PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto 805/88

Apruébase el Reglamento para la Investigación de infracciones al citado régimen. Derógase el anexo II del Decreto N° 2541/77.

Bs. As., 30/6/88.

VISTO: El capítulo VII de la ley 21.608, que prevé las sanciones por incumplimiento al régimen de promoción Industrial instituido por la citada ley, y

CONSIDERANDO:

Que el procedimiento establecido para la aplicación de las sanciones indicadas precedentemente ha sido determinado en el anexo II del decreto N° 2541/77.

Que la referida reglamentación, en la práctica, ha demostrado una serie de falencias que dificultan concretar el régimen sancionatorio de dicha ley.

Que tales dificultades se apreciaron especialmente en los dilatados plazos del procedimiento, que contribuyen a desvirtuar el propósito de la ley.

Que todo ello hace aconsejable introducir las reformas pertinentes, tendientes a lograr mayor agilidad y eficacia en el procedimiento, sin perjuicio de garantizar el derecho de defensa de los interesados.

Que la eficiencia en los mecanismos de investigación de los incumplimientos al régimen de promoción industrial, tiende a una correcta administración de los escasos recursos volcados al crecimiento económico.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la ley 21.608.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el reglamento para la investigación de infracciones al régimen de promoción industrial que como anexo I, forma parte del presente decreto.

Art. 2º — Derógase el anexo II PROCEDIMIENTOS EN INFRACCIONES AL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL del decreto 2541/77.

Art. 3º — Los presumarios y sumarios en trámite continuarán conforme las normas aprobadas por el presente decreto, con excepción de las diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.

Art. 4º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación, en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALFONSIN. — Juan V. Sourrouille. — Juan H. Ciminari. — Jorge P. Gándara.

ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA INVESTIGACION DE INFRACCIONES AL REGIMEN DE PROMOCION INDUSTRIAL

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1º — Todas las sanciones previstas en el artículo 17, incisos a), y b) de la ley 21.608, serán impuestas por la autoridad de aplicación, previo sumario, el que se sustanciará conforme el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

DE LA ACTUACION PRESUMARIAL

Art. 2º — La actuación presumarial se iniciará por denuncia o de oficio.

Art. 3º — Toda denuncia será presentada por escrito ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior, firmada por el denunciante o su representante legal. Contendrá todos los datos identificatorios del denunciante, de la denunciada y la indicación de las infracciones presuntamente cometidas. No se admitirán denuncias anónimas.

Art. 4º — La Dirección General de Asuntos Jurídicos girará las actuaciones a la Dirección Nacional de Contralor Industrial, a efectos de que esa Dirección efectúe las inspecciones correspondientes tendientes a la verificación de las infracciones denunciadas.

Art. 5º — Sin perjuicio de las facultades conferidas a la autoridad de aplicación por el artículo 16 de la ley 21.608, las actuaciones presumariales se iniciarán de oficio cuando el Secretario de INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, los Subsecretarios, el Director General de Asuntos Jurídicos y/o el Director Nacional de Contralor Industrial hayan dispuesto la realización de inspecciones en las empresas beneficiarias de los regímenes de promoción industrial de los cuales resulten incumplimientos, o cuando de las informaciones presentadas por dichas beneficiarias surgiere la presunción de la existencia de alguna infracción.

En este último caso la Dirección Nacional de Contralor Industrial dispondrá, inmediatamente la realización de una inspección a fin de constatar la presunta infracción. Las inspecciones previstas en este artículo serán realizadas por la Dirección Nacional de Contralor Industrial, por sí o por otros Organismos Públicos.

Art. 6º — Concluidas las inspecciones previstas en los arts. 4º y 5º de este reglamento, la Dirección Nacional de Contralor Industrial elaborará un informe detallado del resultado de las mismas, proponiendo las medidas a tomar y girará las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

Art. 7º — En los casos en que el informe de la Dirección Nacional de Contralor Industrial propusiere la aplicación de sanciones a la beneficiaria, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de compartir ese criterio, elevará a la Subsecretaría de Gestión y Modernización Industrial el proyecto de providencia ordenando la sustanciación del respectivo sumario.

Cuando la Dirección Nacional de Contralor Industrial informe que las actuaciones no deben entrar en la etapa sumarial, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en caso de compartir ese criterio elevará a la Subsecretaría de Gestión y Modernización Industrial, un proyecto de providencia ordenando el archivo de las actuaciones. En caso de no compartirse el criterio de la Dirección Nacional de Contralor Industrial la Dirección General de Asuntos Jurídicos, con dictamen fundado, elevará las actuaciones a la Subsecretaría de Gestión y Modernización Industrial, a fin de que resuelva la acción a seguir.

DEL SUMARIO

Art. 8º — Ordenada la instrucción del sumario, el expediente volverá a la Dirección General de Asuntos Jurídicos quien designará al instructor sumariante. El instructor sumariante conferirá vista de las actuaciones a la beneficiaria por el término de DIEZ (10) días. Al contestar la vista la beneficiaria expondrá todo lo que haga a su defensa, acompañará los documentos que tuviera en su poder y ofrecerá todas las demás pruebas de que intentare valerse.

Cuando contestada la vista surgiere, a juicio de la Instrucción, semiplena prueba de la responsabilidad de la beneficiaria por los incumplimientos en que hubiera incurrido, previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y MODERNIZACION INDUSTRIAL deberá suspender preventivamente los beneficios promocionales conferidos a la sumariada.

Art. 9º — El Instructor Sumariante abrirá la causa a prueba y fijará el plazo para su producción, el que no podrá exceder de CUARENTA Y CINCO (45) días. En la misma providencia se proveerá la prueba ofrecida rechazándose, en forma fundada, la que se estimare inconducente. Tal resolución podrá ser recurrida dentro del término de TRES (3) días ante el Director General de Asuntos Jurídicos, quien deberá resolver en el término de CINCO (5) días siendo este último pronunciamiento irrecurrible.

Art. 10. — Se admitirán todos los medios de prueba. La producción de la prueba incumbirá a la sumariada. El instructor sumariante podrá disponer las medidas para mejor proveer que estimara procedentes.

Art. 11. — Los oficios dirigidos a oficinas públicas deberán ser evacuados dentro de los VEINTE (20) días a cuyo fin la sumariada deberá acreditar en el expediente el diligenciamiento de los mismos. El incumplimiento de lo ordenado por el presente artículo, será informado por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR (SUBSECRETARIA DE GESTION Y MODERNIZACIÓN INDUSTRIAL) a la autoridad superior del organismo requerido a fin de que se tomen las medidas tendientes a deslindar las responsabilidades administrativas.

Art. 12. — La sumariada podrá proponer la designación de peritos a su costa. El Instructor Sumariante podrá ordenar de oficio la producción de prueba pericial. En estos casos las pericias serán realizadas por los organismos públicos competentes, a cuyo fin la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR requerirá la colaboración de los mismos.

Art. 13. — Producida la prueba se dará vista a la sumariada por el plazo de DIEZ (10) días para que presente su alegato sobre la misma. Vencido el plazo de prueba, sin que ésta se hubiere producido, presentado el alegato o vencido el plazo para la presentación de éste, el Instructor Sumariante elaborará un informe con las conclusiones del sumario y propondrá las sanciones si correspondieren o el sobreseimiento definitivo o provisional de la sumariada, acompañando el respectivo proyecto de resolución. El Instructor Sumariante girará las actuaciones al Director General de Asuntos Jurídicos, quien previo dictamen sobre los aspectos formales y legales del procedimiento, elevará las actuaciones a la SUBSECRETARIA DE GESTION Y MODERNIZACION INDUSTRIAL.

Compartido el criterio sustentado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, el secretario de Industria y Comercio Exterior suscribirá la resolución correspondiente.

La resolución del secretario tendrá por fundamento las pruebas producidas en el sumario teniendo en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes que caracterizan el hecho y determinará la sanción con que administrativamente se condene la infracción y los artículos o cláusulas de las leyes, reglamentos, resoluciones o contratos que le sean aplicables.

Art. 14. — El sobreseimiento será definitivo, cuando resulte con evidencia que no se ha cometido infracción o que el incumplimiento imputado se debió a caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado. En este último caso la autoridad de aplicación procederá a readecuar las obligaciones impuestas a la beneficiaria conforme lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 21.608.

Art. 15. — El sobreseimiento será provisorio, cuando los medios de prueba acumulados en el sumario no sean suficientes para demostrar la configuración de la infracción imputada o cuando comprobada la infracción no aparecieran bastantes indicios para determinar la responsabilidad de la sumariada.

Art. 16. — El sobreseimiento definitivo será irrevocable y dejará cerrado el sumario definitivamente. El sobreseimiento provisional dejará el proceso abierto hasta la aparición de nuevos elementos de prueba salvo el caso de prescripción de la acción.

DE LAS NOTIFICACIONES

Art. 17. — Todas las notificaciones, con excepción de las previstas en el artículo siguiente, serán automáticas a cuyo fin se considerarán días de notificación los martes y viernes o el siguiente día hábil administrativo si alguno de ellos fuere inhábil. La Dirección General de Asuntos Jurídicos habilitará un Libro de Asistencia a los efectos de que los interesados dejen constancia cuando el expediente no se encontrare disponible para su vista.

Art. 18. — Serán notificadas por cédula las siguientes resoluciones:

a) La que ordenare la vista establecida en el Artículo 8º.

b) La que ordenare la apertura a prueba del sumario o denegare la producción de las ofrecidas.

c) La que ordenare la suspensión preventiva de los beneficios promocionales.

d) La que dispusiere la aplicación de sanciones, el sobreseimiento provisional o el sobreseimiento definitivo.

Art. 19. — Las notificaciones por cédula se harán siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el domicilio constituido por la beneficiaria en el contrato promocional o en el acto administrativo por el que se le confirieron los beneficios mientras no constituyera otro en el curso del sumario. Si no hubiere domicilio constituido en los instrumentos indicados, la notificación por cédula se hará en el domicilio real de la imputada, si estuviere en el radio de la Capital Federal. Si el domicilio real estuviere fuera de dicho radio, la notificación se hará por oficio impuesto. Si la notificación no fuera recibida en el domicilio real se hará por publicación de edictos por UN (1) día en el Boletín Oficial.

DE LA REBELDIA

Art. 20. — Cuando la imputada, debidamente notificada conforme al procedimiento establecido en los artículos 17, 18 y 19, no compareciere en el término señalado o después de haberlo hecho abandonare el sumario será declarada rebelde.

Esta resolución y las siguientes, quedarán notificadas automáticamente en la forma dispuesta en el artículo 17 de este reglamento con excepción de la que pusiere fin al sumario.

La parte rebelde podrá tomar intervención en el sumario en cualquier momento sin que ello implique retrotraer el procedimiento, debiendo continuar el trámite en el estado en que se encuentre.

RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

Art. 21. — Las recusaciones y excusaciones de los funcionarios intervinientes en el proceso sumarial se regirán por las normas del artículo 6º de la Ley 19.549.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 22. — Los plazos previstos en este procedimiento se contarán por días hábiles administrativos.

Art. 23. — Las actas de inspección labradas con motivo del procedimiento sumarial harán plena fe de su contenido con la sola firma del funcionario interviniente. Dicho funcionario podrá requerir la firma del acta por el representante de la beneficiaria presente en la diligencia, pero la falta de ese requisito o la negativa del mismo a suscribir el acta no invalidará su contenido.

En las actas de inspección se deberán consignar:

a) Nombre, razón social o denominación de la firma o establecimiento inspeccionado, consignando el domicilio.

b) Lugar, hora, día, mes y año en que se realiza el procedimiento.

c) Nombre, profesión, documentos de identidad y domicilio del responsable del establecimiento al momento de la inspección.

d) Informe circunstanciado consignando: Deposiciones, peritajes si se hicieren, verificaciones y resultados de cualquier diligencia tendiente a obtener no sólo el conocimiento completo de lo que se intenta verificar sino también todas las circunstancias que puedan contribuir, en caso de incumplimiento, para la calificación exacta del mismo, cualquier presunción, indicio o sospecha que permita determinar la imputabilidad o no de los responsables de obligaciones derivadas de beneficios promocionales, de protección o estímulo cualquiera a la industria.

e) La firma de los intervinientes en el acto de inspección y la mención de los que no pudieran o no quisieran hacerlo, dejando copia de la misma al responsable del establecimiento inspeccionado o a quien lo reemplace. Si se negasen a recibir la copia se fijará en la puerta de ingreso al establecimiento.

Art. 24. — La personería para intervenir en las actuaciones sumariales se acreditará en la forma establecida en los artículos 31 a 37 de la reglamentación de la ley nacional de procedimientos administrativos aprobada por el decreto N° 1759/72 y sus modificatorias.

Art. 25. — El acto administrativo que imponga una sanción pecuniaria será considerado instrumento público y tendrá las características de título ejecutivo considerándose las sumas en él consignadas como líquidas y exigibles al tiempo del vencimiento de los plazos sin que sea necesario requerimiento o interpelación alguna por parte del Fisco, quedando constituido automáticamente en mora el deudor. La ejecución de las sumas consignadas, se hará por la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sirviendo de suficiente título a tal efecto, la copia certificada del acto administrativo emitido por el secretario de Industria y Comercio Exterior.

Art. 26. — Cualquier funcionario o empleado que, en razón de su función, tuviere conocimiento de una presunta infracción a las normas que regulan el otorgamiento de beneficios de promoción, protección o cualquier estímulo a la industria deberá, a través de la vía jerárquica correspondiente, formular la denuncia a la Subsecretaría de Gestión y Modernización Industrial de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior a efectos de que se proceda a sustanciar las actuaciones sumariales correspondientes.

Art. 27. — Se regirán por este reglamento los sumarios que se instruyan con motivo de presuntas infracciones a los regímenes legales aplicables por la Secretaría de Industria y Comercio Exterior que no tuvieren un procedimiento especial establecido.

Art. 28. — El Código de Procedimientos en Materia Penal para la Justicia Federal será aplicable, supletoriamente, en cuanto no fuere incompatible con el régimen establecido por este reglamento.