Defensor del Pueblo de la Nación
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 130/2011
Cuenta Universal Gratuita. Solicitud de modificación de la Resolución Nº 349/09.
Bs. As., 20/7/2011
VISTO la Actuación Nº 706/11, caratulada: “DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA
NACION, sobre irregularidades en la prestación del servicio de pago de
beneficios previsionales en entidades bancarias”, las Actuaciones Nº
5065/10, Nº 5242/10, Nº 6910/10, Nº 74/11, Nº 277/11, Nº 573/11; Nº
956/11; 1955/11 y
CONSIDERANDO:
Que los presentantes de las Actuaciones citadas en el Visto,
beneficiarios de jubilaciones y pensiones de diferentes localidades del
país, solicitan la intervención de esta Institución para que los
beneficios previstos por la Ley 26.590 que establece la gratuidad de
las “cuentas sueldo”, se extienda a las cuentas abiertas en los bancos
para el depósito de haberes jubilatorios.
Que con fecha 5 de mayo de 2010, se publicó en el Boletín Oficial la
Ley 26.590, que modifica el artículo 124 de la Ley 20.744 del Régimen
de Contrato de Trabajo, disponiendo la obligación del empleador de
depositar los haberes en cuentas bancarias abiertas a favor del
empleado —denominadas “cuentas sueldo”—, las que no pueden tener costo
alguno ni límite de extracciones para el trabajador, cualquiera fuera
la modalidad extractiva utilizada.
Que consecuentemente, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL (MTEySS) emitió la Resolución Nº 653/2010 con fecha 22 de junio
de 2010, mediante la cual reglamenta el artículo Nº 124 mencionado
precedentemente, detallados los beneficios previstos en las cuentas
sueldos, como ser la inexistencia de límites de movimientos o de
extracción, el derecho de nombrar un cotitular y la prohibición a las
entidades de cobrar gastos por cualquier movimiento que guarde relación
con los haberes, prestaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o aun sobre créditos derivados de reintegros
fiscales, prestaciones de salud y promociones.
Que con fecha 24 de junio de 2010, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (BCRA) dictó la Comunicación “A” 5091 mediante la que
reglamenta las nuevas normas operativas de la “cuenta sueldo”.
Que la norma del BCRA aclara que las cuentas sueldo sólo se podrán
abrir a solicitud de los empleadores alcanzados por la obligación de
abonar remuneraciones mediante acreditación en cuenta bancaria en el
marco de lo dispuesto por el artículo 124 LCT.
Que conforme surge del marco dispositivo reseñado, se deduce que asiste
razón a los presentantes que denuncian la falta de extensión de los
beneficios previstos por la Ley 26.590 a los jubilados, puesto que la
norma sólo se aplica a los contratos laborales instrumentados bajo la
LCT, excluyéndose situaciones similares o asimilables como las que
ellos revisten.
Que en el caso de los jubilados, la ANSES no deposita los haberes
jubilatorios en cuentas abiertas a favor del jubilado, sino que se
pagan por ventanilla conforme dispone la Resolución DE Nº 349/2009 de
la ANSES. Las cuentas bancarias son abiertas voluntariamente por los
beneficiarios que autorizan o apoderan a la entidad pagadora para la
percepción de sus haberes y el posterior depósito en cuenta.
Que dentro de las denuncias recibidas que se relacionan con el
procedimiento de pago de beneficios previsionales, en los últimos
tiempos la mayor incidencia correspondió a problemas de inseguridad y a
las deficiencias en la atención al público por parte de las entidades
bancarias.
Que en tal sentido, las quejas presentadas en estas Actuaciones
refieren al alto costo del mantenimiento de las cuentas abiertas para
el cobro de jubilaciones y la inequidad con relación a los beneficios
establecidos para las cuentas sueldo al amparo de lo dispuesto por la
Ley 26.590.
Que con relación a la atención al público en los días de pago, se hace
evidente que la mayor parte de las entidades bancarias han destinado
nuevos recursos y adaptado sus procesos, pese a lo cual, las esperas
siguen siendo excesivamente prolongadas en muchas de ellas y las
condiciones de atención, inadecuadas para las necesidades de los
beneficiarios previsionales.
Que para las personas de edad avanzada o las que sufren de alguna
incapacidad, una espera de CUATRO (4) horas como se ha verificado en
varios casos, vulnera su derecho al trato digno que la Constitución y
las leyes les reconocen.
Que el trato digno supone la adopción de medidas diferenciadas que
permitan equiparar a los diferentes grupos según sus diferentes
capacidades, de forma que la aplicación uniforme de un standard de
atención no genere situaciones injustas, dañosas o discriminatorias.
Que frente a ese cuadro de situación de extrema vulnerabilidad, la
“bancarización” del beneficiario y su acceso a los medios electrónicos
de cobro y de pago, se les presenta como una necesidad frente al
destrato sufrido al cobrar por los medios tradicionales, más que como
una expresión de libre voluntad.
Que según información aportada por la ANSES, se pagan mensualmente por
intermedio de entidades financieras casi NUEVE (9) millones de
beneficios previsionales, de los cuales corresponden a jubilados y
pensionados casi SIETE (7) millones.
Que sin embargo, se observa que una mínima proporción de beneficiarios
de jubilaciones y pensiones han optado por la bancarización, por lo que
resulta indispensable indagar sobre las causas de tal situación.
Que un primer impedimento lo presentan las comisiones que cobran la
mayoría de los bancos por el mantenimiento de una caja de ahorros y por
las operaciones habituales, que inciden de forma significativa sobre
los magros ingresos previsionales, constituyéndose en uno de los
principales obstáculos para la bancarización.
Que de la información tomada de bases de datos del BCRA, el costo de
mantenimiento de una caja de ahorros común en los bancos que procesan
la mayor cantidad de pagos de beneficios, sumado al costo de TRES (3) o
CUATRO (4) extracciones por caja o cajero automático (ATM), puede
variar entre TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35) y SETENTA PESOS ($ 70) más
IVA, según las extracciones se hagan en ATM propios del banco donde el
jubilado mantiene su cuenta o en cajeros de otros bancos.
Que se deduce que el costo para el jubilado de mantener una caja de
ahorros común y realizar en ella unos pocos movimientos mensuales,
representa no menos del TRES POR CIENTO (3%) de un haber jubilatorio
mínimo y hasta más de un SEIS Y MEDIO POR CIENTO (6,5%) según el tipo
de operaciones que se realicen y el medio que se utilice.
Que un segundo obstáculo para la bancarización lo constituye la
inaccesibilidad de los medios tecnológicos para este sector de la
población —la llamada brecha tecnológica— y la escasez en los medios de
información eficientes de que disponen en general las entidades para
revertir esa brecha.
Que con fecha 6 de junio de 2008, el BCRA había dictado la Comunicación
“A” 4809, implementando la “cuenta básica”. Este tipo de cuentas tienen
un costo inferior a las cajas de ahorro y gozan de algunos beneficios
similares a los de las cuentas sueldo, como el acceso a los medios
electrónicos de pago y la gratuidad de una serie de operaciones. Según
dispone la norma, los bancos deben acreditar haber ofrecido
expresamente la “cuenta básica” a todo solicitante de una caja de
ahorros.
Que más recientemente, el BCRA dictó la Comunicación “A” 5127, mediante
la cual implementa y reglamenta la “Cuenta Gratuita Universal”. Esas
cuentas no tienen costos de emisión ni de mantenimiento y están
disponibles para todas aquellas personas mayores de edad que no tengan
otra cuenta bancaria. Permiten realizar operaciones sin costo en los
cajeros de la entidad en la que se abre la cuenta.
Que conforme surge de declaraciones públicas de la titular del BCRA y
de información volcada a su página web, su creación apunta a crear las
condiciones para alcanzar uno de los objetivos prioritarios de esa
entidad rectora de la actividad financiera: la “bancarización” de
amplios sectores de la población que no tenían acceso a esos servicios.
Que ya en el año 1997 y en el mismo sentido, el PEN había dictado el
Decreto Nº 847/1997 (B.O. 01/09/97) y el ex MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL emitió la Resolución Nº 644/1997 disponiendo la
obligatoriedad para las empresas con más de CIEN (100) trabajadores,
del pago de haberes mediante depósitos en cuentas abiertas a nombre del
trabajador, obligación que luego se extendió a las empresas con más de
VEINTICINCO (25) trabajadores (Resolución Nº 790/1999) y finalmente a
todas las empresas (Resolución Nº 360/2001).
Que para así resolver, la cartera de trabajo consideró que “el
procedimiento de acreditación de las remuneraciones en cuentas
bancarias es un moderno mecanismo de pago que pretende dificultar el
fraude y garantizar la percepción integra, real y tempestiva de la
remuneración, sin que esto ocasione costo alguno al trabajador ni lo
limite en el ejercicio de sus derechos” (considerandos de las
Resoluciones ex MTEyFRRHH Nº 644/1997 y Nº 360/2001).
Que también se consideró con relación al pago de remuneraciones, que
empleados y empleadores se favorecerían “con un sistema que garantiza
mayor seguridad personal y jurídica”.
Que entre los fundamentos del proyecto por el que se sancionó la ley
26.590, se señala acertadamente la necesidad de modificación del
artículo 124 a fin de garantizar la intangibilidad e integralidad del
salario, toda vez que las entidades bancarias venían aplicando
criterios disímiles en cuanto a las comisiones de las cuentas sueldo,
al amparo de la normativa emitida por el BCRA vigente hasta entonces.
Que idénticas consideraciones que para los salarios caben para el caso
de los haberes previsionales con relación a la importancia de la
bancarización, la integralidad de la remuneración y la garantía de
mayor seguridad personal y jurídica.
Que el servicio de pago de los beneficios debe considerarse como parte
integrante e inescindible de las obligaciones de la Seguridad Social en
cabeza del Estado.
Que aunque la ANSES delegue esa función que le es propia en las
entidades con las que firma convenio por carecer de infraestructura
para hacerlo por sí, no se exime frente al beneficiario de la
responsabilidad de brindar ese servicio en la forma adecuada, en
condiciones de trato digno.
Que de ello se desprende que la ANSES debe controlar la actuación de
los bancos a través de los que paga los beneficios, garantizando a los
beneficiarios un trato digno y una atención adecuada a sus necesidades.
Que existiendo actualmente herramientas bancarias como la “Cuenta
Universal Gratuita”, aptas para coadyuvar a ese objetivo, la ANSES
tiene la obligación de verificar que dichas cuentas estén siendo
ofrecidas a los beneficiarios en los bancos pagadores.
Que por disposición del BCRA, los bancos han desplegado en sus
sucursales avisos informando de la creación de ese tipo de cuentas,
avisos que se consideran insuficientes para cumplir con los objetivos
aquí delineados.
Que habiéndose detectado que en muchos casos, en las entidades
bancarias se retacea la información al tiempo que se les ofrecen otros
productos con costos muy superiores, corresponde también adoptar
medidas para que se publicite adecuadamente los costos y principales
características de los diferentes tipos de cuentas o productos.
Que el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que “el
proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta,
clara y detallada todo lo relacionado con las características
esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de
su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el
consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su
comprensión”.
Que en el ámbito del consumo, y muy en particular en el de los
servicios financieros, la permanente complejización de las relaciones y
la innovación en los medios tecnológicos puestos a disposición del
usuario, exige la permanente adecuación de la información que se le
brinda.
Que a través de la selección de los elementos relevantes y una mayor
claridad de información, se propende a la mejor elección del usuario, a
la protección de sus intereses económicos y, en última instancia, a la
transparencia del mercado.
Que la información sobre los productos ofrecidos debe ser de una
calidad tal, que resulte una herramienta apta para igualar las
oportunidades de contratación, y no una valla que profundice las
diferencias sociales.
Que a tales efectos, y en cumplimiento con las obligaciones a cargo del
Estado que emanan del Art. 42 CN y de la Ley de Defensa del Consumidor,
se debe asegurar que las entidades bancarias que pagan beneficios de la
ANSES, adecuen la información que brindan a los beneficiarios, tanto
con relación a los costos operativos como la información para instruir
en la operación de los medios tecnológicos.
Que la información debería desplegarse mediante cuadros comparativos
que reflejen en términos claros las características y los beneficios de
cada producto, así como los costos operativos de cada uno de ellos.
Que a tales efectos, se considera oportuno instar a la intervención de la ANSES y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los artículos 13 y 28 de la Ley 24.284, el artículo 86 de la
CONSTITUCION NACIONAL y normas concordantes.
Por ello,
EL ADJUNTO I A CARGO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Recomendar a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que modifique la
Resolución Nº 349/09 incorporando la obligación de los bancos pagadores
de:
a) Informar en forma destacada en sus locales y en sus comunicaciones
con los clientes sobre la existencia y beneficios de la “Cuenta
Universal Gratuita” y el derecho que asiste a los jubilados de migrar a
ese tipo de cuentas.
b) Exponer la información sobre características y costos de los
productos ofrecidos en cuadros comparativos o cualquier otra que
resulte suficientemente detallada para que los beneficiarios
previsionales puedan comprender cabalmente el costo operativo asociado
a cada tipo de cuenta o paquete.
Art. 2º — Recomendar a la ANSES
que publicite la información mencionada en el Artículo 1º a) en sus
delegaciones, en los espacios de difusión contratados en medios
gráficos y por todos los demás canales que utilice usualmente para
comunicar novedades a los beneficiarios.
Art. 3º — Recomendar al BCRA,
que dentro del ámbito de su competencia, adopte las medidas que
resulten necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el ARTICULO
1º.
Art. 4º — Regístrese,
notifíquese fijándose un plazo de QUINCE (15) días hábiles para su
contestación en los términos del artículo 28 de la Ley 24.284,
publíquese en el Boletín Oficial de la Nación y resérvese. — Anselmo
Sella.