MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 80/2011
Registros Nº 272/2011 y Nº 306/2011
Bs. As., 18/2/2011
VISTO el Expediente Nº 1.419.179/10 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 4/12 del Expediente Nº 1.419.179/10 y foja 21 obran los
Acuerdos celebrados entre la UNION CORTADORES DE LA INDUMENTARIA por el
sector sindical y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA
INDUMENTARIA Y AFINES por el sector empresario, conforme a lo dispuesto
en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el acuerdo obrante a fojas 4/12 del Expediente Nº
1.419.179/10 las partes establecen los nuevos los salarios básicos, y
modifican varias cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 614/10,
del que los agentes negociales resultan partes signatarias.
Que en el acuerdo precitado, las partes han manifestado modificar
cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 433/05, en relación con
ello corresponde dejar sentado que el instrumento referido ha sido
renovado por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 614/10, oportunamente
homologado por Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1745 de fecha
9 de noviembre de 2010.
Que teniendo en cuenta las vigencias pactadas para las escalas
salariales contenidas en el acuerdo de marras, es necesario dejar
expresamente establecido que las partes deberán, eventualmente, ajustar
los valores salariales acordados a los efectos de que la remuneración a
percibir por los trabajadores en ningún caso sea inferior al monto
fijado para el salario mínimo, vital y móvil, por el CONSEJO NACIONAL
DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
mediante Resolución Nº 2/10.
Que corresponde dejar expresa constancia en relación con lo pactado en
el artículo 18 del acuerdo obrante a fojas 4/12, que modifica el
artículo 28 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 614/10, que la
presente homologación en ningún caso exime al empleador de solicitar
previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa
que corresponda conforme lo establecido en el artículo 154 del Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que corresponde señalar, en relación con el nuevo texto del artículo 11
del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 614/10 pactado en la cláusula 14
del acuerdo bajo análisis, que la homologación que se dispone no obsta
la aplicación de pleno derecho de lo normado por el artículo 18 de la
Ley Nº 23.660 y el artículo 92 Ter de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, que establecen la base imponible para la
determinación de aportes y contribuciones con destino a la Obra Social
en los supuestos de jornada reducida y contratos a tiempo parcial,
respectivamente.
Que mediante el acuerdo obrante a fojas 21 del Expediente Nº
1.419.179/10, se establece el pago de una suma no remunerativa por
única vez, conforme los lineamientos del texto pactado.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos los
acuerdos acompañados.
Que el ámbito de aplicación de los presentes acuerdos se corresponde
con la representatividad de la entidad empleadora signataria y de la
asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto
administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la
Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia
de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION
CORTADORES DE LA INDUMENTARIA por el sector sindical y la FEDERACION
ARGENTINA DE LA INDUSTRIA. DE LA INDUMENTARIA Y AFINES por el sector
empresario, obrante a fojas 4/12 del Expediente Nº 1.419.179/10,
conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION
CORTADORES DE LA INDUMENTARIA por el sector sindical y la FEDERACION
ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES por el sector
empresario, obrante a foja 21 del Expediente Nº 1.419.179/10, conforme
a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento de Coordinación registre los acuerdos obrantes a fojas
4/12 y 21 del Expediente Nº 1.419.179/10.
ARTICULO 4º — Remítase copra debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
lndemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo
del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 614/10.
ARTICULO 6º — Hágase saber a las partes que en el supuesto de que este
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la
publicación gratuita de los Acuerdos homologados y de esta Resolución,
deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la
Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.419.179/10
Buenos Aires, 9 de marzo de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 80/11, se ha
tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 4/12 y 21 del expediente
de referencia, quedando registrados bajo los números 272/11 y 306/11
respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios
Colectivos de Trabajo, Departamento Coordinación, D.N.R.T.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de
noviembre de dos mil diez, siendo las 13:00 horas, se reúnen, en
representación de la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA
INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA), con domicilio en Av. Rivadavia 1523, 5º
Piso, CABA, en su calidad de Miembros Paritarios del Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 433/05, los Sres. Carlos H. BUENO, Marcelo SANGINETTO,
Norberto GOMEZ, y lo hacen además el Dr. Jorge LACARIA y la Dra. María
Eugenia SILVESTRI, en calidad de Asesores Paritarios; y en
representación de la UNION CORTADORES DE LA INDUMENTARIA (UCI), con
domicilio en México 1275, CABA; en su carácter de Miembros Paritarios,
los Sres.: Heraldo MAGE, Roberto BLASI, Alfredo SMITH Y Héctor
FERNANDEZ, todos debidamente acreditados en estos actuados, quienes
resuelven:
1. Se establece para el período 1º de noviembre de 2010 y hasta el 31
de enero de 2011, los nuevos Salarios Básicos y la nueva Suma de
Carácter Remunerativo según consta en el Anexo I para cada una de las
respectivas categorías profesionales.
2. Para el período 1º de febrero de 2011 y hasta el 30 de abril de
2011, se establecen nuevos valores para los Salarios Básicos y nuevos
valores para la Suma de Carácter Remunerativo según consta en el Anexo
I para cada una de las respectivas categorías profesionales.
3. Para el período 1º de mayo de 2011 y hasta el 30 de junio de 2011,
se establecen nuevos valores para los Salarios Básicos y nuevos valores
para la Suma de Carácter Remunerativo según consta en el Anexo I para
cada una de las respectivas categorías profesionales.
4. Las Sumas de Carácter REMUNERATIVO establecidas en los puntos 1, 2 y
3, se abonarán proporcionalmente al tiempo de la prestación de
servicio, detallándose por separado, en rubro aparte, en las
respectivas liquidaciones mensuales y no se considerarán para el
cálculo y la liquidación de ninguno de los Adicionales Convencionales
establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 433/05.
5. Acuerdan restablecer la vigencia para el periodo 1º de noviembre de
2010 al 30 de junio de 2011 de la contribución solidaria originada en
el quinto párrafo del Acuerdo suscripto con fecha 20 de noviembre de
2008, del expediente Nº 1.302.728/08. El mismo estará establecido en el
Art. 47 Inc. B del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 433/05, el cual
quedará redactado de la siguiente manera: “Aporte Solidario. En función
de las gestiones que UCI ha venido desarrollando en las sucesivas
negociaciones colectivas a favor del conjunto de los trabajadores de la
industria de la indumentaria y los beneficios que la organización
brinda a todos sus convencionados a través de su Centro de Estudios
CETIC, se estipula una contribución de solidaridad con destino al CETIC
del 2,5% (dos y medio por ciento) mensual de la retribución bruta de
los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo y su marco CCT Nº
433/05 durante la vigencia del presente acuerdo y hasta el 30 de junio
de 2011. No será aplicable este aporte a aquellos que estén aportando
la cuota sindical correspondiente. Los empleadores actuarán como
agentes de retención de los respectivos importes. Este aporte será
depositado a la orden de U.C.I. en el Banco de la Nación Argentina
cuenta Nº 92-363-13, que a tal efecto tiene habilitado el gremio, en
las mismas fechas y condiciones que las leyes 23.551 y 24.642
establecen para las cuotas sindicales.”
6. Se acuerda que todos los trabajadores de la categoría 10º
correspondiente al “Cortador de todo tipo de cueros y pieles” del CCT
433/05, recibirán un adicional del 5% sobre su salario básico y además
las partes acuerdan modificar el texto de dicha categoría, quedando
redactado el mismo de la siguiente manera: “10º) CORTADOR DE TODO TIPO
DE CUEROS Y PIELES: Es la persona calificada que corta lodo tipo de
prendas de cuero y pieles. Además corta fundas para vehículos, sillas,
sillones y afines, cumpliendo normas de calidad y consumo de la materia
prima que el rubro requiera. Todos los trabajadores recibirán un 5% más
sobre el salario básico de cortador de cuero, entendiendo que el
operario, si bien no tiza, debe cortar en base al molde que él mismo
coloca sobre la plancha de cuero, procurando ahorrar material, y además
ubicar las piezas eludiendo fallas y todo deterioro en el color y
textura que observe en el cuero.”
7. Las partes acuerdan que respecto de la categoría 12º del CCT 433/05,
correspondiente al “Cortador con máquina o a mano” el adicional del 5%
sobre el salario básico que percibían aquellos que corten uniformes,
muestras o indumentaria de seguridad, a partir de la vigencia de este
acuerdo será de un 8.41% sobre el salario básico del cortador con
máquina o a mano. También acuerdan en modificar la redacción de dicha
categoría, quedado de la siguiente manera: “12º) CORTADOR CON MAQUINA O
A MANO: Es la persona que corta con máquinas rectas, circular, sierra
sinfín, a mano con tijeras, troqueladoras, cúter y cualquier elemento
adecuado para el corte en todo tipo de Indumentaria y afines. También
cortará las ferrerías. Los trabajadores que corten uniformes, muestras
o indumentaria de seguridad, percibirán un adicional del 8.41% sobre el
salario básico del cortador con máquina o a mano.
8. Las partes acuerdan modificar el título de la categoría 14º del CCT
433/05 correspondiente a “Revisador” el cual pasará a llamarse:
“Revisador y distribuidor de talleres de confección”, también se
modifica su descripción y se adiciona un 5% a abonarse sobre el salario
básico de tal categoría, quedando todo ello redactado de la siguiente
manera: “14º) REMADOR Y DISTRIBUIDOR DE TALLERES DE CONFECCION: Es la
persona responsable de revisar las prendas cortadas y/o confeccionadas
en cualquier tipo de material. Revisa las telas y avíos atendiendo las
normas de calidad requerida. También es la persona calificada que
controla el artículo los talles y las cantidades cortadas, vuelca la
información a un programa, donde salen las órdenes para los talleres de
costura, repone las partes faltantes o falladas y confecciona todos los
informes necesarios para su control y seguimiento. Los trabajadores de
las dos categorías recibirán un 5% más sobre el salario básico de
revisador y distribuidor.”
9. Acuerdan modificar la Categoría 15º correspondiente al “Cortador
Auxiliar” del CCT Nº 433/05, la cual queda redactada de la siguiente
manera: “15º) CORTADOR AUXILIAR: Es la persona que colabora con el
cortador, cortando avíos, escota y troquela el material de acuerdo al
rubro de la empresa. No habrá cortador auxiliar donde no haya Tizador o
Cortador Titular.”
10. Se acuerda abonar un adicional del 5% sobre el salario básico de la
categoría del “Encimados” del CCT 433/05, a todos los trabajadores que
encimen a mano, quedando redactado dicha categoría de la siguiente
manera: “16º) ENCIMADOR: Es la persona que encima todo tipo de telas, a
mano o a máquina encimadora. Nota: Todos los trabajadores que encimen a
mano recibirán un 5% más sobre el salario básico del encimador. Los
trabajadores que operen máquinas encimadoras computarizadas percibirán
un adicional del 10% más sobre el salario básico del encimador.
11. Las partes acuerdan reducir el plazo de la categoría 18 del CCT
433/05, perteneciente al “Auxiliar para tareas generales de corte” a 6
meses, quedando redactado de la siguiente manera: “18º) AUXILIAR PARA
TAREAS GENERALES DE CORTE: Es la persona que en las diferentes tareas
del sector de corte, colabora con los trabajadores en las tareas
inherentes a este sector. Nota: Los trabajadores así calificados
permanecerán en esta calificación profesional por un lapso no mayor a 6
meses, transcurrido dicho plazo deberán ser encuadrados conforme a la
tarea específica que realicen.”
12. Las partes acuerdan agregar el artículo 4º BIS el cual queda
redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 4º BIS. TAREAS EVENTUALES Y
MULTIPLES: El empleador deberá abonar al trabajador la diferencia entre
la tarea que realiza conforme a su categoría y la que realice
eventualmente, en forma proporcional por los días que le haya tomado
realizar tal tarea. Cuando un trabajador realice dos o más tareas,
percibirá su sueldo considerando la mejor remunerada de ellas y un
adicional del 10% por tareas múltiples.
13. Las partes acuerdan respecto del artículo 7º del CCT 433/05,
modificar la cantidad de trabajadores para la calificación mínima,
quedando establecido de la siguiente manera: “ARTICULO 7º CALIFICACION
MINIMA EN EMPRESAS DE HASTA TRES TRABAJADORES: En las empresas donde el
plantel de corte este compuesto de HASTA tres personas las partes
acuerdan que el mismo estará compuesto como mínimo por un Tizador,
excepto en las empresas de la Rama Cuero donde el plantel de corte esté
compuesto de hasta tres personas, dicho plantel estará compuesto como
mínimo por un Cortador de todo tipo de cueros y pieles.”
14. Las partes acuerdan modificar la Base Mínima Imponible para
Jornadas reducidas establecida en el Art. 11º del CCT 433/05, quedando
redactado de la siguiente manera: ARTICULO 1 BASE MINIMA IMPONIBLE PARA
JORNADAS REDUCIDAS: La base salarial mínima imponible para la
determinación de los aportes del trabajador y las contribuciones
empresarias a considerar respecto de las obligaciones derivadas de los
artículos 45, 46 y 47 del presente C.C.T. serán las del básico que
revista para cada categoría, más la suma remunerativa y un adicional de
$ 690.- Con independencia de las horas mensuales que trabaje. El
presente artículo es de aplicación a los contratos de trabajo que se
celebren a tiempo parcial, cualquiera sea el período del mismo. EJEMPLO
DE CALCULO: BASICO + SUMA + $690.
15. Acuerdan que la Gratificación especial por Antigüedad establecida
en el Art 17º del CCT 433/05, a partir de la vigencia del presente
acuerdo será de carácter REMUNERATIVO. Por lo que queda redactado el
mencionado artículo de la siguiente manera: “ARTICULO 17º GRATIFICACION
ESPECIAL POR ANTIGÜEDAD: Los empleadores abonarán a los trabajadores,
al cumplir 10, 15, 20, 25, 30, 35, 40 años de antigüedad en las
empresas, una gratificación especial por dicho concepto equivalente a
un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil. Esta gratificación será
considerada una suma de carácter remunerativo.”
16. Se acuerda modificar la base de cálculo para el “Día del cortador”
establecido en el Art. 22º del CCT 433/05, quedando redactado de la
siguiente manera: “ARTICULO 22º. DIA DEL CORTADOR DE LA INDUSTRIA DE LA
INDUMENTARIA: Se celebrará el tercer domingo de julio de cada uño el
Día del Cortador de la Industria de la Indumentaria. El personal
comprendido en la presente C. C. T. tendrá derecho a percibir además de
la remuneración normal y habitual, una gratificación de carácter
remunerativo que tendrá la siguiente forma de cálculo: Sueldo Bruto –
Dividido 30 – Multiplicado por el 150%”
17. Las partes acuerdan reemplazar el ítem 3º del Artículo 24 del CCT
433/05, perteneciente a “Subsidio por sepelio del trabajador”, por la
introducción del artículo 25º BIS, el cual queda establecido de la
siguiente manera: “ARTICULO 25º BIS. SUBSIDIO POR SEPELIO DEL
TRABAJADOR: Las parles signatarias de la presente C.C.T establecen que
a partir del 1° de noviembre de 2010, los empleadores contribuirán con
un aporte especial de Seis pesos (56) por cada trabajador comprendido
en el CCT 433/05, destinado a solventar los gastos de sepelio en caso
de fallecimiento del empleado de Corte en relación de dependencia,
afiliado o no a la entidad sindical y al grupo familiar declarado por
el trabajador a los efectos de los Beneficios de la obra social de UCI
o a la que se hubiere adherido. Dejándose establecido que los
empleadores quedarán eximidos a partir de la fecha de vigencia del
presente aporte de cualquier otra obligación, compromiso, o modalidad,
etc. que hubieran asumido al mismo efecto. Dicho importe deberá
depositarse, dentro de los plazos de las leyes 23.551 y 24.632, en una
boleta especial creada a tal fin y en la cuenta “Banco de la Nación
Argentina, cuenta número 93/314/72.”
18. Las partes acuerdan introducir un párrafo en el Art 28º del CCT
433/05 correspondiente a “Vacaciones”, quedando redactado de la
siguiente manera: “ARTICULO 28º. VACACIONES. Los empleadores otorgarán
las vacaciones anuales según lo dispuesto por la Ley 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificaciones. En todos los casos las vacaciones comenzarán un
día lunes o el día siguiente al descanso compensatorio. En los casos de
incrementos de remuneraciones producidos durante el goce de las
vacaciones, los trabajadores percibirán la diferencia remunerativa por
tal concepto al reintegrarse a sus tareas, únicamente por los días de
vacaciones a partir de la fecha que entra en vigencia la referida
modificación. Sin perjuicio de lo establecido en la LCT las partes
podrán convenir el desdoblamiento de las vacaciones anuales de acuerdo
con las siguientes condiciones: Los períodos de Vacaciones de 14 días
se otorgaran ineludiblemente conforme al Art. 154 de la L.C.T. 20.744,
el cual en su último párrafo establece que: “Cuando las vacaciones no
se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por
el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector
donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por
grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que cada
trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una
temporada de verano cada tres períodos.” Los períodos de Vacaciones con
21, 28, 35 días, se otorgarán de la siguiente manera: 14 días en los
meses de enero y febrero, salvo que el trabajador solicite los mismos
en otra época del año y el empleador acepte dicho pedido: y los
restantes días que excedan aquellos 14 días, mediante un acuerdo entre
el empleador y el trabajador, se otorgarán en cualquier época del año.
19. Se acuerda modificar el Art 30º del CCT 433/05, el cual quedará
redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 30º RECONOCIMIENTO GREMIAL:
DELEGADOS, MIEMBROS PARITARIOS, MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO Y
REVISORES DE CUENTA: Se reconoce como único representante de los
trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de
Trabajo a Unión Cortadores de la Indumentaria. Las empresas reconocen a
los delegados de su personal previa comunicación en forma fehaciente,
dichos delegados, deberán pertenecer al personal de la empresa Cuando
la empresa no tenga delegado y ésta tenga un miembro en la comisión
directiva, independientemente del cargo que detente, las empresas
otorgarán una licencia con goce de sueldo que puede ser continua o
discontinua, hasta un máximo de noventa horas por año calendario, como
licencia especial para poder asistir a las reuniones, asambleas,
congresos y seminarios que convoquen las autoridades de la Organización
Sindical. Todo ello previa comunicación en forma fehaciente.”
20. Las partes acuerdan ampliar el horario de descanso establecido en
el Art. 31 del CCT 433/05, el cual queda establecido de la siguiente
manera: “ARTICULO 31º. DESCANSO DIARIO. Los trabajadores que realicen
horario continuo, gozarán de treinta (30) minutos para merienda y/o
almuerzo, los que no deberán ser descontados de los haberes, ni
recargados a su jornada habitual de trabajo, aclarándose que lo aquí
dispuesto no se antepone a aquellos descansos que ya tuvieran
establecidos en las empresas y que fueran más beneficiosos para el
personal. En los establecimientos con horario discontinuo, el descanso
será de quince (15) minutos por la mañana y quince (15) minutos por la
larde.
21. Se establece modificar el aporte realizado por los empleadores al
CETIC establecido en el Art. 45 del CCT Nº 433/05, el cual pasará a ser
de un 3% (tres) a un 3.5% (tres y medio), quedando redactado el
mencionado artículo de la siguiente manera: “ARTICULO 45º CETIC. Centro
de Estudios Técnicos para la Industria de la Confección. Los
empleadores aportarán a la Unión Cortadores de la Indumentaria un tres
y medio (3.5) por ciento (%) sobre las remuneraciones sujetas a aportes
jubilatorios, por el trabajador comprendido en la presente Convención
Colectiva de Trabajo, con destino exclusivo para el funcionamiento del
Centro de Estudios Técnicos para la Industria de la Confección.
C.E.T.I.C. que impartirá enseñanza y capacitación amplia de la
profesión. Este aporte será depositado a la orden de U.C.I. en el BANCO
DE LA NACION ARGENTINA cuenta Nº 92-363-13.”
22. Queda entendido y convenido que las cláusulas del CCT no
modificadas expresamente en el presente continúan en vigencia y al
igual que las cláusulas pactadas en el presente son ultraactivas, salvo
modificación ulterior de las partes en forma expresa.
23. El presente acuerdo regirá desde el 1º de noviembre de 2010 hasta
el 30 de junio de 2011, sin perjuicio de su continuidad hasta tanto se
formalice un nuevo acuerdo entre partes.
No siendo para más, previa lectura y ratificación, se firma la presente
en prueba de conformidad, en tres ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto en lugar y fecha indicada.