Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA
Resolución 1480/2011
Apruébase la Guía para Investigaciones con Seres Humanos. Objetivos.
Bs. As., 13/9/2011
VISTO el Expediente N° 1-2002-11.180/11-8 del registro del MINISTERIO DE SALUD; y
CONSIDERANDO:
Que la investigación en salud humana resulta importante para la
sociedad por permitir mejorar la calidad de vida, la protección de la
salud y la atención de la enfermedad de los individuos que la componen.
Que la investigación en salud humana comprende tanto los estudios
epidemiológicos como la investigación biomédica y los ensayos clínicos
que evalúan una intervención preventiva, diagnóstica o terapéutica
sobre la enfermedad.
Que toda investigación que involucra seres humanos debe basarse en
valores éticos fundados en el respeto por la dignidad de las personas,
el bienestar y la integridad física y mental de quienes participan en
ella.
Que en consecuencia resulta imprescindible abordar metódica y
sistemáticamente tanto las cuestiones éticas, como la validez y
significación científica que surgen a partir de toda investigación en
seres humanos, formulando las directivas que recepten los principios
éticos a los que deberá ajustarse la actividad de la investigación
clínica.
Que existen numerosas guías éticas y operativas internacionales
relativas a la investigación en salud humana, entre ellas, el Decálogo
de Nüremberg (1948), la Declaración de Helsinki (última versión 2008),
las Pautas éticas internacionales para la investigación biomédica en
seres humanos (última versión 2002), las Pautas éticas internacionales
para estudios epidemiológicos (última versión 2009), las Guías
operacionales para comités de ética que evalúan investigación biomédica
(2000) y los Lineamientos de Buena Práctica Clínica (1996), como así
también las Declaraciones internacionales sobre datos genéticos humanos
y sobre bioética y derechos humanos (2003 y 2005, respectivamente) a
las que el país ha adherido.
Que los comités de ética en investigación conformados de manera
multidisciplinaria en el ámbito oficial jurisdiccional o en las
instituciones que llevan a cabo investigación para la salud constituyen
el eje central de la vigilancia de la protección de los participantes
en tales investigaciones.
Que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION emitió una GUIA DE BUENAS
PRACTICAS DE INVESTIGACION CLINICA EN SERES HUMANOS aprobada por
Resolución N° 1490 del 14 de noviembre de 2007, pero que se hace
necesario ampliar las pautas éticas y operativas a todas las
investigaciones en salud humana.
Que en cumplimiento del rol de rectoría del MINISTERIO DE SALUD DE LA
NACION, la SUBSECRETARIA DE RELACIONES SANITARIAS E INVESTIGACION ha
elaborado una GUIA PARA INVESTIGACIONES CON SERES HUMANOS, la cual
contiene pautas éticas y operativas para orientar a investigadores,
patrocinadores, miembros de comités de ética en investigación y
autoridades reguladoras y sanitarias de las distintas jurisdicciones en
el desarrollo y evaluación adecuados de las investigaciones en las que
participan seres humanos.
Que esta GUIA PARA INVESTIGACIONES EN SALUD HUMANA se complementa con
el Régimen de Buena Práctica Clínica para Estudios de Farmacología
Clínica aprobado por Disposición de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA -ANMAT N° 6677/10.
(Expresión "GUIA PARA INVESTIGACIONES CON SERES HUMANOS" sustituida por "GUIA
PARA INVESTIGACIONES EN SALUD HUMANA" por art. 1° de la Resolución N° 1928/2011 del Ministerio de Salud B.O. 16/11/2011)
Que es función del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION la promoción de las
investigaciones en salud y que parte importante de la promoción la
constituye la sistematización y difusión de la información sobre tales
investigaciones con el objeto de socializar sus resultados y favorecer
su aplicación en la formulación de políticas y programas sanitarios,
como así también evitar la duplicación de esfuerzos y estimular la
transparencia de las investigaciones que el propio Ministerio financia
por sí mismo o a través de sus organismos descentralizados o regula a
través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA - ANMAT.
Que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION ya creó un REGISTRO DE ENSAYOS
CLINICOS EN SERES HUMANOS mediante la Resolución 102/09 que aún no fue
implementado pero que se hace necesario ampliar su cobertura a todas
las investigaciones en salud humana.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en uso de las facultades otorgadas por la Ley de
Ministerios N° 26.338 (T.O. por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992
y sus modificatorios y complementarios).
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase la GUIA
PARA INVESTIGACIONES EN SALUD HUMANA, que como ANEXO I forma parte
integrante de la presente Resolución y cuyo objetivo es orientar a
investigadores, patrocinadores, miembros de comités de ética en
investigación y autoridades reguladoras y sanitarias de las distintas
jurisdicciones en el desarrollo y evaluación adecuados de las
investigaciones en las que participan seres humanos.
(Expresión "GUIA PARA INVESTIGACIONES CON SERES HUMANOS" sustituida por "GUIA
PARA INVESTIGACIONES EN SALUD HUMANA" por art. 1° de la Resolución N° 1928/2011 del Ministerio de Salud B.O. 16/11/2011)
Art. 2° — Créase el REGISTRO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES EN SALUD con el objeto de sistematizar,
consolidar y poner en acceso público la información referente a las
investigaciones en salud humana.
Art. 3° — Tanto la GUIA PARA
INVESTIGACIONES EN SALUD HUMANA como el REGISTRO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES EN SALUD serán de aplicación obligatoria para los
Estudios de Farmacología Clínica con fines de registro en el ámbito de
aplicación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) y para toda investigación que se financie con
fondos del MINISTERIO DE SALUD y/o de sus organismos descentralizados
dependientes.
(Expresión "GUIA PARA INVESTIGACIONES CON SERES HUMANOS" sustituida por "GUIA
PARA INVESTIGACIONES EN SALUD HUMANA" por art. 1° de la Resolución N° 1928/2011 del Ministerio de Salud B.O. 16/11/2011)
Art. 4° — Facúltase a la
COMISION NACIONAL SALUD INVESTIGA que funciona en el ámbito de la
SUBSECRETARIA DE RELACIONES SANITARIAS E INVESTIGACION dependiente de
la SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS para
actualizar o modificar la GUIA PARA INVESTIGACIONES EN SALUD HUMANA
cuando lo considere necesario.
(Expresión "GUIA PARA INVESTIGACIONES CON SERES HUMANOS" sustituida por "GUIA
PARA INVESTIGACIONES EN SALUD HUMANA" por art. 1° de la Resolución N° 1928/2011 del Ministerio de Salud B.O. 16/11/2011)
Art. 5° — Desígnase a la
COMISION NACIONAL SALUD INVESTIGA de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES
SANITARIAS E INVESTIGACION dependiente de la SECRETARIA DE
DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS órgano de
administración del REGISTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES EN SALUD
quedando facultada para su diseño e implementación.
Art. 6° — Derógase la
Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1490 del 14 de noviembre de 2007
que aprobaba la GUIA DE LAS BUENAS PRACTICAS DE INVESTIGACION CLINICA
EN SERES HUMANOS, la cual se reemplaza por la GUIA PARA INVESTIGACIONES
EN SALUD HUMANA aprobada por el artículo 1° de la presente Resolución.
(Expresión "GUIA PARA INVESTIGACIONES CON SERES HUMANOS" sustituida por "GUIA
PARA INVESTIGACIONES EN SALUD HUMANA" por art. 1° de la Resolución N° 1928/2011 del Ministerio de Salud B.O. 16/11/2011)
Art. 7° — Derógase la
Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 102 del 2 de febrero de 2009 que
creaba el REGISTRO DE ENSAYOS CLINICOS EN SERES HUMANOS, el cual se
reemplaza por el REGISTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES EN SALUD creado
por el artículo 2° de la presente Resolución.
Art. 8° — La presente resolución entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan L. Manzur.
ANEXO I
GUIA PARA INVESTIGACIONES EN SALUD HUMANA
INDICE
I
NTRODUCCION
ALCANCE
SECCION A: ASPECTOS ETICOS
A1. Justificación ética y validez científica
A2. Evaluación ética y científica
A3. Consentimiento informado
A4. Beneficios y riesgos de la investigación
A5. Selección de los participantes
A6. Confidencialidad de la información
A7. Conflicto de intereses
A8. Manejo de datos y resultados
A9. Consideraciones especiales para ensayos clínicos
A10. Ensayos clínicos de terapias celulares y génicas
SECCION B: ASPECTOS OPERATIVOS
B1. El consentimiento informado
B2. El comité de ética en investigación
B3. Registro y supervisión de comités de ética en investigación
B4. Ensayos clínicos
GLOSARIO
INTRODUCCION
Esta Guía es una expresión de la preocupación por asegurar que las
investigaciones en salud humana se atengan a pautas éticas y a técnicas
científicas y metodológicas aceptables. Las cuestiones éticas
generalmente son el resultado de conflictos entre conjuntos de valores
que compiten entre sí, por ejemplo, el conflicto entre los derechos
individuales y las necesidades de desarrollo de la comunidad. La
diversidad de valores presentes en una sociedad justifica la
elaboración de pautas de conducta por consenso, con el objetivo de
garantizar el mayor nivel de protección alcanzable para los individuos.
Las primeras guías éticas internacionales para investigación fueron el
Código de Nüremberg (1947) y la Declaración de Helsinki (Asociación
Médica Mundial, 1964, última actualización 2008), fijando el modelo
ético aún vigente para la realización de estudios con seres humanos. En
1979, el Informe Belmont (National Commission for the Protection of
Human Subjects of Biomedical and Behavioral Research) estableció los
principios éticos para la investigación que involucra sujetos humanos.
En 1982, el Consejo de Organizaciones Internacionales de las Ciencias
Médicas (CIOMS, por sus siglas en inglés) formuló las Pautas Eticas
Internacionales para la Investigación Biomédica en Seres Humanos
(actualizadas en 1993 y 2002) y, en 1991, las Pautas Internacionales
para la Revisión Etica de Estudios Epidemiológicos (actualizadas en
2009 como Pautas Eticas Internacionales para Estudios Epidemiológicos).
La Buena Práctica de Investigación Clínica (BPIC) es un conjunto de
requerimientos éticos y científicos establecidos para el diseño,
conducción, registro e informe de los ensayos clínicos llevados a cabo
para sustentar el registro de productos farmacéuticos para uso humano,
con el propósito de garantizar que se protegen los derechos y la
integridad de los participantes y que los datos y los resultados
obtenidos son confiables y precisos. Esta normativa fue desarrollada en
1978 por la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA, por sus
siglas en inglés) de los Estados Unidos, y luego convalidada en 1996
entre este país, la Unión Europea y Japón en la Conferencia
Internacional de Armonización (ICH, por sus siglas en inglés).
En 2002, la Organización Mundial de la Salud emitió un Manual de BPIC
(Handbook for Good Clinical Researc Practice) y en 2005, la
Organización Panamericana de la Salud editó la guía de BPIC conocida
como “Documento de las Américas”, la cual sirvió de base para la “Guía
de las Buenas Prácticas de Investigación Clínica en Seres Humanos” del
Ministerio de Salud de la Nación (Resolución 1490/07), destinada a
regular los ensayos clínicos en su ámbito de aplicación.
Posteriormente, esta Guía se revisó con el objetivo de ampliar su
alcance a todas las investigaciones en salud humana y el presente
documento es el resultado de esa revisión.
Los siguientes documentos se usaron como referencia para la elaboración de esta Guía:
— Declaración de Helsinki (AMM, 2008)
— Pautas éticas internacionales para investigación biomédica en seres humanos (CIOMS, 2002)
— International Ethics Guidelines for Epidemiological Studies (CIOMS, 2009)
— Guidelines for the Clinical Translation of Stem Cells (ISSCR, 2008)
— Guías operativas para comités de ética que evalúan investigación biomédica (OMS, 2000)
— Surveying and Evaluating Ethical Review Practices (OMS, 2002)
— Lineamientos para la Buena Práctica Clínica (ICH, 1996)
— Handbook for Good Clinical Research Practice (OMS, 2002)
— Buenas prácticas clínicas: Documento de las Américas (OPS, 2005)
— Comité de ética. Procedimientos normalizados de trabajo (OPS, 2009)
— Declaración universal sobre el genoma humano y los derechos humanos (UNESCO, 1997)
— Declaración internacional sobre los datos genéticos humanos (UNESCO, 2003)
— Declaración internacional sobre bioética y derechos humanos (UNESCO, 2005)
La presente Guía ha sido sometida a evaluación de las siguientes entidades:
— Academia Nacional de Farmacia y Bioquímica
— Academia Nacional de Medicina
— Academia Nacional de Odontología
— Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud (ANLIS)
— Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT)
— Asociación Argentina de Medicina Respiratoria
— Asociación de Facultades de Medicina de la República Argentina (AFACIMERA)
— Asociación de Facultades de Odontología de la República Argentina (AFORA)
— Comisión Conjunta de Investigación en Salud y Comité de Etica Central
- Subsecretaría de Planificación para la Salud - Ministerio de
Salud de la Provincia de Buenos Aires
— Comité Central de Etica en Investigación - Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA)
— Comité de Etica de Protocolos de Investigación - Hospital Italiano de Buenos Aires
— Consejo de Evaluación Etica de Investigación en Salud - Ministerio de Salud de Córdoba
— Dirección de Investigación, Ciencia y Tecnología - Subsecretaría de Planificación y Control - Ministerio de Salud de Mendoza
— Dirección General de Docencia e Investigación - Ministerio de Salud - GCBA
— Dirección de Docencia e Investigación - Ministerio de Salud de Jujuy
— Federación Argentina de Cardiología
— Federación Argentina de Enfermería
— Federación Argentina de Sociedades de Investigación Clínica
— Fundación Cardiológica Argentina
— Fundación para la Etica y la Calidad de la Investigación Clínica en Latinoamérica
— Organización Panamericana de la Salud (OPS)
— Organización Mundial de la Salud (OMS)
— Secretaría de Programación Sanitaria - Ministerio de Salud de Córdoba
— Sociedad de Ginecología y Obstetricia de Buenos Aires
— Sociedad Argentina de Cardiología
— Sociedad Argentina de Diabetes
— Sociedad Argentina de Gastroenterología
— Sociedad Argentina de Hipertensión Arterial
— Sociedad Argentina de Infectología
— Sociedad Argentina de Medicina Interna
— Sociedad Argentina de Nefrología
— Sociedad Argentina de Nutrición
— Sociedad Argentina de Oncología Clínica
— Sociedad Argentina de Pediatría
— Sociedad Argentina de Reumatología
Nota: Todos los comentarios y sugerencias recibidos se consideraron y,
la mayoría de ellos, se incorporaron a la presente Guía. En los casos
de disenso, se priorizó la posición presentada en las guías
internacionales de referencia.
ALCANCE
A los fines de esta Guía, “investigación en salud humana” se refiere a
cualquier actividad de las ciencias de la salud que involucre la
recolección sistemática o el análisis de datos con la intención de
generar nuevo conocimiento, en la que se expone a seres humanos a
observación, intervención u otro tipo de interacción con los
investigadores, sea de manera directa o a través de la alteración de su
ambiente o por medio de la recolección o el uso de material biológico o
datos personales u otro tipo de registros.
Con el fin de evitar que se impongan a la práctica habitual de la
medicina o la epidemiología las reglas y procedimientos creados en las
últimas décadas para proteger a los participantes de las
investigaciones, es importante definir que, convencionalmente,
“investigación” se refiere a aquellas actividades diseñadas para
desarrollar o contribuir al conocimiento generalizable. Tal
conocimiento consiste de teorías, principios o relaciones, o la
acumulación de información en la cual éstos se basan, que pueden
corroborarse por métodos científicos de observación y de inferencia. En
el caso de la práctica médica, un profesional podría modificar un
tratamiento convencional para producir un mejor resultado para un
paciente; sin embargo, esta variación individual no produce
conocimiento generalizable; por lo tanto, tal actividad se relaciona
con la práctica y no con investigación. De la misma manera, los
estudios observacionales llevados a cabo por o en conformidad con las
autoridades sanitarias, tales como la vigilancia de brotes epidémicos o
de infecciones intrahospitalarias, los registros de enfermedades o de
los efectos adversos de medicamentos o la evaluación de impacto de un
programa sanitario, deben verse como una práctica epidemiológica o
sanitaria y no como investigación.
La necesidad de establecer mecanismos de guía, regulación y control
sobre una actividad dada surge del riesgo específico de ocasionar un
daño a los individuos destinatarios de la actividad. Por la misma
razón, esos mecanismos deben corresponderse con el nivel de riesgo
derivado. En primer lugar, las guías de ética para investigación
biomédica fueron concebidas con el fin de orientar a los investigadores
a planificar estudios de manera tal que la consideración por el
bienestar y los derechos de los participantes sea el valor primordial,
por encima del interés por la ciencia o cualquier otro interés. De esos
lineamientos éticos surgieron, primero, el requisito del consentimiento
informado de la persona previamente a su participación, como prueba del
respeto por su autonomía y, segundo, la exigencia de la evaluación
ética de los proyectos por un comité de ética en investigación (CEI),
como instancia de garantía de la adherencia de los investigadores a
tales pautas. La naturaleza multidisciplinaria y multisectorial de los
CEI pone de relieve que la interpretación y la aplicación de los
principios éticos no pueden ser ni rígidas ni dogmáticas, si no que
deben ser el resultado de un consenso entre los distintos actores de la
investigación con sus respectivos abordajes.
Posteriormente, las autoridades reguladoras de medicamentos
establecieron regulaciones para el ensayo de productos farmacéuticos en
fase de desarrollo, previo al registro comercial. Este conjunto de
requisitos éticos y administrativos, conocido como “Buena Práctica
Clínica”, se utiliza como base para las inspecciones que las agencias
reguladoras realizan para verificar la protección de los derechos y el
bienestar de los participantes, y la calidad y la veracidad de los
datos generados para sustentar la solicitud de registro. A esos
requisitos se sumó, más tarde, la recomendación de la Organización
Mundial de la Salud de implementar un sistema de registro de
investigaciones en salud y de acreditación y supervisión de los CEI.
Considerando las probabilidades de riesgo de la investigación en salud,
es posible establecer, en primer lugar, que las investigaciones que no
se realizan sobre seres humanos, o que utilizan datos ya disponibles y
de dominio público, o que se realizan con datos o muestras biológicas
almacenados en servicios de salud de manera tal que no se pueda
determinar la identidad de los titulares, no representan ningún riesgo
y no requieren de ningún mecanismo de control.
En segundo lugar, las investigaciones observacionales que incluyen
encuestas o entrevistas o procedimientos diagnósticos de rutina o se
limitan al análisis de muestras biológicas o datos vinculados a
personas y las investigaciones experimentales epidemiológicas o
clínicas que se realizan con productos o procedimientos ya registrados
por la autoridad reguladora, requieren de la obtención de un
consentimiento informado de los participantes y de la evaluación
inicial y periódica por un CEI. Dentro de este grupo, los estudios
observacionales considerados de bajo riesgo, es decir, aquellos que
presentan el mismo riesgo que la práctica médica de rutina, pueden
recibir una evaluación inicial expeditiva y no requieren de revisión
periódica.
En tercer lugar, los estudios de farmacología clínica con fines de
registro o regulación de un producto requieren, además de los
mecanismos descriptos anteriormente, de la autorización de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT) a nivel nacional. Por su parte, cada jurisdicción sanitaria
tiene competencia para establecer un organismo local de regulación y
fiscalización para este tipo de investigación.
Finalmente, se debe reconocer que el contenido de esta Guía no
resolverá todos los problemas éticos que pudieran surgir de la
investigación en salud. Algunas situaciones requerirán de un exhaustivo
análisis y de una opinión informada de investigadores, miembros de los
comités de ética, profesionales de la salud, autoridades y
representantes de la comunidad.
Sanciones. Los Comités de Etica en Investigación tienen autoridad para
no aprobar, suspender o cancelar definitivamente una investigación que
no cumpla con los estándares éticos, y deben informar a las autoridades
de la institución o sanitarias sobre cualquier incumplimiento ético
grave o persistente en el desarrollo de investigaciones previamente
aprobadas. No someter un protocolo de investigación a la evaluación de
un CEI se considera como una seria violación de las normas éticas.
Las autoridades sanitarias, de la institución o de asociaciones
profesionales deben sancionar a los investigadores que no adhieran a
los requisitos éticos, mediante multas o la suspensión de subsidios de
investigación.
ANMAT, en caso de incumplimiento de preceptos éticos y en su ámbito de aplicación, puede:
(a) objetar o rechazar un proyecto de estudio de farmacología clínica o
a un investigador o un centro de investigación propuesto;
(b) suspender o cancelar un estudio de farmacología clínica durante su
ejecución, y aplicar las sanciones administrativas o financieras que
correspondan;
(c) rechazar datos presentados como apoyo de una solicitud de registro para comercialización.
Las sanciones de las autoridades sanitarias de las jurisdicciones y de
ANMAT pueden aplicar tanto al investigador como a la institución sede
de la investigación y, si corresponde, también al patrocinador en el
caso de los estudios de farmacología clínica con fines de registro.
Los editores de revistas científicas no deberían publicar resultados de
estudios realizados sin respeto por las normas éticas y desautorizar a
posteriori aquellos artículos en los que se hayan verificado datos
falsificados o que se hayan basado en investigaciones no éticas.
SECCION A: ASPECTOS ETICOS
En esta sección se presentan pautas éticas para la investigación en
salud humana destinadas a orientar a los investigadores durante la
planificación y ejecución de los estudios y a miembros de comités de
ética en investigación para la evaluación de los proyectos.
A1. JUSTIFICACION ETICA Y VALIDEZ CIENTIFICA
P1. Para que una investigación en salud sobre seres humanos se
justifique desde el punto de vista ético, debe proporcionar un
conocimiento nuevo y científicamente válido que no sea factible obtener
sin la participación de ellos.
P2. Toda investigación en salud humana debe sustentarse en el
conocimiento científico vigente y fundamentarse con una revisión
comprehensiva de la literatura especializada. La investigación de una
intervención nueva sobre la salud humana debe estar basada en una
experimentación apropiada previa de laboratorio, preclínica y clínica y
justificada por su valor preventivo, diagnóstico o terapéutico.
P3. Las investigaciones en salud humana deben ser conducidas por
investigadores que posean una apropiada formación y capacitación para
la tarea.
Principios éticos básicos: Las investigaciones en salud sobre seres
humanos deben ajustarse a los tres principios éticos básicos: respeto
por las personas, beneficencia y justicia.
El respeto por las personas. Este principio implica que las personas
autónomas o capaces de deliberar sobre sus decisiones sean respetadas
en su capacidad de autodeterminación, libres de incentivos e influencia
indebidos y de coerción, y que las personas absoluta o relativamente
incapaces de otorgar un consentimiento reciban protecciones especiales
adicionales.
La autonomía es la capacidad de autodeterminación de una persona para
tomar una decisión de manera voluntaria, en función únicamente de los
propios valores, intereses y preferencias, y siempre que cuente con la
información necesaria para evaluar las opciones. Una persona autónoma,
por definición, puede otorgar su consentimiento informado sin necesidad
de otra protección que la de recibir la información que necesite para
deliberar libremente. Por otra parte, aquellos individuos que posean
una autonomía disminuida o inexistente se encuentran en una situación
vulnerable para defender sus propios intereses y requieren, por lo
tanto, de protecciones especiales. Una autonomía se considera
disminuida en los casos de desventaja cultural, educativa, social o
económica, por ejemplo, minorías étnicas o personas analfabetas,
subordinadas, refugiadas, indigentes o con necesidades básicas
insatisfechas. En los ensayos clínicos, una protección adicional para
ellos es la participación de un testigo independiente durante el
proceso de consentimiento para garantizar el respeto por sus derechos e
intereses. La ausencia de autonomía ocurre cuando un individuo está
legal o mentalmente incapacitado para dar un consentimiento voluntario,
tal como sucede en los menores de edad y en aquellos que padecen un
trastorno mental transitorio o permanente. En tales casos, el
consentimiento debe obtenerse de un representante legalmente reconocido
del potencial participante, siempre respetando la voluntad de este
último, en la medida que su capacidad lo permita.
La beneficencia. Este principio se refiere a la exigencia ética de
lograr los máximos beneficios posibles y de reducir al mínimo la
probabilidad de daño. Esto implica que los riesgos de una investigación
deban ser razonables frente a los beneficios previstos, que la
investigación esté bien diseñada y que los investigadores sean
competentes para llevarla a cabo, garantizando el bienestar de los que
participan en ella. De este principio se desprende otro principio: el
de “no maleficencia”, que protege contra daños evitables a los
participantes en un estudio.
La justicia. Este principio se refiere a la obligación ética de tratar
a cada persona de manera equitativa, salvo que haya diferencias
relevantes que justifiquen un trato distinto.
La justicia distributiva requiere que todos los beneficios y las cargas
de la investigación sean distribuidos equitativamente entre todos los
grupos y clases de la sociedad, especialmente si se trata de personas
dependientes o vulnerables. Los estudios deben planificarse de modo que
los conocimientos que se buscan beneficien al grupo representado por
los participantes. Por ejemplo, los riesgos para participantes
vulnerables están más justificados cuando surgen de intervenciones o
procedimientos que ofrecen un beneficio específico para su salud. En
suma, aquellos que sobrelleven la carga de la participación deberán
recibir un beneficio adecuado y el grupo que se beneficiará deberá
asumir una proporción equitativa de los riesgos del estudio.
Respeto por las comunidades. Cuando un investigador planifica o conduce
una investigación en comunidades de cultura diferente a la suya, debe
respetar los valores culturales y éticos de la comunidad anfitriona.
Una investigación que busca estimular un cambio de costumbres o
conductas de una comunidad con el objeto de lograr conductas más
saludables o un resultado que se prevé provechoso para la salud se
considera ética y no perjudicial.
En general, no debería considerarse a los investigadores o a los
patrocinadores de un estudio responsables de las condiciones injustas
del lugar donde éste se lleve a cabo, pero ellos deben garantizar que
no llevarán adelante prácticas que pudieran aumentar la injusticia o
contribuir a nuevas desigualdades. Las investigaciones en comunidades
vulnerables deben responder a sus necesidades y prioridades de salud,
como una manera de evitar su explotación en favor de las comunidades
más favorecidas.
Validez científica. Una investigación se considerará válida desde el
punto de vista científico cuando los métodos propuestos se adecuan a
los objetivos de la investigación y al campo de estudio. Sin validez
científica, las investigaciones no pueden generar conocimiento válido,
producir ningún beneficio ni justificar la exposición de los
participantes a los riesgos de las mismas. Los estudios no válidos
ocasionan, además, un desperdicio de recursos.
Investigadores idóneos. Las investigaciones en salud humana deben
realizarse o supervisarse sólo por investigadores que demuestren
instrucción, capacitación y experiencia suficientes. La instrucción o
educación se refiere a la posesión de un título profesional terciario,
universitario o especialización, según el objeto de investigación.
Capacitación significa la participación en programas de formación
focalizados y de duración relativamente corta. Experiencia se refiere a
los antecedentes laborales específicos o a la realización de manera
estable y prolongada de tareas relacionadas con la práctica profesional
y de investigación.
En los ensayos clínicos, en particular, un médico o, si corresponde, un
odontólogo calificados y debidamente matriculados deben ser
responsables del cuidado médico de los participantes y de cualquier
decisión médica que se tome por ellos. El currículo vital de los
investigadores, incluyendo constancias de títulos, especializaciones,
habilitación profesional, entrenamiento y experiencia, puede proveer
información sobre su idoneidad para el patrocinador, el CEI y las
autoridades reguladoras, si corresponde. El resto del equipo deberá
acreditar entrenamiento apropiado en el protocolo del estudio, la
conducción de ensayos clínicos y los aspectos éticos de las
investigaciones en salud sobre seres humanos.
A2. EVALUACION ETICA Y CIENTIFICA
P4. Los antecedentes, objetivos, diseño, tamaño y selección de la
muestra, mecanismos de selección de participantes, métodos de medición
de las variables, análisis estadístico, detalle de la intervención
propuesta, si corresponde, y los aspectos éticos, financieros y
administrativos de una investigación en salud humana deben detallarse
de manera clara y exhaustiva en un protocolo del estudio.
P5. El protocolo del estudio y la información destinada a los posibles
participantes deben someterse a evaluación y aprobación de un comité de
ética en investigación (CEI) antes de iniciar el estudio. El CEI debe
ser independiente de patrocinadores e investigadores. El investigador
deberá informar al CEI periódicamente acerca de la marcha del estudio
y, en forma inmediata, los hallazgos o acontecimientos relevantes que
impliquen riesgos no previstos para los participantes de la
investigación. Los cambios que se propongan en el estudio y que puedan
afectar la seguridad de los participantes o su decisión de seguir
participando deben ser evaluados y aprobados por el CEI antes de su
implementación.
Alcance. El requisito de que los proyectos de investigación en salud
humana se sometan a una revisión ética se aplica de manera
independiente al origen del proyecto: académico-científico,
gubernamental, de atención de salud, comercial u otros. Los
investigadores deben reconocer la necesidad de esta evaluación.
Excepciones. Los siguientes casos no requieren de revisión por un CEI:
(a) cuando en la investigación no participan seres humanos o cuando se
utiliza información de tipo pública, siempre que no se identifique a
los individuos de ningún modo. Por ejemplo, los estudios de
Fármaco-economía;
(b) cuando la intervención se limita al estudio de los sistemas de
salud, programas oficiales de salud pública o la vigilancia de la salud
pública, siempre que no exista ninguna posibilidad de identificar a los
individuos. La vigilancia de la salud pública incluye los registros
oficiales o realizados en conformidad con la autoridad sanitaria de
enfermedades y de efectos adversos de medicamentos ya registrados por
la autoridad reguladora competente.
A veces puede ser difícil distinguir si un proyecto específico es para
una investigación o para la evaluación de un programa sanitario o de un
servicio de salud. La característica que define a la investigación es
que su finalidad es producir conocimientos nuevos y generalizables, en
cambio, en una evaluación sólo se busca conocer y describir una
característica o diagnóstico pertinentes sólo a una persona, grupo de
ellas o un programa específico.
La evaluación de un programa sanitario oficial o servicio de salud,
realizada por los propios operadores del programa o por el personal de
la institución deberían considerarse una acción necesaria para
garantizar la eficacia y seguridad de una instalación o procedimiento,
siempre bajo la perspectiva de beneficiar a las personas. La misma
justificación aplica a la vigilancia de eventos epidemiológicos o de
efectos secundarios de medicamentos u otros productos de uso humano.
Pero si el examen se realizara con fines de investigación o si no
quedara claro el alcance, el proyecto deberá someterse al CEI para su
evaluación y definición.
Comités institucionales o centrales. En virtud de la responsabilidad de
vigilar la protección de los participantes, es conveniente que los CEI
funcionen en las instituciones donde se llevan a cabo las
investigaciones o en el nivel de la autoridad jurisdiccional. Esto no
impide que otras entidades tales como los colegios médicos o las
asociaciones profesionales puedan constituir un CEI en sus ámbitos
respectivos.
En caso de que una institución no cuente con un CEI o que éste no
cumpla con los requisitos establecidos en esta Guía, sus proyectos de
investigación deberían ser evaluados por un CEI que pertenezca a otra
institución o al nivel central de la jurisdicción.
Evaluación científica y ética. Los propósitos principales de la
evaluación son: proteger a las personas contra riesgos de daño o
perjuicio y facilitar la realización de estudios beneficiosos para la
sociedad. Los aspectos científico y ético están íntimamente
relacionados: no es ético realizar un estudio que no posea solidez
científica al exponer a los participantes a riesgos o a molestias sin
lograr ningún beneficio. Los CEI pueden requerir asesoramiento
científico de un experto o consejo idóneo, pero deberán tomar su propia
decisión sobre la validez científica del estudio, basada en esas
consultas. Luego de establecer la validez científica, se debe evaluar
si los beneficios previstos justifican los riesgos conocidos para los
participantes, si los riesgos se han minimizado y los beneficios se han
maximizado, si los procedimientos de selección serán equitativos y si
el procedimiento para la obtención de consentimiento es apropiado.
La evaluación científica implica también considerar el valor social de
la investigación, esto es, asegurar que sus resultados conducirán a una
mejora en la salud o el bienestar de la sociedad, aun cuando el
conocimiento no sea de aplicación inmediata. No es ético someter a
personas al riesgo de una investigación si ésta no ofrecerá ninguna
utilidad ni es justo desperdiciar fondos o recursos que podrían
dedicarse a otros beneficios sociales.
Adicionalmente, los CEI institucionales deben contemplar el impacto que
las actividades de investigación tendrán sobre el funcionamiento
habitual de la institución.
Evaluación de riesgos, beneficios y mecanismos de selección. Los CEI
deben prestar especial atención a los proyectos de investigación que
involucren niños, mujeres embarazadas o que amamantan, personas con
enfermedades mentales o algún tipo de discapacidad, miembros de
comunidades no familiarizadas con los conceptos médicos y personas con
libertad restringida para tomar decisiones, tales como: personas
privadas de su libertad, estudiantes de ciencias de la salud en
investigaciones llevadas a cabo por sus docentes y empleados de las
entidades que llevan a cabo la investigación. También deben prestar
atención a los mecanismos de selección para evitar inequidades basadas
en la edad, condición socioeconómica, grado de invalidez u otras
variables, a menos que sean criterios de inclusión. Los posibles
beneficios o daños de la investigación deben distribuirse de manera
equitativa entre grupos que difieren desde el punto de vista de la
edad, el sexo, la raza, la cultura u otras variables, así como al
interior de ellas.
Composición. Los CEI deben estar compuestos de manera tal que se
garantice una evaluación adecuada de los proyectos de investigación.
Entre sus miembros debe haber profesionales de la salud y expertos en
metodología, en ética de la investigación y en derechos de
participantes, además de personas legas en ciencias pero capacitadas
para considerar una gama de valores comunitarios, culturales y morales.
Los miembros deben renovarse periódicamente con el fin de conjugar las
ventajas de la experiencia con las de las nuevas perspectivas. Para
mantenerse independientes de los investigadores, los CEI deberán evitar
que todo miembro que tenga un interés directo en un proyecto participe
en la evaluación y la decisión acerca del mismo.
Funcionamiento. Un CEI debe establecer sus procedimientos operativos
estandarizados para, por ejemplo, la frecuencia de las reuniones, el
quórum de miembros y los mecanismos para el análisis y toma de
decisiones, y debe comunicar dichas reglas a los investigadores. Cuando
se evalúa un proyecto, los diferentes sectores del comité, científicos
y no científicos, deben estar representados para asegurar una
evaluación integral.
Responsabilidades de los miembros. Los miembros de un CEI deberán poner
especial cuidado en evitar toda conducta no ética, incluyendo los
conflictos de intereses que pudieran surgir en las evaluaciones. Los
miembros del CEI deben respetar la confidencialidad de los documentos
recibidos para evaluación y las deliberaciones del comité.
A3. CONSENTIMIENTO INFORMADO
P6. La decisión de un individuo o su representante de participar en una
investigación debe ser voluntaria y libre de influencia indebida,
incentivo indebido o coerción. Para tomar una decisión libre, cada
potencial participante o su representante legal deben recibir la
información de manera clara y precisa acerca del propósito,
procedimientos, beneficios y riesgos previsibles y fuentes de
financiamiento de la investigación, y de sus derechos a acceder y a
rectificar sus datos y a rehusarse a participar o a abandonar el
estudio en cualquier momento, sin necesidad de justificarse y sin
exponerse a ninguna represalia. Después de verificar que el individuo o
su representante han comprendido toda la información, el investigador
debe solicitar el consentimiento.
P7. En toda investigación experimental, cada potencial participante
debe ser informado, además, de los riesgos y beneficios esperados tanto
de la intervención experimental como de las alternativas disponibles;
del pago por la participación y la retribución por gastos, si
corresponden; y de la cobertura de atención y compensación previstas en
caso de daño directamente relacionado con la investigación.
P8. En el transcurso de la investigación, los participantes deben ser
informados de todo hallazgo o acontecimiento que pudiera afectar su
seguridad o su decisión de continuar participando. Al finalizar la
investigación, los resultados de la misma deben ponerse a disposición
de los participantes.
Definición. Un consentimiento informado es voluntario y libre cuando lo
otorga una persona autónoma y competente que puede entender el
propósito y la naturaleza de la investigación, los riesgos que deberá
afrontar y los beneficios que podría recibir, y que conoce sus derechos
como participante de una investigación. Una persona autónoma y
competente es aquélla capaz para tomar una decisión de manera
voluntaria, únicamente en función de sus propios valores, intereses y
preferencias, y siempre que cuente con la información necesaria para
evaluar sus opciones. Como principio general, el consentimiento deberá
obtenerse para toda investigación en la que participen seres humanos o
se realicen con muestras biológicas o datos personales.
El proceso de consentimiento informado deberá incluir los siguientes
elementos: competencia para tomar decisiones del potencial participante
o su representante legal, información clara y completa antes y durante
la investigación, comprensión de la información, decisión voluntaria y
libre, y documentación de todo el proceso. La comprensión de la
información depende de la madurez, inteligencia y educación de los
individuos, pero también de la capacidad y voluntad del investigador
para transmitirla.
Excepciones a la obtención del consentimiento. En las siguientes
situaciones, aplicables sólo a investigaciones observacionales, un CEI
podría exceptuar la obtención del consentimiento:
(a) cuando en la investigación se utilizan sólo datos o muestras no
vinculables, o información de conocimiento público. Es decir, no es
posible establecer la identidad de las personas y, por lo tanto, los
investigadores no pueden contactarlas para solicitar su consentimiento.
(b) cuando se utilizan datos vinculables pero la obtención del
consentimiento es impracticable o muy dificultosa, y la investigación
propuesta representa sólo riesgos mínimos. Por ejemplo, un estudio que
utilice sólo historias clínicas. En tales casos, el investigador deberá
garantizar que protegerá la confidencialidad de los datos, por ejemplo,
eliminando toda la información de identificación personal de los
registros del estudio después de compilar los datos de salud. Sin
embargo, el uso de datos médicos o de muestras biológicas con un fin
para el cual no se ha consentido es un problema ético, aun cuando ello
no implique ningún riesgo para el titular; por lo cual, las
instituciones de salud que realicen estudios sobre registros médicos o
bancos de muestras deben obtener un consentimiento anticipado de sus
pacientes para tales prácticas, informándoles sobre las medidas que se
tomarán para proteger su confidencialidad.
(c) cuando el estudio utiliza registros sanitarios establecidos u
oficialmente reconocidos por las autoridades sanitarias, por ejemplo,
registros de enfermedades o de efectos terapéuticos o adversos o de
datos genéticos, siempre que los datos registrados no se encuentren
vinculados a las personas. Estos registros son una fuente importante de
información para actividades de salud pública tales como la prevención
de enfermedades y la asignación de recursos.
Excepciones a requisitos específicos del proceso de consentimiento. El
CEI podría exceptuar un requisito del proceso de obtención del
consentimiento en las siguientes situaciones:
(a) cuando la antelación del consentimiento podría invalidar los
resultados de la investigación, por ejemplo, cuando se estudia el
comportamiento de un grupo humano. Al ser advertidos, los sujetos
podrían modificar sus conductas habituales o ello podría causarles una
preocupación innecesaria. Los investigadores deberán justificar ante el
CEI la excepción y comprometerse a obtener el consentimiento de los
participantes antes de difundir los resultados del estudio;
(b) en las investigaciones epidemiológicas experimentales en las que la
intervención se dirige a un grupo de personas o a una comunidad, tales
como los alumnos de una escuela o todos los residentes de un área
definida, por ejemplo, cuando se estudia una estrategia de inmunización
o de educación o la fluoración del agua para evitar caries, el
consentimiento puede obtenerse de un representante de la comunidad o de
la autoridad correspondiente, quien debe evaluar si los beneficios
esperados de la intervención en estudio para el grupo o la comunidad
superan a sus riesgos. Adicionalmente, los individuos deben ser
informados acerca de la investigación y tener la oportunidad, dentro de
lo posible, de rechazar su participación;
(c) en ensayos clínicos sobre situaciones que requieren una
intervención médica inmediata, el CEI podrá aprobar el uso de una
versión abreviada que contenga información esencial sobre el estudio
para el potencial participante o su representante. En tal caso, la
información deberá suministrarse en presencia de un testigo
independiente, quien deberá firmar el formulario de consentimiento
junto con el investigador y el participante o su representante.
Un investigador que proponga una excepción a la obtención del
consentimiento o a alguno de los requisitos del proceso deberá
justificar ante el CEI el fundamento de la solicitud y explicar cómo se
protegerán los derechos de los participantes. El investigador no deberá
proceder con la investigación sin contar con la aprobación específica
del CEI para tal excepción.
Incapacidad para otorgar el consentimiento. En el caso de las personas
que no pueden otorgar un consentimiento voluntario por razones físicas,
mentales o legales, éste deberá obtenerse de un representante
autorizado por leyes aplicables, por ejemplo, el padre o la madre en el
caso de los menores de edad. El representante conserva la potestad de
retirar de la investigación al participante si fuera necesario por su
seguridad o si esa fuera la decisión que mejor representa sus valores y
preferencias. El respeto por las personas que no pueden otorgar por sí
mismas un consentimiento requiere que se les brinde igualmente la
oportunidad de decidir si participan o no de la investigación, luego de
ser informadas según su capacidad de comprensión.
Las personas que padecen trastornos mentales transitorios o
permanentes, tales como el estado de coma o la enfermedad de Alzheimer,
y que no poseen representante designado por un Juez, plantean una
situación particular. Desde el punto de vista ético, estas personas no
debieran ser privadas del beneficio de obtener nuevos conocimientos o
de desarrollar nuevos tratamientos para la condición que padecen. En
acuerdo con el Art. 7º de la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y
con el Art. 4º de la Ley Nacional de Derechos del Paciente Nº 26.529,
un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, el cónyuge o el
conviviente del paciente son quienes mejor podrían responder por sus
intereses y por la decisión que él o ella tomarían si estuvieran en
pleno uso de sus facultades, por lo tanto, son ellos quienes deben
representar al potencial participante para la obtención de un
consentimiento informado fehaciente. En la medida de lo posible, o
cuando el participante recupere el uso de sus facultades, se le debe
informar acerca de la investigación y solicitar su consentimiento antes
de continuar con la misma.
El testigo del proceso de consentimiento. La figura del testigo
independiente del investigador es una garantía adicional a la
evaluación del CEI de que el investigador respetará los valores e
intereses durante la obtención del consentimiento de un potencial
participante vulnerable a un posible incentivo indebido o coerción.
Este requisito aplica exclusivamente a los estudios de farmacología
clínica con fines de registro o regulación sujetos a la supervisión de
ANMAT, en los siguientes casos:
(a) cuando se prevé la participación de poblaciones en situación de
vulnerabilidad por razones culturales, educativas, sociales o
económicas; y
(b) en el caso de situaciones urgentes que requieran el uso de un consentimiento abreviado.
El testigo debe firmar el formulario de consentimiento como constancia de su participación.
Objeción deliberada y asentimiento de los menores de edad. En general,
debiera buscarse la cooperación voluntaria o asentimiento de un menor
para participar en una investigación, luego de brindarle la información
adecuada a su grado de madurez. Los niños que fuesen inmaduros para
asentir con entendimiento pueden ser capaces de manifestar una
‘objeción deliberada’, es decir, una expresión de desaprobación o
negación al procedimiento propuesto, la cual debiera respetarse, a
menos que el niño necesite un tratamiento no disponible fuera del
contexto de la investigación, la intervención en estudio implique una
probabilidad de beneficio terapéutico y no haya una terapia alternativa
aceptada. El CEI deberá determinar la edad a partir de la cual se
requerirá el asentimiento del menor, en función de las características
de cada estudio.
Anuencia de la comunidad. Cuando se planifican investigaciones sobre
comunidades o grupos de personas vinculadas por razones étnicas,
geográficas, sociales o por intereses comunes, se debe procurar la
conformidad de un representante de la comunidad, por ejemplo,
incluyéndolo en la evaluación del CEI. El representante deberá elegirse
según la naturaleza y tradiciones de la comunidad, y los investigadores
y miembros de CEI deberán asegurarse que estas personas inequívocamente
representan los intereses de aquélla. En las comunidades en las que
suelen tomarse decisiones colectivas, los investigadores deben
considerar la conveniencia de obtener la aprobación de los dirigentes
comunitarios, previamente a las decisiones individuales.
Incentivo indebido. En ocasiones, puede ser difícil distinguir
claramente entre una motivación legítima y la oferta de un estímulo
excesivo o inapropiado. Los beneficios potenciales y reales de la
investigación, por ejemplo, la obtención de un conocimiento, son
incentivos apropiados. Del mismo modo, la promesa de indemnización y
atención médica por perjuicios, lesiones o pérdida de ingresos no deben
considerarse como una inducción para participar. Por otra parte,
aquellos que carecen de bienes básicos o de adecuada atención de salud
están especialmente expuestos a un incentivo indebido cuando se les
ofrecen bienes, servicios o pagos en efectivo por su participación y
requieren por ello de una garantía de consentimiento libre y voluntario
a través de la presencia de un testigo independiente en el proceso de
obtención del mismo.
En investigaciones sin beneficios potenciales para la salud de los
participantes, por ejemplo, cuando se trate de voluntarios sanos, éstos
podrán recibir un pago, cuyo tipo o monto deberán ser aprobados por el
CEI. En cambio, cuando la investigación plantea un beneficio potencial
para la salud de los participantes, sólo es aceptable una retribución
por gastos o lucro cesante.
Coerción. El uso intencional de la fuerza o de amenazas para modificar
la voluntad de otras personas, por ejemplo, una amenaza de daño físico
o de castigo tal como la pérdida de trabajo o de atención médica por
rehusarse a participar en una investigación, es inaceptable.
Influencia indebida. Los potenciales participantes pueden no sentirse
libres de rehusar pedidos de quienes tengan poder sobre ellos, por lo
tanto, no deberían proponerse investigaciones con individuos cuya
decisión pueda ser afectada por una autoridad relacionada, si ellas
pudieran realizarse con participantes independientes. De otro modo, los
investigadores deben justificar esa elección ante el CEI y exponer el
modo en que planean neutralizar esa posible influencia.
Uso de datos médicos y muestras biológicas. Los pacientes tienen
derecho a saber si sus datos o muestras serán usados para una
investigación por lo que los investigadores deberán obtener su
consentimiento previamente. Un CEI podría aprobar el uso para
investigación de datos o de muestras provenientes de atención médica,
sin el consentimiento previo de los pacientes, sólo cuando se demuestre
que el proyecto es científicamente válido, se prevé un riesgo mínimo,
la obtención del consentimiento será dificultosa o impracticable y se
garantizará la protección de la privacidad y la confidencialidad de los
individuos mediante una disociación irreversible de los datos o
muestras biológicas. Una probable negativa a participar por parte de
los individuos no debe considerarse criterio de impracticabilidad para
aprobar la omisión del consentimiento.
En caso de obtenerse muestras biológicas como parte de la
investigación, el consentimiento informado deberá incluir la siguiente
información:
(a) los posibles usos, directos o secundarios, de muestras biológicas obtenidas en el estudio;
(b) el destino de las muestras biológicas al finalizar el estudio, por
ejemplo, su destrucción o el almacenamiento para uso futuro. En este
último caso, se debe especificar cuáles serían los usos futuros
posibles y dónde, cómo y por cuánto tiempo se almacenarán las muestras,
y que el participante tiene derecho a decidir sobre esos usos futuros;
(c) una declaración de que las muestras o los datos derivados no serán comercializados; y
(d) en caso de plantear un posible desarrollo de un producto comercial
a partir de las muestras biológicas, si se prevé ofrecer al
participante beneficios monetarios o de otro tipo por ello.
La transferencia de cualquier muestra o material biológico destinado a
investigación científica entre participante e investigador o entre
investigadores u otros debe ser gratuita, sin perjuicio de que el
participante pueda recibir una retribución financiera por gastos o
molestias sufridas o que el receptor deba cubrir los gastos de envío y
conservación de las muestras o materiales.
Uso secundario de muestras biológicas. Puede suceder que los
investigadores soliciten usar muestras biológicas que han sido
obtenidas como parte de otra investigación, o muestras que al momento
de obtenerse no se había definido su finalidad. Los usos secundarios
están sujetos a las condiciones definidas en el consentimiento
original, sin embargo, un CEI podría aprobar un uso secundario siempre
que el consentimiento original haya especificado lo siguiente:
(a) si habrá o podría haber un uso secundario para esas muestras y, en
caso de haberlo, qué tipo de estudios podrían realizarse con esos
materiales;
(b) las condiciones bajo las cuales los investigadores tendrán que
contactar a los participantes para solicitar autorización adicional
para un uso secundario o aún no definido;
(c) el plan, si lo hubiera, para destruir las muestras sin uso o disociarlas irreversiblemente; y
(d) el derecho de los participantes a solicitar la destrucción o disociación de las muestras.
Consentimiento en investigación genética o proteómica. Antes de
obtenerse muestras para una investigación genética o proteómica, los
potenciales participantes deben ser informados sobre la finalidad de la
investigación, sus riesgos y consecuencias, que poseen el derecho de
decidir a conocer o no sus datos genéticos y que, si lo desean, tendrán
acceso a ellos, a menos que se hayan disociado irreversiblemente de su
identificación o que la información obtenida no tenga consecuencias
relevantes para su salud.
Como regla general, los datos genéticos o proteómicos humanos obtenidos
para investigación científica no deben conservarse asociados con una
persona identificable por un tiempo mayor al necesario para llevar a
cabo la investigación.
Los datos genéticos o proteómicos humanos recolectados con fines de
investigación científica no deberán utilizarse con fines incompatibles
con el consentimiento original, a menos que se obtenga un nuevo
consentimiento del participante o de su representante. Los
investigadores deben garantizar, además, que el uso de los datos no
expondrá a las personas, familias, grupos o comunidades al riesgo de
discriminación o estigmatización.
Cuando se realicen pruebas genéticas que puedan tener consecuencias
relevantes para la salud de una persona, debe ponerse a disposición de
ésta un asesoramiento genético adecuado. Este asesoramiento debería ser
no coercitivo, adaptarse a la cultura que se trate y atender el interés
superior de la persona involucrada.
Consentimiento por correo o por medios electrónicos. Cuando se proyecta
una encuesta a gran cantidad de personas, habitualmente los
investigadores proponen realizarla por correo postal, correo
electrónico o por Internet, lo cual incluye obtener el consentimiento
de los potenciales encuestados por el mismo medio. El problema en este
caso es la dificultad para garantizar que los participantes entenderán
los aspectos relevantes de su participación en el estudio. Por esto, es
importante que el lenguaje usado en el texto del consentimiento sea
claro y preciso, y que los investigadores pongan a disposición un
número de teléfono o un correo electrónico para responder las preguntas
de los destinatarios de la encuesta. Considerando, además, el riesgo de
violación de correspondencia por terceros, los investigadores deben
evitar la inclusión de información potencialmente sensible acerca de
los individuos en todo el proceso.
Retención parcial de la información. En algunos estudios de observación
de conducta humana se suele proponer una comunicación selectiva de la
información del estudio a los participantes para evitar influir en la
conducta que se investiga y obtener respuestas destinadas a complacer
al investigador, lo que parece contradecirse con los requisitos del
consentimiento informado. El CEI podría aprobar el uso de esa técnica
siempre que la retención selectiva no induzca a las personas a hacer lo
que de otra forma no consentirían hacer y el investigador se comprometa
a comunicar a los participantes esa información y obtener su
consentimiento antes de usar los datos que se hayan generado.
Responsabilidades acerca de la información para participantes. La
responsabilidad primaria sobre la información, tanto oral como escrita,
para los participantes de la investigación recae sobre el investigador.
Sin embargo, en los casos en que se trate de intervenciones en salud
con productos, la veracidad de la información sobre la eficacia y la
seguridad de los mismos serán responsabilidad del productor y/o
patrocinador de la investigación. En todos los casos, el CEI debe
verificar que la información escrita se presenta de manera adecuada.
A4. BENEFICIO Y RIESGOS DE LA INVESTIGACION
P9. Todos los proyectos de investigación en salud humana deben incluir
una meticulosa evaluación de los riesgos y cargas previstos en
comparación con los beneficios esperados. Esto no impide la
participación de voluntarios sanos en investigación médica.
P10. Una investigación en salud humana podrá realizarse sólo si los
beneficios para los individuos o para la sociedad superan claramente a
los riesgos previstos, y éstos han sido minimizados en la medida de lo
posible. La investigación deberá detenerse si durante su transcurso se
observara que los daños resultan mayores que los beneficios o un
análisis interino mostrara que la pregunta de la investigación ya se ha
respondido.
P11. En toda investigación observacional o experimental, los productos
y procedimientos indicados en el protocolo deben ser gratuitos para
todos los participantes.
Justificación de riesgos. La participación en una investigación en la
que se prevé un beneficio diagnóstico, terapéutico o preventivo para el
individuo debe justificarse por la expectativa de que la intervención
será, según el estado del conocimiento, tan ventajosa como cualquier
otra alternativa disponible. En cambio, los riesgos de investigaciones
sin posibilidad de beneficio diagnóstico, terapéutico o preventivo para
el participante pueden justificarse por la relevancia del nuevo
conocimiento que se espera obtener.
Identificación de los riesgos. El término “riesgo” se refiere a la
posibilidad de que ocurra un daño. Por su parte, las expresiones “bajo
riesgo” y “alto riesgo” describen la magnitud de la probabilidad de
ocurrencia del daño en términos de frecuencia y de severidad. Un riesgo
se considera bajo cuando es similar o equivalente a los riesgos de la
práctica médica de rutina. Cuando planifican una investigación, los
investigadores deben tratar de identificar todos los riesgos posibles
para los participantes. Los riesgos pueden ser:
(a) físicos: riesgos de efectos adversos de las intervenciones o procedimientos del estudio;
(b) mentales o emocionales: cuando se puede afectar la sensibilidad,
los valores o derechos de los participantes, por ejemplo, si se revela
información personal a terceros; y
(c) económicos: cuando la participación puede causar pérdidas pecuniarias.
Minimización de riesgos: Luego de la identificación de los riesgos, los
investigadores deberán elaborar un plan para minimizar sus efectos. Las
estrategias usuales para minimizar son:
(a) vigilancia de la seguridad de los participantes con controles
adecuados y frecuentes para prevenir, detectar y tratar rápidamente la
ocurrencia de eventos adversos;
(b) informar periódicamente los eventos adversos al CEI y, si corresponde, al patrocinador;
(c) informar inmediatamente los eventos adversos serios e inesperados
al CEI y, en caso que corresponda, al patrocinador y a la autoridad
reguladora;
(d) realizar análisis interinos para detectar cambios en la frecuencia
o magnitud de los eventos adversos esperados en relación con los
beneficios previstos y/o una resolución prematura de la pregunta de la
investigación. En los ensayos clínicos que midan frecuencia de
mortalidad o de eventos de salud graves, tales como los
cardiovasculares, o que evalúen intervenciones de alto riesgo o en los
que participe una gran cantidad de individuos, es recomendable contar
con un consejo independiente de monitoreo de datos para evaluar los
datos interinos; y
(e) suspender provisoria o definitivamente la intervención del estudio
en un participante, o su participación en el estudio o, si fuera
necesario, toda la investigación para proteger la salud y el bienestar
de los participantes.
Riesgos para grupos o comunidades. Un estudio puede causar daño a un
grupo o comunidad, por ejemplo, cuando se desvía de sus obligaciones de
rutina al personal de salud para atender las actividades de la
investigación, se modifican las prioridades de la atención de la salud
o se crea una situación de inequidad entre los usuarios.
Las investigaciones de intervenciones preventivas, por ejemplo, de una
vacuna, merecen una consideración especial, debido a que estas
intervenciones implican que todos los participantes se someten a sus
riesgos potenciales mientras que sólo se beneficiarán aquellos que
hubieran contraído la enfermedad si no se hubiera realizado la
investigación. Este es, en realidad, un problema inherente a todos los
programas preventivos, y requiere de especial atención de los
investigadores y del CEI para evaluar los riesgos e inconvenientes para
quienes pudieran no recibir ningún beneficio directo por su
participación.
Otro caso particular son las investigaciones que incluyen el tamizaje
de enfermedades para las cuales no existe un tratamiento eficaz, puesto
que los participantes obtendrán un diagnóstico pero sin posibilidad de
solución. Para que se justifique su realización, estos proyectos deben
ser de suficiente relevancia para la salud de terceras personas, por
ejemplo, en el caso de una enfermedad transmisible infecciosa o
genética. El participante de estas investigaciones tiene derecho a
decidir si será o no informado de los resultados de sus estudios y, en
caso de serlo, deberá contar con un asesoramiento profesional
apropiado, por ejemplo, consejería genética.
Maximización de los beneficios. El término “beneficio”, en el contexto
de las investigaciones en salud humana, se refiere a un efecto positivo
relacionado con la salud o el bienestar de un individuo o una
comunidad. Los beneficios de una investigación pueden ser maximizados
con las siguientes estrategias:
(a) capacitación del personal de salud: una investigación es una
oportunidad para capacitar al equipo de salud en técnicas y
procedimientos que puedan optimizar la atención de rutina;
(b) mejora en los servicios de salud: la incorporación a los servicios
de salud de los insumos o instrumentos que se hayan obtenido o
adquirido para el estudio es un beneficio adicional para la comunidad
donde se realiza la investigación; y
(c) difusión de los resultados de la investigación: la difusión de los
resultados del estudio en la comunidad estudiada o en el ámbito
científico es un beneficio en sí mismo, ya que con esto se tiende a
mejorar la salud de la población.
Financiamiento de la investigación. En cualquier tipo de investigación,
todos los tratamientos y procedimientos definidos en el protocolo deben
suministrarse a todos los participantes sin costo alguno para ellos. En
el caso de estudios que no cuenten con patrocinio financiero o que éste
fuese sólo de tipo filantrópico o científico, es decir, sin fines
industriales o comerciales, es aceptable que los tratamientos o
procedimientos sean cubiertos por el financiador habitual de salud del
participante, siempre y cuando estos tratamientos y procedimientos se
encuadren en la práctica médica corriente para la enfermedad en estudio
y que el costo de los mismos no se encuentre incluido en el subsidio o
financiamiento recibido para la investigación.
A5. SELECCION DE LOS PARTICIPANTES
P12. Los participantes deberán seleccionarse en función de los
objetivos y del diseño de la investigación, y de la mayor probabilidad
de minimizar los riesgos y de maximizar los beneficios a nivel
individual. Todos los individuos y/o grupos de una sociedad deberían
tener acceso equitativo a la posibilidad de beneficiarse de
investigaciones científicamente válidas, de manera independiente a su
situación cultural, educativa, social o económica, a menos que exista
una razón científica o de seguridad adecuadamente justificada.
Selección justa. Si bien el objetivo científico de la investigación es
el principal criterio para la selección de los participantes, los
principios que sostienen que los iguales deben ser tratados de la misma
manera y que los beneficios y las cargas generados por una cooperación
social, como lo es la investigación, se deben distribuir
equitativamente entre los grupos involucrados, deben tener similar
consideración en la evaluación ética. Esto no significa que los
individuos o grupos seleccionados deban beneficiarse directamente de
todo proyecto de investigación ni tampoco que las personas marginadas,
estigmatizadas o en desventaja socioeconómica nunca deban ser incluidas.
Población vulnerable. Grupo de individuos con incapacidad mental o
legal para comprender las características de una investigación o para
expresar su voluntad o que por una condición social, cultural,
educativa o económica desfavorable es susceptible a ser influenciado
por la expectativa de recibir un beneficio por participar en la
investigación (incentivo indebido) o a ser víctima de una amenaza por
parte de los investigadores u otros en una situación de poder si se
rehusaran a participar (coerción).
Una investigación sobre una población vulnerable podría implicar una
distribución desigual de sus cargas y beneficios, por lo que los
investigadores deberán garantizar al CEI que:
(a) la investigación no podría ser igualmente bien realizada con personas menos vulnerables;
(b) la investigación intenta obtener un conocimiento que conducirá a
mejorar la atención de enfermedades u otros problemas de salud
característicos o propios del grupo vulnerable;
(c) los participantes del estudio y otros miembros del grupo vulnerable
tendrán un razonable acceso a los productos que lleguen a estar
disponibles como resultado de la investigación;
(d) los riesgos asociados a intervenciones o procedimientos sin
beneficio directo para la salud de los participantes no sobrepasan a
los asociados con exámenes médicos o psicológicos de rutina de tales
personas, a menos que el CEI autorice un leve aumento de ese nivel de
riesgo;
(e) en el caso de los ensayos clínicos, se obtendrá el consentimiento
en presencia de un testigo independiente para garantizar la
voluntariedad y la libertad de la decisión de participar.
Los investigadores deben identificar aquellas personas o grupos en
situación de vulnerabilidad a fin de implementar una protección
especial para ellos. No obstante, algunas vulnerabilidades pueden ser
relativamente fáciles de identificar, tales como la incapacidad física,
legal o mental para otorgar un consentimiento voluntario, mientras que
otras son difíciles de definir, como la condición económica, social,
cultural o educativa desfavorable.
Individuos incapaces para otorgar el consentimiento. Son los individuos
menores de edad y las personas con trastornos mentales transitorios,
fluctuantes o permanentes. La investigación con estos grupos sólo se
justifica cuando:
(a) el conocimiento que se espera obtener de la investigación es
suficientemente relevante en relación con los riesgos previsibles;
(b) los riesgos de un estudio observacional son sólo ligeramente
mayores a los asociados a los exámenes médicos y psicológicos de rutina
de tales personas en la condición que se investiga;
(c) los riesgos de una investigación experimental son similares a los
de las intervenciones que usualmente reciben los individuos por la
condición que se investiga; y
(d) el CEI cuenta con especialistas o consulta a expertos en esos grupos en particular.
Vulnerabilidad cultural, educativa, social o económica: la
participación en ensayos clínicos de poblaciones vulnerables por
razones culturales, educativas, sociales o económicas, como es el caso
de las minorías étnicas o de personas analfabetas, subordinadas,
refugiadas, indigentes o con necesidades básicas insatisfechas,
requiere de protecciones adicionales. Como garantía de que se
respetaron los valores e intereses particulares del potencial
participante vulnerable, el consentimiento debe obtenerse en presencia
de un testigo independiente del investigador y de su equipo. A modo de
orientación, la observación de uno o más de los siguientes indicadores
puede usarse para establecer la necesidad de esta protección adicional:
(a) desocupación o trabajo informal o inestable en el principal sostén familiar;
(b) sin vivienda o vivienda precaria (hotel o pensión, inquilinato,
casa tomada o construcción no destinada a vivienda) o ubicada en áreas
desfavorables (villa o asentamiento informal);
(c) sin cobertura de seguridad social (obra social o prepaga);
(d) analfabetismo o estudio primario incompleto;
(e) pueblo originario o perteneciente a una etnia cuya lengua primaria no sea el español;
(f) condición de refugiado o desplazado.
Cuando se proponga una investigación en poblaciones o comunidades con
recursos limitados, los investigadores deben garantizar que la
investigación responde a las necesidades de salud y las prioridades de
la población o comunidad y que cualquier beneficio que se genere a
partir de la investigación, ya sea un conocimiento o un producto,
estará disponible razonablemente para beneficio de esa población o
comunidad. Si el conocimiento obtenido de la investigación se usara
primariamente en beneficio de otros grupos que pueden asumir el costo
del producto una vez comercializado, la investigación puede
caracterizarse como explotadora y no ética.
Participación de mujeres en edad reproductiva o embarazadas. La
posibilidad de embarazarse durante el estudio no debiera, por sí misma,
ser utilizada como razón para excluir o limitar la participación de
mujeres en edad reproductiva. Los requisitos para minimizar los riesgos
son: informar a las potenciales participantes en detalle sobre los
riesgos para el embarazo y el feto y garantizarles el acceso a pruebas
de embarazo y a métodos anticonceptivos efectivos antes y durante toda
la investigación.
En el caso de las mujeres embarazadas, además del requisito de proveer
información detallada sobre los riesgos para ellas y para el feto, es
recomendable que se obtenga el consentimiento de la pareja de la mujer
embarazada, si corresponde. Una investigación en esta población sólo
podrá realizarse si es relevante para los problemas de salud
relacionados con el embarazo y el producto de la concepción, y si está
adecuadamente respaldada por experimentos previos en animales,
particularmente para establecer los riesgos de teratogénesis y
mutagénesis.
A6. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION
P13. Los investigadores deben tomar todas las precauciones necesarias
para proteger la privacidad y la confidencialidad de la información de
los participantes en el estudio.
Confidencialidad. La investigación en salud humana frecuentemente
implica la manipulación de datos sensibles de individuos o grupos; por
lo cual existe el riesgo de que la revelación de esos datos a terceros
pueda causar perjuicio o angustia a los participantes. Los
investigadores deben tomar todas las precauciones posibles para
proteger la privacidad y la confidencialidad de la información de los
participantes, conforme a la Ley Nacional 25.326 de Habeas Data, por
ejemplo, omitiendo los datos que pudiesen identificar a los individuos
o limitando su acceso sólo a personas autorizadas.
No deberían usarse datos personales identificables cuando un estudio
pueda hacerse sin ellos. Cuando fuese necesario registrar los datos de
identificación personal, los investigadores deben justificar esa
necesidad ante el CEI, y explicar cómo se protegerá su confidencialidad
y cuáles serán las limitaciones de tal protección, por ejemplo, que los
registros de investigación serán revisados por personal del
patrocinador o de la autoridad reguladora. Un mecanismo usual de
protección es la eliminación de los datos de identificación cuando se
consolidan los resultados para el análisis estadístico. Los
investigadores deben obtener el consentimiento previo de los
potenciales participantes para utilizar sus datos y expresarles su
compromiso para preservar la confidencialidad de los mismos.
El CEI debe aprobar tanto la información que se provee a los
potenciales participantes como los mecanismos previstos para proteger
su privacidad y confidencialidad.
Información no vinculada. Es la información que no se puede relacionar
con el individuo a quien se refiere y, dado que el investigador no
conoce a la persona, la confidencialidad no está en riesgo y no surge
la necesidad de obtener un consentimiento. Los datos o muestras pueden
haber estado originalmente vinculados y luego haberse destruido el nexo
con la información que identifica al individuo (“anonimización” o
“disociación irreversible”), con lo que deja de ser posible conectar un
dato o muestra con la persona a la que se refiere. Para poder proceder
con la anonimización de datos o de muestras, el titular debe haberlo
consentido previamente.
Información vinculada. Es la información que puede relacionarse o
conectarse con la persona a quien se refiere. La información vinculada,
por su parte, puede ser:
(a) anónima, cuando no se puede vincular con la persona a quien se
refiere excepto mediante un código u otros medios conocidos sólo por el
titular de la información;
(b) no nominal, cuando la información se puede vincular con la persona
a través de un código, que no incluye la identificación personal y es
conocido por la persona y el investigador; o
(c) nominal, cuando la información se vincula con la persona por una identificación personal, habitualmente el nombre.
Los dos primeros casos (anónima y no nominal) se conocen también como
datos “codificados o reversiblemente disociados” y son aquellos datos
no asociados a una persona identificada o identificable por haberse
sustituido o desligado la información que identifica a esa persona a
través de un código que permite la operación inversa.
Confidencialidad en investigación genética. Siempre que se planee
realizar pruebas genéticas de valor clínico conocido o predecible sobre
muestras vinculadas a un individuo identificable, se debe obtener
previamente su consentimiento. A la inversa, para poder realizar una
prueba genética de valor clínico conocido o que aporte información
sobre una condición hereditaria conocida sin obtener consentimiento
previo, el investigador debe garantizar que las muestras biológicas se
han disociado irreversiblemente de sus titulares y que no podría
derivarse de la investigación información alguna sobre individuos
específicos.
Los datos genéticos o proteómicos de una persona no deben ser dados a
conocer ni puestos a disposición de terceros, en particular de
empleadores, compañías de seguros, establecimientos de enseñanza o
familiares de la persona en cuestión. Los investigadores deben
esforzarse por proteger la privacidad de las personas y la
confidencialidad de los datos genéticos humanos asociados con una
persona, una familia o un grupo identificables. Por regla general, los
datos genéticos o proteómicos humanos obtenidos con fines de
investigación científica no deberían conservarse asociados con una
persona identificable por más tiempo del necesario para llevar a cabo
la investigación. Aun cuando estuvieren disociados de la identidad de
una persona, se deben adoptar todas las precauciones necesarias para
garantizar la seguridad de esos datos.
Confidencialidad cuando se usa Internet en investigación. Hay varias
maneras por las cuales los investigadores podrían usar Internet para
sus investigaciones:
(a) para obtener datos: los investigadores podrían enrolar personas
para responder encuestas o cuestionarios colocados en un sitio Web o
usar sitios de acceso público para observar, como fuente de datos, lo
que sus usuarios dicen o hacen sin necesariamente interactuar con ellos.
(b) para transmitir datos: los investigadores podrían enviar archivos
electrónicos con datos de investigaciones a otros investigadores con
fines de colaboración, o los patrocinadores instalar una base para
ingreso de datos en un sitio Web en estudios multicéntricos.
(c) para comunicar resultados: algunos investigadores difunden los resultados de sus estudios a través de un sitio Web.
En cualquier caso, la privacidad, confidencialidad y seguridad de los
participantes deberá ser garantizada por los investigadores durante la
obtención de datos, transmisión a otros centros y la construcción de
una base de datos compartida, particularmente cuando se transmitan
datos de identificación personal. Los investigadores o patrocinadores
deben usar claves de acceso y la mejor tecnología disponible, por
ejemplo, la encriptación, para garantizar que sólo personas autorizadas
podrán leer los datos. Estos requisitos aplican también cuando se
transmiten datos desde dispositivos electrónicos implantables o
portátiles, por ejemplo, marcapasos o sistemas de monitoreo de signos
vitales.
A7. CONFLICTO DE INTERESES
P14. El deber primario de toda persona que planifica, patrocina,
conduce o comunica una investigación en salud humana es respetar la
dignidad, los derechos, los valores, los intereses, el bienestar y la
integridad física y mental de los individuos que participan en ella,
por encima de cualquier interés financiero, científico, social o de
otro tipo.
Definición: Se considera un conflicto o competencia de intereses en la
investigación cuando el juicio profesional relacionado con un interés o
deber primario del investigador, tales como el bienestar de los
participantes o la validez de la investigación, puede ser influido por
un interés secundario, por ejemplo, la obtención de fondos o el
reconocimiento profesional. El interés de proteger a los participantes
y obtener un conocimiento válido debe siempre prevalecer sobre
cualquier otro interés.
En muchos casos puede ser realmente difícil determinar cuándo hay un
verdadero conflicto de intereses debido a que el interés que compite no
es siempre financiero y puede estar solapado. Los CEI deben prestar
atención al riesgo de conflicto de intereses y no aprobar propuestas en
las que haya evidencia de que el juicio profesional de los
investigadores pueda ser afectado por una incompatibilidad de intereses.
Un caso particular son los posibles conflictos de intereses
financieros, académicos o políticos dentro de la institución a la que
pertenece el investigador. Por esta razón, un CEI institucional deberá
incorporar miembros imparciales y externos a la institución para ayudar
al manejo de una situación de estas características.
Declaración de conflictos de intereses. La honradez, la transparencia y
la imparcialidad son fundamentales para formular, conducir, interpretar
y comunicar los resultados de los estudios. Los investigadores deberán
revelar al CEI y a los potenciales participantes de la investigación
sus fuentes de financiación y los posibles conflictos de intereses,
particularmente en el caso en que un patrocinador comercial o de otro
tipo prevé usar los resultados de la investigación para el registro o
la promoción de un producto o servicio.
Estudios patrocinados internacionalmente. Los estudios patrocinados
internacionalmente son aquéllos realizados en un país anfitrión pero
iniciados, financiados y, a veces, conducidos por una entidad
extranjera o internacional con colaboración o conformidad de la
autoridad local. En estos casos, podría haber un conflicto entre los
intereses del país o entidad patrocinadora y los de la comunidad local,
razón por la cual se deben cumplir los siguientes requisitos éticos:
(a) los proyectos deberán ser sometidos a evaluación ética tanto en el país patrocinador como en el país anfitrión;
(b) el CEI del país anfitrión debe asegurarse que el proyecto cumple sus exigencias éticas; y
(c) los investigadores deben cumplir las reglas éticas del país patrocinador y las del anfitrión.
El comité del país patrocinador u organización internacional tienen la
responsabilidad especial de determinar si existe una justificación para
realizar el estudio en el país anfitrión en lugar de efectuarla en el
país patrocinador y si el proyecto concuerda con los estándares éticos
del país patrocinador u organización internacional.
El comité del país anfitrión tiene la responsabilidad especial de
determinar si los objetivos de la investigación responden a los propios
requisitos éticos y a las necesidades y prioridades de salud locales.
También debe asegurarse que la propuesta de realizar la investigación
en el país anfitrión en lugar del país patrocinador no obedece a un
impedimento ético en este último y, si ese fuera el caso, la propuesta
no deberá aceptarse.
A8. MANEJO DE DATOS Y RESULTADOS
P15. La información obtenida en una investigación en salud humana debe
registrarse y archivarse de manera tal que permita su adecuada
interpretación y verificación.
P16. Cuando se publica el resultado de una investigación, se debe
mantener la exactitud de los datos y de su interpretación. En las
publicaciones se deberán declarar las fuentes de financiación,
relaciones laborales y otros posibles conflictos de intereses. Los
artículos que no cumplan con los estándares éticos no deberían ser
aceptados para publicación.
Registro de datos. Toda la información que se obtenga de la
investigación debe ser registrada, conservada, analizada, interpretada
y comunicada de manera tal que permita demostrar la calidad y la
integridad de los datos. Calidad de los datos significa que ellos deben
ser exactos, legibles, completos, contemporáneos (registrados en el
momento que se miden u obtienen) y atribuibles a la persona que los
haya generado. La integridad de los datos es una atribución del
conjunto de ellos y se refiere a que los datos son creíbles,
consistentes y verificables.
El registro de datos puede ser manuscrito o electrónico. En cualquier
caso, se debe asegurar su preservación y la confidencialidad de los
datos personales. Se denomina documentos “fuente” a aquellos documentos
en los cuales los datos se registran por primera vez, por ejemplo, las
historias clínicas de los participantes. En tanto, los documentos
“esenciales” son aquellos que permiten demostrar que durante la
investigación se han cumplido todos los requisitos éticos y
científicos, por ejemplo, el protocolo, los documentos del
consentimiento informado y la nota de aprobación del CEI. Los
documentos esenciales deben conservarse en un lugar seguro para
proteger la confidencialidad de la información y permitir su
preservación y su acceso directo para verificación, si fuera requerido
por el CEI o la autoridad competente. Al tratarse de datos de salud de
personas, los documentos esenciales de un estudio deberán cumplir los
requisitos legales de conservación de información médica.
Comunicación de los resultados del estudio. Parte de los beneficios que
las comunidades y los individuos pueden esperar de su participación en
investigaciones es que se les informe de las conclusiones o resultados
concernientes a su salud. En caso de surgir recomendaciones para la
salud pública, ellas deben ponerse a disposición de las autoridades
sanitarias.
Imposibilidad de comunicar los resultados del estudio. En algunos
casos, por ejemplo, cuando los datos no están vinculados a personas, no
será factible extraer de los resultados generales la información
concerniente a ellas o sus familias, por lo cual, los participantes de
estos estudios deben ser advertidos que no serán informados acerca de
las conclusiones concernientes a su salud y que no deben inferir por
ello que no padecen la enfermedad o condición en estudio.
Publicación de los resultados del estudio. Los investigadores tienen la
obligación de divulgar información que sea de interés público, por
cualquier medio apropiado disponible y siempre que se respete la
confidencialidad de los participantes y que las interpretaciones o
inferencias no se presenten como si fueran verdades probadas o de
manera que promuevan o parezcan promover intereses especiales, por
ejemplo, que se ha demostrado que un producto es eficaz. Se recomienda
enfáticamente la publicación de los resultados, tanto positivos como
negativos, de las investigaciones, para facilitar su transparencia y
para evitar que se repitan estudios ya realizados y se someta a nuevos
participantes a un riesgo innecesario.
Para garantizar la integridad de la información científica y promover
los más altos estándares de conducta profesional, los investigadores
deberían presentar sus resultados en publicaciones o en conferencias
científicas evaluadas por pares antes de comunicarlos a los medios
públicos o las asociaciones de defensa de pacientes.
A9. CONSIDERACIONES ESPECIALES PARA ENSAYOS CLINICOS
P17. Los beneficios y riesgos de una nueva intervención deben
compararse con aquella que haya demostrado ser la mejor hasta el
momento. El uso de placebo sólo es aceptable cuando no exista una
intervención alternativa de eficacia probada o cuando esta técnica sea
necesaria por razones metodológicas o científicas válidas y los riesgos
de daño o de padecimiento sean menores.
P18. En caso de daño derivado de la participación en un ensayo, los
participantes deben tener acceso a la atención médica necesaria y a una
compensación apropiada mediante la contratación de un seguro u otra
forma de garantía demostrable.
P19. Al finalizar la investigación, todos los participantes deben
compartir los beneficios que hayan surgido de la misma, por ejemplo,
continuar recibiendo la intervención que se haya identificado como la
más beneficiosa para ellos. Si no fuera posible asegurar esa
intervención, por una razón justificada, se debe garantizar el acceso a
una intervención alternativa apropiada u otro beneficio adecuado,
aprobado por el CEI y por el plazo que éste determine o hasta que su
acceso se encuentre garantizado por otro medio.
Grupos controles. El diseño de grupos controles se justifica sólo
cuando exista una verdadera incertidumbre en la comunidad científica
acerca de cuál de los tratamientos del estudio es el mejor, dado que no
es ético someter a los participantes al riesgo de recibir un
tratamiento de inferior eficacia. Por esta razón, los protocolos de
estos ensayos deben incluir procedimientos para vigilar la ocurrencia
de fallas terapéuticas o de eventos adversos y las medidas del caso,
por ejemplo, cancelar la investigación si un análisis interino
demostrara que un tratamiento es claramente superior a los demás. En
tal caso, y como principio general, se debería ofrecer a los demás
participantes el tratamiento que haya resultado superior, siempre en
función de la situación clínica y la respuesta de cada participante. En
ensayos clínicos que midan frecuencia de mortalidad o de eventos de
salud graves, evalúen intervenciones de alto riesgo o incluyan gran
cantidad de individuos, es recomendable contar con un consejo de
monitoreo de datos y seguridad independiente para evaluar los datos
interinos.
Distribución al azar. De la misma manera que para el uso de grupos
controles, los ensayos en los que la asignación de un tratamiento
experimental se determina por medio del azar pueden realizarse sólo
cuando haya verdadera incertidumbre acerca de cuál sea el mejor de
ellos. En tal caso, se debe informar a los participantes acerca de esa
incertidumbre entre las alternativas en estudio y que el propósito del
ensayo es conocer cuál es la más beneficiosa.
Las personas, ya sean elegidas o excluidas para el tratamiento o
procedimiento experimental, pueden sentirse inquietas o preocupadas
acerca de las razones por las que se las haya elegido o excluido. Los
investigadores deberían comunicar a los potenciales participantes la
razón por la que se utiliza la aleatorización (prevención de sesgos), y
tranquilizarlos en el sentido de que el proceso de distribución al azar
no es discriminatorio ni se basa en su estado de salud.
Consideraciones sobre la necesidad científica de usar placebo. En los
casos en los que existe una terapia estándar, el uso de control placebo
en lugar de ese control activo debe restringirse a situaciones en las
que los riesgos de daño o padecimiento sean menores y se haya
justificado adecuadamente su necesidad científica. Un principio
metodológico señala que la comparación entre dos o más sustancias
activas sólo muestra la eficacia relativa entre ellas, mientras que la
comparación con placebo permite establecer la eficacia real y, además,
distinguir los efectos adversos específicos de la sustancia activa.
Esto tiene especial relevancia cuando la condición se caracteriza por
presentar síntomas fluctuantes y/o de remisión espontánea, posee altas
tasas de respuesta a placebo y las terapias existentes sólo tienen
eficacia parcial o no han mostrado superioridad a placebo de manera
consistente en estudios previos.
El efecto placebo se refiere a los beneficios de salud, fisiológicos o
psicológicos, producidos por un tratamiento inerte desde el punto de
vista farmacológico. Un placebo puede modificar la percepción del
paciente sobre sus síntomas y ocasionar, por esto, un sesgo en los
resultados de un ensayo, particularmente cuando las técnicas de
diagnóstico y de medición se sustentan en la subjetividad de la
percepción del paciente o el observador. Ejemplos de estas situaciones
son: la depresión (los síntomas se confunden con otros problemas de
salud mental o suelen ser influenciados por factores externos), la
hipertensión idiopática (la presión arterial se modifica
espontáneamente o por influencia de la dieta, estado de ánimo, etc.) y
el dolor (la percepción del dolor varía entre personas). Todo esto
sujeto a la condición del riesgo menor. En cambio, cuando la respuesta
farmacológica pueda medirse con técnicas objetivas, es menos probable
la necesidad de usar control placebo, excepto que sea en adición a la
terapia estándar. Ejemplos de estos casos son: las infecciones (la
evolución de una neumonía se mide con radiografías y análisis de
laboratorio) o el cáncer (la reducción de un tumor se puede verificar
con imágenes o el retroceso de una leucemia con recuentos de células
sanguíneas).
Cuando un proyecto proponga el uso de placebo, el CEI deberá evaluar si
el protocolo incluye los siguientes mecanismos para minimizar los
riesgos:
(a) el consentimiento expresa claramente el uso de placebo y sus riesgos;
(b) el período de tratamiento es el mínimo posible para reducir la exposición a no-tratamiento;
(c) el control de los participantes será frecuente y estricto, y se
prevé retirar al paciente del estudio o transferirlo a tratamiento
activo (rescate) apenas se detecte falla terapéutica;
(d) existe un plan de análisis interinos y un consejo independiente de
monitoreo de datos, con reglas claras para la detención del estudio por
razones de seguridad;
(e) diseño cruzado: los grupos reciben alternativamente tratamiento activo o placebo; y
(f) diseño de adición: cuando sea científica y médicamente posible,
todos los participantes deberían recibir el tratamiento estándar,
agregando ya sea el producto experimental o placebo.
Debe prestarse especial atención a los proyectos que proponen el uso de
placebo en grupos o comunidades que no tienen acceso a una terapia
estándar. El uso de placebo no debe aceptarse cuando éste sea su único
fundamento.
Indemnización por lesiones accidentales. Si una investigación causare
un perjuicio, la entidad patrocinadora deberá compensar al perjudicado
de manera apropiada según el tipo de daño. Las pérdidas pecuniarias
deben repararse con prontitud. En los demás casos, puede ser difícil
determinar una compensación apropiada. La violación de la
confidencialidad o la publicación indiscriminada de las conclusiones de
un estudio, causando el desprestigio de un individuo o grupo, pueden
resultar difíciles de remediar, y el CEI deberá definir cuál es la
compensación apropiada en tales casos. La aprobación del estudio por el
CEI no exonera al investigador, a la institución o al patrocinador de
ninguna responsabilidad legal en caso de un daño que sufra el
participante como consecuencia de su participación en el estudio.
Acceso al tratamiento. Al finalizar la investigación, todos los
participantes deberían compartir los beneficios obtenidos de la misma,
por ejemplo, mediante el acceso a la intervención que haya resultado
más beneficiosa, a una intervención alternativa u a otro beneficio
apropiado.
En particular, en los ensayos clínicos patrocinados por una compañía
farmacéutica que hayan demostrado que un producto experimental es
beneficioso, el patrocinador deberá continuar su provisión a los
participantes hasta que su acceso se garantice por otro medio. La
exigencia de este requisito debe determinarse en función de ciertas
consideraciones relevantes, tales como la gravedad de la condición
médica en cuestión y el efecto esperable de retirar o modificar el
tratamiento, por ejemplo, dejar una secuela o causar la muerte del
enfermo. Cuando no fuese posible cumplirlo cabalmente, se puede acordar
la provisión de una intervención alternativa o de otro beneficio
apropiado, aprobado por el CEI y por el plazo que éste determine.
A10. ENSAYOS CLINICOS DE TERAPIAS CELULARES Y GENICAS
P20. Los ensayos clínicos de terapias celulares y génicas deben seguir
los principios que protegen a los participantes en investigación,
incluyendo: la adecuada planificación del ensayo, la selección
equitativa, el consentimiento informado, el control médico estricto de
los participantes, la revisión por un CEI y un consejo de expertos y la
supervisión de una autoridad reguladora competente.
Justificación ética de los ensayos con terapias celulares y génicas. Un
enfoque terapéutico con terapias celulares y génicas debería aspirar a
ser clínicamente similar o superior a las terapias existentes. Si ya
existe una terapia eficaz, los riesgos asociados a una terapia celular
o génica deben ser bajos y ofrecer una ventaja potencial, por ejemplo,
un mejor resultado funcional o tratarse de un procedimiento único
versus un tratamiento prolongado con medicamentos con efectos adversos
asociados. Si no existe aún una terapia, la gravedad de la enfermedad
podría justificar los riesgos de una terapia celular o génica
experimental. En todo caso, debe hacerse el máximo esfuerzo para
reducir al mínimo los riesgos de posibles efectos adversos asociados
con la utilización de células o genes y no tomar ventaja de las
esperanzas de los pacientes con mal pronóstico. En las terapias génicas
en particular, dada su complejidad, los riesgos podrían trascender al
propio individuo y afectar al patrimonio genético del ser humano. Por
todo esto, la idoneidad e integridad moral de los investigadores y la
validez científica de la investigación deben evaluarse de manera
cuidadosa.
Adecuada planificación del ensayo. Las siguientes pautas deberán
considerarse al planificar un ensayo clínico con terapias celulares o
génicas:
(a) los estudios preclínicos en animales y/u otros modelos y los
estudios clínicos previos de la propuesta terapéutica experimental
deben mostrar una evidencia convincente de seguridad y de beneficios
terapéuticos potenciales para justificar su uso en seres humanos;
(b) las características biológicas de la intervención y los
procedimientos de producción deben estar claramente establecidos.
Siempre que sea aplicable, la producción debe adecuarse a la Buena
Práctica de Laboratorio, y realizarse en las condiciones apropiadas de
bioseguridad;
(c) el ensayo clínico propuesto debe prever una evaluación de seguridad
a corto, mediano y, si corresponde, a largo plazo, con un plan oportuno
y eficaz de notificación de eventos adversos;
(d) la terapia experimental se debe comparar con el mejor tratamiento disponible, si existiese;
(e) los riesgos de la terapia experimental deberán identificarse y
reducirse al mínimo posible, y los beneficios terapéuticos potenciales
definirse de manera realista;
(f) la evaluación y supervisión del ensayo requiere de un detallado
protocolo, con objetivos bien definidos, estándares de fabricación y de
laboratorio e información de toxicología; y
(g) la terapia experimental, si se aprobara, debería resultar accesible
para la población local a través de los servicios de salud disponibles.
Atención médica de los participantes. Los participantes tienen derecho
a recibir toda atención médica que requieran en caso de toxicidad,
incluyendo el tratamiento de tumores que puedan aparecer, y una
compensación por lesiones derivadas de la investigación. Dada la
persistencia a largo plazo de productos celulares implantados y según
el tipo de intervención experimental, los participantes deben someterse
a controles de salud a largo plazo.
El consentimiento informado. Además de los requisitos usuales para el
consentimiento de los potenciales participantes en investigación, la
información debe expresar claramente:
(a) los riesgos previsibles de la terapia experimental propuesta. Por
ejemplo, en el caso de las terapias con células madre, la proliferación
celular y/o el desarrollo de tumores, la exposición a materiales de
origen animal y la posibilidad de transmisión de vectores virales; y en
el de las génicas, los posibles efectos sobre las células gaméticas y
la descendencia;
(b) los beneficios terapéuticos potenciales de la intervención
experimental y la existencia o no de alternativas terapéuticas. El
consentimiento deberá enfatizar el aspecto experimental de la
intervención para evitar expectativas erróneas sobre su potencial
terapéutico;
(c) en el caso de las terapias celulares, la irreversibilidad del
trasplante celular debe explicarse con claridad. Las células, a
diferencia de muchos productos farmacológicos o de dispositivos médicos
implantables, no pueden extirparse del cuerpo y podrían seguir
generando sus efectos adversos durante toda la vida del paciente;
(d) para avanzar en el conocimiento científico, se debería solicitar a
los posibles participantes el consentimiento para que en caso de
fallecimiento sea posible realizar una autopsia parcial o completa para
evaluar el alcance de la implantación celular y sus consecuencias
morfológicas y funcionales. La solicitud de una autopsia debe tener en
cuenta las sensibilidades culturales y familiares. El tema es delicado
pero, sin el acceso al material post-mortem, la información del ensayo
se vería afectada en detrimento de los futuros productos o mejoras de
productos.
Reconociendo el valor potencial de las nuevas terapias celulares y
génicas para pacientes con deterioro cognitivo y la importancia de que
estos no resulten excluidos de tales avances, los investigadores deben
desarrollar un procedimiento para que los representantes autorizados de
los pacientes puedan tomar una decisión en nombre de ellos. Los
representantes deberán estar debidamente calificados y con conocimiento
suficiente para evaluar el ensayo y proporcionar una protección
adecuada.
Consejo de expertos. La revisión por expertos debería asegurar que el
ensayo conducirá a una mejora en la atención de la enfermedad y
generará nuevos e importantes conocimientos. Esta revisión debería
incluir una comparación de la nueva terapia con los tratamientos
disponibles. Los siguientes elementos deben ser evaluados por expertos:
los estudios preclínicos in vitro e in vivo, los estudios clínicos
previos, los fundamentos científicos del ensayo, los objetivos del
estudio, el análisis estadístico y los aspectos específicos de la
enfermedad en estudio.
Supervisión de la autoridad reguladora. La supervisión de una autoridad
reguladora debería asegurar que el ensayo con terapias celulares o
génicas tiene mérito científico, fue diseñado correctamente, se llevará
a cabo de manera segura y producirá un conocimiento confiable.
SECCION B: ASPECTOS OPERATIVOS
Esta sección describe una serie de requisitos operativos para la
obtención del consentimiento informado, la evaluación ética y
científica de los proyectos de investigación, la supervisión de los
comités de ética en investigación y la planificación y conducción de
ensayos clínicos. El cumplimiento de estos requisitos permitirá
demostrar que se respetaron las recomendaciones éticas de la Sección A.
B1. EL CONSENTIMIENTO INFORMADO
1.1. Requisito de consentimiento informado y excepciones
1.1.1. El consentimiento informado es el proceso que permite asegurar
que un participante potencial o su representante legal toman de manera
voluntaria, libres de incentivo indebido y de coerción, la decisión de
participar en una investigación, siempre que ésta sea consistente con
sus valores, intereses y preferencias. El proceso del consentimiento
deberá ser conducido por el investigador principal o un miembro del
equipo profesional de la salud o afines, por ejemplo, enfermero,
asistente social o psicólogo, capacitado para esta función. En los
casos en que se investiga un tratamiento, sólo un médico o un
odontólogo, cuando corresponda, pueden brindar la información con
respecto al tratamiento del paciente.
1.1.2. En caso de incompetencia legal o incapacidad mental del
participante potencial para dar un consentimiento voluntario, éste
deberá obtenerse del representante legal. En la medida que su
entendimiento lo permita, se debe solicitar el asentimiento del
participante potencial, luego de informarles acerca del estudio. Su
decisión de participar o no debe ser respetada.
1.1.3. En los ensayos clínicos, cuando el potencial participante sea
vulnerable desde el punto de vista social, cultural, educativo o
económico, en el proceso de consentimiento informado deberá participar
un testigo independiente del investigador o su equipo, quien deberá
firmar y fechar el formulario de consentimiento como constancia de su
participación.
1.1.4. En situaciones de emergencia médica que requieran una
intervención inmediata, podrá utilizarse un resumen, aprobado por el
CEI, de la información escrita para el participante. La información
oral deberá suministrarse en presencia de un testigo independiente,
quien deberá firmar, junto al investigador, el resumen de información y
el formulario de consentimiento. El participante o su representante
deberán firmar el formulario de consentimiento y recibir luego un
original del mismo y una copia del resumen de la información.
1.1.5. En los estudios observacionales, es habitual obtener el
consentimiento informado de los potenciales participantes, sin embargo,
el CEI podría aprobar las siguientes excepciones:
(a) cuando se utiliza información de conocimiento público. En tales
casos, los investigadores deberán demostrar que no existe riesgo de
divulgación de datos personales;
(b) cuando la obtención del consentimiento sea impracticable, como en
el caso de los datos o muestras biológicas irreversiblemente
disociadas, o los estudios retrospectivos de cohorte que se realizan
sobre historias clínicas. En este último caso, los investigadores
deberán garantizar estrictas medidas para proteger la confidencialidad
de los propietarios de la información, por ejemplo, la disociación
irreversible de los datos de salud en los registros de la investigación
con respecto a los datos de identificación personal; y
(c) cuando la obtención del consentimiento frustrara el objetivo de un
estudio de los hábitos o el comportamiento con respecto a la salud de
comunidades o grupos. Al ser informados, los participantes modificarían
el comportamiento que se intenta estudiar, o esto podría causarles una
preocupación innecesaria. En tales casos, los investigadores deberán
comprometerse a solicitar el consentimiento de los participantes cuando
el estudio haya concluido pero antes de difundir sus resultados.
1.1.6. Un investigador que proponga no obtener el consentimiento
informado deberá justificar el motivo y explicar al CEI cómo se
ajustará el estudio a los principios éticos en tal caso. El
investigador no deberá proceder con la investigación sin contar con la
aprobación específica del CEI para la excepción del consentimiento de
los participantes.
1.1.7. En el caso de encuestas o entrevistas que se realizan de manera
remota (por teléfono o correo electrónico) o que serán analizadas de
manera anónima, puede omitirse el requisito de firmar un documento como
prueba de consentimiento pero no debe omitirse la provisión de la
información relacionada al estudio de manera escrita (personalmente o
por correo electrónico) o verbal (encuesta o entrevista telefónica). El
investigador deberá siempre respetar el derecho a la confidencialidad
de la persona encuestada o entrevistada.
1.2. Pautas para la obtención del consentimiento informado
1.2.1. El documento de consentimiento informado incluye al menos dos
secciones: las hojas de información para el participante y la hoja de
firmas. Todo documento que se prevea utilizar en el proceso debe ser
aprobado previamente por el CEI.
1.2.2. El consentimiento informado debe obtenerse antes de proceder con
la evaluación de los criterios de elegibilidad o cualquier otro
procedimiento específico del estudio.
1.2.3. La información oral y escrita que se brinde al participante
potencial o a su representante debe ser presentada en forma clara,
precisa, completa, veraz, en lenguaje práctico y adecuado a su
comprensión, expresada en el idioma primario de quien consiente y sin
incluir ninguna expresión que pueda inducir a creer que el participante
carece o renuncia a cualquiera de sus derechos o que el investigador,
institución o patrocinador se liberan de sus responsabilidades por la
firma del consentimiento. El documento escrito debe guiar la
explicación verbal.
1.2.4. El investigador o su delegado autorizado deben asegurarse de que
el participante potencial o su representante hayan comprendido toda la
información recibida, para lo cual se les debe brindar oportunidad y
tiempo suficiente para considerar todas las opciones, realizar todas
las preguntas que deseen y quedar satisfechos con las respuestas.
1.2.5. Luego de informarse, el participante potencial o su
representante legal, el investigador o su delegado y el testigo, si
corresponde, deberán firmar y fechar dos originales de la hoja de
firmas del consentimiento, como declaración de haber recibido y
comprendido la información del estudio y de haber tomado la decisión
libre y voluntaria de participar en el mismo. Luego de las firmas, el
participante o su representante deben recibir uno de los originales de
la hoja de firmas y una copia de la sección de información para
participantes.
1.2.6. En los ensayos clínicos, el proceso de obtención de
consentimiento informado se debe documentar en la historia clínica del
participante, incluyendo su fecha y hora de inicio, que se le brindó
tiempo para reflexionar y para hacer preguntas, cuáles fueron esas
preguntas, que se verificó la comprensión de la información, que se
firmaron dos originales de la hoja de firmas y que uno de ellos se le
entregó al participante o su representante. En caso de participación
del representante legal y/o de un testigo, se deberá documentar el
cumplimiento de los requisitos que correspondan, incluyendo la
presencia o ausencia de la condición de vulnerabilidad.
1.2.7. Toda nueva información o cambios en el protocolo que pudieran
afectar la seguridad del participante o su decisión de continuar en el
estudio deben comunicarse en forma verbal y escrita al participante o
su representante legal a fin de obtener su consentimiento. Las nuevas
hojas de información para el participante deben contener
preferentemente sólo la información que ha cambiado y ser aprobadas por
el CEI antes de utilizarlas, a menos que fuera necesario implementar de
inmediato los cambios para seguridad del participante.
1.3. Información para el participante potencial o su representante
1.3.1. En las investigaciones observacionales que requieren de
consentimiento, el participante potencial o su representante deben ser
informados de lo siguiente:
(a) el título de la investigación;
(b) una constancia de que se invita al individuo a participar en la
investigación y las razones por las cuales se considera apropiado
hacerlo;
(c) una constancia de que la participación en la investigación es
voluntaria y que el potencial participante puede rehusarse a participar
o abandonar la investigación en cualquier momento, sin tener que
expresar sus razones y sin pérdida de los beneficios a los que tiene
derecho, por ejemplo, sin afectar la relación con su médico o con la
institución donde se atiende;
(d) el propósito de la investigación, los procedimientos a los que se
someterá el participante, las visitas a las que se espera que asista y
la duración prevista de su participación;
(e) una constancia de que la participación en el estudio no tendrá costos para el participante;
(f) la retribución disponible para el participante por los gastos
derivados de su participación. En los casos en que fuese aceptable un
pago por participar, su monto y el esquema de pago;
(g) una descripción de los beneficios potenciales de la investigación
para el participante. Si no se prevé un beneficio directo para el
participante, esto debe expresarse específicamente;
(h) una descripción de los beneficios que se esperan de la
investigación para la comunidad o sociedad en general, o su
contribución al conocimiento científico;
(i) una descripción de los riesgos o molestias previsibles para el
participante o su entorno y, en caso de embarazo o lactancia, para el
embrión, feto o lactante;
(j) todos los compromisos que asume si aceptara participar;
(k) las medidas que se tomarán para proteger la confidencialidad de los datos personales;
(l) las limitaciones, legales o de otro tipo, a la capacidad de los
investigadores para proteger la confidencialidad y las posibles
consecuencias de su quebrantamiento;
(m) el compromiso de brindar respuesta oportuna a preguntas,
aclaraciones o dudas sobre los procedimientos, riesgos o beneficios
relacionados con la investigación;
(n) el compromiso de la comunicación oportuna al participante o a su
representante de toda la información relacionada con su estado de
salud, o la información sobre el estudio que pudiera afectar su
seguridad o su decisión de seguir participando en el estudio y los
resultados de la investigación en cuanto se encuentren disponibles;
(o) las circunstancias y/o razones previstas por las cuales se podría
finalizar prematuramente la investigación o la participación de la
persona, especificando que en tal caso se tomarán las medidas
necesarias para proteger su seguridad;
(p) una descripción de los derechos de la persona como participante de
una investigación, incluyendo el derecho a disponer de, modificar o
suprimir sus datos en cualquier momento de la investigación en que lo
requiera;
(q) los datos de contacto del CEI que ha aprobado la investigación;
(r) cuáles son los patrocinadores o fuentes de financiamiento de la
investigación, la afiliación institucional del investigador y otros
potenciales conflictos de intereses; y
(s) los datos de contacto del investigador y del CEI que aprobó el estudio.
1.3.2. En los ensayos clínicos, se deberá agregar la siguiente información específica:
(a) el número aproximado de participantes que se planea incorporar;
(b) un detalle de los beneficios reales o potenciales y los riesgos de
las intervenciones de la investigación y de las alternativas
disponibles en caso de no participar en la misma;
(c) una explicación acerca de las características del diseño y sus
implicancias, por ejemplo, que la aleatoriedad y el enmascaramiento se
aplican para evitar las influencias en el resultado y que, a
consecuencia del enmascaramiento, no se le informará del tratamiento
asignado hasta que el estudio se haya completado;
(d) una constancia de que las intervenciones y procedimientos del ensayo serán gratuitos para los participantes;
(e) una constancia de que se proporcionará atención médica sin costo
para el participante en caso de daño relacionado con el ensayo y la
naturaleza y duración de esta atención;
(f) si el participante o sus familiares dispondrán de compensación en
caso de discapacidad o muerte como resultado de estos daños y a través
de qué mecanismo se hará efectiva;
(g) si al finalizar la investigación el participante tendrá acceso a la
intervención que resulte más beneficiosa a partir del ensayo o a otra
intervención adecuada o beneficio apropiado, y cuándo y cómo estarán
disponibles; y
(h) los datos de contacto del investigador y del servicio de emergencia
donde será atendido en caso de evento adverso relacionado con la
investigación.
1.3.3. En el caso de que el estudio incluya la obtención de muestras
biológicas, el participante potencial o su representante deben recibir
la siguiente información adicional:
(a) los posibles usos, directos o secundarios, de muestras biológicas obtenidas en el estudio;
(b) el destino de las muestras biológicas al finalizar el estudio, por
ejemplo, su destrucción o el almacenamiento para usos futuros. En este
último caso, se deberá especificar cuáles serían los usos futuros
posibles y dónde, cómo y por cuánto tiempo se almacenarán las muestras,
y que el participante tiene derecho a decidir sobre esos usos futuros,
a hacer destruir el material y negarse al almacenamiento;
(c) una declaración de que las muestras o los datos derivados no serán comercializados;
(d) si se pudieran desarrollar productos comerciales a partir de las
muestras biológicas y si se prevé ofrecer al participante beneficios
monetarios o de otra índole por ese desarrollo; y
(e) en el caso de investigación genética, que el participante tiene
derecho a decidir si será o no informado de los resultados de sus
estudios, siempre y cuando éstos tengan relevancia clínica y exista un
curso de acción para modificar la evolución. Si fuera informado de los
resultados, dónde y cómo dispondrá de consejería especializada.
B2. EL COMITE DE ETICA EN INVESTIGACION
2.1. Requisito de evaluación y excepciones
2.1.1. Un proyecto de investigación en salud humana debe someterse a la
evaluación, guía y aprobación de un Comité de Etica en Investigación
(CEI) independiente del investigador y del patrocinador, antes de su
inicio y durante su desarrollo.
2.1.2. No requieren de la evaluación por un CEI las investigaciones que
no se realizan sobre seres humanos, que utilizan datos públicamente
disponibles o que se limitan al estudio de los sistemas de salud,
programas sanitarios oficiales o vigilancia de la salud pública,
siempre que no exista ninguna posibilidad de identificar individuos en
los registros del estudio. Ejemplos de vigilancia de la salud pública
son los registros de enfermedades o de efectos adversos de medicamentos
ya registrados por la autoridad reguladora competente.
2.2. Objetivos y alcance de la evaluación del CEI
2.2.1. El objetivo primario de la evaluación de una investigación en
salud humana por un CEI es proteger la dignidad, los derechos, la
seguridad y el bienestar de los participantes.
2.2.2. El CEI debe proporcionar una evaluación independiente,
competente y oportuna de los aspectos éticos, científicos, sociales y
operativos de los estudios propuestos, fundamentada en el estado
corriente del conocimiento científico y en las normas éticas aplicables.
2.2.3. Las investigaciones en salud humana deben ser evaluadas por un
CEI antes de su inicio y luego al menos una vez por año hasta su
finalización. Según el grado de riesgo de la misma, el CEI puede
determinar intervalos más cortos. Asimismo, el CEI puede eximir del
requisito de revisión anual a los estudios observacionales de bajo
riesgo, según se define en A4.
2.2.4. El CEI tiene autoridad para aprobar, solicitar modificaciones,
desaprobar, interrumpir o cancelar una investigación, antes y durante
el desarrollo de la misma. El CEI deberá informar sus dictámenes por
escrito al investigador, incluyendo las razones de la decisión.
2.2.5. El CEI debe solicitar y poner a disposición de sus miembros
todos los documentos de la investigación que se requiera para una
evaluación comprehensiva, incluyendo: protocolo y sus enmiendas,
consentimiento informado y sus enmiendas, otra información para
participantes, currículo vital actualizado del investigador, mecanismos
de enrolamiento, detalle de los pagos y compensaciones previstos para
participantes y el acuerdo con el patrocinador, si aplica.
2.2.6. El CEI debe evaluar si los investigadores son idóneos por
formación profesional y capacitación en aspectos éticos y normativos
para la conducción del estudio; y si la institución sede es adecuada
para la ejecución de la investigación.
2.2.7. El CEI debe asegurarse que los potenciales participantes darán
su consentimiento libre de coerción e incentivo indebido y luego de
recibir toda la información de manera adecuada.
2.2.8. El CEI debe verificar que la información para los participantes
sobre compensaciones y pagos previstos sea precisa, comprensible y no
constituye un modo de incentivo indebido.
2.2.9. Un CEI tiene autoridad para monitorear la conducción de una
investigación, incluyendo el proceso de obtención de consentimiento.
2.2.10. El CEI deberá conservar todos los documentos relevantes de las
investigaciones, tales como documentos sometidos a revisión, actas de
reuniones, dictámenes y comunicaciones en general, por un período de
diez años luego de finalizado el estudio, y ponerlos a disposición de
las autoridades sanitarias en caso de que éstas lo soliciten.
2.3. Composición
2.3.1. El CEI debe constituirse según las regulaciones y/o leyes de la
jurisdicción bajo la cual se haya creado, y de manera tal que se
garantice una evaluación competente y libre de sesgos e influencias de
los aspectos ético, científico, social y operativo del estudio.
2.3.2. La composición del CEI deberá ser multidisciplinaria,
multisectorial y balanceada en edad, sexo y formación científica y no
científica. El número de miembros debe ser adecuado para cumplir su
función, preferentemente impar y con un mínimo de cinco miembros
titulares y al menos dos miembros suplentes o alternos para casos de
ausencia de los titulares.
2.3.3. Los miembros deberán renovarse con cierta frecuencia para
conjugar las ventajas de la experiencia con las de nuevas perspectivas.
Los mecanismos de selección y reemplazo de los miembros deben
garantizar la idoneidad, la pluralidad y la imparcialidad en la
elección.
2.3.4. Los requisitos de la renovación deben incluir: nombre o
descripción del responsable de hacer los nombramientos y procedimiento
de selección o decisión, por ejemplo, por consenso, votación o
nombramiento directo. La selección de nuevos miembros debe incluir el
análisis de potenciales conflictos de intereses y requerir
transparencia cuando existiera ese riesgo.
2.3.5. El CEI debe establecer en su reglamento los términos del
nombramiento, incluyendo la duración, la política de renovación de la
membresía y los procedimientos de descalificación, renuncia y
sustitución.
2.3.6. Los miembros deben estar dispuestos a dar a conocer su nombre
completo, profesión y afiliación institucional y a firmar un acuerdo de
confidencialidad sobre la información de las investigaciones y las
discusiones acerca de las mismas.
2.3.7. El CEI debe establecer cargos claramente definidos para
optimizar su funcionamiento, por ejemplo, presidente, secretario y
vocales. Se debe elegir un presidente para que conduzca las reuniones.
El miembro elegido como presidente deberá tener experiencia en
evaluación de investigaciones y ser competente e idóneo para tratar y
ponderar todos sus aspectos.
2.3.8. Los CEI institucionales deben incluir un miembro externo que no
posea vínculos con la institución y que pueda dar cuenta de los
intereses de la comunidad asistida.
2.4. Funcionamiento
2.4.1. El CEI debe elaborar y actualizar procedimientos operativos
estandarizados (POE) para reglamentar su composición y funcionamiento,
incluyendo lo siguiente: método de selección de miembros, duración de
la membresía y criterios de renovación, plan de sesiones, medios de
convocatoria, quórum para sesionar, especificaciones del tipo, formato
y oportunidad de los documentos que requiera para la evaluación de un
proyecto, procedimientos de evaluación, de notificación y de apelación
de los dictámenes, de seguimiento de los estudios y de declaración de
conflictos de intereses de sus miembros. El CEI debe hacer públicos sus
POE y funcionar de acuerdo con ellos.
2.4.2. El CEI deberá recibir toda la documentación que requiera para el
proceso de revisión y ponerla a disposición de todos sus miembros, sin
perjuicio de que pueda distribuirse entre los diferentes miembros la
responsabilidad de la revisión preliminar de cada proyecto para luego
someterlo a discusión del conjunto de los miembros.
2.4.3. El CEI debe establecer requisitos específicos de quórum para sus
reuniones de revisión, incluyendo el número mínimo de miembros para
completarlo y la distribución de profesiones y sexo. El quórum debe
representar ambos sexos, ambos sectores —científico y no científico— y
al menos un miembro independiente de la institución sede del estudio.
2.4.4. El CEI deberá elaborar y mantener actualizada una lista de sus
miembros, indicando el nombre, edad, sexo, profesión u ocupación,
posición en el CEI y relación con la institución.
2.4.5. El CEI debe dejar constancia de sus reuniones, deliberaciones y
decisiones, incluyendo a los miembros que participaron de ellas y el
resultado de sus votaciones.
2.4.6. El CEI podrá consultar a expertos sobre temas específicos, sean
éstos científicos, éticos o sociales, pero sin otorgarle derecho a
decidir sobre el proyecto. La participación y la opinión de los
expertos deben documentarse.
2.4.7. Un miembro del CEI que sea a la vez investigador o parte del
equipo de un proyecto no deberá participar en ninguna evaluación,
deliberación o decisión acerca de ese proyecto.
2.4.8. Los CEI deben tomar en consideración una solicitud de
impugnación de uno o más de sus miembros, presentada por un
investigador u otra parte interesada previamente a la revisión de un
proyecto, siempre que las razones se encuentren adecuadamente
fundamentadas.
2.4.9. En los ensayos clínicos, el CEI debe exigir al investigador la
comunicación inmediata de toda información de seguridad relevante y de
cambios al protocolo que aumenten el riesgo para los participantes o
que se hayan realizado para eliminar un peligro inmediato para ellos.
2.4.10. En los estudios observacionales de bajo riesgo, según se define
en A4, o en el caso de propuestas de cambios administrativos o que no
afecten la seguridad de los participantes de una investigación ya
aprobada, el presidente del CEI o un miembro designado a tal fin pueden
realizar una evaluación expeditiva de la propuesta, debiendo determinar
si se requiere o no una evaluación completa del comité. Las
evaluaciones expeditivas deberán documentarse e informarse al resto de
los miembros.
2.5. Requisitos de solicitud
2.5.1. La solicitud de revisión ética de un proyecto de investigación
debe ser presentada por el investigador calificado responsable de la
conducción ética y científica de la investigación.
2.5.2. El investigador debe presentar, al menos, los siguientes documentos:
(a) nota de solicitud indicando el título del estudio y los financiamientos disponibles;
(b) protocolo del estudio identificado con número de versión y fecha;
(c) consentimiento informado;
(d) material a usarse para el reclutamiento de participantes, por ejemplo, avisos;
(e) en los ensayos clínicos de productos diagnósticos o terapéuticos,
un resumen o monografía que describa los antecedentes preclínicos y
clínicos;
(f) en los ensayos clínicos con patrocinio comercial o industrial,
copia del acuerdo financiero con el patrocinador y del seguro o
garantía de cobertura médica y de la compensación prevista en caso de
daño ocasionado a los participantes por la investigación.
2.6. El proceso de revisión
2.6.1. La tarea principal del CEI es la revisión de proyectos de
investigación y los documentos de apoyo. Para la revisión, los CEI
deben tener en cuenta las leyes y normativas aplicables, y tomar en
consideración los aspectos científicos, el mecanismo de reclutamiento
propuesto, el proceso de consentimiento informado y la protección de
los participantes y las comunidades involucradas, durante y después de
la investigación.
2.6.2. La evaluación científica del estudio debe considerar, al menos, lo siguiente:
(a) la adecuación del diseño elegido a los objetivos, la metodología
estadística y el potencial para alcanzar conclusiones sólidas del
estudio y para brindar un beneficio para la sociedad;
(b) la adecuación del control o comparador propuesto, si lo hubiera;
(c) el balance entre los riesgos e inconvenientes y los beneficios
potenciales y reales para los participantes y las comunidades
involucradas en el estudio;
(d) justificación de la inclusión o exclusión de tratamientos concomitantes;
(e) características de la población a estudiar, incluyendo sexo, edad, etnia, educación y nivel socio-económico, entre otras;
(f) criterios específicos de inclusión y de exclusión de los participantes;
(g) los criterios para el retiro prematuro de participantes de la investigación;
(h) los criterios para suspender o finalizar prematuramente la investigación;
(i) la adecuación del centro de investigación; incluyendo equipamiento,
instalaciones y, en el caso de los ensayos clínicos, acceso a atención
de emergencia;
(j) la forma en que comunicarán y publicarán los resultados de la investigación.
2.6.3. Sobre el proceso de consentimiento informado, el CEI debe considerar lo siguiente:
(a) el proceso previsto para la obtención del consentimiento informado;
(b) pertinencia, claridad y precisión de la información del estudio a
brindarse a los potenciales participantes o, cuando corresponda, a sus
representantes;
(c) garantía de que los participantes o sus representantes recibirán
información de la marcha del estudio y de sus resultados, y de que
podrán preguntar o plantear quejas durante el mismo.
2.6.4. El CEI debe revisar y aprobar los siguientes recaudos para el
cuidado y la protección de los participantes de la investigación:
(a) la calificación, idoneidad y experiencia del investigador para conducir la investigación;
(b) la atención médica que se proporcionará a los participantes;
(c) las medidas para minimizar los riesgos de la investigación;
(d) los procedimientos para participantes que decidan retirarse de la investigación;
(e) la garantía de acceso al tratamiento del estudio cuando concluya la investigación;
(f) la gratuidad de la participación en la investigación;
(g) la retribución prevista por viáticos o por lucro cesante para los participantes;
(h) las medidas para tratamiento y garantía de indemnización en caso de daño atribuible a la participación en la investigación;
(i) roles de las personas que tendrán acceso a los datos de los
participantes y las medidas que se tomarán para asegurar la
confidencialidad de la información personal.
2.6.5. El CEI debe tomar en cuenta los siguientes aspectos relacionados con la comunidad:
(a) el impacto y la relevancia de la investigación para la comunidad donde se llevará a cabo;
(b) las medidas para consultar a la comunidad o sus representantes antes y durante el estudio;
(c) la disponibilidad futura de cualquier producto exitoso de la investigación;
(d) la disponibilidad de los resultados de la investigación para las comunidades involucradas;
(e) la contribución de la investigación a los servicios de salud, por
ejemplo, la capacitación de recursos humanos y provisión de materiales
o equipamiento.
2.6.6. En los ensayos clínicos patrocinados por una compañía
farmacéutica u otra comercial, el CEI debe verificar que el acuerdo o
contrato entre investigador, institución y patrocinador:
(a) no incluye cláusulas que limiten o parezcan limitar los derechos de los participantes;
(b) no presenta inconsistencias con la información que se proveerá a
los participantes ni exige acciones que se oponen a los requisitos
éticos del CEI;
(c) establece que los costos del ensayo, incluyendo tratamientos y
procedimientos del estudio y cobertura completa en caso de daño
derivado de éstos, serán cubiertos por el patrocinador;
(d) explicita que la institución y los investigadores permanecerán
indemnes en cualquier caso de reclamo por daños causados por la
participación en el ensayo, en las responsabilidades que le competen al
patrocinador y que, en caso de conflicto entre las partes, éstos se
dirimirán en tribunales locales con respecto a los centros de
investigación;
(e) el patrocinador cuenta con un seguro o garantía sujeto a la legislación argentina;
(f) el presupuesto contempla de manera realista todos los costos del
ensayo, de manera tal que garantice su realización y que los pagos para
el investigador y su equipo sean proporcionales a la tarea y no
constituyan un incentivo indebido para incurrir en falta éticas;
2.7. Toma de decisiones
2.7.1. Para tomar sus decisiones sobre los proyectos de investigación, un CEI debe considerar los siguientes procedimientos:
(a) la decisión debe tomarse sólo con quórum presente y luego de haber
dispuesto de tiempo suficiente para la revisión y discusión de todos
los aspectos relevantes del estudio;
(b) si un miembro del CEI tuviera un potencial conflicto de intereses
respecto de un proyecto, no deberá participar en la discusión o
decisión acerca de ese proyecto, dejándose constancia del retiro en las
minutas correspondientes;
(c) sólo los miembros con derecho a voto pueden estar presentes al momento de la decisión;
(d) las decisiones deben tomarse siguiendo el mecanismo definido en los
POE, por ejemplo, por consenso o por votación. Siempre que sea posible,
es preferible que la decisión se alcance por consenso de los miembros;
(e) las decisiones pueden acompañarse de sugerencias que no posean carácter obligatorio;
(f) en casos de decisiones condicionadas, el CEI debe brindar
recomendaciones claras para los cambios o aclaraciones requeridas y
especificar el procedimiento para su nueva revisión;
(g) las decisiones negativas deben fundamentarse claramente con sus razones.
2.8. Comunicación de las decisiones
2.8.1. La decisión acerca de un proyecto de investigación debe
comunicarse preferentemente dentro de un plazo de dos semanas luego de
haberse tomado, incluyendo lo siguiente:
(a) nombre del CEI;
(b) el título exacto de la investigación propuesta;
(c) detalle de todos los documentos revisados, incluyendo la identificación con su número de versión y fecha de la misma;
(d) el nombre y el título del solicitante;
(e) el nombre de la institución sede de la investigación;
(f) el resultado de la revisión de manera clara y precisa;
(g) sugerencias del CEI en relación con el proyecto;
(h) en caso de decisión positiva, un listado de las responsabilidades
del solicitante en relación con las sugerencias del CEI y a la revisión
continua del estudio, por ejemplo, la confirmación de aceptación de los
requisitos impuestos, la presentación oportuna de los informes
periódicos y final de la investigación, de futuras enmiendas al
protocolo y al consentimiento informado y, cuando corresponda, de
eventos adversos serios e inesperados;
(i) el plan del CEI para la revisión continua del proyecto durante su desarrollo;
(j) en caso de decisión negativa, una explicación clara de las razones
de la misma y cuál es el procedimiento establecido para apelar la
decisión;
(k) fecha y firma del presidente u otra persona autorizada del CEI;
(l) lista actualizada de los miembros del CEI, incluyendo nombre, edad,
sexo, profesión u ocupación, cargo en el CEI y relación con la
institución que alberga al comité.
2.9. Revisión continua
2.9.1. El CEI debe establecer procedimientos para el seguimiento de los estudios aprobados hasta su finalización, incluyendo:
(a) requisitos de quórum y procedimientos de revisión y seguimiento,
que pueden diferir de lo establecido para la revisión inicial;
(b) intervalo de las revisiones de seguimiento no superior a una vez
por año, aunque el plazo puede acortarse en función de la naturaleza de
la investigación y de los riesgos previstos;
(c) las instancias o eventos que requieren revisión del CEI y los
plazos correspondientes para su comunicación, por ejemplo, las
modificaciones al protocolo o consentimiento, los eventos adversos
serios e inesperados y cualquier otra información de seguridad que
afecte la relación riesgo/beneficio del estudio;
(d) en caso de suspensión o finalización prematura del estudio por
parte del patrocinador o del investigador, la exigencia de notificar al
CEI las razones de tal acción;
(e) el requisito de presentar al CEI un informe final con los resultados del estudio.
2.10. Documentación y archivo
2.10.1. Toda la documentación y las comunicaciones de un CEI deben
fecharse, numerarse y archivarse de acuerdo con procedimientos
escritos. El acceso a los documentos debe restringirse al personal
autorizado.
2.10.2. El archivo de los documentos relacionados a una investigación
debe mantenerse por un plazo no inferior a diez años luego de la
finalización o suspensión de la misma.
2.10.3. El archivo de documentos del CEI debe incluir, por lo menos, lo siguiente:
(a) documento de constitución, reglamento, POE, guías para presentación de proyectos y, si los hubiera, los informes de gestión;
(b) CV de todos los miembros del CEI;
(c) registro de todos los ingresos y gastos del CEI;
(d) programación de las reuniones;
(e) minutas de las reuniones del CEI;
(f) copia de todos los documentos recibidos para revisión inicial y continua de los estudios;
(g) comunicaciones de los resultados de las revisiones;
(h) correspondencia emitida y recibida por el CEI.
B3. REGISTRO Y SUPERVISION DE COMITES DE ETICA EN INVESTIGACION
3.1. Propósitos y ámbito de aplicación
3.1.1. Los propósitos de registrar y fiscalizar los CEI son: a) brindar
un seguro público de que la revisión ética y científica de las
investigaciones en salud humana se realiza conforme a un estándar
establecido; y b) asistir a los CEI para la revisión de sus
procedimientos y prácticas.
3.1.2. Tomando en cuenta la organización federal del país, la
responsabilidad sobre el registro y la supervisión de los CEI recae en
las autoridades sanitarias provinciales, las cuales deberán crear un
organismo para tal fin, o asignar la autoridad de aplicación a un
organismo existente, por ejemplo, en áreas de investigación en salud,
epidemiología, fiscalización general, gestión de servicios de salud o
de recursos humanos.
3.1.3. Los CEI pueden conformarse a nivel central jurisdiccional o a
nivel de las instituciones de asistencia e investigación, según
decisión de la autoridad sanitaria de la jurisdicción. Para tal
decisión, pueden considerarse la complejidad local de la red
asistencial y de investigación y la presencia local de instituciones
universitarias de ciencias de la salud.
3.2. Registro de CEI
3.2.1. Para registrar un CEI, la autoridad de aplicación debe solicitar, al menos, lo siguiente:
(a) nota de solicitud del presidente o coordinador del CEI;
(b) documento de creación del CEI;
(c) lista actualizada de miembros del CEI, incluyendo el nombre, fecha
de nacimiento, sexo, profesión u ocupación, posición en el comité y
relación con la institución;
(d) POE del CEI, los cuales deben cumplir con lo establecido en la sección B2 de esta Guía.
3.3. Supervisión de CEI
3.3.1. Para supervisar los CEI de la jurisdicción, la autoridad de
aplicación deberá elaborar los POE necesarios para tal actividad,
incluyendo la designación de supervisores independientes, diseño del
plan de supervisión, los documentos a revisar, las entrevistas a
realizar, el modelo de informe de supervisión y la distribución de tal
informe.
3.3.2. La elección del supervisor deberá garantizar lo siguiente:
(a) conocimiento y entrenamiento en prácticas de revisión ética de investigación;
(b) independencia del CEI. El supervisor debe declarar cualquier real o
potencial conflicto de intereses con un CEI y, si se determinase la
existencia de un sustancial conflicto de intereses, la autoridad de
aplicación deberá asignar la tarea a otro supervisor;
(c) completa confidencialidad de los grupos o individuos participantes
en las investigaciones y del diseño y/o datos de las investigaciones.
El supervisor deberá firmar un compromiso de confidencialidad y ningún
documento que surja de la supervisión deberá consignar datos o
información considerados confidenciales.
3.3.3. El supervisor designado debe elaborar un plan para cada
supervisión asignada, el cual debe ser comunicado al CEI previo a la
visita de supervisión. El plan debe incluir:
(a) identificación del supervisor;
(b) identificación del CEI y de sus representantes a ser entrevistados;
(c) motivo (rutina o por causa específica), objetivos y alcance de la supervisión;
(d) fecha/s prevista/s y duración estimada de las actividades de supervisión;
(e) esquema de entrevistas o reuniones durante la supervisión;
(f) documentos de base para la supervisión, por ejemplo, esta Guía y los POE del CEI;
(g) documentos del CEI que se revisarán durante la supervisión;
(h) distribución del informe de supervisión.
3.4. Conducción de la supervisión
3.4.1. La supervisión del CEI comienza con una reunión entre el
supervisor y las autoridades o representantes del CEI, con los
siguientes objetivos:
(a) revisión del propósito y alcances de la supervisión;
(b) revisión del plan de supervisión;
(c) discusión acerca de las prácticas de revisión ética del CEI;
(d) discusión acerca de los documentos que serán revisados;
(e) discusión acerca de los requisitos legales o reguladores aplicables a la revisión ética;
(f) confirmación de la fecha y hora de la reunión de cierre de la supervisión.
3.4.2. Durante la supervisión, el supervisor deberá revisar las
instalaciones del archivo y, por lo menos, los siguientes documentos:
(a) documento de creación del CEI;
(b) POE del CEI, incluyendo las guías éticas de referencia, los
requisitos de membresía y los procedimientos de selección de miembros,
convocatoria a reuniones, quórum, revisión inicial, continua y
expeditiva, toma de decisiones, comunicación de las decisiones y
conservación de la documentación de las investigaciones y del CEI;
(c) lista de miembros actuales y sus currículos vitales;
(d) guía para la presentación de los documentos de proyectos de investigación;
(e) documentos iniciales, seguimiento y finales presentados por los solicitantes;
(f) notas de aprobación y/o seguimiento generadas por el CEI;
(g) agenda y minutas de las reuniones;
(h) informes generados por el CEI para las autoridades.
3.4.3. Luego de la supervisión, el supervisor deberá reunirse
nuevamente con las autoridades o representantes del CEI para discutir
los hallazgos y clarificar todas sus dudas.
3.4.4. El informe de supervisión deberá reflejar los hallazgos y la
evaluación del supervisor de una manera concisa y clara y, siempre que
sea posible, documentados de manera objetiva. El informe debe contener,
al menos, lo siguiente:
(a) identificación del supervisor y del CEI y sus representantes;
(b) objetivos, alcance y plan de la supervisión;
(c) identificación del establecimiento, personas entrevistadas y documentos revisados;
(d) hallazgos de la supervisión;
(e) evaluación de los hallazgos realizada por el supervisor;
(f) observaciones y recomendaciones de acciones correctivas;
(g) lista de distribución del informe, incluyendo al CEI;
(h) fecha y firma del supervisor.
3.5. Informe final de supervisión
3.5.1. El CEI es responsable de determinar, iniciar y completar las
acciones recomendadas por el supervisor en su informe inicial. El plan
de acciones correctivas y sus plazos de ejecución deberán comunicarse
al organismo oficial de supervisión.
3.5.2. El supervisor deberá preparar un plan de seguimiento de las
acciones implementadas en el CEI, previo acuerdo con sus
representantes, y elaborar un informe final de supervisión con el
informe inicial más una evaluación de las acciones efectivamente
implementadas.
B4. ENSAYOS CLINICOS
4.1. Objetivo
4.1.1. Esta sección establece los procedimientos para realizar ensayos
clínicos de productos o procedimientos preventivos, diagnósticos o
terapéuticos realizados únicamente con el objetivo de obtener nuevos
conocimientos para la mejor atención de la salud. En el caso de los
estudios de farmacología clínica con fines de registro y regulación,
éstos se hayan sujetos al Régimen de Buena Práctica Clínica para
Estudios de Farmacología Clínica —Disposición 6677/10 de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica—.
4.2. Responsabilidades del investigador
4.2.1. El investigador es la persona que conduce un ensayo clínico en
un centro de salud y que participa en el diseño, análisis y
comunicación del mismo.
4.2.2. El investigador debe ser idóneo por formación y experiencia para
conducir un ensayo clínico, según conste en su currículo vital.
4.2.3. El investigador puede constituir un equipo de colaboradores
calificados y entrenados en todos los requisitos aplicables para llevar
a cabo la investigación y delegarles algunas de sus funciones pero
conservando la responsabilidad de supervisar su desempeño. La aptitud
de los colaboradores debe estar documentada en sus currículos vitales
actualizados.
4.2.4. El investigador deberá mantener una lista actualizada de sus
colaboradores, indicando el nombre, función delegada, fecha de inicio
de actividades y registro de firmas.
4.2.5. El investigador y sus colaboradores deben conocer y respetar las
pautas establecidas en esta guía, las normativas en materia de
investigación de la autoridad sanitaria jurisdiccional y el protocolo
del ensayo.
4.2.6. El investigador deberá garantizar la adecuación de la
infraestructura del centro y de los instrumentos, equipos e insumos a
utilizar para el ensayo clínico.
4.2.7. El mecanismo previsto de reclutamiento debe ser aprobado por el
CEI, incluyendo los avisos en cualquier medio de comunicación. Los
avisos no deben indicar en forma implícita ni explícita que el producto
en investigación es eficaz o seguro o que es equivalente o mejor que
otros productos existentes.
4.2.8. Se recomienda que el investigador implemente un proceso de
control de calidad durante la obtención y registro de datos con el fin
de asegurar que el mismo se conduce y documenta según el protocolo y
que los datos se procesan correctamente y son confiables.
4.3. El protocolo del ensayo
4.3.1. El protocolo es el documento que describe los antecedentes, la
justificación, objetivos, diseño, análisis estadístico, procedimientos
de medición, intervenciones y las consideraciones éticas y
administrativas de un estudio. Esta Guía describe la estructura e
información mínima que debería contener el protocolo de un ensayo
clínico.
4.3.2. Información general, antecedentes y justificación.
(a) título completo del estudio y versión del protocolo;
(b) identificación de los investigadores y centros de investigación;
(c) fuentes de financiamiento;
(d) resumen del protocolo;
(e) descripción del problema a investigar y estado actual del conocimiento;
(f) propósito y relevancia de la investigación propuesta.
4.3.3. Aspectos metodológicos
(a) descripción de los objetivos generales y específicos del ensayo,
las hipótesis o preguntas de investigación, sus supuestos y sus
variables;
(b) diseño del estudio y justificación de su elección;
(c) mecanismos de asignación aleatoria y enmascaramiento, incluyendo
los procedimientos de apertura del enmascaramiento en caso de
emergencia, si corresponde;
(d) número previsto de participantes, incluyendo los cálculos sobre la potencia de la prueba;
(e) criterios de inclusión y exclusión de participantes, incluyendo criterios diagnósticos;
(f) criterios de retiro de los participantes;
(g) descripción de las pruebas estadísticas y herramientas informáticas a utilizar;
(h) parámetros de eficacia a medir, incluyendo los instrumentos y métodos de medición;
(i) criterios de eficacia;
(j) criterios para el análisis de la información de seguridad;
(k) criterios para el manejo de datos faltantes, excluidos y espurios;
(l) criterios de inclusión o exclusión de participantes en el análisis;
(m) criterios para la cancelación del ensayo.
4.3.4. Intervenciones en estudio
(a) descripción de las intervenciones en investigación;
(b) en los ensayos de medicamentos se debe indicar dosis, frecuencia,
vía de administración y duración del tratamiento y del seguimiento de
seguridad;
(c) en los ensayos de productos biológicos o biotecnológicos, la
metodología de identificación y de valoración que asegure la
uniformidad del preparado a estudiar;
(d) medicamentos permitidos y no permitidos;
(e) mecanismos de provisión y/o administración de la intervención
experimental. El protocolo deberá especificar los procedimientos a
seguir para su manejo, almacenamiento e inventario, incluyendo su
entrega y devolución de los participantes y su disposición final.
(f) criterios de suspensión del tratamiento;
(g) tratamientos de rescate previsto y seguimiento en caso de falla o de eventos adversos;
4.3.5. Aspectos éticos
(a) especificación de que la investigación será revisada por un CEI;
(b) procedimientos para la obtención del consentimiento informado;
(c) procedimientos para proteger la confidencialidad de los participantes;
(d) detalles de la cobertura y compensación por daño disponibles para los participantes;
(e) justificación de pagos o compensaciones por gastos disponibles para los participantes;
(f) previsión de acceso al finalizar el ensayo a la intervención
identificada como beneficiosa en el ensayo, o a una alternativa
apropiada, o a otro beneficio adecuado;
(g) justificación del uso de placebo, si corresponde;
(h) justificación de la realización de la investigación en un grupo vulnerable, si corresponde;
(i) posibles conflictos de intereses.
4.3.6. Aspectos administrativos
(a) registro y comunicación de datos clínicos;
(b) procedimiento de registro y notificación al CEI de eventos adversos;
(c) manejo de los documentos del ensayo;
(d) plan y derechos de publicación de los resultados.
4.3.7. Los cambios que se realicen en el protocolo aprobado por el CEI
deben ser justificados en función de su potencial impacto sobre los
participantes y la validez científica del estudio; y requieren de la
aprobación del CEI antes de su implementación, excepto cuando se hayan
realizado para preservar la seguridad de los participantes.
4.4. Protección del participante del ensayo
4.4.1. El investigador es responsable del proceso de obtención del
consentimiento informado de todos los participantes, aun cuando haya
delegado esta función a un miembro de su equipo. El personal que
obtenga el consentimiento informado debe estar capacitado para ello.
4.4.2. Antes de solicitar el consentimiento informado, el investigador
deberá evaluar en cada potencial participante una posible condición de
vulnerabilidad económica, educativa, cultural o social, a fin de
determinar la necesidad o no de la presencia de un testigo
independiente en el proceso de consentimiento.
4.4.3. El investigador deberá garantizar que cada participante tendrá
acceso a su información de salud y a los resultados del estudio cuando
se encuentren disponibles, y que su derecho a la confidencialidad
estará protegido en todo momento.
4.4.4. En caso de intervenciones en salud que impliquen riesgos para el
embarazo, embrión o feto, se deberán considerar las siguientes
precauciones:
(a) las mujeres en edad fértil deben ser advertidas de ese riesgo antes
de dar su consentimiento para participar en el estudio y de la
necesidad de comunicar inmediatamente al investigador si sospecharan
estar embarazadas en cualquier momento del estudio;
(b) la realización a las mujeres en edad fértil de una prueba de
embarazo previa al ingreso al estudio y luego en cada visita de control
prevista en el protocolo;
(c) una prueba de embarazo positiva implicará la exclusión de la
potencial participante o, si ya estuviere participando, la suspensión
preventiva de la intervención, si corresponde. En caso de embarazo, el
investigador deberá orientar a la participante para recibir atención
apropiada;
(d) el investigador debería asegurar el acceso de las participantes a
métodos anticonceptivos adecuados, respetando en lo posible su libertad
de elección y controlando luego su adherencia. Cuando se verifique
falta de adherencia, la participante debe ser excluida de la
investigación.
4.4.5. Un profesional médico u odontólogo, según corresponda, debe
estar a cargo del cuidado de la salud de los participantes en el
transcurso del estudio.
4.4.6. En caso de que el estudio ponga en peligro la integridad o la
salud del participante, por ejemplo, por reacción adversa o por falla
terapéutica, el investigador deberá tomar todos los recaudos para hacer
cesar la exposición al riesgo.
4.4.7. El uso de placebo en grupo control deberá justificarse
adecuadamente en sus aspectos metodológico y ético. Las estrategias de
adición a terapia estándar, uso por períodos cortos y rescate rápido
son recomendables en este tipo de diseño.
4.4.8. El investigador debe asegurar que los participantes recibirán
atención médica apropiada en caso de eventos adversos relacionados con
la investigación, la cual debe estar disponible en cualquier momento
que lo requieran. En caso de diagnosticarse una enfermedad
intercurrente mediante un procedimiento de la investigación, el
investigador deberá orientar al participante para obtener la atención
que necesite.
4.4.9. Cuando se prevea una modificación en el protocolo o se haya
obtenido información que pudieran incidir en la seguridad de los
participantes o su decisión de permanecer en el ensayo, se debe
solicitar un consentimiento antes de implementar el cambio o de
continuar el estudio.
4.4.10. Las intervenciones o procedimientos experimentales no deben
tener ningún costo para los participantes, independientemente de la
existencia o no de financiamiento específico para el ensayo. Esto no
impide que, por tratarse de investigaciones científicas no comerciales,
los tratamientos o procedimientos que el participante requiera por su
enfermedad sean cubiertos por su cobertura habitual de salud.
4.5. Supervisión del ensayo
4.5.1. Antes de iniciar la investigación, el investigador debe contar
con la aprobación escrita de un CEI. Para tal fin, el investigador debe
remitirle toda la documentación que éste solicite, incluyendo el
protocolo y sus enmiendas, documentos del consentimiento y sus
enmiendas, y toda la información disponible referida a las
intervenciones en estudio.
4.5.2. Para llevar a cabo la investigación, el investigador deberá
obtener la autorización de la máxima autoridad de la institución sede o
de la autoridad designada por ella.
4.5.3. El investigador deberá comunicar al CEI las reacciones adversas
serias e inesperadas a la intervención del estudio y todo otro evento
que afecte significativamente el ensayo y/o el riesgo para los
participantes.
4.5.4. El investigador deberá informar al CEI acerca del avance del
ensayo con una frecuencia mínima anual. El informe periódico debe
contener, como mínimo, el número de participantes incorporados, en
seguimiento y retirados, lista codificada de participantes, eventos
adversos serios y su relación supuesta con la intervención en estudio y
las desviaciones al protocolo relevantes para la seguridad de los
participantes observadas durante el período.
4.6. Intervenciones en estudio
4.6.1. En ensayos con productos no definidos o regidos por la Buena
Práctica de Laboratorio o la Buena Práctica de Fabricación, por
ejemplo, los productos de origen biológico, se deberán establecer en el
protocolo las pautas de desarrollo y control y los procedimientos para
su uso.
4.6.2. El investigador deberá manejar, indicar y/o administrar la
intervención experimental de la manera establecida en el protocolo. El
investigador o su delegado deberán instruir a cada participante sobre
el uso correcto del/los producto/s en investigación, asegurarse que lo
haya comprendido y luego verificar en cada visita clínica que haya
cumplido las instrucciones.
4.6.3. Si el estudio utiliza un método de enmascaramiento, el protocolo
deberá especificar un procedimiento de decodificación para situaciones
de emergencia.
4.6.4. En caso de que el investigador suministre y/o administre la
intervención experimental, deberá llevar un registro de su entrega y/o
administración a los participantes, con el objeto de demostrar el
cumplimiento del protocolo.
4.7. Registro de datos clínicos
4.7.1. El protocolo deberá describir los procedimientos diseñados para
la obtención y registro de los datos clínicos de los participantes,
como así también el método de codificación de los datos para preservar
su confidencialidad.
4.7.2. El investigador deberá respetar la veracidad, legibilidad,
consistencia y oportunidad de los registros de datos clínicos del
estudio tanto en las historias clínicas como en formularios o planillas
de registro de datos clínicos que se utilicen, como así también la
confidencialidad de la información de los participantes.
4.7.3. En caso de utilizarse aparatos automatizados para realizar
mediciones del estudio, tales como electrocardiogramas y espirometrías,
se debe obtener y archivar en la historia clínica un documento-fuente
impreso identificable del procedimiento realizado.
4.8. Los documentos esenciales del ensayo
4.8.1. El investigador deberá conservar los documentos del ensayo en un
lugar seguro, bajo llave y con acceso restringido al personal
autorizado.
4.8.2. Los documentos esenciales del ensayo deberían conservarse
durante diez años a partir de su finalización, tomando las medidas
necesarias para prevenir la pérdida o la destrucción accidental de los
mismos.
4.8.3. Los documentos considerados esenciales del ensayo son los siguientes:
(a) protocolo aprobado por el CEI;
(b) consentimiento informado aprobado por el CEI;
(c) mecanismo de reclutamiento aprobado por el CEI, si lo hubiera;
(d) nota de aprobación del estudio por el CEI, indicando los documentos
aprobados: protocolo y versión, consentimiento informado y versión,
mecanismo de reclutamiento, etc.;
(e) nota de autorización de la máxima autoridad de la institución sede del estudio;
(f) lista fechada de miembros y cargos del CEI;
(g) planilla de delegación de funciones del investigador a su equipo;
(h) currículos vitales del investigador y su equipo;
(i) enmiendas al protocolo aprobadas por el CEI, si las hubo;
(j) enmiendas al consentimiento informado aprobadas por el CEI, si las hubo;
(k) notas de aprobación del CEI de enmiendas al protocolo y consentimiento, si las hubiera;
(l) notificaciones al CEI de las reacciones serias e inesperadas a las
intervenciones en estudio u otra información de seguridad;
(m) informes periódicos y final presentados al CEI;
(n) lista de identificación de participantes;
(o) planillas de contabilidad del producto de investigación, si corresponde;
(p) consentimientos informados firmados;
(q) documentos primarios de datos, tales como historias clínicas,
registros de laboratorio y de farmacia, diarios de participantes,
informes de imágenes y las imágenes mismas, etc.;
(r) documentación del procesamiento de los datos obtenidos.
GLOSARIO
AUTONOMIA: capacidad de autodeterminación de una persona para tomar una
decisión de manera libre y voluntaria, según sus propios valores,
intereses y preferencias, y siempre que cuente con la información
necesaria para evaluar todas las opciones.
BUENA PRACTICA DE INVESTIGACION CLINICA (BPIC): conjunto de requisitos
de procedimientos para el diseño, conducción, registro, análisis,
monitoreo, auditoría e informes de ensayos clínicos llevados a cabo
para sustentar el registro de productos farmacéuticos para uso humano,
con el propósito de garantizar que se protegen los derechos y la
integridad de los participantes y que los datos y los resultados
obtenidos son confiables y precisos.
BUENA PRACTICA DE FABRICACION (BPF): estándar para garantizar una
producción uniforme que satisfaga requisitos de identidad, actividad y
pureza de los productos.
BUENA PRACTICA DE LABORATORIO (BPL): estándar de organización y de
tareas de laboratorio bajo los cuales los estudios se planifican,
realizan, registran, controlan y exponen.
COMITE DE ETICA EN INVESTIGACION (CEI): organización que actúa en su
ámbito de competencia, independiente del patrocinador y el
investigador, integrada por profesionales médicos o científicos y
miembros no médicos o no científicos y cuya función es proporcionar una
garantía pública de la protección de los derechos, la dignidad, la
seguridad y el bienestar de los participantes en un estudio, a través,
entre otras cosas, de la revisión del protocolo del estudio, el proceso
de consentimiento informado y la idoneidad del investigador.
CONFLICTO DE INTERES: se considera un conflicto de intereses toda vez
que un interés primario, tal como el bienestar de un paciente o la
validez de una investigación, puede verse afectado por un interés
secundario, tal como una ganancia económica, prestigio profesional o
rivalidades personales.
CONSENTIMIENTO INFORMADO: proceso por el cual una persona confirma su
decisión libre y voluntaria de participar en una investigación, después
de haber sido informada acerca de todos sus aspectos relevantes. El
consentimiento informado se documenta por medio de la firma de un
formulario específico.
DATO FUENTE: información sobre hallazgos clínicos, observaciones u
otras actividades, necesaria para la reconstrucción y evaluación del
estudio clínico y documentada en registros originales o copias de ellos
certificadas por su responsable, denominados documentos fuente. El dato
fuente debe ser atribuible, legible, exacto y contemporáneo.
DATO PERSONAL: información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
DATO SENSIBLE: dato personal que revela el origen racial o étnico,
opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales,
afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida
sexual. Estos datos sólo pueden tratarse cuando medien razones de
interés general autorizadas por ley o con finalidades estadísticas o
científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.
DOCUMENTOS ESENCIALES: documentos que individual y colectivamente
permiten una evaluación de la conducción de un estudio y de la calidad
de los datos generados.
DOCUMENTOS FUENTE: documentos y registros originales de los datos
clínicos usados en un estudio, tales como historias clínicas, registros
de laboratorio o farmacia, informes de imágenes y las imágenes mismas,
diarios de participantes, datos registrados en instrumentos
automatizados, medios magnéticos o microfilm y negativos fotográficos.
Incluye a las copias certificadas por una persona autorizada o
legalizadas por escribano público.
ENSAYO CLINICO: ver INVESTIGACION EXPERIMENTAL
ENSAYO CLINICO DE TERAPIAS CELULARES: la investigación experimental que
se realiza en pacientes para establecer la tolerancia, la seguridad y/o
la eficacia de un producto basado en células o tejidos humanos, luego
de haberse demostrado su potencial terapéutico y su seguridad en
estudios preclínicos. La obtención y procesamiento de células y tejidos
debe asegurar, a través de procedimientos validados, la ausencia de
condiciones de transmisibilidad de agentes infecciosos, priones,
enfermedades genéticas o cáncer al huésped.
ENSAYO CLINICO DE TECNOLOGIA MEDICA: la investigación experimental que
se realiza para establecer la seguridad y efectividad de un dispositivo
médico en seres humanos. La investigación debe establecer las
indicaciones, contraindicaciones y precauciones para el uso del
dispositivo. Si el equipo, aparato, dispositivo o instrumento médico
implica el uso de una técnica innovadora, deberá ser validado contra un
comparador.
ENSAYO CLINICO DE VACUNAS: investigación experimental que permite
establecer la tolerancia, seguridad, inmunogenicidad y/o eficacia de
una vacuna en individuos voluntarios, sanos o enfermos. Puede
corresponder a una de las siguientes fases: (a) Fase I: primer estudio
en seres humanos para evaluar tolerancia, seguridad y efectos
biológicos; (b) Fase II: estudios que determinan la respuesta de
anticuerpos (inmunogenicidad) provocada por la vacuna; y (c) Fase III:
estudios controlados, con un número elevado de voluntarios, con el
objeto de evaluar la efectividad de la vacuna en la prevención de la
enfermedad y la seguridad a mayor escala.
ESTUDIO EPIDEMIOLOGICO: estudio de la distribución y los determinantes
de sucesos o situaciones relacionados con la salud en poblaciones
específicas. Un estudio epidemiológico se basa principalmente en la
observación y no requiere de procedimientos invasivos más allá de
preguntas y exámenes médicos de rutina, tales como análisis de
laboratorio o radiografías, por lo cual este tipo de estudios supone
riesgos mínimos para los participantes. Los estudios epidemiológicos
pueden ser observacionales o experimentales. Los observacionales, a su
vez, pueden ser de tres subtipos: de corte transversal, de caso-control
y de cohorte.
Un estudio de corte transversal se realiza generalmente sobre una
muestra aleatoria de una población con el objetivo de evaluar aspectos
de la salud de una población, o probar hipótesis sobre las posibles
causas de enfermedades o presuntos factores de riesgo.
Un estudio de caso-control compara el antecedente de exposición al
riesgo entre pacientes que presentan una afección determinada (casos)
con el mismo antecedente de exposición a ese riesgo entre las personas
que comparten con los casos características como la edad y el sexo,
pero no presentan dicha afección (controles). La diferencia entre casos
y controles en cuanto a la frecuencia de exposición al riesgo ocurrida
en el pasado pueden analizarse estadísticamente para probar las
hipótesis sobre las causas o sobre los factores de riesgo.
Un estudio de cohorte o longitudinal o prospectivo identifica y observa
durante un período determinado a personas con diferentes niveles de
exposición a uno o varios factores de riesgo, y las tasas de ocurrencia
de la afección o enfermedad se comparan en relación con los niveles de
exposición. Se trata de un método de investigación más sólido que los
otros dos casos pero exige el análisis de un gran número de personas
durante mucho tiempo y es además costoso.
Un estudio epidemiológico experimental es aquel en el cual el
investigador selecciona a los grupos de individuos o poblaciones con
criterios de elegibilidad, interviene de manera activa sobre la
variable independiente o predictora, y observa y analiza los cambios
que se producen en la variable dependiente o de desenlace a
consecuencia de la intervención. Si se comparan dos intervenciones se
contrasta la hipótesis de investigación frente a una hipótesis nula.
ESTUDIO DE FARMACOLOGIA CLINICA: estudio sistemático científico
realizado con medicamentos o productos biológicos sobre individuos
voluntarios, sanos o enfermos, con el propósito de descubrir o
verificar sus efectos terapéuticos (eficacia) y/o identificar
reacciones adversas (seguridad) y/o estudiar la absorción,
distribución, metabolismo (biotransformación) y excreción de los
principios activos. Sinónimo: Ensayo de Farmacología Clínica.
ESTUDIO MULTICENTRICO: investigación conducida en más de una
institución o centro de investigación pero siguiendo un mismo protocolo.
EVENTO ADVERSO (EA): cualquier ocurrencia médica desfavorable en un
participante de un ensayo clínico, asociada temporalmente con la
intervención experimental aun cuando no se establezca relación causal
necesaria. Incluye cualquier signo, hallazgo anormal de laboratorio,
síntoma o enfermedad.
EVENTO ADVERSO SERIO (EAS): cualquier ocurrencia desfavorable en el
transcurso y el contexto de una investigación sobre un producto o
procedimiento diagnóstico o terapéutico que resulta en fallecimiento,
amenaza la vida, requiere hospitalización o prolongación de la
hospitalización existente, resulta en incapacidad o invalidez
persistente o significativa, es una anomalía congénita o defecto de
nacimiento o es médicamente significativa según un criterio médico. Lo
precedente se aplica sin que sea necesaria la existencia presumible de
nexo causal entre la aplicación del producto o tratamiento y el evento
adverso.
GRUPO CONTROL: grupo que se utiliza como comparador e indica qué ocurre
cuando no está presente la variable o la intervención que se desea
estudiar.
INSTITUCION O CENTRO DE INVESTIGACION: cualquier entidad pública o
privada, agencia o instalación médica u odontológica donde se realizan
los estudios clínicos.
INVESTIGACION EXPERIMENTAL: investigación en la cual el investigador
selecciona a los individuos con criterios de inclusión y exclusión,
interviene de manera activa sobre la variable independiente o
predictora, y observa y analiza los cambios que se produzcan en la
variable dependiente o de desenlace a consecuencia de la intervención.
Cuando se comparan dos intervenciones se contrasta la hipótesis de
investigación frente a una hipótesis nula. Las intervenciones sobre la
salud pueden ser: medicamentos de síntesis, productos biológicos o
biotecnológicos, dispositivos médicos, técnicas quirúrgicas, etc.
Sinónimo: Ensayo clínico.
INVESTIGACION OBSERVACIONAL: investigación en la cual no se interviene
sobre la variable independiente o predictora y sólo se observan las
posibles relaciones con la variable dependiente o de desenlace. La
selección de los participantes no la hace el investigador, sino la
naturaleza: sano o enfermo, con o sin factor de riesgo; usuario o no
usuario de un servicio o de un programa de salud, etc. Se reconocen dos
subtipos de investigaciones observacionales:
Investigación descriptiva o exploratoria: descripción cuantitativa o
cualitativa de hechos o fenómenos observados, sin plantear una
hipótesis. Ejemplos: estudios de prevalencia, de corte transversal,
demográficos, sociológicos, etc.
Investigación analítica: se plantea una hipótesis que puede ser de
asociación, de riesgo o de causalidad y se contrasta esa hipótesis
frente a una hipótesis nula. La variable predictora es el factor de
riesgo y la variable de desenlace es la enfermedad. El investigador
sólo analiza la frecuencia de aparición de las variables pero no
interviene sobre ellas.
INVESTIGADOR: individuo responsable de la conducción de la
investigación en el centro de investigación. Si es un equipo el que
realiza la investigación en un centro, el investigador es el
responsable del equipo y se denomina investigador principal. El
investigador principal puede delegar tareas a su equipo pero conserva
su responsabilidad de supervisión.
PARTICIPANTE: individuo sano o enfermo que participa en una
investigación o contribuye a la investigación con sus datos personales
o muestras biológicas.
PATROCINADOR: persona física o jurídica responsable del inicio, gestión y financiación de un ensayo clínico.
PLACEBO: sustancia inerte o tratamiento o procedimiento simulado que se
administra a un grupo control en los ensayos clínicos con el fin de
proveer una medición basal para el estudio, reduciendo el sesgo por
efecto de sugestión.
POBLACION VULNERABLE: grupo de individuos con incapacidad mental o
legal para comprender las características de una investigación o para
expresar su voluntad o que por una condición social, cultural,
educativa o económica desfavorable posee mayor susceptibilidad a ser
influenciado por la expectativa de recibir un beneficio por participar
en la investigación (incentivo indebido) o a ser víctima de una amenaza
de parte de los investigadores u otros en situación de poder en caso de
rehusarse a participar (coerción).
PRINCIPIO ACTIVO: sustancia química de origen natural, biológico o
sintético que posee un efecto farmacológico específico y se usa en
medicina humana por su potencial terapéutico.
PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS ESTANDARIZADOS (POE): conjunto escrito de
instrucciones con el objeto de lograr uniformidad en la ejecución de
una función específica.
PROTOCOLO: documento que describe los antecedentes, fundamento,
propósito, objetivos, diseño, metodología, plan estadístico,
consideraciones éticas y organización de un estudio.
REPRESENTANTE LEGAL: individuo autorizado por Código Civil o por leyes
aplicables que actúa como representante de un potencial participante
que es incapaz o incompetente para otorgar el consentimiento informado
de una investigación.
TESTIGO INDEPENDIENTE: persona independiente del investigador y de su
equipo que participa en el proceso de obtención del consentimiento
informado como garantía de que en él se respetan los derechos e
intereses de un potencial participante vulnerable por su condición
cultural, educativa, social o económica.