Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ALERTA SANITARIO
Resolución 684/2011
Declárase el estado de Alerta
Sanitario en todo el territorio nacional, con la finalidad de adoptar
y/o fortalecer todos los mecanismos y medidas destinadas a prevenir el
ingreso de la Fiebre Aftosa.
Bs. As., 19/9/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0374784/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305,
los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996, 1585 del 19 de
diciembre de 1996 y 1324 del 10 de noviembre de 1998 y las Resoluciones
Nros. 5 del 6 de abril de 2001 y 44 del 4 de febrero de 2011, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente citado en el Visto obra agregado el INFORME DE
NOTIFICACION INMEDIATA comunicado a la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE) en el cual se informa respecto de la ocurrencia de un foco
de Fiebre Aftosa en un establecimiento ganadero del Departamento de San
Pedro de la REPUBLICA DEL PARAGUAY.
Que la condición sanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA hace necesaria la
adopción de criterios, medidas de vigilancia, y de control de máxima
prevención, así como la adopción de otros procedimientos tanto en los
aspectos técnicos como en los administrativos que le dan sustento.
Que es indispensable adoptar medidas extraordinarias de prevención y
profilaxis a fin de evitar la posible reintroducción de la Fiebre
Aftosa al Territorio Nacional, situación que atentaría contra el
estatus sanitario actualmente alcanzado.
Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305, los
Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de
1998, 1585 del 19 de diciembre de 1996, y la Resolución Nº 5 del 6 de
abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que la Ley Nº 24.305, en su Artículo 1º declara de interés nacional la
erradicación de la Fiebre Aftosa y, en su Artículo 2º, incisos a) al
f), confiere a este Organismo la autoridad de aplicación y la entidad
de Organismo rector y encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar
las acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que la Resolución Nº 44 del 4 de febrero de 2011 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA define y establece requisitos
específicos en la zona denominada Cordón Fronterizo, especialmente en
lo que se refiere a la vacunación antiaftosa y al control de
movimientos de animales que egresan de dicha zona.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las atribuciones conferidas en el Artículo 2º, incisos a) y d) de la
Ley Nº 24.305, y por el Artículo 8º, incisos h) y k) del Decreto Nº
1585 del 19 diciembre de 1996, modificado por su similar Nº 825 del 10
de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Estado de Alerta
Sanitario. Declaración: Se declara el estado de ALERTA SANITARIO en
todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, a partir de la fecha de
la suscripción de la presente resolución, con motivo de la ocurrencia
de un foco de Fiebre Aftosa en un establecimiento ganadero del
Departamento de San Pedro de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, comunicado a la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), debiéndose adoptar y/o
fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes a fin de prevenir
el ingreso al país de la Fiebre Aftosa.
Art. 2º — Medidas a adoptar: En el marco del Estado de Alerta Sanitario declarado se adoptan las siguientes medidas:
Inciso a) Se autoriza a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal,
de Operaciones Regionales y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria a
dictar las normas complementarias que resulten necesarias como
consecuencia del Estado de Alerta Sanitario declarado en el artículo
precedente.
Inciso b) Se suspende, a partir de la fecha de suscripción de la
presente resolución, en forma preventiva, el ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA como importación o tránsito a terceros países, de toda
mercancía que pueda vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa originaria
de la REPUBLICA DEL PARAGUAY.
Inciso c) Se deben adoptar en las zonas fronterizas de nuestro país que
puedan ser consideradas de riesgo, las medidas extraordinarias de
control y prevención necesarias para evitar el ingreso, por cualquier
medio, de enfermedades vesiculares exóticas o de alto riesgo a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Dichas medidas comprenden entre otras:
Apartado I) El refuerzo de la dotación de personal del SENASA,
profesional y técnico, en los puestos de control y áreas fronterizas de
riesgo.
Apartado II) La intensificación de los controles físicos, documentales
y de identidad en las cargas comerciales de los productos autorizados a
ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA.
Apartado III) La imposición de una mayor restricción de objetos, cosas
o mercaderías bajo la modalidad de tránsito vecinal fronterizo.
Apartado IV) La desinfección de todos los vehículos que ingresen al Territorio Nacional.
Apartado V) El refuerzo del control de ingreso de pasajeros y equipajes y del tránsito de personas en las zonas de riesgo.
Apartado VI) La instalación de puestos de control en rutas o lugares
considerados estratégicos a los fines de la prevención de los riesgos
enunciados.
Apartado VII) La intensificación de los controles de movimientos internos de animales susceptibles.
Apartado VIII) El refuerzo de los controles en materia de bioseguridad
en frigoríficos, mataderos y basurales, asegurando que se cumpla con la
prohibición de la alimentación de cerdos con desperdicios sin la
cocción correspondiente.
Apartado IX) El adelantamiento del inicio del segundo período de
vacunación antiaftosa, el cual dará comienzo a partir del 20 de
septiembre de 2011 en las Provincias de: SALTA, FORMOSA, CHACO (excepto
en el Plan especial del Impenetrable), CORRIENTES, MISIONES y ENTRE
RIOS.
Apartado X) La vacunación de la totalidad de las categorías de
bovinos/bubalinos en el segundo período de vacunación antiaftosa, en
las provincias citadas en el apartado anterior.
Apartado XI) Se debe poner especial énfasis en controlar el encierre de
la totalidad de las existencias para la vacunación, observar los
animales a fin de descartar cualquier sintomatología compatible con
enfermedad vesicular, controlar los movimientos de animales
susceptibles y en especial el cumplimiento de los requisitos de salida
de tropas desde el cordón fronterizo con destino distinto al de faena.
Art. 3º — Acciones sanitarias y
técnico-administrativas extraordinarias: Se faculta a las unidades
orgánicas y dependencias del SENASA para adoptar las acciones
sanitarias y técnico-administrativas extraordinarias acorde al Estado
de Alerta Sanitario declarado en el artículo 1º de la presente
resolución, en concordancia con el Plan de Erradicación de la Fiebre
Aftosa aprobado por Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus normas
complementarias y las previsiones contenidas en la Ley Nº 24.305 y su
reglamentación.
Art. 4º — Notificación:
Notifíquese a la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
(CONALFA) y a los Organismos Internacionales que corresponda.
Art. 5º — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su firma.
Art. 6º — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.