Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 53/2011

Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de esquila.

Bs. As., 25/8/2011

VISTO, el Expediente Nº 67.973/11 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL y,

CONSIDERANDO:

Que por el Acta de fecha 28 de junio de 2011 la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 11, elevó a consideración de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO un acuerdo sobre las remuneraciones mínimas para el personal que se desempaña en la actividad de Esquila-Zafra (2011/2012), en jurisdicción de dicha Comisión Asesora (Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO).

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia de los valores y del incremento en las remuneraciones para la actividad, debe procederse a su determinación.

Que asimismo, deciden instaurar una Cuota Aporte de Solidaridad Gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en al marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley 22.248, y el Decreto Nº 563 del 24 de marzo de 1981 y sus modificatorios.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de ESQUILA en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 11, paras las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, las que tendrán vigencia a partir del 1º de julio de 2011, conforme se consignan a continuación:
TAREA:

Esquilador
$ 2,1967
Agarradores
$ 0,1832
Prenseros
$ 0,2065
Meseros
$ 0,1604
Ayudante de Mesero
$ 0,0980
Ayudante de Cocina
$ 0,0984
Playero
$ 0,1229
Barredor de Cancha
$ 0,1144
Cocinero
$ 0,1507
Mecánico
$ 0,3665
Afilador
$ 0,1557
CATEGORIAS ALTERNATIVAS:

Aprendiz Esquilador (el 75% del esquilador)
1,6475
Prensero Hidráulico
0,1033
Acondicionador
0,3208
Ayudante General
0,0980

Los presentes valores incluyen el cinco por ciento (5%) en concepto de indemnización sustitutiva por vacaciones no gozadas (Artículo 80 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248), el ocho con treinta y tres (8,33%) en concepto de sueldo anual complementario y el veinte por ciento (20%) por Zona Desfavorable.

Art. 2º — Establécese la obligatoriedad de la parte empleadora de entregar a cada trabajador dependiente de la misma una muda de ROPA DE TRABAJO consistente en un pantalón y una camisa tipo grafa. Dicha provisión será en concepto de reposición para los trabajadores que cumplan con noventa (90) días de trabajo.

Art. 3º — ESQUILA SECUENCIAL: Las partes acuerdan que en aquellos establecimientos en los que se practique este tipo de trabajo, dado que ella afecta el rendimiento de ganancia del trabajador se lo compensará con un cincuenta por ciento (50%) sobre las remuneraciones consignadas en el artículo 1º para cada categoría.

Art. 4º — Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a todos los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de UATRE Nº 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la Asociación Sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá a partir de la vigencia de la presente Resolución y por el término de DIEZ (10) meses. La presente cuota aporte de solidaridad no corresponde superponerla con la establecida para los trabajadores permanentes comprendidos en la Resolución CNTA Nº 75 de fecha 20 de septiembre de 2010, y que por ello no deberán efectuarse descuentos por este concepto si se ha efectuado la deducción por aquella otra.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Julieta Barry. — Miguel A. Giraudo. — Jorge Herrera. — Alejandro Senyk. — Abel F. Guerrieri. — Ramón Ayala.