MINISTERIO DE SALUD
Resolución Nº 1519/2011
Bs. As., 14/9/2011
VISTO el expediente Nº 1-2002-4110/09-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que teniendo en cuenta el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991,
aprobado por la Ley Nº 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto del 17 de
diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, la Resolución del
MINISTERIO DE SALUD Nº 1064 de fecha 23 de septiembre de 2008 que
incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución GMC Nº 9/08
“Procedimientos Mínimos de Inspección Sanitaria en Embarcaciones que
Navegan por los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la
Resolución GMC Nº 06/03)”, el Decreto Nº 1527 de fecha 27 de noviembre
de 2001.
Que en el año 2007 ha entrado en vigencia el REGLAMENTO SANITARIO
INTERNACIONAL (RSI) que fuera aprobado por la 58º ASAMBLEA MUNDIAL DE
LA SALUD, según lo establecido en el Artículo 59, inciso 2º, de la
Resolución Nº 58/3 de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.
Que en el citado Reglamento ha sido definido el concepto de “Libre Plática”.
Que para el caso de una embarcación éste estableció que se trata de la
autorización para entrar en un puerto, embarcar o desembarcar,
descargar o cargar suministros y cargas.
Que asimismo el citado Reglamento ha incorporado entre los documentos
sanitarios para las embarcaciones el Certificado de Exención del
Control a Bordo y/o Certificado de Control de Sanidad a Bordo.
Que este documento certifica que la embarcación esta exenta de infección y contaminación, incluidos vectores y reservorios.
Que el Decreto Nº 1551 de fecha 29 de marzo de 1913 dispone que las
acciones vinculadas a la reglamentación, inspección y vigilancia
sanitaria de la navegación fluvial y de cabotaje Nacional quedan bajo
jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD.
Que es competencia de la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION
Y SANIDAD DE FRONTERAS coordinar tales acciones a los efectos de
asegurar el acatamiento de las normas sanitarias reglamentarias,
referidas al ingreso y/o egreso del país de personas, cosas y productos
y/o material biológico con fines de diagnóstico e investigación.
Que la emisión del certificado de “Libre Plática” y/o Certificado de
Exención del Control a Bordo y/o Certificado de Control de Sanidad a
Bordo resulta por tanto ser arbitrio de la DIRECCION NACIONAL DE
REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS.
Que los aranceles emergentes de la emisión de estos documentos
sanitarios deben ser cancelados en la Tesorería General del MINISTERIO
DE SALUD.
Que el Decreto Nº 1527/01 actualiza los montos de los aranceles para la
emisión de certificados vinculados a la actividad naviera, entre ellos
la emisión de la “Libre Plática” y el “Certificado de Exención del
Control a Bordo y/o Certificado de Control de Sanidad a Bordo”.
Que, de igual modo, en su artículo 2º establece los mecanismos
cancelatorios de los aranceles, omitiendo fijar plazos para su
efectivización.
Que aún no existe un plazo para la exigibilidad del pago de los
certificados de Libre Plática y Certificado de Exención del Control a
Bordo y/o Certificado de Control de Sanidad a Bordo, resultando
inminente la necesidad de establecerlos.
Que es menester determinar un límite temporal para hacer efectivo el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrado, a fin de que
la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS
pueda llevar a cabo la función de control que le corresponde en materia
sanitaria y eventualmente aplicar las sanciones emergentes de la falta
de cancelación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades
establecidas en la “Ley de Ministerios T.O. 1992” modificada por su
similar Nº 26.338 y Reglamento Sanitario Marítimo y Fluvial.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Establécese como plazo máximo para la cancelación de las
tasas por la emisión de Libre Plática de los buques que en tránsito por
aguas internacionales ingresen a Territorio Nacional para amarrar en un
puerto, embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros y cargas
el de DIEZ (10) días hábiles administrativos desde su efectiva emisión.
ARTICULO 2º — La cancelación por la emisión de las certificaciones
navieras deberá hacerse efectiva de conformidad a lo normado en el
artículo 2º del Decreto Nº 1527/01, debiendo remitirse a la unidad
sanitaria que emitió la Libre Plática copia del recibo de caja y la
boleta provisoria del pago del buque al que corresponde con los datos
de la persona física o jurídica que hubiere realizado el pago en los
plazos máximos fijados en el artículo 1º de la presente.
ARTICULO 3º — Cuando la cancelación de las tasas se realice por giro o
depósito bancario deberá remitirse a la Unidad Sanitaria que emitió la
Libre Plática copia de los mismos junto con la boleta provisoria de
pago, en la misma forma y dentro del plazo establecido en el artículo
anterior.
ARTICULO 4º — En el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES los
pagos deberán hacerse en la TESORERIA GENERAL del MINISTERIO DE SALUD,
realizando la cancelación en efectivo o con cheque certificado con no
más de CINCO (5) días de certificación. En este último supuesto deberá
hacer entrega del comprobante y la boleta provisoria de pago del buque
al que corresponda.
ARTICULO 5º — La mora en el cumplimiento a lo establecido en el
artículo 1º se hará efectiva automáticamente y de pleno derecho,
haciendo pasible a los obligados a las sanciones emergentes del sumario
administrativo por falta sanitaria correspondiente.
ARTICULO 6º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
de configurarse la mora del deudor se aplicará un interés
correspondiente al que fija el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para la
tasa efectiva anual (TEA).
ARTICULO 7º — El procedimiento señalado en los artículos anteriores
para el cobro de la tasa por emisión de Libre Plática será aplicable
igualmente para el cobro de la tasa por emisión de los Certificados de
Exención del Control a Bordo y/o Certificados de Control de Sanidad a
Bordo.
ARTICULO 8º — Notifíquese la presente por intermedio de la DIRECCION
NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS a los
interesados, remitiendo copia certificada a la SUBSECRETARIA DE PUERTOS
Y VIAS NAVEGABLES, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y a las organizaciones
civiles de orden Nacional que nuclean a las empresas navieras.
ARTICULO 9º — Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial
durante el plazo de DIEZ (10) días, conforme lo dispuesto por el
apartado 2 del artículo 41 del Reglamento Sanitario Internacional
(2005), dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Dr. JUAN LUIS MANZUR, Ministro de Salud.
e.21/09/2011 N° 119485/11 v. 04/10/2011