Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 637/2011
Sistema de Control de Frutas y Hortalizas. Objetivos.
Bs. As., 1/9/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0402251/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 18.284, los Decretos Nros.
1585 del 19 de diciembre de 1996, 815 del 26 de julio de 1999 y 825 del
10 de junio de 2010; las Resoluciones Nros. 58 del 14 de marzo de 2007
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS, 493
del 6 de noviembre de 2001, 240 del 18 de junio de 2003, 249 del 23 de
junio de 2003, 513 del 4 de agosto de 2004, 48 del 16 de febrero de
2006, 874 del 19 de diciembre de 2006, 148 del 21 de marzo de 2007, 466
del 9 de junio de 2008, 401 del 14 de junio de 2010, 644 del 14 de
septiembre de 2010 y 800 del 13 de septiembre de 2010, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición
Conjunta Nº 1 y Nº 41 del 28 de marzo de 2008 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal y de la ex Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria respectivamente, la Disposición Nº 42 del 31 de marzo
de 2008 de la ex Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria,
todas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, establece que las facultades y
obligaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
en materia alimentaria y de contralor higiénico-sanitario se encuadran
en lo establecido por el Decreto Nº 815 del 26 de julio de 1999.
Que dicha modificación constituye un obligación directa de adaptar el
accionar y la normativa de este Servicio Nacional al citado Decreto Nº
815/99 que establece el Sistema Nacional de Control de Alimentos, en el
cual intervienen las distintas autoridades sanitarias nacionales,
provinciales y municipales y donde se disponen las reglas de
competencia para determinar el accionar de cada autoridad que
interviene en el sistema.
Que el referido Decreto Nº 815/99 establece, en su Artículo 13, inciso
a), que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe
ejercer su competencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º de
la Ley Nº 18.284, el cual dispone que dicha Ley y el Código Alimentario
Argentino se aplicarán y harán cumplir por la autoridades sanitarias
nacionales y provinciales en su respectiva jurisdicción.
Que la definición concreta de dichas competencias, surge de la
complementación de lo dispuesto en el Artículo 13, inciso d) del
Decreto Nº 815/99, que establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA es responsable de la fiscalización de los
productos de origen vegetal en la etapa de producción y acopio, y el
Artículo 3º del Decreto Nº 1585/96, modificado por su similar Nº
825/10, que dispone que el SENASA tendrá competencia sobre el control
del tráfico federal, importación y exportación de productos,
subproductos y derivados de origen vegetal, entre otros.
Que el citado Decreto Nº 815/99, en su Artículo 16, establece que las
autoridades sanitarias provinciales y municipales son las responsables
de aplicar el Código Alimentario Argentino en sus respectivas
jurisdicciones y, en el Artículo 19, precisa que dichas autoridades,
son las encargadas de realizar los controles en las bocas de expendio,
y entre ellas los mercados mayoristas y de concentración de frutas y
hortalizas.
Que en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2º de la
Ley Nº 18.284; en el Artículo 13, inciso d) del Decreto Nº 815/99; y en
el Artículo 3º del Decreto Nº 1585/96, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es responsable del control y fiscalización de
la producción y acopio de los productos de origen vegetal que realicen
tráfico federal. El resto de los productos que no efectúan tráfico
interjurisdiccional son responsabilidad de las autoridades sanitarias
jurisdiccionales provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipales, según corresponda.
Que a los efectos de ejercer el control de los productos de origen
vegetal que realizan tráfico federal, resulta de mayor importancia
contar con un sistema eficaz de identificación, trazabilidad y
rastreabilidad de los mismos, para establecer sin dudas cuando se lleva
a cabo el tránsito interjurisdiccional, a los efectos de una aplicación
efectiva de la norma.
Que los establecimientos mayoristas de frutas y hortalizas son uno de
los puntos neurálgicos para establecer dicho sistema, dado que en los
mismos se concentran productos provenientes de distintas provincias,
junto con aquellos originados en la misma jurisdicción.
Que es necesario que la autoridad sanitaria nacional establezca y
administre registros con el objeto de recolectar información para poder
realizar un seguimiento, análisis, diagnóstico y evaluación, como así
también identificar, trazar y rastrear los productos de origen vegetal
de tráfico federal.
Que de esa manera se podrá contar con los elementos necesarios que
permitan diseñar normas, programas y procedimientos, a los efectos de
desarrollar un conocimiento más acabado de la situación nacional en
relación a las frutas y hortalizas. Dicha información puede ser
utilizada por las autoridades provinciales y municipales para conocer y
mejorar la situación sanitaria de cada jurisdicción.
Que en este sentido, corresponde establecer un Registro Nacional de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas.
Que la administración de dicho registro corresponde asignarla a la
Dirección de Higiene e Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y
Piensos de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
de este Servicio Nacional, en virtud de las competencias específicas de
esta última.
Que por otra parte, el conocimiento, las prácticas y los conceptos
referidos a los sistemas de diagnóstico y análisis de presencia de
contaminantes químicos y biológicos en productos de origen vegetal
evoluciona en forma permanente.
Que la experiencia en la ejecución de dichos sistemas, ha permitido el
desarrollo de un mayor conocimiento respecto del funcionamiento de los
mismos, generando la necesidad de introducir cambios y evoluciones en
su diseño y estructura a los efectos de lograr una mayor eficacia en su
aplicación.
Que es necesario adecuar la normativa vigente a esos nuevos
conocimientos, introduciendo los cambios y modificaciones que sugieren
las experiencias y evaluaciones realizadas, poniendo especial atención
a las prácticas y requerimientos reconocidos a nivel internacional, en
especial, las aplicadas en países o grupos de países de alta vigilancia
sanitaria.
Que existe desarrollada metodología de reconocimiento internacional
para la evaluación del real riesgo al consumidor aplicable a los casos
en que los Límites Máximos de Residuos sean superados, por cuanto
corresponde incorporar al ordenamiento normativo esa metodología a fin
de gestionar adecuadamente dichos riesgos.
Que de acuerdo con los avances de la ciencia y de la técnica y a la
aplicación de los conceptos basados en el análisis de riesgo, cuando un
Límite Máximo de Residuo es superado, debe realizarse una evaluación de
riesgo para establecer el curso de acción o medidas pertinentes a
tomarse.
Que los conceptos expresados en los considerandos precedentes, deben
incorporarse a la normativa que reglamenta el Sistema de Monitoreo de
Residuos y Biológicos en Productos de Origen Vegetal, para que dichos
sistemas se adecuen a las prácticas desarrolladas en el ámbito
internacional y de esa manera mejorar su eficacia.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como
autoridad sanitaria nacional, pondrá a disposición de las autoridades
jurisdiccionales competentes, toda la información y los conocimientos
que dispone, a los efectos de facilitar la labor de dichas autoridades
en el control de los mercados mayoristas.
Que en este sentido se ha considerado conveniente volcar dicho
conocimiento en una normativa con carácter de recomendación que puede
ser incorporada a los ordenamientos jurídicos provinciales, y aplicada
en los mercados mayoristas por las autoridades competentes.
Que el reordenamiento, actualización, revisión y consolidación de la
normativa aplicable en el Organismo, así como la posterior elaboración
del Digesto Jurídico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, constituye una herramienta de gestión estratégica,
definida por este Servicio Nacional en la Resolución Nº 466 del 9 de
junio de 2008.
Que el Sistema de Control de Frutas y Hortalizas Frescas (SICOFHOR) ha
sido definido por la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria como una de las áreas a las que debe darse prioridad en
la armonización de su normativa.
Que mediante las Resoluciones Nros. 401 del 14 de junio de 2010 y 800
del 13 de septiembre de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobaron el Indice Temático y el Contenido
Normativo, respectivamente, de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, correspondientes al Programa de Reordenamiento
Normativo de este Organismo.
Que resulta necesario adaptar la nueva normativa consolidada al Indice
Temático Normativo del SENASA en el marco de la elaboración del futuro
Digesto Jurídico del Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
SISTEMA DE CONTROL DE FRUTAS Y HORTALIZAS. SICOFHOR
Control de frutas y hortalizas
Artículo 1º — Definición del
Sistema: El Sistema de Control de Frutas y Hortalizas (SICOFHOR) es un
sistema de identificación, monitoreo, vigilancia y diagnóstico en
frutas y hortalizas.
Art. 2º — Objeto: El sistema tiene el siguiente objeto:
Inciso a) Identificar los actores y productos de la cadena agroalimentaria frutihortícola.
Inciso b) Implementar un programa de monitoreo para determinar la
posible presencia de residuos de plaguicidas en los productos
frutihortícolas, conforme al Programa propuesto por la Unidad de
Monitoreo y Vigilancia de Residuos y Contaminantes Químicos y
Microbiológicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en adelante SENASA.
Inciso c) Implementar un Programa de monitoreo para determinar la
posible presencia de contaminantes biológicos en los productos
frutihortícolas, conforme al Programa propuesto por la Unidad de
Monitoreo y Vigilancia de Residuos y Contaminantes Químicos y
Microbiológicos del SENASA.
Art. 3º — Alcances: El Sistema se aplica en forma gradual y paulatina en función de:
Inciso a) El procedimiento de análisis de riesgo, el cual constituye un
proceso estructurado, con TRES (3) componentes distintos estrechamente
vinculados entre sí: evaluación, gestión y comunicación de riesgos, que
representan partes esenciales y complementarias de la disciplina
general.
Inciso b) Los requerimientos fijados por países a los cuales se exportan los productos involucrados.
Inciso c) La relevancia de los destinos de exportación.
Inciso d) Los criterios de selectividad y oportunidad que se desarrollen.
Inciso e) Las conclusiones e información que genere la propia ejecución
del sistema, las cuales conforman la base técnica para la adopción de
las medidas sanitarias que contempla la normativa vigente y que deben
ser adoptadas y ejecutadas por la autoridad sanitaria jurisdiccional
competente.
Art. 4º — Ambito de aplicación:
El SICOFHOR se aplica en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA,
en el marco de las competencias establecidas por la Ley Nº 18.284, el
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº 815 del 26
de julio de 1999.
Inciso a) El SICOHOFOR comprende:
Apartado I.- La identificación de todos los productos frutihortícolas.
Apartado II.- La fiscalización de la producción y acopio de frutas y
hortalizas que realizan tráfico federal o internacional, conforme el
Artículo 2º de la Ley Nº 18.284, el Artículo 3º del Decreto Nº 1585/96
y el Artículo 13, incisos a) y d) del Decreto Nº 815/99.
Apartado III.- La planificación y gestión del Sistema. El SENASA como
gestor y administrador del SICOFHOR, debe comunicar a la autoridad
sanitaria correspondiente, toda información que produzca el sistema,
que genere o pueda generar cuestiones propias de la competencia de
cualquier otra autoridad y en su caso dar traslado de las actuaciones
pertinentes.
Inciso b) Quedan excluidos del sistema:
Apartado I.- Las frutas y hortalizas que no realizan tráfico federal,
de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 18.284, y en el Artículo 16
del Decreto Nº 815/99.
Apartado II.- Las frutas y hortalizas que se producen en los cordones
hortícolas de las ciudades y abastecen a éstas, excepto aquellos que
realicen tráfico federal.
Apartado III.- El control de las bocas de expendio (venta directa al
público) las frutas y hortalizas, de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 19 del Decreto Nº 815/99.
Inciso c) El SICOFHOR no establece obligaciones respecto al manejo de
plaguicidas y contaminantes biológicos en la producción de frutas y
hortalizas.
Art. 5º — Definiciones: A los fines de la presente resolución se entiende por:
Inciso a) ACONDICIONAMIENTO: Traspaso de los productos de UN (1) envase
donde estaban contenidos a otro envase, para efectuar el descarte de
productos afectados en su calidad comercial (sobremaduración, ataque de
patógenos en postcosecha, etc.), para reordenar la uniformidad de los
mismos en cada nuevo envase conformado para su lavado o cualquier otro
propósito semejante.
Inciso b) CAMARA FRIGORIFICA. Local construido con material aislante
térmico, destinado a la conservación por medio del frío de frutas y
hortalizas.
Inciso c) ESTABLECIMIENTO DE EMPAQUE: Instalaciones físicas donde se
acondicionan frutas y hortalizas frescas con destino a consumo externo
o para mercado interno, en los cuales se realizan todas o algunas de
las siguientes operaciones: acopio de materias primas, prelimpieza
(seco), limpieza (húmeda), lavado, escurrido y centrifugado, secado,
clasificación por tamaño (tamañado), clasificación por calidad
comercial, envasado, rotulación, armado de lotes (pellets),
almacenamiento, despacho de mercadería y lavado de hortalizas frescas.
Inciso d) ESTABLECIMIENTO MAYORISTA: Sitio dedicado a la manipulación,
comercialización, almacenaje, exposición, maduración, entrega a
cualquier título de frutas y/u hortalizas para su distribución y/o
expendio al por mayor. Están comprendidos dentro del concepto de
establecimiento mayorista las categorías y subcategorías definidas en
el presente capítulo.
Inciso e) MANIPULACION: Toda actividad concerniente a la correcta
ubicación de las mercaderías, su acondicionamiento, del transporte
interno y la disposición de los productos en sitios accesibles a los
compradores, la correcta exhibición de carteles indicadores, el empleo
de las herramientas apropiadas para el movimiento de la mercadería
envasada y la adecuada ubicación de envases vacíos y desechos.
Art. 6º — Categorías y subcategorías de establecimientos mayoristas:
Inciso a) Categoría. “MERCADO MAYORISTA O MERCADO CONCENTRADOR”:
Establecimiento en el que ingresan frutas y hortalizas que realizan
tráfico federal en los que hay varios operadores en unidades
funcionales establecidas (“puestos”), para su posterior venta a
comerciantes mayoristas, minoristas y consumidores.
Apartado I: Subcategorías del mercado mayorista o concentrador:
Subapartado 1: Subcategoría A: Desde TRESCIENTOS UNA (301) unidades funcionales (“puestos”) o más.
Subapartado 2: Subcategoría B: de CIENTO UNA (101) hasta TRESCIENTAS (300) unidades funcionales (“puestos”).
Subapartado 3: Subcategoría C: hasta CIEN (100) unidades funcionales (“puestos”).
Inciso b) Categoría “DEPOSITO DE FRUTAS Y HORTALIZAS”: Aquel
establecimiento con UN (1) único operador, persona física o jurídica,
en el que ingresan frutas y hortalizas, que realizan tráfico federal,
para su posterior venta a comerciantes mayoristas, minoristas y
consumidores sin efectuar acondicionamiento alguno de las mismas, pero
sí repasos, cuando se estime conveniente.
Inciso c) Categoría “CENTRO DE REEXPEDICION”: Son aquellos
establecimientos donde acondicionan frutas y hortalizas que realizan
tráfico federal para su posterior venta a minoristas, o funcionan como
centros de abastecimiento de grandes redes de venta al público, de
cadenas de locales de comidas, proveedores de comidas preparadas, etc.
Se incluye en esta categoría a las denominadas “playas logísticas” de
hipermercados y supermercados, en las que no hay acto comercial alguno
pero sí distribución a las áreas de exposición y venta al público
(sucursales). También se considerarán dentro de esta categoría a los
operadores comerciales que estuvieran instalados dentro del ámbito de
un mercado mayorista o concentrador, donde se realiza acondicionamiento
de frutas y hortalizas.
(Nota Infoleg: por art. 1° inc. b) de la Resolución N° 295/2020 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 28/3/2020 se prorroga
hasta el 31 de julio de 2020 el vencimiento de las habilitaciones,
inscripciones e identificaciones de Mercados mayoristas, mercados concentradores, depósitos,
centros de reexpedición, operadores comerciales, operadores de playa
libre o playas logísticas y acopiadores de frutas y hortalizas
regulados por los Artículos 6º, 8º y 9º de la presente Resolución. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 7º — Trazabilidad. Todos
los establecimientos definidos en los Artículos 5º y 6º de la presente
resolución obligatoriamente deben mantener y exigir la trazabilidad y
el origen de la mercadería.
REGISTROS
Art. 8º — Registro de
Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas. Se crea en el
ámbito de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
(DNICA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
Registro Nacional de Identificación Sanitaria de Establecimientos
Mayoristas de Frutas y Hortalizas. El funcionamiento del registro se
rige de acuerdo con los requisitos, procedimientos y condiciones
establecidos en la presente resolución. La Dirección de Higiene e
Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos de la citada
Dirección Nacional, es responsable de su administración.
Art. 9º — Obligaciones de inscripción:
Inciso a) Todos los establecimientos definidos y categorizados en la
presente resolución, tienen la obligación de inscribirse en el Registro
Nacional de Identificación de Establecimientos Mayoristas de Frutas y
Hortalizas, creado por el Artículo 8º de la misma, y deben cumplir con
las condiciones y procedimientos establecidos en la presente resolución.
Inciso b) Las personas físicas o jurídicas que cuenten con más de UN
(1) establecimiento bajo la misma titularidad deben inscribir
individualmente a cada uno de ellos.
Inciso c) Cada establecimiento debe renovar anualmente su inscripción en el registro, antes del 31 de julio de cada año.
Art. 10. — Requisitos documentales y procedimentales para la inscripción en el registro.
Inciso a) Para personas físicas:
Apartado I: Tipo y número de documento de identidad.
Apartado II: Completar y presentar la solicitud de inscripción con carácter de Declaración Jurada.
Apartado III: Presentar Comprobante autenticado de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de inscripción ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y ante la Dirección
de Rentas de la jurisdicción o convenio bilateral existente.
Inciso b) Para personas jurídicas:
Apartado I: Completar y presentar la solicitud de inscripción con
carácter de Declaración Jurada. Debe estar firmada por el representante
legal acreditado o su apoderado en todos sus folios.
Apartado II: Copia de los estatutos sociales, sus modificaciones e inscripciones en los registros correspondientes.
Apartado III: Nómina de los integrantes del órgano de administración
con la indicación de los respectivos cargos, fecha de finalización de
los mismos y datos personales, incluidos sus respectivos domicilios y
copia del acta de la asamblea que los designara.
Apartado IV: Nombre y apellido, número y tipo de documento, domicilio
real y cargo de quienes ejerzan la representación legal de la sociedad
o cooperativa, debiéndose acompañar la documentación de la que surja la
facultad específica para obligarla, o del poder general o especial si
correspondiere.
Apartado V: Toda la documentación se presentará en original o en copia certificada por escribano público o Juez de Paz.
Apartado VI: Presentar Comprobante autenticado de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de inscripción ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y ante la Dirección
de Rentas de la jurisdicción o convenio bilateral existente.
Inciso c) Para los establecimientos.
Apartado I: Ubicación catastral y Plano de Acceso.
Apartado II: Título de Propiedad o Contrato de Alquiler.
Apartado III: Habilitación Municipal.
Art. 11. — Inscripciones
anteriores: El Registro creado en el Artículo 8º es continuador de su
similar creado por la Resolución Nº 240 del 18 de junio de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Las
inscripciones efectuadas en este último se incorporan al registro
creado en la presente resolución.
IDENTIFICACION DE FRUTAS Y HORTALIZAS
Art. 12. — Establecimientos de empaque: Ingresos y egresos:
Inciso a) Las frutas y hortalizas que ingresen en un establecimiento de
empaque, deben provenir de establecimientos inscriptos en el Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de acuerdo a
lo establecido en la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 y en la
Disposición Conjunta Nº 1 y Nº 41 del 28 de marzo de 2008 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la ex Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, respectivamente.
Inciso b) Los responsables de los empaques deben obligatoriamente
establecer sistemas que permitan individualizar el Nº de RENSPA de la
mercadería que egresa de dichos establecimientos a los efectos de poder
identificar el origen de la misma, para posibilitar su trazabilidad y
rastreo.
Art. 13. — Establecimientos Mayoristas:
Inciso a) Las frutas y hortalizas que se comercialicen en los
establecimientos mayoristas definidos y categorizados en la presente
resolución, deben provenir de establecimientos inscriptos en el RENSPA
de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 249/03 y en la citada
Disposición Conjunta Nros. 1/08 y 41/08 y cumplir con las obligaciones
de identificación, rotulado y etiquetado establecidos por la normativa
vigente.
Inciso b) Las frutas y hortalizas no pueden ingresar a los mercados
mayoristas si no cumplen con las condiciones establecidas en el inciso
a) del presente artículo.
Inciso c) Los establecimientos mayoristas son responsables por el
cumplimiento de lo establecido en los incisos a) y b) del presente
artículo.
Inciso d) La autoridad sanitaria nacional es la responsable de
verificar el cumplimiento por parte de los mercados mayoristas, de las
obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del presente
artículo.
Art. 14. — Establecimientos Minoristas o de Venta al Público:
Inciso a) Las frutas y hortalizas que se comercialicen en los
establecimientos minoristas y/o de venta al público, en adelante
establecimientos minoristas, deben provenir de establecimientos
inscriptos en el RENSPA de acuerdo a lo establecido en la Resolución
SENASA Nº 249/03 y en la citada Disposición Conjunta Nº 1/08 y 41/08, o
de establecimientos de empaques y cumplir con las obligaciones de
identificación, rotulado y etiquetado establecidos por la normativa
vigente.
Inciso b) Las frutas y hortalizas no pueden ingresar a los
establecimientos minoristas si no cumplen con las condiciones
establecidas en el inciso a) del presente artículo.
Inciso c) Los establecimientos mayoristas y minoristas son responsables
por el cumplimiento de lo establecido en los incisos a) y b) del
presente artículo.
Inciso d) Las autoridades sanitarias municipales y/o provinciales son
responsables de verificar el cumplimiento por parte de los mercados
minoristas y de venta al público de lo establecido en los incisos a),
b) y c) del presente artículo.
Monitoreo de contaminantes químicos y biológicos.
Condiciones Generales del Monitoreo
Art. 15. — Diseño del
monitoreo: El diseño del monitoreo y la metodología a aplicarse, se
realiza de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Nº 644 del 14 de
septiembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, basándose en los principios generales de criterio
científico, validez estadística, progresividad, proporcionalidad y
dinamismo, establecidos en el Artículo 4º de la citada resolución.
Art. 16. — Planificación de la gestión del monitoreo:
Inciso a) Definición: La planificación de la gestión del monitoreo es
la diagramación de las actividades de monitoreo, a los efectos de que
las mismas se ejecuten de acuerdo con las pautas que surgen del diseño
realizado por el área competente.
Inciso b) Actividades: Las actividades comprenden la determinación de
los lugares, formas, modos, períodos de tiempo y distribución regional
que deben cumplirse para su implementación.
Art. 17. — Procedimientos de monitoreo: Los procedimientos de monitoreo pueden realizarse en:
Inciso a) huertas y plantaciones,
Inciso b) establecimientos de empaque y frigoríficos,
Inciso c) puertos, aeropuertos y pasos fronterizos,
Inciso d) establecimientos mayoristas/ Centros de Reexpedición,
Inciso e) cualquier otro sitio que esté comprendido dentro de las competencias de la autoridad Nacional.
Art. 18. — Notificaciones: Una
vez definidas las acciones y actividades, la Dirección de Higiene e
Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos debe notificar a las
áreas operativas para que estas las ejecuten.
Art. 19. — Métodos de análisis. Los análisis de las muestras se realizan de acuerdo a los métodos reconocidos por el SENASA.
Responsabilidades en la ejecución y planificación del monitoreo:
Art. 20. — Diseño del
Monitoreo. Responsabilidad de su ejecución. El diseño del monitoreo
establecido en el Artículo 14 de la presente resolución es
responsabilidad de la Unidad de Monitoreo y Vigilancia de Residuos y
Contaminantes Químicos y Microbiológicos, creada por la Resolución
SENASA Nº 644/10.
Art. 21. — Planificación de la
Gestión del Monitoreo. Responsabilidad de su ejecución. La ejecución de
la Planificación de la Gestión del Monitoreo, establecida en el
Artículo 15 de la presente resolución es responsabilidad de la
Dirección de Higiene e Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y
Piensos dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria.
Art. 22. — Ejecución operativa
del monitoreo. La ejecución del procedimiento de toma de muestra y de
las medidas de carácter preventivo y definitivo, son responsabilidad de
los Centros Regionales.
Muestreo de productos frutihortícolas.
Art. 23. — Procedimiento de toma de muestra.
Inciso a) La cantidad necesaria de producto para extraer muestras, se
determina de acuerdo con las normas nacionales e internacionales
aplicables indicadas por la Dirección de Fiscalización Vegetal.
Inciso b) Se deben extraer TRES (3) muestras e individualizar las
mismas como: Muestra de Laboratorio (ML), Contramuestra 1 (CM 1) y
Contramuestra 2 (CM 2).
Inciso c) Todos los envases que contengan las muestras deben garantizar
su inviolabilidad y ser firmados por el inspector actuante y el
inspeccionado.
Inciso d) Todo el procedimiento de extracción de muestras debe
registrase en un Acta de Toma de Muestra, donde se asentarán las
determinaciones analíticas que se solicitan.
Inciso e) En un Anexo del Acta de Toma de Muestra, o en otra acta, debe
registrarse las características generales de procedimiento y las causas
que llevan a la extracción de las muestras.
Inciso f) El acta debe labrarse por triplicado, el original para el
laboratorio, el duplicado para las actuaciones y el triplicado para el
interesado.
Inciso g) La Muestra de Laboratorio (ML), conjuntamente con la
Contramuestra 1 (CM 1), se deben remitir en forma inmediata a la
Coordinación General del Laboratorio Vegetal o al perteneciente a la
Red de Laboratorios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Junto con las muestras se debe remitir el Acta de Toma
de Muestra original.
Inciso h) La Contramuestra 2 (CM 2) debe quedar en poder del
interesado, quien debe conservarla hasta la finalización de las
actuaciones.
Art. 24. — Notificación de
resultados: Efectuado el análisis, el laboratorio que lo realizó debe
notificar el resultado a la Dirección de Higiene e Inocuidad de
Productos de Origen Vegetal y Piensos, con la siguiente información:
Inciso a) protocolo de análisis original; y
Inciso b) Acta de Toma de Muestra original.
Art. 25. — Determinación de
resultados: La Dirección de Higiene e Inocuidad de Productos de Origen
Vegetal y Piensos, a partir de la información que surge del protocolo
de análisis notificado, debe determinar la conformidad del resultado
respecto a la normativa vigente aplicable al caso en estudio.
Si los valores informados en el protocolo superan el Límite Máximo de
Residuos (LMR) establecido por la norma correspondiente, el resultado
es “No conforme a Norma”, si no los supera el resultado es “Conforme a
Norma”. En la determinación del resultado se debe contemplar la
incertidumbre del método.
Art. 26. — Resultado Conforme a
Norma: Si el resultado es CONFORME A NORMA, el área operativa, por
instrucción de servicio de la Dirección de Higiene e Inocuidad de
Productos de Origen Vegetal y Piensos debe notificar en forma
fehaciente el resultado obtenido al responsable del lugar donde fueron
extraídas las muestras, adjuntando copia del protocolo de análisis.
El original del protocolo analítico, así como el original del Acta de
Toma de Muestra se deben archivar por el término de DOS (2) años.
Art. 27. — Resultado No
conforme a Norma: Si el resultado es NO CONFORME A NORMA, el área
operativa, por instrucción de la Dirección de Higiene e Inocuidad de
Productos de Origen Vegetal y Piensos debe notificar en forma
fehaciente el resultado obtenido al responsable del lugar donde fueron
extraídas las muestras y al propietario de la mercadería, adjuntando
copia del protocolo de análisis. En la notificación se debe indicar el
plazo que tiene el propietario de la mercadería para solicitar la
contraverificación.
Art. 28. — Contraverificación:
El propietario de la mercadería dentro de los CINCO (5) días hábiles de
notificado puede pedir el análisis de contraverificación (pericia de
control).
Art. 29. — Procedimiento de contraverificación:
Inciso a) El pedido de análisis de contraverificación por parte del
propietario de la mercadería debe realizarse por un medio fehaciente,
ante el área del SENASA que remitió la notificación.
Inciso b) Una vez solicitada la contraverificación, el área que la
recibió debe comunicar dicho pedido a la Dirección de Higiene e
Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos, quien debe iniciar
su tramitación.
Inciso c) Si transcurren más de CINCO (5) días hábiles de la fecha de
notificación sin que se hubiera solicitado el análisis de la
contramuestra, se considera que el propietario de la mercadería ha
aceptado el resultado comunicado.
Inciso d) Si el propietario de la mercadería hubiere solicitado en
tiempo y forma la contraverificación, la Coordinación General de
Laboratorio Vegetal le debe notificar fehacientemente el lugar y la
hora en que se realizarán los análisis de contraverificación,
remitiendo copia de la misma a la Dirección de Higiene e Inocuidad de
Productos de Origen Vegetal y Piensos.
Inciso e) Para la contraverificación se deben analizar la Contramuestra
1 (CM 1) y la Contramuestra 2 (CM 2), en el laboratorio que el SENASA
determine.
Inciso f) El propietario de la mercadería o una persona idónea en la
materia, que éste designe fehacientemente, o ambos, podrán presentarse
en la fecha y hora fijada en el laboratorio donde se realizará el
análisis, junto con la muestra CM 2 que se encuentra en su poder, la
cual deberá estar en perfecto estado de conservación y manteniéndose
las condiciones de seguridad del envase que la contiene.
Inciso g) Si la Muestra de Laboratorio (ML) se analizó en un
laboratorio distinto al laboratorio que realizará la pericia del
control, el primero debe remitir la Contramuestra 1 (CM 1) a este
último, cuando se le solicite.
Inciso h) Realizada la contraverificación, el laboratorio que efectuó
la pericia de control debe notificar los protocolos a la Dirección de
Higiene e Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos, la que
debe establecer el resultado, de acuerdo con los siguientes criterios:
Apartado I: Si ambos análisis de la Contramuestra 1 (CM 1) y
Contramuestra 2 (CM 2) resultan no conforme a norma, se debe considerar
resultado final el obtenido en la ML, no conforme a norma.
Apartado II: Si alguno de los resultados obtenidos de la Contramuestra
1 (CM 1) o de la Contramuestra 2 (CM 2) resulta no conforme a norma, se
debe considerar resultado final el obtenido en la Muestra de
Laboratorio (ML), no conforme a norma.
Apartado III: Si los análisis de la Contramuestra 1 (CM 1) y la
Contramuestra 2 (CM 2) resultan conforme a norma, se debe considerar
resultado final conforme a norma.
Apartado IV: Ante situaciones no contempladas en los incisos
anteriores, la autoridad competente debe resolver la situación de
acuerdo al principio de razonabilidad y verdad material y a lo
dispuesto en la normativa vigente.
Art. 30. — Resultado de la
contraverificación Conforme a norma: Si la contraverificación da como
resultado “Conforme a Norma”, se debe notificar al propietario de la
mercadería de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 24
“resultado conforme a norma”.
Art. 31. — Resultado de la
contraverificación. No Conforme a Norma: Si la contraverificación da
como resultado “No conforme a Norma”, se debe notificar al propietario
de la mercadería de acuerdo a lo establecido en el Artículo 25
“resultado no conforme a norma” y se deben aplicar los procedimientos
de evaluación de riesgo dispuestos en el Artículo 31.
Art. 32. — Autoridad competente
distinta al SENASA. Si de las circunstancias del caso, resultare
competente una autoridad sanitaria distinta al SENASA, la Dirección de
Higiene e Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos debe
notificar los resultados obtenidos a dicha autoridad, para que ésta
adopte las medidas que estime correspondan.
Art. 33. — Conceptualización y bibliografía de referencia para el análisis de riesgo.
Inciso a) Concepto de evaluación de riesgo: La evaluación de riesgo
corresponde a un proceso con base científica que identifica el peligro,
caracteriza los efectos adversos, evalúa las probabilidades y determina
sus consecuencias.
Inciso b) Procedimiento de evaluación de riesgo: Es la primera etapa de un proceso más amplio denominado análisis de riesgo.
Consta de CUATRO (4) pasos:
Identificación del peligro,
caracterización del peligro,
evaluación de la exposición, y
caracterización de riesgos.
Obtenido el resultado, se realiza la correspondiente evaluación de
riesgo respecto de dicho resultado, aplicando las técnicas
internacionales del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS y la UNION EUROPEA,
desarrolladas en el documento GEMS/FOODS Regional Diet del Global
Environment Monitoring System/Food Contamination Monitoring and
Assessment Programme (GEMS/Food) del Departamento de Seguridad
Alimentaria de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y en el
documento de la Dirección General de Protección de la Salud y los
Consumidores (DG-SANCO) de la Comisión Europea, SANCO/3346/2001 rev.7,
respectivamente.
Estos procedimientos y técnicas pueden ser reemplazados y/o
modificados, de acuerdo con la evolución del desarrollo
científico-técnico.
Inciso c) Alcance de la evaluación de riesgo: Los procedimientos de
evaluación de riesgo deben ejecutarse cuando se hubiere obtenido un
resultado no conforme a norma.
Los criterios científicos y técnicos aplicados para realizar la
evaluación de riesgo indican que el exceder un Límite Máximo de
Residuos (LMR), no implica necesariamente un riesgo, puesto que la
exposición puede estar por debajo de los parámetros toxicológicos. En
consecuencia se debe realizar en cada caso una evaluación de riesgo
para determinar las medidas a adoptarse.
Inciso d) Bibliografía de referencia.
Documento de orientación sobre los criterios de notificación de los
resultados de residuos pesticidas al sistema de Alerta Rápida para
Alimentos y Piensos SANCO/3346/2001 Rev. 7.
Metodología Internacional de evaluación de riesgo - CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS.
Informe de Seguimiento Anual, UNION EUROPEA, 22/04/03.
Posición Común de la cadena agroalimentaria sobre Límites Máximos de
Residuos de productos fitosanitarios – 21 septiembre 2005 Bruselas.
SENASA, Preguntas frecuentes de pesticidas:
http://www.senasa.gov.ar/contenido.phpto=n&in=781&io=12623.
Análisis de riesgo relativos a la inocuidad de los alimentos – Guía
para las autoridades nacionales de inocuidad de los alimentos FAO/OMS
2007.
Medidas Sanitarias
Art. 34. — Medidas sanitarias:
La Dirección de Higiene e Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y
Piensos, en virtud de los resultados obtenidos de los procedimientos
establecidos en la presente resolución, puede disponer la aplicación de
las medidas previstas en el Decreto Nº 1585/96, o en la Resolución Nº
488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA e instruir al área operativa para que ejecute las
mismas. Las medidas preventivas pueden adoptarse en cualquier momento
del procedimiento. Las medidas definitivas sólo pueden adoptarse una
vez obtenidos los resultados de la evaluación de riesgo.
Art. 35. — Medidas preventivas
en otra jurisdicción: Cuando resulte la competencia de una autoridad
sanitaria distinta del SENASA, la Dirección de Higiene e Inocuidad de
Productos de Origen Vegetal y Piensos en virtud de los resultados
obtenidos, puede adoptar medidas de carácter preventivo que considere
oportuno, a su solo criterio, las que deben ser ejecutadas por la
correspondiente Dirección Regional. Una vez implementadas las medidas,
se debe comunicar la situación a la autoridad sanitaria competente y
remitirle todas las actuaciones para que continúe su tramitación en
dicha jurisdicción.
Art. 36. — Costos y gastos de
las medidas: Todos los costos y gastos que genere la ejecución de los
procedimientos y medidas sanitarias son a cargo del propietario de la
mercadería.
PROGRAMA DE RECOMENDACIONES PARA EL MANEJO HIGIENICO SANITARIO DE ESTABLECIMIENTOS MAYORISTAS DE FRUTAS Y HORTALIZAS
Art. 37. — Aprobación. Se
aprueba el Programa de Recomendaciones para el Manejo Higiénico
Sanitario de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas.
Art. 38. — Carácter no
obligatorio del Programa. El Programa de Recomendaciones para el Manejo
Higiénico Sanitario de Establecimientos Mayoristas de Frutas y
Hortalizas no es de aplicación obligatoria y sólo constituye un
conjunto de recomendaciones para el manejo de los establecimientos
mayoristas de frutas y hortalizas.
Art. 39. — Competencia de las
autoridades sanitarias locales. De acuerdo con lo establecido en el
Artículo 19 del Decreto Nº 815/99, el control higiénico sanitario de
los establecimientos mayoristas de frutas y hortalizas es
responsabilidad de las autoridades sanitarias provinciales y
municipales de cada jurisdicción, aplicándose en los mismos la
normativa local correspondiente.
Art. 40. —Incorporación del
Programa al ordenamiento jurídico local. Para que el presente programa
adquiera carácter obligatorio y se aplique en los establecimientos
mayoristas, debe ser incorporado al ordenamiento jurídico de cada
jurisdicción, de acuerdo a los procedimientos formales establecidos en
cada uno de ellos. Cuando adquiera carácter obligatorio, el responsable
de su aplicación es la autoridad sanitaria provincial o municipal
respectiva, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 del Decreto
Nº 815/99.
Art. 41. — Responsable técnico.
Cada establecimiento mayorista debe contar con un responsable técnico
ingeniero agrónomo o profesional con incumbencias en la materia, quien
es el encargado del diseño del Manual de Procedimientos Operativos
Estandarizados de Sanitización (POES), y que debe continuar vinculado a
los fines de supervisar la implementación y el posterior registro de
las actividades que son requeridas en el Manual.
Art. 42. — Manual de Procedimientos Estandarizados de Sanitización (POES).
Inciso a) Los Procedimientos Estandarizados de Sanitización (POES) son
procedimientos operativos estandarizados que describen las tareas de
saneamiento, que se realizan antes, durante y después de las
operaciones comerciales.
Inciso b) Cada establecimiento debe contar con el correspondiente Procedimiento Estandarizado de Sanitización (POES).
Art. 43. — Diseño del Manual
POES: El Manual POES debe ser diseñado por el responsable técnico. Debe
contener los procedimientos adecuados a la categoría, infraestructura y
la región donde se halle ubicado el establecimiento. Se debe presentar
en una carpeta de tamaño A4. La hoja de encabezamiento debe estar
firmada por el titular, su apoderado o representante legal acreditado,
como prueba de conformidad, debiendo firmar juntamente con el
responsable técnico.
Art. 44. —Contenido del manual POES.
El manual POES debe contemplar los siguientes aspectos:
Inciso a) Plano descriptivo funcional edilicio de áreas comunes y unidades funcionales (puestos).
Inciso b) Documentos escritos que describan instalaciones (provisión de
agua, ventilación, servicios sanitarios, almacenaje de productos
químicos y utensilios a emplear, etc.).
Inciso c) Documentos escritos de procedimientos que describan las
acciones a realizar en áreas funcionales compartidas o individuales de
unidades funcionales, incluyendo frecuencias y niveles de aplicación,
vinculadas a:
Apartado I: Limpieza y saneamiento.
Apartado II: Control de plagas.
Apartado III: Disposición de desechos.
Apartado IV: Mantenimiento estructural.
Inciso d) Planilla de Registro de Cargo, nombre y firma de personal
idóneo actuante, incluyendo tareas de capacitación cumplidas por cada
uno.
Inciso e) Planillas de Registro Diario (o de otra periodicidad fija, no
mayor a mensual, a criterio del diseñador), de acciones a efectuar y
verificar, por unidades funcionales o en todo el ámbito del
establecimiento, con datos de fecha, nombre y firma del idóneo
actuante. Hallazgos y recomendaciones.
Inciso f) Planilla de verificación de Envases e Identificación de Productos Depositados.
Inciso g) Manifestación expresa y con documentación que la avale,
acerca de si todas o algunas de las actividades previstas en los
Procedimientos de Sanitización son cumplidas por otras Autoridades
sanitarias competentes en la materia.
Art. 45. — Presentación y Aprobación del Manual POES.
Una vez entregado el Manual POES y recepcionado de conformidad por la
autoridad correspondiente, se debe emitir la constancia
correspondiente; dicha autoridad cuenta con DIEZ (10) días hábiles para
formular las observaciones que correspondieren o denegar la aceptación
del mismo, situación que debe manifestar por un medio fehaciente y
documentado. Caso contrario, el Manual está automáticamente aprobado.
Art. 46. — Procedimiento de visitas e informes de inspección.
Inciso a) Se deben realizar inspecciones periódicas a los
establecimientos mayoristas, con el objeto de verificar el cumplimiento
de las medidas higiénico-sanitarias contenidas en el Manual de
Procedimientos Operativos Estandarizados de Sanitización (POES), como
así también otras circunstancias que puedan poner en peligro la higiene
e inocuidad de los alimentos.
Inciso b) La periodicidad y oportunidad con que se efectuarán esas
inspecciones es determinada por la autoridad competente para cada
establecimiento en particular, en base a la magnitud del presunto
riesgo para el consumo de los alimentos frescos que allí se manipulan y
la capacidad operativa disponible.
Inciso c) Las visitas de inspección deben ser documentadas a través de
un “Informe de Inspección”, donde se deben volcar todas las no
conformidades y hallazgos observados en la “Planilla de Inspección
(check list)”, que como Anexo I forma parte de la presente resolución.
En dicho Informe de Inspección se deben incluir las medidas correctivas
a implementar en el corto, mediano y largo plazo en el establecimiento
que fue sujeto a inspección. Asimismo, se debe labrar un Acta a efectos
de dejar constancia de la realización de la visita.
Inciso d) El Informe de Inspección debe ser remitido en forma
fehaciente a las autoridades que administren el establecimiento
mayorista inspeccionado, en el plazo de TREINTA (30) días corridos
contados a partir de la visita de inspección, para que los mismos tomen
conocimiento de los hallazgos encontrados y de los plazos dentro de los
cuales deberán adoptar las medidas correctivas señaladas, los que
pueden ser de TREINTA (30), SESENTA (60), NOVENTA (90) o CIENTO OCHENTA
(180) días corridos.
Inciso e) Las autoridades que administren los establecimientos
alcanzados por la presente resolución, junto con los responsables
técnicos de los mismos, deben comunicar en forma conjunta y por medio
fehaciente a la autoridad sanitaria responsable, las medidas que
implementen (plan de mejoras) para dar cumplimiento a las observaciones
oficiales contenidas en el Informe de Inspección.
Inciso f) El personal de inspección puede verificar en el
establecimiento mayorista, cuando lo considere conveniente, el
cumplimiento de las medidas correctivas señaladas en el Informe de
Inspección.
Art. 47. — Plan anual de
monitoreo: Cada mercado mayorista debe implementar un Plan Anual de
Monitoreo para detectar la presencia de residuos de plaguicidas y de
contaminantes microbiológicos, a través de laboratorios debidamente
capacitados.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 48. — Infracciones: Los
incumplimientos al Sistema de Control de Frutas y Hortalizas son
sancionados de acuerdo a los procedimientos y sanciones previstas en el
Capítulo VI del Decreto Nº 1585/96.
Art. 49. — Planilla de Inspección. Se aprueba el modelo de Planilla de Inspección, que como Anexo forma parte de la presente resolución.
Art. 50. — Abrogación de
normas: Se abrogan las Resoluciones Nros. 493 del 6 de noviembre de
2001, 240 del 18 de junio de 2003, 513 del 4 de agosto de 2004, 874 del
19 de diciembre de 2006, 48 del 16 de febrero de 2006, 148 del 21 de
marzo de 2007, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la Disposición Nº 42 del 31 de marzo de 2008 de la ex
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del citado Servicio
Nacional.
Art. 51. — Incorporación al
Indice Temático Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA: Se incorpora el texto de la presente resolución, al
Libro Tercero, Parte Primera, Título III, Capítulo III, del Indice
Temático Normativo del SENASA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14
de junio de 2010 y su complementaria Nº 800 del 13 de septiembre de
2010.
Art. 52. — Vigencia: La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 53. — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.