MINISTERIO DE SALUD
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución Nº 797/2011
Bs. As., 17/8/2011
VISTO el Artículo 29 de la Ley 23.661, el Decreto Nº 1615/96, la
Resolución Nº 789/09-MS y el Expediente Nº 174.172/10-SSSALUD; y
CONSIDERANDO
Que en el Expediente del VISTO una profesional, licenciada en
psicomotricidad, solicita la apertura del Registro Nacional de
Prestadores por excepción, para su inscripción, en atención a que
entiende que desarrolla su actividad dentro del ámbito de la salud.
Que el art. 29 de la Ley 23.661 instituye el Registro Nacional para
prestadores, inscripción que resulta requisito indispensable para que
los mismos puedan celebrar contratos de prestación de servicios con los
agentes del seguro.
Que la prestación de psicomotricidad está contemplada en el Programa
Médico Obligatorio, Resolución Nº 201/02-MS, Anexo I, dentro de las
prestaciones de rehabilitación, punto 5: “...Los Agentes del Seguro de
Salid darán cobertura ambulatoria para rehabilitación motriz,
psicomotriz, readaptación ortopédica y rehabilitación sensorial”.
Que sin embargo, la Ley 17.132 no prescribe entre los auxiliares de la
actividad médica y odontológica alas psicomotricistas, y no se
encuentran tampoco entre aquellas otras profesiones que se reconocieron
luego, mediante Resolución Nº 1337/01-MS y su modificatoria Nº
1923/06-MS, las que se inscriben en el Registro de Prestadores según
Resolución Nº 789/09-MS.
Que no obstante ello, la profesión también está contemplada en la
Resolución Nº 1328/06-MS, que incorpora el Marco Básico de Organización
y Funcionamiento de Prestaciones y Establecimientos de Atención a
Personas con Discapacidad, al Programa Nacional de Garantía de Calidad
de la Atención Médica.
Que existe una uniformidad de criterios a nivel nacional e
internacional, en relación con las especialidades de profesiones de la
salid con reconocimiento del Ministerio de Salud de la Nación, cada una
de las cuales encuadra el ejercicio profesional en expresa normativa,
que incluye también el control de la matrícula respectiva.
Que respecto del ejercicio de las profesiones liberales, cabe destacar
que, a nivel federal, conformo el art. 43 de la ley de Educación
Superior 24.521, la actividad nominada por la presentante no se
encuentra entre las profesiones que deban ser reguladas por el estado
por comprometer un interés público.
Que asimismo el art. 42 de la misma ley, prevé “Los títulos con
reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y
habilitarán para el ejercicio profesional respectiva en todo el
territorio nacional”.
Que se colige de la legislación transcripta, que es el título
universitario el que resulta ser “habilitante”, sin necesidad de
matriculación, sin perjuicio de que la facultad de regulación queda a
criterio de cada jurisdicción, ya que las normas de ejercicio
profesional son locales, por lo que se admite la existencia de
profesiones no matriculables en la jurisdicción nacional.
Que del texto de la Resolución Nº 789/09-MS se desprende que esta
Superintendencia sólo debe inscribir a los Profesionales,
Instituciones, Establecimientos y Servicios Médico-Asistenciales
contemplados en la Ley Nacional Nº 17.132 y las especialidades
reconocidas por la Resolución Nº 2273/10-MS, sus modificatorias y
complementarias, en conformidad con el conjunto de prestaciones
taxativamente indicadas en la Resolución Nº 201/02-MS, que instituye el
Programa Médico Obligatorio.
Que, por otro lado, el Decreto Nº 1615/96-PEN establece, eh su art. 2º,
la calidad de autoridad de aplicación de la Superintendencia de
Servicios de Salud en cuanto ente de supervisión, fiscalización y
control de las obras sociales que integran el Sistema Nacional del
Seguro de Salud, asumiendo —art. 4º— los objetivos, funciones,
facultades, derechos y obligaciones en el marco de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se expidió en el ámbito de su competencia.
Que esta Superintendencia comparte el criterio adoptado por el área técnica del Organismo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615/96 y Nº 1034/09-PEN.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1º — INSCRIBANSE en el Registro Nacional de Prestadores a
aquellos profesionales con formación académica habilitante conforme la
Ley 24.521, cuya actividad no se encuentre taxativamente prevista en la
Ley 17.132 o en la Resolución Nº 2273/10-MS y sus modificatorias y
complementarias, pero la prestación esté contemplada en la legislación
sanitaria, sólo cuando acrediten su instrucción de posgrado en salud, a
través de algunos de los siguientes extremos:
1- cursos de posgrado o capacitación específica en salud con
reconocimiento oficial, en universidades o institutos de educación
superior acreditados, con una duración mínima de dos años o 200 horas
presenciales;
2- residencias o concurrencias en establecimientos sanitarios públicos, por un período no menor a dos años;
3- desempeño profesional en un establecimiento sanitario público, por un plazo de dos o más años;
4- matriculación profesional del Ministerio de Salud de la jurisdicción.
ARTICULO 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, pase al Registro Nacional de Prestadores
y, oportunamente, archívese. — Dr. RICARDO E. BELLAGIO,
Superintendente, Superintendencia de Servicios de Salud.
e.26/08/2011 N°105498/11 v. 26/08/2011