Secretaría de Hacienda

LEY DE CONTABILIDAD

DECRETO 7224

Sustitúyese el artículo 42 del decreto 13.100/57 referente a la emisión y colocación de letras de Tesorería.

Bs. As., 20/11/68;

VISTO el artículo 42 del decreto 13.100/57 que reglamenta la emisión y colocación de las letras de Tesorería de la Nación, las normas complementarias aprobadas por la resolución N° 165/40 (texto modificado según comunicación al Banco Central de la República Argentina del 4 de diciembre de 1944) y la autorización conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 33 de la ley 11.672, modificado por la ley 16.911; y

CONSIDERANDO:

Que las características particulares que reviste el mercado del dinero, en el que las letras de tesorería cumplen importante función, hacen que la modalidad operativa con dichos valores no se adecue exactamente a las disposiciones mencionadas precedentemente;

Que, con el fin de conciliar dichos aspectos en un solo texto legal, corresponde introducir las modificaciones del caso al citado artículo reglamentario de la Ley de Contabilidad, ajustándolos a las preferencias del sector inversionista;

Por ello, de acuerdo con lo manifestado por el Banco Central de la República Argentina, en su carácter de agente financiero del Gobierno nacional y la opinión favorable emitida por la Contaduría General de la Nación (Expte. 1216/68),

El presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° – Sustitúyese el artículo 42 del decreto 13.100/57, reglamentario de la Ley de Contabilidad, por el siguiente:

Art. 42° - Las Letras del Tesoro serán emitidas por la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con las autorizaciones legales vigentes, con intervención de la Contaduría General de la Nación a los efectos de su extensión y registro, con arreglo a las normas que se indican a continuación:

1. — Firmas:

Llevarán las firmas manuscritas del secretario de Estado de Hacienda o del subsecretario del Presupuesto o, en su defecto la del director general de Superintendencia del Tesoro de dicho departamento. Además, la del contador general de la Nación u otro funcionario de la Contaduría General debidamente autorizado.

Al dorso llevarán la firma de dos funcionarios del Banco Central de la República Argentina.

2. — Identificación por número:

La numeración que será cardinal se iniciará en cada año calendario.

3. — Titular:

Podrán ser extendidas a la orden o al portador, a opción del interesado. Los tenedores de letras a la orden podrán gestionar, en cualquier momento, su transformación en al portador.

4. — Monto:

Se emitirán por importes no inferiores a cien mil pesos moneda nacional (m$n 100.000.—), que serán múltiplos de cincuenta mil pesos de igual moneda (m$n 50.000.—).

5. — Plazo:

Será de hasta un año. Las fechas de vencimiento se fijarán los días 10 o 25 de cualquier mes o, en caso de ser feriado, el día hábil inmediato anterior.

6. — Precio:

Las ofertas de suscripción se expresarán sobre la base de un descuento de valor nominal cien (100) reembolsable a la par al vencimiento, y podrán tener hasta cuatro decimales de los cuales los dos últimos serán 25 o múltiplos de 25. Se podrá optar también por consignar los tipos de interés anual que se deseen obtener, los que se expresarán con tres decimales.

7. — Adjudicaciones:

Los pedidos de suscripción podrán ser aceptados o rechazados total o parcialmente. Las adjudicaciones se realizarán por conducto del Banco Central de la República Argentina en licitaciones públicas o mediante colocaciones directas en la plaza, teniendo en cuenta los ofrecimientos más convenientes dentro de los plazos más aceptables. La Secretaría de Estado de Hacienda podrá dar preferencia a determinadas ofertas cuando así lo aconsejen, a juicio del Banco Central de la República Argentina, razones de índole monetaria.

8. — Cancelación:

Serán abordadas a su vencimiento por intermedio del Banco Central de la República Argentina. Asimismo, si a juicio del Banco Central de la República Argentina resultara conveniente, el pago de las letras podrá ser extendido a otras plazas del país.

9. — Exenciones impositivas:

Gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

10. — Comisiones:

El Banco Central de la República Argentina queda autorizado para abonar comisión a los bancos, entidades financieras y comisionistas de bolsa, por las suscripciones que realicen por cuenta de terceros, que se fijará de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.

11. — Varios:

Los casos de pérdidas, robo o inutilización de letras de Tesorería se regirán por las prescripciones del Código de Comercio (título XI, capítulo III).

Art. 2° – Deróganse la resolución N° 165 del ex Ministerio de Hacienda de fecha 26 de abril de 1940 y las modificaciones introducidas a la misma en virtud de la comunicación al Banco Central de la República Argentina del 4 de diciembre de 1944.

Art. 3° – El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.

Art. 4° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficia y archívese.

ONGANIA – Adalbert Krieger Vasena – César A. Bunge