MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 462/2011
CCT Nº 624/2011
Registro Nº 588/2011
Bs. As., 16/5/2011
VISTO el Expediente Nº 1.388.408/10 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 40/89 y 90 del Expediente Nº 1.388.408/10 obran
respectivamente el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la Rama
Envases de Cartón y Afines y el Acta Acuerdo celebrados entre la
FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y
QUIMICOS y la CAMARA ARGENTINA FABRICANTES DE ENVASES DE CARTON Y/O DE
PAPEL, TUBOS Y AFINES (ASOCIACION CIVIL - CAFET), conforme lo dispuesto
en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que el instrumento obrante a fojas 40/89 renueva el Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 561/09, que fuera homologado por Resolución de la
SECRETARIA DE TRABAJO Nº 661 de fecha 5 de junio de 2009, celebrado
oportunamente por las mismas partes.
Que la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo de marras será de DOS
(2) años a partir del 1 de julio de 2010, renovándose automáticamente
por períodos iguales, con excepción de las cláusulas relativas a los
salarios y todos los rubros dinerarios, que tendrán una vigencia de
DOCE (12) meses a partir de su firma.
Que en virtud de lo previsto el artículo 24 del Convenio de marras, las
partes deberán tener presentes las disposiciones contenidas en el
Título V Capítulo l de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que atento a que las partes refieren en el artículo 39 in fine a los
“vales de almuerzo”, cabe destacar que la Ley Nº 26.341 dispuso la
derogación de los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la Ley de
Contrato de Trabajo y determinó la transformación en rubros
remunerativos de los valores que los trabajadores vinieran percibiendo
por tales conceptos.
Que en relación al artículo 5 in fine y al artículo 45, se aclara que
la homologación que por la presente se dispone lo es sin perjuicio del
ejercicio por parte de los trabajadores del derecho a la libre elección
de su Obra Social en los términos de los Decretos Nº 9/93 y Nº 504/98,
y sus respectivas modificatorias.
Que en relación a las previsiones del artículo 95 del Convenio
Colectivo de marras, corresponde señalar que las Leyes Nº 22.269 y Nº
23.540, han sido derogadas por las Leyes Nº 23.660 y Nº 24.642,
respectivamente.
Que atento lo previsto en el artículo 105, cabe señalar que la
homologación del presente Convenio no obsta la aplicación de pleno
derecho de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Nº 24.467,
reglamentado por el artículo 1º del Decreto Nº 146/99, respecto de la
permanencia en el régimen especial previsto en dicha Ley.
Que mediante el Acta Acuerdo obrante a fojas 90 de autos, las partes
convienen una recomposición salarial en los valores, modalidad y fechas
de pago, consignados en el mismo.
Que es dable indicar que tanto el ámbito personal como territorial de
aplicación del convenio y acuerdo precitados, se circunscribe a la
coincidencia de la representatividad del sector empresario firmante y
de la asociación sindical signataria, emergente de su personería
gremial.
Que las partes acreditaron la representación invocada, con la
documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus
términos y contenido.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último correspondería, que una vez dictado el presente acto
administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio respecto de las escalas salariales que se homologan,
conforme lo previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
aplicable a la Rama Envases de Cartón y Afines, celebrado entre la
FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y
QUIMICOS y la CAMARA ARGENTINA FABRICANTES DE ENVASES DE CARTON Y/O DE
PAPEL, TUBOS Y AFINES (ASOCIACION CIVIL - CAFET), obrante a fojas 40/89
del Expediente Nº 1.388.408/10, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la
FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y
QUIMICOS y la CAMARA ARGENTINA FABRICANTES DE ENVASES DE CARTON Y/O DE
PAPEL, TUBOS Y AFINES (ASOCIACION CIVIL - CAFET), obrante a foja 90 del
Expediente Nº 1.388.408/10, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo
obrante a fojas 40/89 del Expediente Nº 1.388.408/10 y el Acta Acuerdo
obrante a fojas 90 del mismo Expediente.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a
la guarda del presente legajo.
ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, de
carácter gratuito, de los instrumentos homologados y de esta
Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en
el artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.388.408/10
Buenos Aires, 19 de mayo de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 462/11 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo y acta
complementaria del mismo obrantes a fojas 40/89 y 90 respectivamente
del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 624/11
y 588/11 respectivamente. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de
Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL,
CARTON Y QUIMICOS
CAMARA ARGENTINA FABRICANTES DE ENVASES DE CARTON Y/O DE PAPEL,
TUBOS Y AFINES (ASOCIACION CIVIL - CAFET)
TITULO I
Condiciones Generales
TITULO II
Pequeñas y Medianas Empresas
TITULO III
Envases
Sectores, Puestos de Trabajo, Categorías, Salarios
TITULO IV
Conos y Canillas, Tubos Espiralados y Conos para Altoparlantes y Elaboración de Esquineros
Sectores, Puestos de Trabajo, Categorías, Salarios
|
Comisión Negociadora - FOEIPCQ | Comisión Negociadora - Cámara Empresaria |
Blas Juan ALARI | Hugo CARDENAS |
José Ramón LUQUE | Jerónimo BONAVERA. |
Francisco Valentín ROMERO | Felipe O. POZZI |
Alberto PORTO | Adrián V. TALASESCO |
Jorge Omar LIRES |
|
Introducción
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero
de 2011, los miembros integrantes de la Comisión Negociadora de la Rama
Envases de Cartón y Afines, señores Blas Juan Alari, José R. Luque,
Francisco V. Romero, Alberto Porto, Jorge O. Lires, Cristian O. Cardozo
y Darío E. Vargas, en representación de la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, con domicilio
en avenida Osvaldo Cruz 2075 de esta ciudad, y los señores Hugo A.
Cárdenas, Jerónimo Bonavera, Felipe O. Pozzi y Adrián Víctor Talasesco,
en representación de la Cámara Argentina Fabricantes de Envases de
Cartón y/o Papel, Tubos y Afines (Asociación Civil) - CAFET. 1247, con
domicilio en Maipú 42, oficina 225 convienen la renovación del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 561/09 para la rama premencionada, y suscriben
el texto ordenado del Nuevo Convenio Colectivo de Trabajo para la Rama
Envases de Cartón y Afines, en el marco de las Leyes 14.250 (t.o.),
23.546, y 25.877 y sus decretos reglamentarios, que constará de las
cláusulas que se firman por separado para ser presentadas en el
Expediente Nº 1.388.408/10 que tramita ante el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo, Dirección de Negociación Colectiva, Departamento de Relaciones
Laborales Nº 3, bajo la Presidencia de la Secretaría de Conciliación
Dra. Verónica M. VIDAL, para su homologación.
Las partes en común acuerdan que antes del 30/04/2011 se producirá el
reordenamiento, inclusión de los puestos de trabajo y categorías no
incluidas en el presente CCT, como así también los puestos a
recalificar, establecidos en los Capítulos II, III del Título III y
Capítulo II y III del Título IV, con vigencia desde el 1/4/2011 y que
serán presentados ante esa autoridad laboral para su homologación.
Las partes acuerdan que el presente texto convencional tiene fecha de
vigencia efectiva desde el 1º de julio de 2010, no obstante el plazo
que irrogue el trámite de homologación.
TITULO I
Condiciones Generales
Capítulo I
Ambito de Aplicación y Vigencia
Artículo 1º - Se encuentran comprendidos en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo de la Rama de Envases de Cartón y Afines, las
empresas que se dedican a la fabricación de envases de cartón, liso,
microcorrugado, bandejas, vasos de papel, envases tubulares y todo tipo
de envases de cartón microcorrugado o cartulina, con o sin estampado,
complementos para embalajes de papel y/o cartón y afines, conos y
canillas, tubos rectilíneos y espiralados, conos para altoparlantes,
esquineros, cartón o cartulina y cartonería grafica y envases
multilaminados de papel o cartón como principal componente, los
establecimientos que se dediquen a la fabricación de microcorrugado,
planchas y simple faz, se regirán por la presente convención colectiva
de trabajo.
Artículo 2º - Se encuentran comprendidos en el presente convenio los
obreros, empleados administrativos y técnicos que se desempeñen en
relación de dependencia en establecimientos comprendidos en esta rama,
quedando excluido el personal cuya labor principal consista en dirigir
o controlar a otros trabajadores y no realicen tareas que correspondan
a los trabajadores incluidos en este convenio. Asimismo queda excluido
el personal que se desempeña en los siguientes cargos: directores y
subdirectores, gerentes y subgerentes; jefes y subjefes de
departamento, sección o turno; apoderados con poder suficiente para
comprometer a la firma; profesionales universitarios. Secretaria o
secretario de los últimos nombrados; encargado responsable de recibir,
procesar, emitir o controlar información confidencial de presupuesto,
costo y estadística; encargado de investigaciones científicas
especiales; técnicos de higiene y seguridad; supervisores.
Artículo 3º - El presente convenio es de aplicación en todo el
Territorio Nacional con vigencia por dos (2) años a partir del 1º de
julio de 2010, renovándose automáticamente por períodos iguales.
Las cláusulas que no se denuncien por cualquiera de las partes con una
anticipación de treinta (30) días a la finalización de cada período,
continuarán en vigencia. En caso de producirse la denuncia antes
mencionada, y hasta tanto no se llegue a un nuevo acuerdo sobre los
aspectos involucrados en la misma, este convenio colectivo de trabajo
permanecerá vigente en todos sus términos.
SEIS (6) meses antes de su finalización una Comisión formada por cuatro
(4) miembros designados por cada parte, tendrá a su cargo el
seguimiento de la aplicación de este convenio, a fin de evaluar las
respectivas experiencias.
Los salarios y todos los rubros dinerarios, pactados en el presente
convenio, tendrán una vigencia de DOCE (12) meses a partir de su última
firma, reabriéndose en ese momento las negociaciones sobre las mismas.
Hasta la concreción de ese nuevo acuerdo, los rubros económicos
mencionados permanecerán vigentes; salvo ante una situación económica
de emergencia en las cuales las partes realizarán tratativas para
adecuar ajustes puntuales.
Artículo 4º - Durante la vigencia del presente convenio no podrá
solicitarse su revisión total o parcial así como tampoco alterarse por
ninguna de las partes las condiciones de trabajo, sociales o económicas
establecidas, a excepción de los valores fijados en concepto de
adicionales y los valores de los sueldos y salarios aquí establecidos,
cuya vigencia será la que se acuerde por las partes.
Capítulo II
Del Contrato de Trabajo
Artículo 5º - Las disposiciones del presente convenio se aplicarán a
todos los trabajadores comprendidos, cualquiera sea la modalidad
contractual haciéndose extensiva su aplicación a los trabajadores de
empresas eventuales que se desempeñen en los establecimientos
mencionados, quienes tendrán los mismos derechos económicos, laborales
y sociales que otorguen las empresas. Asimismo, las empresas deberán
tomar los recaudos pertinentes para inscribirlos en la Obra Social de
la actividad, ajustado a las disposiciones legales.
Artículo 6º - El personal que ingrese tendrá un período de prueba que
no podrá ser superior a tres (3) meses. En cada establecimiento no
podrá haber más del diez por ciento (10%) del plantel permanente en
período de prueba; si superan este porcentaje, automáticamente los más
antiguos se considerarán contratados por tiempo indeterminado.
Las partes que suscriben acuerdan que todo el personal que ingrese bajo
esta modalidad contractual, más allá de la duración, siempre estará
sujeto al Capítulo III del Título I del presente convenio colectivo de
trabajo.
Artículo 7º - Queda expresamente establecido que la organización y
distribución del trabajo, vigilancia y mantenimiento de la disciplina,
son facultades exclusivas de la parte empleadora, dejando a salvo el
derecho del personal a plantear los reclamos correspondientes en los
casos en que se consideren lesionados sus derechos.
Queda expresamente establecido que la utilización de los dispositivos
personales electrónicos de comunicación y/o audio, se regirán por las
normas que en cada establecimiento dicten los empleadores de acuerdo a
las facultades de organización y dirección que la legislación le
confiere.
Los empleadores pondrán a disposición de los trabajadores una línea
telefónica para uso en casos especiales, tales como enfermedades de
familiares o comunicaciones urgentes, etc., pudiendo utilizar teléfonos
celulares propios bajo autorización expresa de la supervisión.
Artículo 8º - El personal hará uso de su capacidad para asumir el
compromiso de prestar máxima colaboración para acrecentar la
producción, manteniendo la calidad de los productos. Asimismo, debe
cuidar los elementos de trabajo para el mejor funcionamiento de la
empresa.
Por su parte las empresas se obligan a realizar las tareas permanentes
de mantenimiento de maquinarias y abastecimiento de buena materia
prima, a fin de cumplimentar con lo estipulado en el párrafo anterior.
Artículo 9º - Entendiendo que el trabajo no registrado constituye una
modalidad que causa perjuicio a la sociedad toda, resultando de suma
importancia promover la regularización de las relaciones laborales,
desalentando las prácticas evasoras, las partes signatarias del
presente convenio asumen el compromiso de aunar esfuerzos para su
erradicación.
A tal efecto, acuerdan cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por la Ley
25.323 y los Artículos 7 a 17 de la Ley 24.013, comprometiéndose además
al intercambio de información que permita la detección de
irregularidades o deficiencias en el registro de la relación laboral.
Artículo 10. - La empresa que retuviere al trabajador aportes con
destino al sistema provisional, o a la seguridad social. o cuotas de
aportes periódicos, o contribuciones en virtud de normas legales o
convencionales, o que resulten de su carácter de afiliado a
asociaciones profesionales de trabajadores, o por servicios y demás
prestaciones que otorguen dichas entidades, y no efectuase el depósito
de dichas retenciones en tiempo y firma a los organismos, entidades o
instituciones a los que estuvieren destinados, generará derecho al
trabajador y a la organización gremial para cursar intimación a la
empresa para que, dentro del término de treinta (30) días, haga
efectivo el ingreso de los importes adeudados, más los intereses y
multas que pudieran corresponder.
Cumplido el plazo antes referido, si la empresa no hubiere procedido de
acuerdo a lo reclamado en la intimación, deberá a partir de ese momento
pagar al trabajador afectado, en carácter de sanción conminatoria
mensual y hasta tanto no regularice la mora, el importe equivalente a
la última remuneración devengada a favor de este último, considerándose
además que, si hubiere remuneración en especie, ésta deberá abonarse en
dinero.
Capítulo III
Del Escalafón
Artículo 11. - Toda persona que ingrese al servicio efectivo de los
establecimientos comprendidos en este convenio lo hará en la categoría
más baja, exceptuándose a los que deban ocupar puestos para los cuales
sea indispensable poseer título, licencia o carnet habilitante, o se
requiera para cubrirlos determinados conocimientos técnicos y/o
prácticos, y siempre que entre el personal empleado u obrero efectivo
no hubiera ninguno que posea tales condiciones o conocimientos
suficientes.
En los casos que, aun con conocimientos prácticos, el puesto requiera
licencia o carnet habilitante, las empresas podrán preparar al operario
indicado para lograr la licencia o carnet que lo habilite.
Artículo 12. - Con salvedad de las excepciones mencionadas en el
artículo anterior, las vacantes u ascensos en las categorías superiores
o las de ingreso se llenarán con el personal más antiguo de la
categoría inmediata inferior, siempre que reúna la capacidad teórica
y/o práctica necesaria para el puesto.
A igualdad de capacidad teórica y/o práctica entre dos o más
postulantes se dará preferencia a quien, entre los de la categoría
inmediata inferior posea mayor antigüedad en la sección.
Si no hubiera personal que reúna dicha capacidad teórico-práctica, se cubrirá con personal ajeno a la empresa.
Artículo 13. - La ausencia transitoria de un trabajador no generará
puesto vacante ni consecuentemente ascenso de otro en el sentido con
que en este convenio se utilizan las expresiones “vacantes” y
“ascensos”.
Cuando se produzca el reemplazo del ausente, en este caso, la cobertura
tendrá siempre el carácter de transitoria, sin perjuicio del derecho
del reemplazante a percibir durante el tiempo del reemplazo la
diferencia remuneratoria del reemplazado, la que podrá ser liquidada
por separado de su retribución habitual.
Si el empleador optara por liquidar conjuntamente dicha diferencia, en
razón de la practicidad para las liquidaciones de sueldos y/o jornales,
ello no implicará incorporar tal diferencia a sus remuneraciones.
Artículo 14. - Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, la
promoción del trabajador a una categoría superior tendrá carácter
condicional hasta un plazo máximo de tres (3) meses.
Dentro de dicho plazo se lo confirmará en el puesto o se dispondrá su retorno al puesto anterior.
Vencido el plazo de tres (3) meses sin que se resuelva sobre el
desempeño del trabajador, éste quedará automáticamente confirmado en el
puesto.
El personal obrero que pase a empleado administrativo cobrará la remuneración de la categoría convencional que ocupa.
La liquidación de las diferencias salariales correspondientes al
período condicional a que se refiere este artículo, podrá realizarse de
manera separada o por razones prácticas, de conformidad con lo previsto
en el último párrafo del artículo anterior.
Capítulo IV
De la Ropa y Utiles de Trabajo
Artículo 15. - Los empleadores proveerán al personal para ser usado en
el lugar de trabajo, dos jardineras o dos pantalones con camisas, o dos
mamelucos, o dos guardapolvos.
Al personal que ingrese se le proveerá de dichas ropas, dentro de los treinta días de labor.
Uno de los equipos se entregará dentro del segundo trimestre y el restante dentro del cuarto trimestre de cada año.
Además se entregarán a todo el personal un buzo o chaleco polar, según
convengan la empresa y la representación gremial, dentro del segundo
bimestre de cada año.
El personal será responsable del aseo y conservación de dichas prendas.
Artículo 16. - Las empresas entregarán a cargo botas o botines
antideslizantes al personal que cumpla sus tareas en lugares húmedos.
Su uso y reposición son los señalados en la segunda parte del artículo siguiente.
Artículo 17. - Las empresas entregarán a cargo de los choferes,
acompañantes y a todo trabajador que realice tareas en sectores que
trabajen a la intemperie, una campera o saco de abrigo.
Estos elementos se usarán exclusivamente en el trabajo.
El personal será responsable de su aseo y conservación, y su reposición
se hará cuando el desgaste por el uso normal lo justifique.
Cuando se entregue el nuevo elemento debe devolverse el usado.
Igualmente se hará entrega del equipo de lluvia, respetando las
prácticas de cada empresa y como mínimo, las normas sobre higiene y
seguridad.
Artículo 18. - El empleador deberá proveer de equipos y elementos de
seguridad personal acordes a las tareas y funciones que desempeñe el
trabajador. Su uso será obligatorio.
Artículo 19. - Los empleadores entregarán a cargo a cada trabajador
calzado de seguridad, siendo su uso obligatorio, su reposición se hará
cuando por el uso se produzca el desgaste.
Artículo 20. - Los empleadores facilitarán a los trabajadores las
herramientas y útiles necesarios para el desempeño de aquellas tareas
cuyas características especiales lo requieran.
Dichos implementos serán entregados bajo recibo y el trabajador será responsable de su buena conservación.
En caso de pérdida, rotura o inutilización de los elementos debido a
negligencias del trabajador responsable, este deberá reponer el
elemento del caso o en su defecto pagar al empleador el importe
correspondiente.
Si no hubiera mediado negligencia del trabajador, el empleador le entregará nuevamente el elemento dañado o perdido.
Se mantendrá el régimen vigente en aquellos establecimientos donde el
personal utilice herramientas propias, percibiendo por esas
circunstancias una retribución determinada por acuerdo de partes.
Artículo 21. - Las empresas proporcionarán a los operarios soldadores,
antiparras protectoras que permitan, en su caso el uso de anteojos
correctores de propiedad de los operarios salvo cuando provean anteojos
correctores de seguridad, en cuyo caso éstos serán de uso obligatorio.
Artículo 22. - Cuando un operario use anteojos en forma permanente y la
empresa no provea anteojos correctores, los empleadores se harán cargo
del costo de la reparación y/o reposición de los mismos, cuando la
rotura se produzca en ocasión del trabajo y como consecuencia de éste.
Para ello, el afectado informará el hecho en forma inmediata a su
superior, explicando como ocurrió y mostrando el daño causado a los
anteojos.
Capítulo V
Jornada de Trabajo, Francos, Licencias y Día del Gremio
1. JORNADA DE TRABAJO Y FRANCOS
Artículo 23. - La jornada de trabajo tendrá una duración máxima de ocho
(8) horas diarias, cuarenta y ocho (48) semanales de lunes a sábado, o
de nueve (9) horas diarias, cuarenta y cinco (45) horas semanales de
lunes a viernes.
Cuando se trabaje el día sábado esta jornada se deberá abonar con el
recargo del cincuenta por ciento (50%) hasta las 13,00 hs. y las
restantes, al ciento por ciento (100%) de trabajarse día domingo, la
jornada se abonará al ciento por ciento (100%). De existir acuerdos más
favorables, éstos se mantendrán.
2. VACACIONES
Artículo 24. - Las vacaciones anuales serán concedidas en el período
legal. Es obligatoria la notificación con cuarenta y cinco (45) días de
anticipación y abonadas por anticipado.
El trabajador tendrá derecho a gozar del período de vacaciones en temporada estival por lo menos una vez cada dos (2) años.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la
empresa no dé cumplimiento a la Ley de Contrato de Trabajo, referente
al otorgamiento de vacaciones abonará a los trabajadores una
compensación del treinta por ciento (30%) calculado sobre el total de
las remuneraciones que el trabajador debiera percibir. Salvo lo
previsto en el artículo 25 de la CCT.
Artículo 25. - En los supuestos legalmente previstos, las empresas
podrán solicitar al Ministerio de Trabajo la concesión de vacaciones o
de parte de ellas, en períodos total o parcialmente distintos a los
fijados, teniendo en cuenta que se cumplan los períodos mínimos de
vacaciones correspondientes a cada trabajador de acuerdo con su
antigüedad en servicio y las lógicas dificultades en el orden técnico
y/o práctico que origine su aplicación, así como también las inherentes
al mantenimiento de la producción.
Artículo 26. - Cuando un matrimonio trabaje en una misma empresa y
manifieste su voluntad de tomar vacaciones en forma conjunta éstas le
serán concedidas, salvo circunstancias excepcionales.
Artículo 27. - En caso que el período de vacaciones coincidiera con un
feriado pago de ley, el mismo le será abonado al beneficiario además
del importe correspondiente al período legal de vacaciones.
3. PAUSA ALIMENTARIA
Artículo 28. - En los turnos en que se cumplen horarios legales, el
personal tendrá una pausa de treinta (30) minutos pagos para
alimentarse, dentro de la jornada legal de trabajo establecida en este
convenio: en caso que la empresa y los trabajadores acordaran una pausa
de veinte (20) minutos el empleador deberá entregar un sándwich y una
gaseosa a cada trabajador.
Dicha pausa deberá organizarse entre el personal interesado de manera
que nunca signifique abandonar los elementos de trabajo ni poner en
riesgo o detener la producción.
Se mantendrán las modalidades más favorables para el trabajador que en este sentido tenga cada empresa.
Artículo 29. - Los trabajadores que por realizar horas complementarias
o extensión de su jornada legal, deban permanecer en el establecimiento
tres (3) o más horas, tendrán una pausa adicional de treinta (30)
minutos pagos, la que será organizada entre las partes, que podrán
también acordar la aplicación de lo establecido en el primer párrafo
del artículo anterior.
4. FERIADOS
Artículo 30. - En los días feriados establecidos legalmente no habrá
actividad laboral en los establecimientos encuadrados en esta rama,
siendo abonados los salarios de los mismos en la liquidación del
período que corresponda, por separado de los demás rubros.
Artículo 31. - Los trabajadores de los sectores de portería, usina y
bomberos, no interrumpirán el diagrama de su turno y percibirán los
salarios establecidos del feriado con más los adicionales
correspondientes establecidos en el presente convenio.
5. LICENCIA ESPECIALES
Artículo 32. - Los trabajadores gozarán de licencias especiales pagas, como si estuvieran trabajando en los siguientes casos:
a) Fallecimiento de cónyuge, concubina, hijos, padres y hermanos: tres (3) días corridos.
b) Por fallecimiento de Abuelos dos (2) día y Suegros dos (2) días corridos.
c) Por matrimonio: DIEZ (10) días corridos.
d) Por nacimiento de hijo: tres (3) días corridos, con un día hábil obligatorio.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: de acuerdo
a lo legalmente establecido, DOS (2) días corridos por examen con un
máximo de DIEZ (10) días por año calendario.
f) Cuando un trabajador done sangre la empresa se hará cargo del jornal
correspondiente al día que efectúo tal donación. En dicho caso está
obligado a dar aviso previo de su ausencia salvo situaciones de suma
urgencia y a presentar en la empresa el certificado correspondiente. En
un todo de acuerdo al Art. 47 de la Ley 22.990.
g) Los trabajadores que deban viajar más de seiscientos (600)
kilómetros con motivo del fallecimiento de su padre, madre, hermano,
cónyuge, concubina o hijo, tendrán al efecto y con cargo de acreditar
el viaje, un licencia ampliatoria de un (1) día.
h) los casos mencionados en el incisos a) deberá necesariamente
computarse un (1) día hábil cuando las mismas coincidieran con día
domingo, feriado o no laborable.
i) El personal que deba mudarse por finalización de contrato de
locación en los términos legales, gozará de un (1) día de licencia a
tal efecto. Este derecho no corresponderá a quienes vivan en pensiones,
hoteles o similares. El trabajador deberá presentar la respectiva
constancia y contrato de locación (rescindido y vigente).
j) La empresa abonará los salarios correspondientes al tiempo que el
trabajador deba ausentarse del trabajo o faltar al mismo para concurrir
a citaciones a tribunales judiciales y/o de la autoridad administrativa
laboral conforme a la Ley 23.691.
k) Los trabajadores que ineludiblemente deban realizar el examen médico
prenupcial en su horario de trabajo, cambiarán de horario, debiendo al
efecto prestar máxima colaboración el empleador y los demás
trabajadores. Si en tales condiciones de todos modos el cambio de turno
u horario fuera imposible, el trabajador interesado tendrá el día de
licencia.
l) En caso de internación de gravedad y/o enfermedades terminales de
hijos hasta 16 años, esposa o concubina, el trabajador tendrá hasta
diez (10) días de licencia para el cuidado del enfermo; los cuales se
abonarán como subsidio no remunerativo de noventa horas anuales
calculado sobre el valor de la categoría inicial que se abona en el
establecimiento. Para ello, el trabajador deberá comunicar a la empresa
por escrito donde se encuentra hospitalizado el enfermo, presentar los
respectivos certificados médicos que acrediten diagnóstico del enfermo
fecha de inicio de la enfermedad.
Las empresas tendrán derecho a verificar la situación de enfermedad del
familiar aludido mediante profesionales designados por ellas.
Artículo 33. - El uso de licencias pagas será considerado como día de
trabajo efectivo a los efectos de las vacaciones, aguinaldo,
antigüedad, etc. Estas cláusulas no deben entenderse, en ningún sentido
como modificativas de los convenios internos de empresa o particulares.
6. CONTROL DE ASISTENCIA
Artículo 34. - A los efectos del control de la asistencia, se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que sin permiso no concurra a sus tareas habituales,
deberá comunicar a la empresa, telefónicamente o por otros medios, el
motivo de su ausencia y su fecha de regreso, dentro de las cuatro (4)
horas siguientes a la iniciación de la jornada de labor que le
corresponda.
Cuando se trate de personal de turno, el aviso de ausencia deberá darse
con anticipación suficiente para que no sea perjudicada la labor del
establecimiento. Cuando se trate de personal mensualizado la obligación
de avisar a la patronal no le exime de presentarse a tomar servicio
fuera de hora, esto en caso de que el impedimento de concurrir a sus
tareas haya desaparecido.
7. DIA DEL GREMIO
Artículo 35. - Será considerado día feriado pago no laborable el día 3
de abril de cada año, en que se celebra el “Día del Trabajador
Papelero”, asimilándoselo a los días feriados obligatorios a los
efectos de su liquidación.
Capítulo VI
Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo
Artículo 36. - En caso de accidentes de trabajo será de total
aplicación lo normado en la Ley 24.557 - Ley de Riesgos del Trabajo
(LRT), sus decretos reglamentarios, y resoluciones que al respecto
dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
Artículo 37. - Las empresas están obligadas a afiliarse a una
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) de su elección o
autoasegurarse, con los requisitos aprobados por la SRT.
Los empleadores deberán reducir la siniestralidad laboral mediante la
prevención de los riesgos derivados del trabajo, reparando los daños
que surjan de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
conforme se establece en la LRT, promoviendo la rehabilitación del
trabajador damnificado, su recalificación, su asistencia médica y
farmacéutica, prótesis y ortopedia, servicios fúnebres, y abonándole el
gasto que derive del traslado para su asistencia.
Artículo 38. - Cuando la empresa carezca de póliza de una ART y no se
encuentre autoasegurada, según se establece en la Ley 24.557,
responderá por todas las cuestiones relacionadas al accidente o
enfermedad profesional padecida por los trabajadores comprendidos por
el convenio colectivo de trabajo.
1. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES REMUNERACIONES
Artículo 39. - Para el caso de la remuneración que debe percibir el
trabajador enfermo o accidentado, será la que resulte del cálculo de
todos los rubros económicos sujetos a aportes y contribuciones según lo
dispuesto en la ley 24.557; cualquier diferencia en más sea ésta
remunerativa o no, deberá ser abonada por el empleador, exceptuándose
de esta disposición los vales de almuerzo.
2. ACCIDENTE IN ITINERE
Artículo 40. - Los accidentes ocurridos en el trayecto entre el
domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre
que este trayecto no se haya interrumpido por cualquier razón extraña
al trabajo, tampoco afectará el derecho a percibir la remuneración que
hubiere correspondido en caso de trabajar durante los plazos legales,
en las condiciones establecidas por la LRT (ley de Riesgo de Trabajo).
Cuando el trabajador modificara el trayecto mencionado anteriormente,
deberá comunicarlo a la empresa previamente y por escrito, y ésta
informará a la ART.
Este derecho alcanzará a quienes desvíen su trayecto en ocasión de
estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo
enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado
a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles.
Como condición para su cobertura el accidente in itinere deberá ser objeto de denuncia policial por el trabajador o su familiar.
3. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES - CONTROL
Artículo 41. - A los efectos del control de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se aplicarán las siguientes normas:
a) Todo accidentado deberá notificar el hecho inmediatamente de
ocurrido a su superior inmediato, autoridades y/o personal de
vigilancia presentes en el establecimiento y concurrir para su atención
al consultorio de la fábrica. En el consultorio se harán las
comprobaciones pertinentes, ordenándose o no la inmediata internación
del accidentado según la gravedad del mismo.
b) No encontrándose el médico de la fábrica en el momento de producirse
el accidente, el accidentado deberá ser trasladado para su asistencia y
control.
c) El accidentado que hiciera valer un alta médica ajena al servicio
médico de la empresa deberá presentarse el primer día hábil siguiente
al consultorio médico de la fábrica, donde será examinado nuevamente, a
fin de que el médico del establecimiento certifique o no sobre su
aptitud o capacidad laborativa.
d) En los casos que se produjeran accidentes derivados del trabajo o
una enfermedad profesional la empresa deberá ajustarse al procedimiento
de lo dispuesto en la ley 24.557.
e) Incapacidad Laboral. Cuando un trabajador sufra un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional que deriven en una I.L.P.
(incapacidad laboral permanente) y ésta sea inferior al porcentaje
previsto para acogerse al régimen de jubilación extraordinaria, la
empresa deberá mantener el contrato laboral vigente, adecuando las
tareas al trabajador afectado, reubicándolo en sectores de acuerdo a su
capacidad laboral, manteniendo en todos los casos el nivel salarial que
percibía al momento de haberse operado el impedimento.
4. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES - REMUNERACION
Artículo 42. - A los electos de la liquidación de la remuneración
durante los períodos pagos de enfermedad y/o accidente inculpable el
personal cobrará el salario conforme al jornal básico horario de
empresa y con los beneficios económicos que hubiera percibido en caso
de trabajar.
A los efectos de este artículo los premios por trabajo en día domingo
establecidos en este convenio se considerarán como un salario.
Cuando el trabajador se encuentre realizando un reemplazo y sufra una
enfermedad y/o accidente, deberá percibir el salario correspondiente a
la tarea que desempeñaba en ese momento.
5. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES - CONTROL
Artículo 43. - La empresa, en uso de sus facultades, efectuará el control médico que estime necesario.
Artículo 44. - A los fines del control de enfermedades inculpables se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que se encuentre imposibilitado por enfermedad o
accidente inculpable a concurrir a sus tareas debe comunicarlo al
empleador dentro de las cuatro horas de iniciado su horario normal de
trabajo. El personal de trabajo nocturno podrá hacerlo hasta las 10,00
horas del día siguiente sin perjuicio de la obligación de dar aviso con
la anticipación suficiente, a fin de que no sea perjudicada la labor
del establecimiento.
b) Concurrirá al consultorio médico del empleador, donde se certificará
su enfermedad: en caso de que su estado no se lo permitiera deberá
confirmar su aviso por telegrama colacionado, o por escrito, bajo
recibo dentro de las veinticuatro (24) horas. La confirmación en
cualquiera de las formas requeridas podrá hacerla un familiar o
compañero del enfermo. La empresa se dará por notificada bajo tales
recaudos, contándose a partir de la ausencia.
c) Durante el período de enfermedad, los trabajadores en condiciones de
hacerlo, deben concurrir al consultorio médico de la fábrica cuando el
profesional médico lo disponga.
d) Las empresas tendrán derecho a controlar el estado de enfermedad de
sus trabajadores mediante médicos designados por ellas, estén o no
impedidos de concurrir al consultorio de la fábrica.
e) El tratamiento o la asistencia que los enfermos pudieran tener por
médicos o instituciones ajenas a la empresa, no los exime del
cumplimiento de las obligaciones preestablecidas.
f) El trabajador que se interne en algún establecimiento hospitalario,
deberá informar a la empresa, por los medios previstos en el inciso b),
el lugar en donde se encuentra internado, debiendo presentar a su
reintegro al trabajo el certificado que lo comprueba, con diagnóstico,
fecha de ingreso y egreso.
g) Las altas y las bajas médicas se ajustarán a las normas legales, sea
que las emitan los profesionales de las empresas la Obra Social del
Personal de Cartón, Papel y Químicos, sus servicios contratados y/o de
organismos oficiales y particulares.
h) En aquellos casos en que los empleadores y/o el trabajador afectado
hubieren llevado una disputa existente con respecto al alta o baja en
las tareas habituales del trabajador, a resolución de las autoridades
de aplicación, mediante junta médica y el dictamen fuese contrario a la
resolución del servicio médico de la empresa, el empleador abonará los
días transcurridos entre el último dictamen de su servicio médico y con
las limitaciones legales sobre el plazo máximo de salarios por
enfermedad. Será requisito indispensable para el pago que la solicitud
de la junta médica oficial sea efectuada dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes al dictamen médico patronal.
i) Es obligación ineludible dar aviso de inmediato a la fábrica de todo
cambio de domicilio. En caso de cambio de domicilio anterior a la
comunicación de la enfermedad y no declarado por el trabajador, a la
firma patronal, dicho cambio deberá ser informado juntamente con el
aviso de enfermedad, de lo contrario se tendrá por no efectuado.
En los casos de personal que resida transitoriamente fuera de su
domicilio declarado, la enfermedad sólo podrá acreditarse mediante
certificado médico emitido en conformidad con los incisos f) y g) que
anteceden.
j) Las empresas deberán llevar una planilla, libro o ficha en la que
conste la fecha de baja, alta y diagnóstico que el médico del empleador
haga del trabajador enfermo. Dicha planilla deberá ser firmada por el
operario en el momento de recibir el alta, al solo efecto de su
notificación. Cuando un trabajador, vencido el período de licencia
legal paga a cargo de la empresa, y requiera a la Federación de Obreros
y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos el subsidio
por enfermedad, la empresa a solicitud de la autoridad médica de la
Obra Social del Personal del Papel. Cartón y Químicos, exhibirá, en
caso de dudas, las constancias planilladas. (Art. 52º, L.C.T.)
6. OBRA SOCIAL
Artículo 45. - Será requisito indispensable para la empresa que todo
personal que ingrese a trabajar en el rubro de la industria del Papel
Cartón y Químicos sin afiliación previa a otra obra social debe ser
afiliado a la misma por el primer año de servicio; para el caso que el
trabajador provenga de otra obra social será decisión del mismo ejercer
la opción de cambiar o continuar en la misma.
Los trabajadores que ingresen directamente a la Obra Social del
Personal del Papel, Cartón y Químicos podrán hacer uso del traspaso
concluido su primer año desde su ingreso.
Capítulo VII
Trabajo de Mujeres y Menores
Artículo 46. - Los menores de edad no trabajarán en lugares penosos o
insalubres, ni en turnos nocturnos, como tampoco realizarán tareas
penosas. El salario del menor será el que corresponda a la categoría
profesional en la que se desempeñe.
Artículo 47. - El trabajo de la mujer observará condiciones de horario
y remuneración igualitarios con el personal masculino, asegurando que
no se cometan injusticias por actos discriminatorios entre sexos, y
serán remuneradas conforme a la categoría profesional en que se
desempeñe.
Artículo 48. - Los menores entre 16 y 18 años trabajarán un máximo de
seis (6) horas diarias y podrán trabajar hasta ocho (8) horas siempre
que cuenten con la autorización legal administrativa para una jornada
mayor de seis (6) horas.
Las horas contempladas dentro de aquella extensión (6 a 8 horas), tendrán el carácter de horas extraordinarias.
Sin perjuicio de la sanción legal que le pudiera corresponder al
empleador, cuando un menor no autorizado cumpla una jornada mayor a la
establecida en este artículo se le deberá abonar un adicional del
cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad de la remuneración que le
corresponda por las horas cumplidas en cada jornada trabajada.
Artículo 49. - En todo establecimiento en donde se ocupen mujeres en
los números que fijen las leyes, se debe habilitar una sala maternal
adecuada para los niños menores de cuatro (4) años, donde quedarán en
custodia durante el tiempo de ocupación de las madres.
En caso que el establecimiento no cuente con una sala maternal, el
empleador deberá abonar los gastos que demande una guardería privada.
Artículo 50. - El embarazo y la maternidad serán objeto de protección preferente, de acuerdo con las normas legales vigentes.
En caso de reposo por prescripción médica que encuadre el supuesto como
enfermedad que impida trabajar, la trabajadora tendrá derecho a las
remuneraciones correspondientes a la licencia por enfermedad, según la
ley y este convenio.
Capítulo VIII
Higiene y Seguridad
1. COMPROMISO DE SEGURIDAD
Artículo 51. - Ambas partes convienen en propender a que el ejercicio del trabajo no signifique riesgo de vida al trabajador.
Los empleadores deberán hacer observar las pautas y limitaciones a la
duración del trabajo establecidas en este convenio y demás normas
legales y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la
experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad
psicofísica y la dignidad de los trabajadores debiendo observar las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y
seguridad en el trabajo, siendo pasible de las sanciones que prevén las
normas en caso de incumplimiento.
El no uso de los elementos de seguridad por parte de los trabajadores será considerado falta grave.
Artículo 52. - Con el objeto de asegurar la integridad de las personas
y bienes, el personal de bomberos y de vigilancia tendrá especial
obligación de prestar los auxilios y ayudas extraordinarias a que se
refiere la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), debiendo asegurar la
prestación del servicio de manera útil para el cumplimiento de su
función en caso de paralización de actividades por cualquier causa,
incluso por medidas de fuerza y el restablecimiento inmediato de la
producción normal de todo el establecimiento una vez terminada estas
últimas.
El personal afectado a la prestación de servicios de generación de
energía y provisión de agua, deberá asegurar de emergencia en todo caso
la prestación regular de los que la empresa dé a la comunidad o a
unidades habitacionales.
2. SERVICIO MEDICO DEL ESTABLECIMIENTO
Artículo 53. - En los establecimientos deberá contarse con un servicio
médico, de enfermería y de elementos para curaciones de emergencia
propio o externo contratado, en las circunstancias obligatorias según
la legislación sobre la materia.
También deberán preverse medidas para disponer medio de transporte adecuados en casos de urgencia médica.
Botiquines. En todo establecimiento existirán botiquines de primeros
auxilios equipados acorde a los riesgos existentes, los cuales sólo
podrán contar con productos de venta libre. El mismo estará a cargo del
personal jerárquico de la empresa.
Artículo 54. - El empleador deberá colocar y mantener en lugares
visibles, avisos o carteles que adviertan la peligrosidad de las
máquinas o instalaciones del establecimiento.
Artículo 55. - Todo empleador deberá llevar un legajo de salud de cada trabajador que se desempeña bajo su dependencia.
Informe al Trabajador del Resultado de sus Exámenes Médicos. El
empleador informará fehacientemente a cada trabajador del resultado de
los exámenes que se le hayan realizado y le facilitará una copia de los
mismos.
En los lugares expuestos a contaminación o a ruidos excesivos se
realizarán periódicamente los exámenes médicos y mediciones adecuadas,
aparte de las medidas de protección que sean necesarias o, en su caso,
los cambios de lugar de trabajo, todo ello de acuerdo con la
legislación vigente.
3. INSTALACIONES DE SERVICIOS
Artículo 56. - Las empresas mantendrán disponibles para los
trabajadores una provisión suficiente de agua potable para consumo del
personal ubicada estratégicamente, la que deberá ser refrigerada en la
temporada estival.
Artículo 57. - En todo establecimiento, se dispondrá de instalaciones
sanitarias en condiciones y con equipamiento adecuado en número y
especificación a la legislación vigente.
Artículo 58. - Los establecimientos que ocupen trabajadores de distinto
sexo, dispondrán de locales destinados a vestuarios, para cada sexo.
Estos deberán ubicarse en lo posible junto a los servicios sanitarios,
en forma tal que constituyan con éstos un conjunto integrado
funcionalmente debiendo estar equipados con armarios individuales para
cada uno de los trabajadores.
Artículo 59. - En aquellos lugares donde se realicen procesos o se
manipulen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de
sus formas, los anuarios individuales tendrán una separación interna a
efecto de guardar aisladamente la ropa de calle de la de trabajo.
Se mantendrán los beneficios más favorables que en este sentido se tenga en cada establecimiento.
Artículo 60. - Los empleadores proveerán a los trabajadores de papel
higiénico y jabón para su uso en el establecimiento, en la forma
habitual.
Artículo 61. - En todo establecimiento deberá destinarse uno o varios
lugares para comer durante la pausa alimentaria establecida en el
Artículo 28.- Dichos lugares se ubicarán lo más aislado posible y
deberán estar en condiciones higiénicas adecuadas a su función.
Cada establecimiento deberá proveer un lugar, preferentemente anexo o
integrado a los destinados a comedor, que disponga de los elementos
necesarios para que los trabajadores puedan calentar o refrigerar sus
alimentos: estos lugares deberán contar con artefactos de cocina y
estar adecuados a su uso.
Los empleadores que deban realizar obras civiles para cumplir con esta
cláusula, contarán al efecto con un plazo de doce (12) meses a partir
de la homologación del presente convenio.
Lo dispuesto en este artículo no obsta a otras alternativas que se
acuerden por empresa con la representación sindical, para cumplir con
el mismo propósito.
4. FISCALIZACION DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Artículo 62. - En los establecimientos comprendidos en este convenio la
Comisión de Relaciones Internas o, de no haberse constituido la misma,
el Sindicato Local, desempeñarán entre sus funciones el análisis de las
condiciones de higiene y seguridad, y estudiarán, en conjunto con la
representación del empleador las estadísticas de siniestralidad laboral
y posibles medidas de corrección.
Artículo 63. - Las empresas constituirán con el sindicato de la zona
una Comisión Mixta para el seguimiento de los temas relacionados con
accidentes laborales y enfermedades profesionales, como también
acordarán la forma de funcionamiento que asegure el control y
eficiencia de las ART (Aseguradoras de Riesgo de Trabajo).
Artículo 64. - Las empresas informarán al sindicato del lugar, sobre los accidentes laborales y enfermedades profesionales.
Artículo 65. - Las empresas deberán notificar al sindicato de la zona y
a sus trabajadores el nombre de la ART que fuera contratada; de la
misma manera procederán en caso de cambio de ART.
5. ADECUACION DEL MEDIO AMBIENTE LABORAL
Artículo 66. - La adecuación del medio ambiente laboral: ventilación;
iluminación; protección térmica y sonora; inspección de calderas, se
regirán mínimamente por las disposiciones nacionales, provinciales o
municipales de la jurisdicción.
6. ADECUACION DE ELEMENTOS DE TRABAJO
Artículo 67. - Autoelevadores. Las empresas tienen especial obligación
en adecuar los autoelevadores de manera tal que su personal esté
protegido tanto de riesgos físicos como de factores climáticos y/o
ambientales.
Capítulo IX
Adicionales. Viáticos y Subsidios
Artículo 68. - Los adicionales, viáticos y subsidios de los artículos
siguientes se pagarán a los trabajadores con los requisitos y en las
formas que se establecen en cada uno de ellos.
1. ADICIONALES MANTENIMIENTO
Artículo 69. - Los mecánicos, electricistas, carpinteros, torneros y
albañiles cuando trabajen en turnos diferentes a los habituales,
ganarán un complemento sobre su salario original, equivalente a la
diferencia entre este salario correspondiente a la categoría inmediata
superior a la de su clasificación.
Este complemento, para el caso de que los obreros citados fueran
Oficiales, será igual al equivalente de la diferencia que exista entre
los últimos dos salarios superiores de las escalas salariales
establecidas en el Título III del presente convenio.
Dicho beneficio cesará de abonarse si por cualquier causa el mencionado personal dejara de trabajar de turno.
2. ADICIONAL SABADO Y DOMINGO
Artículo 70. - Al personal que trabaja horas ordinarias entre las 13 y
las 24 horas del día sábado se le abonarán con el ciento por ciento
(100%) de recargo, y las trabajadas en entre las 0 y las 24 horas del
día domingo, con el ciento por ciento (100%).
3. REGIMEN DE TRABAJO DIAS DOMINGO
Artículo 71. - Régimen de trabajo en los días domingo.
a) En los establecimientos que hayan implementado o que implementen el
trabajo en los días domingo los empleadores abonarán un premio a la
mayor producción que de esta circunstancia resulte equivalente al
ciento por ciento (100%) de los salarios básicos de empresa, debiéndose
respetar los sistemas de liquidación preexistentes más favorables que
rigen en los establecimientos.
b) Queda entendido que el premio se abonará al personal que inicia sus tareas el día domingo.
c) El pago del premio estará sujeto a la condición de que el trabajador
beneficiado haya trabajado efectivamente el sábado anterior y el lunes
siguiente al domingo de que se trata, perdiendo el derecho a su cobro
aquel que no haya trabajado esos días por cualquier motivo, salvo el
descanso compensatorio, enfermedad, accidente, vacaciones o licencia de
este Convenio o de la Ley de Contrato de Trabajo.
d) Cada establecimiento podrá suspender en todo o en parte este régimen
de trabajo, cuando a su juicio no hubiere absorción suficiente de los
productos que elabora o cuando haya que efectuar reparaciones parciales
o generales urgentes o importantes, o por motivos de fuerza mayor,
haciendo la comunicación pertinente a la Comisión Interna y Sindicato.
Cuando la empresa resolviera reiniciar el régimen de trabajo en días
domingo la representación sindical no podrá poner obstáculos a dicha
reimplantación.
e) El personal afectado a este régimen de trabajo, gozará de descanso hebdomadario de acuerdo a las leyes vigentes.
f) El personal que fuese promovido a raíz de la implantación del
trabajo en los días domingo, lo será en forma transitoria y cobrará la
diferencia que corresponda de acuerdo al Capítulo III del presente
Título.
g) El personal que ingrese o haya ingresado al establecimiento como
consecuencia de haberse implantado el trabajo en días domingo, que no
integre los escalafones, podrá la empresa suspenderlo y/o prescindir de
sus servicios conforme a la ley.
h) Ambas partes manifiestan su acuerdo en la interpretación de que
cuando los feriados pagos coincidan con domingo, se sumarán al salario
básico diario: a) el beneficio del Artículo 70. - cuando corresponda,
más el premio que se establece en este Artículo, ambos referidos al
trabajo en días domingo y, b) otra cantidad igual al salario básico
diario de empresa, por aplicación de la norma legal sobre feriados
nacionales.
i) los importes correspondientes al premio que se instituye se
liquidarán quincenalmente junto con los salarios para los obreros, y
mensualmente para el personal mensualizado.
j) Cada establecimiento organizará el trabajo en forma adecuada a sus
posibilidades técnicas, requiriéndose también que se le suministre la
energía eléctrica necesaria, la existencia suficiente de materia prima
y la provisión adecuada de combustible.
k) La decisión de trabajar en los días domingo no implica ni individual ni colectivamente garantía horaria alguna.
l) Todas las cláusulas del presente artículo quedarán sin efecto en
caso de suprimirse el trabajo en la forma que establece el mismo.
m) El pago del premio instituido se hará extensivo a aquel personal que
deba concurrir a trabajar el día domingo para la realización de tareas
auxiliares y/o complementarias a la sección producción.
4. ADICIONAL POR TRABAJO NOCTURNO
Artículo 72. - Al personal que trabaje jornada nocturna, o en turnos
rotativos, se le abonará una asignación consistente en el cincuenta por
ciento (50%) del salario básico establecido en este convenio colectivo
de trabajo por cada jornada legal nocturna trabajada y su importe será
liquidado por separado de las otras retribuciones.
Esta asignación será excluida de cualquier otra clase de recargo o
bonificación, a la vez que comprenderá cualquier beneficio legal
existente o a crearse en razón de dicho sistema de trabajo; su importe
cesará de abonarse en el caso de que por disposición legal o
reglamentaria, se modifique el régimen de retribución a la jornada
legal nocturna en tanto que resultara mayor que el aquí establecido.
Los trabajadores que actualmente perciban por este concepto una suma
superior a la fijada en este artículo, continuarán percibiéndola.
A los efectos del presente artículo, queda suprimido el cálculo de ocho minutos de recargo.
5. SALARIOS POR MAYOR PRODUCCION
Artículo 73. - Los acuerdos sobre productividad, incentivación y/o
premios cualquiera fuera su naturaleza y forma de liquidación, que las
empresas hubieren acordado en cada establecimiento, continuarán
rigiéndose por las condiciones particularmente especificadas en cada
uno de ellos.
6.- FERIADOS
Artículo 74. - El personal que desarrolle tareas los días feriados
cobrará el premio del ciento por ciento (100%) establecido en el
Artículo 71. - con las características y condiciones allí establecidas.
7.- ADICIONAL POR TITULO TECNICO
Artículo 75. - Se abonará un adicional mensual según los valores
establecidos en los Artículos 137. - y 147. - a los trabajadores que
tengan título técnico habilitante expedido por un establecimiento de
enseñanza oficial, ya sea estatal o privado incorporado, cuando ejerzan
en la empresa la función específica de su título.
Las empresas que ya otorguen alguna asignación por este concepto, compensarán los importes respectivos.
8.- ADICIONAL ANTIGÜEDAD
Artículo 76. - Los empleadores abonarán a sus trabajadores por cada año
aniversario desde su ingreso en concepto de adicional por antigüedad el
equivalente del uno (1%) de:
a) Los salarios y sueldos de empresa;
b) Los recargos adicionales establecidos en este convenio o en
disposiciones legales. Dicho porcentaje se liquidará por separado,
quincenal o mensualmente, según corresponda.
9.- VIATICOS
Artículo 77. - Los trabajadores percibirán un viático por comida según
los valores establecidos en los Artículos 137.- y 147.- cuando realicen
más de dos (2) horas extras, y del cincuenta por ciento (50%) de esa
suma cuando sea hasta dos (2) horas.
Asimismo la patronal se hará cargo de los gastos por todo concepto que
se originen al trabajador que deban cumplir sus tareas fuera del
domicilio de la empresa.
Los viáticos a los que se refiere este artículo son de carácter no
remunerativo y podrán ser sustituidos por la provisión directa de
comida, previo acuerdo de partes.
10.- SUBSIDIOS
Artículo 78. - El personal comprendido en el presente convenio percibirá los siguientes subsidios:
a) Por casamiento: Lo establecido legalmente.
b) Por nacimiento: Lo establecido legalmente.
c) Salario Familiar: Rige de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.714 y sus modificaciones posteriores.
d) Por viudez: La obrera o empleada viuda que tenga una antigüedad no
menor de TRES (3) meses, percibirá una asignación durante SEIS (6)
meses, cuyo monto será igual a la Asignación por Hijo establecida
legalmente.
e) Por fallecimiento del trabajador: En tal caso y aun dentro del
período de retención de su puesto, acorde con la legislación vigente se
abonará el equivalente a tres (3) meses de la remuneración de la
categoría más baja para gastos de sepelio al familiar más directo.
Siendo esto de carácter no remunerativo conforme artículo 103 bis, de
la LCT.
f) Por fallecimiento de familiares: Se concederá al trabajador por
fallecimiento de cónyuge o concubina (en las condiciones del Artículo
248 de la LCT), e hijos una suma equivalente a doscientas (200) horas
de la categoría inicial. Por fallecimiento de hermanos y padres: el
trabajador percibirá una suma equivalente a cien (100) horas de la
categoría inicial. Para la efectivización del subsidio, debe tratarse
en todos los casos de familiares fallecidos, con residencia habitual en
el país. En caso de haber dos o más trabajadores del mismo grado de
parentesco, dicha suma será distribuida en partes iguales entre ellos.
Dicho subsidio es de carácter no remunerativo.
g) Las empresas proveerán a su personal guardapolvo y útiles escolares,
para los hijos de los mismos, que cursen los ciclos de Educación
inicial y Educación General Básica y/o equivalentes. Estos elementos se
entregarán antes del inicio del ciclo lectivo.
Artículo 79. - Las empresas otorgarán una beca según los valores
establecidos en los Artículos 137. - y 147. - no remunerativa, para
aquellos trabajadores que constituyan familia numerosa; este beneficio
alcanza únicamente a los casos que al menos tres de sus hijos asistan
regularmente a clases. Según Artículo 103 BIS de la LCT.
11.- SUBSIDIO JUBILATORIO
Artículo 80. - Extinción del contrato de trabajo por jubilación del
trabajador, las empresas abonará un subsidio equivalente a mil cien
(1.100) horas de la categoría inicial, no remunerativo, que se pagarán
en cuatro (4) cuotas mensuales iguales y consecutivas, a partir de los
treinta (30) días de que el trabajador renuncie para acogerse a los
beneficios de la jubilación: siempre que en la fecha de la renuncia
tenga como mínimo quince (15) años de antigüedad.
Capítulo X
Seguro de Vida
Artículo 81. - Para el caso de muerte de un trabajador comprendido en
el convenio colectivo y/o de su cónyuge, los empleadores otorgarán un
subsidio por un valor equivalente a doce (12) seis (6) meses
respectivamente, de haberes calculados sobre la categoría inicial del
presente convenio, con carácter no remunerativo. Serán beneficiarios
las personas designadas por el trabajador o en su detecto las que
correspondan de acuerdo al orden y prelación establecida en el régimen
provisional conforme el régimen de jubilación y pensiones.
Capítulo XI
Financiación de Programas Sociales y Capacitación
1. CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA
Artículo 82. - Los empleadores conceden a la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón Y Químicos una contribución
extraordinaria de pesos doscientos noventa ($ 290,00) por cada
trabajador incluido en este convenio que revista en relación de
dependencia a la firma del presente, pagadera en TRES (3) CUOTAS
mensuales de PESOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($
96,66). La primera cuota de la contribución, se abonará dentro de los
primeros QUINCE (15) días contados a partir de la firma del presente
convenio; y las restantes, en forma similar y consecutiva.
Para el supuesto de que alguna de las empresas no abonase cualquiera de
las cuotas en el plazo y término pactado la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos sin necesidad de
intimación previa, podrá reclamar el total de la contribución impaga
quedando caducados los plazos acordados.
El pago debe realizarse, mediante depósito en cuenta bancaria Nº
15940/07 en su renglón Nº 3 del Banco Nación Argentina. Casa Central y
sus Sucursales.
2. CONTRIBUCION CAPACITACION TECNICA Y SINDICAL
Artículo 83. - Los empleadores conceden a la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, una
contribución mensual del uno por ciento (1%) de las remuneraciones
mensuales de cada trabajador comprendido en el presente convenio, con
destino al funcionamiento de los cursos de capacitación técnica
profesional y sindical.
La entidad sindical indicará la cuenta especial para el depósito y
brindará información sobre planes de enseñanza a cumplimentarse.
3. APORTE SOLIDARIO
Artículo 84. - En los términos del artículo 37 de la ley 23.551 y el
artículo 9 de la ley 14.250, se establece un aporte solidario a favor
de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel,
Cartón y Químicos, a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos
y beneficiados por el presente convenio consistente en un aporte
mensual del 1% (uno por ciento) de la remuneración percibida por todo
concepto.
Quedan eximidos del aporte mencionado aquellos trabajadores que estuvieren afiliados a la entidad sindical.
Este aporte tendrá una vigencia equivalente a la pactada para este convenio colectivo de trabajo.
El empleador depositará los importes retenidos por este concepto en
cuenta Nº 15940/07 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central y
sucursales.
Capítulo XII
Capacitación
Artículo 85. - Todos los trabajadores tienen derecho a la capacitación
personal y profesional. La misma será promovida por las partes
signatarias del presente convenio colectivo de trabajo.
Artículo 86. - Los trabajadores que se inscriban en los cursos que se
dicten en los Centros de Capacitación Profesional dependientes de la
Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel Cartón y
Químicos, podrán solicitar la adecuación del turno de trabajo para que
les permita asistir a los mismos.
Artículo 87. - Los títulos de capacitación que otorguen los Centros de
Capacitación Profesional dependientes de la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos serán
reconocidos por los empleadores a los efectos del presente convenio y
obrarán en el legajo del trabajador como antecedentes para las
promociones de categorías y en el caso de que su especialidad se
refiera a la tarea que desempeña en el establecimiento, se le abonará
el adicional de Título Técnico establecido en el Artículo 75. - del
presente Título.
Artículo 88. - Los empleadores cuando introduzcan nuevas tecnologías o
metodologías en los establecimientos deberán capacitar a los
trabajadores comprendidos en la línea de producción de que se trate.
Artículo 89. - La capacitación de los trabajadores sobre nuevas
tecnologías o métodos, deberá hacerse en el horario de la jornada legal
de trabajo, percibiendo el trabajador todas las remuneraciones que
devengaría si estuviera trabajando.
En caso de que se hiciera fuera del horario de la jornada legal del
trabajador, se le deberá abonar el equivalente a dichas remuneraciones
con más el adicional de horas extraordinarias.
En caso de que la capacitación se hiciera fuera del lugar de trabajo el
empleador deberá abonarle además los gastos y viáticos que demande su
traslado y residencia.
Artículo 90. - El empleador podrá requerir a la Comisión de
Capacitación de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria
del Papel Cartón y Químicos, la programación de cursos específicos de
capacitación para la línea de producción de su establecimiento.
En estos casos la asistencia de los trabajadores será obligatoria,
debiéndole abonar el empleador el salario que le correspondería si
trabajara durante las horas de clase y el viático de traslado hasta el
Centro de Capacitación Profesional asignado.
Artículo 91. - Los empleadores abonarán a los trabajadores que
concurran a los Centros de Capacitación Profesional dependientes de la
Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y
Químicos el gasto que demande la concurrencia a cualquiera de los
cursos que allí se dicten.
Capítulo XIII
Del Ejercicio de los Derechos Gremiales
1. RETENCIONES
Artículo 92. - Los empleadores retendrán mensualmente a los
trabajadores comprendidos dentro del presente convenio que se
encuentren en relación de dependencia bajo cualquiera de las
modalidades contractuales vigentes la cotización en concepto de cuota
sindical correspondiente a los sindicatos adheridos a la Federación de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, cuyo
importe deberá ser remitido a la orden de aquellos que a continuación
se mencionan: Sociedad Obreros Papeleros, San Juan 939, Andino,
Provincia de Santa Fe: Sociedad Obreros Papeleros de Béccar, Maestro
Santana 2058, Béccar, Provincia de Buenos Aires; Sindicato Obrero de la
Industria del Papel y Cartón, José López 27, Bernal Provincia de Buenos
Aires; Sindicato Obreros de la Industria del Papel, La Rioja 847,
Capital Federal; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria
Papelera, J. B. Alberdi 731, Cipolletti, Provincia de Río Negro:
Sindicato Obrero de la Industria del Papel, Cartón. Rivadeo 1336,
Barrio COFICO, Córdoba, Provincia de Córdoba: Centro Papelero Suarense,
Las Heras 1646, Coronel Suárez, Provincia de Buenos Aires; Sindicato
Obrero de la Industria del Papel, Domingo Brandi 475, Maipú, Mendoza;
Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y
Químicos, Córdoba 1334, Lanús, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa, Av.
Wollman 848, Libertador Gral. San Martín, Provincia de Jujuy; Sindicato
de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, de
La Rioja. Provincia de La Rioja: Unión Obreros y Empleados Papeleros de
La Matanza, Tte. General Juan D. Perón 3593, San Justo, Provincia de
Buenos Aires; Sindicato de Obreros Cartoneros y Afines, Calfucurá 939,
Morón, Provincia de Buenos Aires: Sindicato del Papel, Cartón y
Celulosa, Almafuerte 1501, Paraná, Provincia de Entre Ríos; Sindicato
Obrero de la Industria del Papel, Colón y Moreno, Puerto Piray,
Provincia de Misiones; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria
Papel y Cartón. Entre Ríos 1163, Rosario, Provincia de Santa Fe:
Sociedad Obreros Papeleros de San Martín, Juan Domingo Perón 4724, San
Martín, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de la Industria del Papel
de San Pedro, Ayacucho 645, San Pedro, Provincia de Buenos Aires:
Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel y Cartón, 4
de Enero 1907, Santa Fe. Provincia de Santa Fe; Sindicato Papelero,
Valentín Vergara 75, Tornquist, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón de Tucumán,
Benjamín Matienzo 205 esq. San Lorenzo, Tucumán: Sindicato de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa de Río Blanco,
Pedro Ortiz de Zárate 220, Palpalá, Provincia de Jujuy; Sindicato de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa, Colón
351, San Luis, Provincia de San Luis; Sindicato de Obreros y Empleados
Papeleros y Cartoneros de Avellaneda, Esteban Echeverría 275, Wilde,
Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel de Zárate, Pte. H Yrigoyen 525, Zárate, Provincia
de Buenos Aires; Sindicato de Trabajadores de la Industria del Papel,
Cartón y Químicos, Conesa 803, Zárate, Provincia de Buenos Aires;
Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel Cartón y
Químicos, San Juan; Sindicato de Trabajadores de la Industria del
Papel, Cartón y Celulosa, Boulevard 17 de Octubre sin número entre
Doctor Solsona y Remedios de Escalada, Ibicuy, Provincia de Entre Ríos;
Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y
Celulosa. Mariano Moreno 1524. Villa Ocampo, Provincia de Santa Fe.
Artículo 93. - Los empleadores actuarán como agentes de retención de
los pagos que sus trabajadores estén obligados a realizar a la
Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y
Químicos en carácter de cuota sindical, social y aquélla de carácter
solidaria. Estos pagos deberán ser remitidos a la orden de la
Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel Cartón y
Químicos.
Artículo 94. - Estas retenciones se deberán depositar en todos los
casos, dentro de los quince (15) días de devengadas las remuneraciones.
2. DERECHO A LA INFORMACION
Artículo 95. - A los efectos de la información sindical y de la
seguridad social y como cumplimiento unificado de las leyes 22.269,
23.449, 23.551, 23.660, 23.661 y 23.540 los empleadores se comprometen
a:
a) Inscribirse en el Registro de Empresas que lleva la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos.
b) Remitir mensualmente al Sindicato de primer grado de la zona de
actuación, a la Federación Firmante de este convenio colectivo y a la
Obra Social premencionada una planilla que contenga los siguientes
datos: nombre apellido y CUIL de los trabajadores comprendidos en este
convenio colectivo; fecha de ingreso y en su caso de egreso; y
remuneración bruta y descuentos de la seguridad social y sindicales
correspondientes a cada trabajador. Los descuentos para Obra Social de
los adicionales suplementarios que legalmente corresponden por
familiares a cargo ajenos al grupo familiar primario, deberán
informarse discriminados.
c) Remitir mensualmente junto con la planilla indicada, copia de la
boleta que acredite el último depósito de jubilaciones, obra social,
asignaciones familiares, cuotas sindícales o créditos sindicales
emergentes de este convenio.
Artículo 96. - Se conviene la colocación de un tablero de información
en cada establecimiento para uso del Sindicato Local o de la Federación
de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos.
Los informes se limitarán a los siguientes fines:
a) Informaciones sobre actividades sociales o recreativas.
b) Informaciones sobre elecciones y resultados de las mismas y designaciones.
c) Informaciones sobre las reuniones de la Comisión y Asambleas Generales del sindicato.
d) El tablero de información no será utilizado por el sindicato ni por
sus miembros para dar a conocer o distribuir panfletos o
manifestaciones de ninguna índole, ni tampoco los escritos allí
exhibidos podrán contener alusiones a la empresa o al personal de su
establecimiento.
3. REPRESENTACION EN LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 97. - La representación del personal comprendido en este
convenio a nivel del establecimiento, a que se refiere el Capítulo XI
de la Ley 23.551 y sus respectivas normas reglamentarias del Decreto
467/88 estará compuesta por los delegados del personal, entre los
cuales se designará, a su vez, la Comisión de Relaciones Internas. A
ese fin, la elección de delegados comprenderá también la de quienes,
entre ellos, habrán de constituir la Comisión de Relaciones Internas.
Artículo 98. - De conformidad con el Artículo 45 de la Ley 23.551
fíjese el número de delegados protegidos por la estabilidad sindical
legal, de acuerdo a las pautas que siguen:
Establecimientos de 10 trabajadores comprendidos en este convenio colectivo: 1 delegado;
de 21 a 50 trabajadores: 2 delegados;
de 51 a 100 trabajadores: 3 delegados:
de 101 a 200 trabajadores: 4 delegados;
de 201 a 300 trabajadores: 5 delegados:
de 301 a 500 trabajadores: 6 delegados:
de 501 a 600 trabajadores: 8 delegados:
de 601 a 800 trabajadores: 10 delegados;
de 801 en adelante: 12 delegados.
La parte sindical torna la responsabilidad de que los números máximos
de los delegados cubiertos por la estabilidad sindical que aquí se
establecen, serán distribuidos por turnos, de manera que cumplan con
los mínimos legales vigentes.
Artículo 99. - La Comisión de Relaciones Internas está integrada por
los Delegados del Personal electos, limitándose a cinco (5) sus
miembros cuando la cantidad de delegados que correspondan de acuerdo al
artículo anterior sea mayor de ese número.
Artículo 100. - Para ser delegado del personal se deberá ser mayor de
edad y contar con los requisitos mínimos de antigüedad como trabajador
en el establecimiento y como afiliado al sindicato establecidos en la
legislación vigente.
Artículo 101. - Los comicios para la elección de la representación del
personal a nivel del establecimiento deberán ser convocados por el
sindicato, el que notificará por escrito al empleador con diez días de
anticipación, la cantidad de cargos a cubrir, la o las nóminas de
candidatos y la fecha en que dichos comicios se realizarán.
Artículo 102. - El sindicato deberá comunicar por escrito al empleador
el resultado de la elección a que se refiere el artículo anterior,
haciendo mención del nombre, apellido, documento de identidad y período
durante el cual los electos ejercerán el mandato con indicación de
quienes integrarán la Comisión de Relaciones Internas.
Artículo 103. - Los delegados gremiales del personal deberán dar el
ejemplo trabajando su jornada laboral y los empleadores no coartarán la
libertad sindical. Los citados delegados tienen los derechos
establecidos en la Ley de Asociaciones Sindícales de trabajadores, y lo
acordado en el Artículo 104º del presente convenio.
Artículo 104. - Cada delegado del personal tendrá un crédito horario
mensual de treinta (30) horas pagas no acumulativas como si estuviera
trabajando. Siendo estas horas utilizadas para hacer gestiones fuera
del establecimiento. Sólo podrán justificarse mediante autorización
escrita del sindicato de la jurisdicción, que se deberá entregar al
empleador.
Cuando se utilicen dentro del ámbito del establecimiento, lo serán
contra aviso escrito previo que el interesado dé a su superior a los
efectos de asegurar la continuidad de la producción y del control de
uso del crédito horario.
Artículo 105. - Lugar para la Representación Gremial Interna. Los
empleadores facilitarán un lugar para el desarrollo de las tareas de
los delegados del personal, dentro del establecimiento, cuando éste
cuente con más de cincuenta (50) trabajadores o más de un turno de
trabajo. (Este sitio no será necesariamente exclusivo para los
delegados.)
4. RECLAMOS
Artículo 106. - En caso de reclamo vinculado al contrato de trabajo
insatisfactoriamente atendido por su superior inmediato, a juicio del
trabajador, habilitará a éste a plantearlo ante su delegado o ante la
Comisión de Relaciones Internas.
Si lo hiciera ante el Delegado y tampoco éste encontrare satisfacción
al reclamo por parte del superior inmediato, corresponderá el traslado
del problema a la Comisión de Relaciones Internas salvo caso de fuerza
mayor en el cual el delegado o miembro de Comisión de Relaciones
Internas que se encontraré trabajando podrá solicitar a su jefe el
permiso correspondiente para llevar en el momento la cuestión a la
autoridad del establecimiento.
La comisión de Relaciones Internas, previo análisis conjunto con la
Comisión Directiva del Sindicato, lo llevará ante los representantes
del empleador a los fines de su tratamiento en la reunión que se
efectuará quincenalmente para el análisis y consideración conjunta de
las reclamaciones del personal que no hubieren tenido solución.
En dichas reuniones la representación de la empresa tomará conocimiento
de las cuestiones que la Comisión de Relaciones Internas les someta, y
según la naturaleza de las mismas, podrá darles solución inmediata o
diferir su contestación para la próxima reunión.
Lo tratado en dichas reuniones se volcará en un acta que será firmada por las partes.
Si fracasara el intento de solución, la Comisión de Relaciones Internas
deberá dar traslado de los temas en cuestión a la Comisión Directiva
del sindicato, quien decidirá el trámite a imprimir al o a los reclamos
insatisfechos.
Artículo 107. - Cuando el sindicato con zona de actuación en el lugar
de ubicación del establecimiento, entienda que algún caso comprendido
en el contrato individual de un trabajador, plantea problemas que
atenten contra el presente convenio y/o la Ley, podrá plantearlo al
empleador en forma directa o a través de las Comisiones Internas.
Artículo 108. - De mantenerse la controversia derivada de la
reclamación insatisfecha del trabajador referida a la interpretación o
aplicación de una norma de este convenio y no hallada la solución entre
las partes una vez agotados los extremos del artículo anterior, deberá
tomar intervención la Comisión Paritaria a que alude el Artículo 112º.
El procedimiento a esos fines, resultará del Reglamento de Trabajo que dicte dicha Comisión.
Artículo 109. - Los conflictos colectivos de intereses y/o de
aplicación de derechos, serán substanciados por los procedimientos
conciliatorios previstos en la Ley 14.786 o en las disposiciones
legales locales según el caso.
Las partes signatarias dejan expresa constancia de su común voluntad de
buscar por este medio y el previsto en los artículos anterior y
siguiente todas las formas posibles de minimizar la conflictividad
laboral, el crecimiento de la producción y la preservación de las
fuentes de trabajo.
Artículo 110. - Libertad Sindical. Las empresas comprendidas en este
convenio colectivo de trabajo no deben obstruir, dificultar o impedir
la afiliación de los trabajadores al sindicato de base, ni tomar
represalias contra los trabajadores por el hecho o motivo de dicha
afiliación, ni disolver el contrato de trabajo o relación laboral
cuando alguno de sus trabajadores manifieste su intención de afiliarse
al sindicato de la actividad o al momento de recibir de este último la
nómina de los trabajadores que se encuentran afiliados.
5. INSPECCIONES
Artículo 111. - Cuando las autoridades administrativas del trabajo
realicen inspecciones laborales, provisionales, de la Seguridad Social
y/o Higiene y Seguridad en el Trabajo, la representación gremial
interna y/o Sindicato Local y/o Federación del Papel, participará en
forma conjunta con el objeto de verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales y convencionales.
6. COMISION PARITARIA GENERAL DE INTERPRETACION
Artículo 112. - Créase una Comisión Paritaria General de
Interpretación, compuesta por cuatro miembros empleadores designados
por la entidad empresarial firmante del presente acuerdo y por cuatro
miembros trabajadores designados por la Federación sindical también
firmante.
Todos ellos deberán ser de notoria buena conducta y saber leer y
escribir, ejercer actividades comprendidas en la Convención Colectiva y
estar en ejercicio de sus derechos civiles. Ambas partes podrán
designar suplentes en número igual al de miembros titulares que le
correspondan. Para el mejor cumplimiento de los fines que le son
propios, ambas partes se comprometen a actuar con espíritu de total
cooperación y buena fe ante dicha Comisión Paritaria.
La competencia, recursos, sanciones y Organización de la Comisión
Paritaria, se regirá conforme lo dispuesto por la Ley 14.250, el
presente artículo de este convenio y el Reglamento de Trabajo que dicte
en el momento de quedar constituida.
La Comisión Paritaria prevista en este artículo se ajustará a las siguientes normas:
a) Las reuniones de Comisión Paritaria deberán realizarse siempre con
la presencia de no menos de tres representantes obreros y tres
representantes patronales, pudiendo tomar sus resoluciones por simple
mayoría de votos. También podrán reunirse con dos representantes
obreros y dos representantes patronales como mínimo, pero en este caso
las resoluciones deberán tomarse por unanimidad.
b) En caso de empate, la Comisión someterá sus conclusiones al
arbitraje del señor Presidente de la Comisión Paritaria después de
haber agotado los medios de entendimiento a su alcance. También se
recurrirá a dicho arbitraje cuando los asuntos sometidos a la Comisión
Paritaria no hubieran sido considerados específicamente en no menos de
seis reuniones.
c) La Comisión Paritaria, para mejor estudio y resolución de todos los
casos a ella sometidos, podrá requerir las informaciones que considere
necesarias.
d) Los representantes patronales y obreros de la Comisión Paritaria,
podrán hacerse asistir por asesores, teniendo la facultad para hacerlos
concurrir, si lo creen conveniente, a las reuniones de la Comisión.
e) Dictaminar sobre cualquier interpretación controvertida respecto del
presente convenio que sea sometida a su consideración, después de
haberse agotado el tratamiento por el sindicato local. Comisión de
Relaciones Internas y Empresa.
Artículo 113. - Las empresas abonarán los jornales a los trabajadores
que concurran a sesiones de Comisión Paritaria General de
Interpretación en carácter de asesores hasta dos asesores por cuestión
y dos jornadas a cada uno de ellos, como asimismo los jornales perdidos
por el tiempo que demande el viaje desde y hasta su domicilio, para
acudir a dichas sesiones.
7. AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 114. - El Ministerio de Trabajo. Empleo y Seguridad Social
será el organismo de aplicación del presente convenio, quedando las
partes obligadas a su estricta observancia, cuya violación será
sancionada por las leyes y reglamentaciones vigentes.
TITULO II
Pequeñas y Medianas Empresas
Capítulo I
Condiciones Especiales
1. GENERALIDADES
Artículo 115. - Las modalidades y condiciones de trabajo en las
Pequeñas y Medianas Empresas se regirán por las disposiciones
establecidas en este Título.
Artículo 116. - A los electos de este Título, Pequeñas y Medianas Empresas son aquellas que reúnen las siguientes condiciones:
a) Que su plantel no supere cuarenta (40) trabajadores.
b) Que tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para la
actividad fije la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y
Desarrollo Regional.
Artículo 117. - Las pequeñas y medianas empresas que superen alguna o
ambas condiciones establecidas en el artículo anterior durante la
vigencia del presente convenio colectivo de trabajo, seguirán
rigiéndose con las disposiciones de este Título hasta que se opere su
vencimiento.
Las empresas que a la firma del presente convenio no se encuentren
registradas en los organismos oficiales que correspondan, no serán
alcanzadas por este Título.
Capítulo II
Delegación de Disponibilidad Colectiva
1. REGIMEN ESPECIAL
Artículo 118. - Es de aplicación a las empresas comprendidas en este
Título, las disposiciones de los restantes que componen el presente
convenio colectivo de trabajo con las modificaciones que puedan
realizarse mediante los procedimientos aquí reglamentados.
2. MODALIDADES DE CONTRATACION
Artículo 119. - Queda habilitada para las pequeñas y medianas empresas
la contratación de personal bajo la modalidad de trabajo eventual,
provisto por Empresas de Servicios Eventuales, según la legislación
vigente y el Artículo 5º del presente convenio colectivo de trabajo.
Artículo 120. - Los trabajadores que ingresen a trabajar mediante la
modalidad contractual mencionada en el Artículo anterior, no podrán
exceder del veinte por ciento (20%) del plantel permanente.
En el caso de que excedan dicho porcentaje, los más antiguos, hasta
reducir al porcentaje establecido, pasarán a integrar el plantel
electivo con la modalidad de contrato por tiempo indeterminado.
3. VACACIONES
Artículo 121. - Las vacaciones anuales serán concedidas en el periodo
legal, notificadas con cuarenta y cinco (45) días de anticipación y
abonadas por anticipado de acuerdo con las prescripciones de la ley de
contrato de trabajo.
Artículo 122. - El nomenclador de los puestos de trabajo definidos en
el Título III del presente convenio, podrá ser variado por negociación
directa entre el empleador el sindicato con zona de actuación y la
Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y
Químicos, signataria de este convenio, debiéndose suscribir un acuerdo
entre la representación empresaria y sindical, en cuatro ejemplares uno
para cada parte debiendo el empleador remitir el restante a la Cámara
Argentina Fabricantes de Envases de Cartón y/o de Papel, Tubos y Afines
(Asociación Civil - CAFET).
Artículo 123. - En los supuestos legalmente previstos, las empresas
podrán solicitar al Ministerio de Trabajo la concesión de vacaciones o
de parte de ellas, en período total o parcialmente distintos a los
fijados, teniendo en cuenta que se cumplan los períodos mínimos de
vacaciones correspondientes a cada trabajador de acuerdo a su
antigüedad en el empleo y las lógicas dificultades en el orden técnico
y/o práctico que origine su aplicación así también las inherentes al
mantenimiento de la producción. El trabajador tendrá derecho a gozar
del período legal completo de vacaciones en temporada estival, por lo
menos una vez cada tres (3) años.
Artículo 124. - EI sueldo anual complementario será abonado en dos
cuotas: la primera de ellas el 30 de junio y la segunda el 31 de
diciembre de cada año.
El importe a abonar en cada ocasión será equivalente al cincuenta por
ciento (50%) de la mejor remuneración mensual percibida en el semestre
o proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 125. - Cuando no exista asociación de trabajadores de primer
grado que comprenda a éstos la Federación de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Cartón y Químicos determinará, conjuntamente con
el empleador las exigencias de las normas de seguridad e higiene,
atendiendo al plantel de trabajadores que se desempeñen en el mismo,
fijando plazos que posibiliten la adaptación gradual a la legislación.
Artículo 126. - En ningún caso los acuerdos suscriptos por los
empleadores con los sindicatos, respecto a la disponibilidad de
negociación colectiva que se les delega en este Capítulo, podrá tener
una vigencia superior a la de este Convenio Colectivo de Trabajo.
Artículo 127. - Las divergencias que puedan suscitarse entre las partes
intervinientes en acuerdos suscriptos en aplicación de este Título,
deberán someterse a la Comisión Paritaria de Interpretación prevista en
el Artículo 112º del presente convenio.
TITULO III
Envases
Sectores, Puestos de Trabajo, Categorías, Salarios
Capítulo I
Envases Sectores
Articulo 128. - La determinación de sectores describe variedad de
actividad, no necesariamente uniforme en lodos los establecimientos y
consecuentemente no genera la creación de nuevos puestos de trabajo.
Esto no restringe a la empresa en la facultad de distribuir el personal
dentro del establecimiento cuando las circunstancias lo requieran.
Artículo 129. - Comprende el personal obrero, empleado administrativo y
técnico de los establecimientos comprendidos en las actividades
descriptas en el Artículo 2º del presente convenio colectivo de
trabajo, que se desempeñen en los siguientes sectores:
CARTONERO GRAFICO
CARTONERO
BANDEJEROS Y PLATEROS
TUBULARES
VASOS DE PAPEL
ENVASES PLEGABLES
MANTENIMIENTO
ADMINISTRACION
Capítulo II
Envases - Puestos de Trabajo
Artículo 130. - Reubicación del Personal. Cuando en un establecimiento
se produzca la incorporación de nueva tecnología y/o equipos
complementarios, y esto determine el desplazamiento del personal de un
sector, éste se reubicará en otros sectores de la planta, lo que no
implicará disminución de categoría ni salario de los trabajadores
afectados.
Artículo 131. - Las especialidades que a continuación se enumeran no
generan la creación de nuevos puestos de trabajo en aquellas empresas
donde no existan.
En los casos del personal cuyo puesto de trabajo no esté incluido entre
los descriptos en este Título, o cuando se de lugar a la creación de
nuevos sectores o puestos de trabajo por la incorporación de nuevas
tecnologías o procesos industriales, se procederá a efectuar la
clasificación de los mismos y la consecuente determinación de la
categoría que corresponda mediante la intervención a la Comisión
Paritaria General de Interpretación prevista en el Artículo 112. - del
presente convenio.
Estas designaciones de puestos de trabajo no son limitativas para
aquellas empresas que tienen más de una persona asignada a cada uno de
estos puestos.
En su caso, el aumento de salario que corresponda, se abonará con la retroactividad que resulte.
SECTOR CARTONERO GRAFICO
Operador Impresora Off-Set
Operador Máquina Bandejera Automática
Troquelador Máquina Mandíbulas
Operador Máquina Impresora Tipográfica
Operador Máquina Serigráfica
Operador Máquina Minerva
Operador Guillotina Computarizada
Operador Encapadora Automática
Operador Máquina Hot Stamping
Operador Máquina Sloter
Operador Pagadoras de estuches de todos los tamaños
Oficial Troquelador
Medio Oficial Troquelador
Ayudante Troquelador
Operador Máquina Parafinadora
Oficial Guillotinero
Operador Máquina 3 Cortes
Operador Máquina de Armar y Pegar Estuches
Operador Máquina de Estampar
Operador Máquina Automática de Barnizar
Operador Máquina Laminadora (hasta 2 materiales)
Operador Máquina Microcorrugado
Ayudante Máquina Microcorrugado
Operario Práctico
Operario
SECTOR CANTONEROS
Operador Impresora Off-Set
Operador Máquina Bandejera Automática
Troquelador Máquina Mandíbulas
Operador Máquina Impresora Tipográfica
Operador Máquina Serigráfica
Operador Máquina Minerva
Operador Guillotina Computarizada
Operador Encapadora Automática
Operador Máquina Hot Stamping
Operador Máquina Sloter
Operador Pegadoras de estuches de todos los tamaños
Oficial Cortador
Medio Oficial Cortador
Operario Guillotina
Operador Máquina Microcorrugado
Ayudante Máquina Microcorrugado
COSEDORES
Oficial Cosedor
Cosedor Práctico
Operario
TRABAJO DE MESA
Oficial de Primera
Oficial de Segunda
Medio Oficial
MAQUINAS ENCOLADORAS
Oficial Encoladora
Medio Oficial Encoladora
TRABAJOS VARIOS
Operario
Operador Trazadora: tiene por función colocar medidas en máquina,
controlar la misma durante su funcionamiento, y pasar planchas.
Ayudante Trazadora: tiene por función sacar las planchas que salen de la trazadora y estibar en básculas.
SECTOR BANDEJEROS Y PLATEROS
Operador Impresora Off-Set
Operador Máquina Bandejera Automática
Troquelador Máquina Mandíbulas
Operador Máquina Impresora Tipográfica
Operador Máquina Serigráfica
Operador Máquina Minerva
Operador Guillotina Computarizada
Operador Encapadora Automática
Oficial
Medio Oficial
Operario Ingreso
Guillotinero
Operador Máquina Termocontraíble
PIROTINES
Operario Práctico
Operario
CORTADORES A BALANCIN
Oficial Cortador Balancinero
Operario Práctico Cortador
Operario Cortador
SECTOR TUBULARES
ESPIRALADORAS Y CILINDRADORA
Oficial de Primera
Oficial de Segunda
BALANCINEROS Y BORDONADORES
Oficial de Primera
Oficial de Segunda
Bordonador de Primera
Bordonador de Segunda
1er. Ayudante Bordonador
2do. Ayudante Bordonador
REMACHADORES Y CORTADORES DE TUBOS
Oficial de Primera
Oficial de Segunda
Operador Máquina impermeabilizadora
Operador Máquina Laminadora
Rebobinador
Cortador de Hojalata
Preparadores de Cola e Impermeabilizadotes
Etiquetadores a Mano o a Máquina
Operario
ENRULADO
Maquinista Máquina Enruladota
1er. Ayudante Máquina Enruladota
2er. Ayudante Máquina Enruladota
3er. Ayudante Máquina Enruladota
4er. Ayudante Máquina Enruladota
TAPADO Y PALETIZADO
1er. Operador de tubos y tapado de envases
2do. Operador de tubos y tapado de envases
1er. Operador Paletizador con cambio de nylon
2do. Operador Paletizador con cambio de nylon
1er. Operador Impregnador y Mesero
2do. Ayudante con Bandeja
3er. Ayudante Cinta Transportadora y Secado
4to. Ayudante Plancha Disco
5to. Ayudante Corta tubos
6to. Ayudante Abastecedor de Tubos
1er. Operador Sacador de Tapas Silo
1er. Ayudante Tapado de Envases
Paletizador
MAQUINA DE TAPAS
Operador Colocador de Aros
1er. Ayudante Abastecedor de Tubos
Operador Bañador de Tapas
ENRULADOR DE ½ KG, 1 KG Y 3 KG
Operador Colocadora de Cuerpos
1º Ayudante Embutido de Envases
2º Ayudante Cortador con Cambio de Bolsa
Operador Bañado
Operador Seleccionador y Tapado de Envases
1º Ayudante Seleccionador y Tapado de Envases
TAPAS DE 1 KG Y ½ KG
Operador Colocador de Aros
LAMINADORA
Operador Laminadora
1er. Ayudante Laminadora
Cortador Chapadur
Fraccionador Chapadur
Sección Zunchado
Operador Corta Chapa para Ojalillo
Maquinista Soldadora de Punto
1er. Ayudante de Soldadora de Zunchado
Operador de Bisagra
Operador Guillotinero Corte Chapa
Operador Zanchador
Maquinista Enevadora
Operador Máquina
1er. Ayudante Humectador
Operador Enruladora
1er. Ayudante Colocador de Tubos Morteros
2do. Ayudante Sacador de Tubos Morteros
3er. Ayudante Colocador de Disco Chapadur
ENRULADORA PRODUCTOS TERMINADOS
Operador Máquina Productos Terminados
1er. Ayudante Colocador Tubos Mortero
2do. Ayudante Sacador Envases de Mortero
Operador Paletizador
Operador Etiquetador a Mano
Operador Enruladora
1er. Ayudante Enruladora
Preparador de Adhesivos
SECTOR VASOS DE PAPEL
Oficial (después de los 6 meses)
Operario Práctico (hasta 6 meses)
Operario Ingreso (hasta 3 meses)
SECTOR ENVASES PLEGABLES
Operador Impresora Off-Set
Operador Máquina Bandejera Automática
Troquelador Máquina Mandíbulas
Operador Máquina Impresora Tipográfica
Operador Máquina Serigráfica
Operador Máquina Minerva
Operador Guillotina Computarizada
Operador Encapadora Automática
Operador Máquina Hot Stamping.
Operador Máquina Sloter
Operador Máquina Microcorrugado
Ayudante Máquina Microcorrugado
Operador Máquina Envases Flexibles
Operador Máquina de Barnizar Automática
Operador Máquina Troqueladora
Ayudante Máquina Troqueladora
Operador Guillotina
Cortador para Envases con o sin Impresión
Operario
Maquinista Máquina Plastificadora de Cartulina: es el responsable de
poner a punto la máquina, controla medidas, enciende las resistencias
de los cilindros, coloca materia prima y alimenta la máquina.
Ayudante Máquina Plastificadora de Cartulina: tiene por función
colaborar con el maquinista sacar planchas, colocarlas en bancales, y
controla el celofán.
SECTOR MANTENIMIENTO
Oficial Múltiple
Oficial Mecánico
Medio Oficial Mecánico
Mecánico
Ayudante Mecánico
Oficial Electricista
Medio Oficial Electricista
Oficial Tornero
Medio Oficial Tornero
Chofer de Vehículos (Camiones, Camionetas y Utilitarios)
Chofer de Autoelevador
SECTOR ADMINISTRATIVO
Cadete
Tareas Generales de Oficina
Liquidador de Sueldos y Jornales
Facturista
Cuentacorrentista
Operador de Computadora
Corredor
Cobrador
Ayudante de Contador
Atención al Cliente: tiene por función atender a los clientes de la
empresa, en forma personal o telefónica, recibiendo pedidos comerciales
y brindándole asistencia ante sus consultas.
Asistencia al Cliente: tiene por función asesorar y/o asistir al
cliente cuando a éste se le presenten inconvenientes con un producto
adquirido a la empresa, ya sea en el establecimiento fabril o en el
domicilio del primero, percibiendo en este caso un viático por traslado
que en ningún caso podrá ser inferior al costo del mismo más el que
represente el alojamiento y comida.
Los sectores MANTENIMIENTO y ADMINISTRACION, y los puestos de trabajo
que allí se definen, serán complementarios a la totalidad de los
restantes sectores de producción de Envases (CARTONERO GRAFICO,
CARTONERO, BANDEJEROS Y PLATEROS, TUBULARES, VASOS DE PAPEL, ENVASES
PLEGABLES).
Capítulo III
Envases - Categorías
ARTICULO 132. - Los puestos de trabajo de los sectores definidos en el
Capítulo anterior serán desempeñados por las siguientes categorías
profesionales de trabajadores:
Caracterización de Categorías
Se instituyen las categorías denominadas 1 ESPECIAL, 2 ESPECIAL y 3 ESPECIAL, que se caracterizan de la siguiente forma:
Categoría 1 Especial: Categoriza al Operador Impresora Off Set, quien
se ocupa de la preparación de la máquina en su totalidad, cambios de
plancha, puesta a punto, preparación de tintas con distintas gamas de
colores, revelado de planchas, manejo de ensoladoras, preparado de
productos químicos para el sistema de mojadores de off set,
conocimiento de gramajes de cartulina, entendimiento en barnices y
lacas sobre impresión de máquinas hasta 4 colores; al Operador Máquina
Bandejera Automática y al Operador Máquina Microcorrugado.
Categoría 2 Especial: Categoriza al Troquelador Máquina Mandíbulas,
quien prepara la misma colocando cortantes, enramándolos y haciendo el
arreglo respectivo sobre la platina, teniendo conocimientos de las
variadas presiones de la máquina y los marcados y trazados de los
pliegos; asimismo, ser productivo en la colocación de pliegos en la
misma. Esta categoría no incluye máquinas troqueladoras de sistema
plano y rotativas.
Categoría 3 Especial: Se caracteriza la categoría para el uso de máquinas
Impresora Tipográfica
Serigráfica
Minervas
Guillotina Computarizada
Encapadora Automática
Pegadoras de estuches de todos los tamaños debiendo sus operadores,
armar y preparar las mismas en su totalidad, alistándolas para
producir, y de ser necesario, trabajar en la producción de la misma;
pegadoras de estuches de todos los tamaños. Se incluye en esta
categoría al Chofer de Vehículos (Camiones, Camionetas y Utilitarios).
Se modifica, además, la categoría A, a fin de encuadrar nuevos puestos de trabajo:
Categoría A: Esta categoría contempla al Chofer de Autoelevador, como
así también Operador de Máquina Hot Stamping al Operador de Máquina
Sloter con conocimiento de distintos tipos de tintas al agua y al
alcohol y conocimientos de los distintos tipos de gomas y
fotopolímeros; y al Ayudante Máquina Microcorrugado.
SECTOR CARTONERO GRAFICO
Categoría 1 Especial: Operador Impresora Off Set - Operador Máquina Bandejera Automática - Operador Máquina Microcorrugado
Categoría 2 Especial: Troquelador Máquina Mandíbulas
Categoría 3 Especial: Operador Máquina Impresora Tipográfica - Operador
Máquina Serigráfica - Operador Máquina Minerva - Operador Guillotina
Computarizada - Operador Encapadora Automática - Operador Pegaduras de
estuches de todos los tamaños.
Categoría A: Ayudante Máquina Microcorrugado - Operador Máquina Hot Stamping - Operador Máquina Sloter
Categoría B: Oficial Troquelador - Oficial Guillotinero - Operador Máquina 3 Cortes
Categoría C: Operador Máquina Automática de Barnizar - Operador Máquina
Parafinadora - Operador Máquina Laminadora (hasta 2 Materiales) - Medio
Oficial Troquelador
Categoría D: Ayudante Troquelador - Operador Máquina de Armar y Pegar Estuches - Operador Máquina de Estampar
Categoría E: Operario Práctico
Categoría F: Operario
SECTOR CARTONEROS
Categoría 1 Especial: Operador Impresora Off Set - Operador Máquina Bandejera Automática - Operador Máquina Microcorrugado
Categoría 2 Especial: Troquelador Máquina Mandíbulas - Maquinista Máquina Plastificadora de Cartulina
Categoría 3 Especial: Operador Máquina Impresora Tipográfica - Operador
Máquina Serigráfica - Operador Máquina Minerva - Operador Guillotina
Computarizada - Operador Encapadora Automática - Operador Pegadoras de
estuches de todos los tamaños
Categoría A: Ayudante Máquina Microcorrugado - Operador Máquina Hot Stamping - Operador Máquina Sloter.
Categoría B: Oficial Cortador
Categoría C: Oficial Cosedor - Oficial de Primera Trabajo de Mesa - Ayudante Maquinista Máquina Plastificadora de Cartulina
Categoría D: Medio Oficial Cortador - Cosedor Práctico - Oficial de
Segunda Trabajo de Mesa - Oficial Máquina Encoladora - Operador
Trazadora
Categoría E: Operario Guillotina - Operario Cosedor - Medio Oficial Trabajo de Mesa - Medio Oficial Máquina Encoladora
Categoría F: Operario - Ayudante Trazadora
SECTOR BANDEJEROS Y PLATEROS
Categoría 1 Especial: Operador Impresora Off Set - Operador Máquina Bandejera Automática;
Categoría 2 Especial: Troquelador Máquina Mandíbulas
Categoría 3 Especial: Operador Máquina Impresora Tipográfica - Operador
Máquina Serigráfica - Operador Máquina Minerva - Operador Guillotina
Computarizada - Operador Encapadora Automática
Categoría A: Oficial Bandejero y Platero
Categoría B: Medio Oficial Bandejero y Platero - Guillotinero - Oficial Cortador Balancinero - Operario Práctico Pirotines
Categoría C: Operario Práctico Cortador - Operador Máquina Termocontraíble
Categoría D: Operario Cortador - Operario Pirotines
Categoría E: Operario Ingreso
Categoría F:
SECTOR TUBULARES
Categoría 1 Especial:
Categoría 2 Especial:
Categoría 3 Especial:
Categoría A: Oficial de Primera Espiraladora y Cilindradora - Operador
Máquina Impermeabilizadora - 1er. Operador de tubos y tapado de envases
- 1er. Operador lmpregnador y Mesero - 1er. Ayudante Sacador de Tapas
Silo - 1er. Ayudante Seleccionador y Tapado de Envases - Operador Corta
Chapa para Ojalillo - Operador Guillotinero Corte Chapa - Operador
Enruladora
Categoría B: Oficial de Segunda Espiraladora y Cilindradora - Oficial
de Primera Balancineros y Bordonadores - Operador Máquina Laminadora -
Maquinista Máquina Enruladora - 2er. Operador de tubos y tapado de
envases - 1er. Operador Paletizador con cambio de nylon - 1er. Ayudante
Tapado de Envases - Paletizador - Operador Seleccionador y Tapado de
Envases - Operador Laminadora Cortador Chapadur - Fraccionador Chapadur
- Operador Zunchador - Maquinista Enevadora - Operador Máquina -
Operador Máquina Productos Terminados - Operador Paletizador - Operador
Etiquetador a Mano.
Categoría C: Bordonador de Primera - Rebobinador - Oficial de Primera
Remachadores y Cortadores de Tubos - Cortador de Hojalata - 1er.
Ayudante Bordonador - 1er. Ayudante Máquina Enruladora - 2do. Operador
Paletizador con cambio de nylon - 2do. Ayudante con Bandeja - Operador
Colocador de Aros - Operador Colocadora de Cuerpos - 1er. Ayudante
Embutido de Envases - 2do. Ayudante Cortador con Cambio de Bolsa - 1er.
Ayudante Laminadora - Maquinista Soldarura de Punto - 1er. Ayudante
Humectador - 1er. Ayudante Colocador Tubos Morteros.
Categoría D: Oficial de Segunda Balancineros y Bordonadores - Oficial
de Segunda Remachadores y Cortadores de Tubos - Etiquetador a Mano o a
Máquina - 2do. Ayudante Bordonador - 2do. Ayudante Máquina Enruladora -
3er. Ayudante Cinta Trasportadora y Secado - 1er. Ayudante de Soldadora
de Zunchado - 2do. Ayudante Sacador Tubos Mortero.
Categoría E: Bordonador de Segunda - Preparador de Cola e
Impermeabilizadores - 3er. Ayudante Máquina Enruladadora - 4to.
Ayudante Plancha Disco - 1er. Ayudante Abastecedor de Tubos - Operador
Bañador de Tapas - Operador Bañado - 3er. Ayudante Colocador de Disco
de Chapadur - 2do. Ayudante Sacador Envases de Mortero.
Categoría F: Operario - 4to. Ayudante Máquina Enruladora - 5to.
Ayudante Corta Tubos - 6to. Ayudante Abastecedor de Tubos - Operador de
Bisagra.
SECTOR VASOS DE PAPEL
Categoría 1 Especial:
Categoría 2 Especial:
Categoría 3 Especial:
Categoría A:
Categoría B:
Categoría C:
Categoría D:
Categoría E:
Categoría F:
SECTOR ENVASES PLEGABLES
Categoría 1 Especial: Operador Impresora Off Set - Operador Máquina Bandejera Automática - Operador Máquina Microcorrugado
Categoría 2 Especial: Troquelador Máquina Mandíbulas - Operador Máquina Envases Flexibles
Categoría 3 Especial: Operador Máquina Impresora Tipográfica - Operador
Máquina Serigráfica - Operador Máquina Minerva - Operador Guillotina
Computarizada - Operador Encapadora Automática
Categoría A: Operador Máquina Hot Stamping - Operador Máquina Sloter -
Operador Máquina Troqueladora - Operador Guillotina - Cortador para
Envases con o sin impresión - Ayudante Máquina Microcorrugado.
Categoría B: Operador Máquina de Barnizar Automática.
Categoría C: Ayudante Máquina Troqueladora.
Categoría D: Operario.
Categoría E:
Categoría F:
SECTOR MANTENIMIENTO
Categoría 1 Especial: Oficial Múltiple.
Categoría 2 Especial: Oficial Electricista - Oficial Mecánico - Oficial Tornero.
Categoría 3 Especial: Chofer de Vehículos (Camión, Camioneta y
Utilitarios) - Todos los Medio Oficiales de las distintas gamas de
Mantenimiento.
Categoría A: Chofer Autoelevador.
Categoría B: Ayudante Mecánico.
Categoría C:
Categoría D:
Categoría E:
Categoría F:
SECTOR ADMINISTRATIVO
Categoría 1: Ayudante de Contador.
Categoría 2: Corredor - Cobrador.
Categoría 3: Liquidador de Sueldos y Jornales - Facturista - Cuenta Correntista - Operador de Computadora.
Categoría 4: Tareas General de Oficina.
Categoría 5: Cadete o Mensajero.
Capítulo IV
Envases - Salarios
1. SALARIOS Y SUELDOS
ARTICULO 133. - Las remuneraciones del trabajador comprende el salario
profesional básico y los adicionales remunerativos y premios.
ARTICULO 134. - Los salarios y sueldos básicos pactados en este
convenio, podrán ser incrementados mediante el otorgamiento de
incentivos, fijados de común acuerdo entre las partes empleadora y
sindical, como consecuencia de la aplicación de normas de productividad
por las empresas.
ARTICULO 135. - La liquidación de salario del personal jornalizado se
hará quincenalmente. En los casos que la modalidad de pago sea mensual,
la suma total del sueldo básico de las horas trabajadas no podrá ser
interior a la suma total del salario profesional, establecido en este
convenio, por la cantidad de horas efectivamente trabajadas en la
categoría superior.
ARTICULO 136. - Los adicionales, premios y subsidios que se establecen
en el Título I del presente convenio, se liquidarán en el período que
correspondan como rubro separado bajo la denominación correspondiente.
2. SALARIO PROFESIONAL
ARTICULO 137. - Se establece el siguiente salario básico para las
categorías profesionales de los sectores conforme el siguiente detalle: