Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
Resolución 3/2011
Modifícase la Resolución Nº 2/11.
Bs. As., 15/9/2011
VISTO la Resolución Nº 2 del PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL
EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL de fecha 26
de agosto de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado acto, publicado en el Boletín Oficial con fecha 30 de
agosto de 2011, se fijó para todos los trabajadores comprendidos en la
Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración
Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado
Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL,
excluidas las asignaciones familiares, en PESOS DOS MIL TRESCIENTOS ($
2300) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal
completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista
en el artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que
lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS ONCE con CINCUENTA
CENTAVOS ($ 11,50.) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Que en la sesión llevada a cabo a tal efecto, los representantes de los
distintos sectores manifestaron su acuerdo en cuanto a que el monto
citado tenga vigencia para los haberes correspondientes al mes de
agosto del corriente año.
Que tal circunstancia ha sido advertida a esta Presidencia,
expresándose que similar criterio se había aplicado en la sesión
plenaria del año 2010, lo que impone la necesidad de su consideración.
Que en efecto, según se desprende del texto de la RESOLUCION DEL
PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL N° 2 de fecha 5 de agosto de 2010 (B.O.
12/08/2010), se estableció el primer incremento del monto del salario
mínimo vital y móvil, “...para los haberes correspondientes al mes de
agosto a partir de su publicación en el Boletín Oficial” (cfr. artículo
1°).
Que en virtud de ello, resulta procedente ajustar el contenido de lo
actuado al precedente fijado por el cuerpo, quien atendiendo al
espíritu protectorio de la garantía prevista en el artículo 14 bis de
la CONSTITUCION NACIONAL, ya ha decidido que los aumentos de este
salario sean contemporáneos al mes de la sesión que así los aprueba.
Tal criterio, por lo demás, ha tenido pacífica aceptación.
Que por todo lo expuesto, corresponde el dictado del acto pertinente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones y
deberes conferidos por el artículo 52, inciso 8, del Reglamento de
Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL aprobado mediante Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de
septiembre de 2004.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase como
segundo párrafo del artículo 1° de la Resolución N° 2 del PRESIDENTE
DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO,
VITAL Y MOVIL de fecha 26 de agosto de 2011, el siguiente texto:
“Déjase constancia que la presente medida tendrá efectos para los
haberes correspondientes al mes de agosto a partir de su publicación en
el Boletín Oficial”.
Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.