MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 131/2011

C.C.T. Nº 1190/2011 “E”

Bs. As., 3/3/2011

VISTO el Expediente Nº 253.009/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 154/173 y 173 vuelta de las actuaciones citadas en el Visto, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas celebrado por el SINDICATO UNIDO PORTUARIOS ARGENTINOS (S.U.P.A) por la parte gremial y Empresas de Servicios Portuarios de Estibaje (E.S.P.Es.), a saber: COOPERATIVA DE TRABAJO PRODUCCION LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO TRANSCOOP LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO LOSAL LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO HIPOCOOP LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO POLILU LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO LA NUEVA UNION LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO LOURDES LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO COSTA ATLANTICA LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO SOL DE JUNIO LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO COTAPES LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO PORTUARIOS LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO PEZMAR LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO LA BANQUINA CHICA LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO LA ESPERANZA LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO ESTIMAR LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO COOTRAPORT LIMITADA, YAMAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y PEQUEÑA MARINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, todas por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que los agentes negociales han convenido suscribir un convenio colectivo de trabajo de grupo de empresas, de aplicación al Puerto de la Ciudad de Mar del Plata, estrictamente circunscripto al ámbito de representación que ostenta la entidad sindical signataria, conforme surge de su personería gremial.

Que se han acreditado los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de realizar el cálculo del tope indemnizatorio previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas obrante a fojas 154/173 y 173 vuelta del Expediente Nº 253.009/08, celebrado por el SINDICATO UNIDO PORTUARIOS ARGENTINOS (S.U.P.A) por la parte gremial y las Empresas de Servicios Portuarios de Estibaje (E.S.P.Es): COOPERATIVA DE TRABAJO PRODUCCION LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO TRANSCOOP LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO LOSAL LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO HIPOCOOP LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO POLILU LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO LA NUEVA UNION LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO LOURDES LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO COSTA ATLANTICA LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO SOL DE JUNIO LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO COTAPES LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO PORTUARIOS LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO PEZMAR LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO LA BANQUINA CHICA LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO LA ESPERANZA LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO ESTIMAR LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO COOTRAPORT LIMITADA, YAMAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y PEQUEÑA MARINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, todas por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, remítase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento de Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas obrante a fojas 154/173 y 173 vuelta del Expediente Nº 253.009/08.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de realizar el cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, conforme lo previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de grupo de Empresas homologado y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.


Expediente Nº 253.009/08

Buenos Aires, 14 de marzo de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 131/11, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Grupo de Empresas obrante a fojas 154/173 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1190/11 “E”. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES DE LA ESTIBA Y AFINES DEL PUERTO DE MAR DEL PLATA

TITULO I

AMBITO DE APLICACION:

ARTICULO 1: PARTES INTERVINIENTES

El presente convenio colectivo de trabajo se suscribe en la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre de 2007 entre el Sindicato Unido Portuarios Argentinos (S.U.P.A.) Mar del Plata y las empresas de servicios portuarios de estibaje (E.S.P.Es.) habilitadas para operar en el puerto local y por lo tanto para contratar trabajadores de la estiba portuaria y afines.

ARTICULO 2: EN RELACION CON EL TERRITORIO

El presente convenio se aplicará a la zona atribuida al puerto de Mar del Plata o que en el futuro se atribuya a este puerto y se extenderá también a los estibadores que estando afectados a este puerto presten servicios en hangares, plazoletas, vagones, radas, rías o fuesen contratados para operar fuera del mismo.

ARTICULO 3: EN RELACION CON LAS PERSONAS

Quedan incluidas en el presente convenio todas las personas, empresas de servicios portuarios directamente vinculadas a las operaciones de carga y descarga y que comprenden a estibadores, capataces, delegado gremial, empresas y cooperativas de estibaje, armadores y todas aquellas actividades que sean afines a las descriptas ya sea que existan en el presente o se cree en un futuro.

ARTICULO 4: PERIODO DE VIGENCIA

El presente convenio tendrá validez por un plazo de 5 años. Sin embargo cualquiera de las partes lo denuncie ante la autoridad de aplicación fundada en causa válida o de gravedad tal que haga imposible la continuidad del mismo. Hecho esto deberán reunirse las partes y realizar las modificaciones que consideren pertinentes, período durante el cual, continuará vigente el presente convenio, hasta tanto se haya homologado el que lo modifique o reemplace.

TITULO II

DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 5: AUTORIDADES QUE INTERVIENEN

A) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad que homologue este convenio, surgido de la comisión paritaria compuesta por integrantes del S.U.P.A. y representantes de los prestadores de servicios.

B) El S.U.P.A. (Sindicato Unido Portuarios Argentinos) Mar del Plata, en el marco de las facultades previstas por la ley 23.551, tendrá la facultad de verificar el cumplimiento del régimen laboral acordado a fin de resguardar el ejercicio de los derechos y obligaciones que surjan de esta convención o de las reglamentaciones que en el futuro se dicten entre el trabajador y la E.S.P.Es y/o cualquier otra empleadora y denunciar ante el Ministerio de Trabajo a fin de que éste realice los procedimientos de inspección a efectos de evitar más incumplimientos.

C) El Consorcio Portuario Regional Mar del Plata o el ente que en el futuro se cree y que cumpla sus funciones es el ente que según su competencia habilitará las empresas de servicios portuarios de estibaje (E.S.P.Es.) que son signatarias del presente convenio, las cuales quedarán sujetas a la reglamentación del mismo y a las disposiciones emanadas de dicha autoridad.

D) El Consorcio Portuario Regional Mar del Plata, y/o la Administración de Actividades Portuarias de la Pcia. de Buenos Aires y/o el ente que en el futuro se cree y que cumpla sus funciones establecerá la capacidad máxima de capataces, estibadores, supervisores, que demande el volumen de trabajo de estibaje del puerto, procurando un balance adecuado en la demanda de mano de obra real, evitando con ello excesos de personal, discriminación y desocupación entre los estibadores. Previo a resolver dicha demanda deberá consultar al SUPA sobre la conveniencia o no de la apertura o cierre del padrón de trabajadores habilitados.

E) En caso de que eventualmente el número de estibadores registrados y habilitados no alcanzaren para satisfacer la demanda de mano de obra ante una situación particular, la E.S.P.Es. interesada en contar con una ampliación de mano de obra para cumplimentar, con alguna tarea en especial, deberá comunicar esa necesidad al S.U.P.A. y en conjunto gestionar ante la autoridad de aplicación (Consorcio Portuario Regional Mar del Plata y/o el ente que en el futuro cumpla sus funciones), la habilitación del número de trabajadores que fueren menester de acuerdo con la reglamentación vigente en el momento del mismo y siempre con el consentimiento de la entidad gremial. En este caso se confeccionará un padrón provisorio, con personal habilitado y capacitado al efecto, el que caducará una vez superada la situación que dio origen a la ampliación del padrón referido.

ARTICULO 6: REQUISITO HABILITANTE

Sólo podrán actuar como estibadores, gango, y capataces o en cualquier otra categoría que este convenio establezca las personas habilitadas en las mismas por el Consorcio Portuario Regional Mar del Plata y o el ente que en el futuro cumpla sus funciones, en las condiciones y con los requisitos que la reglamentación establezca.

Las E.S.P.Es. deberán registrar la nómina de su personal asociado y/o en relación de dependencia en sus distintas categorías, ante el Consorcio Portuario Regional Mar del Plata y habilitarlos al efecto.

ARTICULO 7: DERECHO DE ABORDADA

El trabajador portuario que hubiera sido contratado para prestar servicio como tal no podrá ser suplantado por otro hasta la terminación de las tareas que motivaron su contrato siempre que el buque mantenga continuidad en las operaciones en el lugar de trabajo para el que fuera designado, que su desempeño fuera eficiente y que se presente en la hora fijada. Para la iniciación del trabajo en condiciones normales, si se dispusiera el traslado del buque a otro lugar de la zona portuaria, los estibadores suspenderán sus tareas sin perjuicio de mantener el derecho en la misma forma y alcance que en el párrafo anterior de continuar el equipo del cual forman parte.

ARTICULO 8: EXCLUSIVIDAD

En el ámbito de aplicación del presente convenio todas las tareas inherentes a la maniobra de operatividad portuaria en la estiba deberán ser realizadas en forma exclusiva y excluyente por estibadores debidamente habilitados.

ARTICULO 9: FUERZA MAYOR

A los fines del presente convenio, se considera fuerza mayor interruptiva de las operaciones a: las averías, lluvia, temporal, incendio y otros casos fortuitos que pongan en peligro la integridad y la seguridad del personal afectado en las operaciones de la estiba.

ARTICULO 10: CATEGORIAS CONTEMPLADAS

Se encuentran contempladas en el presente convenio las siguientes categorías según habilitación otorgada por la autoridad de aplicación:

Estibador

Capataz

Gango

ARTICULO 11: TAREAS NO CONTEMPLADAS

Cualquiera de las partes podrá llevar a conocimiento de la Comisión Paritaria de Interpretación que existen tareas que a su criterio no encuadran en las categorías previstas en la presente convención colectiva. En ese caso describirán las tareas e indicarán la categoría que entienden debe insertarse o propiciarán la creación de una nueva categoría.

ARTICULO 12: CLASIFICACION DE NUEVOS SERVICIOS

La implementación en el futuro de servicios y/o especialidades no existentes a la fecha de la firma del convenio, podrá ser puesta en conocimiento de tal Comisión Paritaria de Interpretación por cualquiera de las partes, siguiendo igual procedimiento que en el caso del artículo anterior.

ARTICULO 13: DERECHOS DEL TRABAJADOR

Son derechos del trabajador y se encuentran asegurados en este convenio, además de los establecidos por las leyes de fondo atinentes a la materia, los siguientes:

a) Ejercer las funciones para las que esté habilitado, dentro de los límites portuarios y zonas atribuidas al mismo.

b) Percibir los jornales, adicionales y toda otra retribución establecidas por las normas legales y reglamentarias vigentes.

c) Peticionar la declaración de trabajo insalubre y/o peligroso, cuando así corresponda, ante la autoridad competente mediante su representante gremial.

ARTICULO 14: OBLIGACIONES

A) DEL TRABAJADOR:

Además de las obligaciones prescriptas por las leyes de fondo atinentes a esta materia, son obligaciones específicas de acuerdo con la categoría en que se desempeñe las siguientes:

a) DEL ESTIBADOR:

1) Estar capacitado para desarrollar la actividad.

2) Atenerse y cumplir con las órdenes referentes a su tarea indicada por su capataz, no abandonar su puesto de trabajo y desarrollar eficazmente las tareas cuidando la carga y/o mercaderías al manipularlas.

3) No interrumpir el normal desarrollo de las tareas, por situaciones derivadas del trabajo, pudiendo solicitar al capataz la presencia del delegado del S.U.P.A. para que éste medie y actúe en caso de algún trastorno o diferendo.

b) DEL CAPATAZ:

1) Contratar y retener el documento habilitante del estibador, presentarlo cuando el mismo sea requerido por el delegado de muelle o autoridades competentes en la actividad.

2) Dirigir y distribuir a los estibadores y exigir de los mismos el cumplimiento de sus obligaciones y de las órdenes que les impartiera.

3) En caso de existir algún conflicto o diferendo en las tareas a su cargo y no poder solucionarlo, requerir al delegado gremial y comunicarle la instancia.

4) Devolver el documento habilitante al trabajador una vez terminada la tarea en el barco.

B) DEL PRESTADOR DE SERVICIOS:

a) DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PORTUARIOS (E.S.P.Es.):

1) Emplear para la tarea a desarrollar, exclusivamente trabajadores habilitados al efecto en el puerto local.

2) Asegurarse de la idoneidad del personal de la estiba a fin de garantizar la seguridad del trabajador.

3) Emplear los mejores medios mecánicos a su alcance a fin de abaratar los costos y disminuir el esfuerzo humano.

4) Planificar y controlar las operaciones de tal modo que se produzca la menor merma y la mejor estiba posible.

5) Atenerse a las disposiciones del presente convenio, posibilitando la operatoria portuaria y contribuyendo al mejor manejo del personal.

6) Exhibir en los medios mecánicos de carga y/o descarga del buque y terrestre la capacidad normal del trabajo de los mismos y mantenerlos en adecuado nivel de seguridad como así los restantes elementos empleados para la carga y descarga.

7) La liquidación de los jornales y aportes los que deberán efectuarse según lo dispongan las leyes vigentes  respecto de sus asociados y/o personal en relación de dependencia, lo mismo ocurrirá con el S.A.C., adicionales de ley, vacaciones, y todo otro beneficio que pudiera corresponder al trabajador.

8) Cuando contraten personal eventual respetarán el régimen de la Bolsa de Trabajo y/o Centro de Contratación o sistema que se encuentre debidamente registrada en el registro de la actividad de aplicación.

9) Cumplimiento total de todas y cada una de las normas vigentes de seguridad e higiene en el trabajo tanto en relación con la forma de desarrollar la tarea como en el estado y conservaciones de los medios mecánicos a emplear a tal fin.

10) Contratación de todo el personal eventual a través del Centro de Contratación habilitado para la actividad.

ARTICULO 15: REGIMEN DE HORARIOS

A) Las tareas se dividen en cuatro (4) períodos de seis (6) horas cada uno de la siguiente forma:
de07 hs.a13 hs.Turno diurno

13 hs.a19 hs.

de19 hs.a01 hs.Turno nocturno

01 hs.a07 hs.

B) Estos turnos serán divisibles en tareas con mercaderías congeladas en bodegas bajo cero, armado de bodegas con hielo, carga y/o descarga de cereal y/o mercaderías insalubres de la siguiente manera:
de07 hs.a10 hs.Turno diurno

10 hs.a13 hs.

13 hs.a16 hs.

16 hs.a19 hs.

de19 hs.a22 hs.Turno nocturno

22 hs.a01 hs.

01 hs.a04 hs.

04 hs.a07 hs.

c) Cada tres (3) horas de trabajo se abonará 1/2 jornal. Pasando las tres (3) horas se abonará un jornal completo.

d) Se prohíbe contratar estibadores eventuales en turnos corridos existiendo en la bolsa de trabajo mano de obra disponible.

e) Sólo se podrá contratar en esas condiciones cuando la finalidad de evacuar un remanente en la finalización de la carga y/o descarga no se exceda de una (1) hora de trabajo.

ARTICULO 16: TRABAJO INSALUBRE Y/O PELIGROSO: TAREA PELIGROSA

La determinación de trabajo insalubre y/o peligroso será realizada por la autoridad de aplicación, quien deberá expedirse antes de dar inicio a las tareas encomendadas, pudiendo actuar la misma de oficio o a pedido de cualquiera de las partes. Las partes reconocen expresamente que toda tarea de estibaje de pescado fresco o congelado y movimientos de cereal será considerada insalubre a los efectos del presente convenio.

TITULO III

DEL ESTIBADOR

CAPITULO I: DE LA CONTRATACION

ARTICULO 17: REGLAS GENERALES

a) El estibador que sea contratado de acuerdo con las condiciones regladas en el art. 13 no podrá ser suplantado por otro hasta la terminación de las tareas para las cuales fue contratado. Si fuese suplantado sin ajustarse a lo prescripto el mismo tendrá el derecho a percibir su remuneración completa como si hubiera terminado el turno.

b) La especialidad estibador - guinchero deberá ser certificada por comprobante de realización de los cursos de capacitación respectivos autorizados y establecidos por la autoridad de aplicación y el pertinente documento habilitante otorgado por la autoridad de aplicación.

c) El estibador no levantará al hombro por sí sólo, bultos que superen los 35 kilogramos de peso, superado dicho peso máximo permitido será asistido por dos estibadores pulsadores o por un medio mecánico.

d) Separaciones o pisos de madera: estas tareas serán realizadas por los estibadores afectados a la carga o descarga.

e) Cuando en las bodegas donde se esté operando la temperatura ambiente sea superior a -15° C se hará doble rotación. En caso de que la misma supere los -30° C se hará triple rotación.

ARTICULO 18: MODO DE CONTRATACION

1) El personal deberá estar presente en los lugares habilitados para ser nombrados con treinta (30) minutos de antelación a la hora de iniciación de los turnos diurnos y nocturnos.

2) Se creará una bolsa de trabajo con todos los estibadores, gangos, maquinistas, capataces habilitados y con el documento que certifica la aptitud para realizar la actividad.

3) La contratación de estibadores, gangos, maquinistas, capataces, por parte de la E.S.P.Es., cuando sus planteles de asociados y/o efectivos no le alcancen para cubrir los equipos de trabajo que el presente convenio les requiera, deberán realizarlos, únicamente, en la bolsa de trabajo, respetando su régimen de contratación y jornalización.

ARTICULO 19: CLASIFICACION DE LOS LUGARES DE TRABAJO

a) Al contratar los estibadores, el capataz deberá indicarles el puesto de trabajo determinando el mismo según corresponda en tierra, cubierta, bodega, camiones, vagones, plazoletas y/o hangares.

b) Una vez designado el puesto y comenzada la tarea el estibador no podrá ser cambiado de ámbito de realización de tareas.

c) Cuando en la bodega o buque se utilice más de un equipo deberán ser individualizado de la siguiente manera: Mano I, Mano II, etc.

d) En caso de achique de mano se comenzará por la última nombrada.

e) Se podrá realizar con una mano un solo pase de bodega dentro del turno de 3 horas.

ARTICULO 20: TRASLADO DEL PERSONAL

Cuando el lugar o buque donde se deba desarrollar las tareas para la que fue nombrado el estibador, quede a una distancia superior a los 500 mts. la Empresa de Servicios Portuarios de estibaje (E.S.P.Es) tendrá que transportar el personal en un vehículo a su cargo.

ARTICULO 21: OBLIGACION DE EMPLEAR ESTIBADORES

Las tareas de carga y descarga sólo podrán ser ejecutadas por estibadores habilitados al efecto, en el ámbito del presente convenio.

CAPITULO II. MODALIDADES GENERALES DEL TRABAJO

ARTICULO 22: PESO AL HOMBRO

El peso máximo que puede cargar al hombro (acamalar) será de 35 kilogramos en mercaderías de cuerpo duro (cajones) y 45 kilogramos en mercaderías de cuerpo blando. Excediendo esos kilajes el estibador que realice la tarea deberá percibir el adicional correspondiente.

ARTICULO 23: DISTANCIA MAXIMA AL HOMBRO Y ROLADA

La distancia máxima permitida a transportar al hombro una mercadería será de 20 mts., debiendo retornar al punto de partida sin transportar carga alguna. Para la rolada, la distancia será de 20 mts. pero deberá ser realizado por un mínimo de dos (2) estibadores.

ARTICULO 24: ENTRADA DE LAS LINGADAS A BODEGA Y ABARROTE

a) En la carga, cualquiera fuera su tipo, el gango no dispondrá la entrada o salida de nuevas lingadas, hasta tanto el personal en la bodega no corra peligro alguno.

b) Se entiende por abarrote cuando el estibador debe depositar la carga a más de un metro cincuenta de altura desde el piso de trabajo.

ARTICULO 25: REMOVIDO

Cuando se esté operando en la carga y/o descarga; tanto abordo como en tierra no se podrá hacer removido con la gente ocupada para dicha operatoria.

Para realizar removido hay dos opciones:

a) Parar la maniobra de carga y/o descarga y hacerlo con los estibadores nombrados.

b) Nombrar personal adicional para dicha tarea.

ARTICULO 26: CARGA Y DESCARGA A UN GUINCHE

Cuando se utilice un guinche para la carga o descarga de mercaderías en buque de ultramar y/o cabotaje mayor deberá ocuparse dos equipos mínimos. En buques de menor porte se podrá utilizar un solo equipo.

ARTICULO 27: LLUVIA

En cualquier tipo de buque y con cualquier carga que no en buques fresqueros, los estibadores no prestarán servicios bajo la lluvia, a no ser que antes de comenzar se hayan instalado elementos apropiados o la infraestructura del barco permita realizar las tareas del estibador de un modo tal que éste no se moje o sufra físicamente las inclemencias del tiempo. En caso de manejar elementos eléctricos sólo podrá continuar efectuándose el trabajo de existir condiciones totales de seguridad para el trabajador.

En la operatoria de pescado fresco cuando se trabaje con lluvia natural el estibador recibirá un adicional del 30% sobre el jornal y/o jornales calculados tomando como base el jornal básico del art. 36 con más los adicionales correspondientes a la actividad.

ARTICULO 28: AGUATERO

Es el estibador encargado de acarrear y facilitar el agua a los otros estibadores que se encuentren trabajando ya sea en tierra como a bordo. Se ocupará un mínimo de un (1) estibador por buque cualquiera sea la época del año y percibirá un (1) jornal básico con más los adicionales que pudieran corresponderle.

ARTICULO 29: EMPLEO DE MEDIOS MODERNOS. PESOS Y CANTIDADES MAXIMAS POR LINGADAS

a) Tanto en la carga y descarga de mercaderías de todo tipo se emplearán los medios más eficientes y modernos posibles a disposición, a fin de lograr el rendimiento y la seguridad de la actividad, tales como guinches, motoestibadoras, autoelevadores, cintas transportadoras, balancines con gafas, pórticos, etc.

b) El empleo de los medios mecánicos se hará dentro de su capacidad normal de trabajo, restado el coeficiente de seguridad respecto de su capacidad máxima y siempre que por concepción mecánica y/u operatoria ofrezcan la suficiente garantía y seguridad de esas operaciones.

c) Los pesos máximos y/o cantidades máximas permisibles por lingadas, serán los que permitan las capacidades normales de trabajo de los guinches y demás elementos empleados en la carga y descarga, por la seguridad de las personas que trabajan en ella.

d) La autoridad de aplicación velará y/o fiscalizará que dichos medios mecánicos se encuentren aptos para desarrollar las tareas pertinentes.

e) Los medios mecánicos que se utilicen en tareas de carga y descarga tanto en bodegas como en cualquier otro ambiente cerrado o con poca ventilación tendrán que ser impulsados por energía eléctrica. La energía porte combustible (ya sea nafta, gasoil, gas, etc.) son considerados tóxicos y nocivos para la salud del estibador, por lo tanto si se tuviera que trabajar con algún medio mecánico impulsado por combustión se lo proveerá al trabajador de los medios adecuados y se le abonará un adicional.

f) El empleo de medios mecánicos no afectará la composición de los equipos mínimos de trabajo.

TITULO IV

CAPITULO I: NORMAS COMUNES (ULTRAMAR Y/O CABOTAJE MAYOR)

ARTICULO 30: EQUIPO (MANO) MINIMO PARA LA CARGA Y DESCARGA

Para todos los casos en que se opere en buque mercante se requerirá un aguatero y un capataz en tierra y uno a bordo, además de lo que a continuación se establece por cada caso en particular.

Tierra: 4 estibadores hasta las 45 toneladas.

Cubierta: 2 guincheros, un gango. Agregar pasaseña si hace falta.

Bodega: 6 estibadores. Agregar 2 estibadores más si hay aborrote.

ARTICULO 31:

1) CONGELADO

MANO MINIMA: MENOS DE 45 TONELADAS

Tierra: 6 estibadores

Bodega: 8 estibadores

Guincheros: 2

Gango: 1

MANO MINIMA: MAS DE 45 TONELADAS

Tierra: 6 estibadores

Bodega: 8 estibadores. Si hay abarrote agregar 2 estibadores más

Guincheros: 2

Gango: 1

ROTACION BODEGA: 4 x 4 cada 30 minutos. Si hay abarrote agregar 2 estibadores más por lo que la rotación será de 6x6.

DOBLE CULATA: tierra 10 estibadores

Bodega: si se trabaja con dos platos se ocuparan 6 estibadores por plato, 12 en total; con una rotación de 12 x 12 cada 30 minutos: o sea que se contratarán para esta tarea 24 estibadores.

2) PALLETIZADO

Tierra 2 estibadores para enganchar y desenganchar

Carrión: 2 estibadores

Cubierta: 2 guincheros y 1 gango

En caso de mercadería palletizada en origen cuya descarga en bodega se realiza con máquina se requerirán 4 estibadores. En caso de tener que desarmarse en bodega el pallets se requerirán 10 estibadores a los que habrá que agregar 2 más si hay abarrote.

En caso de tener que armarse el pallets en bodega se requerirán 10 estibadores.

Cuando el palletizado se realiza en tierra se requerirán 8 estibadores hasta 2 marcas. Pasado ese mínimo deberá agregarse 2 estibadores más.

Se requerirán también 2 capataces, 1 en tierra y otro a bordo.

3) CONTENEDORES

Tierra; 5 estibadores, 1 capataz, 1 gango

Bodega: 5 estibadores, 1 capataz

En cubierta: 2 guincheros, 1 gango, 2 trincadores por mano (si fuera necesario trincar)

BUQUE CONGELADOR:

DESCARGA A TIERRA:

A bordo: 1 capataz, 1 ganga, y 1 pasaseña de ser necesario

Bodega: 1er. turno para abrir: 12 estibadores, 6 por bajada de media hs

2do. turno en adelante: 24 estibadores, 12 por bajada de media hs.

Tierra: Remaneo:

a) cuando en bodega se opere a un (1) plato; en el remaneo se ocuparán 10 estibadores dividiéndose 5 y 5

b) Cuando se opere en bodegas con dos (2) platos en el remaneo se agregarán 4 estibadores y se dividirán 7 y 7.

CULATAS: hasta 4 culatas 10 estibadores si se agregan más culatas agregar 2 estibadores más.

Para etiquetar se ocuparán estibadores habilitados quienes percibirán el jornal completo de acuerdo con la actividad.

Para manejar máquina sunchadora se requerirán 2 estibadores.

Para manejo de Clark se requerirán 1 estibador cada 6 hs. con la categoría de maquinista. El Clark debe estar habilitado por la autoridad de aplicación, bajo la responsabilidad de la E.S.P.Es, habilitada para tal fin.

REPOSICION DE CAJAS:

a) Tierra: 6 estibadores; 1 capataz

A bordo: 8 estibadores, 1 capataz, 1 gango;

1 guinchero en la grúa

b) Si las cajas vienen palletizadas y se cargan a la bodega sin desarmar se ocuparán 4 estibadores.

5) BUQUE POTERO:

Bodega: 1 capataz, 1 gango, 1 pasaseña si es necesario

1er. turno: 12 estibadores (6 por bajada de media hs)

2do. turno en adelante: 24 estibadores (12 por bajada de media hora)

Tierra: 1 capataz. Si se utiliza grúa a tierra, 2 guincheros. Por culata de camión 6 estibadores: doble culata 10 estibadores. En caso de tener que achicar o reducir el equipo de trabajo por finalización del buque el mismo nunca podrá ser inferior a un número igual de estibadores al que comenzó la tarea.

Tambucho: mínimo 3 x 3 con rotación cada 30 minutos.

REPOSICION DE CAJAS:

Tierra: 6 estibadores. Si se utiliza grúa a tierra 2 guincheros

A bordo: 8 estibadores, 1 gango, 1 capataz

ENMASTADO:

MANO MINIMA PARA UNA SOLA BODEGA:

Tierra: 1 capataz, 4 estibadores para atender el plato, 8 estibadores para armar, embolsar, encajar y encintar, 2 más para etiquetar o marcar. 6 estibadores más por culata de camión, 2 guincheros en la grúa.

Si el enmastado debe realizarse en la bodega y/o en la cubierta del barco no se podrá utilizar el equipo mínimo nombrado para la carga y/o descarga. En ese caso debe nombrarse una mano más.

Bodega: 12 estibadores. Se realiza rotación 6 x 6 cada media hora.

TRASBORDO:

Habrá que respetar régimen de composición de manos de poteros y/o congeladores en sus respectivas bodegas y/o si hay que realizar clasificación en tierra y/o en cubierta.

Para los barcó mercantes: 1 solo plato: 6 por 6 rotación cada 30 minutos. Si hay abarrote habrá que agregar 2 personas por rotación.

6) BUQUES FRESQUEROS:

Composición de manos: fresco (1 solo guinche)

De 0 a 300 cajones

Tierra: 2 estibadores

A bordo: 1 gango

Bodega: 1 gango, 2 estibadores

De 300 a 1000 cajones

Tierra: 2 estibadores

A bordo: 1 gango y 4 estibadores en bodega

De 1000 a 2500 cajones

Tierra: 3 estibadores, si se agrega 3ra. culata agregar 1 estibador más. Si se utiliza modalidad de arrastre se requiere otro estibador más

A bordo: 1 gango, 4 estibadores en bodega

De 2500 a 3000 cajones

Tierra: 3 estibadores si se agrega 3ra. culata, se agrega 1 estibador más

A bordo: 1 gango, 5 estibadores en bodega

MAS DE 3000

Tierra: 3 estibadores y agregar 1 estibador si hay 3ra. culata

A bordo: 1 gango, 6 estibadores en bodega

PESADA: cuando se pese 1 sola bodega y/o boca se utilizará 1 balanza con 2 estibadores

Cuando se realice la descarga con 2 guinches se utilizarán 2 balanzas y 4 estibadores, 2 por balanza.

La cantidad de cajones que se pesarán es la siguiente:

Cada 100 cajones que se estibe en el camión se pesará 1 lingada de 6 cajones.

Cuando la operatoria de descarga de freso se realice con 2 guinches se utilizarán 2 manos compuesta cada una como está indicado en el artículo. Cuando se realice el armado del barco pesquero no se podrá achicar la mano que realizó la descarga a excepción de los pesadores.

Tanto en la descarga como en el armado del barco; no se podrá reducir y/o achicar la mano nombrada según lo exige el presente convenio.

Lluvia: cuando en la operatoria de carga y/o descarga de pescado fresco; se realice con lluvia el estibador recibirá un adicional del 30% aplicado sobre el valor del jornal calculado sobre el resultante del jornal básico con más los adicionales que correspondan sobre la actividad.

CARGA EN TRANSPORTE DE MERCADERIA: Siempre que la carga se realice en semis, balancines o cualquier otro tipo de transporte de mercadería se agregará un (1) estibador al equipo de tierra. La estiba en este caso se realizará de la siguiente forma: 18 cajones por fila, no importando el número de ellas, a excepción de las últimas 11 filas que serán de 24 cajones las primeras 10 de este grupo y se cerrará con una última de 18 cajones.

7) GRANELES:

BUQUES PETROLEROS OPERANDO COMO CEREALEROS, CON CARGA BAJO LOS TUBOS DE ELEVADORES:

a) Armadores: 4 estibadores (se considera mano única)

b) Tuberos: 2 estibadores por línea

Limpieza: 4 estibadores (se considera mano única). En caso que hubiere derrame en cubierta y el mismo fuera excesivo, se adicionará 1 mano volante con 4 paleros.

Paleros: por cada lateral 4 estibadores; por cada centro 6 estibadores:

8) BULK CARRIERS

Cuando se inicie la operación el equipo mínimo estará compuesto por 3 estibadores para atorar el trabajo y la limpieza.

Cuando sea necesario se ocuparán 6 estibadores como tuberos, armadores y limpieza.

Paleros: para aplanadas: 6 estibadores.

9) PALA IMPULSADORA: Cuando se trabaja con la pala impulsadora se requerirá de dos guincheros para realizar las tareas en bodegas. En el manejo de la herramienta mecánica se ocuparán 4 estibadores (2 x 2) con rotación cada 30 minutos. Requerirán además 2 tuberos por máquinas y 2 estibadores para la limpieza.

10) FERTILIZANTES

a) Requerirá 2 guincheros y 1 gango a nivela y trabajando con grampas.

b) Si el trabajo se realiza en forma manual con chinguillos la mano se compondrá de la siguiente manera: 8 paleros en bodega con rotación por mitades cada 30 minutos. En el camión se requieren 2 estibadores para desenganchar y 1 capataz a tierra y 1 capataz a bordo.

c) Cuando se trabaje con más de tres (3) manos se ocupará un relevante de guinchero.

d) De utilizarse palas mecánicas se requerirá un maquinista por pala mecánica.

e) Cuando las topadoras se operen en bodega se utilizaran 6 estibadores (3 por banda).

ARTICULO 32: EQUIPOS Y/O MANOS MINIMAS PARA TRABAJAR EN EL  MERCADO CONCENTRADOR PESQUERO

DESCARGA MANO MINIMA MERCADO

• 1 capataz

• 2 personas en el camión

• 4 personas abajo, selección y estibaje

• 2 estibadores más si es semi

• 1 apuntador

CARGA CAMION MINIMA

• 2 estibadores arriba

• 2 estibadores abajo

• Se agregan 2 estibadores más si es semi para ayudar abajo

TRABAJO EN BALANZA Y PASADA DE PESCADO

• 2 personas por balanza

TRABAJO EN LA BANQUINA

• 6 estibadores

• 2 estibadores en el camión

• 4 para los dos niveles de la banquina

• 2 para cada nivel

• 1 capataz por empresa

• 1 apuntador por empresa

TRABAJO EN GUINCHE (anchoíta, magrú, corvina, pescadilla) 1º variedad

• 2 estibadores por camión

OPERACION CON CLARK

• 1 estibador maquinista por clark

CAPITULO II

ARTICULO 33: MANIPULEO DE PROVISIONES

Estas tareas serán realizadas por estibadores habilitados para tal fin. Para este caso se requerirá un mínimo de 1 capataz, 6 estibadores a bordo y 4 en tierra.

En caso de requerirse personal en cubierta se utilizarán 2 guincheros y 1 gango.

CAPITULO III

ARTICULO 34:

Todo tipo de carga y/o descarga de distintas características que lleguen para realizarlas en este puerto y no esté descripta su operatoria en el presente convenio será sometida a consideración y clasificación de la Comisión de Interpretación Paritaria quienes determinaran las condiciones para operar con la misma.

TITULO V

REMUNERACIONES

CAPITULO I: JORNAL BASICO

ARTICULO 35: CONCEPTO DE SALARIO BASICO

Salario básico es la remuneración mínima que para cada categoría laboral se fija en este convenio. Su modificación sólo podrá resultar de disposiciones legales o de futuros acuerdos entre las partes firmantes de la convención.

ARTICULO 36: PERCEPCION JORNAL SEGUN ACTIVIDAD

El trabajador percibirá un jornal básico por la prestación de seis (6) horas de trabajo con más los adicionales o extras que puedan corresponderle por distintos conceptos de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes o a los que en el futuro pudieran establecerse. De tal forma se considerará jornal a percibir el que surja de computar el jornal básico con más los adicionales que correspondan según la actividad por realizar.

El jornal correspondiente a la actividad se compone de una suma fija o jornal básico a la que habrá que sumar los adicionales que correspondan según la actividad. En anexo l se pacta el valor base vigente al 1/3/2010. Este valor sólo podrá modificarse mediante acuerdos de partes.

ARTICULO 37: ACTUALIZACION DEL JORNAL

Las partes se reunirán cada 90 días a los fines de actualizar el jornal vigente a efectos de evitar que la remuneración pierda actualidad.

ARTICULO 38: CARACTER REMUNERATIVO

Todos los adicionales que correspondan por trabajos realizados aún por aquellos que fueran realizados fuera de horario establecidos y en días no laborales fijados en el presente convenio serán considerados remunerativos e integrarán la remuneración normal y habitual del trabajador a los efectos de la L.C.T.

CAPITULO II: ADICIONALES GENERALES

ARTICULO 39: FORMA DE APLICACION

Todos los adicionales que correspondan aplicar sobre el jornal básico de acuerdo con los siguientes artículos se aplicarán en forma acumulativa, capitalizándose, en el orden establecido en cada artículo.

ARTICULO 40: ADICIONALES PARA TRABAJOS CON PESCADO FRESCO Y CONGELADO

Los trabajadores ocupados en tareas de estibaje de pescado fresco y congelado percibirán un adicional del 30% de insalubridad, 10% por trabajo en frío, otro de 17% por productividad. Estos adicionales se calcularán sobre el jornal básico capitalizando el interés de cada adicional aplicado en el orden aquí establecido.

ARTICULO 41: ADICIONALES PARA TRABAJOS CON CEREAL

Para los trabajadores ocupados en el estibaje de cereal se aplicará sobre el básico establecido en el art. 36 un 30% por la insalubridad del trabajo que se capitaliza y se le aplica sobre el resultante un 17% en concepto de productividad.

ARTICULO 42: ADICIONALES PARA TRABAJOS CON CONTAINERS

Los trabajadores ocupados en estibaje de containers percibirán el adicional por: peligrosidad establecido en el art. 49 inc. b) apartado g) aplicado sobre el básico del art. 31.

ARTICULO 43: ADICIONALES GENERALES PARA TRABAJOS EN GRANEL

Cuando el trabajador deba mover mercadería a granel al resultante del jornal básico con más los adicionales de la actividad respectiva se le aplicará un adicional del 30%.

ARTICULO 44: HORARIO NOCTURNO

Los trabajadores ocupados en tareas nocturnas, turnos comprendidos en el lapso de 19 hs. a 01 hs. y de 01 hs. a 07 hs. percibirán la remuneración más los adicionales de la actividad desarrollada incrementada en un 100% de dicho valor.

ARTICULO 45: HORARIO NOCTURNO EN DIA NO LABORABLE

Cuando el trabajador preste servicios en turnos o períodos nocturnos de un día sábado, domingo o feriado nacional, percibirá el jornal con sus respectivos adicionales incrementado en un 100%.

ARTICULO 46: TRABAJO EN DIA DOMINGO Y FERIADO

Cuando el trabajo deba prestarse en día domingo y feriado será optativo para el trabajador desempeñar dicha tarea.

ARTICULO 47: DIAS NO LABORABLES

Los trabajadores ocupados los días sábados de tarde, domingos o feriados percibirán el básico con sus adicionales incrementado en un 100%.

CAPITULO III: ADICIONALES PARTICULARES

ARTICULO 48: ADICIONALES POR VIAJE Y POR TAREA

Para embarcaciones que se encuentren en rada o canales de acceso o aguas afuera se aplicará las mismas normas del presente convenio y en particular las siguientes:

a) El derecho a percibir la remuneración se iniciará desde el momento en que el estibador es embarcado y continúa hasta su desembarco.

b) Desde el momento en que es embarcado hasta llegar al lugar de realizar las tareas, percibirá un adicional del 50% del jornal básico, por turno de duración del viaje.

c) Igual adicional le corresponde por el viaje de vuelta.

d) A partir de la iniciación de las tareas, además del jornal con los adicionales por actividad que corresponda, percibirá un adicional del 50% por cada turno trabajado.

e) Los gastos de traslados del trabajador, como así su comodidad, seguridad y alimentación, estará a cargo de la E.S.P.Es.

ARTICULO 49: CARGAS TOXICAS Y NOCIVAS

a) Los estibadores afectados al manipuleo de cargas tóxicas y/o nocivas percibirán el jornal correspondiente con los adicionales según la actividad incrementado con un adicional del 50% sobre el mismo.

b) Si la carga está constituida por madera impregnada por sustancias tóxicas o nocivas se abonará un adicional del 50%.

c) El adicional del inc. anterior se abonará cuando se efectúe limpieza en bodegas donde se encuentre derramado este tipo de carga.

ARTICULO 50: PELIGROSAS O INFLAMABLES

a) En caso de ser cargas inflamables o peligrosas el adicional se incrementará a un 100%.

b) Cuando en la limpieza se utilice soda cáustica o haya derrame de amoníaco se abonará un adicional del 100%.

c) Para el caso de maniobras con utilización de grampas, mientras las mismas operen, se abonará un adicional del 50% por carga peligrosa.

d) Si hay que superponer tres (3) o más contenedores en forma vertical y se opere sobre cubierta esto generará un adicional a favor del estibador del 100%.

e) El adicional del inc. anterior también se abonará cuando se trate de personal ocupado en el traslado de tambores, barricas cascos, engrasados o impregnados con materias resbaladizas.

f) También se abonará este adicional cuando se trabaje en bodegas inundadas, siempre que la inundación supere los 10 cm. de profundidad.

g) Para el caso de tareas peligrosas: se adiciona un 50%.

ARTICULO 51: GENERALIDADES

Los adicionales establecidos en el presente capítulo se abonarán cualquiera fuese el lugar donde se preste el servicio y serán abonados sin perjuicios de los que pudieren corresponder por otros supuestos, aún de los que se deriven del estado de la carga.

ARTICULO 52: ADICIONAL POR PESO

Este adicional se abonará siempre que la cantidad de bolsas y cajones excedan el 10% de la carga y que no se realice pasamanos, y resulten los siguientes pesos:

a) Cuando el estibador lleve al hombro bolsas cuyo peso exceda los 45 kilogramos o cajones de más de 35 kilogramos se abonará un adicional del 50%.

b) Realizando el mismo trabajo, si las bolsas sobrepasaren los 60 kilogramos y los cajones más de 45 kilogramos se abonará el 100%.

ARTICULO 53: OPERACIONES CON FRUTAS

En este caso se abonará un adicional del 30% sobre el jornal básico cuando la fruta se encuentre en mal estado.

ARTICULO 54: HERRAMENTERO

Si la empresa de servicios portuarios nombrara un herramentero, el mismo recibirá un adicional del 50% del jornal.

ARTICULO 55: PROPORCIONAL VACACIONES

El trabajador de la estiba portuaria percibirá un proporcional por vacaciones no gozadas del 8.33% aplicado sobre el resultante del jornal básico con más los adicionales según la actividad. Por las especiales características de las tareas realizadas este rubro se liquidará juntamente con cada jornal trabajado y abonado y se calculará sobre toda suma remunerativa.

ARTICULO 56: PROPORCIONAL SAC

El trabajador de la estiba portuaria percibirá un proporcional por sueldo anual complementario (S.A.C.) del 10,92% aplicado sobre el resultante del jornal básico con más las adiciones según la actividad. Por las especiales características de las tareas realizadas este rubro se liquidará juntamente con cada jornal trabajado y abonado y con el proporcional establecido en el artículo anterior y se calculará sobre toda suma remunerativa.

CAPITULO IV: NORMAS VARIAS

ARTICULO 57: DIA DEL ESTIBADOR

Se reconoce como día del estibador el 21 de diciembre. Ese día el trabajo para el estibador será optativo. Si realiza la tarea tendrá derecho a percibir una remuneración con los adicionales de la actividad que realice a los que se adicionara un adicional del 100% el que será abonado conforme al art. 39.

ARTICULO 58: LIQUIDACION DE ADICIONALES

Los adicionales se realizarán juntamente con el jornal básico que deba percibir el trabajador por las tareas realizadas.

ARTICULO 59: MOMENTO DE PAGO:

El pago de los jornales efectivamente trabajados para cada ESPEs se realizará en forma semanal. La semana se considerará de día jueves después de las 13.00 hs. cerrando en consecuencia el próximo día jueves a las 13.00 hs. Dicha liquidación se abonará el día viernes inmediato siguiente al cierre de la semana. Junto con el pago se entregará al trabajador el recibo de sueldo.

ARTICULO 60: CERTIFICACION DE SERVICIOS

Siempre que se contrate personal en forma eventual la empresa se verá obligada a entregar la certificación de los servicios realizados en forma mensual, debidamente realizada y con la constancia de que los aportes se realizan en base al código especial de insalubridad establecido por el ANSES y/o el organismo que en el futuro haga sus veces.

ARTICULO 61: FUERZA MAYOR SUSPENSIVA O INTERRUPTIVA DEL TRABAJO

El personal contratado para prestar servicios en horarios nocturnos, días no laborables, sábado a la tarde, domingo o feriado que no pueda prestar el mismo por razones ajenas a él, percibirá el jornal básico correspondiente. Si el servicio comenzara a prestarse y debiera interrumpirse por fuerza mayor o imposibilidad sobreviniente el trabajador percibirá el jornal básico con más el adicional que corresponda, tal como si el trabajo se hubiera ejecutado en su totalidad. Tratándose de turnos diurnos si luego de contratado el trabajo no se realiza el trabajador percibirá el equivalente a un cuarto (1/4) del jornal básico de la actividad. Si la actividad se inicia y se suspende antes de una hora de trabajo, se abonará 1 jornal básico. Transcurrida una hora entre el momento de la contratación y la suspensión del servicio por causa de fuerza mayor se abonará el jornal completo.

ARTICULO 62: TURNOS

El capataz que comience las operaciones de un buque no podrá poner mano a otro hasta que le corresponda su turno.

TITULO VI

DE LA TUTELA DE LA SALUD DEL ESTIBADOR

ARTICULO 63: SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

La empresa es responsable de la seguridad e higiene en el trabajo con el personal que ocupa, quien cumplimentará las siguientes normas con el objeto de reducir la siniestralidad laboral y/o condiciones de trabajos seguras a través de la prevención de los riesgos derivados de la actividad.

a) La empresa comunicará anualmente, los lineamientos de programas de Seguridad e Higiene a desarrollar en el establecimiento a la Comisión Directiva del Sindicato. La entidad gremial tendrá 5 días hábiles para expresar su conformidad o cuestionar los puntos que no considere viables. En caso de silencio se considerará aprobada por la entidad gremial. En caso de disconformidad, y luego del descargo efectuado por la entidad gremial, las partes deberán discutir el tema para arribar a un acuerdo en el término de 10 días hábiles improrrogables. En caso de no arribar al mismo, el tema deberá ser resuelto por la Comisión Paritaria de Interpretación, quienes tendrán 30 días para expedirse y cuya resolución será definitiva.

b) La empresa deberá dar cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de Higiene y Seguridad y ley 24.557 de Riesgos de Trabajo, con sus respectivos decretos reglamentarios y/o modificaciones totales o parciales que se realicen en el futuro.

c) La Comisión Paritaria de Interpretación deberá analizar cada accidente importante junto con el trabajador, a fin de evaluar las causas que los originaron y las medidas correctivas para mejorar la seguridad del personal de la operación.

d) La empresa deberá realizar todas las medidas tendientes a la capacitación del personal en temas de Seguridad e Higiene a través de los cursos que se dicten en la Escuela de Capacitación a crearse en el futuro o en el lugar que provisoriamente se establezca.

e) Elementos de Seguridad: Todo el personal deberá contar para el desarrollo de sus tareas de los elementos de seguridad indispensables a tenor de las características de la actividad. En este sentido la empresa deberá proveer al personal los elementos de protección personal correspondientes a cada tarea, quedando obligados los trabajadores a su correcto uso y adecuada conservación.

f) La empresa deberá proveer los elementos mecánicos en buen estado, de manera de poder hacer buen uso de ello, teniendo en cuenta el deterioro natural originado en el uso normal de los mismos, encontrándose comprendidos cualquier elemento material mecánico que presente características de desgaste material.

g) El personal deberá cumplir las normas de seguridad e higiene referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de las máquinas; a operaciones y procedimientos de trabajo establecidos por la empresa y sus instalaciones; a equipos de lucha contra incendios y a infraestructura de señalización.

h) Asimismo deberá colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de seguridad e higiene y asistir a los cursos que se dictaren.

Todos los problemas en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo relacionadas con los trabajadores comprendidos en el presente acta acuerdo deberán ser analizadas, previo a su denuncia ante las autoridades correspondientes, por la Comisión Paritaria de Interpretación.

ARTICULO 64: CONTRATACION COBERTURA ACCIDENTES LABORALES

Toda ESPEs que desarrolle tareas en el puerto local deberá, indefectiblemente, contratar para el personal que desarrolle tareas a su cargo una ART o seguro de accidentes personales según sea para personal en relación de dependencia o sus asociados y brindar una adecuada cobertura médica integral que garantice los beneficios del PMO vigente y se encuentre debidamente inscripta como agente de seguro de salud ante la S.S.Salud.

ARTICULO 65: MEDIDAS PRECAUTORIAS

Deberán tomarse las medidas necesarias para evitar todo riesgo en la actividad.

ARTICULO 66: SUSTANCIAS TOXICAS

Cuando se derramen sustancias tóxicas o nocivas sobre mercaderías salubres deberá efectuarse lo pertinente a su remoción con anterioridad a dar comienzo a la actividad, a fin de evitar que los efectos de la nocividad alcancen a los trabajadores ocupados en la tarea.

ARTICULO 67: TAREAS PELIGROSAS

En caso de lluvia, tanto natural como artificial, si las tareas deben continuar según su modalidad, a los estibadores afectados por el fenómeno, se los proveerá de equipos para tal contingencia. En caso contrario deberán percibir un jornal extra en concepto de indemnización por tareas peligrosas.

ARTICULO 68: PREVENCION DE ACCIDENTES

A efectos de prevenir accidentes, las empresas deberán contratar personal idóneo, habilitado para las tareas que realicen, en especial para las de guinchero, gango, pasaseña y manejo de autoelevadores.

ARTICULO 69: BOTIQUIN PRIMEROS AUXILIOS

Es obligación para la empresa disponer de un botiquín de primeros auxilios, debidamente equipado.

TITULO VII

INDUMENTARIA MINIMA INDISPENSABLE

ARTICULO 70: ROPA DE TRABAJO

La ESPEs deberá proveer a todos los estibadores que operen en el puerto local, incluido los que pertenecen al Centro de Contratación de 2 equipos de indumentaria en forma semestral los que se entregaran bajo constancia en las siguientes fechas: del 1 al 10 de febrero y del 1 al 10 de agosto de cada año.

ARTICULO 71: DETERMINACION PARA TRABAJO EN FRESCO

Para el trabajo en Fresco se requerirá de: 1 par de botas, equipo buzo algodón completo, 1 par de guantes de fibra y otro aislante, un equipo de agua.

ARTICULO 72: DETERMINACION PARA TRABAJO EN CONGELADO

Para el trabajo en Congelado se requerirá un equipo de frío completo (campera y pantalón Traker azul), zapatos de frío (borceguíes trepadores de alta montaña), medias térmicas, calzoncillos de interlock, polera de lana, guantes para baja temperatura, pasamontañas y 1 casco.

ARTICULO 73: DETERMINACION PARA TRABAJO CON CEREAL

Para el trabajo en cereal se requiere un barbijo protector anti sustancias tóxicas. Además deberá dotarse de un equipo para trabajo en fresco y botines de seguridad antideslizantes.

ARTICULO 74: DETERMINACION PARA TRABAJO EN CONTAINERS

Para desarrollar este tipo de tareas deberá dotarse al trabajador de chaleco de seguridad, casco, ropa de grafa, botines de seguridad antideslizantes y arnés de sostén.

ARTICULO 75: ELEMENTOS DE SEGURIDAD Y ROPA DE TRABAJO. DISPOSICIONES COMUNES

Si por cualquier motivo la empresa no hubiera dado cumplimiento a sus obligaciones en lo que hace a provisión de elementos de seguridad y/o ropa de trabajo el trabajador deberá notificar en forma fehaciente a la entidad gremial e intimar al empleador a fin de dar cumplimiento. La entidad gremial dará intervención a la Comisión Paritaria de interpretación a fin de que exija el cumplimiento debiendo expedirse dentro del plazo de 10 días. Ante el incumplimiento de la intimación o ante el silencio de la comisión ante el reclamo en el plazo otorgado el trabajador podrá considerar el incumplimiento injuria laboral suficiente para reclamar con fines indemnizatorios la falta de entrega de la ropa una multa equivalente a 20 jornales básicos vigentes al momento del incumplimiento.

TITULO VIII

COMISION PARITARIA PERMANENTE

ARTICULO 76: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION

Se crea la Comisión Paritaria de Interpretación con un fin de negociación para adecuar determinados cambios, beneficios, derechos y obligaciones, etc. a las situaciones particularmente dinámicas que vive el rubro portuario en forma permanente siempre dentro de los objetivos y pautas indicadas al comienzo del presente acuerdo. Esta comisión estará integrada por dos (2) representantes de sector sindical y dos (2) por las empresas de servicios portuarios de estibaje los que serán designados en un plazo de 10 días desde la firma del presente y notificados a la otra parte por medio fehaciente.

Esta Comisión, organismo primario de interpretación del presente acta acuerdo en todos sus ámbitos de aplicación, tendrá responsabilidad permanente en temas tales como:

1) Régimen remuneratorio

2) Clasificación profesional

3) Higiene y Seguridad

4) Incremento de la productividad y tecnología

5) Seguridad Social

6) Incumplimientos de las partes

7) Capacitación, desarrollo y reconversión laboral

8) Resolución de conflictos, como instancia previa y directa a toda medida de acción por la representación sindical

Las resoluciones serán tomadas por unanimidad para tener validez y obligatoriedad.

ARTICULO 77: CONVOCATORIA

Cualquiera de las partes podrá convocar a la Comisión Paritaria de Interpretación a los efectos de dirimir las cuestiones para la que ella fue creada. Para ello deberá notificar a la otra parte de la cuestión o las cuestiones que desea someter a consideración del organismo, el que deberá integrarse y deberá funcionar dentro de los diez días de convocado, salvo cuando por la gravedad del tema a tratar este acta establezca plazos abreviados especiales.

ARTICULO 78: PLAZO DE RESOLUCION

Esta Comisión deberá expedirse sobre el tema puesto a su consideración en un plazo de treinta (30) días de solicitada la convocatoria. Transcurrido dicho plazo sin resolución, cualquiera de las partes signatarias quedará habilitada a concurrir al Ministerio de Trabajo de la Nación o Provincia a elección quien solicite la intervención, dentro de la competencia que le atribuye la legislación vigente. Podrán asimismo optar someter la cuestión a mediación si hubiera acuerdo de ambas partes. En este caso se optará por la elección de un mediador - conciliador laboral del listado de mediadores inscriptos en el Colegio de Abogados de la ciudad de Mar del Plata y ambas partes deberán estar de acuerdo en la persona seleccionada por la institución.

ARTICULO 79: PROCEDIMIENTO PARA PRESENTACION DE RECLAMOS Y RESOLUCION DE CONFLICTOS INDIVIDUALES:

Cuando un trabajador considere que la situación lo afecta en forma personal deberá hacer su reclamo al Delegado del Sindicato, el que planteará el tema ante la patronal y a la entidad gremial. Si la respuesta al trabajador por la patronal no lo satisface podrá solicitarse la intervención de la Comisión Paritaria de Interpretación. La entidad gremial se reserva el derecho de efectuar los reclamos que considere válidos y utilizar los medios garantizados por la Constitución Nacional y la ley 23.551.

TITULO IX

CAPACITACION Y PROMOCION EN EL EMPLEO. FOMENTO
ACTIVIDADES SOCIALES RECREATIVAS Y CULTURALES. BENEFICIOS
ESPECIALES DE CONVENIO

ARTICULO 80: CAPACITACION Y PROMOCION EN EL EMPLEO

Atento las modificaciones tecnológicas y las nuevas formas organizativas en curso de ejecución, y a implementarse en el futuro, las empresas se comprometen a coadyuvar a la capacitación de los trabajadores a través de la Escuela de Capacitación con cursos y títulos avalados por la autoridad competente. Dicha capacitación se brindará en horario de trabajo, computándose las horas como horas trabajadas, teniendo en cuenta que la ausencia en las tareas del personal afectado no influya negativamente en el trabajo. Cuando la empresa decida eliminar por cualquier causa tareas, los trabajadores que efectuaran las mismas serán capacitados y debidamente entrenados en tiempo oportuno, para afrontar los nuevos requerimientos laborales. El mismo procedimiento se utilizará cuando la incorporación de nuevas tecnologías provoque la transferencia de una tarea a otra que sea de diferente naturaleza o cuando se produzcan transformaciones considerables de la tarea.

ARTICULO 81: CUOTA SOLIDARIDAD - APORTE CAPACITACION GERENCIAL

Los empleadores deberán retener del total de las remuneraciones de la totalidad de sus socios cooperativos, no afiliados a la entidad sindical, que actúen como trabajadores portuarios en el puerto local el dos (2%) por ciento de quince (15) jornales, calculada esta suma sobre el básico con más adicionales de trabajo en fresco y congelado en concepto de retribución ordinaria de carácter solidaria, a los fines de que el sindicato pueda cumplir con sus objetivos. Asimismo los empleadores aportarán de su peculio el equivalente al dos (2%) por ciento de quince (15) jornales con adicionales de trabajo en fresco y congelado en concepto de aporte para capacitación gerencial por cada socio cooperativo que preste tareas en el puerto local. Este aporte estará destinado entre otros fines a cubrir los gastos ya realizados y a realizar, en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales posibilitando una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar, así como la capacitación de los trabajadores para alcanzar metas más elevadas.

ARTICULO 82: AFILIADO ADHERENTE

Todo aquel trabajador del puerto local que no estando en relación de dependencia desee afiliarse a la entidad gremial para gozar de los beneficios sociales, culturales y recreativas que esta entidad brinde podrá ingresar como afiliado adherente abonando una cuota equivalente a la establecida como cuota de solidaridad, con derecho a gozar de los derechos políticos.

ARTICULO 83: APORTE SINDICAL DEL TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA

En relación con los trabajadores en relación de dependencia, afiliados al S.U.P.A., sean éstos contratados como efectivos o trabajadores eventuales y de acuerdo con lo previsto en el art. 37 inc. A, la empleadora le retendrá, por toda operatoria que realice en el puerto local, a excepción de los buques poteros, la suma equivalente al tres por ciento (3%) del jornal que perciba el trabajador calculado sobre la suma resultante de la aplicación del básico con más los adicionales de ley, sin perjuicio de la suma que le corresponde retener en concepto de aporte a la obra social.

Cuando los trabajadores operen en buque potero la retención que se realizará al trabajador ascenderá al tres por ciento (3%) sobre el jornal que deba percibir el trabajador calculado sobre la suma resultante de la aplicación del básico con más los adicionales de ley sin perjuicio de la suma que le corresponde retener en concepto de aporte a la obra social.

Los empleadores, en ambos casos, deberán actuar como agentes de retención conforme lo establecido en el art. 38 de la ley 23.551 y abonar la suma retenida al trabajador en la entidad sindical dentro los primeros 10 días del mes siguiente al período liquidado.

TITULO X

ADICIONAL POR ZAFRA DE CALAMAR

ARTICULO 84:

A efectos de que el trabajador se vea beneficiado con la mayor productividad y rinde existente en la zafra del calamar que establece que, independientemente de la especialidad del trabajador, en ese trabajo específico, se abonará, además del jornal establecido de trabajador, en ese trabajo exclusivamente, se abonará además del jornal establecido con más la aplicación de sus respectivos adicionales según cada especialidad conforme lo previsto en el presente convenio colectivo, un adicional del veinte por ciento (20%) el que se aplicará sobre la suma resultante de la suma del jornal básico con los adicionales específicos de cada actividad. Esta suma se considerará no remunerativa por lo que sobre dichos montos no se realizarán contribuciones patronales al Sistema de Seguridad Social ni será considerado para calculo del salario base de ART, con la excepción del aporte de obra social y el establecido como cuota de solidaridad en el presente convenio, el que será obligatorio APRA las partes quienes asumen el expreso compromiso de realizar dicho aporte.

TITULO XI

REPRESENTACION GREMIAL

ARTICULO 85: REPRESENTACION GREMIAL

A los fines del art. 45 de la Ley 23.551 las partes acuerdan que los trabajadores que representen a la entidad gremial serán designados con el consentimiento de la entidad gremial y tendrán todas las prerrogativas de la ley 23.551.

Los delegados gremiales tendrán por función controlar: 1) La operatoria de contratación de los estibadores, respetándose las prioridades, turnos y lugar de contratación ya establecidas en actas acuerdos a las que adhiere la parte empresaria 2) La dotación mínima, requeridas para las distintas modalidades de trabajo, conforme lo ya pactado por los firmantes en el ítem anterior, 3) La carga y descarga de los buques, en especial en lo que hace al cumplimiento de las modalidades de trabajo pactadas, de las medidas de seguridad e higiene y al uso de los elementos específicos correspondientes a tareas que realicen, 4) Cumplimiento de los derechos y obligaciones de las partes, 5) Intervenir en los conflictos individuales a fin de tender a arribar a un acuerdo intentando el acercamiento de las partes.

TITULO XII

LISTA DE SUSTANCIAS Y/O MERCADERIAS

ARTICULO 86:

Podrá modificarse a requerimiento de cualquiera de las partes o de oficio por el Ministerio de Salud la nómina que rige en la actualidad la consideración de cargas tóxicas, nocivas, inflamables o peligrosas. A estos efectos y como previo a la adopción de una decisión sobre el particular, el Ministerio de Trabajo posibilitará a las partes, con la intervención de profesionales especializados produzcan dictámenes técnicos sobre el tema en cuestión.

Cuando se incluya una nueva carga en la nómina, en lo que a la remuneración respecta, se estará a lo dispuesto por esta convención.

ANEXO I

ACTIVIDAD: ESTIBAJE PORTUARIO

ENTIDAD: SUPA MAR DEL PLATA

JORNAL POR 6 hs. DE TRABAJO

A partir del 1/03/2010 el jornal vigente para la actividad será la siguiente:

JORNAL BASICO: $ 170,00

TRABAJO CONGELADO - FRESCO
BásicoAdicional productividad (17%)Adicional insalubridad (30%)Adicional por frío (10%)Sub totalS.A.C. (10,92%)Vacaciones (8,33%)
$ 170,00$ 28,65$ 50,80$ 17,00$265,95$ 29,05$ 22,15

TOTAL JORNAL CONGELADO - FRESCO BRUTO TOTAL: $ 317,15.

VALOR DE HORA: $ 52,86

TOTAL CONTAINERO
BásicoPeligrosidad (50%)Sub TotalS.A.C. (10,92%)Vacaciones (8,33%)
$ 170,00$ 85,00$ 255,00$ 27,85$ 21,24

TOTAL BRUTO: $ 304,09

VALOR HORA: $ 50,68

TOTAL CEREAL
BásicoInsalubridad (30%)Productividad (30%)Sub TotalS.A.C. (10,92%)Vacaciones (8,33%)
$ 170,00$ 51,00$ 28,90$ 249,90$ 27,29$ 20,81

TOTAL BRUTO: $ 298,00

VALOR HORA: $ 49,66

JORNAL CARGA BLANCA
BásicoS.A.C. (10,92%)Vacaciones (8,33%)
$ 170,00$ 18,56$ 14,16

TOTAL BRUTO: $ 202,72

VALOR HORA: $ 33,78