Bs. As. 14/4/87
VISTO el artículo 57 del Decreto Nº 1.001/83 modificado por el Decreto Nº 405 de fecha 17 de marzo de 1987, y
CONSIDERANDO:
Que sin perjuicio de las consideraciones que fundamentaron el dictado
del último de los Decretos mencionados en el Visto, compete a esta
Administración Nacional en función de las atribuciones conferidas por
el artículo 23, inciso 11 del Código Aduanero y en concordancia con lo
establecido en el apartado 12 del referido artículo 57, instrumentar
los requisitos, modos y formas que regulen el régimen de contenedores
de que se trata.
Que en armonía con lo precedentemente expresado surge necesario,
implementar un mecanismo ágil, que a la vez de resguardar la renta
permita a los operadores desarrollar sus actividades con fluidez,
haciendo posible que el tráfico de contenedores, llenos como vacíos,
cumpla su importante cometido en favor de agilizar el transporte de las
mercaderías de importación y exportación
Que en virtud de las consideraciones expuestas y en el marco de las
disposiciones legales antedichas, corresponde dictar las normas
reglamentarias a fin de alcanzar el objetivo trazado.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE
Artículo 1º – Las empresas
privadas, del Estado, de organización mixta u organismos oficiales para
operar con contenedores en el transporte de mercaderías de importación
o de exportación por vía marítima, aérea y terrestre, deberán cumplir
con las disposiciones contenidas en la presente resolución.
Art. 2º – Aprobar el índice
temático que figura en el anexo I de la presente y las normas referidas
a Definiciones, Formalidades para inscribirse y actuar como "Operador
de Contenedores", declaración de los contenedores en el manifiesto,
Arribo y Salida del Territorio Aduanero de Contenedores y
Semirremolques (Boogies y Chasis), Disposiciones Generales, que se
detallan en los Anexos II, III, IV, V y VI, respectivamente; los que
también forman parte de la presente Resolución.
Art. 3º – Aprobar los
Formularios OM-1958 Inscripción Operador de Contenedores, OM-2045
Modelo de Garantía Bancaria, OM-2046 Modelo de Seguro de Caución, que
se agregan como anexos VII, VIII y IX, respectivamente; características
del OM-1958, que se detalla en anexo X, Modelo de Libro de Cuenta
Corriente de Contenedores obrante como Anexo XI y disposiciones
transitorias que figura en anexo XII, todos formando parte de la
presente resolución.
Art. 4º – Las destinaciones
suspensivas de contenedores amparadas en el presente régimen, estarán
exentas del pago de la tasa por servicio de estadística.
Art. 5º – Derogar las
Resoluciones Nros. 1528/75, 2992/75, 3012/75, 3599/75, 471/76 y
1361/65, publicadas en BANA 88/75, 166/75, 202/75, 36/76 y 89/76,
respectivamente.
Art. 6º – La presente resolución entrará en vigencia el día 16 de abril de 1987.
Art. 7º – Regístrese,
Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración
Nacional, Remítase copia a la Secretaría de Hacienda. Cumplida,
archívese.
Juan C. Delconic
Nota: Esta Resolución se publica sin los Anexos VII al XII
ANEXO I
INDICE TEMATICO
Anexo II Definiciones
Anexo III Formalidades para inscribirse y actuar como "Operador de Contenedores".
Anexo IV Declaración de los contenedores en el manifiesto.
Anexo V Arribo y salida del territorio aduanero de contenedores y semirremolques (boogiesy chasis).
Anexo VI Disposiciones Generales.
Anexo VII Formulario OM-1958 incripción operador de contenedores.
Anexo VIII Formulario OM-2045 modelo de garantía bancaria.
Anexo IX Formulario OM-2046 modelo de seguro de caución.
Anexo X Características del formulario OM-1958.
Anexo XI Formulario modelo de libro de cuenta corriente.
Anexo XII Disposiciones transitorias
ANEXO II
DEFINICIONES
1. CONTENEDOR
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 485 del Código Aduanero
constituye contenedor el implemento que posibilita en el comercio
exterior el desarrollo de prácticas multimodales de transporte, incluso
en el territorio aduanero, mediante mecanismos, operativos y
administrativos, ágiles que a la vez de resguardar la renta permiten a
los operadores cumplir sus actividades con fluidez y economía haciendo
posible la agilización del transporte de mercaderías de importación,
exportación y tránsitos.
2. CHASIS
Estructura o plataforma sin transmisión propia, sobre la que se asienta el contenedor para el traslado.
3. BOOGIES
Juego o conjunto de ruedas, sobre los que se afirma la plataforma de
sostén del contenedor, configurando chasis y boogie un semirremolque,
cuya circulación deberá estar autorizada por la Secretaría de
Transporte, cuando circule fuera de zona primaria aduanera.
4. CONDICIONES DE ENVIO
a) Puerta a puerta
Traslado de un contenedor cargado con mercaderías en la planta o
domicilio del exportador, consignado a un solo importador y con destino
al depósito o lugar de recepción de este último.
b) Puerta a muelle
Traslado de un contenedor cargado con mercaderías en la planta o
domicilio del exportador, con destino al muelle del país importador.
c) Muelle a puerta
Traslado de un contenedor cargado con mercaderías en el muelle del país
exportador, consignado a un solo importador y con destino al depósito o
lugar de recepción de este último.
d) Muelle a muelle
Traslado de un contenedor cargado con mercaderías en el muelle del país exportador, con destino al muelle del país importador.
La condición del envío deberá encontrarse asentada en el conocimiento
de embarque o su equivalente, con excepción de los de Muelle a Muelle.
5. LLENADO
Operación de carga de mercaderías verificadas destinadas a la exportación.
6. VACIADO
Operación de apertura, previa verificación de su integridad y precintos
colocados, para la extracción, recuento de bultos, clasificación para
su almacenamiento o libramiento, según correspondiere, de las
mercaderías transportadas.
7. OPERADORES
Aquellas personas de existencia visible o ideal, registradas ante la
Aduana como agentes de Ttransporte Aduanero e inscriptas para operar en
la destinación suspensiva de importación o exportación temporaria de
contenedores en el régimen que se reglamenta.
ANEXO III
FORMALIDADES PARA INSCRIBIRSE Y ACTUAR COMO OPERADOR DE CONTENEDORES
1. A CARGO DE LOS OPERADORES DE CONTENEDORES
1.1 Estar inscriptos en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero de esta Administración Nacional de Aduanas.
1.2 Solicitar su inscripción como operador de contenedores ante la
Aduana en cuya jurisdicción operará, mediante el empleo del formulario
OM-1958 --Inscripción operador contenedores--. La Aduana interviniente
lo girará a la División Registros del Departamento Técnica de
Importación y Exportación, juntamente con la documentación a que se
refieren los puntos 1.3 al 1.5 del presente apartado.
1.3 A los fines del punto 1, inc. c) del art. 57, el propietario de
contenedores nacionales destinados a tráfico internacional presentará
certificación extendida por la autoridad de aplicación competente del
convenio de seguridad de contenedores, ratificado por ley 21.967, que
acredite el cumplimiento de las normas aplicables en virtud de dicho
convenio.
1.4 A los fines de lo previsto en el punto 1, inc. d) del art. 57 del
dec. 1001/82 modificado por el dec. 405/87 que se reglamenta, los
propietarios de contenedores nacionales y los operadores titulares de
admisiones temporarias (contenedores extranjeros) o de exportaciones
temporarias (contenedores nacionales) presentarán al 31 de diciembre de
1987, un listado especificando dimensión e identificación de los
contenedores comprendidos en cada una de las tres (3) situaciones
mencionadas. Anualmente del 1 al 30 de enero, y a partir del año 1988,
deberán actualizar la información a que se refiere el párrafo
precedente, conforme al inc. e) del referido artículo.
1.5 Para cumplimentar el punto 3 del art. 57 del dec. 1001/82
modificado por el dec 405/87 que se reglamenta, los interesados deberán
constituir una garantía flotante a satisfacción de esta Administración
Nacional, al momento de solicitar su inscripción en el Registro de
Operadores de Contenedores, de acuerdo a los requisitos y
procedimientos que a continuación se indican:
1.5.1 El importe de la garantía será de treinta mil australes (A
30.000) y deberá adecuarse antes del 1 de enero de cada año conforme al
que fijare esta Administración Nacional al 31 de octubre del año
anterior. La primera adecuación se practicará al 31 de octubre de 1988.
1.5.2 La garantía flotante constituida cubrirá el importe de los
eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de los
contenedores extranjeros introducidos bajo el régimen de importación
temporal y los eventuales tributos que gravaren la exportación para
consumo de los contenedores nacionales salidos bajo el régimen de
exportación temporal, su actualización y los accesorios que resultaren
de aplicación de acuerdo a las normas vigentes con relación a cada
operación individual, hasta el importe máximo fijado en el punto 1.5.1
o el que en el futuro se establezca conforme lo allí determinado.
1.5.3 El interesado podrá optar por los siguientes tipos de garantía:
1. Depósito de dinero en efectivo;
2. Depósito de títulos de la deuda pública;
3. Garantía bancaria (OM-2045 Anexo VIII);
4. Seguro de garantía (OM-2046 Anexo IX). La aplicación de esta
garantía quedará supeditada a su aprobación por la Superintendencia de
Seguros de la Nación;
5. Afectación expresa de la coparticipación federal en el producto de
impuestos nacionales, cuando se tratare de entes o dependencias
centralizas o descentralizadas de las provincias o municipalidades que
tuvieren tal derecho.
6. Aval del Tesoro Nacional, cuando se tratare de entes o dependencias centralizadas de la Nación.
1.5.4 Si el interesado optare por constituir la garantía en títulos de
la deuda pública (punto 1.5.3 --2--), deberá proceder de la siguiente
forma:
1. Los valores serán depositados en el Banco de la Nación Argentina,
Casa Central, División Títulos, a la orden de la Administración
Nacional de Aduanas, en jurisdicción del Departamento Operacional
Capital, y en la filial del Banco de la Nación Argentina en
jurisdicción de cada Aduana, a la orden del administrador de la misma.
El comprobante de depósito (resguardo) será entregado por los
depositantes en la Sección Deudas y Garantías o Aduana --según
corresponda-- acompañado del formulario OM-1190 A, autorizado.
2. Los referidos títulos, para el año calendario 1987, se valuarán a la
cotización del cierre de operaciones de la Bolsa de Comercio de Buenos
Aires correspondiente al día 31 de octubre de 1986.
El importe de la garantía deberá incrementarse en 1,5% para atender eventuales gastos de venta de los títulos.
3. A fin de cada año se valuarán los títulos al 31 de octubre de
acuerdo a lo dispuesto en el punto 1.5.4 --2-- con el objeto de
establecer si se debe requerir refuerzo de la cantidad depositada, para
adecuar su importe en virtud del punto 1.5.1.
4. A la finalización del rescate de los títulos se exigirá su sustitución por otros que cubran el total garantizado.
5. Cantidad a garantizar:
6. El Departamento Contabilidad y Finanzas establecerá anualmente la
cantidad de títulos públicos requeridos para actualizar la garantía al
1º de enero de cada año y las publicará mediante aviso en el Boletín de
esta Administración Nacional.
1.5.5 Las garantías se constituirán en la Sección Deudas y Garantías o
las Aduanas, según el domicilio real del operador de contenedores. Para
ello se utilizará un juego de formularios OM-1190 A control de
garantías que se integrará de la siguiente manera:
1. En el sector denominado importador/exportador se consignarán todos
los datos --incluido el número de registro-- relativos al agente de
Transporte Aduanero.
2. El sector denominado Despachante de Aduana se dejará en blanco.
3. El sector destinado a identificar el documento aduanero contendrá
bajo el código II inscripción operador de contenedores, código de
Aduana, año y número que hubiere correspondido al OM-1958 presentado
por el interesado.
4. Se marcará con X el espacio correspondiente a "Constitución Unitaria".
5. En el sector denominado motivo de operación se indicará el código 31, marcado con X y la leyenda "Operador de contenedores".
6. Fecha de presentación: Será la de entrega del formulario a la
División Registros o a la Aduana de jurisdicción para su autorización.
El juego de formularios así integrado será autorizado por las
dependencias mencionadas precedentemente, indicando fecha de
vencimiento de la garantía al 31 de diciembre de 1988.
Los ejemplares del OM-1190 A tendrán el siguiente destino:
Ejemplar 1. Se registrará y archivará como comprobante contable por la Sección Deudas y Garantías o la Aduana de jurisdicción.
Ejemplar 2. Será remitido a la División Registros por la dependencia
receptora para ser entregado al OM-1958 inscripción operador
contenedores.
Ejemplar 3. Será devuelto al interesado con constancia de la recepción de la garantía por la dependencia correspondiente.
1.5.6 La garantía será prorrogada y reforzada --de resultar esto último
necesario en virtud del punto 1.5.1-- anualmente antes del 1 de enero
mediante utilización de sendos formularios OM-1190 A control de
garantías autorizado por la División Registros o el administrador de la
Aduana de jurisdicción en que se hallare depositada la garantía
originaria.
1. 5. 7 La garantía podrá ser liberada por la División Registros previo
informe de las aduanas de actuación en que conste que la totalidad de
las operaciones individuales de admisión o salida temporal de
contenedores tramitadas por el operador al amparo de la misma, se
encuentran finiquitadas.
1. 5. 8 En caso de ejecución total de la garantía constituida, el operador de contenedores deberá sustituirla por una nueva.
En el caso de ejecución parcial, el interesado deberá presentar un
refuerzo de la garantía para cubrir la suma que hubiere sido objeto de
ejecución.
1.5.9 La falta de adecuación del importe de la garantía por aplicación
del punto 1. 5. 1 ó 1. 5. 8 será considerada por el jefe del
Departamento Operacional Capital o el administrador de la Aduana en
cuya jurisdicción se encontrare depositada la garantía originaria, a
fin de evaluar la aplicación del art. 110 de la ley 22.415, hasta tanto
se regularice la situación de la garantía (punto 11, segundo párrafo
del art. 57 del dec. 1001/82, modificado por el dec. 405/87).
La sanción aplicada será comunicada a la División Registros, que se la
hará saber a todas las Aduanas de actuación en su carácter de operador
de contenedores.
ANEXO IV
DECLARACION DE LOS CONTENEDORES EN EL MANIFIESTO
1. El agente del transporte aduanero al final del manifiesto general
alfabetizado y adicionado al mismo, deberá declarar todos los
contenedores que transporta de acuerdo a lo establecido en la res.
157/82 BANA 14/82.
ANEXO V
ARRIBO Y SALIDA DEL TERRITORIO ADUANERO DE CONTENEDORES Y SEMIRREMOLQUES (BOOGIES Y CHASIS)
1. Formalización
1.1 Hasta tanto sea normalizado el nuevo formulario a utilizar los
operadores canalizarán, mediante el OM-1014 por triplicado, la
respectiva solicitud suspensiva de importación o exportación
temporaria, según correspondiere, ante la zona aduanera jurisdiccional,
integrando dicho formulario en todos los campos relacionados a la
operación de que se tratare.
1.2 En el supuesto de que el operador desconociere algunos de los datos
a integrar en la solicitud, los mismos serán completados en la
jurisdicción aduanera.
1.3 Recepción y registro
Recepcionada la solicitud, la zona aduanera o similar en las aduanas procederán:
a) A controlar que el operador esté inscripto y habilitado para actuar
en tal carácter, mediante consulta en los respectivos listados.
b) Que la misma esté correctamente integrada.
c) Numerar las solicitudes de destinación en forma correlativa y anual,
registrando los códigos de operación según se tratare: Importación
temporaria código 1, exportación código 2.
d) Establecerá el plazo para la destinación de que se tratare:
-- Importación temporaria ocho (8) meses, prorrogable por igual lapso (arts. 265 y 266 del Código Aduanero), y
-- Exportación temporaria un (1) año, prorrogable por igual lapso (arts. 363 y 364 del Código Aduanero).
Las prórrogas deberán solicitarse con una antelación mínima de un (1) mes.
e) Registrar dichas Solicitudes en un libro habilitado al efecto, consignando los siguientes datos:
-- Número de solicitud y código de la operación.
-- Nombre y número del Registro del operador.
-- Fecha de presentación de la solicitud.
-- Identificación del contenedor y/o semirremolque (Boogies y chasis).
1.4 Autorización
Cumplido el trámite indicado en el punto 1.3, la zona aduanera o
similar en las aduanas, reintegrará al interesado la correspondiente
solicitud a los fines de su presentación ante la jurisdicción portuaria
pertinente por donde se realizará la operación, quien la girará al
guarda interviniente.
1.5 Libramiento del contenedor
El guarda constatará las características e identificación del
contenedor, registrando en el OM-1014 el o los números de precintos
colocados, asentando la fecha de vencimiento de la destinación de que
se tratare y autorizará el libramiento, imprimiendo a los distintos
ejemplares el siguiente destino:
Ejemplar 1. Una vez librado el contenedor la jurisdicción portuaria
interviniente, remitirá dicho ejemplar a la Sección Liquidaciones de la
División Importación del Departamento Operacional Capital o a la
Sección Registro en las Aduanas, para el cruce con el Manifiesto;
cumplido, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas lo devolverá a la
dependencia de origen, para su reserva hasta la cancelación de la
operación.
Una vez cancelada la operación se agregará a aquél, el ejemplar 3 del
mismo para dar por finiquitada la operación. Ejemplares 2 y 3 (para el
operador).
Ejemplar 2. Para control interno y registro en libros, o su carga por
computación u otro medio idóneo que sirva a esos fines y a la
fiscalización aduanera.
Ejemplar 3. Acompañará al contenedor en su traslado en operaciones de
importación temporaria, constituyéndose en el documento que amparará al
contenedor durante su permanencia en el país y hasta el retorno al
exterior del mismo. Dicho documento oficiará de pasavante y será
obligación del operador presentarlo en todas las ocasiones que le fuere
requerido por las autoridades aduaneras o de seguridad. Además, el
ejemplar citado se utilizará para tramitar transferencias, prórrogas y
cancelaciones.
1.6 Traslado de contenedores
Hasta tanto se implemente un nuevo formulario para el traslado de
contenedores vacíos o llenos, el operador deberá presentar en la
sección aduanera o Aduana, la solicitud particular (formulario OM-1247)
por quintuplicado que tendrá los siguientes destinos:
Ejemplar 1. Sección portuaria o Aduana
Ejemplar 2. Administración General de Puertos
Ejemplar 3. Operador de contenedores
Ejemplar 4. Control de salida
Ejemplar 5. Tornaguía
1.7 Movimientos ulteriores a la autoridad de libramiento del contenedor
Durante el transcurso del plazo acordado a partir del libramiento del contenedor puede ocurrir que se solicite:
-- Transferencia de operador
-- Solicitud de prórroga del plazo inicial
-- Solicitud de reimportación-reexportación
Los precedentes trámites podrán cumplirse en la Aduana de ingreso,
egreso u otra Aduana y realizados por el interesado utilizando los
ejemplares 2 y 3 del OM-014.
1.7.1 Transferencia de operador
Cuando un contenedor deba ser transferido a otro operador, se efectuará
mediante endoso, que se establecerá en el ejemplar del formulario de
admisión temporaria (OM-1014) que obre en poder del primero. Dicho
endoso quedará convalidado con la firma del jefe de la sección
portuaria o Aduana ante la cual se legalice la operación, debiendo
previamente cumplimentar lo dispuesto en el punto 1.3 a) del presente
anexo.
Dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, se comunicará a la zona
aduanera o Aduana de registro el cambio de titularidad del operador
para su asiento en el Libro de Registro de Contenedores.
1.7.2 Solicitud de prórroga
Serán tramitadas y controladas si correspondiere, mediante el uso de
los ejemplares 2 y 3 del OM-1014, operación que se efectuará por ante
la zona aduanera o Aduana en cuya jurisdicción se encontrare el
contenedor, cursando a la zona o Aduana de origen la respectiva
comunicación (vía télex) dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.
1.7.3 Reimportación -- Reexportación
Los contenedores importados o exportados temporariamente deberán reexportarse o retornar al país dentro del plazo autorizado.
El agente aduanero interviniente controlará los datos del contenedor
con la solicitud presentada y que la operación se haya efectuado dentro
del plazo acordado, autorizándola en los ejemplares 2 y 3 del OM-1014.
El ejemplar 2 será devuelto por el guarda, al operador.
El ejemplar 3 se remitirá a la dependencia de origen para unirse al ejemplar 1 correspondiente.
SUPUESTOS EN QUE PUEDEN CONFIGURARSE TRANSGRESIONES PREVISTAS Y PENADAS POR EL ARTICULO 970 DEL CÓDIGO ADUANERO
2.1 En los casos en que se hubiere producido la desconsolidación del
contenedor y éste permaneciere no obstante en zona primaria aduanera
(depósito y/o plazoletas fiscales o privadas habilitadas como tal),
vencido el plazo de permanencia autorizado (originario y su eventual
prórroga).
2.2 Los que se encontraren en situación distinta a la indicada en el
punto 1 precedente, es decir fuera de zona primaria, cuyo libramiento
se hubiere acordado, y que los plazos de permanencia otorgados
(originario y eventual prórroga) se encontraren vencidos.
2.3 A los que se les hubiere dado un uso distinto al previsto en el régimen que se reglamenta.
3. Contenedores caídos en situación de rezago (art. 417 del Código Aduanero)
Se produce cuando el contenedor lleno o vacío no hubiere sido destinado
aduaneramente dentro de los plazos previstos en la presente y demás
disposiciones de aplicación, y operado el plazo de permanencia en zona
fiscal.
ANEXO VI
DISPOSICIONES GENERALES
1. Todas las aduanas habilitadas para operar en importación y
exportación quedan autorizadas para atender el ingreso y egreso
temporario de contenedores que se efectúen bajo el presente régimen.
2. Los contenedores llenos o vacíos que salgan de zona primaria
aduanera deberán ser visualizados por los agentes encargados del
control de salida.
3. Los contenedores que arriben al país con mercaderías de importación
también deberán estar declarados en el manifiesto de carga del
respectivo medio transportador (ver anexo IV).
Además debe observarse si en el conocimiento de embarque o documento equivalente, se incluye la condición de envío, a saber:
a) Puerta a puerta
b) Puerta a muelle
c) Muelle a puerta
d) Muelle a muelle
4. Antes de procederse a la apertura de un contenedor el agente
aduanero constatará que el mismo no presente averías que afecten la
seguridad de su carga y que los precintos se hallen intactos. Caso
contrario interdictará el contenedor a los efectos de la verificación
del contenido, con intervención inmediata de la División Verificación o
equivalente en las demás aduanas, del jefe de la sección aduanera y del
agente de transporte aduanero o importador exportador, despachante de
Aduana o sus apoderados generales, según correspondiere, labrándose el
acta respectiva.
5. Cuando al finalizar la descarga del medio transportador resultare
faltar o sobrar mercaderías transportadas en contenedores, el agente de
transporte aduanero deberá justificar las diferencias resultantes con
la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas
por el Código Aduanero y su decreto reglamentario dentro de los plazos
estatuidos por esos textos legales para cada medio de transporte.
6. Las diferencias no justificadas en la forma establecida en el punto
precedente, darán lugar a aplicación de las sanciones que pudieren
corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
7. Si los contenedores llegados con mercaderías de importación fueren
trasladados a un depósito fiscal, estatal o privado, de importación y
recibidos sin observación, la responsabilidad por las diferencias que
pudieren surgir en más o en menos, recaerá en el depositario si no
hubiere adoptado las prevenciones estatuidas por el art. 203 del Código
Aduanero y s.s. en el supuesto en que los contenedores resultaren
violados y/o violentados.
8. El agente aduanero en oportunidad de intervenir en la verificación y
despacho de las mercaderías así recepcionadas, si se produjeren faltas
o sobras de bultos o mercaderías, deberá de inmediato labrar el acta
respectiva elevándola a conocimiento de la superioridad a los fines que
hubiere lugar.
9. Los contenedores cargados con mercaderías de importación o
exportación deberán ser trasladados en la forma más directa a su
destino, donde intervendrá el servicio aduanero aun cuando el arribo se
produjere en horas inhábiles.
10. La operación de vaciado y llenado de los contenedores deberá
efectuarse sin interrupción. Cuando por causas de fuerza mayor o
fortuitas ello ocurriere, o cuando después de la verificación
transcurriere un lapso hasta el libramiento de la mercadería, serán
nuevamente precintados, dejándose constancia en la documentación de la
numeración de los nuevos precintos y de las causas de ese procedimiento.
11. Los agentes de transporte aduanero que operan en el régimen de
contenedores son responsables ante el Administrador Nacional de
Aduanas, salvo las contingencias propias de la navegación y del
transporte, avería gruesa, mala condición, presión de estiba, y otras
previstas por el Código Aduanero y disposiciones reglamentarias, de la
seguridad de las mercaderías contenidas en esas unidades de carga, y de
la inviolabilidad de las cajas y los precintos aduaneros colocados en
las mismas hasta su recepción por la autoridad de depósito en que se
almacene, o en su caso, por el importador cuando se tratare de envío
puerta y/o muelle a puerta, oportunidad en que dicha responsabilidad
recaerá en esas personas.
12. Los contenedores de procedencia extranjera introducidos llenos o
vacíos al amparo del régimen que se reglamenta, serán destinados al
transporte en el territorio aduanero de mercaderías originadas en una
importación o destinadas a una exportación.
Los contenedores vacíos podrán transitar o permanecer en depósito en el
territorio aduanero con la finalidad de ser utilizados en operaciones
de exportación documentadas en aduanas interiores. Los contenedores
cargados con mercaderías de importación una vez vaciados podrán
destinarse a la operatoria antedicha.
13. Cuando la destinación aduanera de los contenedores fuera distinta
de la contemplada en la presente norma, la misma deberá formalizarse
con todos los requisitos inherentes a la destinación de que se tratare.
14. Los contenedores utilizados por el correo deberán llevar de manera
bien visible la leyenda "CORREOS" sin perjuicio de otros signos que
permitieren su identificación.
El servicio aduanero los precintará o en su defecto, fiscalizará su
colocación en todos los contenedores de entrada y salida, y podrá
verificar el contenido de los mismos dentro de la jurisdicción postal.
Los que circularen en tránsito por el territorio aduanero recibirán el
mismo tratamiento que los sacos de correspondencia o encomiendas
conforme con los convenios postales internacionales.
15. Los contenedores que estuvieren esperando y que hubieren perdido,
total o parcialmente, las condiciones de seguridad exigidas, podrán ser
dados de baja del respectivo registro por la Administración Nacional de
Aduanas, a petición de parte o de oficio.
16. Los contenedores de importación ingresarán a depósito o a zona
primaria aduanera para su verificación por la Aduana de destino en
cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de mercadería sujeta a análisis;
b) Cuando la Aduana interviniente no contare con suficiente personal
idóneo para ser destacado fuera de la zona primaria aduanera o su
contenido involucrara mercadería heterogénea de difícil verificación;
c) Cuando su contenido llegare consignado a más de un importador y no
hubiere mediado una presentación conjunta de los mismos solicitando la
remisión del contenedor a determinado depósito habilitado;
d) Cuando contuviere mercadería documentada, total o parcialmente, ignorando contenido.
17. Remisión de contenedores
Como es dable que la remisión de contenedores pueda tener distintos
destinos con antelación a su libramiento, seguidamente se analizan cada
uno de esos posibles destinos y los correspondientes trámites que deben
observar los agentes del servicio aduanero.
17.1 Puerta a puerta y muelle a puerta
Deberán ser remitidos al depósito del importador para su inmediata
desconsolidación y ulterior libramiento tanto de la mercadería como la
del propio contenedor, en la medida que no surjan impedimentos de orden
legal que inhabiliten una u otra operación.
Para el traslado se utilizará el OM-1247 cuyo destino será el indicado en el anexo V, punto 1.6.
17.2 Puerta a muelle
Corresponde su inmediata remisión a la sección portuaria jurisdiccional
donde se producirá su desconsolidación y almacenamiento de la
mercadería en depósito fiscal o, en su caso, de darse las condiciones
legales, puede también efectuarse el libramiento de la mercadería
contenida. Para el traslado a otra sección portuaria se confeccionará
el OM-1247, oficiando el ejemplar Nº 5 de tornaguía y para ser
entregado a la dependencia de origen para su agregación al ejemplar Nº
1.
17.3 Muelle a muelle
Corresponde aplicar igual tratamiento al indicado en el punto 17.2
17.4 Contenedores vacíos.
Procede el inmediato libramiento a plaza del mismo utilizando el OM-1014.
17.5 Removido de bodega con uso de muelle
Cuando el agente de transporte aduanero solicite descargar
provisoriamente, para trasladar de una bodega a otra, contenedores para
reacondicionar la estiba del buque, presentará el formulario OM-1247
por duplicado que tendrá los siguientes destinos:
1. Original para el guarda aduanero.
2. Duplicado para el agente de transporte aduanero.
3. El resto de los ejemplares serán anulados.
17.6 Condiciones de los depósitos donde se almacenen contenedores llenos
Con excepción de los depósitos pertenecientes a la Administración
General de Puertos, los demás deberán reunir, en todos los casos, las
condiciones y requisitos exigidos por las normas que regulan la
habilitación y funcionamiento de esa clase de depósitos, de acuerdo a
lo dispuesto en la res. aduanera 2747/83 (BANA 167/83) o la que
modificare o sustituyere en el futuro.
17.7 Libramiento del contenedor lleno
1. Se produce inmediatamente después de que el contenedor haya sido
vaciado, ya sea cuando tal operación se realice para almacenar la
mercadería en depósito fiscal, bien cuando se produce el libramiento de
la mercadería en él contenida.
2. Consecuentemente, a partir del momento indicado en el punto 1
precedente, el guarda actuante establecerá en el formulario OM-1014 la
fecha correspondiente, a partir de la cual se computará el plazo de
permanencia del contenedor, con prescindencia de que dicho contenedor
sea extraído o no del depósito donde se encontrare.
18. Los contenedores llenos introducidos del exterior en jurisdicción
de una Aduana en tránsito a otra, serán precintados por la primera,
dejándose constancia de los números en el respectivo permiso de
tránsito.
La gestión y ejecución de los tránsitos se realizará con la
intervención y bajo la responsabilidad del respectivo agente de
transporte aduanero o de sus representantes legales, con las
formalidades dispuestas en la presente resolución.
En el supuesto de que el tránsito se realice utilizando más de un medio
de transporte, la ejecución de las operaciones de transferencia, de un
medio a otro de transporte, se realizará bajo la responsabilidad del
agente de transporte aduanero interviniente, el que controlará la
permanente inviolabilidad del precinto aduanero y la integridad física
del contenedor, sin perjuicio de dejar sentado los motivos de tal
transferencia e identificación del nuevo medio de transporte, datando y
firmando esa circunstancia.
En el caso que comprobare anormalidades en el estado de los precintos
y/o de los contenedores y/o de la mercadería transportada, (averías,
derrames, emanaciones, etc.) deberá dar intervención a la Aduana más
próxima al lugar de comprobación del evento.
19. El personal aduanero interviniente suministrará bajo su
responsabilidad, los precintos y los colocará o, en su defecto,
fiscalizará su colocación, debiendo individualizarse los contenedores y
dejarse constancia de ello, con la firma del agente actuante, en la
documentación que ampara la destinación autorizada.
Los contenedores, una vez precintados, estarán eximidos del régimen de custodia.
20. En lo que respecta a la mercadería cargada en contenedores
transportados por camiones, la misma queda sometida al régimen de
destinación suspensiva y por ende deberá documentarse por medio de las
respectivas solicitudes de tránsito de importación o de exportación,
según correspondiere, debiendo constituirse la correspondiente garantía
y formalizarse de acuerdo a la normativa vigente (res. 200/84-BANA
19/84 y sus modificatorias y res. 1371/85-BANA 94/85).
21. Los ilícitos que se comprobaren con relación al uso de los
contenedores y de sus precintos, serán sancionados de acuerdo con lo
establecido en el Código Aduanero, al igual que los actos de inconducta
de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 111 del citado
texto legal.