ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Normas reglamentarias relativas al régimen de contenedores.

RESOLUCION RGIETIE N° 855

Bs. As. 14/4/87

VISTO el artículo 57 del Decreto Nº 1.001/83 modificado por el Decreto Nº 405 de fecha 17 de marzo de 1987, y

CONSIDERANDO:

Que sin perjuicio de las consideraciones que fundamentaron el dictado del último de los Decretos mencionados en el Visto, compete a esta Administración Nacional en función de las atribuciones conferidas por el artículo 23, inciso 11 del Código Aduanero y en concordancia con lo establecido en el apartado 12 del referido artículo 57, instrumentar los requisitos, modos y formas que regulen el régimen de contenedores de que se trata.

Que en armonía con lo precedentemente expresado surge necesario, implementar un mecanismo ágil, que a la vez de resguardar la renta permita a los operadores desarrollar sus actividades con fluidez, haciendo posible que el tráfico de contenedores, llenos como vacíos, cumpla su importante cometido en favor de agilizar el transporte de las mercaderías de importación y exportación

Que en virtud de las consideraciones expuestas y en el marco de las disposiciones legales antedichas, corresponde dictar las normas reglamentarias a fin de alcanzar el objetivo trazado.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE

Artículo 1º – Las empresas privadas, del Estado, de organización mixta u organismos oficiales para operar con contenedores en el transporte de mercaderías de importación o de exportación por vía marítima, aérea y terrestre, deberán cumplir con las disposiciones contenidas en la presente resolución.

Art. 2º – Aprobar el índice temático que figura en el anexo I de la presente y las normas referidas a Definiciones, Formalidades para inscribirse y actuar como "Operador de Contenedores", declaración de los contenedores en el manifiesto, Arribo y Salida del Territorio Aduanero de Contenedores y Semirremolques (Boogies y Chasis), Disposiciones Generales, que se detallan en los Anexos II, III, IV, V y VI, respectivamente; los que también forman parte de la presente Resolución.

Art. 3º – Aprobar los Formularios OM-1958 Inscripción Operador de Contenedores, OM-2045 Modelo de Garantía Bancaria, OM-2046 Modelo de Seguro de Caución, que se agregan como anexos VII, VIII y IX, respectivamente; características del OM-1958, que se detalla en anexo X, Modelo de Libro de Cuenta Corriente de Contenedores obrante como Anexo XI y disposiciones transitorias que figura en anexo XII, todos formando parte de la presente resolución.

Art. 4º – Las destinaciones suspensivas de contenedores amparadas en el presente régimen, estarán exentas del pago de la tasa por servicio de estadística.

Art. 5º – Derogar las Resoluciones Nros. 1528/75, 2992/75, 3012/75, 3599/75, 471/76 y 1361/65, publicadas en BANA 88/75, 166/75, 202/75, 36/76 y 89/76, respectivamente.

Art. 6º – La presente resolución entrará en vigencia el día 16 de abril de 1987.

Art. 7º – Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional, Remítase copia a la Secretaría de Hacienda. Cumplida, archívese.

Juan C. Delconic

Nota: Esta Resolución se publica sin los Anexos VII al XII

ANEXO I

INDICE TEMATICO

Anexo II Definiciones

Anexo III Formalidades para inscribirse y actuar como "Operador de Contenedores".

Anexo IV Declaración de los contenedores en el manifiesto.

Anexo V Arribo y salida del territorio aduanero de contenedores y semirremolques (boogiesy chasis).

Anexo VI Disposiciones Generales.

Anexo VII Formulario OM-1958 incripción operador de contenedores.

Anexo VIII Formulario OM-2045 modelo de garantía bancaria.

Anexo IX Formulario OM-2046 modelo de seguro de caución.

Anexo X Características del formulario OM-1958.

Anexo XI Formulario modelo de libro de cuenta corriente.

Anexo XII Disposiciones transitorias

ANEXO II

DEFINICIONES

1. CONTENEDOR

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 485 del Código Aduanero constituye contenedor el implemento que posibilita en el comercio exterior el desarrollo de prácticas multimodales de transporte, incluso en el territorio aduanero, mediante mecanismos, operativos y administrativos, ágiles que a la vez de resguardar la renta permiten a los operadores cumplir sus actividades con fluidez y economía haciendo posible la agilización del transporte de mercaderías de importación, exportación y tránsitos.

2. CHASIS

Estructura o plataforma sin transmisión propia, sobre la que se asienta el contenedor para el traslado.

3. BOOGIES

Juego o conjunto de ruedas, sobre los que se afirma la plataforma de sostén del contenedor, configurando chasis y boogie un semirremolque, cuya circulación deberá estar autorizada por la Secretaría de Transporte, cuando circule fuera de zona primaria aduanera.

4. CONDICIONES DE ENVIO

a) Puerta a puerta

Traslado de un contenedor cargado con mercaderías en la planta o domicilio del exportador, consignado a un solo importador y con destino al depósito o lugar de recepción de este último.

b) Puerta a muelle

Traslado de un contenedor cargado con mercaderías en la planta o domicilio del exportador, con destino al muelle del país importador.

c) Muelle a puerta

Traslado de un contenedor cargado con mercaderías en el muelle del país exportador, consignado a un solo importador y con destino al depósito o lugar de recepción de este último.

d) Muelle a muelle

Traslado de un contenedor cargado con mercaderías en el muelle del país exportador, con destino al muelle del país importador.

La condición del envío deberá encontrarse asentada en el conocimiento de embarque o su equivalente, con excepción de los de Muelle a Muelle.

5. LLENADO

Operación de carga de mercaderías verificadas destinadas a la exportación.

6. VACIADO

Operación de apertura, previa verificación de su integridad y precintos colocados, para la extracción, recuento de bultos, clasificación para su almacenamiento o libramiento, según correspondiere, de las mercaderías transportadas.

7. OPERADORES

Aquellas personas de existencia visible o ideal, registradas ante la Aduana como agentes de Ttransporte Aduanero e inscriptas para operar en la destinación suspensiva de importación o exportación temporaria de contenedores en el régimen que se reglamenta.

ANEXO III

FORMALIDADES PARA INSCRIBIRSE Y ACTUAR COMO OPERADOR DE CONTENEDORES

1. A CARGO DE LOS OPERADORES DE CONTENEDORES

1.1 Estar inscriptos en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero de esta Administración Nacional de Aduanas.

1.2 Solicitar su inscripción como operador de contenedores ante la Aduana en cuya jurisdicción operará, mediante el empleo del formulario OM-1958 --Inscripción operador contenedores--. La Aduana interviniente lo girará a la División Registros del Departamento Técnica de Importación y Exportación, juntamente con la documentación a que se refieren los puntos 1.3 al 1.5 del presente apartado.

1.3 A los fines del punto 1, inc. c) del art. 57, el propietario de contenedores nacionales destinados a tráfico internacional presentará certificación extendida por la autoridad de aplicación competente del convenio de seguridad de contenedores, ratificado por ley 21.967, que acredite el cumplimiento de las normas aplicables en virtud de dicho convenio.

1.4 A los fines de lo previsto en el punto 1, inc. d) del art. 57 del dec. 1001/82 modificado por el dec. 405/87 que se reglamenta, los propietarios de contenedores nacionales y los operadores titulares de admisiones temporarias (contenedores extranjeros) o de exportaciones temporarias (contenedores nacionales) presentarán al 31 de diciembre de 1987, un listado especificando dimensión e identificación de los contenedores comprendidos en cada una de las tres (3) situaciones mencionadas. Anualmente del 1 al 30 de enero, y a partir del año 1988, deberán actualizar la información a que se refiere el párrafo precedente, conforme al inc. e) del referido artículo.

1.5 Para cumplimentar el punto 3 del art. 57 del dec. 1001/82 modificado por el dec 405/87 que se reglamenta, los interesados deberán constituir una garantía flotante a satisfacción de esta Administración Nacional, al momento de solicitar su inscripción en el Registro de Operadores de Contenedores, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que a continuación se indican:

1.5.1 El importe de la garantía será de treinta mil australes (A 30.000) y deberá adecuarse antes del 1 de enero de cada año conforme al que fijare esta Administración Nacional al 31 de octubre del año anterior. La primera adecuación se practicará al 31 de octubre de 1988.

1.5.2 La garantía flotante constituida cubrirá el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de los contenedores extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal y los eventuales tributos que gravaren la exportación para consumo de los contenedores nacionales salidos bajo el régimen de exportación temporal, su actualización y los accesorios que resultaren de aplicación de acuerdo a las normas vigentes con relación a cada operación individual, hasta el importe máximo fijado en el punto 1.5.1 o el que en el futuro se establezca conforme lo allí determinado.

1.5.3 El interesado podrá optar por los siguientes tipos de garantía:

1. Depósito de dinero en efectivo;

2. Depósito de títulos de la deuda pública;

3. Garantía bancaria (OM-2045 Anexo VIII);

4. Seguro de garantía (OM-2046 Anexo IX). La aplicación de esta garantía quedará supeditada a su aprobación por la Superintendencia de Seguros de la Nación;

5. Afectación expresa de la coparticipación federal en el producto de impuestos nacionales, cuando se tratare de entes o dependencias centralizas o descentralizadas de las provincias o municipalidades que tuvieren tal derecho.

6. Aval del Tesoro Nacional, cuando se tratare de entes o dependencias centralizadas de la Nación.

1.5.4 Si el interesado optare por constituir la garantía en títulos de la deuda pública (punto 1.5.3 --2--), deberá proceder de la siguiente forma:

1. Los valores serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central, División Títulos, a la orden de la Administración Nacional de Aduanas, en jurisdicción del Departamento Operacional Capital, y en la filial del Banco de la Nación Argentina en jurisdicción de cada Aduana, a la orden del administrador de la misma.

El comprobante de depósito (resguardo) será entregado por los depositantes en la Sección Deudas y Garantías o Aduana --según corresponda-- acompañado del formulario OM-1190 A, autorizado.

2. Los referidos títulos, para el año calendario 1987, se valuarán a la cotización del cierre de operaciones de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires correspondiente al día 31 de octubre de 1986.

El importe de la garantía deberá incrementarse en 1,5% para atender eventuales gastos de venta de los títulos.

3. A fin de cada año se valuarán los títulos al 31 de octubre de acuerdo a lo dispuesto en el punto 1.5.4 --2-- con el objeto de establecer si se debe requerir refuerzo de la cantidad depositada, para adecuar su importe en virtud del punto 1.5.1.

4. A la finalización del rescate de los títulos se exigirá su sustitución por otros que cubran el total garantizado.

5. Cantidad a garantizar:



6. El Departamento Contabilidad y Finanzas establecerá anualmente la cantidad de títulos públicos requeridos para actualizar la garantía al 1º de enero de cada año y las publicará mediante aviso en el Boletín de esta Administración Nacional.

1.5.5 Las garantías se constituirán en la Sección Deudas y Garantías o las Aduanas, según el domicilio real del operador de contenedores. Para ello se utilizará un juego de formularios OM-1190 A control de garantías que se integrará de la siguiente manera:

1. En el sector denominado importador/exportador se consignarán todos los datos --incluido el número de registro-- relativos al agente de Transporte Aduanero.

2. El sector denominado Despachante de Aduana se dejará en blanco.

3. El sector destinado a identificar el documento aduanero contendrá bajo el código II inscripción operador de contenedores, código de Aduana, año y número que hubiere correspondido al OM-1958 presentado por el interesado.

4. Se marcará con X el espacio correspondiente a "Constitución Unitaria".

5. En el sector denominado motivo de operación se indicará el código 31, marcado con X y la leyenda "Operador de contenedores".

6. Fecha de presentación: Será la de entrega del formulario a la División Registros o a la Aduana de jurisdicción para su autorización.

El juego de formularios así integrado será autorizado por las dependencias mencionadas precedentemente, indicando fecha de vencimiento de la garantía al 31 de diciembre de 1988.

Los ejemplares del OM-1190 A tendrán el siguiente destino:

Ejemplar 1. Se registrará y archivará como comprobante contable por la Sección Deudas y Garantías o la Aduana de jurisdicción.

Ejemplar 2. Será remitido a la División Registros por la dependencia receptora para ser entregado al OM-1958 inscripción operador contenedores.

Ejemplar 3. Será devuelto al interesado con constancia de la recepción de la garantía por la dependencia correspondiente.

1.5.6 La garantía será prorrogada y reforzada --de resultar esto último necesario en virtud del punto 1.5.1-- anualmente antes del 1 de enero mediante utilización de sendos formularios OM-1190 A control de garantías autorizado por la División Registros o el administrador de la Aduana de jurisdicción en que se hallare depositada la garantía originaria.

1. 5. 7 La garantía podrá ser liberada por la División Registros previo informe de las aduanas de actuación en que conste que la totalidad de las operaciones individuales de admisión o salida temporal de contenedores tramitadas por el operador al amparo de la misma, se encuentran finiquitadas.

1. 5. 8 En caso de ejecución total de la garantía constituida, el operador de contenedores deberá sustituirla por una nueva.

En el caso de ejecución parcial, el interesado deberá presentar un refuerzo de la garantía para cubrir la suma que hubiere sido objeto de ejecución.

1.5.9 La falta de adecuación del importe de la garantía por aplicación del punto 1. 5. 1 ó 1. 5. 8 será considerada por el jefe del Departamento Operacional Capital o el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se encontrare depositada la garantía originaria, a fin de evaluar la aplicación del art. 110 de la ley 22.415, hasta tanto se regularice la situación de la garantía (punto 11, segundo párrafo del art. 57 del dec. 1001/82, modificado por el dec. 405/87).

La sanción aplicada será comunicada a la División Registros, que se la hará saber a todas las Aduanas de actuación en su carácter de operador de contenedores.

ANEXO IV

DECLARACION DE LOS CONTENEDORES EN EL MANIFIESTO

1. El agente del transporte aduanero al final del manifiesto general alfabetizado y adicionado al mismo, deberá declarar todos los contenedores que transporta de acuerdo a lo establecido en la res. 157/82 BANA 14/82.

ANEXO V

ARRIBO Y SALIDA DEL TERRITORIO ADUANERO DE CONTENEDORES Y SEMIRREMOLQUES (BOOGIES Y CHASIS)

1. Formalización

1.1 Hasta tanto sea normalizado el nuevo formulario a utilizar los operadores canalizarán, mediante el OM-1014 por triplicado, la respectiva solicitud suspensiva de importación o exportación temporaria, según correspondiere, ante la zona aduanera jurisdiccional, integrando dicho formulario en todos los campos relacionados a la operación de que se tratare.

1.2 En el supuesto de que el operador desconociere algunos de los datos a integrar en la solicitud, los mismos serán completados en la jurisdicción aduanera.

1.3 Recepción y registro

Recepcionada la solicitud, la zona aduanera o similar en las aduanas procederán:

a) A controlar que el operador esté inscripto y habilitado para actuar en tal carácter, mediante consulta en los respectivos listados.

b) Que la misma esté correctamente integrada.

c) Numerar las solicitudes de destinación en forma correlativa y anual, registrando los códigos de operación según se tratare: Importación temporaria código 1, exportación código 2.

d) Establecerá el plazo para la destinación de que se tratare:

-- Importación temporaria ocho (8) meses, prorrogable por igual lapso (arts. 265 y 266 del Código Aduanero), y

-- Exportación temporaria un (1) año, prorrogable por igual lapso (arts. 363 y 364 del Código Aduanero).

Las prórrogas deberán solicitarse con una antelación mínima de un (1) mes.

e) Registrar dichas Solicitudes en un libro habilitado al efecto, consignando los siguientes datos:

-- Número de solicitud y código de la operación.

-- Nombre y número del Registro del operador.

-- Fecha de presentación de la solicitud.

-- Identificación del contenedor y/o semirremolque (Boogies y chasis).

1.4 Autorización

Cumplido el trámite indicado en el punto 1.3, la zona aduanera o similar en las aduanas, reintegrará al interesado la correspondiente solicitud a los fines de su presentación ante la jurisdicción portuaria pertinente por donde se realizará la operación, quien la girará al guarda interviniente.

1.5 Libramiento del contenedor

El guarda constatará las características e identificación del contenedor, registrando en el OM-1014 el o los números de precintos colocados, asentando la fecha de vencimiento de la destinación de que se tratare y autorizará el libramiento, imprimiendo a los distintos ejemplares el siguiente destino:

Ejemplar 1. Una vez librado el contenedor la jurisdicción portuaria interviniente, remitirá dicho ejemplar a la Sección Liquidaciones de la División Importación del Departamento Operacional Capital o a la Sección Registro en las Aduanas, para el cruce con el Manifiesto; cumplido, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas lo devolverá a la dependencia de origen, para su reserva hasta la cancelación de la operación.

Una vez cancelada la operación se agregará a aquél, el ejemplar 3 del mismo para dar por finiquitada la operación. Ejemplares 2 y 3 (para el operador).

Ejemplar 2. Para control interno y registro en libros, o su carga por computación u otro medio idóneo que sirva a esos fines y a la fiscalización aduanera.

Ejemplar 3. Acompañará al contenedor en su traslado en operaciones de importación temporaria, constituyéndose en el documento que amparará al contenedor durante su permanencia en el país y hasta el retorno al exterior del mismo. Dicho documento oficiará de pasavante y será obligación del operador presentarlo en todas las ocasiones que le fuere requerido por las autoridades aduaneras o de seguridad. Además, el ejemplar citado se utilizará para tramitar transferencias, prórrogas y cancelaciones.

1.6 Traslado de contenedores

Hasta tanto se implemente un nuevo formulario para el traslado de contenedores vacíos o llenos, el operador deberá presentar en la sección aduanera o Aduana, la solicitud particular (formulario OM-1247) por quintuplicado que tendrá los siguientes destinos:

Ejemplar 1. Sección portuaria o Aduana

Ejemplar 2. Administración General de Puertos

Ejemplar 3. Operador de contenedores

Ejemplar 4. Control de salida

Ejemplar 5. Tornaguía

1.7 Movimientos ulteriores a la autoridad de libramiento del contenedor

Durante el transcurso del plazo acordado a partir del libramiento del contenedor puede ocurrir que se solicite:

-- Transferencia de operador

-- Solicitud de prórroga del plazo inicial

-- Solicitud de reimportación-reexportación

Los precedentes trámites podrán cumplirse en la Aduana de ingreso, egreso u otra Aduana y realizados por el interesado utilizando los ejemplares 2 y 3 del OM-014.

1.7.1 Transferencia de operador

Cuando un contenedor deba ser transferido a otro operador, se efectuará mediante endoso, que se establecerá en el ejemplar del formulario de admisión temporaria (OM-1014) que obre en poder del primero. Dicho endoso quedará convalidado con la firma del jefe de la sección portuaria o Aduana ante la cual se legalice la operación, debiendo previamente cumplimentar lo dispuesto en el punto 1.3 a) del presente anexo.

Dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, se comunicará a la zona aduanera o Aduana de registro el cambio de titularidad del operador para su asiento en el Libro de Registro de Contenedores.

1.7.2 Solicitud de prórroga

Serán tramitadas y controladas si correspondiere, mediante el uso de los ejemplares 2 y 3 del OM-1014, operación que se efectuará por ante la zona aduanera o Aduana en cuya jurisdicción se encontrare el contenedor, cursando a la zona o Aduana de origen la respectiva comunicación (vía télex) dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.

1.7.3 Reimportación -- Reexportación

Los contenedores importados o exportados temporariamente deberán reexportarse o retornar al país dentro del plazo autorizado.

El agente aduanero interviniente controlará los datos del contenedor con la solicitud presentada y que la operación se haya efectuado dentro del plazo acordado, autorizándola en los ejemplares 2 y 3 del OM-1014.

El ejemplar 2 será devuelto por el guarda, al operador.

El ejemplar 3 se remitirá a la dependencia de origen para unirse al ejemplar 1 correspondiente.

SUPUESTOS EN QUE PUEDEN CONFIGURARSE TRANSGRESIONES PREVISTAS Y PENADAS POR EL ARTICULO 970 DEL CÓDIGO ADUANERO

2.1 En los casos en que se hubiere producido la desconsolidación del contenedor y éste permaneciere no obstante en zona primaria aduanera (depósito y/o plazoletas fiscales o privadas habilitadas como tal), vencido el plazo de permanencia autorizado (originario y su eventual prórroga).

2.2 Los que se encontraren en situación distinta a la indicada en el punto 1 precedente, es decir fuera de zona primaria, cuyo libramiento se hubiere acordado, y que los plazos de permanencia otorgados (originario y eventual prórroga) se encontraren vencidos.

2.3 A los que se les hubiere dado un uso distinto al previsto en el régimen que se reglamenta.

3. Contenedores caídos en situación de rezago (art. 417 del Código Aduanero)

Se produce cuando el contenedor lleno o vacío no hubiere sido destinado aduaneramente dentro de los plazos previstos en la presente y demás disposiciones de aplicación, y operado el plazo de permanencia en zona fiscal.

ANEXO VI

DISPOSICIONES GENERALES

1. Todas las aduanas habilitadas para operar en importación y exportación quedan autorizadas para atender el ingreso y egreso temporario de contenedores que se efectúen bajo el presente régimen.

2. Los contenedores llenos o vacíos que salgan de zona primaria aduanera deberán ser visualizados por los agentes encargados del control de salida.

3. Los contenedores que arriben al país con mercaderías de importación también deberán estar declarados en el manifiesto de carga del respectivo medio transportador (ver anexo IV).

Además debe observarse si en el conocimiento de embarque o documento equivalente, se incluye la condición de envío, a saber:

a) Puerta a puerta

b) Puerta a muelle

c) Muelle a puerta

d) Muelle a muelle

4. Antes de procederse a la apertura de un contenedor el agente aduanero constatará que el mismo no presente averías que afecten la seguridad de su carga y que los precintos se hallen intactos. Caso contrario interdictará el contenedor a los efectos de la verificación del contenido, con intervención inmediata de la División Verificación o equivalente en las demás aduanas, del jefe de la sección aduanera y del agente de transporte aduanero o importador exportador, despachante de Aduana o sus apoderados generales, según correspondiere, labrándose el acta respectiva.

5. Cuando al finalizar la descarga del medio transportador resultare faltar o sobrar mercaderías transportadas en contenedores, el agente de transporte aduanero deberá justificar las diferencias resultantes con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas por el Código Aduanero y su decreto reglamentario dentro de los plazos estatuidos por esos textos legales para cada medio de transporte.

6. Las diferencias no justificadas en la forma establecida en el punto precedente, darán lugar a aplicación de las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

7. Si los contenedores llegados con mercaderías de importación fueren trasladados a un depósito fiscal, estatal o privado, de importación y recibidos sin observación, la responsabilidad por las diferencias que pudieren surgir en más o en menos, recaerá en el depositario si no hubiere adoptado las prevenciones estatuidas por el art. 203 del Código Aduanero y s.s. en el supuesto en que los contenedores resultaren violados y/o violentados.

8. El agente aduanero en oportunidad de intervenir en la verificación y despacho de las mercaderías así recepcionadas, si se produjeren faltas o sobras de bultos o mercaderías, deberá de inmediato labrar el acta respectiva elevándola a conocimiento de la superioridad a los fines que hubiere lugar.

9. Los contenedores cargados con mercaderías de importación o exportación deberán ser trasladados en la forma más directa a su destino, donde intervendrá el servicio aduanero aun cuando el arribo se produjere en horas inhábiles.

10. La operación de vaciado y llenado de los contenedores deberá efectuarse sin interrupción. Cuando por causas de fuerza mayor o fortuitas ello ocurriere, o cuando después de la verificación transcurriere un lapso hasta el libramiento de la mercadería, serán nuevamente precintados, dejándose constancia en la documentación de la numeración de los nuevos precintos y de las causas de ese procedimiento.

11. Los agentes de transporte aduanero que operan en el régimen de contenedores son responsables ante el Administrador Nacional de Aduanas, salvo las contingencias propias de la navegación y del transporte, avería gruesa, mala condición, presión de estiba, y otras previstas por el Código Aduanero y disposiciones reglamentarias, de la seguridad de las mercaderías contenidas en esas unidades de carga, y de la inviolabilidad de las cajas y los precintos aduaneros colocados en las mismas hasta su recepción por la autoridad de depósito en que se almacene, o en su caso, por el importador cuando se tratare de envío puerta y/o muelle a puerta, oportunidad en que dicha responsabilidad recaerá en esas personas.

12. Los contenedores de procedencia extranjera introducidos llenos o vacíos al amparo del régimen que se reglamenta, serán destinados al transporte en el territorio aduanero de mercaderías originadas en una importación o destinadas a una exportación.

Los contenedores vacíos podrán transitar o permanecer en depósito en el territorio aduanero con la finalidad de ser utilizados en operaciones de exportación documentadas en aduanas interiores. Los contenedores cargados con mercaderías de importación una vez vaciados podrán destinarse a la operatoria antedicha.

13. Cuando la destinación aduanera de los contenedores fuera distinta de la contemplada en la presente norma, la misma deberá formalizarse con todos los requisitos inherentes a la destinación de que se tratare.

14. Los contenedores utilizados por el correo deberán llevar de manera bien visible la leyenda "CORREOS" sin perjuicio de otros signos que permitieren su identificación.

El servicio aduanero los precintará o en su defecto, fiscalizará su colocación en todos los contenedores de entrada y salida, y podrá verificar el contenido de los mismos dentro de la jurisdicción postal.

Los que circularen en tránsito por el territorio aduanero recibirán el mismo tratamiento que los sacos de correspondencia o encomiendas conforme con los convenios postales internacionales.

15. Los contenedores que estuvieren esperando y que hubieren perdido, total o parcialmente, las condiciones de seguridad exigidas, podrán ser dados de baja del respectivo registro por la Administración Nacional de Aduanas, a petición de parte o de oficio.

16. Los contenedores de importación ingresarán a depósito o a zona primaria aduanera para su verificación por la Aduana de destino en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de mercadería sujeta a análisis;

b) Cuando la Aduana interviniente no contare con suficiente personal idóneo para ser destacado fuera de la zona primaria aduanera o su contenido involucrara mercadería heterogénea de difícil verificación;

c) Cuando su contenido llegare consignado a más de un importador y no hubiere mediado una presentación conjunta de los mismos solicitando la remisión del contenedor a determinado depósito habilitado;

d) Cuando contuviere mercadería documentada, total o parcialmente, ignorando contenido.

17. Remisión de contenedores

Como es dable que la remisión de contenedores pueda tener distintos destinos con antelación a su libramiento, seguidamente se analizan cada uno de esos posibles destinos y los correspondientes trámites que deben observar los agentes del servicio aduanero.

17.1 Puerta a puerta y muelle a puerta

Deberán ser remitidos al depósito del importador para su inmediata desconsolidación y ulterior libramiento tanto de la mercadería como la del propio contenedor, en la medida que no surjan impedimentos de orden legal que inhabiliten una u otra operación.

Para el traslado se utilizará el OM-1247 cuyo destino será el indicado en el anexo V, punto 1.6.

17.2 Puerta a muelle

Corresponde su inmediata remisión a la sección portuaria jurisdiccional donde se producirá su desconsolidación y almacenamiento de la mercadería en depósito fiscal o, en su caso, de darse las condiciones legales, puede también efectuarse el libramiento de la mercadería contenida. Para el traslado a otra sección portuaria se confeccionará el OM-1247, oficiando el ejemplar Nº 5 de tornaguía y para ser entregado a la dependencia de origen para su agregación al ejemplar Nº 1.

17.3 Muelle a muelle

Corresponde aplicar igual tratamiento al indicado en el punto 17.2

17.4 Contenedores vacíos.

Procede el inmediato libramiento a plaza del mismo utilizando el OM-1014.

17.5 Removido de bodega con uso de muelle

Cuando el agente de transporte aduanero solicite descargar provisoriamente, para trasladar de una bodega a otra, contenedores para reacondicionar la estiba del buque, presentará el formulario OM-1247 por duplicado que tendrá los siguientes destinos:

1. Original para el guarda aduanero.

2. Duplicado para el agente de transporte aduanero.

3. El resto de los ejemplares serán anulados.

17.6 Condiciones de los depósitos donde se almacenen contenedores llenos

Con excepción de los depósitos pertenecientes a la Administración General de Puertos, los demás deberán reunir, en todos los casos, las condiciones y requisitos exigidos por las normas que regulan la habilitación y funcionamiento de esa clase de depósitos, de acuerdo a lo dispuesto en la res. aduanera 2747/83 (BANA 167/83) o la que modificare o sustituyere en el futuro.

17.7 Libramiento del contenedor lleno

1. Se produce inmediatamente después de que el contenedor haya sido vaciado, ya sea cuando tal operación se realice para almacenar la mercadería en depósito fiscal, bien cuando se produce el libramiento de la mercadería en él contenida.

2. Consecuentemente, a partir del momento indicado en el punto 1 precedente, el guarda actuante establecerá en el formulario OM-1014 la fecha correspondiente, a partir de la cual se computará el plazo de permanencia del contenedor, con prescindencia de que dicho contenedor sea extraído o no del depósito donde se encontrare.

18. Los contenedores llenos introducidos del exterior en jurisdicción de una Aduana en tránsito a otra, serán precintados por la primera, dejándose constancia de los números en el respectivo permiso de tránsito.

La gestión y ejecución de los tránsitos se realizará con la intervención y bajo la responsabilidad del respectivo agente de transporte aduanero o de sus representantes legales, con las formalidades dispuestas en la presente resolución.

En el supuesto de que el tránsito se realice utilizando más de un medio de transporte, la ejecución de las operaciones de transferencia, de un medio a otro de transporte, se realizará bajo la responsabilidad del agente de transporte aduanero interviniente, el que controlará la permanente inviolabilidad del precinto aduanero y la integridad física del contenedor, sin perjuicio de dejar sentado los motivos de tal transferencia e identificación del nuevo medio de transporte, datando y firmando esa circunstancia.

En el caso que comprobare anormalidades en el estado de los precintos y/o de los contenedores y/o de la mercadería transportada, (averías, derrames, emanaciones, etc.) deberá dar intervención a la Aduana más próxima al lugar de comprobación del evento.

19. El personal aduanero interviniente suministrará bajo su responsabilidad, los precintos y los colocará o, en su defecto, fiscalizará su colocación, debiendo individualizarse los contenedores y dejarse constancia de ello, con la firma del agente actuante, en la documentación que ampara la destinación autorizada.

Los contenedores, una vez precintados, estarán eximidos del régimen de custodia.

20. En lo que respecta a la mercadería cargada en contenedores transportados por camiones, la misma queda sometida al régimen de destinación suspensiva y por ende deberá documentarse por medio de las respectivas solicitudes de tránsito de importación o de exportación, según correspondiere, debiendo constituirse la correspondiente garantía y formalizarse de acuerdo a la normativa vigente (res. 200/84-BANA 19/84 y sus modificatorias y res. 1371/85-BANA 94/85).

21. Los ilícitos que se comprobaren con relación al uso de los contenedores y de sus precintos, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el Código Aduanero, al igual que los actos de inconducta de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 111 del citado texto legal.