Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca

SANIDAD VEGETAL

Resolución 798/2011

Incorpóranse al ordenamiento jurídico nacional resoluciones del Grupo Mercado Común. Derógase el Anexo X de la Resolución Nº 585/06.

Bs. As., 26/8/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0091256/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.

Que conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa "por medio de actos del Poder Ejecutivo" de los Estados Parte.

Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.

Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, la cual incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), prevé las acciones a implementar por los países en caso de emergencia sanitaria o fitosanitaria.

Que el Artículo 4º de la Resolución Nº 133 de fecha 16 de marzo de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA instruyó al Señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para que proceda a derogar el Artículo 6º de la Resolución Nº 740 de fecha 6 de noviembre de 1996 del entonces ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dado que la Resolución Nº 67 de fecha 4 de noviembre de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 25 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN.

Que resulta necesario derogar el Anexo X de la Resolución N° 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 100 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 6 de fecha 17 de junio de 2011 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo II de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º — Derógase el Anexo X de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 25 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Embriones Bovinos Colectados in vivo (Derogación de la Res. GMC Nº 67/94)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.

Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 6 de fecha 17 de junio de 2011 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.14. Requisitos Fitosanitarios para Sorghum Vulgare (sorgo) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes del Mercosur (Derogación de la Res. GMC Nº 100/96)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra la presente medida.

Art. 4º — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julián A. Domínguez.

ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES Nº 25/10

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE EMBRIONES BOVINOS COLECTADOS IN VIVO (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 67/94)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 67/94 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de actualizar los requisitos zoosanitarios, así como el modelo de certificado establecido para la importación a los Estados Partes de embriones bovinos colectados in vivo.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones bovinos colectados in vivo", en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de embriones bovinos colectados in vivo deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.

El país exportador deberá presentar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de embriones bovinos colectados in vivo a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución, para su previa aprobación por el Estado Parte importador.

Art. 3 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor de 15 (quince) días anteriores al embarque.

Art. 4 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.

Art. 5 - Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.

Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución, deberá ser avalada por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.

Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la integridad de los contenedores y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmado por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 8 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Partes.

Art. 9 - El país de origen de los embriones que estuviera reconocido por la OIE (de acuerdo con la enfermedad), como país libre o cumpliera con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE), en su territorio o zona del mismo, para ser considerado oficialmente libre o "históricamente libre" de alguna dé las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre o "históricamente libre" deberá ser incluida en el certificado.

Art. 10 - El Estado Parte importador que tuviera un programa oficial de control o de erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad al país.

CAPITULO II

DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 11 - Durante el período de colecta de los embriones, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre de Peste bovina y Pleuroneumonía contagiosa bovina, y dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.

CAPITULO III

DEL EQUIPO DE COLECTA DE EMBRIONES Y/O CENTRO DE PRODUCCION DE EMBRIONES (CPE)

Art. 12 - El equipo de colecta de embriones y/o el CPE deberá estar aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

El país exportador deberá presentar al Estado Parte importador una lista de los equipos de colecta y/o CPE aprobados para la obtención de embriones de bovinos colectados in vivo destinados a la exportación.

Art. 13 - Para aprobar los equipos de colecta y/o CPE, el Servicio Veterinario Oficial del país exportador deberá considerar las "Condiciones aplicables al equipo de la colecta de embriones", así como las "Condiciones aplicables a los laboratorios de manipulación" descriptos en el Código Terrestre de la OIE.

Art. 14 - Los embriones deberán ser colectados y procesados bajo la supervisión del médico veterinario, responsable técnico del equipo de la colecta de embriones y/o del CPE.

Art. 15 - El CPE no podrá estar localizado o el equipo de colecta no podrá actuar en zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de bovinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los embriones.

CAPITULO IV

DE LAS DONANTES DE LOS EMBRIONES

Art. 16 - Las donantes deberán haber permanecido en el rebaño de origen por un período mínimo de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de los embriones. En ese período, así como en los 30 (treinta) días posteriores a la colecta, en dicho rebaño no deberá haber sido reportado oficialmente ningún caso de Diarrea viral bovina y Estomatitis vesicular y las referidas donantes no habrán presentado ningún signo clínico de enfermedades pasibles de ser transmitidas por embriones.

En el caso de donantes importadas, éstas deberán ser procedentes de países con igual condición sanitaria con respecto a las enfermedades que constan en el Artículo 11 y procedentes de rebaños con igual o superior condición sanitaria con respecto a las enfermedades listadas en los Artículos 16 a 18 de la presente Resolución.

Art. 17 - Las donantes deberán ser procedentes de un rebaño:

17.1. que no esté localizado en zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de los bovinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los embriones, en un plazo de 30 (treinta) días anteriores a la primera colecta y 30 (treinta) días posteriores a la última colecta;

17.2. en el cual no hubo ingreso de animales susceptibles de enfermedades de bovinos, durante el período mencionado; y

17.3. donde no fueron reportados oficialmente casos de Fiebre del Valle del Rift en los 3 (tres) años previos a la colecta de embriones.

Art. 18 - El país exportador deberá certificar que, con relación a Tuberculosis, las donantes deberán proceder de rebaños libres de esta enfermedad o presentar resultado negativo a una prueba diagnóstica a la que fueron sometidas durante el período de 30 (treinta) días previos a la primera colecta.

Art. 19 - Las donantes deberán haber sido inseminadas con semen obtenido en un Centro de Colecta y Procesamiento de Semen – CCPS, registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador cumpliendo con las "Condiciones Aplicables a los Centros de Inseminación Artificial", descriptas en el Anexo referente al "Semen de Bovinos y de Pequeños Rumiantes" del Código Terrestre de la OIE.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

Art. 20 - Las donantes deberán ser sometidas durante el período de 30 (treinta) días previos a la primera colecta, en el establecimiento de origen, a las pruebas diagnósticas, presentando resultados negativos para las siguientes enfermedades:

20.1. TUBERCULOSIS – Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD bovina o con PPD bovina y aviar.

(cuando no procedan de rebaños libres)

20.2. ESTOMATITIS VESICULAR – Virus neutralización o PCR o ELISA. (Es facultad del Estado Parte importador, según su condición sanitaria, la exigencia de esta prueba diagnóstica).

Art. 21. FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT – Las donantes deberán ser sometidas por lo menos 14 (catorce) días después de la última colecta a la prueba de ELISA, con resultados negativos.

CAPITULO VI

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO

Art. 22 - Los embriones deberán ser colectados, procesados y almacenados de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el Código Terrestre de la OIE y en el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS). En todos los casos, se utilizará el protocolo que incluye los lavados suplementarios con tripsina, contemplado en dicho Manual.

22.1. En el Certificado Veterinario Internacional deberá constar que efectivamente después de los lavados, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su superficie, usando microscopio con aumento no menor que 50X, encontrándose intacta y libre de material adherente.

Art. 23 - Todo equipamiento utilizado para colectar, manipular, lavar, congelar y almacenar los embriones deberá ser esterilizado antes del uso, de acuerdo con las recomendaciones del Manual de la IETS.

Art. 24 - Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la colecta, procesamiento y almacenamiento de los embriones deberán estar libres de microorganismos. Solamente podrá ser utilizado suero fetal bovino, albúmina sérica o cualquier otro producto de origen de rumiantes cuando procedan de países reconocidos por la OIE como de riesgo insignificante o de riesgo controlado y sin registro de casos, en relación a Encefalopatía Espongiforme Bovina.

Art. 25 - Los embriones deberán ser almacenados en contenedores nuevos o lavados y desinfectados, conteniendo nitrógeno líquido de primer uso, por un período mínimo de 30 (treinta) días anteriores al embarque. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada, en el establecimiento donde los embriones fueron colectados y en las hembras donantes.

CAPITULO VII

DEL PRECINTO

Art. 26 - En el momento previo a la salida, el contenedor deberá ser precintado bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en el certificado.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 27 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP –

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA-

 

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería MAG Viceministerio de Ganadería – VG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art. 28 - Derogar la Resolución GMC N° 67/94

Art. 29 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

ANEXO

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE EMBRIONES DE BOVINOS COLECTADOS IN VIVO A LOS ESTADOS PARTES

Nº del Certificado

 

Fecha de emisión

 

I. PROCEDENCIA:

País de Origen de los embriones

 

Nombre y dirección del exportador

 

Nombre y dirección del Centro o equipo de Producción de embriones

 

Número de Registro del Centro o equipo de Producción de embriones

 

Cantidad de contenedores (en números y letras)

 

Número del(os) Precinto(s) del(os) contenedor (es)

 

II. DESTINO:

Estado Parte de Destino

 

Nombre del importador

 

Dirección del importador

 

III. TRANSPORTE

Medio de Transporte

 

Lugar de egreso

 

IV. INFORMACIONES REFERENTES A LOS EMBRIONES DE CADA DONANTE:

Nombre/ Nº de registro de la hembra donante

Nombre/ Nº de registro del macho donante

Raza

Fecha de colecta

Nº de embriones

Identificación de las pajuelas

           
           
           
           
           
           
           
           
           

*Las pajuelas contienen únicamente embriones procedentes de una misma colecta.

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que fueron cumplidos los requisitos zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC N° 41/09 vigente para la exportación de embriones de bovinos colectados in vivo a los Estados Partes.

V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en los Capítulos II, III, IV y V de la Resolución GMC Nº 41/09.

PRUEBAS DIAGNOSTICAS*

ENFERMEDAD

TIPO DE PRUEBA*

FECHA

PAIS LIBRE

Tuberculosis

Tuberculinización con PPD

   

Estomatitis Vesicular

VN / PCR / ELISA

   

Fiebre del Valle del Rift

ELISA

   

* Tachar lo que no corresponda

VI. DE LA COLECTA, DEL PROCESAMIENTO Y DEL ALMACENAMIENTO

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la presente Resolución.

VII. DEL PRECINTO

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VII de la Resolución GMC Nº 41/09.

Lugar de Emisión: ………………………………. Fecha………………..

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ………………………

Sello del Servicio Veterinario Oficial: ……………………………….

ANEXO II

MERCOSUR/GMC/RES Nº 06/11

SUB-ESTANDAR 3.7.14. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA SORGHUM VULGARE (SORGO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 100/96)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 100/96 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 100/96, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Sorghum vulgares (sorgo) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3.7.14. Requisitos Fitosanitarios para Sorghum vulgare (sorgo) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes del MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca – MAGyP

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministerio da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA.

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca — MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derogar la Res. GMC Nº 100/96.

Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a su ordenamiento jurídico antes del 1/1/2012.

LXXXIV GMC – Asunción, 17/VI/11.

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.14. Requisitos Fitosanitarios para Sorghum bicolor = Sorghum vulgare (Sorgo) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes del MERCOSUR

2011

I- INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Partes del MERCOSUR en el intercambio regional para Sorghum bicolor = Sorghum vulgare (Sorgo).

2.- REFERENCIAS

- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanítarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE Versión 4, 2008.

- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2010.

- Evaluación de Riesgo de Plaga para Corcyra cephalonica, Acarus siro y Setaria viridis.

3.- DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Partes del MERCOSUR en el intercambio regional para Sorghum bicolor = Sorghum vulgare (Sorgo), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

II. 14. A. PAIS DE DESTINO: ARGENTINA REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Sorghum bicolor= Sorghum vulgare

CATEGORIA 4

CLASE 3: Semillas.

Código: SORVU 2 13 01 03 4

Requisitos fitosanitarios:

R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.

R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde).

R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.

Declaraciones Adicionales:

No hay Declaraciones Adicionales para Brasil, Paraguay Uruguay.

CATEGORIA 3

CLASE 9: Granos.

Código: SORVU 1 13 01 09 3

Requisitos fitosanitarios:

R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.

R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionales solicitadas.

R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.

R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.

R8 - Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial.

Declaraciones Adicionales:

Brasil:

DA1 - El envío se encuentra libre de Corcyra cephalonica.

No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay y Uruguay.

II. 14. B.

PAIS DE DESTINO:

BRASIL

 

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Sorghum bicolor = Sorghum vulgare

CATEGORIA 4

CLASE 3: Semillas.

Código: SORVU 2 13 01 03 4

Requisitos fitosanitarios:

R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.

R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionales solicitadas.

R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.

R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.

Declaraciones Adicionales:

Argentina:

DA 5 - El cultivo fue sometido a inspección oficial durante el período de crecimiento y no se ha detectado Setaria viridis.

o

DA15 - El envío se encuentra libre de Setaria viridis, de acuerdo con el resultado del análisis oficial de laboratorio Nº ( ).

No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay Uruguay.

CATEGORIA 3

CLASE 9: Granos.

Código: SORVU 1 13 01 09 3

Requisitos fitosanitarios:

R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionales solicitadas.

R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.

R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.

Declaraciones Adicionales:

Argentina:

DA2 - El envío ha sido tratado con (especificar producto, concentración,

temperatura y tiempo de exposición) para el control de Acarus siro, bajo supervisión oficial.

Uruguay:

DA2 - El envío ha sido tratado con (especificar producto, concentración, temperatura y tiempo de exposición) para el control de Acarus siro, bajo supervisión oficial

No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay.

11. 14. C.

PAIS DE DESTINO:

PARAGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Sorghum bicolor = Sorghum vulgare

CATEGORIA 4

CLASE 3: Semillas.

Código: SORVU 2 13 01 03 4

Requisitos fitosanitarios:

R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.

R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el .CF de Re-Exportación si corresponde),

R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.

Declaraciones Adicionales:

No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil ni Uruguay.

CATEGORIA 3

CLASE 9: Granos.

Código: SORVU 1 13 01 09 3

Requisitos fitosanitarios:

R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.

R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionales solicitadas.

R1 - Requiere Inspección fitosanitaria al ingreso.

R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.

Declaraciones Adicionales:

Brasil:

DA1 - El envío se encuentra libre de Corcyra cephalonica.

No hay Declaraciones Adicionales para Argentina y Uruguay.

II. 14. D.

PAIS DE DESTINO:

URUGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Sorghum bicolor = Sorghum vulgare

CATEGORIA 4

CLASE 3: Semillas.

Código: SORVU 2 13 01 03 4

Requisitos fitosanitarios:

R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.

R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde).

R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.

Declaraciones Adicionales:

No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil y Paraguay.

CATEGORIA 3

CLASE 9: Granos.

Código: SORVU 1 13 01 09 3

Requisitos fitosanitarios:

R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.

R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde).

R1 - Requiere Inspección fitosanitaria al ingreso.

R12 - Deberá cumplir lo dispuesto en el Decreto 531/986.

Declaraciones Adicionales:

No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil y Paraguay.