Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 637/2011

Establécese que en los trámites de transferencia, en los que intervengan los Escribanos Públicos matriculados en el Colegio de Escribanos de la Provincia del Neuquén, se deberá llevar a cabo la constatación obligatoria de la legitimidad de los folios de Actuación Notarial.

Bs. As., 21/9/2011

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XI, Sección 3ª, artículo 6º, y

CONSIDERANDO:

Que por dicha norma se establece que, en todos los trámites de transferencia en los que intervengan como certificantes de firma, de una o más partes, Escribanos Públicos matriculados en jurisdicciones en las que esta Dirección Nacional hubiera suscripto convenios con los respectivos Colegios de Escribanos, se deberá llevar a cabo la constatación obligatoria de la legitimidad de los folios de Actuación Notarial en los que se instrumente esa certificación.

Que en ese marco y a ese fin, con fecha 27 de junio de 2006 esta Dirección Nacional suscribió un Convenio de Colaboración con el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN.

Que en cumplimiento de lo prescripto por aquél, entre ambos organismos se desarrolló un sistema informático de constatación de folios de Actuaciones Notariales mediante el cual resulta posible verificar la concordancia de los datos contenidos en las fojas notariales con los registros de ese Colegio.

Que en dicha oportunidad y por conducto de la Disposición D.N. Nº 722 de fecha 16 de noviembre de 2006, se instrumentó la obligación de constatar la autenticidad de los Folios de Actuación Notarial que instrumenten certificaciones de firmas practicadas por escribanos matriculados en ese Colegio, dispuesta por el artículo 6º, Sección 3ª Capítulo XI, Título I Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Que posteriormente el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN manifestó su voluntad de rescindir el mencionado Convenio en razón de la existencia de inconvenientes técnicos que imposibilitaban el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que a partir del día 9 de abril de 2007 el mismo fue considerado resuelto.

Que consecuentemente, mediante Circular D.N. Nº 9 del 11 de abril de 2007, se informó esta circunstancia a los señores Encargados de los Registros Seccionales, quedando éstos exceptuados de efectuar las constataciones prescriptas por la Disposición D.N. Nº 722/06.

Que con fecha 23 de diciembre de 2009, y una vez superados los inconvenientes técnicos señalados, esta Dirección Nacional y dicho Colegio suscribieron un nuevo Convenio de colaboración, con identidad de objeto y finalidad.

Que habiéndose practicado a ese respecto pruebas tendientes a corroborar la eficacia y rapidez del sistema (Circulares D.N. Nros. 33/10, 8/11, 10/11 y 14/11), resulta oportuno disponer su entrada en vigencia.

Que en ese sentido, resulta menester dejar sin efecto el acto administrativo por conducto del cual se pusiera en vigencia el sistema en su oportunidad, dictando uno nuevo en su reemplazo.

Que en virtud de las características particulares de la información con que cuenta ese Colegio, y en atención a que la fecha de celebración del nuevo convenio marcó el comienzo de las relaciones de colaboración entre ambos organismos, resulta conveniente delimitar la obligación de constatar la autenticidad de los Folios de Actuación Notarial que instrumenten certificaciones de firmas practicadas por escribanos matriculados en ese Colegio, por lo que se ha resuelto que el sistema será de aplicación únicamente respecto de los Folios de Actuación Notarial expedidos a partir del 1º de septiembre de 2009.

Que, en ese marco, corresponde poner en conocimiento de los señores Encargados las características que revestirá el sistema de constatación, aprobando en consecuencia el instructivo necesario al efecto.

Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto surge del artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:

Artículo 1º — En todos los trámites de transferencia en los que intervengan, como certificantes de la firma de una o más partes, Escribanos Públicos matriculados en el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN, será obligatoria la constatación de la legitimidad de los folios de Actuación Notarial en los que se instrumente esa certificación de conformidad con las previsiones del Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título I, Capítulo XI, Sección 3ª, artículo 6º, a cuyo efecto se deberá seguir las instrucciones contenidas en el Anexo de la presente.

Art. 2º — Las previsiones contenidas en el artículo precedente serán de aplicación respecto de los Folios de Actuación Notarial expedidos a partir del día 1º de septiembre de 2009.

Art. 3º — La presente entrará en vigencia el día 26 de septiembre de 2011.

Art. 4º — Derógase la Disposición D.N. Nº 722/06.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.

ANEXO