LEY DE CONTABILIDAD

DECRETO N° 978

Agrégase un punto a la reglamentación del Artículo 53 de la misma.

Bs. As., 25/4/83

VISTO el Expediente N° 110.357/1982 del registro de la Contaduría General de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 52 y 53 de la Ley Nacional de Contabilidad, y concordantes de su reglamentación, contemplan los aspectos inherentes a la gestión de los bienes muebles del Estado.

Que en dicho articulado se atiende, asimismo, a lo relacionado con los recaudos a ser adoptados para la incineración, por inutilización, de los emblemas nacionales.

Que, no obstante ellos, no existen disposiciones aplicables respecto de aquellos otros bienes muebles, declarados en condición de rezago, cuyo ofrecimiento en venta, transferencia o donación, no resulta atractivo para entidad alguna.

Que esa carencia de todo interés por dicho material residual provoca la consiguiente congestión en los depósitos fiscales, restándole a los mismos espacio útil, situación que tiende a agravarse con el tiempo.

Que, por lo tanto, se hace necesario arbitrar la medida idónea que aporte solución a la situación expuesta.

Que el conducto correcto para ello es a través del texto reglamentario del precitado artículo 53 de la Ley de Contabilidad.

Que el Tribunal de Cuentas de la Nación considera viable la concreción del acto propiciado en tal sentido por la Contaduría General de la Nación.

Que el mismo se halla encuadrado en las facultades acordadas al Poder Ejecutivo por el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Agrégase como punto 10 a la reglamentación del artículo 53 de la ley nacional de contabilidad (decretos Nros. 13.100/57, 5.506/58, 121/71 y 9.351/72) el siguiente texto:

"10° Los jefes de los servicios administrativos de cada jurisdicción, o sus reemplazantes naturales, podrán disponer la destrucción "in situ" del material por ellos declarado en condición de rezago. Para que esa destrucción sea posible deberán reunirse las siguientes condiciones mínimas:

a) Que no se trate de "chatarra" sujeta al régimen establecido por el decreto 3171/65.

b) Que el material a destruir carezca de valor comercial de venta y/o resulte antieconómica a remisión del mismo, en su caso, a depósitos centrales para su enajenación conjunta con otros bienes. Ello deberá ser corroborado, en el ámbito central, por el respectivo servicio de contralor interno de la jurisdicción y, en las dependencias ubicadas fuera de ese ámbito, a través de las inspecciones periódicas que sean efectuadas por el citado servicio de contralor interno o, en su defecto, por el titular del servicio administrativo local.

c) Que no resulte posible la cesión gratuita de ese material a las entidades indicadas en párrafo final de este artículo de la ley, dada la falta de interés evidenciado por las mismas. Esto último quedará cumplimentado con la expresa negativa de por lo menos dos de esas entidades que desarrollen su cometido en el ámbito local, a las que les fuere ofrecido dicho material en forma gratuita. Para abreviar ese trámite, el ofrecimiento será mantenido (y así se lo hará constar en la comunicación a remitirse al supuesto beneficiario) por el término de treinta (30) días corridos, finalizado el cual se dará por no aceptado.

d) En todos los casos deberá mediar la previa declaratoria del material en condición de rezago, acorde con lo establecido en el punto 3° de esta misma reglamentación.

Las constancias del cumplimiento de los requisitos previos a la destrucción del material de rezago, indicadas precedentemente, servirán de base para el dictado de la pertinente disposición autorizante. Al expediente así formado deberá agregarse, finalmente, el acta a ser labrada al efecto en la oportunidad de procederse a esa destrucción de los elementos. En la misma deberá constar la debida intervención del responsable a cargo de los bienes a destruir y la de los titulares, en la jurisdicción respectiva, de los servicios de patrimonio y de administración o funcionarios que hagan sus veces".

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe