MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición N° 444/2011
CCT Nº 1202/2011 “E”
Bs. As., 10/6/2011
VISTO el Expediente Nº 1.386.848/10 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/13 y 99/100 del Expediente de referencia, obran el
Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas y Acta
Complementaria celebrados entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES
DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.Y.C.), por la parte sindical y las
empresas: GESTION DE EMPRENDIMIENTOS DEPORTIVOS SOCIEDAD ANONIMA, SAN
TELMO 2000 SOCIEDAD ANONIMA, VALLESE SOCIEDAD ANONIMA, MANAGEMENT
DEPORTIVO SOCIEDAD ANONIMA, LARRALDE SOCIEDAD ANONIMA, RONDA CABILDO
SOCIEDAD ANONIMA, GUINDA SOCIEDAD ANONIMA, OBLIGADO SOCIEDAD ANONIMA,
NUEVO ATENEO SOCIEDAD ANONIMA, GYM & HEALTH SOCIEDAD ANONIMA,
MONROE SOCIEDAD ANONIMA, CABRERA 4848 SOCIEDAD ANONIMA, LIBERTAD 1650
SOCIEDAD ANONIMA y DEMATE SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo establecido
en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas
insertas en el texto convencional concertado y en el Acta
Complementaria, acreditando la personería y facultades para negociar
colectivamente.
Que el ámbito de aplicación del presente texto convencional se
circunscribe a la correspondencia entre la actividad de las empresas
signatarias y la representatividad de la entidad sindical signataria,
emergente de su personería gremial.
Que en tal sentido, el instrumento convencional de marras resultará de
aplicación para el personal dependiente de las empresas firmantes.
Que los Delegados de Personal han ejercido la representación que les
compete en la presente negociación, en los términos de lo prescripto
por el Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en relación con la época de otorgamiento de la licencia anual
ordinaria pactada debe dejarse indicado que la homologación del
presente no suple la autorización administrativa que los empleadores
deberán requerir ante tal supuesto en los términos del Artículo 154 de
la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976).
Que asimismo respecto de lo pactado en el anteúltimo párrafo del
artículo 20 inciso VII del convenio de marras, se hace saber a las
partes que la homologación del presente texto se dispone, sin perjuicio
de la aplicación de pleno derecho de lo previsto en los Artículos 58 y
244 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto
administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto
administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
1304/09.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º — Decláranse homologados el Convenio Colectivo de Trabajo
de Grupo de Empresas y Acta Complementaria celebrados entre la UNION
TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.Y.C.) y las
empresas GESTION DE EMPRENDIMIENTOS DEPORTIVOS SOCIEDAD ANONIMA, SAN
TELMO 2000 SOCIEDAD ANONIMA, VALLESE SOCIEDAD ANONIMA, MANAGEMENT
DEPORTIVO SOCIEDAD ANONIMA, LARRALDE SOCIEDAD ANONIMA, RONDA CABILDO
SOCIEDAD ANONIMA, GUINDA SOCIEDAD ANONIMA, OBLIGADO SOCIEDAD ANONIMA,
NUEVO ATENEO SOCIEDAD ANONIMA, GYM & HEALTH SOCIEDAD ANONIMA,
MONROE SOCIEDAD ANONIMA, CABRERA 4848 SOCIEDAD ANONIMA, LIBERTAD 1650
SOCIEDAD ANONIMA y DEMATE SOCIEDAD ANONIMA, que lucen a fojas 3/13 y
99/100 del Expediente Nº 1.386.848/10, conforme a lo dispuesto en la
Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento de
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de
Grupo de Empresas y Acta Complementaria obrantes a fojas 3/13 y 99/100
del Expediente Nº 1.386.848/10.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase
a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de
Empresas y Acta Complementaria homologadas y de esta Disposición, las
partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5
de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE de PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente Nº 1.386.848/10
Buenos Aires, 14 de junio de 2011
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 444/11, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 3/13 y 99/100 del expediente de referencia, quedando registrada
bajo el número 1202/11 “E”. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de
Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO
UTEDYC-“SPORT CLUB”
ARTICULO 1º — Entidades signatarias: En la ciudad de Buenos Aires, a
los 27 días del mes de mayo de 2010 se firma el presente convenio
colectivo. Son partes signatarias del presente Convenio Colectivo de
Trabajo la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES, con
domicilio en la calle Alberti 646 de esta Capital Federal, por la parte
trabajadora y por el sector patronal las siguientes empresas: Gestión
de Emprendimientos Deportivos S.A., Paraguay 2060 CABA, San Telmo 2000
S.A., Medrano 522 CABA, Vállese S.A. Acoyte 702 CABA, Management
Deportivo S.A. Moldes 1930 CABA, Larralde S.A. Libertador 7395 CABA,
Ronda Cabildo S.A. Av. Cabildo 1644 CABA, Guinda S.A. Olazábal 2978
CABA, Obligado S.A. Nazca 1146 CABA, Nuevo Ateneo S.A. Bartolomé Mitre
1625 CABA, Gym & Health S.A. Paraná 3745 Martínez (Unicenter
Shopping) Pcia. de Buenos Aires, Monroe S.A., Monroe 4958 CABA, Cabrera
4848 SA con domicilio en Cabrera 4848 de la CABA, Libertad 1650 S.A.
con domicilio en Libertad 1650 de Vicente López, Pcia. de Buenos Aires,
Demate S.A. con domicilio en Carabobo 68 de la CABA y demás
instituciones que detenten la licencia de uso de la marca “Sport Club”.
ARTICULO 2º — Ambito de aplicación personal: La presente Convención
Colectiva de Trabajo se aplica a todos los empleados que se desempeñen
en establecimientos que brinden servicios ocio deportivos, ejercicio
físico o práctica física deportiva. Incluye al personal de
mantenimiento, al personal administrativo, a los jefes y encargados que
se desempeñan en los establecimientos del sector, cualquiera sean las
funciones y categorías, tales como: administrativos, recepcionistas,
personal de vestuarios, personal del buffet, personal de las tiendas de
ropa deportiva, porteros, serenos, promotores, vendedores,
profesionales, bañeros, profesores, instructores de fitness grupal y
escuelas deportivas, personal afectado a las colonias de vacaciones.
Queda también incluido aquel personal que presta servicios en
disciplinas complementarias al ejercicio físico, a la práctica
deportiva o a la salud como masajistas, nutricionistas, pedicuría,
peluquería, belleza corporal, solarium.
Se encuentran excluidos de este convenio el personal jerárquico y de
dirección y el de carácter eventual que preste servicios de promoción
de marcas, contratados por empresas ajenas al empleador y/o el
licenciatario.
ARTICULO 3º — Ambito de Aplicación Temporal: La vigencia de este
Convenio Colectivo será de DOS (2) años a partir del 1º de junio de
2010. Vencido dicho plazo, la totalidad de las cláusulas se mantendrán
vigentes por ultraactividad hasta la firma del nuevo convenio colectivo
que lo reemplace.
ARTICULO 4º — Ambito de Aplicación Territorial: El presente Convenio
Colectivo de Trabajo es de aplicación en todo el Territorio de la
Nación.
ARTICULO 5º — Aplicación subsidiaria. Las previsiones de la Ley de
Contrato de Trabajo, (ley 20.744) y el CCT 462/06 o el que lo reemplace
en el futuro, serán de aplicación subsidiaria y complementaria en todo
aquello que no se encuentre regulado expresamente en el presente
convenio y fuese más favorable para los derechos de los trabajadores/as.
ARTICULO 6º - Grupos y Básicos: Los GRUPOS de trabajo y los sueldos
básicos se detallan en el Anexo I que integra y forma parte del
presente convenio. Los valores fijados en el GRUPO 2 y en el GRUPO 3
CATEGORIA B1 (encargado de mantenimiento) incluyen el reconocimiento de
las especialidades derivadas de un título técnico y/o profesional,
expedido por instituto de enseñanza terciaria o superior, habilitado
por autoridad competente, no así en el resto de las categorías donde se
reconocerá el pago de este adicional cuando corresponda.
Será privativo de los empleadores establecer voluntariamente otros
adicionales en razón de las características y modalidades operativas,
tales como pagos en especie y premios. En tal caso deberán especificar
si se trata de adicionales de carácter permanente, ocasional o
transitorio, como así también las demás modalidades a que queden
sujetos, informando del mismo y su pertinente regulación al personal al
trabajador/a y al sindicato.
ARTICULO 7º — Mayores beneficios. Los trabajadores que estén
percibiendo una remuneración superior a la establecida por éste
convenio, la conservarán. Aquellos trabajadores/as que a la fecha de la
firma de este convenio perciban un sueldo básico mayor, recibirán los
aumentos pactados sobre este básico. La aplicación de este convenio en
modo alguno significa la supresión de las condiciones de trabajo más
favorables que estuvieren o fueran estipulados en los contratos
individuales de trabajo.
ARTICULO 8º — Facultades de organización: Se reconoce a las entidades
empleadoras comprendidas en este convenio colectivo las facultades
suficientes para organizar, en todos sus aspectos, el funcionamiento de
sus respectivas instituciones, tanto en lo relativo a los aspectos
económicos, técnicos, de servicios y de su personal. Todo ello, en el
marco del art. 66 de la LCT y demás normas vigentes, atendiendo a las
exigencias y fines del servicio que presta la Institución empleadora y
sin perjuicio de la preservación de los derechos personales y
patrimoniales de su personal. En este sentido, las entidades podrán
introducir aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la
prestación de trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio
irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del
contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
ARTICULO 9º — Jornada de trabajo: La jornada de trabajo habitual de la
actividad se ha fijado en consideración de las necesidades del sector.
A tal fin los trabajadores/as prestarán servicios a tiempo completo, a
tiempo parcial o por hora, rigiendo lo siguiente:
a) La jornada máxima de trabajo a tiempo completo para los empleados
remunerados por mes será de 8 horas diarias o 44 horas semanales. Las
horas que excedan se abonarán como extras con el recargo de las leyes
vigentes.
b) La jornada máxima de trabajo a tiempo parcial será de 29 horas, 20 minutos semanales.
c) La jornada máxima de trabajo para los empleados remunerados por hora
será de 176 horas mensuales. Las horas que excedan se abonarán como
extras con el recargo de las leyes vigentes.
En dichas modalidades la jornada se extenderá de lunes a domingo y
podrá ser continuada o fraccionada, podrá distribuirse irregularmente
durante todos los días del mes, sin perjuicio del disfrute del descanso
diario y semanal. En el caso de jornadas de distribución irregular,
deberá existir la conformidad escrita del trabajador/a.
En las jornadas a tiempo parcial el cálculo de la remuneración y
adicionales de cualquier tipo que se liquiden al personal, será
proporcional al que le corresponda a un trabajador a tiempo completo de
la misma categoría o puesto de trabajo.
Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, el trabajador deberá gozar de un descanso continuado de 12 horas.
El descanso semanal será de mínimo y continuado equivalente a 36 horas.
En las jornadas de tiempo completo continuadas habrá un descanso de 30
minutos durante la misma o un descanso de 10 minutos por cada dos horas
pudiendo acumularse hasta 30 minutos en total, la modalidad será
acordada entre el empleador y trabajador/a.
En las jornadas a tiempo parcial o por hora que superen la cantidad de
tres horas continuas, habrá un descanso de 4 —cuatro— minutos por hora;
la modalidad será acordada entre el empleador y el trabajador/a. En
este último caso los descansos no podrán acumularse.
El tiempo de trabajo se computará de modo que el trabajador se
encuentre en su puesto de trabajo tanto al inicio como al final de la
jornada, debiendo atender a los clientes que hubieren entrado antes de
la hora de cierre sin que esta obligación pueda superar 15 minutos a
partir de dicha hora, lapso de tiempo que se computa dentro de la
jornada de trabajo, de modo que esta permanencia adicional deberá
abonarse como hora extraordinaria si supera la jornada normal y
habitual y en los términos de lo dispuesto en el artículo 16 de este
convenio. Queda a cargo del empleador arbitrar los medios organizativos
para que el horario de cierre y culminación de la prestación de
servicios pueda efectivizarse en el horario del negocio.
ARTICULO 10. — Trabajo de temporada: Se aplicarán las disposiciones de
la Ley de Contrato de Trabajo, o los que lo sustituyan en el futuro.
ARTICULO 11. — Reemplazos: El trabajador/a que ocupe un cargo superior
al de su GRUPO o categoría, por razones de enfermedad, ausencia o
licencia de su titular, percibirá desde el primer día de su reemplazo,
el sueldo correspondiente al cargo del GRUPO o categoría del que
reemplaza y durante el tiempo de su desempeño. Desaparecida la causa
volverá a sus funciones y remuneración habitual.
Se tomarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si
desaparecieran las causas que dieron lugar al reemplazo y el
trabajador/a siga igualmente afectado a ese puesto durante más de un
mes.
ARTICULO 12. — Suplencias realizadas con personal externo:
Suplencias ordinarias: Los empleadores podrán contratar trabajadores/as
bajo el régimen de suplentes (arts. 93 y 94 LCT) El trabajador/a
suplente es quien reemplaza a un trabajador/a titular, durante el
descanso semanal de éste/a, vacaciones, enfermedad y/o cualquier
ausencia o licencia que contemple el presente Convenio y/o la
legislación laboral vigente. La jornada laboral de este personal será
igual a la que debió cumplir el /la titular, percibiendo los importes
que fije la escala salarial vigente,
Suplencias extraordinarias: Para cubrir ausencias imprevistas o
urgencias que ameriten la continuación de la prestación del servicio,
los empleadores podrán convocar por escrito a un trabajador/a que
preste servicios en otro licenciatario. En este caso el trabajador/a
percibirá la suplencia de acuerdo a los valores de la escala salarial
con más los viáticos derivados del traslado, cuando la prestación del
servicio sea realizada dentro de su horario de trabajo habitual, en
caso contrario dicho tiempo en exceso se liquidará como horas extras.
Dichas horas serán percibidas en el momento del pago de haberes
mensuales y la responsabilidad del pago recaerá en el licenciatario
cedente. Los viáticos serán percibidos en el momento de la prestación
del servicio y la responsabilidad de su pago recaerá en el
licenciatario receptor solidariamente con el cedente.
ARTICULO 13. — Trabajo en días Feriados. El trabajador que preste
servicios los días declarados feriado nacional, percibirá la
remuneración conforme la legislación vigente, es decir, con el recargo
del 100%. Si el feriado en el cual el trabajador es convocado a prestar
servicios coincidiera con su día de descanso semanal, se le otorgará un
día de descanso compensatorio en el transcurso de la misma semana.
ARTICULO 14. — Control de horario y controles personales: Los
empleadores deberán exhibir las planillas en que cumple horario todo el
personal del establecimiento, detallando los horarios de las clases,
turnos de trabajo si los hubiere, horarios de entrada y salida y
descansos.
Los empleadores deberán efectuar el control de horario mediante el
sistema de CONTROL BIOMETRICO u otro similar y poner en conocimiento de
la UTEDYC el sistema de control personal de ingreso, egreso y desempeño
del personal, los cuales deberán salvaguardar la dignidad del
trabajador/a y practicarse con discreción y por medios de selección
automática destinados a la totalidad del personal, conforme lo
dispuesto en el art. 70 de la Ley 20.744.
ARTICULO 15. — Adicionales: Se abonarán en forma mensual los siguientes adicionales:
a) Por antigüedad: Este adicional será equivalente al UNO POR CIENTO
(1%) del salario básico fijado para la categoría A del Grupo 1 y en
proporción a su jornada de labor,
La liquidación de la bonificación por antigüedad se efectuará por cada
año aniversario de servicios que registre el trabajador/a.
b) Presentismo: Asistencia y puntualidad: El trabajador/a que haya
cumplido asistencia y puntualidad perfecta durante el mes, percibirá un
adicional equivalente al DIEZ CIENTO (10%) del básico correspondiente
al grupo y a la categoría que revista el trabajador.
Este adicional se abonará mensualmente, juntamente con la liquidación
de haberes y en base a la reglamentación que se establece a
continuación:
Este adicional premiará dos factores: la puntualidad y la asistencia al
trabajo, los que se regirán por las siguientes modalidades: a)
Puntualidad: Mensualmente se justificarán dos llegadas tarde siempre y
cuando no excedan los 10 (diez) minutos cada una. Cuando se incurra en
más de dos llegadas tarde mensuales o se incurra en llegadas tarde que
excedan los 10 (diez) minutos, cualquiera sea su cantidad, se perderá
el premio del mes en que incurran las tardanzas; b) Presentismo: A los
efectos de percibir el premio por Presentismo sólo se justificarán las
ausencias con goce de sueldo, es decir, por vacaciones anuales,
maternidad y/o adopción y licencias especiales, y las que se generen
por enfermedad y accidentes inculpables previstas en el art. 208 de la
LCT. y por accidente y enfermedad profesional previstos en la Ley
24.557 o las normas que la sustituyan en el futuro; c) Aplicación: Dado
que se establece un adicional unificado por los factores de puntualidad
y asistencia, bajo la denominación de “Presentismo”, se aclara
expresamente que para su cobro no deberá incurrirse en ambas o
indistintamente en alguna de las situaciones de tardanzas y/o ausencias
que se derivarn de lo reglamentado precedentemente en materia de
Puntualidad y Presentismo.
El trabajador/a —de ser posible— deberá avisar su ausencia en forma
fehaciente en el curso del día anterior con el fin de posibilitar su
reemplazo y no afectar la organización del trabajo y la prestación del
servicio.
c) Zona desfavorable: a los trabajadores comprendidos en este convenio
cuyos lugares permanentes de trabajo se encuentren en la Provincia del
Neuquén se les abonará un adicional por “Zona Desfavorable” equivalente
al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración total que perciba y
mientras permanezcan en dichos lugares.
d) Fallo de caja: El personal que realice tareas de cajero o dentro de
sus funciones se encuentre la de recibir y/o pagar sumas de dinero en
efectivo, o valores, percibirá mensualmente un adicional
correspondiente al (diez) 10% de categoría C del Grupo 1, en proporción
a su jornada de labor.
e) Título Habilitante: Para los trabajadores que se encuentren en el
Grupo 1, se abonará el adicional por título equivalente al 15% del
Grupo 1 categoría C, en proporción a su jornada de labor. El título que
se reconoce debe estar relacionado para el cumplimiento de la función
encomendada (por ej.: Profesor de Educación Física, o Licenciado en
Educación Física, Lic. en Administración, etc.).
ARTICULO 16. — Horas Suplementarias o extra:
1. Definición: En el marco del presente convenio la hora extraordinaria
es aquella hora en la que el trabajador/a está a disposición del
empleador en exceso de la jornada habitual de la actividad o de la
convenida en su contrato individual de trabajo, si esta última fuera
menor.
Considerando que la mayoría de las entidades empleadoras prestan
servicios los fines de semana y feriados, en aquellos casos en que la
jornada normal y habitual de trabajo comprenda el sábado y el domingo y
el trabajador goce de un día y medio de descanso en la semana, las
horas trabajadas en tales condiciones los días sábados y domingos se
liquidarán sin recargo.
Cuando el trabajador/a fuera convocado a prestar servicios los días
sábados o domingos y éstos días no integran la jornada habitual del
trabajador/a pues son sus días de descanso semanal, las horas
trabajadas se liquidarán como extras con el 100% de recargo, a partir
de las 13 horas del día sábado, debiendo otorgar el correspondiente
descanso compensatorio durante la semana siguiente.
2. Valor de la hora extra: Las horas laboradas en exceso, se pagarán
con un 50% de recargo, salvo que se hayan laborado durante el descanso
hebdomadario las que se abonarán con un 100% de recargo. Para el
cálculo del cómputo y pago de la hora extra, las fracciones que excedan
os períodos mayores de quince minutos serán considerados como hora
completa. El valor de la hora extra de cada trabajador/a estará
determinado por la resultante de dividir su remuneración mensual bruta
por el total de horas ordinarias pactadas en el contrato individual de
trabajo y laboradas en el mes, no pudiendo ser el divisor mayor a 176.
3. Situación del empleado permanente que es convocado para un evento:
El personal que voluntariamente concurriera a realizar tareas
inherentes o relacionadas con un evento, fuera de su horario habitual,
percibirá su remuneración calculada como horas extras con el recargo
que corresponda en cada caso según el punto anterior.
ARTICULO 17. — Día del Trabajador de Entidades Deportivas y Civiles:
Declárese al 5 de febrero de cada año como Día del Trabajador de
Entidades Deportivas y Civiles. En tal fecha se dará asueto al
personal, abonándosele el día como si fuera trabajado. Cuando éste
coincida con feriados nacionales, sábados y domingos, la celebración se
efectuará el primer día hábil siguiente y si éste fuera el habitual día
de descanso del trabajador/a, le corresponderá otro día franco en la
misma semana.
Este día, para el personal de guardia, será considerado en las mismas
condiciones de los días feriados nacionales a los efectos de su pago.
ARTICULO 18. — Modalidad de contrataciones. En el ámbito del presente
convenio, todos los contratos que se pacten serán bajo la modalidad de
plazo indeterminado, excepto los mencionados en el artículo 12 del
presente convenio, salvo que expresamente las partes determinen lo
contrario y con sujeción a la ley laboral vigente.
El período de contratación a prueba será el establecido por la ley
laboral vigente. Cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley
de contrato de Trabajo podrá ser utilizada.
ARTICULO 19. — De las vacaciones anuales:
a) El personal gozará de un período de descanso anual remunerado,
regido por la Ley 20.744 en cuanto a sus normas reglamentarias, plazos,
requisitos y demás modalidades, por los siguientes plazos
1. de 16 días corridos cuando la antigüedad no exceda de cinco años;
2. de 21 días corridos cuando la antigüedad, siendo mayor de cinco años, no exceda de diez años;
3. de 28 días corridos cuando la antigüedad, siendo mayor de diez años no exceda de veinte años;
4. de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte años
b) El personal ingresado antes del 1º de julio de 2006 y que gozaba de
los mayores plazos vacacionales previstos en el convenio colectivo
160/75 se le concederá un crédito de días equivalentes a la diferencia
entre el mayor plazo referido y el que ahora se establece por el
presente convenio. Para el cómputo de este mayor plazo se tomarán en
cuenta los domingos y feriados, en la forma que fuera establecida en
las actas complementarias del convenio vencido. Este crédito de días
excedentes al plazo legal de vacaciones será gozado por el trabajador,
en la forma y oportunidad en que lo acuerde con su respectivo empleador
y dentro del año calendario correspondiente. No podrá ser acumulado a
años siguientes y podrá ser compensado en dinero de común acuerdo entre
las partes.
c) El cómputo y pago de la cantidad de días de vacaciones que
correspondan se hará conforme las pautas establecidas en la Ley de
Contrato de Trabajo, para lo cual la antigüedad del trabajador se
determinará al 31 de diciembre del año al que correspondan las
vacaciones, sea que éstas se gocen antes o después de dicha fecha y las
vacaciones siempre se liquidarán y abonarán antes del inicio y goce de
las mismas.
d) El empleador confeccionará el calendario de vacaciones durante el
trimestre que va de julio a septiembre de cada año, de tal forma que el
trabajador/a conozca las fechas de su descanso anual con una antelación
mínima de dos meses a la fecha de inicio de las mismas. La elección de
los turnos de vacaciones se realizará mediante un sistema rotativo de
forma que el trabajador/a que un año escoja en primer lugar, no lo hará
el año siguiente. Los trabajadores con hijos en edad escolar
obligatoria tendrán preferencia para elegir las vacaciones en fechas
que coincidan con el período vacacional escolar. Los esposos,
concubinos y unidos civilmente tendrán preferencia para elegir las
vacaciones en fechas que coincidan.
ARTICULO 20. — De las licencias especiales: Se establece el siguiente régimen de licencias especiales:
I. por nacimiento de hijo o adopción, cuatro días corridos;
II. por matrimonio y uniones civiles, doce días corridos; debiendo dar aviso de la ausencia con treinta días de anticipación;
III. por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual
estuviese unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas
en la L.C.T., de hijos o de padres, tres días corridos; debiendo
comunicar la ausencia durante el transcurso de la jornada anterior a
comenzar la licencia;
IV. por fallecimiento de un hermano/a, dos días; debiendo comunicar la
ausencia durante el transcurso de la jornada anterior a comenzar la
licencia;
V. para rendir examen en la enseñanza media, terciaria, superior y/o
universitaria, dos días corridos por examen, con un máximo de diez días
por año calendario, debiendo dar aviso de la ausencia con dos días de
anticipación y acreditar la ausencia con la entrega del certificado
emitido por autoridad educativa competente, el primer día en que se
reintegra al trabajo. Semestralmente se deberá presentar certificado de
alumno regular;
VI. por enfermedad de hijos o familiar directo (cónyuge, concubino/a o
padres), debidamente acreditada con certificado médico, hasta un máximo
de diez días con goce de sueldo por año calendario, debiendo el
trabajador acreditar que es la única persona disponible para atender al
familiar enfermo. Esta ausencia deberá ser comunicada durante el
transcurso de la jornada anterior a comenzar la licencia, salvo casos
de urgencia acreditada.
VII. LICENCIA SIN GOCE DE HABERES: los trabajadores tendrán derecho a
una licencia extraordinaria sin goce de haberes a ser utilizada entre
los meses que van desde abril inclusive a diciembre inclusive cuando se
cumplimenten las siguientes disposiciones a) con más de 5 años de
antigüedad: Hasta 90 días corridos siempre que justifique plenamente la
necesidad de ausentarse al exterior o interior del país (más de 100km
del lugar de residencia). Ello no obstante el trabajador queda impedido
formalmente de desempeñarse durante dicho lapso, en tareas lucrativas o
remuneradas. Esta licencia será sin perjuicio de la licencia ordinaria
que se pudiera corresponder. Durante este tipo de licencia, subsistirá
el contrato de trabajo con todos los demás derechos y obligaciones de
ambas partes. Si al término de la licencia el beneficiario no se
reintegrara a sus tareas, quedará automáticamente extinguido el vínculo
laboral por considerarlo renunciante. Este beneficio, salvo acuerdo de
partes no podrá ser utilizado más de una vez.
VIII. Para los casos de fallecimiento, se agregará un día a la licencia
prevista anteriormente en los casos que el familiar fallecido se
encuentre a más de 400 km.
ARTICULO 21. — Licencia por maternidad y/o adopción:
El presente convenio reconoce los derechos de la madre y padre
adoptante, tendiendo a su equiparación con aquellos destinados a los
padres biológicos. En ambas situaciones se les aplicará la Ley 20.744
(t.o.), sus normas reglamentarias y complementarias de la seguridad
social, en cuanto a beneficios y licencias y según lo siguiente:
1. El empleador reconocerá un permiso especial retribuido para que la
trabajadora embarazada asista a la gimnasia de preparación de parto,
hasta un máximo de 8 (ocho) sesiones, siempre y cuando esté prescripta
por un profesional médico.
2. La entidad empleadora asignará tareas de menor riesgo para la salud
en el período de embarazo, previa presentación del certificado médico
que indique expresamente que la trabajadora no puede realizar sus
tareas normales y habituales, durante la gestación.
3. En caso de producirse un parto múltiple, a las licencias por
maternidad y lactancia previstas en la Ley 20.744 y sus modificatorias,
se les adicionará un lapso de treinta (30) días con goce de haberes y
una (1) hora de lactancia, respectivamente.
4. En los casos de nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier
causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la
madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una
hora diaria, debiendo acordar el momento de la ausencia con el
empleador.
5. En el supuesto de la entrega de la guarda de un menor de 18 años en
el curso de un proceso de adopción, la trabajadora mujer gozará de una
licencia especial remunerada de treinta días corridos y, a su opción,
de sesenta días corridos sin goce de haberes. El trabajador varón
gozará de una licencia remunerada de cuatro días. La trabajadora tendrá
derecho a solicitar la licencia por excedencia en los mismos plazos y
condiciones que la prevista para la maternidad en la LCT.
ARTICULO 22. — Prevención de la salud - equipos y ropa de trabajo - condiciones - medio ambiente laboral:
1. Equipos de protección: Los empleadores facilitarán a su personal los
equipos de trabajo y de protección que sean necesarios de acuerdo con
las características de las tareas que desarrollen, como así también
cumplirán con las medidas de prevención de la salud, condiciones y
medio ambiente de trabajo en un todo de acuerdo a las normas que
regulan la materia, en especial la Ley 19.587 y su decreto
reglamentario 351/79 sobre Higiene y Seguridad, las normas
reglamentarias y/o las que rijan en el futuro.
Los empleadores deberán facilitar al personal un lugar apropiado para
guardar los equipos de trabajo y de protección siendo el trabajador
responsable de su cuidado y buen estado de conservación. El uso de los
equipos de seguridad será obligatorio por parte de los empleados.
Para los empleados de mantenimiento se proveerá: Botas de trabajo,
zapatos con punta reforzada. Arnés de seguridad (si tiene trabajo a más
de 2 mts. de altura), Faja de cintura/columna, Antiparras de trabajo.
Guantes, Casco, Máscara tipo barbijo (en natatorios). Los dependientes
deberán solicitar el reemplazo de dichos elementos cuando los mismos se
encuentren deteriorados, para lo cual deberán entregar el elemento en
cuestión contra la entrega del nuevo.
A los bañeros y socorristas se les proveerá de ojotas, campera o capa (natatorios al aire libre) y ropa de trabajo.
2. Ropa de trabajo. A todo el personal se le proveerá de los uniformes
y/o ropa de trabajo que corresponda de acuerdo a las funciones que
desempeñe, a razón de dos por año.
Se entregarán dos equipos completos por año, uno en invierno y otro en
verano, que constan cada equipo de: una remera, un par de zapatillas y
un pantalón. En invierno se agregará un buzo y/o campera, acorde al
lugar donde se desempeñe el trabajador/a La ropa de trabajo se
entregará en el domicilio del empleador o donde éste indique y durante
la jornada de trabajo. La ropa de trabajo entregada será de uso
obligatorio dentro de la jornada de trabajo y podrá contener marcas o
nombres de sponsor, auspiciantes, proveedores relacionados con el
deporte, así como el logo de la institución empleadora.
Las prendas y elementos provistos por las instituciones serán de uso
personal, es decir que en todos los casos serán exclusivamente para el
trabajador al que se le hubiere asignado, y éste deberá devolverlos de
inmediato en caso de egreso, cualquiera sea la causa.
El cuidado y lavado de la ropa y elementos que se le provean, quedará a
cargo del personal que los utilice. Los trabajadores tendrán la
obligación de usar la ropa y elementos provistos solamente durante la
jornada de trabajo.
3. Protección de la salud en el trabajo: En materia de prevención las
entidades empleadoras deberán: a) cumplir las políticas de vacunación
preventivas de aquellas enfermedades infecciosas que pueden acaecer en
el ámbito de trabajo, originadas por el contacto directo o cumplimiento
de tareas en áreas con material y/o residuos que tengan elevado riesgo
de contagio (Ejemplo: hepatitis, tétanos). En este supuesto el
empleador proveerá sin cargo alguno las vacunas que en su caso
correspondan. b) Señalizar los sectores en las áreas de riesgo y la
ubicación de los elementos de seguridad correspondientes; c) efectuar
los reconocimientos médicos periódicos conforme a las normas vigentes y
que garanticen el seguimiento de la salud del trabajador, d) efectuar
acciones de capacitación para la prevención de accidentes.
El empleador pondrá a disposición del trabajador/a copia de los
estudios médicos periódicos que se le efectúen y que estén en su poder.
ARTICULO 23. — Formación y capacitación. El empleador podrá implementar
acciones y programas de formación profesional y/o capacitación con la
participación de la UTEDYC y con la asistencia de los organismos
competentes del Estado.
La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los
requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a
las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le
provea el empleador para dicha capacitación.
En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar,
deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80 de la LCT, la
calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo
desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares
de capacitación.
ARTICULO 24. — COMISION PARITARIA: Se crea una Comisión Paritaria, con
la competencia y funciones previstas en los arts. 14, 15, 16 y 17 de la
Ley 14.250, texto ordenado Decreto 108/88 (con las reformas
introducidas por la Ley 25.877). Dicha Comisión Paritaria queda
integrada por tres miembros titulares y tres miembros suplentes
designados por la representación gremial y por la representación
empleadora, respectivamente.
ARTICULO 25. — Cuota sindical: Las instituciones empleadoras procederán
a descontar mensualmente a los trabajadores afiliados a UTEDYC la cuota
sindical fijada por ésta, actualmente equivalente al 2,5% (dos y medio
por ciento), o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre
todos los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador.
ARTICULO 26. — Cuota solidaria: Las instituciones retendrán
mensualmente a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de
aplicación del presente convenio, el 2% (dos por ciento) sobre todos
los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador y en
concepto de contribución solidaria con destino a UTEDYC. Los fondos en
cuestión serán afectados al cumplimiento de los fines culturales,
gremiales, sociales y de capacitación establecidos en los estatutos
sociales de la entidad firmante, conforme lo habilita el artículo 9º de
la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.
ARTICULO 27. — Eximición de la contribución solidaria: Los trabajadores
que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se
encuentren afiliados a UTEDYC o se afilien en el futuro, quedan exentos
del cumplimiento de la contribución solidaria establecida en el
presente convenio.
ARTICULO 28. — Depósito de las cuotas sindicales y cuotas solidarias:
Las sumas resultantes de las obligaciones establecidas en los artículos
precedentes deberán ser retenidas y depositadas por la parte empleadora
en forma mensual y consecutiva, del 1º al 10 de cada mes a partir de la
firma del presente convenio, en la Cuenta bancaria que la UTEDYC
comunique. En los supuestos de no depositarse las sumas retenidas en el
lapso previsto, el empleador se considerará deudor directo aplicándose
el interés mensual resarcitorio y punitorio que rija para las
obligaciones de la seguridad social y quedando facultada la UTEDYC para
reclamar el pago según el procedimiento, intereses y multas de la vía
de apremio prevista para las deudas de la seguridad social.
ARTICULO 29. — Obra social:
Las instituciones empleadoras practicarán las retenciones al personal,
abonarán sus propias contribuciones y efectuarán los depósitos
pertinentes con destino a la Obra Social sindical que comprende a los
trabajadores de este convenio, en un todo de acuerdo a las
disposiciones de la Ley 23.660 y 23.661 de obras sociales y seguro
nacional de salud, respectivamente. Para los trabajadores a tiempo
parcial, se aplicará lo dispuesto en el artículo 92 ter de la LCT, de
modo que los aportes y contribuciones para la obra social será la que
corresponda a un trabajador de tiempo completo de la categoría en que
se desempeña el trabajador/a, salvo que el trabajador/a a tiempo
parcial opte por unificar sus aportes y contribuciones a una obra
social determinada.
ARTICULO 30. — Autoridad de aplicación. El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación
del presente convenio colectivo y las partes se obligan a su estricto
cumplimiento.
ARTICULO 31. — Actividades gremiales.
La designación, actuación y cese en el cargo de delegados y delegados
suplentes del personal, comisiones internas y organismos similares que
ejerzan sus funciones en la las sedes de las instituciones, se regirán
por las normas establecidas en el Título XI, art. 40 y sigtes. de la
Ley 23.551 de asociaciones sindicales, su decreto reglamentario Nº
467/88, o las que la sustituyan en el futuro.
El número mínimo de trabajadores que representen a la asociación
profesional y al personal en cada institución, será el que determinen
las normas vigentes. Los Delegados que cumplan tareas, previo a la
interrupción de las mismas por razones gremiales, deberán coordinarlo
con sus superiores, dando lugar a un reemplazo ordenado que no
perjudique a la empresa.
Los trabajadores que ocupen cargos representativos y/o directivos en la
Asociación Gremial, gozarán de todas las garantías y beneficios
sindicales que otorgue la legislación vigente.
Los empleadores concederán licencia gremial a los trabajadores con
representatividad gremial en todos los órdenes, ya sea en el
establecimiento, en el orden local, nacional, secretarios generales o
miembros directivos de seccionales o delegaciones, cuando fueren
citados por el Consejo Directivo Central y/o Secretariado General de
UTEDYC y/o organismos nacionales y/o provinciales y todos los demás
aspectos regidos por la Ley 23.551.
Las instituciones proveerán de transparentes y/o carteleras en número y
lugares adecuados, los que sólo podrán ser utilizados para
comunicaciones oficiales de la asociación gremial sindical que celebra
este convenio y versar únicamente sobre cuestiones gremiales.
ARTICULO 32. — Cláusula salarial:
Las partes dejan expresado que el personal comprendido en este convenio
viene percibiendo sus haberes de acuerdo a la escala salarial del CCT
462/06 y a partir del 1 de junio de 2010 percibirá sus haberes básicos
de acuerdo a la escala que en Anexo II se adjunta.
Sin perjuicio de ello el personal comprendido en este convenio
percibirá una suma fija no remunerativa que calculará cada empleador,
tomando en cuenta el 27% de la masa salarial del mes de octubre de 2009
dividida por la cantidad de empleados dependientes Este importe se
liquidará en 6 (seis) cuotas iguales, mensuales y consecutivas con los
haberes del mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y
noviembre de 2010.
Para el futuro y salvo acuerdo de partes en contrario, los valores
acordados para los sueldos básicos, se irán incrementando en los mismos
porcentuales y condiciones que se establezcan en las paritarias
salariales referidas al CCT 462/06 o el que lo sustituya,
comprometiéndose las partes a confeccionar el Anexo II en cada caso,
según las equivalencias de categorías que se enuncian a continuación:
Grupo 1, categoría A = “supervisión 1ra.”, categoría B = supervisión
2da. categoría C = administración 1ra. Grupo 2: categoría A = Médico,
categoría B = profesores, categoría C = Instructores, Grupo 3:
categoría A = Administrativo de 3ra., categoría B 1 = maestranza y
servicios 1ra. categoría B 2 = maestranza de cuarta = categoría B 3 =
maestranza de 5ta.
ANEXO I - GRUPOS
Grupo 1 A
Comprende al personal con responsabilidad y atribuciones para dirigir y
distribuir el trabajo entre el personal de la sede y/o establecimiento,
recibiendo órdenes directas de la gerencia general y/o Directorio.
Grupo 1 B
Comprende al personal responsable del área deportiva de la entidad; se rige por estrictas órdenes impartidas por el Supervisor.
Grupo 1 C
Comprende al personal especializado en alguna o varias funciones
administrativas y o al personal que cumple funciones específicas o
propias de su especialidad profesional y recibe órdenes e indicaciones
directas del supervisor.
Grupo 2.
Este grupo incluye a todos los profesionales que en ejercicio de su
título (excepto la categoría C) y experiencia brindan el servicio que
ofrece la empresa.
Existen en este grupo profesionales que poseen títulos terciarios y
otros que no lo detentan pero que tienen reconocida experiencia en su
disciplina transformándose en aptos para desarrollar la tarea. Estos
empleados se encuentran remunerados por hora y el título habilitante
está incluido en el valor hora (no así en el grupo 2 C que no detenta
título habilitante). En este grupo se encuentran las siguientes
categorías. Categoría A (Título Universitario), Categoría B (Profesores
título terciario, INEF o similar) y Bañeros, Categoría C (Instructores
sin título habilitante).
Grupo 3
Este grupo incluye a aquellos empleados que a partir de un instructivo
y capacitación previa sobre los procedimientos de la empresa,
desarrollan tareas sistemáticas. Dado que las mismas pueden o no
necesitar de interpretación, es necesario subdividirlo en:
A Administrativo, recepcionista, vendedor, promotor, cadete. Personas
que realizan tareas diarias operativas pues a partir de un instructivo
o capacitación simple relacionada con la operatoria y estándares de
servicio de la institución, resuelven las necesidades básicas del
funcionamiento diario. En este caso las acciones son consecuencia de
una interpretación de la situación y acordes a los lineamientos del
superior
B1 Encargado de Mantenimiento. Personal que tienen un oficio y/o
experiencia en las tareas de mantenimiento del establecimiento. Están
en esta categoría también quienes detenten título Maestro Mayor de
Obras, Técnico de las ramas Electromecánica, Electricidad o
Construcciones, Arquitecto, Ingeniero, título Matriculado ante
autoridad competente.
B2 Porteros, control de accesos, playeros, vestuaristas, auxiliar de
mantenimiento. En todos los casos incluyen la limpieza y el orden del
sector.
B3 Personal de Limpieza y Maestranza. Personal de Buffet. Comprende a
trabajadores que realizan tareas asignadas bajo supervisión. Comprende
a los trabajadores que realizan las tareas asignadas bajo supervisión.
ANEXO II - ESCALAS SALARIALES
GRUPO 1 |
| Básico |
| Categorías | junio 2010 |
A | Supervisor | 3015,04 |
B | Coordinadores deportivos. | 2792,16 |
C | Coordinadores de área. | 2660,00 |
GRUPO 2 |
|
|
| Categorías | junio 2010 |
A | profesionales con título universitario | 19,00 |
B | profesores de educación física y bañeros | 18,00 |
C | Instructores y entrenadores | 15,00 |
GRUPO 3 |
|
|
| Categorías | junio 2010 |
A | Administrativo, recepcionista, vendedor, promotor, cadete. | 2298,24 |
B 1 | Encargado de mantenimiento. | 3053.32 |
B 2 | Vestuaristas, Porteros, controles de accesos, playero auxiliar de mantenimiento. | 2285,92 |
B 3 | Personal de limpieza y de maestranza y personal del buffet | 2178,40 |
Buenos Aires, septiembre de 2010
A la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación
S
/
D
Ref. Expediente: 1.386.848/10
De nuestra consideración:
Por la presente nos dirigirnos a Ud. con relación al convenio colectivo
acompañado en autos a los fines de su homologación, realizando las
siguientes aclaraciones:
El convenio regirá a las instituciones que detenten la licencia de uso
de la marca “Sport Club” mencionadas taxativamente en el artículo 1º.
Acompañamos el acta de ratificación del convenio colectivo, efectuada
por las firmas empleadoras que restaban hacerlo, a los fines de cumplir
los recaudos legales y adjuntamos el resto de la documentación que
acredita la personería de los firmantes por la parte empleadora.
Asimismo y a fin de cumplir con el extremo indicado en el artículo 17
de la ley 14.250, adjuntamos una nota firmada por cada uno de los
delegados gremiales de cada establecimiento, por la cual prestan
conformidad para ser representados en la unidad de negociación.
Respecto del contenido del convenio, las partes aclaran que en el
artículo 19 se ha reproducido el sistema vacacional previsto en el CCT
462/06 que rigió la relación entre las partes hasta la firma del
presente convenio, solicitando a esa autoridad que homologue dicho
artículo sin modificaciones, a los fines de mantener el régimen
jurídico del personal que viene prestando servicios con anterioridad al
1 de julio de 2006.
Respecto de la contribución solidaria pactada en el artículo 26, la
misma rige por el período estipulado en este convenio, es decir dos (2)
años, en las condiciones establecidas en el artículo 3 del texto sujeto
a homologación.
Las partes entienden que la redacción del artículo 29 cumple con la ley
23.660 en el sentido que se garantiza a los trabajadores el derecho a
la libre elección de la obra social.
Por todo lo expuesto y considerando que se encuentran cumplidos los
recaudos legales solicitamos la urgente homologación del convenio
colectivo acompañado, y sin otro particular la saludamos atte.