Subdirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 637/2011
Establécese que en los trámites de
transferencia, en los que intervengan los Escribanos Públicos
matriculados en el Colegio de Escribanos de la Provincia del Neuquén,
se deberá llevar a cabo la constatación obligatoria de la legitimidad
de los folios de Actuación Notarial.
Bs. As., 21/9/2011
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XI, Sección 3ª, artículo
6º, y
CONSIDERANDO:
Que por dicha norma se establece que, en todos los trámites de
transferencia en los que intervengan como certificantes de firma, de
una o más partes, Escribanos Públicos matriculados en jurisdicciones en
las que esta Dirección Nacional hubiera suscripto convenios con los
respectivos Colegios de Escribanos, se deberá llevar a cabo la
constatación obligatoria de la legitimidad de los folios de Actuación
Notarial en los que se instrumente esa certificación.
Que en ese marco y a ese fin, con fecha 27 de junio de 2006 esta
Dirección Nacional suscribió un Convenio de Colaboración con el COLEGIO
DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN.
Que en cumplimiento de lo prescripto por aquél, entre ambos organismos
se desarrolló un sistema informático de constatación de folios de
Actuaciones Notariales mediante el cual resulta posible verificar la
concordancia de los datos contenidos en las fojas notariales con los
registros de ese Colegio.
Que en dicha oportunidad y por conducto de la Disposición D.N. Nº 722
de fecha 16 de noviembre de 2006, se instrumentó la obligación de
constatar la autenticidad de los Folios de Actuación Notarial que
instrumenten certificaciones de firmas practicadas por escribanos
matriculados en ese Colegio, dispuesta por el artículo 6º, Sección 3ª
Capítulo XI, Título I Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que posteriormente el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
manifestó su voluntad de rescindir el mencionado Convenio en razón de
la existencia de inconvenientes técnicos que imposibilitaban el
cumplimiento de sus obligaciones, por lo que a partir del día 9 de
abril de 2007 el mismo fue considerado resuelto.
Que consecuentemente, mediante Circular D.N. Nº 9 del 11 de abril de
2007, se informó esta circunstancia a los señores Encargados de los
Registros Seccionales, quedando éstos exceptuados de efectuar las
constataciones prescriptas por la Disposición D.N. Nº 722/06.
Que con fecha 23 de diciembre de 2009, y una vez superados los
inconvenientes técnicos señalados, esta Dirección Nacional y dicho
Colegio suscribieron un nuevo Convenio de colaboración, con identidad
de objeto y finalidad.
Que habiéndose practicado a ese respecto pruebas tendientes a
corroborar la eficacia y rapidez del sistema (Circulares D.N. Nros.
33/10, 8/11, 10/11 y 14/11), resulta oportuno disponer su entrada en
vigencia.
Que en ese sentido, resulta menester dejar sin efecto el acto
administrativo por conducto del cual se pusiera en vigencia el sistema
en su oportunidad, dictando uno nuevo en su reemplazo.
Que en virtud de las características particulares de la información con
que cuenta ese Colegio, y en atención a que la fecha de celebración del
nuevo convenio marcó el comienzo de las relaciones de colaboración
entre ambos organismos, resulta conveniente delimitar la obligación de
constatar la autenticidad de los Folios de Actuación Notarial que
instrumenten certificaciones de firmas practicadas por escribanos
matriculados en ese Colegio, por lo que se ha resuelto que el sistema
será de aplicación únicamente respecto de los Folios de Actuación
Notarial expedidos a partir del 1º de septiembre de 2009.
Que, en ese marco, corresponde poner en conocimiento de los señores
Encargados las características que revestirá el sistema de
constatación, aprobando en consecuencia el instructivo necesario al
efecto.
Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto
surge del artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — En todos los
trámites de transferencia en los que intervengan, como certificantes de
la firma de una o más partes, Escribanos Públicos matriculados en el
COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN, será obligatoria la
constatación de la legitimidad de los folios de Actuación Notarial en
los que se instrumente esa certificación de conformidad con las
previsiones del Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título I,
Capítulo XI, Sección 3ª, artículo 6º, a cuyo efecto se deberá seguir
las instrucciones contenidas en el Anexo de la presente.
Art. 2º — Las previsiones
contenidas en el artículo precedente serán de aplicación respecto de
los Folios de Actuación Notarial expedidos a partir del día 1º de
septiembre de 2009.
Art. 3º — La presente entrará
en vigencia el día 26 de septiembre de 2011.
Art. 4º — Derógase la
Disposición D.N. Nº 722/06.
Art. 5º — Regístrese,
comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su
publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Miguel A. Gallardo.
ANEXO