MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO


Disposición Nº 480/2011


Registro Nº 746/2011


Bs. As., 14/6/2011

VISTO el Expediente Nº 1.442.689/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 25/31 del Expediente Nº 1.442.689/11, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.E.T.I.A.), por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (F.A.I.I.A.), por la parte empresaria, conforme a lo establecido por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante dicho acuerdo las precitadas partes pactaron nuevas condiciones salariales y laborales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 501/07, efectuando ciertas modificaciones a dicho Convenio, conforme a las condiciones y términos allí establecidos.

Que por otra parte, respecto de la cláusula 7 del acuerdo referida a la contribución fijada en el artículo 35 BIS a cargo de las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 501/07 a favor de la Cámara empresaria celebrante, cabe advertir que la misma no resulta comprendida dentro del alcance de la presente homologación ya que su contenido se enmarca en la órbita del derecho privado y resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.

Que cabe dejar asentado que los entes negociales deberán acompañar un nuevo texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 501/07, que contenga las modificaciones convenidas en el presente acuerdo, el que deberá ser ratificado por ante esta Autoridad de Aplicación.

Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, se proceda a elaborar, por intermedio de la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 1304/09.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.E.T.I.A.), por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (F.A.I.I.A.), por la parte empresaria, que luce a fojas 25/31 del Expediente Nº 1.442.689/11, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — La homologación dispuesta en el artículo precedente no comprende la cláusula 7 del acuerdo, referida a la contribución convencional empresaria con destino a la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (F.A.I.I.A.), conforme los fundamentos explicitados en el considerando tercero de la presente.

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento de Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 25/31 del Expediente Nº 1.442.689/11.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 501/07.

ARTICULO 6º — Hágase saber a las partes que a los efectos de cumplimentar el trámite de publicación del Acuerdo que por este acto se homologa, deberán acompañar un nuevo texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 501/07, que contenga las modificaciones acordadas en el mencionado Acuerdo homologado por el Artículo 1º de la presente.

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE de PUIG MORENO, Subdirectora Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.442.689/11

Buenos Aires, 16 de junio de 2011

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 480/11, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 25/31 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 746/11. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

Expediente Nº 1442689/11

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2011, siendo las 14:30 horas, comparecen espontáneamente en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Dirección de Negociación Colectiva, ante la Secretaria de Conciliación del Departamento Relaciones Laborales Nº 2, Lic. Natalia VILLALBA LASTRA; en representación del SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SETIA), con domicilio en Avda. Montes de Oca 1437, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Sres. Mauricio ANCHAVA (DNI 8788814), Secretario General, Hugo BRUGADA (DNI 4546743), Secretario Gremial e Interior, José Luis GIAQUINTA (DNI 13588016), miembro paritario y tesorero, y Néstor APECECHEA (DNI 8316505), Asesor Gremial; por otra parte, en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA), con domicilio en Avda. Rivadavia 1523, 5º Piso, CABA, lo hacen los Sres. Oscar H. COTO (DNI 11287697), Carlos H. BUENO (LE 4553320), en calidad de miembros paritarios, y los Dres. María Eugenia SILVESTRI (DNI 26024740) y Jorge O. LACARIA (DNI 8341873) en calidad de asesores paritarios.

Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante, luego de un intercambio de opiniones, se les solicita a las partes manifiesten a continuación.

Acto seguido, las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo, el cual transcriben a continuación:

1. Se establece para el período comprendido entre el 1º de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2011, ambos inclusive, los nuevos salarios básicos y nuevas sumas accesorias de carácter remunerativo para las categorías profesionales según consta en el “ANEXO I” adjunto, que forma parte integrante del presente acuerdo.

2. Las nuevas Sumas accesorias de Carácter REMUNERATIVO establecidas en el “ANEXO I” se abonarán proporcionalmente al tiempo de la prestación de servicio, detallándose por separado, en las respectivas liquidaciones mensuales y no se considerarán para el cálculo y la liquidación de ninguno de los Adicionales Convencionales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 501/07.

3. Las partes, en los términos y con los alcances previstos en el artículo 9, segundo párrafo de la ley 14.250, establecen, por el plazo de vigencia del presente acuerdo, un aporte solidario mensual a favor de la organización sindical y a cargo de cada trabajador comprendido en el CCT Nº 501/07, del 2% de las remuneraciones brutas que perciba cada trabajador. Estarán eximidos del pago de este aporte solidario mensual los trabajadores que se encontraren afiliados sindicalmente a la respectiva entidad gremial, en razón de que los mismos contribuyen económicamente al sostenimiento de las actividades tendientes al cumplimiento de los fines gremiales, sociales y culturales de la organización gremial a través del pago mensual de la correspondiente cuota de afiliación. Los empleadores actuarán como agentes de retención de los importes resultantes de dicha contribución los que deberán ser depositados por dichos empleadores, en la cuenta que al efecto tiene habilitado el gremio en el Banco de la Nación Argentina - Casa Central Nº 40010/21.

4. Las partes acuerdan modificar el inciso 3 (tres) del Artículo 3º BIS del CCT 501/07, donde figura la categoría “cajero - cajero/vendedor”, agregando un inciso 3 (tres) BIS, desdoblando tal categoría en 2 (dos), quedando de la siguiente manera: “3.- Cajero Vendedor: Es aquel trabajador que además de realizar tareas de venta en forma permanente y continua tiene a su cargo el manejo de la caja dentro del local. 3 BIS.- Cajero: Es aquel trabajador que realiza el manejo de la caja en forma exclusiva, realizando el cobro de todas las ventas efectuadas dentro del local. Reporta únicamente al “Encargado de Local”. En los establecimientos con menos de cuatro trabajadores las tareas antes descriptas pueden ser efectuadas por su superior jerárquico.”

5. Las partes acuerdan introducir un nuevo artículo referido al concepto “Falla de caja” dentro del CCT 501/07, siendo este el artículo 3º TER y quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 3º TER ‘FALLA DE CAJA’: respecto al nuevo concepto de ‘Falla de caja’ incorporado con el Acuerdo celebrado el pasado 1º de julio de 2010, concepto que deberá abonarse a todo trabajador/a que en forma normal y habitual realice las tareas del manejo de caja, siempre y cuando la categoría en la que está encuadrado/a le permita hacer tales tareas, se debe abonar en rubro por separado y aclaramos que la misma no está contemplada dentro del Ingreso Mínimo Garantizado (IMG). Las partes aclaran que en el caso que el trabajador/a no haga la tarea de ‘manejo de caja’ en forma permanente, tal concepto de ‘Falla de Caja’ se abonará en forma proporcional al tiempo que se destine en tal tarea”.

6. Las partes de común acuerdo deciden aclarar y modificar el artículo 27º inciso A en su tercer párrafo, quedando redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 27º BENEFICIOS SOCIALES (No remunerativos): A) REFRIGERIOS: Los empleadores otorgarán diariamente a su personal un refrigerio.

Se interpreta como refrigerio mínimo y razonable, un sándwich acompañado por una bebida sin alcohol, la que podrá ser sustituida por una infusión o bebida caliente en la temporada invernal o de baja temperatura.

Asimismo los empleadores podrán optar por reemplazar este refrigerio por una suma diaria de SEIS PESOS ($ 6,00.) por cada jornada de desempeño del trabajador.

Se acuerda que los trabajadores de cualquiera de las categorías aquí comprendidas que desarrollan sus tareas en Centros Comerciales, Shoppings o similares, NO correspondiéndole a aquellos trabajadores que se desempeñen en LOCALES COMERCIALES A LA CALLE (Sea o no Avenida) y EN GALERIAS COMERCIALES, percibirán un refrigerio diario de Pesos Doce ($ 12) por cada día de trabajo, en reemplazo del valor establecido en el inciso A) del artículo 27 de la convención colectiva 501/07.

Dicho monto no tendrá en ningún caso carácter remunerativo por constituir un beneficio social. El ejercicio de la opción establecida en el presente artículo es facultad exclusiva del empleador, debiendo el trabajador aceptará la modalidad que éste decida.

Una vez establecida la opción, la misma podrá ser modificada por acuerdo de las partes.”

7. Las partes de común acuerdo incorporan al presente Convenio Colectivo de Trabajo como Artículo 35 BIS el Fondo de Capacitación Profesional empresaria, denominado PROGRAMA CRECER, quedando redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 35º BIS. FONDO de CAPACITACION PROFESIONAL EMPRESARIAL Proorama CRECER: Los empleadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo de todo el territorio de la Nación continuaran aportando, conforme al Acuerdo de partes firmado el pasado 28 de abril de 2009 y ratificado ante el MTEySS el 29 de abril de 2009 en el marco del presente CCT una suma equivalente al 0.25% sobre todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones jubilatorios, de todos los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, en forma mensual.

El aporte determinado en el párrafo anterior no podrá ser nunca inferior al salario diario establecido en el Capítulo III, Inciso l del CCT Nº 593/10 (Ex 204/93) F. A. I. A. - F. O. N. I.V.A.

Sin perjuicio de lo hasta aquí determinado, el aporte total a realizar mensualmente por la empresa y por este concepto, nunca podrá superar en 30 veces el salario diario establecido en el Capítulo III, Inciso I del CCT Nº 593/10 (Ex 204/93) F.A.I.I.A. - F.O.N.I.V.A.

Los fondos se asignarán a la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA) y serán administrados y aplicados a planes de capacitación tal como lo viene realizando la entidad desde 1996 según contenido en la Disposición Nº 121/96.

Esta iniciativa coincide con la necesidad de arbitrar medios idóneos, que permitan concretar dentro de cada una de las áreas de actuación, todo tipo de actividades de capacitación, perfeccionamiento técnico profesional, mejoramiento de la calidad total de las empresas y el perfeccionamiento técnico profesional de los empresarios y del personal de dirección de las empresas, ya que resulta imprescindible contar con los medios necesarios para cumplir con tales objetivos.

Este programa, cuenta con el apoyo permanente de diversas entidades e instituciones públicas y privadas relacionadas con la capacitación del sector de indumentaria, habiéndose establecido acuerdos con el CETIC (Centro de Estudios Técnicos para la Industria de la Confección); el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a través del Programa Nacional de Formación de Costureras; el Ministerio de la Producción; y el INTI a través del departamento de TEXTILES.

La mecánica operativa, el control y la fiscalización se continuarán realizando conforme a lo establecido en el Art. Nº 47 de dicho CCT:

Inciso 1º - El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario o transferencia en la cuenta corriente Nº 000 18220/9 del banco Santander Río habilitada desde 1996 a tales fines, o con cheques a la orden de la FAIIA.

Dicho pago deberá ser realizado hasta el día 15 del mes siguiente al devengado correspondiente por el personal del establecimiento que genere la obligación (o el primer día hábil posterior, si aquél fuera inhábil).

Inciso 2º - La FAIIA tendrá a su cargo el control de la gestión recaudadora, pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial, para exigir el pago a los morosos, hallándose autorizada a reclamar la totalidad de la contribución convencional mensual, con más las actualizaciones e intereses, celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales, con cargo de ingresar los fondos obtenidos en concepto de capital, actualización e intereses, mediante depósito en la cuenta recaudadora indicada en el Inciso 1º - La Cámara Industrial Argentina de la Indumentaria continuará facilitando su sede social a la FAIIA a fin de desarrollar las actividades de capacitación y así dar cumplimiento a los objetivos perseguidos por el Programa Crecer.

Inciso 3º - La FAIIA contará en forma mensual, con un padrón actualizado de los empresarios aportantes conteniendo su estado de cuenta corriente y los datos y registros necesarios para su correcta individualización.

Inciso 4º - En los casos en que eventualmente se produjeran acreditaciones indebidas, no correspondientes a la generación natural de los recursos genuinos para el cual fue creado el Fondo de Capacitación Profesional Empresarial, la FAIIA se compromete a reintegrar esos valores.

Inciso 5º - El cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente conformación del Fondo de Capacitación Profesional Empresarial, sólo podrá demostrarse mediante comprobantes emitidos conforme el inciso 1º.

8. Queda entendido y convenido que las cláusulas del CCT no modificadas expresamente en el presente acuerdo continúan vigentes y al igual que las pactadas anteriormente son ultraactivas, salvo modificación ulterior de las partes en forma expresa.

9. En relación con el Artículo 39º referente al “Adicional Zona Patagónica” se introduce una “Nota” la cual establece que: “En relación con las empresas radicadas en la zona patagónica que hubieran firmado Acuerdos Salariales por Empresa con S.E.T.I.A y conforme a lo allí establecido, se aclara que respecto de los nuevos Acuerdos Salariales que se firmen a nivel nacional no serán de aplicación, en su TOTALIDAD, a las empresas y a los trabajadores comprendidos en los acuerdos por empresas firmados.”

10. El presente acuerdo regirá desde el 1º de abril del corriente año hasta el 30 de noviembre de 2011, sin perjuicio de su continuidad hasta tanto se formalice un nuevo acuerdo entre partes.

Oído lo manifestado precedentemente, la funcionaria actuante comunica a las partes que una vez homologado el presente acuerdo, deberán presentar y ratificar ante esta Autoridad de Aplicación el nuevo texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 501/07.

Cedida nuevamente la palabra a los comparecientes, en forma conjunta y de común acuerdo manifiestan que se comprometen a presentar y ratificar el texto ordenado del CCT 501/07 dentro de los diez (10) días siguientes a la homologación del presente acuerdo, solicitando la homologación del mismo.

No siendo para más, a las 15.00 horas, se da por finalizado el acto firmando los comparecientes al pie de la presente, previa lectura, para constancia y ratificación de su manifestación, ante mí, que CERTIFICO.

ANEXO I: ESCALAS SALARIALES SETIA

1º abril a 30 de junio de 20111º julio a 30 de sep de 20111º octubre a 30 de nov de 2011
CATEGORIAS







Art. 3ºSalario BásicoSuma Remunerativa
Salario BásicoSuma Remunerativa
Salario BásicoSuma Remunerativa
Supervisor3.272418
3.439585
3.585752
Encargado2.604333
2.736466
2.853599
Chofer2.281291
2.398408
2.500524
Secretaria2.252288
2.366403
2.467518
Empleado Adm. y/o Prod. “A”2.222284
2.335397
2.435511
Empleado Adm. y/o Prod. “B”2.134272
2.243381
2.339490
Empleado Adm. y/o Prod. “C”1.962250
2.062350
2.150450

Ingreso Min. GarantizadoBase de cálculo adicionales
Ingreso Min. GarantizadoBase de cálculo adicionales
Ingreso Min. GarantizadoBase de cálculo adicionales
Art. 3º BIS







Supervisor de locales4.2853.000
4.6723.271
5.0363.526
Encargado de local3.8852.720
4.2362.966
4.5663.197
Cajero (*)3.6842.579
3.9992.799
4.2953.006
Cajero Vendedor (*)3.4842.439
3.7992.660
4.0952.867
Vendedor “A”3.2812.297
3.5782.505
3.8572.700
Vendedor “B”3.0842.159
3.3632.355
3.6252.538
Vendedor Ayudante2.8191.974
3.0742.152
3.3132.320
Auxiliar de ventas2.3121.619
2.5211.765
2.7171.902


(*) A estas categorías se le deberá abonar, ADEMAS, la suma de $ 150 en concepto de “falla de caja” en la forma establecida en el Art. 3º TER.