ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Disposición 275/2011
Régimen de distribución de las sumas
originadas en honorarios de abogados a favor del Fisco, generados en
causas de cualquier naturaleza, en las que la representación y/o
patrocinio del Organismo se encuentre a cargo de las áreas jurídicas
competentes de la Dirección General de Aduanas.
Bs. As., 24/8/2011
VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-110-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1156 de fecha 14 de octubre de 1996 y por el
Decreto N° 1589 del 19 de diciembre de 1996 se fusionaron la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
constituyéndose la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS como
ente autárquico en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, asumiendo las competencias, facultades,
derechos y obligaciones de dichas entidades.
Que mediante el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, se determinó la organización y
competencias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en
tanto que por el Decreto N° 1399 del 4 de noviembre de 2001 se amplió
el alcance de su autarquía.
Que por la Disposición N° 439/05 (AFIP) y sus modificaciones, de esta
Administración Federal, se estableció un nuevo régimen de distribución
de las sumas originadas en honorarios de abogados, agentes fiscales y
peritos, en procesos judiciales en los que el Organismo sea parte y
cuyo pago estuviera a cargo de la contraparte vencida, excluidos los
correspondientes a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Que tal como se señalara en los fundamentos de la referida disposición,
su dictado estuvo motivado en la recuperación de principios de equidad,
en los criterios de distribución y en el equilibrio y proporcionalidad
que debe existir entre las responsabilidades concernientes a cada
puesto de trabajo y los adicionales provenientes del concepto
honorarios.
Que asimismo se dispuso en el Artículo 37 de la última de las normas
citadas, la elaboración de un sistema para la distribución de las sumas
originadas en concepto de honorarios en el ámbito de la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS, que recoja los principios básicos establecidos en
la misma.
Que el Decreto N° 1089 del 15 de febrero de 1965 estableció, en su
momento, el régimen de distribución del fondo conformado por las sumas
provenientes de honorarios regulados a abogados y apoderados de la
entonces DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS, entre funcionarios y personal
técnico y administrativo de la citada dependencia.
Que en virtud del alcance de la autarquía otorgada a esta
Administración Federal por los Decretos N° 618/97, sus modificatorios y
sus complementarios, y N° 1399/01, esta última cuenta en la actualidad
con facultades para sancionar regímenes de distribución de las sumas
provenientes de honorarios entre sus funcionarios.
Que en tal sentido corresponde recordar que el Artículo 98 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, prevé que “Los
procuradores, agentes fiscales u otros funcionarios de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que representen o
patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando
éstos estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente
satisfecho el crédito fiscal.”.
Que asimismo, el citado artículo faculta a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS a fijar la forma de distribución de las sumas
provenientes de honorarios.
Que en oportunidad de reglamentarse mediante el Decreto N° 65 del 31 de
enero de 2005, algunos aspectos relativos a las ejecuciones fiscales de
las deudas en materia aduanera que se tramiten conforme a las reglas de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se
estableció que “El derecho a la percepción de honorarios consagrado en
el Artículo 98 de la ley se ejercerá, en todos los casos, con sujeción
a la forma de distribución que establezcan las normas internas dictadas
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.”.
Que mediante Dictamen DGAJ N° 216809 del 28 de enero de 2010 la
Subdirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, sostuvo que “… sólo cabe concluir que lo establecido
en el Decreto N° 1089/65 cuya derogación se propicia, ha perdido
virtualidad, como así también que el Administrador Federal de Ingresos
Públicos se encuentra legalmente habilitado para fijar el régimen de
distribución de honorarios que corresponde aplicar a los abogados y
demás profesionales pertenecientes tanto, a la Dirección General
Impositiva, como a la Dirección General de Aduanas, que de él
dependen…”.
Que de lo expuesto, emerge claramente la facultad de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para dictar las normas que regulen lo
atinente a la distribución de las sumas provenientes de honorarios
regulados a abogados y apoderados de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS,
conforme a criterios de equidad, proporcionalidad y equilibrio.
Que conforme a doctrina de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION
cuando una norma prevé el derecho al cobro de honorarios de terceros a
favor de abogados vinculados al Estado por una relación de empleo
público, las sumas que de ellos se derivan al momento de su
distribución constituyen un incentivo o un adicional de carácter
remuneratorio.
Que atendiendo al modelo de Agencia Unica, cabe extender al personal
dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, los principios
establecidos en la mencionada Disposición N° 439/05 (AFIP) y sus
modificaciones, para la distribución de honorarios que se aplican a los
abogados y demás agentes de las Direcciones Generales Impositiva, de
los Recursos de la Seguridad Social y áreas centrales de la
Administración Federal.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de
Legislación y de Asuntos Legales Administrativos, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recursos
Humanos, de Administración Financiera, de Sistemas y Telecomunicaciones
y de Recaudación, y la Dirección General de Aduanas.
Que en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 98 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por los
Artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
Artículo 1° — La liquidación y
distribución de las sumas reguladas en concepto de honorarios en las
causas radicadas ante el Tribunal Fiscal de la Nación o en sede
judicial, cualquiera sea la materia objeto de las mismas, en los que la
representación y/o patrocinio del Organismo se encuentre a cargo de las
áreas jurídicas competentes de la Dirección General de Aduanas, se
regirán por el régimen que se establece por esta disposición y por las
normas complementarias que se dicten en consecuencia.
Art. 2° — El presente régimen
comprende a los agentes del Organismo con título profesional de abogado
que intervengan en los juicios en los que se generen honorarios,
regulados a favor de los letrados del Fisco Nacional, ya sea como
patrocinantes y/o apoderados, a sus jefaturas y consejeros técnicos que
se desempeñen en el Departamento Judicial, en las Divisiones Jurídicas
y en las Divisiones Aduana dependientes de las Direcciones Regionales
Aduaneras del interior del país, siempre que su pago se encuentre a
cargo de la contraparte.
También será aplicable a todos los agentes con título de abogado
integrantes de la dotación de la Dirección General de Aduanas y de las
áreas centrales de esta Administración Federal, así como al personal no
letrado de apoyo administrativo integrante de las dotaciones de las
áreas generadoras mencionadas en el párrafo anterior, exclusivamente.
Art. 3° — A los fines de la
presente disposición, se entiende por “área generadora” al Departamento
Judicial y a cada una de las Direcciones Regionales Aduaneras del
interior del país. En este último supuesto, el “área generadora” estará
integrada conjuntamente por las Divisiones Aduana de la jurisdicción y
la respectiva División Jurídica.
Art. 4º — Participará de la
distribución de las sumas originadas en los honorarios prevista en los
artículos anteriores el personal que reviste en Planta Permanente,
siempre que por sus funciones y tareas se encuentre comprendido en los
alcances del régimen que por este acto se instrumenta.
Art. 5° — El derecho a
participar en la distribución de las sumas originadas en honorarios que
asiste a los abogados patrocinantes y/o apoderados, sus respectivas
jefaturas, consejeros técnicos y peritos, que se desempeñan en las
áreas generadoras, corresponderá a los agentes mencionados en el
artículo anterior que hubiesen revistado en dichas áreas al tiempo en
que se entable la acción o recurso ante el Tribunal Fiscal de la
Nación, se inicie la demanda judicial o se formalice la presentación
del Organismo como parte querellante, según el caso, en la causa en la
cual se regularon los honorarios que se distribuyen.
En relación a la distribución de dichas sumas a los restantes
beneficiarios, se tendrá en cuenta la fecha de liquidación de las
mismas por parte del Organismo.
Art. 6° — No podrán reclamarse
a los contribuyentes y/o responsables otros honorarios que los
regulados en el Tribunal Fiscal de la Nación o en sede judicial de
acuerdo con las normas de la Ley Nº 21.839 y sus modificaciones, así
como las disposiciones complementarias que dicte esta Administración
Federal.
Art. 7° — Unicamente esta
Administración Federal podrá eximir total o parcialmente al
contribuyente y/o responsable del pago de los honorarios a que se
refiere la presente, cuando las circunstancias del caso así lo
justifiquen.
Art. 8° — Facúltase a los
Abogados Apoderados y/o Patrocinantes a celebrar convenios para el pago
de los honorarios generados por su actuación en las causas a que se
refiere el Artículo 1°, con ajuste a las siguientes pautas:
a) Los acuerdos de pago deberán documentarse y exteriorizarse en la
forma que establezcan las instrucciones operativas pertinentes y contar
con la conformidad —formal y por escrito— de las jefaturas competentes
del área generadora.
b) Versarán únicamente respecto de honorarios que no posean planes
específicos previstos para su pago en las normas que establezcan
moratorias, facilidades de pago o regímenes especiales de cancelación
respecto de la deuda principal.
c) En caso de existir honorarios regulados separadamente al letrado
apoderado y al patrocinante, se otorgará idéntico tratamiento a ambos.
d) La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará
aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los
requisitos previstos en esta disposición. La inobservancia de
cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.
e) Las cuotas no podrán exceder de DIEZ (10), serán iguales, mensuales
y consecutivas y devengarán un interés del SEIS POR CIENTO (6%) anual
sobre saldos. La primera cuota se calculará dividiendo el monto total
de honorario consolidado por la cantidad de cuotas acordadas. Para el
cálculo de las restantes se aplicará el coeficiente que se consigna en
la tabla del Anexo I de la Disposición N° 651/01 (AFIP) y su
modificación.
f) El importe de cada cuota, excluidos los intereses de financiamiento, no podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
g) El ingreso de la primera cuota se formalizará conjuntamente con la
solicitud del plan. Las restantes vencerán el mismo día de los meses
inmediatos siguientes hasta agotar la totalidad de las cuotas
concedidas.
h) El ingreso de cada una de las cuotas se realizará en las formas y
condiciones que establezca oportunamente esta Administración Federal.
i) El acuerdo de pago caducará de pleno derecho cuando el deudor
acumule más de TREINTA (30) días corridos de mora en el pago total o
parcial de una o más cuotas.
j) Salvo disposición expresa en contrario emergente de normas dictadas
por este Organismo, las cautelares trabadas a favor del Fisco se
mantendrán hasta el íntegro cumplimiento del plan. A solicitud del
deudor podrán sustituirse los embargos bancarios por otras medidas o
garantías suficientes, a satisfacción de esta Administración Federal.
Art. 9° — Las distintas
jefaturas deberán informar las modificaciones que se produzcan en
la nómina de beneficiarios de su área con derecho a percibir el
adicional que se reglamenta por la presente, a los fines de la
liquidación que corresponda. Dichas jefaturas serán responsables de la
exactitud y veracidad de los datos que ella consigne.
La liquidación y distribución de las sumas originadas en honorarios, a
partir de la información que suministren las áreas responsables, estará
a cargo de la Dirección de Personal, sin perjuicio de las competencias
que tiene asignadas en la materia la Dirección de Presupuesto y
Finanzas.
Art. 10. — La liquidación y
distribución de las sumas originadas en honorarios, se practicará en
forma mensual. La distribución del excedente de los topes establecidos
en este régimen se efectuará una vez finalizado el año calendario.
Los topes anuales correspondientes al año calendario 2011, serán proporcionales a los meses de efectiva vigencia de la presente.
Art. 11. — Se depositarán en la
cuenta corriente “AFIP Honorarios Profesionales DGA”, abierta en el
Banco de la Nación Argentina, o en la que en el futuro la reemplace,
aquellos honorarios regulados en las causas radicadas ante el Tribunal
Fiscal de la Nación o en sede judicial, cualquiera sea la materia
objeto de los mismos, en los que la representación y/o patrocinio del
Organismo se encuentre a cargo de las áreas jurídicas competentes de la
Dirección General de Aduanas.
Art. 12. — De las sumas
provenientes de los honorarios a que se refiere el artículo anterior se
deducirá un TREINTA POR CIENTO (30%) para su asignación a un “pozo” que
será distribuido entre todos los abogados de la Dirección General de
Aduanas y los letrados de áreas centrales de la Administración Federal,
únicamente, en proporción al Básico de Convenio DGA o a la respectiva
Asignación Escalafonaria, según corresponda.
El remanente se asignará a dos “pozos” de distribución, en la siguiente proporción:
a) El SETENTA POR CIENTO (70%) destinado a un “pozo” para el área
generadora del honorario que tuvo a su cargo la tramitación de la causa
(Departamento Judicial y cada una de las Direcciones Regionales
Aduaneras con el alcance definido en el Artículo 3° de la presente,
según corresponda).
b) El TREINTA POR CIENTO (30%) para la integración de un “pozo” para su distribución entre todas las áreas generadoras.
La distribución de las sumas indicadas en los incisos a) y b)
precedentes a los agentes beneficiarios se efectuará conforme al
Básico de Convenio DGA o a la respectiva Asignación Escalafonaria,
según corresponda, entre las Jefaturas, consejeros técnicos, abogados
patrocinantes y/o apoderados, que presten servicios en dichas
dependencias.
La participación correspondiente al personal de apoyo administrativo
(no letrado) de las citadas dependencias, se liquidará considerando el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Básico de Convenio DGA o de la
respectiva Asignación Escalafonaria, según corresponda.
En el caso de agentes que ocupen cargos con carácter de “interinos”, el
Básico de Convenio DGA o Asignación Escalafonaria a considerar será el
que corresponda al cargo desempeñado interinamente.
Art. 13. — Las sumas que se
perciban como consecuencia de lo normado en los incisos a) y b) del
Artículo 12 de la presente, no podrán superar en el caso de los
abogados, el límite mensual de TRES (3) veces el equivalente al Básico
de Convenio DGA o la Asignación Escalafonaria respectiva, según
corresponda, y de TREINTA Y SEIS (36) veces tales rubros
remunerativos por cada año calendario. Para el personal
administrativo afectado a la tarea generadora de los honorarios, el
tope mensual será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Básico
de Convenio DGA o Asignación Escalafonaria respectiva, según
corresponda, y el tope anual se limitará a SEIS (6) veces tales rubros
por año calendario.
Art. 14. — La percepción,
distribución y liquidación de las sumas correspondientes a honorarios
regulados a los peritos del Organismo, por su intervención en las
causas a que se refiere el Artículo 1° se regirán, en cuanto resulten
compatibles, por las pautas fijadas en la presente.
Dichos honorarios deberán ser depositados en la cuenta corriente bancaria indicada en el Artículo 11 de esta disposición.
Las sumas acumuladas en dicha cuenta, se distribuirán por partes
iguales entre todos los peritos de la dependencia de revista del
experto que hubiera intervenido en el juicio.
Art. 15. — Serán de aplicación
supletoria para resolver cualquier cuestión no prevista expresamente en
este régimen, los principios y criterios contemplados en la
Disposición N° 439/05 (AFIP) y sus modificaciones.
Art. 16. — El incumplimiento de
las disposiciones sobre distribución administrativa de las sumas
originadas en los honorarios, así como la falta de rendición,
ocultamiento o percepción del honorario en forma indebida, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren corresponder,
será considerada “falta grave” administrativa y dará lugar a la
aplicación de las sanciones pertinentes, como también a la
responsabilidad patrimonial de los incumplidores por el reintegro de
las sumas de que se trate.
Art. 17. — Con excepción de los
beneficiarios aludidos en el primer párrafo del Artículo 5°, cuya
participación en la distribución se efectúa por el principio del
devengado, los restantes beneficiarios cesarán en su derecho a percibir
el adicional correspondiente a las sumas originadas en honorarios, en
los siguientes supuestos:
a) En caso de producirse su desvinculación laboral con el Organismo, desde la fecha de cese en el servicio.
b) Durante todo el lapso en que se hallaren usufructuando licencia sin goce de haberes.
c) En el supuesto de ser asignados como adscriptos o en comisión en
otros organismos, desde la fecha en que se efectivice dicha medida.
Art. 18. — En el caso que
operen modificaciones en la estructura organizativa de esta
Administración Federal, corresponde entender que serán consideradas
unidades beneficiarias aquellas que asuman la competencia de las que se
citan expresamente en la presente.
Art. 19. — Lo dispuesto en el
Artículo 12 no resultará aplicable, con carácter de excepción y por
única vez, respecto de la distribución de los fondos depositados y
existentes en la cuenta “AFIP Honorarios Profesionales DGA” a la fecha
de vigencia de la norma que establezca la obligatoriedad de efectuar
los depósitos de las sumas originadas en honorarios en dicha cuenta
mediante transferencia electrónica de fondos a través de “Internet”
previa generación del correspondiente Volante Electrónico de Pago
(VEP). En consecuencia, dichos fondos se distribuirán únicamente entre
el personal letrado y no letrado del Departamento Judicial, dependiente
de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera que cumpla el
requisito previsto en el Artículo 5°, con arreglo a las siguientes
pautas:
a) El VEINTE POR CIENTO (20%) se distribuirá en partes iguales entre el personal de apoyo administrativo (no letrado).
b) El OCHENTA POR CIENTO (80%) restante se distribuirá entre el
personal letrado patrocinante, los apoderados y, en su caso, los
consejeros técnicos del Departamento, en partes iguales, observándose
la siguiente proporción entre dichas categorías:
1. Los consejeros técnicos percibirán un OCHENTA POR CIENTO (80%) de la parte que se asigne a cada letrado patrocinante.
2. El apoderado percibirá el SESENTA POR CIENTO (60%) de la parte que se asigne a cada letrado patrocinante.
Art. 20. — La distribución de
honorarios que se realice en virtud de la presente queda sujeta a las
previsiones de la Disposición N° 290/02 (AFIP).
Art. 21. — La primera
liquidación por este régimen se practicará dentro de los NOVENTA (90)
días, plazo durante el cual deberán adaptarse los sistemas informáticos
correspondientes.
Art. 22. — Facúltase a la
Subdirección General de Recursos Humanos a reglamentar la presente
disposición en las cuestiones que fuese menester.
Art. 23. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.