RESOLUCION RGIETIE 1870/1987

Bs. As. 29/7/87

VISTO el Artículo 57 del Decreto Nº 1.001/82 modificado por el Decreto Nº 405 de fecha 17 de Marzo de 1987, y

CONSIDERANDO:

Que sin perjuicio de las consideraciones que fundamentaron el dictado del último de los Decretos mencionados en el Visto, compete a esta Administración Nacional en función de las atribuciones conferidas por el Artículo 23, inc. 1) del Código Aduanero, y en concordancia con lo establecido en el apartado 12 del referido Artículo 57, instrumentar los requisitos, modos y formas que regulen el régimen de contenedores de que se trata.

Que en armonía con lo precedentemente expresado surge necesario implementar un mecanismo ágil, que a la vez de resguardar la renta permita a los operadores desarrollar sus actividades con fluidez, haciendo posible que el tráfico de contenedores llenos como vacíos, cumpla su importante cometido en favor de agilizar el transporte de las mercaderías de importación y exportación.

Que en virtud de las consideraciones expuestas y en el marco de las disposiciones legales antedichas, corresponde dictar las normas reglamentarias a fin de alcanzar el objetivo trazado.

Por ello.

El Administrador Nacional de Aduanas

Resuelve:

Artículo 1º -- La empresas privadas, del Estado de organización mixta u organismos oficiales para operar con contenedores en el transporte de mercaderías de importación o de exportación por vía marítima, aérea y terrestre, deberán cumplir con las disposiciones contenidas en la presente resolución.

Art. 2º -- Aprobar el índice temático que figura en el anexo I de la presente y las normas referidas a definiciones, formalidades para inscribirse y actuar como operador de contenedores, declaración de los contenedores en el manifiesto, arribo y salida del territorio aduanero de contenedores y semirremolques (Boogies y Chasis), disposiciones generales, que se detallan en los anexos II, III, IV, V y VI, respectivamente, los que también forman parte de la presente resolución.

Art. 3º -- Aprobar los formularios OM-1958 Inscripción Operador de Contenedores, OM-2045 Modelo de Garantía Bancaria, OM-2046 Modelo de Seguro de Caución que se agregan como anexos VII, VIII y IX, respectivamente (*); características del OM-1958, que se detalla en anexo X, Modelo de Libro de Cuenta Corriente de contenedores obrante como anexo XI, disposiciones, transitorias, como anexo XII, Remisión Parcial de Contenedores con Mercaderías de Exportación a la zona de Embarque, como anexo XIII (*) y al formulario OM-1961, Embarque Parcializado de Contenedores que figura como anexo XIV (*), todos formando parte de esta resolución.

Art. 4º -- Aprobar el formulario OM-1014 A solicitud de admisión temporaria de contenedores, que reemplazará al formulario OM-1014, que se integra a la presente resolución como anexo XV (*).

Art. 5º -- Las destinaciones suspensivas de contenedores amparadas en el presente régimen, estarán exentas del pago de la tasa por servicio de estadística.

Art. 6º -- Derogar la res. 855/87 publicada en BANA 72/87.

Art. 7º -- La presente resolución entrará en vigencia el día 1 de agosto de 1987.

Art. 8º -- Regístrese. Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Hacienda. Cumplido, archívese.

Juan C. Delconie

Nota: Esta Resolución se publica sin los Anexos XII al IX y XI, XIV y XV.

ANEXO I

INDICE TEMATICO

Anexo II. Definiciones

Anexo III. Formalidades para inscribirse y actuar como "Operador de Contenedores".

Anexo IV. Declaración de los contenedores en el manifiesto.

Anexo V. Arribo y salida del Territorio Aduanero de Contenedores y Semirremolques (Boogies y Chasis).

Anexo VI. Disposiciones Generales.

Anexo VII. Formulario OM - 1958 Inscripción Operador de Contenedores.

Anexo VIII. Formulario OM - 2045 Modelo de Garantía Bancaria.

Anexo IX. Formulario OM - 2046 Modelo de Seguro de Caución.

Anexo X. Características del Formulario OM - 1958.

Anexo XI. Formulario Modelo de Libro de Cuenta Corriente.

Anexo XII. Disposiciones Transitorias.

Anexo XIII. Remisión parcial de contenedores con mercaderías de Exportación a la zona de embarque.

Anexo XIV. Formulario OM - 1961 Embarque Parcializadora de Contenedores.

Anexo XV. Formulario OM - 1014 "A" Solicitud de Admisión Temporaria de Contenedores.

ANEXO II

DEFINICIONES

1. Contenedor

La definida por el art. 485 del Código Aduanero.

Sin perjuicio de lo establecido en el precitado artículo constituye contenedor el implemento que posibilita en el comercio exterior el desarrollo de prácticas multimodales de transporte, incluso en el territorio aduanero, mediante mecanismos operativos y administrativos, ágiles que a la vez de resguardar la renta permiten a los operadores cumplir sus actividades con fluidez y economía haciendo posible la agilización del transporte de mercaderías de importación, exportación y tránsitos.

Será considerado el contenedor en el presente régimen con prescindencia de la mercadería que pudiere contener. Esta última será tratada de acuerdo con la normativa vigente que regla las distintas destinaciones aduaneras.

2. Chasis

Estructura o plataforma sin transmisión propia, sobre la que se asienta el contenedor para el traslado.

3. Boogies

Juego o conjunto de ruedas, sobre los que se afirma la plataforma de sostén del contenedor, configurando chasis y boogie un semirremolque, cuya circulación deberá estar autorizada por la Secretaría de Transporte, cuando circule fuera de zona primaria aduanera.

4. Condiciones de envío

a) Puerta a puerta:

Traslado de un contenedor cargado con mercaderías en el domicilio del exportador o en la planta que él designare, consignando a un solo importador y con destino al depósito o lugar de recepción de este último.

b) Puerta a muelle:

Traslado de un contenedor cargado con mercaderías en la planta o domicilio del exportador, con destino al muelle del país importador.

c) Muelle a puerta:

Traslado de un contenedor cargado con mecaderías en el muelle del país exportador, consignando a un solo importador y con destino al depósito o lugar de recepción de este último.

d) Muelle a muelle:

Traslado de un contenedor cargado con mercaderías en el muelle del país exportador, con destino al muelle del país importador.

La condición del envío deberá encontrarse asentada en el conocimiento de embarque o su equivalente, con excepción de los de muelle a muelle.

5. Llenado

Operación de carga de mercaderías verificadas destinadas a la exportación.

6. Vaciado

Operación de apertura, previa verificación de su integridad y precintos colocados, para la extracción, recuento de bultos, clasificación para su almacenamiento o libramiento, según correspondiere, de las mercaderías transportadas.

7. Operadores

Aquellas personas de existencia visible o ideal, registradas ante la Aduana como agentes de transporte aduanero e inscriptos para operar en la destinación suspensiva de importación o exportación temporaria de contenedores en el régimen que se reglamenta.

ANEXO III

FORMALIDADES PARA INSCRIBIRSE Y ACTUAR COMO OPERADOR DE CONTENEDORES

1. A cargo de los operadores de contenedores

1.1. Estar inscriptos en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero de esta Administración Nacional de Aduanas.

1.2. Solicitar su inscripción como operador de contenedores ante la Aduana en cuya jurisdicción operará, mediante el empleo del formulario OM-1958 --inscripción operador contenedores--. La Aduana interviniente lo girará a la División Registros del Departamento Técnica de Importación y Exportación, juntamente con la documentación a que se refieren los puntos 1.3 al 1.5 del presente apartado.

1.3. A los fines del punto 1, inc. c) del art. 57, el propietario de contenedores nacionales destinados a tráfico internacional presentará certificación extendida por la autoridad de aplicación competente del convenio de seguridad de contenedores, ratificado por ley 21.967, que acredite el cumplimiento de las normas aplicables en virtud de dicho convenio.

1.4. A los fines de lo previsto en el punto 1, inc. d) del art. 57, del dec. 1001/82 modificado por el dec. 405/87 que se reglamenta, los propietarios de contenedores nacionales y los operadores titulares de admisiones temporarias (contenedores extranjeros) o de exportaciones temporarias (contenedores nacionales) presentarán al 31 de diciembre de 1987, un listado especificando dimensión e identificación de los contenedores comprendidos en cada una de las tres (3) situaciones mencionadas anualmente, del 1 al 30 de enero, y a partir del año 1988, deberán actualizar la información a que se refiere el párrafo precedente, conforme al inc. e) del referido artículo.

1.5. Para cumplimentar el punto 3 del art. 57 del dec. 1001/82 modificado por el dec. 405/87 que se reglamenta, los interesados deberán constituir una garantía flotante a satisfacción de esta Administración Nacional, al momento de solicitar su inscripción en el Registro de Operadores de Contenedores, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que a continuación se indican:

1.5.1. El importe de la garantía será de treinta mil australes (A 30.000) y deberá adecuarse antes del 1 de enero de cada año conforme al que fijare esta Administración Nacional al 31 de octubre del año anterior. La primera adecuación se practicará al 31 de octubre de 1988.

1.5.2. La garantía flotante constituida cubrirá el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de los contenedores extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal y los eventuales tributos que trabaren la exportación para consumo de los contenedores nacionales salidos bajo el régimen de exportación temporal, su actualización y los accesorios resultaren de aplicación de acuerdo a las normas vigentes con relación a cada operación individual, hasta el importe máximo fijado en el punto 1.5.1 o el que en el futuro se establezca conforme lo allí determinado.

1.5.3. El interesado podrá optar por los siguientes tipos de garantía:

1. Depósito de dinero en efectivo;

2. Depósito de títulos de la deuda pública;

3. Garantía bancaria (OM-2045 anexo VIII);

4. Seguro de garantía (OM-2046 anexo IX). La aplicación de esta garantía quedará supeditada a su aprobación por la Superintendencia de Seguros de la Nación;

5. Afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales, cuando se tratare de entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de las provincias o municipalidades que tuvieren tal derecho.

6. Aval del Tesoro Nacional, cuando se tratare de entes o dependencias centralizadas de la Nación.

1.5.4. Si el interesado optare por constituir la garantía en títulos de la deuda pública (punto 1.5.3-2-), deberá proceder de la siguiente forma:

1. Los valores serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central, División Títulos a la orden de la Administración Nacional de Aduanas, en jurisdicción del Departamento Operacional Capital, y en la filial del Banco de la Nación Argentina en jurisdicción de cada Aduana, a la orden del administrador de la misma. El comprobante de depósito (resguardo) será entregado por los depositantes en la Sección Deudas y Garantías o Aduana --según corresponda-- acompañado del formulario OM-1190 A, autorizado.

2. Los referidos títulos, para el año calendario 1987 se valuarán a la cotización del cierre de operaciones de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires correspondiente al día 31 de octubre de 1986. El importe de la garantía deberá incrementarse en 1,5 % para atender eventuales gastos de venta de los títulos.

3. A fin de cada año se valuarán los títulos al 31 de octubre de acuerdo a lo dispuesto en el punto 1.5.4-2- con el objeto de establecer si se debe requerir refuerzo de la cantidad depositada, para adecuar su importe en virtud del punto 1.5.1.

4. A la finalización del rescate de los títulos se exigirá su sustitución por otros que cubran el total garantizado.

5. Cantidad a garantizar:

Valor a garantizar: A 30.000 más 1,5 % s/A 30.000 sea A 450. Total A 30.450. El código indicado se consignará en el espacio destinado a código de garante al dorso del formulario OM-1190 A.

6. El Departamento Contabilidad y Finanzas establecerá anualmente la cantidad de títulos públicos requeridos para actualizar la garantía al 1 de enero de cada año y las publicará mediante aviso en el Boletín de esta Administración Nacional.

1.5.5. Las garantías se constituirán en la Sección Deudas y Garantías o las Aduanas, según el domicilio real del Operador de Contenedores. Para ello se utilizará un juego de formularios OM-1190 A control de garantías que se integrará de la siguiente manera:

1. En el sector denominado importador/exportador se consignarán todos los datos --incluido el número de registro-- relativos al agente de transporte aduanero.

2. El sector denominado Despachante de Aduana se dejará en blanco.

3. El sector destinado a identificar el documento aduanero contendrá bajo el código II Inscripción Operador de Contenedores, código de Aduana, año y número que hubiere correspondido al OM-1958 presentado por el interesado.

4. Se marcará con X el espacio correspondiente a Constitución unitaria.

5. En el sector denominado motivo de operación se indicará el código 31, marcado con X y la leyenda operador de contenedores.

6. Fecha presentación: Será la de entrega del formulario a la División Registros o a la Aduana de jurisdicción para su autorización.

El juego de formularios así integrado será autorizado por las dependencias mencionadas precedentemente, indicando fecha de vencimiento de la garantía al 31 de diciembre de 1988.

Los ejemplares del OM-1190 A tendrán el siguiente destino:

Ejemplar 1: Se registrará y archivará como comprobante contable por la Sección Deudas y Garantías o la Aduana de jurisdicción.

Ejemplar 2: Será remitido a la División Registros por la dependencia receptora para ser agregado al OM-1958 Inscripción Operador de Contenedores.

Ejemplar 3: Será devuelto al interesado con constancia de la recepción de la garantía por la dependencia correspondiente.

1.5.6. La garantía será prorrogada y reforzada --de resultar esto último necesario en virtud del punto 1.5.1-- anualmente antes del 1 de enero, mediante utilización de sendos formularios OM-1190 A Control de Garantías autorizados por la División Registros o el Administrador de la Aduana de jurisdicción en que se hallara depositada la garantía originaria.

1.5.7. La garantía podrá ser liberada por la División Registros previo informe de las aduanas de actuación en que conste que la totalidad de las operaciones individuales de admisión o salida temporal de contenedores tramitadas por el operador al amparo de la misma, se encuentran finiquitadas.

1.5.8 En caso de ejecución total de la garantía constituida, el operador de contenedores deberá sustituirla por una nueva.

En el caso de ejecución parcial, el interesado deberá presentar un refuerzo de la garantía para cubrir la suma que hubiera sido objeto de ejecución.

1.5.9. La falta de adecuación del importe de la garantía por aplicación del punto 1.5.1 ó 1.5.8 será considerada por el jefe del Departamento Operacional Capital o el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se encontrare depositada la garantía originaria, a fin de evaluar la aplicación del art. 110 de la ley 22.415, hasta tanto se regularice la situación de la garantía (punto 11, segundo párrafo del art. 57 del dec. 1001/82, modificado por el dec. 405/87).

La sanción aplicada será comunicada a la División Registros, que se le hará saber a todas las Aduanas de actuación en su carácter de operador de contenedores.

ANEXO IV

DECLARACION DE LOS CONTENEDORES EN EL MANIFIESTO

1. El agente de transporte aduanero deberá declarar en el manifiesto general alfabetizado y adicionado al mismo, desde la hoja resumen (OM 1718 A), todos los contenedores con mercaderías para ser descargados del medio transportador, de acuerdo con lo establecido en la res. 157/82 --BANA 14/82--, indicando siglas y números únicamente y agrupados por condición de envío. Asimismo los contenedores vacíos destinados a ser descargados serán declarados al final del MGA.

Los contenedores vacíos en tránsito serán declarados en el manifiesto de rancho del buque.

Si resultara, posteriormente, necesario la descarga de los mismos, parcial o totalmente, mientras el medio transportador se encuentre operando, se deberá presentar una solicitud particular OM-1247 directamente ante la sección portuaria para rebajar los vacíos involucrados del manifiesto de rancho e incluirlos en el MGA. Una vez cumplimentada dicha solicitud se presentará, en la Mesa de Entradas de la Aduana jurisdiccional, una adición al MGA acompañada de una copia del OM-1247 respectivo.

ANEXO V

ARRIBO Y SALIDA DEL TERRITORIO ADUANERO DE CONTENEDORES Y SEMIRREMOLQUES (BOOGIES Y CHASIS)

1. Formalización

1.1. Los operadores canalizarán, mediante el OM-1014 A por triplicado, la respectiva solicitud suspensiva de importación o exportación temporaria, según correspondiera, ante la zona aduanera jurisdiccional, integrando dicho formulario en todos los campos relacionados a la operación de que se tratare.

1.2. En el supuesto de que el operador desconociere alguno de los datos a integrar en la solicitud, los mismos serán completados en la jurisdicción aduanera.

1.3. Recepción y registro

Recepcionada la solicitud, la zona aduanera o similar en las Aduanas procederán:

a) A controlar que el operador esté inscripto y habilitado para actuar en tal carácter, mediante consulta en los respectivos listados.

b) Que la misma esté correctamente integrada.

c) Numerar las solicitudes de destinación en forma correlativa y anual, registrando los códigos de operación según se tratare: Importación temporaria código 1, exportación código 2.

d) Establecerá el plazo para la destinación de que se tratare:

-- Importación temporaria ocho (8) meses, prorrogable por igual lapso (arts. 265 y 266 del Código Aduanero), y

-- Exportación temporaria un (1) año, prorrogable por igual lapso (arts. 363 y 364 del Código Aduanero).

Las prórrogas deberán solicitarse con una antelación mínima de un (1) mes.

e) Registrar dichas solicitudes en un libro habilitado al efecto, consignando los siguientes datos:

-- Número de solicitud y código de la operación.

-- Nombre y número del registro del operador.

-- Fecha de presentación de la solicitud.

--Identificación del contenedor y/o semirremolque (Boogies y Chasis).

1.4. Autorización

Cumplido el trámite indicado en el punto 1.3, la zona aduanera o similar en las Aduanas, reintegrará al interesado la correspondiente solicitud a los fines de su presentación ante la jurisdicción portuaria pertinente por donde se realizará la operación, quien la girará al guarda interviniente.

1.5. El guarda constatará las características e identificación del contenedor, registrando en el OM-1014 A el o los números de precintos colocados, asentando la fecha de vencimiento de la destinación de que se tratare y autorizará el libramiento, imprimiendo a los distintos ejemplares el siguiente destino:

Ejemplar 1 -- Una vez librado el contenedor la jurisdicción portuaria interviniente, remitirá dicho ejemplar a la Sección liquidaciones de la División Importación del Departamento Operacional Capital o a la Sección Registros en las Aduanas, para el cruce con el manifiesto; cumplido, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas lo devolverá a la dependencia de origen, para su reserva hasta la cancelación de la operación.

Una vez cancelada la operación se agregará a aquél, el ejemplar 3 del mismo para dar por finiquitada la operación. Ejemplares 2 y 3 para el operador.

Ejemplar 2 -- Para control interno y registro en libros, o su carga por computación u otro medio idóneo que sirva a esos fines y a la fiscalización aduanera.

Ejemplar 3 -- Acompañará al contenedor en su traslado en operaciones de importación temporaria, constituyéndose en el documento que amparará al contenedor durante su permanencia en el país y hasta el retorno al exterior del mismo. Dicho documento oficiará de pasavante y será obligación del operador presentarlo en todas las ocasiones que le fuere requerido por las autoridades aduaneras o de seguridad. Además, el ejemplar citado se utilizará para tramitar transferencias, prórrogas y cancelaciones.

1.6. Traslado de contenedores de importación

Los trámites a cumplir para los traslados de referencia se clasificarán en tres categorías:

Para dichos traslados se requiere únicamente el triplicado del OM-1014 A.

Es decir, que para tal movimiento no es necesario gestionar una solicitud particular (OM-1247)

b) Movimientos de contenedores con mercadería dentro de la zona primaria aduanera.

Hasta tanto se implemente un nuevo sistema con sus formularios correspondientes, el Operador deberá presentar en la Sección Aduanera la solicitud particular (formulario OM-1247) por cuadriplicado los que tendrán los siguientes destinos:

Ejemplar 1: Sección Portuaria o Aduana.

Ejemplar 2: Administración General de Puertos.

Ejemplar 3: Operador de contenedores.

Ejemplar 4: Tornaguía.

c) Movimiento de contenedores transportando mercaderías que salen de la zona primaria aduanera

En este caso se plantean dos situaciones:

i. Contenedores cuyo contrato de transporte (marítimo o terrestre) termina con la entrega en despacho directo o depósito fiscal (estatal o privado).

En este caso la solicitud de traslado (Formulario OM-1247 o el que oportunamente lo reemplace) deberá ser gestionada por el agente de transporte aduanero del consignatario de la mercadería.

ii. Contenedores cuyo contrato de transporte involucra un servicio multimodal casa a casa donde el agente de transporte aduanero del ámbito extranacional continúa el traslado bajo su responsabilidad hasta la puerta del consignatario o hasta el depósito fiscal (público o privado) que el mismo designe.

En este caso la solicitud de traslado (formulario OM-1247) será gestionada por el único agente de transporte aduanero interviniente.

1.7. Movimientos ulteriores a la autorización de libramiento del contenedor

Durante el transcurso del plazo acordado a partir del libramiento del contenedor puede ocurrir que se solicite:

-- Transferencia de Operador.

-- Solicitud de prórroga del plazo inicial.

-- Solicitud de reimportación-reexportación.

Los precedentes trámites podrán cumplirse en la Aduana de ingreso, egreso u otra Aduana y realizada por el interesado utilizando los ejemplares 2 y 3 del OM-1014 A.

1.7.1. Transferencia de operador

Cuando un contenedor deba ser transferido a otro operador, se efectuará mediante endoso, que se establecerá en el ejemplar del formulario de admisión temporaria (OM-1014 A) que obre en poder del primero. Dicho endoso quedará convalidado con la firma del jefe de la sección Portuaria o Aduana ante la cual se legalice la operación, debiendo previamente cumplimentar lo dispuesto en el punto 1.3. a) del presente anexo. Dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, se comunicará a la zona aduanera o Aduana de Registro del cambio de titularidad del operador para su asiento en el libro de Registro de Contenedores.

1.7.2. Solicitud de prórroga

Serán tramitadas y controladas si correspondiere, mediante el uso de los ejemplares 2 y 3 del OM-1014 A, operación que se efectuará por ante la zona aduanera o Aduana en cuya jurisdicción se encontrare el contenedor, cursando a la zona o Aduana de origen la respectiva comunicación (vía télex) dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.

1.7.3. Reimportación-Reexportación

Los contenedores importados o exportados temporariamente deberán reexportarse o retornar al país dentro del plazo autorizado.

El agente aduanero interviniente controlará los datos del contenedor con la solicitud presentada y que la operación se haya efectuado dentro del plazo acordado, autorizándola en el ejemplar 3 del OM-1014 A y en una fotocopia de dicho ejemplar con destino al Operador.

El ejemplar 3 se remitirá a la dependencia de origen para unirse al ejemplar 1 correspondiente.

1.7.4. En la eventualidad de un extravío de los formularios que acompañan al contenedor --situación que en la práctica suele producirse especialmente con operaciones vinculadas con localizaciones del interior del país--, se podrá gestionar ante la Aduana jurisdiccional correspondiente la emisión de un nuevo triplicado mediante presentación del duplicado que se mantiene en poder del operador. Este, en caso de pérdida o extravío, deberá realizar ante la autoridad pertinente (Prefectura, Gendarmería Nacional o Policía) la correspondiente denuncia y obtener una constancia.

2. Supuestos en que puede configurarse transgresiones previstas y penadas por el art. 970 del Código aduanero

2.1. En los casos en que se hubiera producido la desconsolidación del contenedor y éste permaneciere no obstante en zona primaria aduanera (Depósito y/o plazoletas fiscales o privadas habilitadas como tal), vencido el plazo de permanencia autorizado (originario y su eventual prórroga).

2.2. Los que se encontraren en situación distinta a la indicada en el Punto 1 precedente, es decir fuera de zona primaria, cuyo libramiento se hubiere acordado, y que los plazos de permanencia otorgados (originario y eventual prórroga) se encontraren vencidos.

2.3. A los que se les hubiere dado un uso distinto al previsto en el régimen que se reglamenta.

3. Contenedores caídos en situación de rezago (art. 417 del Código Aduanero).

Se produce cuando el contenedor lleno o vacío no hubiere sido destinado aduaneramente dentro de los plazos previstos en la presente y demás disposiciones de aplicación, y operado el plazo de permanencia en zona fiscal.

ANEXO VI

DISPOSICIONES GENERALES

1. Todas las Aduanas habilitadas para operar en importación y exportación quedan autorizadas para atender el ingreso y egreso temporario de contenedores que se efectúen bajo el presente régimen.

2. Los contenedores llenos o vacíos que salgan de zona primaria aduanera deberán ser visualizados por los agentes encargados del control de salida.

3. Los contenedores que arriben al país con mercaderías de importación también deberán estar declarados en el manifiesto de carga del respectivo medio transportador (Ver anexo IV). Además debe observarse si en el conocimiento de embarque o documento equivalente, se incluye la condición de envío, a saber:

a) - Puerta a puerta

b) - Puerta a muelle

c) - Muelle a puerta

4. Antes de procederse a la apertura de un contenedor el agente aduanero constará que el mismo no presente averías que afecten la seguridad de su carga y que los precintos se hallen intactos. Caso contrario interdictará el contenedor a los efectos de la verificación del contenido, con intervención inmediata de la División Verificación o equivalente en las demás aduanas, del jefe de la Sección Aduanera y del agente de transporte aduanero o importador-exportador, despachante de Aduana o sus apoderados generales, según correspondiere, labrándose el acta respectiva.

5. Cuando al finalizar la descarga del medio transportador resultare faltar o sobrar mercaderías transportadas en contenedores, el agente de transporte aduanero deberá justificar las diferencias resultantes con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas por el Código Aduanero y su decreto reglamentario, dentro de los plazos estatuidos por esos textos legales para cada medio de transporte.

6. Las diferencias no justificadas en la forma establecida en el punto precedente, darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

7. Si los contenedores llegados con mercaderías de importación fueren trasladados a un depósito fiscal, estatal o privado, de importación y recibidos sin observación, la responsabilidad por las diferencias que pudieran surgir en más o en menos, recaerá en el depositario si no hubiera adoptado las prevenciones estatuidas por el art. 203 del Código Aduanero y s. s. en el supuesto en que los contenedores resultaren violados y/o violentados.

8. El agente aduanero en oportunidad de intervenir en la verificación y despacho de las mercaderías así recepcionadas, si se produjeren faltas o sobras de bultos o mercaderías, deberá de inmediato labrar el acta respectiva elevándola a conocimiento de la superioridad a los fines que hubiere lugar.

9. Los contenedores cargados con mercaderías de importación o de exportación deberán ser trasladados en la forma más directa a su destino, donde intervendrá el servicio aduanero aun cuando el arribo se produjera en horas inhábiles.

10. La operación de vaciado y llenado de los contenedores deberá efectuarse sin interrupción. Cuando por causas de fuerza mayor o fortuitas ello ocurriere, o cuando después de la verificación transcurriere un lapso hasta el libramiento de la mercadería, serán nuevamente precintados, dejándose constancia en la documentación de la numeración de los nuevos precintos y de las causas de ese procedimiento.

11. Los agentes de transporte aduanero que operan en el régimen de contenedores son responsables ante la Administración Nacional de Aduanas, salvo las contingencias propias de la navegación y del transporte, avería gruesa, mala condición, presión de estiba y otras previstas por el Código Aduanero y disposiciones reglamentarias, de la seguridad de las mercaderías contenidas en esas unidades de carga, y de la inviolabilidad de las cajas y los precintos aduaneros colocados en las mismas hasta su recepción por la autoridad del depósito en que se almacene, o en su caso, por el importador cuando se tratare de envío puerta y/o muelle a puerta, oportunidad en que dicha responsabilidad recaerá en esas personas.

12. Los contenedores de procedencia extranjera introducidos llenos o vacíos al amparo del régimen que se reglamenta, serán destinados al transporte en el territorio aduanero de mercaderías originadas en una importación o destinadas a una exportación. Los contenedores vacíos podrán transitar o permanecer en depósito en el territorio aduanero con la finalidad de ser utilizados en operaciones de exportación documentadas en Aduanas interiores. Los contenedores cargados con mercaderías de importación una vez vaciados, podrán destinarse a la operatoria antedicha.

13. Cuando la destinación aduanera de los contenedores fuere distinta de la contemplada en la presente norma, la misma deberá formalizarse con todos los requisitos inherentes a la destinación de que se tratare.

14. Los contenedores utilizados por el correo deberán llevar de manera bien visible la leyenda "Correos" sin perjuicio de otros signos que permitieren su identificación.

El Servicio Aduanero los precintará o en su defecto, fiscalizará su colocación en todos los contenedores de entrada y salida, y podrá verificar el contenido de los mismos dentro de la jurisdicción postal.

Los que circularen en tránsito por el territorio aduanero recibirán el mismo tratamiento que los sacos de correspondencia o encomiendas conforme con los convenios postales internacionales.

15. Los contenedores que estuvieren operando y que hubieren perdido, total o parcialmente, las condiciones de seguridad exigidas, podrán ser dados de baja del respectivo registro por la Administración Nacional de Aduanas, a petición de partes o de oficio.

16. Los contenedores de importación ingresarán a depósito o a Zona Primaria Aduanera para su verificación por la Aduana de destino en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de mercadería sujeta a análisis.

b) Cuando la Aduana interviniente no contare con suficiente personal idóneo para ser destacado fuera de la zona primaria aduanera o su contenido involucrara mercadería heterogénea de difícil verificación;

c) Cuando su contenido llegare consignado a más de un importador y no hubiere mediado una presentación conjunta de los mismos solicitando la remisión del contenedor a determinado depósito habilitado;

d) Cuando contuviere mercadería documentada, total o parcialmente, ignorando contenido.

17. Remisión de contenedores

Como es dable que la remisión de contenedores pueda tener distintos destinos con antelación a su libramiento, seguidamente se analizan cada uno de esos posibles destinos y los correspondientes trámites que deben observar los agentes del servicio aduanero.

17.1. Puerta a puerta o muelle a puerta

Deberán ser remitidos al Depósito del importador para su inmediata desconsolidación y ulterior libramiento tanto de la mercadería como del propio contenedor, en la medida que no surjan impedimentos de orden legal que inhabiliten una u otra operación.

Para el traslado se utilizará el OM-1247 por quintuplicado que tendrán el siguiente destino:

Ejemplar 1. Sección portuaria o aduanera.

Ejemplar 2. Administración General de Puertos.

Ejemplar 3. Operador de contenedores.

Ejemplar 4. Control de salida.

Ejemplar 5. Tornaguía.

Esta solicitud de traslado deberá ser gestionada por el Agente de Transporte Aduanero correspondiente según lo establecido en el anexo V, Punto 1.6 c).

17.2. Puerta a muelle

Corresponde su inmediata remisión a la Sección Portuaria jurisdiccional donde se producirá su desconsolidación y almacenamiento de la mercadería en depósito fiscal o, en su caso, de darse las condiciones legales, puede también efectuarse el libramiento de la mercadería contenida. Para el traslado a otra Sección Portuaria se confeccionará el OM-1247, oficiando el ejemplar 5 de Tornaguía y para ser entregado a la dependencia de origen para su agregación al ejemplar 1.

17.3. Muelle a muelle

Corresponde aplicar igual tratamiento al indicado en el punto 17.2.

17.4. Contenedores vacíos

Procede el inmediato libramiento a plaza del mismo utilizando el OM-1014 A.

17.5. Removido de bodega con uso de muelle

Cuando el agente de transporte aduanero solicite descargar provisoriamente, para trasladar de una bodega a otra, contenedores para reacondicionar la estiba del buque, presentará el formulario OM-1247 por duplicado que tendrá los siguientes destinos:

1. Original para el guarda aduanero.

2. Duplicado para el agente de transporte aduanero.

3. El resto de los ejemplares serán anulados.

17.6. Condiciones de los depósitos donde se almacenen contenedores llenos

Con la excepción de los depósitos pertenecientes a la Administración General de Puertos, los demás deberán reunir, en todos los casos, las condiciones y requisitos exigidos por las normas que regulan la habilitación y funcionamiento de esa clase de depósitos, de acuerdo a lo dispuesto en la res. aduanera 2747/83 (BANA 167/83) o la que modificare o sustituyere en el futuro.

17.7. Libramiento del contenedor lleno

1. Se produce inmediatamente después de que el contenedor haya sido vaciado, ya sea cuando tal operación se realice para almacenar la mercadería en depósito fiscal, bien cuando se produce el libramiento de la mercadería en él contenida.

2. Consecuentemente, a partir del momento indicado en el punto 1 precedente, el guarda actuante establecerá en el formulario OM-1014 A la fecha correspondiente, a partir de la cual se computará el plazo de permanencia del contenedor, con prescindencia de que dicho contenedor sea extraído o no del depósito donde se encontrare.

18. Los contenedores llenos introducidos del exterior en jurisdicción de una Aduana en tránsito a otra, serán precintados por la primera, dejándose constancia de los números en el respectivo permiso de tránsito.

La gestión y ejecución de los tránsitos se realizará con la intervención y bajo la responsabilidad del respectivo agente de transporte aduanero o de sus representantes legales, con las formalidades dispuestas en la presente resolución.

En el supuesto de que el tránsito se realice utilizando más de un medio de transporte, la ejecución de las operaciones de transferencia, de un medio a otro de transporte, se realizará bajo la responsabilidad del agente de transporte aduanero interviniente, el que controlará la permanente inviolabilidad del precinto aduanero y la integridad física del contenedor, sin perjuicio de dejar sentado los motivos de tal transferencia e identificación del nuevo medio de transporte, datando y firmando esa circunstancia.

En el caso que comprobare anormalidades en el estado de los precintos y/o de los contenedores y/o de la mercadería transportada (averías, derrames, emanaciones, etc.) deberá dar intervención a la Aduana más próxima al lugar de comprobación del evento.

Asimismo en el caso de una exportación que se documenta en jurisdicción de una Aduana interior, donde se precinta el contenedor y tiene salida del país por otra corresponderá aplicar el procedimiento establecido precedentemente.

19. El personal aduanero interviniente suministrará bajo su responsabilidad, los precintos y los colocará o, en su defecto, fiscalizará su colocación, debiendo individualizarse los contenedores y dejarse constancia de ello, con la firma del agente actuante, en la documentación que ampara la destinación autorizada.

Los contenedores, una vez precintados, estarán eximidos del régimen de custodia.

20. En lo que respecta a la mercadería cargada en contenedores transportados por camiones, la misma queda sometida al régimen de destinación suspensiva y por ende deberá documentarse por medio de las respectivas solicitudes de tránsito de importación o de exportación, según correspondiere, debiendo constituirse la correspondiente garantía y formalizarse de acuerdo a la normativa vigente (res. 200/84-BANA 19/84 y sus modificatorias y res. 1371/85-BANA 94/85).

21. Los ilícitos que se comprobaren con relación al uso de los contenedores y de sus precintos, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el Código Aduanero, al igual que los actos de inconducta de conformidad con lo previsto en los arts. 110 y 111 del citado texto legal.

ANEXO X

CARACTERISTICA DEL FORMULARIO A UTILIZAR

Formulario OM-1958

Material: papel obra alisado (57 grs./metro cuadrado).

Medidas de papel: 21 cm. X 29,7 cm.

Impresión: frente y dorso, en tinta color celeste.

Provisión: será adquirido por los usuarios en las imprentas de plaza.

ANEXO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

A fin de que los operadores puedan disponer de los nuevos formularios que se aprueben por la presente, cuya producción por parte de las imprentas se estima concretarse dentro de un plazo de treinta (30) días, las aduanas del país admitirán el curso de las operaciones de importación y exportación de contenedores de acuerdo a las disposiciones preexistentes.

Consecuentemente, a partir de dicho plazo, contado a partir de la fecha de publicación en el Boletín A. N. A., y que reviste por razones de fuerza mayor carácter de transitorio, los agentes de transporte aduanero deberán cumplir la totalidad de las disposiciones de la presente resolución para operar en el régimen que se reglamenta.

Asimismo, hasta tanto se implemente el nuevo formulario que reeemplazará al OM-1248, se seguirá utilizando el mismo conforme se ha previsto en la presente resolución.

ANEXO XIII

1. REMISIÓN PARCIAL DE CONTENEDORES CON MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN A LA ZONA DE EMBARQUE

2. Los guardas aduaneros destacados en el lugar de la operación de consolidación remitirán a zona portuaria el primer contenedor cargado y precintado con la siguiente documentación:

a) Un ejemplar O del permiso de embarque debidamente cumplimentado por el guarda y el verificador actuante;

b) El formulario OM-1014 A con la remisión en el campo G, como es de práctica, y

c) Remito extendido por la firma exportadora con los siguientes datos: Fecha, número de permiso de embarque, identificación del contenedor, número de precinto, tipo especie y cantidad de la mercadería que ampara, nombre y giro del vapor, patente del camión que traslada el contenedor, y demás datos relativos a este tipo de documento, firma y sello del guarda actuante.

3. Los siguientes contenedores se remitirán con la misma documentación detallada en 2, con excepción del apart. a).

4. Al remitir el último contenedor además de la documentación detallada en b) y c), se enviarán los ejemplares 3, 2 y un O del permiso de embarque con la remisión de práctica, detallando los contenedores que se enviaron indicando el día de cada remisión.

El ejemplar 3 del permiso de embarque deberá estar debidamente intervenido por el verificador, con las correspondientes constancias de todos los días que se realizaron consolidaciones.

5. Los guardas destacados en el lugar que opera el vapor correspondiente, autorizarán la puesta a bordo de los contenedores recibidos en la modalidad descripta precedentemente, acompañando la firma del guarda consolidador en el documento descripto en el punto 1, apart. c) (remito).