aplicar las alícuotas que
se indican seguidamente, de acuerdo con el resultado de la consulta
efectuada conforme a lo dispuesto por el Artículo 4º, sobre la
condición del sujeto pasible de la retención ante esta Administración
Federal:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las
operaciones efectuadas por los sujetos comprendidos en el inciso a) del
Artículo 3º.
b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):
1. Operaciones efectuadas por sujetos que no acrediten su calidad de
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, exentos o no
alcanzados o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
2. Cuando como resultado de la consulta al “Archivo de Información de
Proveedores” el proveedor resulte comprendido en alguna de las
siguientes situaciones:
2.1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones
juradas tributarias y/o previsionales, tanto informativas como
determinativas.
2.2. Irregularidades —como consecuencia de acciones de fiscalización— en la cadena de comercialización del proveedor.
Art. 11. — Cuando el impuesto
al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o
documento equivalente, la retención se determinará aplicando, sobre el
importe total consignado en esos documentos, los porcentajes que, en
sustitución de los establecidos en los incisos a) y b) del Artículo 10,
respectivamente, se establecen a continuación:
a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%).
b) DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (17,35%).
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total
consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del
impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio
neto gravado, indicado en el Artículo 9º, el importe atribuible a
dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.
A tal efecto, corresponderá dejar expresa constancia de la mencionada
detracción en la documentación aludida. De no consignarse tal
constancia, la retención se practicará sobre el importe total
consignado en el respectivo comprobante.
I - IMPOSIBILIDAD DE OPONER LA EXCLUSION AL REGIMEN
Art. 12. — Los sujetos que
realicen las operaciones indicadas en el Artículo 1º no podrán oponer,
respecto de las mismas, la exclusión del régimen que se le hubiera
otorgado de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2226.
J - BASE MINIMA DE RETENCION
Art. 13. — No corresponderá
practicar la retención cuando el importe neto de la operación que
resulte de la factura o documento equivalente sea inferior a OCHO MIL
PESOS ($ 8.000.-).
Art. 14. — En los casos donde
un prestador emita más de una factura o documento equivalente por
importes inferiores al mencionado en el artículo anterior, por
operaciones realizadas durante un mismo mes calendario, a los efectos
de la determinación del importe a retener, deberá considerarse la
sumatoria de los importes correspondientes a las sucesivas facturas o
documentos equivalentes, quedando todos ellos sujetos al presente
régimen cuando dicha adición supere el monto de OCHO MIL PESOS ($
8.000.-).
K - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES
Art. 15. — El ingreso de las
retenciones practicadas —y de sus accesorios de corresponder—, se
efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones
previstos en la Resolución General Nº 2233, sus modificatorias y
complementarias, Sistema de Control de Retenciones —SICORE—, utilizando
los códigos que se establecen en su ANEXO II “SISTEMA DE CONTROL DE
RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES TABLA DE IMPUESTOS - CODIGOS”.
Asimismo, estarán sujetas a lo dispuesto en la citada resolución
general las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos
pasibles de retención.
L - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION
Art. 16. — Los agentes de
retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en
el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el
comprobante que establece el inciso a) del Artículo 8º de la Resolución
General Nº 2233, sus modificatorias y complementarias, conforme al
modelo previsto en su ANEXO V “MODELO DE CERTIFICADO DE RETENCION PARA
SUJETOS DOMICILIADOS EN EL PAIS”.
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el
comprobante respectivo, procederá de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 9º de la resolución general mencionada en el párrafo anterior.
M - CARACTER DE LA RETENCION
Art. 17. — El importe de las
retenciones practicadas a los sujetos a los que se refiere el inciso a)
del Artículo 3º, consignado en el comprobante indicado en el Artículo
16, tendrá el carácter de impuesto ingresado y podrá ser computado en
la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron.
Con carácter de excepción, podrá computarse en la declaración jurada
que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con
posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho
imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.
En aquellos casos en que las retenciones efectuadas generen saldo a
favor en el impuesto al valor agregado, el mismo tendrá el carácter de
libre disponibilidad y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas
en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 18. — Los sujetos pasibles
de retención indicados en el inciso b) del Artículo 3º, una vez que
revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado
—contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos
desde la aplicación del presente régimen, inclusive, hasta aquel en que
se efectúe la inscripción—, el importe de las retenciones practicadas
respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 1º.
A tales fines, el importe de las retenciones a computar será el que
resulte de la sumatoria de los comprobantes extendidos por los agentes
de retención de acuerdo con lo previsto en el Artículo 16.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 19. — Cuando se constate
el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
resolución general, el agente de retención, los obligados y los demás
partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de
corresponder, de las dispuestas en la Ley Nº 24.769 y sus
modificaciones.
Art. 20. — Incorpóranse al
Anexo II de la Resolución General Nº 2233, sus modificatorias y
complementarias, los códigos que se indican a continuación: