MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 223/2011

CCT Nº 1189/2011 “E”

Bs. As., 15/2/2011

VISTO el Expediente Nº 1.276.589/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 168/173 y 173 vuelta del Expediente de referencia, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO, por la parte sindical y la empresa ECCO SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del plexo convencional alcanzado, se renueva el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 971/08 “E”, celebrado por los mismos agentes negociales.

Que la vigencia del mismo se estipula hasta el 1 de agosto de 2011.

Que en cuanto al ámbito de aplicación personal y territorial se acuerda que comprenderá a los trabajadores de la empresa firmante con exclusión del personal médico y jerárquico, en el Departamento de Rosario, Provincia de Santa Fe.

Que en relación con lo previsto en el primer párrafo del artículo 24º respecto del incremento pactado como no remunerativo desde agosto de 2010 a diciembre de 2011, debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, en principio, de origen legal y de aplicación restrictiva. Correlativamente, la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria, condición a la que las partes se ajustan en el presente.

Que en función de lo expuesto, una vez vencido el plazo estipulado por los agentes negociales, el incremento acordado adquirirá carácter remunerativo de pleno derecho y a todos los efectos legales.

Que asimismo, en el segundo párrafo de la cláusula precitada las partes acuerdan prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2011 la excepcionalidad relativa únicamente a las contribuciones patronales del sistema previsional, respecto de los incrementos pactados en los Acuerdos celebrados el 3 de octubre de 2008 y el 5 de octubre de 2009.

Que en función de ello, corresponde dejar expresamente establecido que de conformidad con lo previsto por las partes en el artículo 4º del acuerdo referido en primer término, y en el artículo 5º del acuerdo referido en segundo lugar, y lo dispuesto en los considerandos séptimo y octavo de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1601 de fecha 20 de octubre de 2010, dichos incrementos han adquirido efectivamente carácter remunerativo de pleno derecho y a todos los efectos legales desde el 1 de agosto de 2010.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y el alcance de representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que las partes han procedido a su ratificación, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos y por ante esta Cartera de Estado.

Que los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en la presente negociación, en los términos de lo prescripto por el Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta surgen de lo normado por el Decreto Nº 1304/09.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO y la empresa ECCO SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 168/173 vuelta del Expediente Nº 1.276.589/08, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), con el alcance y las limitaciones dispuestas en los considerandos sexto y octavo de la presente.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 168/173 vuelta del Expediente Nº 1.276.589/08.

ARTICULO 3 — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4 — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE de PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.276.589/08

Buenos Aires, 17 de febrero de 2011

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 223/11, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 168/173 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1189/11 “E”. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación, D.N.R.T.

EXPTE. Nº 1.276.589/08

En la ciudad de Buenos Aires a los 22 días del mes de diciembre se celebra el presente acuerdo convencional entre la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de Rosario (A.T.S.A. Rosario), representada en este acto por el Sr. América Juan Martino, DNI Nº 6.038.196 en el carácter de Secretario General y la Sra. Miriam Nélida Salvador, D.N.I. Nº 12.111.136, en el carácter de Secretaria de la Mujer y Acción Social, todos como miembros paritarios designados por la entidad gremial para la presente negociación colectiva; la Sra. Silvia Viviana Giménez, D.N.I. Nº 20.408.502 y el señor Marcos David Siga, DNI Nº 14.440.831 en su carácter de delegados paritarios del personal, todos con el patrocinio letrado de la Dra. Ana María Stano y por la otra parte, ECCO S.A. con domicilio en Rioja 1474, 7mo piso de la ciudad de Rosario, representada en este acto por el ENRIQUE GOMEZ, D.N.I. 13.445.213. La personería y datos de los comparecientes (estatutos y/o contrato social y facultades, etc.) que lo habilitan a la celebración del presente acuerdo convencional se encuentra acreditados en el expediente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación Nº 1.276.589/08, en este sentido manifiestan que con el presente plexo convencional se renueva el CCT Nº 971/08 “E”.

Artículo 1: PARTES INTERVINIENTES

Los comparecientes de conformidad a la documentación acompañada se reconocen recíprocamente legitimados para la negociación de este acuerdo colectivo por Empresa.

Artículo 2: AMBITO PERSONAL

El presente convenio rige las relaciones la empresa ECCO S.A. y el personal incluido en las categorías que integran el presente detalladas en el Artículo 5 del presente, quedando excluidos el personal médico y el jerárquico.

Artículo 3: AMBITO TERRITORIAL

El ámbito territorial del presente comprende el de la Empresa en el Departamento Rosario, Provincia de Santa Fe.

Articulo 4: VIGENCIA

Lo acordado en el presente tiene vigencia a partir del 1º de enero de 2008 y hasta el 1º de agosto de 2011. Asimismo, de no mediar denuncia de cualquiera de las partes al presente Convenio antes de dicha fecha, se renovará automáticamente y por el período de un año.

Artículo 5: CATEGORIAS

Las categorías que integran el presente Convenio Colectivo de Empresa son:

PRIMERA CATEGORIA

A)

• Enfermero y/o auxiliar que acredite formación en atención pre-hospitalaria y que simultáneamente conduzca unidades de emergencia móvil (UTIM), tripuladas por dos (2) personas (chofer/enfermero y médico).

• Socorrista

B)

• Personal de enfermería de unidades de emergencia móvil.

• Chofer que acredite formación en atención pre-hospitalaria.

• Despachador / radio operador.

• Oficial múltiple de mantenimiento.

SEGUNDA CATEGORIA:

• Administrativos “A”

• Liquidador de sueldos

• Facturista

• Liquidador a proveedores

• Oficial de mantenimiento

TERCERA CATEGORIA:

• Auxiliar de despacho / radio operador

• Personal de unidades móviles de traslado y/o de visitas domiciliarias (chofer y acompañante)

CUARTA CATEGORIA

• Administrativo “B”

QUINTA CATEGORIA:

• Promotor

• Cobrador

• Auxiliar de mantenimiento

• Personal de limpieza

• Cadete

• Camillero de Traslados Sanitarios

Artículo 6: DESCRIPCION DE FUNCIONES CONFORME A LAS CATEGORIAS

Las funciones, conforme a las categorías descriptas, son las siguientes:

PRIMERA CATEGORIA:

a)

• Enfermero y/o auxiliar que acredite formación en atención prehospitalaria y que simultáneamente conduzca unidades de emergencia móvil: Es el personal que habitualmente desempeña las funciones de enfermero y chofer en una unidad de emergencia móvil, convirtiéndose en esta manera, en forma estable, en el único auxiliar del profesional médico. Este requisito será indispensable para el encuadramiento en esta categoría. Reviste este carácter por la formación especial recibida (cursos específicos para la actividad de emergencias médicas), que los acredita como tales, más allá de la formación con la cual hayan ingresado a la empresa. Asimismo, la evaluación de la dirección médica de cada organización, contribuirá a encuadrar a dicho personal, al examinar su capacitación y aprendizaje.

• Socorrista. Es el enfermero o auxiliar de enfermería que acredita con formación específica para la actividad de emergencias médicas que además conduce una motocicleta

b)

• Personal de enfermería de unidades de emergencias móvil: Es aquel profesional que desempeña sus tareas, integrando habitualmente la unidad de emergencia móvil junto al chofer y al médico.

• Chofer de unidades de emergencia móvil Es el conductor de la unidad de emergencia móvil que acredita formación específica a actividad de emergencias médicas, junto al enfermero o auxiliar de enfermería y al médico.

• Despachador / radio operador: Es el empleado que se haya capacitado para administrar y asignar los destinos de viaje de las unidades móviles afectadas al servicio.

• Oficial múltiple de mantenimiento: Es el personal que acredita con certificados correspondientes a diferentes oficios, formación técnica para realizar las diversas tareas de mantenimiento general del establecimiento.

SEGUNDA CATEGORIA:

Administrativos “A”: La segunda categoría encuadra al personal administrativo que posee conocimientos teóricos-prácticos, específicos para la realización de la tarea y que incluye:

• Liquidador de sueldos.

• Facturista.

• Liquidador a proveedores.

• Oficial de mantenimiento: Es aquel que desarrolle sus tareas en función de la acreditación de certificado que corresponda a su oficio.

TERCERA CATEGORIA:

• Auxiliar de despacho / radio operador: Es aquel que realiza la tarea de recibir los llamados de solicitud de servicio, calificar el requerimiento para su posterior despacho. De realizar los cursos necesarios, y de existir una vacante, podrá acceder a la Primera Categoría, prestando servicios como despachador.

• Personal de unidades móviles de traslado y/o de visitas domiciliarias (chofer y acompañante): Es aquel empleado que acompaña o conduce unidades móviles de traslados de pacientes con fines sanitarios (baja complejidad) y/o para la realización de visitas domiciliarias.

CUARTA CATEGORIA:

• Administrativo “B”: Incluye al personal que desempeña tareas administrativas y que a título enunciativo se mencionan:

• Recepcionista, atención al público archivo, atención a proveedores, etc.

QUINTA CATEGORIA:

• Promotor: Es todo aquel personal que desarrolla tareas de promoción y/o captación de socios, en forma personal y/o telefónica.

• Cobrador: Es aquel empleado que cumple funciones de cobranza para la empresa.

• Auxiliar de mantenimiento: Es aquel empleado que ayuda a las tareas generales de mantenimiento, colaborando con el oficial de mantenimiento.

• Personal de limpieza: Es el empleado que cumple con todas las tareas de limpieza del establecimiento.

• Cadete: Es aquel que cumple con todas las tareas de cadetería.

• Camillero de Traslados Sanitarios: es aquel que desempeña sus tareas de camillero tripulando una de traslados de pacientes con fines sanitarios posibilitando el traslado de pacientes.

Artículo 7: SALARIOS BASICOS

Las partes acuerdan que los salarios básicos para cada una de las categorías enunciadas son los que siguen siendo su vigencia temporal la que se consigna a continuación:

CategoríaSalario vigente a partir del 1 de agosto de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2010Salario vigente a partir del 1 de diciembre de 2010
Primera Categoría “A”$ 3573,51$ 4066,41
Primera Categoría “B”$ 2834,79$ 3226,03
Segunda Categoría “A’’$ 2734,92$ 3112,15
Tercera Categoría “A”$ 2588,25$ 2945,15
Cuarta Categoría “A”$ 2488,18$ 2831,37
Quinta Categoría “A”$ 2243,15$ 2552,55

Asimismo se establecen los siguientes adicionales al sueldo básico:

HORAS NOCTURNAS:

Atento que las particularidades de la actividad y prestación de los servicios de emergencias médicas implica la implementación del régimen o sistema de trabajo por equipos, se configura en la especie la excepción a la norma general prevista en el Art. 200 de la ley 20.744. En virtud de ello, las partes acuerdan que el personal que se desempeñe total o parcialmente en horario nocturno, es decir, entre las 22:00 y las 06:00 horas del día siguiente percibirá un 20% más de su básico, para las horas comprendidas en dicho lapso. Este beneficio alcanza tanto a los que se desempeñan en este horario habitualmente como al que lo haga esporádica o circunstancialmente.

DIFERENCIA DE CATEGORIA

El personal que tuviere que desempeñar tareas de una categoría superior a la que le corresponde a su categoría, recibirá únicamente y por el lapso de tiempo que desempeñe tal función, la remuneración correspondiente a dicha categoría superior Si el personal tuviere que desempeñarse en tareas ajenas a su función que no tienen prevista una remuneración superior, percibirá mientras las desempeña, es decir, por el lapso de tiempo que las desarrolla, únicamente un 10% sobre su sueldo básico.

ADICIONAL POR TITULO:

a) Título de Licenciatura en enfermería otorgado por instituciones o establecimientos educativos reconocidos por el Ministerio de Salud de la Nación, que se desempeñe en la función profesional para la que ha sido formado, percibirá un adicional salarial mensual equivalente a $ 225.- (pesos doscientos veinticinco).

A partir del 1º de febrero de 2011, el monto será de pesos doscientos noventa y cinco ($ 295).

b) Título de enfermera y/o enfermero Ley provincial 10.971 y enfermero profesional: Cualquier trabajador que acredite título de enfermería, ya sea nacional, provincial o institutos que dicten cursos reconocidos por el Ministerio de Salud que capaciten para dicha tarea y que se encuentren cumpliendo dicha función, percibirá un adicional salarial mensual equivalente a $ 195.- (pesos ciento noventa y cinco).

A partir del 1º de febrero de 2011, el monto será de pesos doscientos cincuenta y siete ($ 257).

c) Título de Auxiliar de Enfermería: Todas aquellas personas que hayan obtenido el título de auxiliar de enfermería que se encuentren cumpliendo dicha función, percibirá un adicional salarial mensual equivalente a $ 175.- (pesos ciento setenta y cinco).

A partir del 1º de febrero de 2011, el monto será de pesos doscientos treinta y uno ($ 231).

Es requisito indispensable además para gozar de estos adicionales, estar debidamente matriculados ante la autoridad correspondiente. Ambas partes convienen que tratándose de un adicional establecido como una suma fija, cualquier alteración en los básicos de convenio no implicará la modificación automática de los mismos, ni obligará a ajustarlos en igual o similar proporción a los aumentos de los básicos dispuestos.

ADICIONAL POR PRESENTISMO:

Se establece a favor de todos los trabajadores convencionales de ECCO S.A. un adicional por presentismo de $ 178,50.- (pesos ciento setenta y ocho con cincuenta) mensuales a partir del mes de diciembre de 2009, cuyas condiciones quedarán sujetas a la reglamentación que efectuaran las partes. (Incorporado por acuerdo Nº 1588/2010 E).

Las partes establecen que a partir del 1º de febrero de 2011, el adicional por presentismo será de pesos doscientos treinta y seis ($ 236).

Artíiculo 8: JORNADA DE TRABAJO - FRANCOS - TURNOS

Se aplicará a la totalidad de los trabajadores comprendidos en este convenio, una jornada máxima de 192 horas mensuales.

Los trabajadores de los establecimientos de esta empresa que a la entrada en vigencia del presente acuerdo, tengan una carga horaria inferior a la aquí fijada mantendrán el régimen anterior.

A los efectos de la remuneración, cuando la jornada habitual no sea inferior en más de una tercera parte a lo normal de la categoría, se percibirá el total de las remuneraciones aquí acordadas.

A los fines del cálculo de las horas extraordinarias (Art. 201 LCT) se tomará como divisor el número real de horas realizadas en el mes.

Los descansos, para almuerzo, cena o refrigerio, integrarán la jornada laboral y se gozarán según el siguiente detalle:

• Jornada de hasta 8 horas diarias: 20 minutos para el almuerzo o cena y 10 minutos para el refrigerio.

• Jornadas de 9 a 12 horas diarias: 30 minutos para el almuerzo o cena y 10 minutos para el refrigerio.

• Jornadas de más de 12 horas diarias 30 minutos para el almuerzo o cena y dos pausas de 10 minutos cada una para el refrigerio en cada jornada.

En todos los casos, el horario será corrido.

En virtud de lo expuesto los trabajadores podrán ser destinados a cumplir tareas en turnos fijos o como así también bajo el régimen de trabajo por equipos, aplicándose en cada caso los límites legales que correspondan a cada tipo de jornada.

Los trabajadores que desarrollen sus tareas en el régimen de jornada normal, deberán gozar de un franco de un día y medio como mínimo por semana.

Los trabajadores que tengan asignado también este régimen y se desempeñen en horario nocturno, gozarán de un franco más semana por medio, en forma corrida con el descanso a que se refiere el párrafo anterior.

Dadas las particulares características de la actividad, los trabajadores (con excepción de aquellos pertenecientes al área comercial y al área administrativa) podrán ser asignados a cumplir, turnos de 12 horas corridas (con 24 horas de descanso mínimo entre jornada y jornada) o de 24 horas corridas (con 72 horas de descanso mínimo entre jornada y jornada).

El empleador facilitará a aquel personal que lo desee, cambio de turno de trabajo con otros compañeros dentro de cada establecimiento, siempre que ello no lesione los intereses de ninguna de las partes. Los empleadores deberán permitir estos cambios, siempre y cuando no le ocasionen perjuicios adicionales.

A tal efecto, el empleado deberá solicitarlo con suficiente antelación.

Artículo 9: ACTIVIDAD GREMIAL

Las partes acuerdan que la representación sindical en cada empresa incluida en el presente convenio, se ajustará a la proporcionalidad establecida en el Art. 45 de la ley 23.551.

Crédito en horas: Cada delegado desarrollará la actividad gremial dentro de la empresa, con autorización para trasladarse por todo su ámbito físico para tomar contacto con los trabajadores, sin que altere el normal funcionamiento de la empresa. Tendrá además un crédito de 20 horas mensuales, a cargo de su empleador, para cumplir con su función gremial. Se fija como requisito para su otorgamiento, que sean solicitadas por escrito con 48 horas de anticipación, con justificación de la entidad gremial, salvo situación de emergencia. La concesión del crédito en horas deberá armonizarse con la disponibilidad o de los recursos existentes, contemplando así también la reprogramación de las dotaciones. Queda expresamente aclarado que la falta de utilización de dicho crédito no generará derecho a su acumulación en períodos ulteriores. Se exceptúa del crédito horario las horas que demande concurrencia a los Congresos que convoque Organización Gremial, y las que demanden las Audiencias del Ministerio de Trabajo por conflictos de la propia empresa.

Planilla Gremial: Las Institución entregará una planilla en donde conste: apellido y nombre, categoría, fecha de ingreso, y documento de identidad, de todo el personal en relación de dependencia del establecimiento, sin excepción de ninguna naturaleza, incluido personal jerárquico.

Pizarrón gremial: Se acuerda a la entidad sindical el derecho de publicar en un pizarrón cedido gratuitamente por la empresa, aquellas noticias relacionadas al gremio. Este pizarrón debe ser de colgante con la correspondiente cerradura y estará reservado exclusivamente para los avisos sindicales, siendo responsabilidad de la entidad sindical el contenido de las publicaciones que se realicen este medio, no admitiéndose expresiones agraviantes en relación con la empresa y/o componentes que la integran. Asimismo esta vitrina será ubicada preferentemente en los lugares en los cuales el personal ficha o registra.

Día del Gremio: El día 21 de setiembre de cada año, declarado día del gremio por la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de Rosario, será considerado a todos los efectos como feriado nacional, incluso para el sistema de guardias.

Artículo 10: SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Las partes acuerdan que será de aplicación en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo, lo prescripto por las leyes 24.557, 19.587, Decreto Reglamentario 351/79, normas complementarias y/o aquellas disposiciones que la sustituyan.

Ropa de trabajo: Las empresa entregará a sus trabajadores afectados al cumplimiento de tareas en Unidades Móviles, las prendas adecuadas para el desempeño de su trabajo, tanto en cantidad como en calidad, contemplando las características propias de la actividad, su uso obligatorio y exclusivo, circunstancias climáticas o de trabajo a la intemperie, tal como lo determina la legislación en materia de higiene, seguridad y medicina del trabajo, debiendo entregar dos ambos por año; un par de zapatos por año; y una campera cada dos años. Asimismo entregará elementos, insumos y ropas de trabajo destinados a mantener el nivel de bioseguridad exigido por la legislación vigente.

Guardarropas y Sanitarios: Los establecimientos deberán contar con guardarropas, baños y duchas conforme lo establece la legislación vigente.

Artículo 11: LICENCIA ANUAL ORDINARIA

Los trabajadores, comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, gozarán de su licencia anual ordinaria, con los alcances y prescripciones previstos en la norma vigente, ajustados a las prescripciones del presente artículo.

El otorgamiento de la licencia se computará en días hábiles de lunes a sábados. Los días feriados nacionales, comprendidos dentro del laso en el que el empleado goza de la licencia anual, se adicionan a los fijados por la ley y se abonan de la misma forma que aquéllos.

Artículo 12: REGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES

Los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo gozarán de las siguientes licencias especiales:

• Por nacimiento de hijo o adopción, 3 días.

• Por matrimonio, 15 días.

• Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, hijos o padres, 7 días.

• Por fallecimiento de hermano, abuelos, nietos, tíos, yerno, suegros y cuñados, 2 días.

• Por siniestro de vivienda, (inundación, granizo, huracán, etc.) con certificación policial, 5 días.

• Por casamiento de hijos, 2 días.

• Por mudanza, 2 días.

• Por concurrencia a juzgado, autoridad administrativa, policial o Comisión Paritaria de Interpretación, con citación previa, el tiempo que demanden estas licencias serán otorgadas y abonadas mediante la acreditación de los certificados pertinentes.

Artículo 13: PERMISOS ESPECIALES

En caso de enfermedad del cónyuge o conviviente, hijos o padres del trabajador, éste podrá una vez por año por cada familiar y hasta un máxime de seis días por cada uno de ellos, continuas o discontinuas, con goce de sueldo, para su atención. En todos los casos, comprobará con certificado médico, el evento sin perjuicio del derecho del empleador a controlar tal situación.

Tratándose de los padres, deberá además probar que se encuentran a su cargo o que no existe otro familiar que se pueda hacer cargo de su atención.

Artículo 14: EXAMENES

El personal que cursa estudios secundarios y/o universitarios, en establecimientos debidamente acreditados o incorporados en la enseñanza oficial, gozarán de un permiso pago para rendir examen, debiendo acreditar fehacientemente haber rendido dicho examen o la postergación del mismo por razones ajenas a su voluntad. Este permiso será de un día para materias del nivel secundario y de dos días para materias del nivel universitario.

Artículo 15: SALA MATERNAL

Cuando el número de trabajadoras alcance el que fija la reglamentación de la ley 20.744 (LCT), para hacer exigible la sala maternal, la empresa, deberá habilitarla. Hasta tanto esto suceda, y/o mientras el número de trabajadoras resulte menor al establecido por la L.C.T., la Empresa, abonará a las madres mensualmente y por cada hijo hasta la edad en que la reglamentación fije el límite para uso de la sala maternal, una suma equivalente al 50% del Salario básico de la 5ta. categoría. Los establecimientos con obligación legal de tener sala maternal, hasta tanto no la habiliten abonarán igual suma que la referida en el párrafo precedente, y en iguales condiciones. Asimismo este beneficio será otorgado a las madres empleadas, previa acreditación mediante comprobante de gastos de guardería y/o sala maternal de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 103 bis, inc. f de la ley 20.744.

Artículo 16: DADORES DE SANGRE

Todo trabajador, que done sangre, quedará liberado de prestar servicios el día de la extracción, con derecho a percibir la remuneración correspondiente, a cuyo fin deberá acreditar la extracción mediante certificado médico.

Artículo 17: ESCALAFON

Al cumplir el primer año de antigüedad en el establecimiento, el trabajador incrementará su básico inicial, correspondiente a la categoría en que se desempeñe en ese momento, en un 2%; al cumplir dos años, eleva a un 4% y así sucesivamente, a razón de un 2% anual por cada año de servicio, hasta su jubilación. El cambio de categoría no afecta al escalafón por antigüedad, por lo tanto quien es promovido, tendrá como remuneración, el básico de la nueva categoría, más el porcentual que por su antigüedad en el establecimiento, corresponda a esta categoría superior.

Artículo 18: FERIADO NACIONAL

El personal que trabaje en día feriado nacional recibirá su remuneración con el 100% de recargo de acuerdo a lo prescripto por el art.166 de la ley de contrato de trabajo, salvo que coincida con su franco semanal, en cuyo caso recibirá un 50% más.

Artículo 19: CAPACITACION

Las partes signatarias de la presente convención aceptan que la capacitación es un aspecto sustancial a tener en cuenta por quienes tienen la responsabilidad de generar empleo y, a la vez, brindar crecimiento y seguridad en el empleo al trabajador. A tales fines en la medida de sus posibilidades económicas y financieras, ambas partes se comprometen a dictar cursos, conferencias, seminarios, por si o por terceros, fuera de horarios de trabajo, orientados a la satisfacción de los objetivos convenidos en el presente instrumento, sin perjuicio de la realización o participación en actividades vinculadas a esta función social que involucra a toda la dirigencia de una actividad que masivamente contrata personal, como es el caso de las empresas de emergencias médicas y medicina domiciliaria.

Artículo 20: CONTRIBUCION EMPRESARIA

Las partes acuerdan una contribución empresaria, a favor de la Asociación de Trabajadores de la Sanidad de Rosario, en los términos contemplados en el art. 9 de la ley 23.551, equivalente al 1% mensual calculado sobre los sueldos básicos de cada trabajador encuadrado en la presente convención, a fin de ser destinadas a actividades de asistencia social, capacitación y cultural de los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo.

Esta contribución empresaria será ingresada por una boleta única y depositada en una cuenta especial que ATSA ROSARIO comunicará oportunamente dentro de los 15 días de cada mes. La presente tendrá vigencia hasta el 1 de agosto de 2011.

Artículo 21: COMPENSACION POR GASTOS Y SERVICIO MEDICO

1. Las empresas proveerán al gratuitamente, de ropa de trabajo, hasta 2 veces por año. Deberá ser suministrada en perfecto estado de higiene y buenas condiciones de uso, debiendo ser planchada y lavada, una vez por semana o más asiduamente, si la índole de la tarea así lo requiriese. Si la empresa no brindare el servicio de lavado y planchado de ropa por su cuenta, abonarán en concepto de reintegro por el gasto del lavado y planchado de la ropa utilizada en la prestación del servicio, una suma mensual, no inferior al 10% del sueldo básico de la Categoría Quinta del presente convenio, que se liquidará junto a los haberes correspondientes al período en el que se hubiese incurrido en el mismo.

Esta prestación será considerada no remuneratoria a todos los fines, encontrándose los trabajadores eximidos de acompañar los comprobantes respectivos, ello en el marco de la autonomía de voluntad consagrada en el Art. 106 in fine de la Ley 20.744 (T. O. 390/76).

2. La empresa otorgará a los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo, en carácter de beneficio social no remuneratorio, y sin cargo alguno, el servicio de atención de emergencias médicas.

Este servicio se extenderá asimismo al grupo familiar primario del trabajador, y a los integrantes del mismo hasta la edad de los 18 (dieciocho) años.

Artículo 22: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES

En caso de fallecimiento de familiares directos: cónyuge, conviviente, ascendientes y descendientes en primer grado, se otorgará como beneficio social, un subsidio extraordinario, equivalente al 50% del sueldo básico de la QUINTA CATEGORIA vigente en el momento del deceso. Esta prestación será considerada no remuneratoria a todos los fines.

Artículo 23: CUOTA DE SOLIDARIDAD

Se establecen para todos los beneficiarios del presente convenio de Empresa, un aporte solidario equivalente al 1% de la remuneración integral, quedando expresamente acordado que la misma se devengara a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de homologación y respectiva registración y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir gastos realizados y a realizarse en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social, y a la Constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a A.T.S.A. Rosario, compensarán este aporte hasta su concurrencia con la cuota asociacional. La empleadora actuará como agente retención del aporte solidario y realizara el depósito correspondiente en forma mensual en la cuenta especial de A.T.S.A. Rosario que oportunamente se le comunicara, en los 15 días de cada mes vencido. Esta cláusula tendrá vigencia hasta el 1º de agosto de 2012. De conformidad con lo establecido en leyes 23.551 y 14.250, la Empresa signataria de esta Convención Colectiva de Trabajo por Empresa, no deberá retener cuota alguna de carácter sindical a favor de otra Entidad Sindical, ya que en la presente jurisdicción la única Entidad Sindical de Primer Grado y con Personería Gremial es la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de Rosario.

Artículo 24

Las diferencias entre los salarios básicos iniciales vigentes al 31 de julio de 2010 y los aquí acordados, así como los valores resultantes de la incidencia de las nuevas remuneraciones sobre los adicionales legales y convencionales, serán de carácter no remunerativo, sin embargo las parte convienen que sobre los mismos se efectuarán los aportes y contribuciones referidos a Obra Social, ART, Cuota sindical, Cuota solidaria y Fondo solidario establecidos en el C.C.T. 971/08, todo ello hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual el aumento acordado tendrá carácter remunerativo a todos los efectos legales y convencionales. Las partes convienen que el párrafo precedente entrará en vigencia a partir de la homologación de este Convenio Colectivo de Trabajo por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Si hubiese aumentos salariales otorgados “a cuenta” o por concepto similar por la empresa a partir del 1º de enero de 2010, podrán ser absorbidos hasta su concurrencia, en caso de no proceder a la absorción, mantendrán el carácter con el que fueron otorgados.

Las partes acuerdan prorrogar la excepcionalidad en relación con las contribuciones previsionales calculadas sobre los aumentos salariales otorgado en el acuerdo celebrado en el expediente Nº 1.276.589/08, homologado oportunamente por el Ministerio de Trabajo, como así también prorrogar la excepcionalidad parcial establecida en la cláusula Nº 4 firmada a los 3 días del mes de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 25

Siendo requisito esencial de vigencia de todo Convenio Colectivo de Trabajo, la intervención y homologación y su respectiva registración y publicación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a los efectos de no conculcar derechos adquiridos por las partes hasta el presente, se solicita su homologación inmediata por parte de la autoridad pública, subsistiendo hasta el dictado de dicha resolución, como así también en todo lo no previsto específicamente en el presente, todas y cada una de las condiciones preexistentes de orden salarial y laboral, que sirven de base para la liquidación salarial que rige actualmente.

Artículo 26: REGISTRACION

Las partes solicitan la registración, publicación y depósito del presente. Cumplida que fuera la registración a los fines de su entrada en vigencia, las partes solicitan se proceda a su homologación.

Las partes firman y ratifican el presente acuerdo colectivo por empresa, en señal de conformidad por ante mí que certifico.