MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición Nº 223/2011
CCT Nº 1189/2011 “E”
Bs. As., 15/2/2011
VISTO el Expediente Nº 1.276.589/08 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 168/173 y 173 vuelta del Expediente de referencia, obra el
Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION
DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO, por la parte
sindical y la empresa ECCO SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador,
conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del plexo convencional alcanzado, se renueva el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 971/08 “E”, celebrado por los mismos agentes
negociales.
Que la vigencia del mismo se estipula hasta el 1 de agosto de 2011.
Que en cuanto al ámbito de aplicación personal y territorial se acuerda
que comprenderá a los trabajadores de la empresa firmante con exclusión
del personal médico y jerárquico, en el Departamento de Rosario,
Provincia de Santa Fe.
Que en relación con lo previsto en el primer párrafo del artículo 24º
respecto del incremento pactado como no remunerativo desde agosto de
2010 a diciembre de 2011, debe tenerse presente que la atribución de
carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir
por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, en
principio, de origen legal y de aplicación restrictiva.
Correlativamente, la atribución autónoma de tal carácter es excepcional
y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener
validez transitoria, condición a la que las partes se ajustan en el
presente.
Que en función de lo expuesto, una vez vencido el plazo estipulado por
los agentes negociales, el incremento acordado adquirirá carácter
remunerativo de pleno derecho y a todos los efectos legales.
Que asimismo, en el segundo párrafo de la cláusula precitada las partes
acuerdan prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2011 la excepcionalidad
relativa únicamente a las contribuciones patronales del sistema
previsional, respecto de los incrementos pactados en los Acuerdos
celebrados el 3 de octubre de 2008 y el 5 de octubre de 2009.
Que en función de ello, corresponde dejar expresamente establecido que
de conformidad con lo previsto por las partes en el artículo 4º del
acuerdo referido en primer término, y en el artículo 5º del acuerdo
referido en segundo lugar, y lo dispuesto en los considerandos séptimo
y octavo de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1601 de fecha
20 de octubre de 2010, dichos incrementos han adquirido efectivamente
carácter remunerativo de pleno derecho y a todos los efectos legales
desde el 1 de agosto de 2010.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la
correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y el alcance
de representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su
personería gremial.
Que las partes han procedido a su ratificación, acreditando la
personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las
constancias obrantes en autos y por ante esta Cartera de Estado.
Que los Delegados de Personal han ejercido la representación que les
compete en la presente negociación, en los términos de lo prescripto
por el Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto
administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo
homologatorio del Acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a
la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo
245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta surgen de lo normado por el Decreto Nº 1304/09.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa celebrado entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD
ARGENTINA DE ROSARIO y la empresa ECCO SOCIEDAD ANONIMA, que luce a
fojas 168/173 vuelta del Expediente Nº 1.276.589/08, conforme a lo
dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), con el alcance y las
limitaciones dispuestas en los considerandos sexto y octavo de la
presente.
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento de
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa obrante a fojas 168/173 vuelta del Expediente Nº 1.276.589/08.
ARTICULO 3 — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4 — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase
a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a
la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa
homologado y de esta Disposición, las partes deberán proceder de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.
2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE de PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente Nº 1.276.589/08
Buenos Aires, 17 de febrero de 2011
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 223/11, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 168/173 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el
número 1189/11 “E”. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación, D.N.R.T.
EXPTE. Nº 1.276.589/08
En la ciudad de Buenos Aires a los 22 días del mes de diciembre se
celebra el presente acuerdo convencional entre la Asociación de
Trabajadores de la Sanidad Argentina de Rosario (A.T.S.A. Rosario),
representada en este acto por el Sr. América Juan Martino, DNI Nº
6.038.196 en el carácter de Secretario General y la Sra. Miriam Nélida
Salvador, D.N.I. Nº 12.111.136, en el carácter de Secretaria de la
Mujer y Acción Social, todos como miembros paritarios designados por la
entidad gremial para la presente negociación colectiva; la Sra. Silvia
Viviana Giménez, D.N.I. Nº 20.408.502 y el señor Marcos David Siga, DNI
Nº 14.440.831 en su carácter de delegados paritarios del personal,
todos con el patrocinio letrado de la Dra. Ana María Stano y por la
otra parte, ECCO S.A. con domicilio en Rioja 1474, 7mo piso de la
ciudad de Rosario, representada en este acto por el ENRIQUE GOMEZ,
D.N.I. 13.445.213. La personería y datos de los comparecientes
(estatutos y/o contrato social y facultades, etc.) que lo habilitan a
la celebración del presente acuerdo convencional se encuentra
acreditados en el expediente del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación Nº 1.276.589/08, en este sentido
manifiestan que con el presente plexo convencional se renueva el CCT Nº
971/08 “E”.
Artículo 1: PARTES INTERVINIENTES
Los comparecientes de conformidad a la documentación acompañada se
reconocen recíprocamente legitimados para la negociación de este
acuerdo colectivo por Empresa.
Artículo 2: AMBITO PERSONAL
El presente convenio rige las relaciones la empresa ECCO S.A. y el
personal incluido en las categorías que integran el presente detalladas
en el Artículo 5 del presente, quedando excluidos el personal médico y
el jerárquico.
Artículo 3: AMBITO TERRITORIAL
El ámbito territorial del presente comprende el de la Empresa en el Departamento Rosario, Provincia de Santa Fe.
Articulo 4: VIGENCIA
Lo acordado en el presente tiene vigencia a partir del 1º de enero de
2008 y hasta el 1º de agosto de 2011. Asimismo, de no mediar denuncia
de cualquiera de las partes al presente Convenio antes de dicha fecha,
se renovará automáticamente y por el período de un año.
Artículo 5: CATEGORIAS
Las categorías que integran el presente Convenio Colectivo de Empresa son:
PRIMERA CATEGORIA
A)
• Enfermero y/o auxiliar que acredite formación en atención
pre-hospitalaria y que simultáneamente conduzca unidades de emergencia
móvil (UTIM), tripuladas por dos (2) personas (chofer/enfermero y
médico).
• Socorrista
B)
• Personal de enfermería de unidades de emergencia móvil.
• Chofer que acredite formación en atención pre-hospitalaria.
• Despachador / radio operador.
• Oficial múltiple de mantenimiento.
SEGUNDA CATEGORIA:
• Administrativos “A”
• Liquidador de sueldos
• Facturista
• Liquidador a proveedores
• Oficial de mantenimiento
TERCERA CATEGORIA:
• Auxiliar de despacho / radio operador
• Personal de unidades móviles de traslado y/o de visitas domiciliarias (chofer y acompañante)
CUARTA CATEGORIA
• Administrativo “B”
QUINTA CATEGORIA:
• Promotor
• Cobrador
• Auxiliar de mantenimiento
• Personal de limpieza
• Cadete
• Camillero de Traslados Sanitarios
Artículo 6: DESCRIPCION DE FUNCIONES CONFORME A LAS CATEGORIAS
Las funciones, conforme a las categorías descriptas, son las siguientes:
PRIMERA CATEGORIA:
a)
• Enfermero y/o auxiliar que acredite formación en atención
prehospitalaria y que simultáneamente conduzca unidades de emergencia
móvil: Es el personal que habitualmente desempeña las funciones de
enfermero y chofer en una unidad de emergencia móvil, convirtiéndose en
esta manera, en forma estable, en el único auxiliar del profesional
médico. Este requisito será indispensable para el encuadramiento en
esta categoría. Reviste este carácter por la formación especial
recibida (cursos específicos para la actividad de emergencias médicas),
que los acredita como tales, más allá de la formación con la cual hayan
ingresado a la empresa. Asimismo, la evaluación de la dirección médica
de cada organización, contribuirá a encuadrar a dicho personal, al
examinar su capacitación y aprendizaje.
• Socorrista. Es el enfermero o auxiliar de enfermería que acredita con
formación específica para la actividad de emergencias médicas que
además conduce una motocicleta
b)
• Personal de enfermería de unidades de emergencias móvil: Es aquel
profesional que desempeña sus tareas, integrando habitualmente la
unidad de emergencia móvil junto al chofer y al médico.
• Chofer de unidades de emergencia móvil Es el conductor de la unidad
de emergencia móvil que acredita formación específica a actividad de
emergencias médicas, junto al enfermero o auxiliar de enfermería y al
médico.
• Despachador / radio operador: Es el empleado que se haya capacitado
para administrar y asignar los destinos de viaje de las unidades
móviles afectadas al servicio.
• Oficial múltiple de mantenimiento: Es el personal que acredita con
certificados correspondientes a diferentes oficios, formación técnica
para realizar las diversas tareas de mantenimiento general del
establecimiento.
SEGUNDA CATEGORIA:
Administrativos “A”: La segunda categoría encuadra al personal
administrativo que posee conocimientos teóricos-prácticos, específicos
para la realización de la tarea y que incluye:
• Liquidador de sueldos.
• Facturista.
• Liquidador a proveedores.
• Oficial de mantenimiento: Es aquel que desarrolle sus tareas en
función de la acreditación de certificado que corresponda a su oficio.
TERCERA CATEGORIA:
• Auxiliar de despacho / radio operador: Es aquel que realiza la tarea
de recibir los llamados de solicitud de servicio, calificar el
requerimiento para su posterior despacho. De realizar los cursos
necesarios, y de existir una vacante, podrá acceder a la Primera
Categoría, prestando servicios como despachador.
• Personal de unidades móviles de traslado y/o de visitas domiciliarias
(chofer y acompañante): Es aquel empleado que acompaña o conduce
unidades móviles de traslados de pacientes con fines sanitarios (baja
complejidad) y/o para la realización de visitas domiciliarias.
CUARTA CATEGORIA:
• Administrativo “B”: Incluye al personal que desempeña tareas administrativas y que a título enunciativo se mencionan:
• Recepcionista, atención al público archivo, atención a proveedores, etc.
QUINTA CATEGORIA:
• Promotor: Es todo aquel personal que desarrolla tareas de promoción y/o captación de socios, en forma personal y/o telefónica.
• Cobrador: Es aquel empleado que cumple funciones de cobranza para la empresa.
• Auxiliar de mantenimiento: Es aquel empleado que ayuda a las tareas
generales de mantenimiento, colaborando con el oficial de mantenimiento.
• Personal de limpieza: Es el empleado que cumple con todas las tareas de limpieza del establecimiento.
• Cadete: Es aquel que cumple con todas las tareas de cadetería.
• Camillero de Traslados Sanitarios: es aquel que desempeña sus tareas
de camillero tripulando una de traslados de pacientes con fines
sanitarios posibilitando el traslado de pacientes.
Artículo 7: SALARIOS BASICOS
Las partes acuerdan que los salarios básicos para cada una de las
categorías enunciadas son los que siguen siendo su vigencia temporal la
que se consigna a continuación:
Categoría | Salario vigente a partir del 1 de agosto de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2010 | Salario vigente a partir del 1 de diciembre de 2010 |
Primera Categoría “A” | $ 3573,51 | $ 4066,41 |
Primera Categoría “B” | $ 2834,79 | $ 3226,03 |
Segunda Categoría “A’’ | $ 2734,92 | $ 3112,15 |
Tercera Categoría “A” | $ 2588,25 | $ 2945,15 |
Cuarta Categoría “A” | $ 2488,18 | $ 2831,37 |
Quinta Categoría “A” | $ 2243,15 | $ 2552,55 |
Asimismo se establecen los siguientes adicionales al sueldo básico:
HORAS NOCTURNAS:
Atento que las particularidades de la actividad y prestación de los
servicios de emergencias médicas implica la implementación del régimen
o sistema de trabajo por equipos, se configura en la especie la
excepción a la norma general prevista en el Art. 200 de la ley 20.744.
En virtud de ello, las partes acuerdan que el personal que se desempeñe
total o parcialmente en horario nocturno, es decir, entre las 22:00 y
las 06:00 horas del día siguiente percibirá un 20% más de su básico,
para las horas comprendidas en dicho lapso. Este beneficio alcanza
tanto a los que se desempeñan en este horario habitualmente como al que
lo haga esporádica o circunstancialmente.
DIFERENCIA DE CATEGORIA
El personal que tuviere que desempeñar tareas de una categoría superior
a la que le corresponde a su categoría, recibirá únicamente y por el
lapso de tiempo que desempeñe tal función, la remuneración
correspondiente a dicha categoría superior Si el personal tuviere que
desempeñarse en tareas ajenas a su función que no tienen prevista una
remuneración superior, percibirá mientras las desempeña, es decir, por
el lapso de tiempo que las desarrolla, únicamente un 10% sobre su
sueldo básico.
ADICIONAL POR TITULO:
a) Título de Licenciatura en enfermería otorgado por instituciones o
establecimientos educativos reconocidos por el Ministerio de Salud de
la Nación, que se desempeñe en la función profesional para la que ha
sido formado, percibirá un adicional salarial mensual equivalente a $
225.- (pesos doscientos veinticinco).
A partir del 1º de febrero de 2011, el monto será de pesos doscientos noventa y cinco ($ 295).
b) Título de enfermera y/o enfermero Ley provincial 10.971 y enfermero
profesional: Cualquier trabajador que acredite título de enfermería, ya
sea nacional, provincial o institutos que dicten cursos reconocidos por
el Ministerio de Salud que capaciten para dicha tarea y que se
encuentren cumpliendo dicha función, percibirá un adicional salarial
mensual equivalente a $ 195.- (pesos ciento noventa y cinco).
A partir del 1º de febrero de 2011, el monto será de pesos doscientos cincuenta y siete ($ 257).
c) Título de Auxiliar de Enfermería: Todas aquellas personas que hayan
obtenido el título de auxiliar de enfermería que se encuentren
cumpliendo dicha función, percibirá un adicional salarial mensual
equivalente a $ 175.- (pesos ciento setenta y cinco).
A partir del 1º de febrero de 2011, el monto será de pesos doscientos treinta y uno ($ 231).
Es requisito indispensable además para gozar de estos adicionales,
estar debidamente matriculados ante la autoridad correspondiente. Ambas
partes convienen que tratándose de un adicional establecido como una
suma fija, cualquier alteración en los básicos de convenio no implicará
la modificación automática de los mismos, ni obligará a ajustarlos en
igual o similar proporción a los aumentos de los básicos dispuestos.
ADICIONAL POR PRESENTISMO:
Se establece a favor de todos los trabajadores convencionales de ECCO
S.A. un adicional por presentismo de $ 178,50.- (pesos ciento setenta y
ocho con cincuenta) mensuales a partir del mes de diciembre de 2009,
cuyas condiciones quedarán sujetas a la reglamentación que efectuaran
las partes. (Incorporado por acuerdo Nº 1588/2010 E).
Las partes establecen que a partir del 1º de febrero de 2011, el
adicional por presentismo será de pesos doscientos treinta y seis ($
236).
Artíiculo 8: JORNADA DE TRABAJO - FRANCOS - TURNOS
Se aplicará a la totalidad de los trabajadores comprendidos en este convenio, una jornada máxima de 192 horas mensuales.
Los trabajadores de los establecimientos de esta empresa que a la
entrada en vigencia del presente acuerdo, tengan una carga horaria
inferior a la aquí fijada mantendrán el régimen anterior.
A los efectos de la remuneración, cuando la jornada habitual no sea
inferior en más de una tercera parte a lo normal de la categoría, se
percibirá el total de las remuneraciones aquí acordadas.
A los fines del cálculo de las horas extraordinarias (Art. 201 LCT) se
tomará como divisor el número real de horas realizadas en el mes.
Los descansos, para almuerzo, cena o refrigerio, integrarán la jornada laboral y se gozarán según el siguiente detalle:
• Jornada de hasta 8 horas diarias: 20 minutos para el almuerzo o cena y 10 minutos para el refrigerio.
• Jornadas de 9 a 12 horas diarias: 30 minutos para el almuerzo o cena y 10 minutos para el refrigerio.
• Jornadas de más de 12 horas diarias 30 minutos para el almuerzo o
cena y dos pausas de 10 minutos cada una para el refrigerio en cada
jornada.
En todos los casos, el horario será corrido.
En virtud de lo expuesto los trabajadores podrán ser destinados a
cumplir tareas en turnos fijos o como así también bajo el régimen de
trabajo por equipos, aplicándose en cada caso los límites legales que
correspondan a cada tipo de jornada.
Los trabajadores que desarrollen sus tareas en el régimen de jornada
normal, deberán gozar de un franco de un día y medio como mínimo por
semana.
Los trabajadores que tengan asignado también este régimen y se
desempeñen en horario nocturno, gozarán de un franco más semana por
medio, en forma corrida con el descanso a que se refiere el párrafo
anterior.
Dadas las particulares características de la actividad, los
trabajadores (con excepción de aquellos pertenecientes al área
comercial y al área administrativa) podrán ser asignados a cumplir,
turnos de 12 horas corridas (con 24 horas de descanso mínimo entre
jornada y jornada) o de 24 horas corridas (con 72 horas de descanso
mínimo entre jornada y jornada).
El empleador facilitará a aquel personal que lo desee, cambio de turno
de trabajo con otros compañeros dentro de cada establecimiento, siempre
que ello no lesione los intereses de ninguna de las partes. Los
empleadores deberán permitir estos cambios, siempre y cuando no le
ocasionen perjuicios adicionales.
A tal efecto, el empleado deberá solicitarlo con suficiente antelación.
Artículo 9: ACTIVIDAD GREMIAL
Las partes acuerdan que la representación sindical en cada empresa
incluida en el presente convenio, se ajustará a la proporcionalidad
establecida en el Art. 45 de la ley 23.551.
Crédito en horas: Cada delegado desarrollará la actividad gremial
dentro de la empresa, con autorización para trasladarse por todo su
ámbito físico para tomar contacto con los trabajadores, sin que altere
el normal funcionamiento de la empresa. Tendrá además un crédito de 20
horas mensuales, a cargo de su empleador, para cumplir con su función
gremial. Se fija como requisito para su otorgamiento, que sean
solicitadas por escrito con 48 horas de anticipación, con justificación
de la entidad gremial, salvo situación de emergencia. La concesión del
crédito en horas deberá armonizarse con la disponibilidad o de los
recursos existentes, contemplando así también la reprogramación de las
dotaciones. Queda expresamente aclarado que la falta de utilización de
dicho crédito no generará derecho a su acumulación en períodos
ulteriores. Se exceptúa del crédito horario las horas que demande
concurrencia a los Congresos que convoque Organización Gremial, y las
que demanden las Audiencias del Ministerio de Trabajo por conflictos de
la propia empresa.
Planilla Gremial: Las Institución entregará una planilla en donde
conste: apellido y nombre, categoría, fecha de ingreso, y documento de
identidad, de todo el personal en relación de dependencia del
establecimiento, sin excepción de ninguna naturaleza, incluido personal
jerárquico.
Pizarrón gremial: Se acuerda a la entidad sindical el derecho de
publicar en un pizarrón cedido gratuitamente por la empresa, aquellas
noticias relacionadas al gremio. Este pizarrón debe ser de colgante con
la correspondiente cerradura y estará reservado exclusivamente para los
avisos sindicales, siendo responsabilidad de la entidad sindical el
contenido de las publicaciones que se realicen este medio, no
admitiéndose expresiones agraviantes en relación con la empresa y/o
componentes que la integran. Asimismo esta vitrina será ubicada
preferentemente en los lugares en los cuales el personal ficha o
registra.
Día del Gremio: El día 21 de setiembre de cada año, declarado día del
gremio por la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de
Rosario, será considerado a todos los efectos como feriado nacional,
incluso para el sistema de guardias.
Artículo 10: SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Las partes acuerdan que será de aplicación en materia de seguridad,
higiene y medicina del trabajo, lo prescripto por las leyes 24.557,
19.587, Decreto Reglamentario 351/79, normas complementarias y/o
aquellas disposiciones que la sustituyan.
Ropa de trabajo: Las empresa entregará a sus trabajadores afectados al
cumplimiento de tareas en Unidades Móviles, las prendas adecuadas para
el desempeño de su trabajo, tanto en cantidad como en calidad,
contemplando las características propias de la actividad, su uso
obligatorio y exclusivo, circunstancias climáticas o de trabajo a la
intemperie, tal como lo determina la legislación en materia de higiene,
seguridad y medicina del trabajo, debiendo entregar dos ambos por año;
un par de zapatos por año; y una campera cada dos años. Asimismo
entregará elementos, insumos y ropas de trabajo destinados a mantener
el nivel de bioseguridad exigido por la legislación vigente.
Guardarropas y Sanitarios: Los establecimientos deberán contar con
guardarropas, baños y duchas conforme lo establece la legislación
vigente.
Artículo 11: LICENCIA ANUAL ORDINARIA
Los trabajadores, comprendidos en la presente convención colectiva de
trabajo, gozarán de su licencia anual ordinaria, con los alcances y
prescripciones previstos en la norma vigente, ajustados a las
prescripciones del presente artículo.
El otorgamiento de la licencia se computará en días hábiles de lunes a
sábados. Los días feriados nacionales, comprendidos dentro del laso en
el que el empleado goza de la licencia anual, se adicionan a los
fijados por la ley y se abonan de la misma forma que aquéllos.
Artículo 12: REGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES
Los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo gozarán de las siguientes licencias especiales:
• Por nacimiento de hijo o adopción, 3 días.
• Por matrimonio, 15 días.
• Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, hijos o padres, 7 días.
• Por fallecimiento de hermano, abuelos, nietos, tíos, yerno, suegros y cuñados, 2 días.
• Por siniestro de vivienda, (inundación, granizo, huracán, etc.) con certificación policial, 5 días.
• Por casamiento de hijos, 2 días.
• Por mudanza, 2 días.
• Por concurrencia a juzgado, autoridad administrativa, policial o
Comisión Paritaria de Interpretación, con citación previa, el tiempo
que demanden estas licencias serán otorgadas y abonadas mediante la
acreditación de los certificados pertinentes.
Artículo 13: PERMISOS ESPECIALES
En caso de enfermedad del cónyuge o conviviente, hijos o padres del
trabajador, éste podrá una vez por año por cada familiar y hasta un
máxime de seis días por cada uno de ellos, continuas o discontinuas,
con goce de sueldo, para su atención. En todos los casos, comprobará
con certificado médico, el evento sin perjuicio del derecho del
empleador a controlar tal situación.
Tratándose de los padres, deberá además probar que se encuentran a su
cargo o que no existe otro familiar que se pueda hacer cargo de su
atención.
Artículo 14: EXAMENES
El personal que cursa estudios secundarios y/o universitarios, en
establecimientos debidamente acreditados o incorporados en la enseñanza
oficial, gozarán de un permiso pago para rendir examen, debiendo
acreditar fehacientemente haber rendido dicho examen o la postergación
del mismo por razones ajenas a su voluntad. Este permiso será de un día
para materias del nivel secundario y de dos días para materias del
nivel universitario.
Artículo 15: SALA MATERNAL
Cuando el número de trabajadoras alcance el que fija la reglamentación
de la ley 20.744 (LCT), para hacer exigible la sala maternal, la
empresa, deberá habilitarla. Hasta tanto esto suceda, y/o mientras el
número de trabajadoras resulte menor al establecido por la L.C.T., la
Empresa, abonará a las madres mensualmente y por cada hijo hasta la
edad en que la reglamentación fije el límite para uso de la sala
maternal, una suma equivalente al 50% del Salario básico de la 5ta.
categoría. Los establecimientos con obligación legal de tener sala
maternal, hasta tanto no la habiliten abonarán igual suma que la
referida en el párrafo precedente, y en iguales condiciones. Asimismo
este beneficio será otorgado a las madres empleadas, previa
acreditación mediante comprobante de gastos de guardería y/o sala
maternal de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 103 bis, inc. f de la ley
20.744.
Artículo 16: DADORES DE SANGRE
Todo trabajador, que done sangre, quedará liberado de prestar servicios
el día de la extracción, con derecho a percibir la remuneración
correspondiente, a cuyo fin deberá acreditar la extracción mediante
certificado médico.
Artículo 17: ESCALAFON
Al cumplir el primer año de antigüedad en el establecimiento, el
trabajador incrementará su básico inicial, correspondiente a la
categoría en que se desempeñe en ese momento, en un 2%; al cumplir dos
años, eleva a un 4% y así sucesivamente, a razón de un 2% anual por
cada año de servicio, hasta su jubilación. El cambio de categoría no
afecta al escalafón por antigüedad, por lo tanto quien es promovido,
tendrá como remuneración, el básico de la nueva categoría, más el
porcentual que por su antigüedad en el establecimiento, corresponda a
esta categoría superior.
Artículo 18: FERIADO NACIONAL
El personal que trabaje en día feriado nacional recibirá su
remuneración con el 100% de recargo de acuerdo a lo prescripto por el
art.166 de la ley de contrato de trabajo, salvo que coincida con su
franco semanal, en cuyo caso recibirá un 50% más.
Artículo 19: CAPACITACION
Las partes signatarias de la presente convención aceptan que la
capacitación es un aspecto sustancial a tener en cuenta por quienes
tienen la responsabilidad de generar empleo y, a la vez, brindar
crecimiento y seguridad en el empleo al trabajador. A tales fines en la
medida de sus posibilidades económicas y financieras, ambas partes se
comprometen a dictar cursos, conferencias, seminarios, por si o por
terceros, fuera de horarios de trabajo, orientados a la satisfacción de
los objetivos convenidos en el presente instrumento, sin perjuicio de
la realización o participación en actividades vinculadas a esta función
social que involucra a toda la dirigencia de una actividad que
masivamente contrata personal, como es el caso de las empresas de
emergencias médicas y medicina domiciliaria.
Artículo 20: CONTRIBUCION EMPRESARIA
Las partes acuerdan una contribución empresaria, a favor de la
Asociación de Trabajadores de la Sanidad de Rosario, en los términos
contemplados en el art. 9 de la ley 23.551, equivalente al 1% mensual
calculado sobre los sueldos básicos de cada trabajador encuadrado en la
presente convención, a fin de ser destinadas a actividades de
asistencia social, capacitación y cultural de los trabajadores
comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo.
Esta contribución empresaria será ingresada por una boleta única y
depositada en una cuenta especial que ATSA ROSARIO comunicará
oportunamente dentro de los 15 días de cada mes. La presente tendrá
vigencia hasta el 1 de agosto de 2011.
Artículo 21: COMPENSACION POR GASTOS Y SERVICIO MEDICO
1. Las empresas proveerán al gratuitamente, de ropa de trabajo, hasta 2
veces por año. Deberá ser suministrada en perfecto estado de higiene y
buenas condiciones de uso, debiendo ser planchada y lavada, una vez por
semana o más asiduamente, si la índole de la tarea así lo requiriese.
Si la empresa no brindare el servicio de lavado y planchado de ropa por
su cuenta, abonarán en concepto de reintegro por el gasto del lavado y
planchado de la ropa utilizada en la prestación del servicio, una suma
mensual, no inferior al 10% del sueldo básico de la Categoría Quinta
del presente convenio, que se liquidará junto a los haberes
correspondientes al período en el que se hubiese incurrido en el mismo.
Esta prestación será considerada no remuneratoria a todos los fines,
encontrándose los trabajadores eximidos de acompañar los comprobantes
respectivos, ello en el marco de la autonomía de voluntad consagrada en
el Art. 106 in fine de la Ley 20.744 (T. O. 390/76).
2. La empresa otorgará a los trabajadores comprendidos en el presente
convenio colectivo, en carácter de beneficio social no remuneratorio, y
sin cargo alguno, el servicio de atención de emergencias médicas.
Este servicio se extenderá asimismo al grupo familiar primario del
trabajador, y a los integrantes del mismo hasta la edad de los 18
(dieciocho) años.
Artículo 22: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES
En caso de fallecimiento de familiares directos: cónyuge, conviviente,
ascendientes y descendientes en primer grado, se otorgará como
beneficio social, un subsidio extraordinario, equivalente al 50% del
sueldo básico de la QUINTA CATEGORIA vigente en el momento del deceso.
Esta prestación será considerada no remuneratoria a todos los fines.
Artículo 23: CUOTA DE SOLIDARIDAD
Se establecen para todos los beneficiarios del presente convenio de
Empresa, un aporte solidario equivalente al 1% de la remuneración
integral, quedando expresamente acordado que la misma se devengara a
partir del primer día del mes siguiente de la fecha de homologación y
respectiva registración y publicación del Convenio Colectivo de
Trabajo. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir
gastos realizados y a realizarse en la gestión y concertación de
convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social, y a
la Constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el
desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales, contribuyendo
a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar.
Los trabajadores afiliados a A.T.S.A. Rosario, compensarán este aporte
hasta su concurrencia con la cuota asociacional. La empleadora actuará
como agente retención del aporte solidario y realizara el depósito
correspondiente en forma mensual en la cuenta especial de A.T.S.A.
Rosario que oportunamente se le comunicara, en los 15 días de cada mes
vencido. Esta cláusula tendrá vigencia hasta el 1º de agosto de 2012.
De conformidad con lo establecido en leyes 23.551 y 14.250, la Empresa
signataria de esta Convención Colectiva de Trabajo por Empresa, no
deberá retener cuota alguna de carácter sindical a favor de otra
Entidad Sindical, ya que en la presente jurisdicción la única Entidad
Sindical de Primer Grado y con Personería Gremial es la Asociación de
Trabajadores de la Sanidad Argentina de Rosario.
Artículo 24
Las diferencias entre los salarios básicos iniciales vigentes al 31 de
julio de 2010 y los aquí acordados, así como los valores resultantes de
la incidencia de las nuevas remuneraciones sobre los adicionales
legales y convencionales, serán de carácter no remunerativo, sin
embargo las parte convienen que sobre los mismos se efectuarán los
aportes y contribuciones referidos a Obra Social, ART, Cuota sindical,
Cuota solidaria y Fondo solidario establecidos en el C.C.T. 971/08,
todo ello hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual
el aumento acordado tendrá carácter remunerativo a todos los efectos
legales y convencionales. Las partes convienen que el párrafo
precedente entrará en vigencia a partir de la homologación de este
Convenio Colectivo de Trabajo por parte del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación. Si hubiese aumentos salariales
otorgados “a cuenta” o por concepto similar por la empresa a partir del
1º de enero de 2010, podrán ser absorbidos hasta su concurrencia, en
caso de no proceder a la absorción, mantendrán el carácter con el que
fueron otorgados.
Las partes acuerdan prorrogar la excepcionalidad en relación con las
contribuciones previsionales calculadas sobre los aumentos salariales
otorgado en el acuerdo celebrado en el expediente Nº 1.276.589/08,
homologado oportunamente por el Ministerio de Trabajo, como así también
prorrogar la excepcionalidad parcial establecida en la cláusula Nº 4
firmada a los 3 días del mes de octubre de 2008 hasta el 31 de
diciembre de 2011.
Artículo 25
Siendo requisito esencial de vigencia de todo Convenio Colectivo de
Trabajo, la intervención y homologación y su respectiva registración y
publicación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social y a los efectos de no conculcar derechos adquiridos por las
partes hasta el presente, se solicita su homologación inmediata por
parte de la autoridad pública, subsistiendo hasta el dictado de dicha
resolución, como así también en todo lo no previsto específicamente en
el presente, todas y cada una de las condiciones preexistentes de orden
salarial y laboral, que sirven de base para la liquidación salarial que
rige actualmente.
Artículo 26: REGISTRACION
Las partes solicitan la registración, publicación y depósito del
presente. Cumplida que fuera la registración a los fines de su entrada
en vigencia, las partes solicitan se proceda a su homologación.
Las partes firman y ratifican el presente acuerdo colectivo por empresa, en señal de conformidad por ante mí que certifico.