MINISTERIO DE HACIENDA

DIRECCION PRESUPUESTO Y MOVIMIENTO DE FONDOS

LEY 12.150

Buenos Aires, Enero 14 de 1935

POR CUANTO:

El senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º — Fíjase en novecientos cinco millones doscientos setenta y dos mil ochocientos treinta y seis pesos con ochenta y siete centavos moneda nacional (m$n 905.272.836,87) el Presupuesto General de Gastos para el año 1935, excluidos los gastos de cuentas especiales no incorporadas, de acuerdo con la siguiente distribución:

Art. 2º — Los gastos de la Administración General, incluido el aporte patronal en efectivo a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles que se cubrirán con el producido de Rentas Generales y que ascienda a m$n 548.340.333, 54, se distribuirán de acuerdo con el detalle de los Anexos de la Ley Nº 11.821, y las modificaciones y ampliaciones que resultan de la presente ley, en la siguiente forma:

En consecuencia, sobre el total de m$n 548.340.333,54, que importan los gastos de la Administración Nacional según cuadro que antecede, el Poder Ejecutivo procederá a introducir economías por la suma de $ 15.000.000 moneda nacional, mediante la aplicación de las medidas que estime conveniente. El Poder Ejecutivo deberá dar cuenta al Honorable Congreso de la forma como haya dispuesto las economías, para su confirmación o rechazo, rigiendo su aplicación mientras el Honorable Congreso no las haya aprobado, modificado o rechazado.

Art. 3º — Del importe de los servicios de la Deuda Pública fijada en $ 236.663.199,38 en el Anexo reajustado correspondiente a 1934 que queda aprobado por el presente artículo, se deducirá la suma de m$n 10.830.700 por suspensión del servicio del ítem 49, y m$n 25.000.000 por economías en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Nº 11.821 y 13 de la presente.

Art. 4º — Los gastos del Consejo Nacional de Educación atendidos con recursos propios y cuya suma de m$n 53.612.826 no figuraba en el total del Presupuesto General de la Nación, quedan incorporados en el mismo de acuerdo con el detalle de las planillas anexas.

Las rentas del Consejo Nacional de Educación, estimadas en m$n 33.654.000, quedan incluidas en el cálculo de recursos de la presente ley.

Art. 5º — Los gastos de Asistencia Social que se cubrirán con recursos especiales, presupuestos en m$n 29.327.003,95, se distribuirán en la siguiente forma:

Art. 6º — Los Trabajos Públicos, los gastos emergentes del cumplimiento de las leyes de renovación de armamentos, los aportes a la Dirección Nacional de Vialidad y el aporte patronal a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y a la Caja de Retiros y Pensiones Militares que se cubrirán con el producido de la emisión de títulos, presupuestos en m$n 126.773.000, se distribuirán en la siguiente forma:

Art. 7º — El Presupuesto General de Gastos para el año 1935 se cubrirá con recursos por un total de m$n 758.341.078, de acuerdo con la siguiente distribución, cuyo detalle figura en la planilla anexa.

Art. 8º — Prorróganse las disposiciones de la Ley Nº 11.821 con excepción de los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 17, 18, 23, 24, 32, 45, 74, 77, 118 y 120 que quedan derogados, y de los Artículos 9º, 11, 16, 20, 22, 38, 47, 49, 54, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 110, 117 y 135 que quedan modificados en la siguiente forma:

Art. 9º — Los haberes y jornales del personal serán liquidados con una rebaja progresiva de acuerdo a la escala establecida en el cuadro siguiente, con excepción de los haberes del personal militar y de las jubilaciones, pensiones y retiros del Anexo J, para los cuales regirá la escala del Artículo 9º de la Ley Nº 11.821 reducida en un 50%.

Estos descuentos no serán aplicados a los haberes de los magistrados y funcionarios para los cuales la Constitución establece que sus remuneraciones no pueden ser disminuidas, salvo que voluntariamente hagan renuncia a este privilegio.

Los haberes y jornales del personal de las universidades no sufrirán más descuentos que los establecidos en la escala a que se refiere este artículo.

El descuento por rebaja se aplicará sobre el sueldo básico que fija el presente presupuesto. Análogo procedimiento se seguirá para el personal de leyes especiales y refuerzo al presupuesto con las salvedades que se detallan más adelante.

Las retenciones por embargos judiciales se practicarán sobre el sueldo líquido del empleado, que resulte después de las deducciones de la escala de este artículo y de las que corresponda por el impuesto sobre los réditos.

La base del descuento a los haberes del personal militar, será el importe que se toma como básico para determinar la pensión de retiro, salvo en aquellos que correspondan al que se encuentre en situación de revista, por lo cuál los suplementos de efectividad de servicios no le sean liquidados.

A los guerreros del Paraguay y Expedicionarios al Desierto que la Ley de Cuadros y Ascensos Nº 9675, considera en actividad (Artículo 30) se les efectuarán los descuentos en la forma establecida en el párrafo anterior.

La escala progresiva se aplicará inmediatamente al sueldo y a los suplementos por el porciento que separadamente corresponda a cada uno de estos haberes. Están excluidos de estos descuentos el prest y los suplementos por antigüedad.

Las dietas de los señores Legisladores quedan sujetas a la rebaja establecida por la escala fijada en este artículo.

En los casos de acumulación de empleos o emolumentos, los descuentos de la escala se harán sobre el conjunto de ellos.

La Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, continuará aplicando a las jubilaciones y pensiones extraordinarias en vigor, no sujetas al reajuste de la Ley Nº 11.923, los descuentos establecidos en el Artículo 3º del acuerdo de julio 30 de 1931.

Art. 11. — Todo empleado o jornalero mayor de diez y ocho años, sin distinción de sexo, que trabaje ocho (8) horas diarias por lo menos al servicio del Estado, no tenga otra ocupación, ni reciba otra remuneración, alojamiento voluntario o comida, percibirá un sueldo de m$n 160,00 mensuales o m$n 6,40 diarios como mínimo, no pudiendo hacerse descuento de ese salario por la alimentación completa y por alojamiento permanente e higiénico, sino hasta el 40%

Los empleados y obreros que tengan asignado el jornal o salario por hora, se les abonarán en forma proporcional al monto establecido en el párrafo anterior. El personal que trabaje por pieza se establecerá técnicamente la asignación correspondiente de forma que el empleado u obrero perciba un equivalente al salario que establece el primer párrafo.

Art. 16. — Autorizase al Poder Ejecutivo, para cancelar todos los compromisos de ejercicios anteriores hasta el 31 de diciembre de 1933, siempre que previamente hayan sido en cada caso debidamente registrados y liquidados por la Contaduría General de la Nación.

Autorízase, igualmente, al Poder Ejecutivo, a abonar los sueldos del personal que ha prestado servicios durante los años 1933 y 1934, en cumplimiento de la Ley Nº 11.700.

El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones mediante la negociación previa o entrega de títulos en la forma que lo considere más conveniente, a cuyo efecto podrá utilizar el remanente de las emisiones autorizadas por el Artículo 12 de la Ley Nº 11.671 y 16 de la Ley Nº 11.821 (texto definitivo) las que quedan aumentadas en la suma de m$n 10.000.000.

Art. 20. — De las utilidades que el Banco Nación obtenga de las operaciones de redescuento por la Ley Nº 9577 ingresará el 75% a Rentas Generales, acreditando mensualmente la parte proporcional a la cuenta de la Tesorería General de la Nación. El 25% restante, descontados los gastos correspondientes a la atención del servicio, se incorporará a las utilidades del Banco de la Nación Argentina.

Quedan derogadas las disposiciones de la Ley Nº 9577 que se opongan a la presente. La dirección de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, entregará al Gobierno Nacional la suma de m$n 5.000.000, de sus ganancias, como aporte de la misma a Rentas Generales.

Art. 22. — Derógase el Artículo 4º de la Ley Nº 11.681 manteniéndose el adicional del 10% hasta el 31 de diciembre de 1935.

Art. 38. — Facúltase a las universidades nacionales a invertir sus fondos propios para subvenir a las necesidades de la enseñanza en el corriente año, previa aprobación del Poder Ejecutivo con la intervención del Ministerio de Hacienda.

Además de los subsidios universitarios otorgados por esta ley, el Gobierno Nacional tomará a su cargo el aporte patronal de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles correspondientes a las universidades.

Art. 47. — Todo empleado o jornalero sin distinción de sexo, del personal de los establecimientos de asistencia social bajo la dirección del Estado que perciba más de m$n 149.- mensuales, deducida la escala de rebajas de sueldos, y reciba alojamiento y comida voluntaria, abonará por este concepto el siguiente por ciento, calculado sobre el sueldo básico, deducida la rebaja por alojamiento, 10%: por almuerzo 5% y por comida 5%.

Los empleados comprendidos en el inciso 19 del Anexo M del Presupuesto General de Gastos (Sociedad de Beneficencia de la Capital), cuyo sueldo sea inferior a m$n150.- mensuales, tendrán derecho a gozar de los beneficios a que se refiere el presente artículo.

Art. 49. — La Lotería de Beneficencia Nacional depositará en el Banco de la Nación Argentina, en cuenta "Fondo Especial de Asistencia Social, orden Ministerio de Hacienda de la Nación" las sumas que por cualquier concepto recaude.

Del producido de prescripción de premios, correspondiente a dicho fondo, se destinará la suma de m$n 100.000 para subsidios a bibliotecas en provincias y territorios nacionales, de acuerdo con la distribución dispuesta por la Ley Nº 11.913.

Derógase la Ley Nº 11.064, con excepción de sus Artículos 4º, 6º y 8º.

Las obligaciones contraídas y pagos efectuados por el Club de Gimnasia y Esgrima de la Capital Federal, provenientes de obras y adquisiciones realizadas con anterioridad a la Ley Nº 11.671 y que el Poder Ejecutivo haya autorizado o aprobado después de comprobar su utilidad y precios satisfactorios, así como también los gastos que requiera la terminación e instalaciones para el funcionamiento del gimnasio infantil abierto, serán cumplidas, reintegradas y abonadas con el producido de la negociación de títulos cuya emisión se autoriza por el presente artículo.

Art. 54. — La cuenta "Fondo Permanente para el Fomento de la Aviación Civil" formará su crédito con los siguientes ingresos:

a) Impuesto interno establecido por el Artículo 12, inciso 1º de la Ley Nº 11.658 correspondiente a la nafta tipo aviación.

b) Producido de la enajenación del material radiado del servicio de la Dirección de Aeronáutica Civil.

c) Importe de los derechos que establezca el Poder Ejecutivo para el otorgamiento de patentes, licencias y certificados que expida la Dirección General de Aeronáutica Civil.

A dicha cuenta se debitarán los sueldos y gastos destinados al fomento de la aviación civil.

El saldo a fin del ejercicio se transferirá al siguiente.

Art. 78. — La cuenta especial "Sastrería Militar", será atendida de acuerdo con la reglamentación vigente aprobada por el Poder Ejecutivo (Decreto Nº 31.341 del 20 de noviembre de 1933). Los fondos que se recauden serán depositados en el Banco de la Nación Argentina.

El saldo acreedor resultante al cierre de cada ejercicio, se transferirá al siguiente.

En las rendiciones de haberes que mensualmente efectúa la Dirección General de Administración ante la Contaduría General de la Nación, serán aceptados como documentos de descargo los recibos otorgados por los señores jefes y oficiales a la Sastrería Militar.

Art. 79. — El producido de la Ley Nº 11.242, ingresará a la cuenta "Dirección de Remonta, Fondos Ley Nº 11.242" con los cuales serán atendidos los sueldos y gastos de la Dirección de Remonta y el plan de trabajo anual de la Ley Nº 11.242. Las inversiones con cargo a esta cuenta se realizarán de acuerdo a las disposiciones vigentes. El saldo acreedor resultante de cada ejercicio, se transferirá al siguiente.

Art. 80. — A la cuenta "Dirección General de Arsenales de Guerra-Reposición de Elementos de Guerra y Talleres", se acreditarán las sumas que se recauden por cargos efectuados de conformidad con los reglamentos vigentes y los fondos provenientes del reintegro por los trabajos que realice por cuenta de terceros y se imputarán a la misma las erogaciones que demanden las adquisiciones de los elementos de guerra, repuestos y los gastos por jornales, herramientas y materiales empleados en las obras que ejecuta. Los fondos recaudados por dichos conceptos serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, en la cuenta especial nombrada. Los saldos existentes al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.

Art. 82. — A la cuenta "Dirección de Aerotécnica-Trabajos por cuenta de terceros y producido de ventas" se acreditarán las ventas del material aerotécnico radiado del servicio, envases y rezagos que no tengan aplicación en los servicios de talleres, como así mismo los importes que ingresen en pago de trabajos especiales por cuenta de terceros, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de Hacienda. Autorízase a la Dirección de Aerotécnica a la adquisición de materiales, instrumentos o herramientas de talleres, como así mismo las refacciones y construcciones para el mejoramiento de los talleres y dependencias.

Los fondos recaudados por los diversos conceptos, serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, en la cuenta especial.

Los saldos acreedores al cierre de cada ejercicio se transferirían al siguiente.

Art. 83. — A la cuenta "Colegio Militar-Pensionista" se acreditarán los importes de la pensión reglamentaria y la asignación anual que abonan por adquisiciones de ropa interior, útiles de aseo y gimnasia, los alumnos del curso preparatorio y los cadetes no becados, con cuyo producido se atenderán: el mantenimiento y educación de los mismos, pago de profesores y empleados civiles y demás gastos generales y menores que se le originen al mencionado instituto. Los fondos recaudados por estos diversos conceptos serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, en la cuenta especial. Los saldos existentes al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.

Art. 84. — A la cuenta "Dirección General de Administración-Venta de rezagos" se acreditará el producido de las ventas de vestuario, calzado, equipo, vehículos, envases y otros enseres declarados inútiles y anticuados para el servicio, cuyo producido se aplicará a atender los gastos de conservación, reparación y limpieza del edificio de la Dirección General de Administración, adquisición de elementos para los vehículos de la misma y refuerzo de las partidas de gastos menores y eventuales. Los fondos recaudados por estos conceptos serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, en la cuenta especial. Los saldos existentes al cierre del ejercicio serán transferidos al siguiente.

Art. 110. — A la cuenta "Servicios de desinfección de plantas y productos vegetales" ingresará el importe recaudado por este concepto, en la inscripción, extracción de muestras de productos vegetales y extensión de certificados sanitarios, de acuerdo al arancel que establece el Poder Ejecutivo. Con el producido de estos servicios se atenderá por este año los gastos de ampliaciones del local, instalación de nuevas cámaras y nuevas construcciones para las mismas, como así también la adquisición de materiales, energía eléctrica y demás gastos para su funcionamiento y para la atención de este servicio.

Podrá invertirse en sueldos y jornales del personal afectado a estos servicios hasta el 10% de la recaudación total. El saldo al cierre del ejercicio pasará al siguiente.

Art. 117. — A la cuenta "Servicio Sanitario Algodonero" ingresarán los importes que deberán depositar por adelantado todos los establecimientos desmotadores de algodón, a razón de un peso moneda nacional por tonelada de semilla, para responder a los gastos que irrogue la fiscalización de su desmote, desinfección y tránsito, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Con estos recursos se atenderá el pago de los sueldos para el personal que sea menester designar y se cubrirán las erogaciones en concepto de viático y movilidad incluso pasajes, para dicho personal y el permanente de presupuesto que tenga a su cargo este servicio, como también para sufragar los demás desembolsos que demande la adquisición de rótulos, precintos, elementos de trabajo, instrumental científico, instalación de cámaras de desinfección y todo otro gasto que demande la atención de este servicio. El saldo al cierre del ejercicio será transferido al siguiente.

Art. 135. — El Poder Ejecutivo determinará el orden y la numeración correlativa de los artículos de la presente ley y ajustará la enumeración de las cuentas especiales a que se refieren los Artículos 50, 55, 69, 76, 86, 102 y 119 de la Ley Nº 11.821, de acuerdo con las modificaciones dispuestas.

Art. 9. — Grábese con un impuesto de 3% de importe de las entradas de los partidos de football que se efectúen entre equipos de jugadores profesionales, exclusivamente.

Derógase el impuesto creado por la Ley Nº 11.592.

Destinase lo recaudado hasta el presente en virtud de la Ley Nº 11.592 y el producido del impuesto creado por este artículo, a la construcción y mantenimiento de polígonos de tiro y gimnasios anexos en la Capital Federal, provincias y territorios nacionales.

Art. 10. — Derógase los Artículos 49 y 50 de la Ley Nº 11.672, el Artículo 33 de la Ley Nº 4.349, y el último párrafo del inciso 2º del Artículo 5º de la Ley Nº 11.242.

Art. 11. — Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de la deuda interna en la cantidad necesaria para atender los créditos nuevos del Anexo L, (Trabajos Públicos); el aporte patronal en títulos a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y el aporte patronal a la Caja de Retiros y Pensiones Militares.

Las sumas fijadas por la presente ley para el cumplimiento de leyes especiales a cubrirse con el producido de la negociación de títulos, se atenderán con las emisiones que aquellas autorizan.

Art. 12. — Modifícase el Artículo 72 de la Ley Nº 11.672 en la siguiente forma: Las empresas particulares que costean sueldos del personal de cuentas especiales, ingresarán a la Tesorería General de la Nación, además del sueldo fijado a cada empleado, el 6% de dicho haber con destino a sufragar el aporte patronal a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Art. 13. — Apruébanse los siguientes empréstitos de desbloqueo de fondos realizados de acuerdo con la autorización conferida por el Artículo 37 de la Ley Nº 11.821:

Art. 14. — El quebranto de cambio para el servicio de deuda de la Nación será cubierto con las ganancias del cambio.

Art. 15. — Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir con la Municipalidad de la Capital la entrega del producido del empréstito de 2% 1934 por lira 38.893.000. El Poder Ejecutivo descontará de las rentas que debe entregar a la Municipalidad las sumas necesarias para atender los servicios de renta y amortización del mismo.

Art. 16. — A los jubilados y pensionistas a quienes no se haya hecho el descuento establecido en el Artículo 3º del acuerdo de julio 30 de 1931, se les formulará cargo por el importe no ingresado.

Art. 17. — La Contaduría General de la Nación procederá a unificar los saldos de créditos del Anexo L, correspondientes a los presupuestos de 1917 a 1922 inclusive, existentes al cierre del ejercicio de 1934, que se encuentran regidos por la Ley Nº 10.285, a efectos de acumularlos al Fondo de Trabajos Públicos, creada por el Artículo 3º de la Ley Nº 11.389.

Asimismo, procederá a unificar los créditos del Anexo L, fijados para Obras Sanitarias a partir del año 1926, que igualmente estén regidos por la Ley Nº 10.285, a cuyo efecto previamente el Poder Ejecutivo establecerá la distribución de los saldos existentes al cierre del ejercicio de 1934, asignado los remanentes resultantes, conforme al destino fijado por las respectivas leyes de presupuesto a las obras que correspondiere. Los saldos así unificados se acumularán al Fondo de Trabajos Públicos.

Los saldos de los créditos correspondientes a los presupuestos de 1917 a 1920 para su acumulación al Fondo de Trabajos Públicos, se atenderán con el producto de la emisión de títulos que se autoriza por la presente ley, y los de los años 1921 a 1922 con la emisión dispuesta en los presupuestos de estos años.

Art. 18. — Autorízase al Poder Ejecutivo para proceder a la reimpresión de la Tarifa de Avalúos en vigor, adaptando su nomenclatura a la proyectada por la Liga de las Naciones, sin modificar los aforos ni los derechos actuales, que serán establecidos con todos sus recargos y adicionales, exclusión hecha del 10% a que se refiere la presente ley.

Hecha la impresión se publicará y se enviará al Honorable Congreso para su aprobación.

Art. 19. — Los derechos fijados en la Ley Nº 11.823, para las partidas 362 y 362 bis rigen, respectivamente, para los automóviles armados y chasis de automóviles armados. Cuando los mismos automóviles o chasis de automóviles se importan desarmados o semiarmados se despacharán por el correspondiente inciso con los descuentos, en los derechos que establece el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 1º de diciembre de 1933, (Nº 31.957).

Art. 20. — Inclúyese entre las excepciones establecidas en el Artículo 30 de la Ley de Aduana Nº 11.281, a las mercaderías sujetas a derechos de importación que pasen de la aduana de Formosa, en tránsito a La Quiaca con destino a Bolivia, o de la aduana de Formosa, en tránsito por vía Pocitos (Aguaray) con el mismo destino. Esta última vía podrá ser habilitada por el Poder Ejecutivo cuando no existan impedimentos de orden internacional para el libre tránsito a través de ella.

Art. 21. — Las pieles en bruto que se introduzcan en el país para ser teñidas o curtidas, abonarán los derechos que correspondan, con arreglo a las disposiciones vigentes, los que serán devueltos a su exportación, siempre que ésta se efectúe dentro de un plazo no mayor de seis meses. Las pieles deberán ser identificadas mediante la colocación, en cada una de ellas, de un precinto cuyas características determinará el Poder Ejecutivo.

Art. 22. — Exonérase de derechos de importación a las maquinarias, materiales de construcción y útiles que no se fabriquen en el país, destinados a las fabricas de seda artificial que se instalen en la República en el término de dos años, contados desde la promulgación de la presente ley.

Art. 23. — Autorízase a las presidencias de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación a disponer de los sobrantes de los presupuestos respectivos para reforzar partidas de los mismos y atender exigencias de carácter extraordinario.

Art. 24. — Autorízase al Poder Ejecutivo a abonar a la firma Dates y Hunt, contratistas de la construcción de las líneas de San Juan a Jachal y Metán a Barranqueras, a consecuencia de la ejecución de esos contratos y en cumplimiento del laudo arbitral respectivo, la suma de m$n 3.473.468.66, fijada al 31 de julio de 1934, como asimismo, hasta la fecha de pago y desde el 1º de agosto de 1934 inclusive, la suma de m$n 520,35 por día, que corresponde a los intereses del 6% anual sobre la cantidad de m$n 3.166.702,20, monto de la deuda inicial, a cuyo efecto podrá emitir la cantidad necesaria en títulos de la deuda pública.

Art. 25. — Exonérase a los cargos y multas en que hubieren incurrido los contribuyentes al impuesto a que se refiere la Ley derogada Nº 11.274, siempre que abonaren dicho gravamen dentro del plazo de noventa días hábiles a contar de la fecha notificada la denuncia o sin protesta cuando les fuera requerido el pago por la administración, estén o no comprobadas administrativa o judicialmente las transgresiones.

Art. 26. — El Poder Ejecutivo entregará a la Dirección de Parques Nacionales, a medida que sea necesario, hasta la suma de 2.500.000 m$n., en títulos de la Deuda Pública que a su efecto podrá emitir para que esta repartición los utilice en financiación de obras de fomento de los parques nacionales como ser vías de acceso e interiores, embarcaderos, hoteles, locales para alojamiento de pasajeros y sus instalaciones, refugios y casillas para personal, adquisición de embarcaciones de turismo y elementos de transporte, etcétera. El servicio de intereses y amortizaciones de dichos títulos estará a cargo de la Dirección de Parques Nacionales, autorizándose al Poder Ejecutivo a deducir su importe de la suma que aquella le corresponda en virtud del inciso h), Artículo 18, de la Ley Nº 12.103.

Art. 27. — Los juicios ordenados por la Ley Nº 11.285 para el cobro de impuesto territorial de inmuebles de la Capital Federal que deban entablarse ante los juzgados de paz se tramitarán en los correspondientes a la ubicación de la propiedad objeto de la deuda, sin perjuicio de que las notificaciones y demás actos se efectúen en el domicilio del deudor.

Art. 28. — Modifícase el Artículo 47 de la Ley Nº 11.672 en la siguiente forma: Queda prohibida la venta al público de bonos, cupones, participaciones, vales, certificados, etcétera, o cualquier otra forma de subdivisión de los billetes que emite la Lotería de Beneficencia Nacional. Queda prohibida la introducción y venta de toda otra lotería en la Capital y territorios nacionales que no sea la de la Lotería de Beneficencia Nacional, como así también de títulos, certificados o cualquier otra clase de documentos pertenecientes a gobiernos y entidades extranjeras, de provincias, municipalidades o particulares, en los que se establezcan premios por sorteos, cualquiera sea el número de extracciones que se realicen.

Esta prohibición no comprende los certificados de ahorro bancarios autorizados por el Gobierno Nacional.

Los infractores a lo dispuesto por el presente artículo pagarán una multa de mil pesos moneda nacional (m$n 1.000) a cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5.000), o sufrirán arresto de tres (3) a seis (6) meses; y en cada caso de reincidencia, se doblará la pena, decomisándose en todos los casos los billetes o documentos que motivan la infracción. El importe de las multas que se impongan y los premios o valores que pudieran resultar de los billetes o documentos secuestrados, ingresarán al Fondo de Asistencia Social.

Art. 29. — La cuenta Dirección General de Ferrocarriles - inspección de construcciones de ferrocarriles y obras particulares en zonas ferroviarias - formará su crédito con los importes que deban ingresar los interesados de acuerdo con las disposiciones vigentes y se debitará las erogaciones que se produzcan por tales servicios en concepto de sueldos, viáticos, aporte patronal y otros gastos de conformidad con el presupuesto que fije el Poder Ejecutivo.

El saldo a fin de ejercicio se transferirá al siguiente.

Art. 30. — La cuenta "Dirección General de Ingenieros producido de ventas de legajos de antecedentes técnicos de las obras llamadas a licitación "se acreditará con el producido de la venta de los legajos de antecedentes técnicos necesarios para el llamado a licitación de las obras a su cargo, destinándose dicho producido a la reposición de elementos empleados en la preparación y confección de dichos legajos y demás gastos atingentes. Los fondos recaudados por tales conceptos serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, en la cuenta especial. El saldo existente al cierre del ejercicio se transferirá al siguiente.

Art. 31. — La cuenta "Dirección General de Administración - Producido de campos de maniobras" se acreditará con las sumas que se obtengan por arrendamiento o explotación de los campos de maniobras y venta de los productos obtenidos de los mismos y se debitará con el importe que se abonare en concepto de gastos de conservación o explotación, adquisición de semillas, recolección de cosechas, almacenaje y otros gastos similares. Estos gastos no deberán exceder anualmente del 40% del producido; el remanente se ingresará anualmente a la Tesorería General de la Nación. Los fondos percibidos se depositarán en el Banco de la Nación Argentina, en la cuenta especial. Los saldos comprometidos al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.

Art. 32. — Los fondos sobrantes que arrojen las distintas partidas del Anexo G, al cierre del ejercicio, serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, para constituir un fondo permanente de construcciones navales, cuyo destino dispondrá el Poder Ejecutivo de acuerdo al plan que establezca al efecto, dando la intervención correspondiente a la Contaduría General de la Nación. Los saldos anuales de dicho fondo se transferirán al año siguiente en el mismo concepto.

De los sobrantes mencionados al principio del párrafo anterior, se deducirán los provenientes de empleos civiles del Ministerio de Marina, como asimismo aquellos que puedan estar comprometidos por cuentas impagas al cierre del ejercicio.

Art. 33. — Los deudores morosos de contribución territorial en la Capital Federal y territorios nacionales que paguen antes del 28 de febrero de 1935 las cuotas correspondientes a 1934, serán eximidos de multas y podrán pagar lo que adeuden de 1933 y años anteriores en cuotas trimestrales de 10%, también sin multa, y siempre que abonen en los plazos legales, las cuotas correspondientes a 1935 y años siguientes.

Art. 34. — Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar una nueva edición de la Ley Nº 11.672 permanente de presupuesto, con las modificaciones introducidas con posterioridad a su sanción. A ese efecto el Poder Ejecutivo determinará el orden y la numeración correlativa de la misma.

Art. 35. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, 8 de enero de 1935.

JULIO A. ROCA. — A. R. FERREIRA

Gustavo Figueroa. — L. Zarallo Carbó.

Registrada bajo el número 12.150

POR TANTO:

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y Boletín Oficial, fecho, archívese.

JUSTO

FEDERICO PINEDO