Secretaría de Comercio Interior
y
Secretaría de Industria y Comercio
INDUSTRIA
Resolución Conjunta 134/2011 y 644/2011
Créase el Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes.
Bs. As., 23/9/2011
VISTO el EXP-S01:0338296/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y,
CONSIDERANDO:
Que, a través de la Ley Nº 24.449 de fecha 10 de febrero de 1995, y su
decreto reglamentario Nº 779 de fecha 29 de noviembre de 1995, se
estableció como Autoridad de Aplicación de un sistema de Certificación
de Homologación de Autopartes de Seguridad (C.H.A.S.) para todo
componente o pieza destinada a repuestos de productos automotores,
acoplados o semiacoplados que se fabriquen o importen en el país para
el mercado de reposición, a la ex Secretaría de Industria de la Nación.
Que, más allá de las autopartes destinadas al mercado de reposición,
debe garantizarse a la población que las piezas que se incorporen a los
productos automotores que se fabrican y comercializan en el país,
cumplan con los requisitos de seguridad que establece la legislación
vigente.
Que, en ese sentido, el sistema de certificación por parte de entidades
reconocidas constituye un mecanismo apto para tal fin e
internacionalmente adoptado, no obstante lo cual y a efectos de
garantizar la lealtad comercial, deberá asegurarse a los fabricantes
y/o importadores de autopartes la posibilidad de certificar sus
productos a través de organismos de certificación y laboratorios de
ensayos nacionales que se encuentren en condiciones de realizar los
ensayos correspondientes y que estén debidamente registrados ante la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS y la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, de acuerdo con su incumbencia.
Que, asimismo, será obligación de las empresas automotrices aceptar los
certificados emitidos por los organismos reconocidos a tal fin, según
lo dispuesto en la presente norma.
Que, el establecimiento de requisitos de seguridad, exige, para su
efectiva implementación, la determinación de modalidades,
procedimientos y organismos destinados al control y verificación del
cumplimiento de la normativa dictada.
Que, también resulta necesario verificar el comportamiento de los
respectivos productos en cuanto a sus características básicas de
seguridad, por lo que los ensayos necesarios para la correspondiente
certificación deberán realizarse en laboratorios que ofrezcan la mayor
confiabilidad, imparcialidad y transparencia acerca de su desempeño.
Que, a tal fin, deberá crearse, en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, el Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos
para Autopartes, a efectos de la inscripción de aquellos laboratorios
nacionales que estén en condiciones de desarrollar mediciones/ensayos
de las diferentes autopartes y/o piezas fabricadas en el país que sean
componentes de los productos automotores. Asimismo, a través de la
presente, se crea, en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR,
el Registro Nacional de Organismos de Certificación de Autopartes, a
los efectos que emita los certificados correspondientes.
Que, las entidades interesadas en inscribirse en cualquiera de los
registros mencionados, deberán dar cumplimiento a los requisitos
establecidos en la presente norma y cumplir con idoneidad las funciones
establecidas en la misma, fijándose el procedimiento para el caso de
incumplimiento de los lineamientos previstos.
Que, también resulta necesario proceder a la creación de Comités de
Evaluación de organismos de certificación y laboratorios de ensayos que
tendrán la función de asesorar a la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR y a
la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y elaborar las recomendaciones en
materia de solicitudes de reconocimiento y desempeño de las entidades
mencionadas. Dichos comités, deberán estar integrados por especialistas
calificados con experiencia en evaluación de la conformidad, así como
por representantes del sector académico y de investigación,
funcionarios técnicos y jerárquicos de las autoridades de aplicación y
las empresas automotrices, quienes desempeñarán sus funciones en forma
honoraria. Asimismo, podrá participar de los Comités el Organismo
Argentino de Acreditación.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, y la Dirección de Legales del Area de Industria,
Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la
Subsecretaría de Coordinación del MINISTERIO DE INDUSTRIA, han tomado
la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los
artículos 11 y 12 incs. a) y b) de la Ley Nº 22.802, la Resolución SCI
Nº 43 de fecha 18 de febrero de 2010 y el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de
diciembre de 2008, y las facultades otorgadas por el Anexo I del
Decreto Nº 779 de fecha 29 de noviembre de 1995.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
Y
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVEN:
CAPITULO I.- Objeto.
Artículo 1º — En los casos en que se requiera la certificación de
autopartes destinadas a la industria nacional de productos automotores,
los fabricantes y/o importadores podrán certificar sus productos a
través de los laboratorios nacionales reconocidos, que se encuentren en
condiciones de realizar los ensayos correspondientes, y que estén
debidamente registrados de acuerdo con lo indicado en el Capítulo II de
la presente. Una vez realizados dichos ensayos, podrán obtener la
correspondiente certificación a través de los Organismos de
Certificación nacionales reconocidos de acuerdo con lo indicado en el
Capítulo III de la presente.
Art. 2º — A los fines de la presente norma se consideraran:
1.- “Certificación”: cualquier proceso de certificación, validación y/u
homologación que sea exigida a los autopartistas, ya sea por aplicación
de la normativa vigente o por empresas automotrices.
2.- “Productos automotores” a los siguientes:
a) automóviles y vehículos utilitarios
b) ómnibus,
c) camiones,
d) camiones tractores,
e) chasis con motor, inclusive los con cabina,
f) remolques y semirremolques,
g) carrocerías,
h) tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada,
i) maquinaria vial autopropulsada, y
j) autopartes.
Se encuentran incluidos los productos automotores de uso civil, militar y de fuerzas de seguridad.
3.- “Autoparte” a las piezas, subconjuntos y conjuntos, comprendiendo
también los neumáticos, necesarios para la producción de los vehículos
listados en los literales a) a i) del Punto 1 del Artículo 3º de la
presente, tanto como las necesarias para la producción de los bienes
indicados en el literal j).
a) Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado
por su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes
o piezas que puedan tener aplicación por separado y que está destinado
a integrar físicamente un subconjunto o conjunto con función específica
mecánica o estructural, y que no es pasible de ser caracterizado como
materia prima.
b) Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor, para formar un conjunto.
c) Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo.
4.- “Empresas Automotrices”: empresas que fabrican y/o comercializan productos automotores.
Art. 3º — Los certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos deberán ser aceptados por las empresas automotrices.
CAPITULO II.- Del Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes.
Art. 4º — Créase, en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes.
Art. 5º — Podrán inscribirse en
este Registro, aquellos laboratorios nacionales que estén en
condiciones de desarrollar análisis/ensayos de las diferentes
autopartes destinadas a la industria nacional de productos automotores.
Art. 6º — Para integrar el Registro de Laboratorios de Ensayo de
Autopartes, éstos deberán ser reconocidos por la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Art. 7º — Serán requisitos para acceder al Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes:
a) Ser persona física y/o jurídica que funcione en el país;
b) Disponer del personal, medios y equipos necesarios para la ejecución
de los ensayos para los cuales solicitan su reconocimiento;
c) Este personal poseerá competencia técnica e integridad profesional;
d) Cumplir con los lineamientos establecidos por las normas técnicas
aplicables y las buenas prácticas nacionales e internacionales;
e) Dar cumplimiento a los plazos que oportunamente establezca el Comité de Evaluación para la realización de los ensayos;
f) Asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal
emergente de las funciones de ensayo. El laboratorio deberá asumir el
compromiso de contratar un seguro de responsabilidad civil, con una
cobertura de los riesgos de la actividad no menor a PESOS SEISCIENTOS
MIL ($ 600.000.-), a satisfacción de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO, debiendo ser aprobado como condición previa para la obtención
del reconocimiento.
Art. 8º — Podrán ser
reconocidos aquellos Laboratorios de Ensayo nacionales que, a la fecha
contaran con reconocimientos por parte de la SECRETARIA mencionada y/o
la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, según su incumbencia, para
regímenes asimilables al de la presente resolución.
Art. 9º — Será función de los Laboratorios de Ensayo de Autopartes:
a) Emitir documentos sobre la base de constancias fehacientes de los
resultados de evaluación de la conformidad basados en información o
datos comprobables en su veracidad;
b) Respetar la totalidad de lo dispuesto por la presente Resolución;
c) Cumplir estrictamente con los procedimientos establecidos para el desarrollo de sus actividades.
CAPITULO III.- Del Registro Nacional de Organismos de Certificación de Autopartes.
Art. 10. — Créase, en el ámbito
de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, el Registro Nacional de
Organismos de Certificación de Autopartes.
Art. 11. — Podrán inscribirse
en este Registro aquellos Organismos de Certificación nacionales que
estén en condiciones de emitir los certificados correspondientes de las
diferentes autopartes destinadas a la industria nacional de productos
automotores.
Art. 12. — Para integrar el
Registro de Organismos de Certificación de Autopartes éstos deberán ser
reconocidos por la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR.
Art. 13. — Serán requisitos para integrar el mencionado Registro:
a) Ser persona física y/o jurídica que funcione en el país, organismos
públicos y/o privados, incluyendo a las Universidades Públicas y/o
privadas, es decir a todos aquellos que, acreditando los requisitos
exigidos por la presente resolución, soliciten el reconocimiento para
funcionar;
b) Disponer del personal y medios necesarios para emitir los certificados correspondientes
c) Este personal poseerá competencia técnica e integridad profesional;
d) Cumplir con los lineamientos establecidos por las normas técnicas
aplicables y las buenas prácticas nacionales e internacionales;
e) Dar cumplimiento a los plazos que oportunamente establezca el Comité de Evaluación para la emisión del certificado;
f) Asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal
emergente de las funciones de certificación. El Organismo de
Certificación deberá asumir el compromiso de contratar un seguro de
responsabilidad civil, con una cobertura de los riesgos de la actividad
no menor a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000.-), a satisfacción de la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, debiendo ser aprobado como condición
previa para la obtención del reconocimiento, salvo que se trataren de
Organismos públicos los que solicitaren dicho reconocimiento.
Art. 14. — Podrán ser
reconocidos aquellos Organismos de Certificación que, a la fecha
contaran con reconocimientos por parte de la SECRETARIA mencionada y/o
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, según su incumbencia, para
regímenes asimilables al de la presente resolución.
Art. 15. — Será función de los Organismos de Certificación:
a) Emitir los certificados sobre la base de constancias fehacientes de
los resultados de evaluación de la conformidad basados en información o
datos comprobables en su veracidad;
b) Respetar la totalidad de lo dispuesto por la presente Resolución;
c) Cumplir estrictamente con los procedimientos establecidos para el desarrollo de sus actividades;
d) Mantener los recursos o la capacidad para emitir certificados,
respecto de los productos evaluados en oportunidad de concederse el
reconocimiento.
CAPITULO IV.- DE LOS COMITES Y SUBCOMITES DE EVALUACION.
Art. 16. — Los Comités de
Evaluación de organismos de certificación y laboratorios de ensayos
tendrán la función de asesorar a la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR y/o
a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, según corresponda, elaborando
recomendaciones en materia de solicitudes de reconocimiento y desempeño
de las entidades mencionadas, a través de un dictamen que tendrá
carácter vinculante.
Se constituirán para materias específicas y estarán integrados por
especialistas calificados con experiencia en evaluación de la
conformidad, así como por representantes del sector académico y de
investigación, funcionarios técnicos y jerárquicos de las autoridades
de aplicación, de las empresas automotrices y autopartistas, quienes
desempeñarán sus funciones en forma honoraria. Asimismo, se invitará al
Organismo Argentino de Acreditación a participar en los Comités.
Se integrará con el número de miembros que determinen la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR y/o la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, según
corresponda.
Cada Comité, será presidido por el Director Nacional de Comercio
Interior y/o el Director Nacional de Industria, según se trate de
Organismos de Certificación y/o Laboratorio de Ensayos respectivamente,
pudiendo delegar esa tarea a un funcionario de jerarquía inferior. Cada
Presidente deberá dictar un reglamento de funcionamiento dentro de los
TREINTA (30) días hábiles a contar de la publicación en el Boletín
Oficial de la presente Resolución.
A criterio de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR y/o la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, según corresponda, cuando las necesidades del
servicio lo requieran y el número de sus miembros lo permita, el Comité
se dividirá en Subcomités especializados por materias, sectores y/o
normas específicas.
Los Subcomités cumplirán las funciones asignadas al Comité dentro de su área específica.
Art. 17. — Todos los
integrantes del Comité de Evaluación deberán contraer en forma
explícita con la Secretaría interviniente, un compromiso de
confidencialidad sobre todas las actividades e informaciones sometidas
a consideración del mismo.
Art. 18. — Quedará inhibido de
participar en las respectivas discusiones, aquel miembro del Comité de
Evaluación que tenga una vinculación que implique un conflicto de
intereses con la entidad involucrada en un asunto sometido a
consideración del mismo.
CAPITULO V.- Disposiciones comunes.
Art. 19. — La SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR o la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, según
corresponda, cuentan con las siguientes funciones y atribuciones:
a) Otorgar, suspender y cancelar los reconocimientos de organismos de
certificación y laboratorios de ensayo referidos en la presente norma.
b) Organizar el Comité de Evaluación y, en su aso, los Subcomités, y designar y remover sus miembros;
c) Convocar al Comité de Evaluación o al Subcomité correspondiente cuando se susciten temas de su competencia;
d) Establecer los procedimientos a los que deberán ajustarse las
certificaciones de conformidad del producto, que se realicen en
cumplimiento de los regímenes a que hace referencia la presente
Resolución.
Art. 20. — Los aranceles
correspondientes a los fines de la realización de los ensayos y/o
emisión de certificados, deberán ser fijados con acuerdo de las
SECRETARIAS DE COMERCIO INTERIOR y DE INDUSTRIA Y COMERCIO, según su
incumbencia.
Art. 21. — En caso de incurrir
en inobservancia a la presente resolución, la conducta será evaluada
por la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR y/o SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
A tales fines, realizada la constatación de los hechos presuntamente
cometidos, se otorgará un plazo de DIEZ (10) días a las entidades
involucradas para presentar su descargo y pruebas pertinentes por
escrito. Vencido dicho plazo sin que presentasen descargo, o presentado
el descargo y diligenciada la prueba que se estime conducente, mediante
Resolución fundada la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, Y/0 LA
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en caso de verificarse los hechos
investigados, de acuerdo a la gravedad de los mismos, podrán suspender
la vigencia del reconocimiento por un plazo de entre SESENTA (60) a
CIENTO OCHENTA (180) días o cancelarlo.
En todos los casos, la comprobación de una anomalía en los
procedimientos aplicados al otorgamiento de una certificación dará
lugar, además, a la cancelación de la misma.
Las suspensiones y cancelaciones de reconocimientos y certificaciones
serán difundidas a través de medios de comunicación de alcance nacional.
Art. 22. — Los organismos de
certificación y laboratorios reconocidos deberán proporcionar a la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR y a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO, según corresponda, en forma oportuna y completa, la
información que éstas les requieran acerca del desenvolvimiento de sus
tareas. Asimismo, deberán permitir el libre desarrollo de las tareas de
control que, sobre su desempeño, realicen las mismas.
En caso contrario las SECRETARIAS mencionadas, podrán proceder a
suspender el respectivo reconocimiento hasta tanto se dé cumplimiento a
lo requerido.
Art. 23. — A los fines de la
presente resolución, serán de aplicación las normas sobre
procedimientos, recursos y prescripciones previstas en las Leyes Nº
22.802 y/o 24.240, según corresponda.
Art. 24. — Las disposiciones de la presente comenzarán a regir a partir de los SESENTA DIAS (60) de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 25. — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Mario G. Moreno. — Eduardo D. Bianchi.