Comisión Nacional de Trabajo Agrario
SALARIOS
Resolución 53/2011
Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de esquila.
Bs. As., 25/8/2011
VISTO, el Expediente Nº 67.973/11 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL y,
CONSIDERANDO:
Que por el Acta de fecha 28 de junio de 2011 la Comisión Asesora
Regional (C.A.R.) Nº 11, elevó a consideración de la COMISION NACIONAL
DE TRABAJO AGRARIO un acuerdo sobre las remuneraciones mínimas para el
personal que se desempaña en la actividad de Esquila-Zafra (2011/2012),
en jurisdicción de dicha Comisión Asesora (Provincias del CHUBUT, SANTA
CRUZ y TIERRA DEL FUEGO).
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las
representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia de los valores
y del incremento en las remuneraciones para la actividad, debe
procederse a su determinación.
Que asimismo, deciden instaurar una Cuota Aporte de Solidaridad Gremial
aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que
se desempeñan en al marco de la presente actividad, y determinar su
plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la
entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario,
aprobado por la Ley 22.248, y el Decreto Nº 563 del 24 de marzo de 1981
y sus modificatorios.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjanse las
remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas
de ESQUILA en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº
11, paras las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, las
que tendrán vigencia a partir del 1º de julio de 2011, conforme se
consignan a continuación:
TAREA:
Esquilador |
| $ 2,1967 |
Agarradores |
| $ 0,1832 |
Prenseros |
| $ 0,2065 |
Meseros |
| $ 0,1604 |
Ayudante de Mesero |
| $ 0,0980 |
Ayudante de Cocina |
| $ 0,0984 |
Playero |
| $ 0,1229 |
Barredor de Cancha |
| $ 0,1144 |
Cocinero |
| $ 0,1507 |
Mecánico |
| $ 0,3665 |
Afilador |
| $ 0,1557 |
CATEGORIAS ALTERNATIVAS:
Aprendiz Esquilador (el 75% del esquilador) |
| 1,6475 |
Prensero Hidráulico |
| 0,1033 |
Acondicionador |
| 0,3208 |
Ayudante General |
| 0,0980 |
Los presentes valores incluyen el
cinco por ciento (5%) en concepto de indemnización sustitutiva por
vacaciones no gozadas (Artículo 80 del Régimen Nacional de Trabajo
Agrario, anexo a la Ley 22.248), el ocho con treinta y tres (8,33%) en
concepto de sueldo anual complementario y el veinte por ciento (20%)
por Zona Desfavorable.
Art. 2º — Establécese la
obligatoriedad de la parte empleadora de entregar a cada trabajador
dependiente de la misma una muda de ROPA DE TRABAJO consistente en un
pantalón y una camisa tipo grafa. Dicha provisión será en concepto de
reposición para los trabajadores que cumplan con noventa (90) días de
trabajo.
Art. 3º — ESQUILA SECUENCIAL:
Las partes acuerdan que en aquellos establecimientos en los que se
practique este tipo de trabajo, dado que ella afecta el rendimiento de
ganancia del trabajador se lo compensará con un cincuenta por ciento
(50%) sobre las remuneraciones consignadas en el artículo 1º para cada
categoría.
Art. 4º — Establécese que los
empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de
solidaridad que deberán descontar a todos los trabajadores comprendidos
en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR
CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho
personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados
hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de UATRE Nº 26-026/48
del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la Asociación
Sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota
solidaria. La retención precedentemente establecida regirá a partir de
la vigencia de la presente Resolución y por el término de DIEZ (10)
meses. La presente cuota aporte de solidaridad no corresponde
superponerla con la establecida para los trabajadores permanentes
comprendidos en la Resolución CNTA Nº 75 de fecha 20 de septiembre de
2010, y que por ello no deberán efectuarse descuentos por este concepto
si se ha efectuado la deducción por aquella otra.
Art. 5º — Regístrese,
comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Julieta Barry. — Miguel A.
Giraudo. — Jorge Herrera. — Alejandro Senyk. — Abel F. Guerrieri. —
Ramón Ayala.