ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Disposición 275/2011

Régimen de distribución de las sumas originadas en honorarios de abogados a favor del Fisco, generados en causas de cualquier naturaleza, en las que la representación y/o patrocinio del Organismo se encuentre a cargo de las áreas jurídicas competentes de la Dirección General de Aduanas.

Bs. As., 24/8/2011

VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-110-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1156 de fecha 14 de octubre de 1996 y por el Decreto N° 1589 del 19 de diciembre de 1996 se fusionaron la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, constituyéndose la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS como ente autárquico en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, asumiendo las competencias, facultades, derechos y obligaciones de dichas entidades.

Que mediante el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se determinó la organización y competencias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en tanto que por el Decreto N° 1399 del 4 de noviembre de 2001 se amplió el alcance de su autarquía.

Que por la Disposición N° 439/05 (AFIP) y sus modificaciones, de esta Administración Federal, se estableció un nuevo régimen de distribución de las sumas originadas en honorarios de abogados, agentes fiscales y peritos, en procesos judiciales en los que el Organismo sea parte y cuyo pago estuviera a cargo de la contraparte vencida, excluidos los correspondientes a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

Que tal como se señalara en los fundamentos de la referida disposición, su dictado estuvo motivado en la recuperación de principios de equidad, en los criterios de distribución y en el equilibrio y proporcionalidad que debe existir entre las responsabilidades concernientes a cada puesto de trabajo y los adicionales provenientes del concepto honorarios.

Que asimismo se dispuso en el Artículo 37 de la última de las normas citadas, la elaboración de un sistema para la distribución de las sumas originadas en concepto de honorarios en el ámbito de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, que recoja los principios básicos establecidos en la misma.

Que el Decreto N° 1089 del 15 de febrero de 1965 estableció, en su momento, el régimen de distribución del fondo conformado por las sumas provenientes de honorarios regulados a abogados y apoderados de la entonces DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS, entre funcionarios y personal técnico y administrativo de la citada dependencia.

Que en virtud del alcance de la autarquía otorgada a esta Administración Federal por los Decretos N° 618/97, sus modificatorios y sus complementarios, y N° 1399/01, esta última cuenta en la actualidad con facultades para sancionar regímenes de distribución de las sumas provenientes de honorarios entre sus funcionarios.

Que en tal sentido corresponde recordar que el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, prevé que “Los procuradores, agentes fiscales u otros funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que representen o patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.”.

Que asimismo, el citado artículo faculta a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a fijar la forma de distribución de las sumas provenientes de honorarios.

Que en oportunidad de reglamentarse mediante el Decreto N° 65 del 31 de enero de 2005, algunos aspectos relativos a las ejecuciones fiscales de las deudas en materia aduanera que se tramiten conforme a las reglas de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se estableció que “El derecho a la percepción de honorarios consagrado en el Artículo 98 de la ley se ejercerá, en todos los casos, con sujeción a la forma de distribución que establezcan las normas internas dictadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.”.

Que mediante Dictamen DGAJ N° 216809 del 28 de enero de 2010 la Subdirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sostuvo que “… sólo cabe concluir que lo establecido en el Decreto N° 1089/65 cuya derogación se propicia, ha perdido virtualidad, como así también que el Administrador Federal de Ingresos Públicos se encuentra legalmente habilitado para fijar el régimen de distribución de honorarios que corresponde aplicar a los abogados y demás profesionales pertenecientes tanto, a la Dirección General Impositiva, como a la Dirección General de Aduanas, que de él dependen…”.

Que de lo expuesto, emerge claramente la facultad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para dictar las normas que regulen lo atinente a la distribución de las sumas provenientes de honorarios regulados a abogados y apoderados de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, conforme a criterios de equidad, proporcionalidad y equilibrio.

Que conforme a doctrina de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION cuando una norma prevé el derecho al cobro de honorarios de terceros a favor de abogados vinculados al Estado por una relación de empleo público, las sumas que de ellos se derivan al momento de su distribución constituyen un incentivo o un adicional de carácter remuneratorio.

Que atendiendo al modelo de Agencia Unica, cabe extender al personal dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, los principios establecidos en la mencionada Disposición N° 439/05 (AFIP) y sus modificaciones, para la distribución de honorarios que se aplican a los abogados y demás agentes de las Direcciones Generales Impositiva, de los Recursos de la Seguridad Social y áreas centrales de la Administración Federal.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de Legislación y de Asuntos Legales Administrativos, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recursos Humanos, de Administración Financiera, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Recaudación, y la Dirección General de Aduanas.

Que en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por los Artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:

Artículo 1° — La liquidación y distribución de las sumas reguladas en concepto de honorarios en las causas radicadas ante el Tribunal Fiscal de la Nación o en sede judicial, cualquiera sea la materia objeto de las mismas, en los que la representación y/o patrocinio del Organismo se encuentre a cargo de las áreas jurídicas competentes de la Dirección General de Aduanas, se regirán por el régimen que se establece por esta disposición y por las normas complementarias que se dicten en consecuencia.

Art. 2° — El presente régimen comprende a los agentes del Organismo con título profesional de abogado que intervengan en los juicios en los que se generen honorarios, regulados a favor de los letrados del Fisco Nacional, ya sea como patrocinantes y/o apoderados, a sus jefaturas y consejeros técnicos que se desempeñen en el Departamento Judicial, en las Divisiones Jurídicas y en las Divisiones Aduana dependientes de las Direcciones Regionales Aduaneras del interior del país, siempre que su pago se encuentre a cargo de la contraparte.
También será aplicable a todos los agentes con título de abogado integrantes de la dotación de la Dirección General de Aduanas y de las áreas centrales de esta Administración Federal, así como al personal no letrado de apoyo administrativo integrante de las dotaciones de las áreas generadoras mencionadas en el párrafo anterior, exclusivamente.

Art. 3° — A los fines de la presente disposición, se entiende por “área generadora” al Departamento Judicial y a cada una de las Direcciones Regionales Aduaneras del interior del país. En este último supuesto, el “área generadora” estará integrada conjuntamente por las Divisiones Aduana de la jurisdicción y la respectiva División Jurídica.

Art. 4º — Participará de la distribución de las sumas originadas en los honorarios prevista en los artículos anteriores el personal que reviste en Planta Permanente, siempre que por sus funciones y tareas se encuentre comprendido en los alcances del régimen que por este acto se instrumenta.

Art. 5° — El derecho a participar en la distribución de las sumas originadas en honorarios que asiste a los abogados patrocinantes y/o apoderados, sus respectivas jefaturas, consejeros técnicos y peritos, que se desempeñan en las áreas generadoras, corresponderá a los agentes mencionados en el artículo anterior que hubiesen revistado en dichas áreas al tiempo en que se entable la acción o recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, se inicie la demanda judicial o se formalice la presentación del Organismo como parte querellante, según el caso, en la causa en la cual se regularon los honorarios que se distribuyen.

En relación a la distribución de dichas sumas a los restantes beneficiarios, se tendrá en cuenta la fecha de liquidación de las mismas por parte del Organismo.

Art. 6° — No podrán reclamarse a los contribuyentes y/o responsables otros honorarios que los regulados en el Tribunal Fiscal de la Nación o en sede judicial de acuerdo con las normas de la Ley Nº 21.839 y sus modificaciones, así como las disposiciones complementarias que dicte esta Administración Federal.

Art. 7° — Unicamente esta Administración Federal podrá eximir total o parcialmente al contribuyente y/o responsable del pago de los honorarios a que se refiere la presente, cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen.

Art. 8° — Facúltase a los Abogados Apoderados y/o Patrocinantes a celebrar convenios para el pago de los honorarios generados por su actuación en las causas a que se refiere el Artículo 1°, con ajuste a las siguientes pautas:

a) Los acuerdos de pago deberán documentarse y exteriorizarse en la forma que establezcan las instrucciones operativas pertinentes y contar con la conformidad —formal y por escrito— de las jefaturas competentes del área generadora.

b) Versarán únicamente respecto de honorarios que no posean planes específicos previstos para su pago en las normas que establezcan moratorias, facilidades de pago o regímenes especiales de cancelación respecto de la deuda principal.

c) En caso de existir honorarios regulados separadamente al letrado apoderado y al patrocinante, se otorgará idéntico tratamiento a ambos.

d) La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta disposición. La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.

e) Las cuotas no podrán exceder de DIEZ (10), serán iguales, mensuales y consecutivas y devengarán un interés del SEIS POR CIENTO (6%) anual sobre saldos. La primera cuota se calculará dividiendo el monto total de honorario consolidado por la cantidad de cuotas acordadas. Para el cálculo de las restantes se aplicará el coeficiente que se consigna en la tabla del Anexo I de la Disposición N° 651/01 (AFIP) y su modificación.

f) El importe de cada cuota, excluidos los intereses de financiamiento, no podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).

g) El ingreso de la primera cuota se formalizará conjuntamente con la solicitud del plan. Las restantes vencerán el mismo día de los meses inmediatos siguientes hasta agotar la totalidad de las cuotas concedidas.

h) El ingreso de cada una de las cuotas se realizará en las formas y condiciones que establezca oportunamente esta Administración Federal.

i) El acuerdo de pago caducará de pleno derecho cuando el deudor acumule más de TREINTA (30) días corridos de mora en el pago total o parcial de una o más cuotas.

j) Salvo disposición expresa en contrario emergente de normas dictadas por este Organismo, las cautelares trabadas a favor del Fisco se mantendrán hasta el íntegro cumplimiento del plan. A solicitud del deudor podrán sustituirse los embargos bancarios por otras medidas o garantías suficientes, a satisfacción de esta Administración Federal.

Art. 9° — Las distintas jefaturas deberán informar las modificaciones que se produzcan en la  nómina de beneficiarios de su área con derecho a percibir el adicional que se reglamenta por la presente, a los fines de la liquidación que corresponda. Dichas jefaturas serán responsables de la exactitud y veracidad de los datos que ella consigne.
La liquidación y distribución de las sumas originadas en honorarios, a partir de la información que suministren las áreas responsables, estará a cargo de la Dirección de Personal, sin perjuicio de las competencias que tiene asignadas en la materia la Dirección de Presupuesto y Finanzas.

Art. 10. — La liquidación y distribución de las sumas originadas en honorarios, se practicará en forma mensual. La distribución del excedente de los topes establecidos en este régimen se efectuará una vez finalizado el año calendario.
Los topes anuales correspondientes al año calendario 2011, serán proporcionales a los meses de efectiva vigencia de la presente.

Art. 11. — Se depositarán en la cuenta corriente “AFIP Honorarios Profesionales DGA”, abierta en el Banco de la Nación Argentina, o en la que en el futuro la reemplace, aquellos honorarios regulados en las causas radicadas ante el Tribunal Fiscal de la Nación o en sede judicial, cualquiera sea la materia objeto de los mismos, en los que la representación y/o patrocinio del Organismo se encuentre a cargo de las áreas jurídicas competentes de la Dirección General de Aduanas.

Art. 12. — De las sumas provenientes de los honorarios a que se refiere el artículo anterior se deducirá un TREINTA POR CIENTO (30%) para su asignación a un “pozo” que será distribuido entre todos los abogados de la Dirección General de Aduanas y los letrados de áreas centrales de la Administración Federal, únicamente, en proporción al Básico de Convenio DGA o a la respectiva Asignación Escalafonaria, según corresponda.

El remanente se asignará a dos “pozos” de distribución, en la siguiente proporción:

a) El SETENTA POR CIENTO (70%) destinado a un “pozo” para el área generadora del honorario que tuvo a su cargo la tramitación de la causa (Departamento Judicial y cada una de las Direcciones Regionales Aduaneras con el alcance definido en el Artículo 3° de la presente, según corresponda).

b) El TREINTA POR CIENTO (30%) para la integración de un “pozo” para su distribución entre todas las áreas generadoras.

La distribución de las sumas indicadas en los incisos a) y b) precedentes a los agentes beneficiarios  se efectuará conforme al Básico de Convenio DGA o a la respectiva Asignación Escalafonaria, según corresponda, entre las Jefaturas, consejeros técnicos, abogados patrocinantes y/o apoderados, que presten servicios en dichas dependencias.

La participación correspondiente al personal de apoyo administrativo (no letrado) de las citadas dependencias, se liquidará considerando el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Básico de Convenio DGA o de la respectiva Asignación Escalafonaria, según corresponda.

En el caso de agentes que ocupen cargos con carácter de “interinos”, el Básico de Convenio DGA o Asignación Escalafonaria a considerar será el que corresponda al cargo desempeñado interinamente.

Art. 13. — Las sumas que se perciban como consecuencia de lo normado en los incisos a) y b) del Artículo 12 de la presente, no podrán superar en el caso de los abogados, el límite mensual de TRES (3) veces el equivalente al Básico de Convenio DGA o la Asignación Escalafonaria respectiva, según corresponda, y de TREINTA Y SEIS (36) veces tales rubros remunerativos  por cada año calendario. Para el personal administrativo afectado a la tarea generadora de los honorarios, el tope mensual será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Básico de Convenio DGA o  Asignación Escalafonaria respectiva, según corresponda, y el tope anual se limitará a SEIS (6) veces tales rubros por año calendario.

Art. 14. — La percepción, distribución y liquidación de las sumas correspondientes a honorarios regulados a los peritos del Organismo, por su intervención en las causas a que se refiere el Artículo 1° se regirán, en cuanto resulten compatibles, por las pautas fijadas en la presente.

Dichos honorarios deberán ser depositados en la cuenta corriente bancaria indicada en el Artículo 11 de esta disposición.

Las sumas acumuladas en dicha cuenta, se distribuirán por partes iguales entre todos los peritos de la dependencia de revista del experto que hubiera intervenido en el juicio.

Art. 15. — Serán de aplicación supletoria para resolver cualquier cuestión no prevista expresamente en este régimen, los principios y criterios  contemplados en la Disposición N° 439/05 (AFIP) y sus modificaciones.

Art. 16. — El incumplimiento de las disposiciones sobre distribución administrativa de las sumas originadas en los honorarios, así como la falta de rendición, ocultamiento o percepción del honorario en forma indebida, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren corresponder, será considerada “falta grave” administrativa y dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes, como también a la responsabilidad patrimonial de los incumplidores por el reintegro de las sumas de que se trate.

Art. 17. — Con excepción de los beneficiarios aludidos en el primer párrafo del Artículo 5°, cuya participación en la distribución se efectúa por el principio del devengado, los restantes beneficiarios cesarán en su derecho a percibir el adicional correspondiente a las sumas originadas en honorarios, en los siguientes supuestos:

a) En caso de producirse su desvinculación laboral con el Organismo, desde la fecha de cese en el servicio.

b) Durante todo el lapso en que se hallaren usufructuando licencia sin goce de haberes.

c) En el supuesto de ser asignados como adscriptos o en comisión en otros organismos, desde la fecha en que se efectivice dicha medida.

Art. 18. — En el caso que operen modificaciones en la estructura organizativa de esta Administración Federal, corresponde entender que serán consideradas unidades beneficiarias aquellas que asuman la competencia de las que se citan expresamente en la presente.

Art. 19. — Lo dispuesto en el Artículo 12 no resultará aplicable, con carácter de excepción y por única vez, respecto de la distribución de los fondos depositados y existentes en la cuenta “AFIP Honorarios Profesionales DGA” a la fecha de vigencia de la norma que establezca la obligatoriedad de efectuar los depósitos de las sumas originadas en honorarios en dicha cuenta mediante transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” previa generación del correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP). En consecuencia, dichos fondos se distribuirán únicamente entre el personal letrado y no letrado del Departamento Judicial, dependiente de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera que cumpla el requisito previsto en el Artículo 5°, con arreglo a las siguientes pautas:

a) El VEINTE POR CIENTO (20%) se distribuirá en partes iguales entre el personal de apoyo administrativo (no letrado).

b) El OCHENTA POR CIENTO (80%) restante se distribuirá entre el personal letrado patrocinante, los apoderados y, en su caso, los consejeros técnicos del Departamento, en partes iguales, observándose la siguiente proporción entre dichas categorías:

1. Los consejeros técnicos percibirán un OCHENTA POR CIENTO (80%) de la parte que se asigne a cada letrado patrocinante.

2. El apoderado percibirá el SESENTA POR CIENTO (60%) de la parte que se asigne a cada letrado patrocinante.

Art. 20. — La distribución de honorarios que se realice en virtud de la presente queda sujeta a las previsiones de la Disposición N° 290/02 (AFIP).

Art. 21. — La primera liquidación por este régimen se practicará dentro de los NOVENTA (90) días, plazo durante el cual deberán adaptarse los sistemas informáticos correspondientes.

Art. 22. — Facúltase a la Subdirección General de Recursos Humanos a reglamentar la presente disposición en las cuestiones que fuese menester.

Art. 23. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.