LEY DE CONTABILIDAD

DECRETO N° 3.000

Se modifica el punto 4, inciso c) de la reglamentación del artículo 48 de la Ley de Contabilidad.

Bs. As., 3/10/77;

VISTO el artículo 48 de la Ley de Contabilidad, reglamentado por el decreto N° 13.100/57 y,

CONSIDERANDO:

Que es necesario modificar los montos contenidos en el punto. 14, inciso c) del decreto 13100/57 al reglamentar el artículo 48 de la Ley de Contabilidad, por cuanto los importes de los sueldos y salarios han variado en forma constante habiendo hecho perder toda relevancia a los indicados en el mismo.

Que es conveniente, además, dejar sentado que el hecho mencionado en el Considerando precedente ocasiona demoras administrativas y gastos que es necesario evitar.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° – Modificar el punto 1 inciso c) de la reglamentación del artículo 48 de la Ley de Contabilidad, aprobado por el decreto 13.100/57 el que quedará redactado en la forma que a continuación se indica:

c) "1) Fianza a satisfacción por un monto equivalente a los haberes a pagarse o gastos a reintegrarse, a los efectos de constituir garantía para el caso que se presenten terceros alegando mejores derechos y, además, garantizar el pago de los impuestos que fueren de explicación.

2) No se exigirá esta fianza cuando el monto a pagarse no exceda del doble del equivalente del salario mínimo vital y móvil establecido por la ley 16.459 de fecha 12/06/1954 e instrumentos legales que la reglamentan y actualizan, vigente a la fecha del fallecimiento del causante.

3) Si los que se presenten fuesen el cónyuge o ascendientes o descendientes en línea recta, dicha suma se elevará al doble del monto resultante en el apartado 2 precedente.

4) A los efectos de que obre la excepción establecida en los apartados 2 y 3 de este punto, el interesado deberá acompañar una declaración jurada de que no existen otros bienes del causante ni depósito en bancos o en caja de ahorros, a su nombre y/o juntamente con su cónyuge o terceros."

Art. 2° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José M. Klix

Julio A. Gómez