Consejo Federal Pesquero
PESCA
Resolución 10/2011
Establécese la fecha de cierre
administrativo de cada período anual de capturas administradas por el
régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura.
Bs. As., 25/8/2011
VISTO lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 24.922, la
Resolución Nº 10 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 27 de mayo de
2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 27 de la mencionada ley facultó a este CONSEJO FEDERAL
PESQUERO a dictar las normas necesarias para establecer un régimen de
administración de recursos pesqueros mediante cuotas de captura.
Que por la Resolución Nº 2 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 14 de
marzo de 2001, se aprobó el Régimen General de Cuotas Individuales de
Captura, que fue modificado por la Resolución Nº 10, de fecha 27 de
mayo de 2009, dejando establecido el Régimen General de Cuotas
Individuales Transferibles de Captura (CITC).
Que el 12 de noviembre de 2009 se dictaron las Resoluciones Nº 20, Nº
21, Nº 22 y Nº 23, que establecieron los regímenes específicos de las
especies polaca (Micromesistius australis), merluza negra (Dissostichus
eleginoides), merluza de cola (Macrunronus magellanicus) y merluza
común (Merluccius hubbsi).
Que habiendo transcurrido el primer año completo desde la
implementación de un régimen de administración mediante CITC, y luego
de evaluadas la información suministrada por la Autoridad de Aplicación
y la experiencia de este primer año, resulta conveniente introducir
normas complementarias del Régimen General.
Que en este sentido, teniendo en cuenta que la Captura Máxima
Permisible se fija anualmente, y que es la base de cálculo del volumen
anual correspondiente a cada CITC, resulta necesario establecer una
fecha de cierre de la administración anual mediante CITC y autorizar a
la Autoridad de Aplicación para que compense determinadas capturas a
fin de evitar una recarga innecesaria de tareas administrativas.
Que a fin de mantener el equilibrio entre el objetivo de plena captura
de la CITC y el límite que necesariamente ésta supone, se estima
razonable fijar una tolerancia para la hipótesis de exceso de la CITC,
sin perjuicio de dejar sentado que todo exceso de captura se descontará
en el período anual siguiente.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la
presente de conformidad con las atribuciones conferidas por los
artículos 9º y 27 de la Ley Nº 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
Artículo 1º — Los períodos anuales a los que se refieren las normas de administración mediante CITC se corresponden con el año calendario.
Art. 2º — Establécese la fecha
de cierre administrativo de cada período anual de capturas
administradas por el régimen de CITC, en el último día hábil del mes de
febrero del año siguiente.
Art. 3º — El registro de cada
período anual de capturas será ajustado por la Autoridad de Aplicación
hasta la fecha de cierre administrativo.
Art. 4º — Desde el fin del
período anual hasta el cierre administrativo, la Autoridad de
Aplicación deberá compensar de oficio las capturas registradas de
buques con CITC de la especie de que se trate, cuando las cuotas y los
buques sean de la misma empresa o Grupo Empresario.
Art. 5º — Desde el fin del
período anual hasta el cierre administrativo, a solicitud de cada
jurisdicción, autorízase a la Autoridad de Aplicación a compensar las
capturas registradas de buques con asignación de la Reserva Social con
el saldo correspondiente a la jurisdicción solicitante.
Art. 6º — En los casos de transferencia temporal, la CITC transferida se considera explotada para el buque cedente.
Art. 7º — En los casos de
transferencia temporal, la CITC se considera explotada en la proporción
capturada para el buque receptor. La falta de explotación será imputada
al buque receptor y serán solidariamente responsables su armador y su
propietario, debiendo asumir las obligaciones de explotación y las
responsabilidades por su falta de explotación en cada contrato de
transferencia temporal de CITC. En los contratos de transferencia
temporal deberá expresarse que la causal de extinción por falta de
explotación recaerá solidariamente sobre la CITC correspondiente al
buque receptor, la CITC correspondiente a otro buque de su armador y/o
propietario, y la CITC de otro buque del mismo grupo empresario.
Art. 8º — Todo exceso de
captura de CITC se descuenta en el período siguiente, sin perjuicio de
las sanciones que, en su caso, resulten aplicables.
Art. 9º — El exceso de captura
de CITC tendrá una tolerancia del TRES POR CIENTO (3%), a partir del
cual se instruirá el sumario correspondiente, sin perjuicio de la
aplicación del artículo precedente.
Art. 10. — Establécese el siguiente orden de prelación en el cómputo de capturas de la CITC:
a) la CITC correspondiente al buque,
b) la CITC recibida por transferencia temporal,
c) las asignaciones recibidas, con exclusión de la Reserva Social, y
d) las asignaciones de volumen de la Reserva Social.
Art. 11. — Los períodos en que
se ha justificado la falta de operación comercial de un buque con CITC
no computan como falta de explotación.
Art. 12. — Al finalizar el
período anual con justificación de inactividad comercial, el titular de
CITC deberá presentar ante el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, a los fines del
artículo precedente, la solicitud de justificación de falta de
explotación de la CITC.
Art. 13. — En el caso en que el
buque no requiere justificación de su inactividad comercial, el titular
de la CITC podrá solicitar la justificación de la falta de explotación
de la CITC. En tal caso el titular de la CITC deberá presentar su
solicitud ante la Autoridad de Aplicación, que remitirá la misma al
Consejo Federal Pesquero con el informe correspondiente.
Art. 14. — En los casos de
siniestro o de fin de vida útil del buque, no se computará la falta de
explotación desde la fecha en que ocurrió el siniestro o se dio por
finalizada la vida útil del buque, hasta su reemplazo efectivo dentro
del plazo que a esos efectos fije la Autoridad de Aplicación.
Art. 15. — La Autoridad de
Aplicación discriminará la captura de los períodos anuales con el parte
de producción o el parte lance por lance en las mareas o viajes de
pesca que inicien un año calendario y finalicen al siguiente.
Art. 16. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Horacio L. Tettamanti. — Héctor M. Santos. — Guillermo
Lingua. — Omar M. Rapoport. — Nicolás Gutman. — Miguel Alcalde. — Juan
C. Braccalenti. — Carlos A. Cantu.