ANEXO I
REGLAMENTACION DE
ARTICULO 1º.- Acreditación del
cumplimiento de la instancia. La mediación obligatoria instituida por el
artículo 1º de
A los fines de acreditar el
cumplimiento del trámite de mediación, el interesado deberá acompañar el acta
final que hubiere expedido el mediador designado, con los recaudos establecidos
en el artículo 3º de la mencionada Ley.
Las partes deberán concurrir
asistidas por un abogado matriculado en la jurisdicción.
ARTICULO 2º.- Actas finales y
acuerdos. El acta de cierre del procedimiento de mediación que emita el
mediador y el acuerdo arribado, deberán expedirse en el formato y con las
condiciones que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
En todos los casos los demandados
deben haber sido convocados al trámite de mediación prejudicial.
Las partes citadas en la
instancia judicial deben haber tenido el carácter de requirentes o requeridos
en el proceso de mediación prejudicial.
Si la notificación del traslado
de la demanda al accionado pudiera llevarse a cabo con éxito en un domicilio
distinto de aquél donde no resultó posible citarlo a la instancia de mediación,
podrán solicitar la reapertura de la mediación el requerido o el requirente, o
disponerla el juez por sí.
ARTICULO 3º.- Contenido del acta.
Reconvención. El mediador redactará por escrito las actas de las audiencias que
celebre en tantos ejemplares como partes involucradas hubiere, más UN (1)
ejemplar que retendrá para sí y UN (1) ejemplar para el profesional asistente
si hubiere intervenido.
En el acta se deberán consignar:
nombre y apellido o razón social; documento nacional de identidad o código
único de identificación tributaria, según corresponda; domicilio en el cual se
practicaron las notificaciones y calidad en la que asistieron los involucrados
en la controversia y los letrados de cada parte. Todos ellos deberán firmar el
acta juntamente con el mediador interviniente y el profesional asistente si
hubiere intervenido.
En caso de que las partes no
arribaren a un acuerdo o la mediación concluyere por incomparecencia de alguna
de las partes, o por haber resultado imposible su notificación, el acta deberá
consignar únicamente esas circunstancias, quedando expresamente prohibido dejar
constancia de los pormenores de las audiencias celebradas. En aquellos casos en
que la mediación concluyere por incomparecencia o por imposibilidad de notificación,
se deberá individualizar en el acta el instrumento de notificación, indicando
empresa u organismo y número del instrumento a través del cual se diligenció.
En caso de haberse planteado una
pretensión por el requerido, se deberá hacer constar esta circunstancia a los
efectos previstos en el artículo 27, segundo párrafo, de
ARTICULO 4º.- Certificación de
las actas. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecerá el
arancelamiento, las condiciones y los instrumentos necesarios para el trámite
de certificación de las firmas de los mediadores insertas en las actas finales
de mediación y en los acuerdos cuyos procesos de mediación se iniciaren con
posterioridad a la entrada en vigencia de
El citado Ministerio verificará
la presentación con los datos obrantes en sus registros y se expedirá acerca de
la similitud de la firma del mediador.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS determinará e instrumentará el aplicativo del sistema de
gestión por medio del cual se informarán las mediaciones celebradas, se
registrarán y se certificarán las firmas.
ARTICULO 5º.- Controversias
excluidas. Si el mediador advirtiera que el reclamo versa sobre alguna de las
controversias excluidas por el artículo 5º de
ARTICULO 6º.- Alcances de la
dispensa de confidencialidad. La dispensa prevista en el artículo 9º, inciso
a), de
ARTICULO 7º.- Actuación de
profesionales asistentes. Tanto el mediador como cualquiera de las partes
podrán proponer la intervención de profesionales asistentes si advirtieren que
es conveniente para la solución del conflicto. La participación del profesional
asistente estará supeditada a la conformidad de la totalidad de las partes,
quienes deberán prestarla en forma expresa en el acta de audiencia que
corresponda. La designación deberá ser hecha por el mediador.
ARTICULO 8º.- Requisitos para ser
mediador. Para inscribirse en el Registro de Mediadores previsto en el artículo
40, inciso a), de
a) Estar matriculado en el
colegio profesional de la jurisdicción donde se desempeñará como mediador.
b) Acreditar mediante certificado
la capacitación básica en mediación conforme sea fijada por
c) Aprobar el examen de idoneidad
que se establezca para los aspirantes a ingresar al Registro de Mediadores.
d) Disponer de oficinas en
e) Determinar una franja horaria
diaria con un mínimo de DOS (2) horas de recepción de trámites de mediación.
f) Acreditar anualmente la
realización de la capacitación continua conforme sea fijada por
g) Abonar la matrícula prevista
en el artículo 42 de
h) Cumplir con las demás
exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que
fijará los requisitos para el cumplimiento de los incisos b), c), d), e), f) y
g) de este artículo.
ARTICULO 9º.- Requisitos para ser
profesional asistente. Para inscribirse en el Registro de Profesionales
Asistentes previsto en el artículo 40, inciso c), de
a) Poseer título universitario o
terciario debidamente legalizado por autoridad competente, en las condiciones y
con las especialidades que establezca
b) Acreditar mediante certificado
la capacitación básica en mediación conforme sea fijada por
c) Acreditar anualmente la
realización de la capacitación continua conforme sea fijada por
d) No registrar inhabilitaciones
comerciales, civiles o penales ni haber sido condenado con pena de reclusión o
prisión por delito doloso mientras dure el tiempo de la condena.
e) No estar comprendido por las
incompatibilidades o impedimentos que establezca la normativa específica de su
profesión o actividad.
f) Abonar la matrícula prevista
en el artículo 42 de
g) Cumplir con las demás
exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que
fijará los requisitos para el cumplimiento de los incisos a), b), c) y f) del
presente artículo.
ARTICULO 10.- Causales de
excusación. El mediador deberá excusarse de intervenir:
a) En el caso establecido en el
artículo 13, primer párrafo, de
b) En el caso establecido en el
artículo 13, segundo párrafo, de
En ambos supuestos el mediador
deberá entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición. En el caso
de la designación por sorteo, el requirente, dentro de los CINCO (5) días
hábiles, deberá solicitar ante
En el caso de que el mediador
hubiera sido propuesto por el requirente, haya ejercido o no el requerido su
derecho a opción, el reclamante deberá notificar dentro de los CINCO (5) días
hábiles al mediador que le siga en el orden de la propuesta, excepto cuando el
mediador inhibido fuera el último del listado alternativo, caso en el cual deberá
solicitar la intervención del primero de los mediadores propuestos en el
listado alternativo. Si el requirente no lo hiciere en el plazo previsto,
deberá reiniciar el trámite abonando el respectivo arancel.
ARTICULO 11.- Causales de
recusación. La recusación al mediador debe plantearse por escrito y con
asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción. La presentación
suspenderá el procedimiento de mediación hasta el momento en que se resuelva la
recusación. El mediador recusado deberá, en el plazo de CINCO (5) días hábiles
desde que tomó conocimiento de su recusación, aceptar o no, en forma escrita,
la cuestión planteada.
ARTICULO 12.- Sorteo del
mediador. En el caso previsto en el artículo 16, inciso b), de
ARTICULO 13.- Designación y
propuesta de opciones por el requirente. En el caso previsto en el artículo 16,
inciso c), de
El requirente deberá notificar
por medio fehaciente al requerido la identidad del mediador que propone y el
listado de no menos de CUATRO (4) mediadores y sus domicilios, para que dentro
de los CINCO (5) días hábiles de notificado el requerido opte por cualquiera de
los propuestos.
La notificación deberá contener
los nombres y domicilios de todos los correqueridos, si los hubiere.
Si el requerido ejerciere la
opción de elegir un mediador del listado alternativo enviado por el requirente,
deberá notificar fehacientemente tal decisión en el domicilio constituido por
el requirente a esos efectos. El mediador elegido por el requerido será el
designado para llevar a cabo la mediación.
El silencio o la negativa del
requerido a ejercer su derecho de opción entre el mediador propuesto o uno del
listado confirmará al mediador propuesto por el requirente. Si hubiere más de
un requerido, éstos deberán unificar la elección y, en caso de no lograrse la
unificación, quedará confirmado el mediador propuesto por el requirente.
Si el requirente no lograra
notificar al requerido, quedará confirmado el mediador propuesto en la
notificación frustrada.
La propuesta prevista en el
artículo 16, inciso c), de
Alternativamente, la notificación
podrá ser suscripta sólo por el mediador propuesto siempre que el requirente o
su letrado apoderado lo facultaren en forma expresa y por escrito para que
practique esa diligencia.
En los casos previstos en el
artículo 16, incisos a), c) y d), de
ARTICULO 14.- Entrega de la
documentación al mediador. En el caso previsto en el artículo 16, inciso b), de
El mediador establecerá una
franja de DOS (2) horas diarias para la realización de este trámite y puede
autorizar expresamente a una o más personas de su oficina. La autorización,
debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse
en lugar visible.
Si el requirente no cumpliere con
esta disposición deberá abonar nuevamente el arancel previsto y solicitar en
ARTICULO 15.- Gastos
administrativos y costos de notificación. En los casos previstos en el artículo
16 de
ARTICULO 16.- Acta de cierre.
Cuando la mediación concluya el mediador expedirá el acta de cierre, que en ese
acto quedará a disposición de las partes.
En el caso de haberse decretado
una medida cautelar y habiéndose hecho efectiva antes del inicio del
procedimiento de mediación, quien la hubiera solicitado deberá ingresar el
requerimiento de certificación al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
dentro de los TRES (3) días hábiles desde que el mediador hubiera puesto a
disposición de las partes el acta de mediación.
ARTICULO 17.- Representación por
poder. El representante que invoque el carácter de apoderado deberá acreditarlo
en el momento de realizarse la primera audiencia y mediante la presentación del
original del instrumento de donde surjan las facultades invocadas; en ese mismo
acto deberá entregar al mediador copia simple de éste e insertar su firma
autógrafa. El mediador verificará la personería invocada, el domicilio del
poderdante y que el apoderado cuente con facultad para acordar transacciones,
debiendo reservar el mediador una copia de dicho poder.
De no cumplirse con estos
recaudos el mediador podrá intimar a la parte al cumplimiento, otorgándole para
ello un plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales; de no ser cumplidos una vez
vencido éste, se considerará que existió incomparecencia en los términos del
artículo 28 de
ARTICULO 18.- Prórroga del
procedimiento de mediación. En el supuesto de acordar las partes una prórroga
del plazo de la mediación, se dejará constancia de dicha circunstancia en el acta
que firmarán las partes, los abogados que los asistan y el mediador.
ARTICULO 19.- Audiencias de
mediación. El trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales,
salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el mediador, el cual
se instrumentará por escrito. Es obligación del mediador celebrar las
audiencias en sus oficinas; si por motivos fundados y excepcionales tuviera que
convocar a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia
en el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que justificaron la
excepción.
Habiendo comparecido
personalmente y previa intervención del mediador, las partes podrán dar por
terminado el procedimiento de mediación.
Las partes deben denunciar su
domicilio real y constituir domicilio en
ARTICULO 20.- Notificación de las
audiencias. Las partes podrán notificarse personalmente de la fecha y hora de
las audiencias al concurrir a las oficinas del mediador.
Las cédulas y demás medios de
notificación previstos en el artículo 24 de
La elección del medio de
notificación se realizará por las partes o sus letrados, sin necesidad de
manifestación alguna en las actuaciones, debiendo la parte que las propone
hacerse cargo de los gastos que éstas insuman.
Para la notificación por cédula
son de aplicación los artículos 140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos, del
Código Procesal Civil y Comercial de
La notificación de la audiencia
establecida en el artículo 24 de
Alternativamente, la notificación
podrá ser suscripta sólo por el mediador propuesto si el requirente o su
letrado apoderado lo facultaren en forma expresa y por escrito para que
practique esa diligencia.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, establecerá los
requisitos formales básicos y determinará las transcripciones obligatorias de
los artículos de la normativa aplicable que deberán contener los diferentes
tipos de notificación contemplados en
ARTICULO 21.- Incomparecencia de
las partes. Causal de justificación de la inasistencia. Solo se admitirá como
causal de justificación de la incomparecencia de alguna de las partes razones
de fuerza mayor debidamente acreditadas y expresadas por escrito al mediador,
quien deberá dejar constancia de lo sucedido en el acta respectiva. En caso de
no haber justificado su inasistencia antes del cierre del acta y al sólo efecto
de evitar la imposición de la multa prevista en el artículo 28 de
ARTICULO 22.- Conclusión con
acuerdo. En el supuesto del artículo 26 de
ARTICULO 23.- Conclusión por
incomparecencia. Cuando la mediación fracasare por incomparecencia
injustificada de cualquiera de las partes que hubieran sido fehacientemente
notificadas, el mediador deberá labrar el acta de la audiencia dejando
constancia de la inasistencia. Vencido el plazo previsto en el artículo 21 de
esta reglamentación y dentro de los SESENTA (60) días corridos, el mediador
deberá informar la conclusión por incomparecencia a
La mencionada Dirección Nacional,
para la eventual aplicación de la multa prevista en el artículo 28 de
Una vez notificado de la multa el
incompareciente podrá hacer efectivo el pago, con lo que se dará por finalizado
el trámite, o hacer un descargo por vía de recurso de reconsideración en los
términos previstos en los artículos 84 y subsiguientes del “Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O.
En caso de no verificarse el pago
de la multa en tiempo y en forma, o habiéndose agotado la vía recursiva, el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS procederá a su ejecución por vía
judicial mediante el procedimiento previsto en el artículo 500, inciso 2), del
Código Procesal Civil y Comercial de
Facúltase al MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a establecer las condiciones y modalidades de pago.
A los fines de la determinación
de la multa establecida en el artículo 28 de
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 2689/2013 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 16/1/2014 se delega en la SECRETARIA DE JUSTICIA las facultades
previstas en el presente artículo párrafo sexto)
ARTICULO 24.- Observadores. El
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá comisionar agentes mediadores
para observar las audiencias que se celebren, previo consentimiento de las
partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo. El mediador observador
redactará un informe que elevará a
ARTICULO 25.- Remisión de datos.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecerá la forma en que
deberán remitirse los datos referidos a las mediaciones. Hasta tanto se
implemente la registración informática de los trámites de mediación, el
resultado de las mediaciones deberá ser informado por el mediador al Ministerio,
dentro de los SESENTA (60) días corridos de finalizada la última audiencia,
adjuntando copia de las actas finales con su firma autógrafa. Para las
situaciones de incomparecencia en primera audiencia deberán ser acompañados los
originales de las notificaciones fehacientes cursadas a cada incompareciente.
En todos los casos se deberá adjuntar el respectivo comprobante de pago de los
aranceles.
ARTICULO 26.- Mediación familiar.
Sin perjuicio de la exclusión establecida en el artículo 5º, inciso b), de
ARTICULO 27.- Registro de
Mediadores Familiares. Los mediadores inscriptos en el registro creado por
Quienes aspiren a ser mediadores
con especialización en familia y se inscriban con posterioridad a la entrada en
vigencia de
a) Contar con una antigüedad de
UN (1) año en el Registro de Mediadores.
b) Haber aprobado los cursos de
especialización en mediación familiar que establezca
c) Aprobar la instancia de evaluación
de idoneidad que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 28.- Honorarios del
mediador. En la audiencia de cierre de la mediación, cualquiera fuera la forma
en que hubiese finalizado, el mediador deberá percibir de quien las partes
convengan o, en su defecto, del requirente, el honorario provisional, que se
considerará pago a cuenta del monto del honorario básico establecido en los
artículos 1º y 2º del Anexo III de esta reglamentación.
A efectos de obtener la
certificación de la firma por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,
deberá constar en el acta final la conformidad del mediador respecto de la
recepción del honorario provisional; ante su omisión, se entenderá que el pago
se encuentra pendiente y no se certificará la firma, salvo el requerimiento de
quien no estuviere obligado al pago o expresa dispensa de
Los honorarios del mediador
pueden ser acordados voluntariamente, con la limitación de no ser inferiores a
los que fije esta reglamentación.
La intervención de más de un
mediador en un mismo procedimiento de mediación no incrementará los honorarios
que correspondan a la mediación, debiendo éstos ser fijados como si
interviniere uno solo y distribuirse entre quienes hayan participado en ese
carácter.
Para determinar la base de
cálculo del monto del caso deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo, o en
su caso el de la sentencia o transacción en sede judicial. En los demás
supuestos se deberá considerar el monto reclamado en el procedimiento de
mediación o el de la demanda, si se hubiera iniciado.
Cuando el procedimiento de
mediación concluyere con acuerdo, éste deberá contemplar las cláusulas que
permitan al mediador hacer efectivo el cobro de sus honorarios básicos y al
profesional asistente sus honorarios, los cuales deberán ser abonados al
momento de la suscripción del acuerdo; en caso contrario, deberá dejarse
establecido en el acuerdo el lugar y fecha de pago, que no podrá extenderse más
allá de los TREINTA (30) días corridos, teniendo el mediador la facultad de
retener el acuerdo hasta tanto sean abonados los honorarios básicos adeudados o
en su caso los honorarios del profesional asistente.
En caso de que el reclamante
desistiere de la mediación cuando el mediador ya hubiere tomado conocimiento de
su designación y antes de celebrarse la primera audiencia, a éste le
corresponderá la mitad de los honorarios básicos a que hubiere tenido derecho
en el supuesto de concluir la mediación. Este honorario no podrá ser inferior
al monto del honorario provisional. Dicha manifestación de voluntad deberá
expresarse por escrito dirigido al mediador. El requirente deberá abonar en
dicha oportunidad los honorarios mencionados.
En los supuestos en que el
requirente no iniciare el juicio dentro de los SESENTA (60) días hábiles,
contados a partir de la fecha del acta de cierre, las sumas que correspondieren
en concepto de honorarios básicos serán abonadas por la parte requirente,
debiendo descontarse el honorario provisional que hubiera percibido oportunamente
el mediador.
Si se iniciare juicio, la parte
actora deberá notificar la promoción de la acción al mediador y al profesional
asistente cuando hubiera intervenido. La falta de esta notificación habilitará
al profesional asistente a exigir al actor lo que le corresponda en concepto de
honorarios y al mediador a exigir sus honorarios básicos, debiendo descontarse
el honorario provisional percibido, sin perjuicio del derecho del actor de
repetir estas sumas del condenado en costas por sentencia firme.
El mediador tendrá derecho a
percibir de quien resulte condenado en costas en el juicio la diferencia entre
el total del honorario básico que le correspondiere y la suma percibida en
concepto de honorarios provisionales. El juez deberá tomar como base el monto
de honorario básico vigente al momento de dictar sentencia u homologación de la
transacción, al que deberá descontarse el honorario provisional vigente.
Desde que resulten exigibles los
honorarios impagos del mediador, y del profesional asistente cuando hubiere
intervenido, devengarán un interés equivalente a la tasa activa promedio del
BANCO DE
Dentro de los CINCO (5) días
hábiles judiciales en que quede firme la sentencia que imponga las costas o la
resolución que dé por finalizado el proceso por cualquier otra vía, el mediador
y el profesional asistente, de corresponder, deberán ser notificados por
Secretaría.
ARTICULO 29.- Ejecución de
honorarios. Los honorarios no abonados en término pueden ser ejecutados por el
mediador o por los profesionales asistentes con la sola presentación ante el
juez competente del acta de cierre debidamente certificada, la que tendrá
fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma.
En los procesos de mediación
establecidos en el artículo 16, incisos b) y d), de
ARTICULO 30.- Honorarios de los
profesionales asistentes. Los honorarios de los profesionales asistentes serán
pactados con las partes y se ajustarán a lo que dispongan sus respectivos
regímenes arancelarios profesionales, no pudiendo en ningún caso ser inferior
al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios básicos del mediador. Del
convenio de honorarios deberá dejarse constancia por escrito tanto en el acta
de cierre como en el acuerdo de mediación.
ARTICULO 31.- Mediación gratuita.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS fijará el procedimiento de
mediación prejudicial obligatoria gratuita y los requisitos para integrar el
Registro de Centros de Mediación previsto en el artículo 40, inciso b), de
a) Los Centros que integren el
servicio de mediación gratuita deberán cumplir con los siguientes recaudos:
I. Estar integrados por
mediadores registrados conforme a
II. Encontrarse habilitados en
cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación.
III. Realizar mediaciones
gratuitas a personas de escasos recursos según lo determine el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
IV. Asignar al mediador conforme
a su reglamento interno, que deberá atender las exigencias de
b) Las mediaciones que se
realicen en forma gratuita en los Centros de Mediación deberán observar las
siguientes previsiones:
I. El trámite de mediación estará
exento del pago de aranceles.
II. Las partes deberán contar con
la asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción.
III. Las notificaciones a las
partes deberán hacerse por medio fehaciente.
Los mediadores inscriptos en el
Registro Nacional de Mediación deberán cumplir, a requerimiento y en las
condiciones que establezca
Los Centros dependientes del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS receptarán las solicitudes de
mediación prejudicial obligatoria gratuita prevista en el artículo 36 de
ARTICULO 32.- Entidades
formadoras. Las entidades formadoras serán habilitadas como tales por el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo informe favorable del área
competente. A tal fin deberán presentar un proyecto que cumpla los siguientes
requisitos:
a) Las instituciones de carácter
universitario deberán encontrarse autorizadas por el MINISTERIO DE EDUCACION de
I. El proyecto institucional de
la entidad, con descripción de objetivos y planes de acción para su desarrollo.
Deberán precisar su estructura organizativa, su integración y funciones y el
régimen de docencia.
II. Domicilio constituido en
III. Los cursos que se ofrecerán
y para los cuales se solicita homologación, incluyendo en cada caso la
información que requiera el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
IV. Los antecedentes docentes de
quienes habrán de dictar los cursos cuya habilitación se requiere.
b) Las instituciones de carácter
no universitario deberán acreditar los requisitos establecidos en los apartados
I), II), III) y IV) del inciso a) de este artículo y además:
I. Personería jurídica.
II. La representación de quien
promueve el trámite.
III. Datos personales,
antecedentes educativos y académicos completos de las personas integrantes de
la entidad, con indicación de los cargos que desempeñan en ella.
IV. Balance de su último
ejercicio.
V. Descripción documentada de las
instalaciones para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo a los requisitos
que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
c) Las personas físicas que
soliciten habilitación para dictar cursos de mediación, deberán satisfacer los
requisitos establecidos en los apartados I), II), III) y IV) del inciso a) y en
los apartados III) y V) del inciso b) de este artículo.
Las entidades formadoras deberán
cumplir con los demás recaudos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS.
Los integrantes de los órganos de
dirección y control de las personas jurídicas, los docentes de las entidades
formadoras y las personas físicas habilitadas como tales deberán cumplir con el
requisito establecido en el artículo 41, inciso a), de
Las instituciones formadoras que
actúan conforme a
Para el reconocimiento de
formación de posgrado de mediadores o profesionales asistentes, se requerirá
necesariamente que la formación se haya desarrollado exclusivamente en
instituciones universitarias, centros de investigación o instituciones de
formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan
suscripto convenios con las universidades a esos efectos. Todo ello de
conformidad con lo previsto en
Las entidades formadoras deberán
abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de
Corresponde al MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS entender en la supervisión de proyectos y
homologación de programas de formación y capacitación de mediadores y
profesionales asistentes, para cuyo servicio las entidades formadoras deberán
abonar un arancel cuyo monto e instrumentación será determinado por el citado
Ministerio.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, por medio de sus áreas competentes, podrá dictar cursos
gratuitos correspondientes a todos los niveles de capacitación.
ARTICULO 33.- Registro Nacional
de Mediación. El Registro Nacional de Mediación y los distintos capítulos que
lo integran se deberán ajustar a las siguientes pautas:
a) Publicidad en su accionar.
b) Libre acceso a la información,
salvo en los casos de confidencialidad y reserva previstos legalmente.
c) Universalidad, entendida como
prohibición de imponer limitaciones arbitrarias a los postulantes para
inscribirse en estos registros.
d) Economía, celeridad y eficacia
de los trámites que se celebren ante ellos.
Las normas a las que deberá
ajustarse la administración y funcionamiento del Registro Nacional de Mediación
y sus respectivos capítulos serán establecidas por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 34.- Inhabilidades e
incompatibilidades. Los mediadores que se hallaren incursos en alguna de las
inhabilidades e incompatibilidades enumeradas en el artículo 41, incisos a) y
c), de
La obligación de informar
descripta en el párrafo que antecede, así como la sanción prescripta para el
caso de incumplimiento, se aplicarán a los profesionales asistentes que se
hallaren incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades emanadas
de la normativa específica que regule su profesión o actividad.
Los mediadores y profesionales
asistentes incursos en las inhabilidades e incompatibilidades señaladas no
podrán desempeñarse como tales por el tiempo que dure la causal respectiva.
ARTICULO 35.- Matrícula. La
persona física o jurídica que se incorpore al Registro Nacional de Mediación,
deberá acreditar el pago de una matrícula anual correspondiente a cada capítulo
en el que se inscriba y permanezca, cuyo monto, fecha, forma de pago y
acreditación serán fijadas por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Los mediadores y profesionales
asistentes inscriptos en el Registro Nacional de Mediación que acrediten el
padecimiento de una discapacidad física, mediante la presentación del
Certificado Unico de Discapacidad otorgado por el MINISTERIO DE SALUD, pagarán
anualmente, en concepto de matrícula profesional, el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de la suma que se fije por tal concepto para los inscriptos en el mencionado
Registro.
En caso de no verificarse la
acreditación del pago de la matrícula correspondiente será aplicable lo
dispuesto en el artículo 17 del Anexo II que forma parte integrante del Decreto
que aprueba esta reglamentación.
ARTICULO 36.- Justicia Federal.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS adoptará las medidas conducentes
para implementar la mediación en los Juzgados Federales con asiento en las
provincias, tomando en cuenta la situación particular en cada jurisdicción, el
volumen de causas y las materias que predominan en ellas. Para su cumplimiento
el citado Ministerio podrá proponer y realizar las adaptaciones reglamentarias
que se requieran.
ARTICULO 37.- Ponderación de
conductas. Al ponderar las conductas para la aplicación de las prevenciones y
sanciones, la autoridad administrativa tendrá en cuenta:
a) La gravedad de la falta.
b) Los antecedentes en su
desempeño.
c) Los perjuicios causados.
d) La existencia o inexistencia
de otras sanciones y los motivos que las determinaron.
e) La eventual reparación del
daño.
ARTICULO 38.- Prevenciones. Las
prevenciones serán aplicables por disposición de
a) Llamado de atención, en los
casos en que el apartamiento de lo preceptuado en la norma no implique
gravedad.
b) Advertencia, en los casos de:
I. reiterarse la conducta objeto
de un previo llamado de atención;
II. cuando el incumplimiento
denote una actitud desaprensiva;
III. si se afectare el decoro o
el estándar mínimo de calidad del servicio profesional.
Las prevenciones serán de
aplicación una vez que hubiera sido notificado el matriculado y formulado el
descargo o vencido el término para hacerlo, conforme las previsiones del
procedimiento disciplinario que se establece en el Anexo II que forma parte
integrante del Decreto que aprueba esta reglamentación y luego de haber sido
ponderada la conducta por dictámenes de
ARTICULO 39.- Suspensión. Son
causales de suspensión del Registro Nacional de Mediación, prevista en el
artículo 45, inciso c), de
a) Incumplimiento de alguno de
los requisitos para el mantenimiento en el Registro.
b) Mal desempeño o incumplimiento
de obligaciones o deberes establecidos por la ley o esta reglamentación.
c) Retención indebida de
documentos.
d) Reincidencia en hechos que
hubieran dado lugar a la aplicación de advertencia.
e) Haber incurrido en omisión de
informar o haber proporcionado información falsa o inexacta al Registro
Nacional de Mediación, respecto de datos de registro, mediaciones, aranceles,
cursos o trámites a su cargo.
f) Haber omitido informar al
Registro Nacional de Mediación sobre la existencia de incompatibilidades o
inhabilidades previstas en el artículo 41, incisos a) y c), de
g) Haberse rehusado a intervenir
sin causa justificada en más de TRES (3) mediaciones, dentro de los DOCE (12)
meses del año calendario.
h) Incumplimiento de la
capacitación continua que requiera el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
por intermedio de
i) Haber sido sancionado por la
comisión de falta grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional,
entidad u organismo con control de la matrícula al que perteneciere el mediador
o profesional asistente.
j) Efectuar notificaciones que
indujeren a error o confusión a cualquiera de las partes o terceros
intervinientes en la mediación.
La sanción de suspensión
aplicable a la persona física titular del centro de mediación o entidad
formadora será extensiva a éstos si aquélla no fuere reemplazada
estatutariamente dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificado. En los
casos de entidades unipersonales, la sanción operará en forma automática.
El plazo de suspensión se
determinará entre TREINTA (30) días corridos y hasta UN (1) año y comprenderá
el período que transcurra a partir de la notificación fehaciente de la
resolución sancionatoria.
ARTICULO 40.- Exclusión. Son
causales de exclusión del Registro Nacional de Mediación:
a) Haber sido suspendido TRES (3)
veces dentro de un plazo de CINCO (5) años.
b) Haber sido condenado
penalmente por delito doloso con pena privativa de la libertad superior a DOS
(2) años.
c) Abandonar la actividad sin
efectuar comunicación alguna al Registro Nacional de Mediación. Se considerará
configurada la causal cuando se presenten más de CUATRO (4) reclamos por parte
de requirentes que no hubieran sido atendidos por el mediador de conformidad
con
d) Negligencia grave en el
ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su
desarrollo o celeridad.
e) Violación a los principios de
confidencialidad e imparcialidad.
f) Asesorar o patrocinar a alguna
de las partes que intervengan en una mediación a su cargo o tener relación
profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a alguna de las partes.
ARTICULO 41.- Rehabilitación. El
SECRETARIO DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por
resolución fundada, podrá ordenar, sólo una vez, la rehabilitación del excluido
del Registro Nacional de Mediación, siempre que hubieran transcurrido TRES (3)
años, como mínimo, de aplicación efectiva de la sanción y hubiese concluido o
se hubiera extinguido la condena penal, si ésta hubiese existido.
ARTICULO 42.- Reapertura del
procedimiento de mediación. Podrá producirse la reapertura del proceso de
mediación, a instancia de cualquiera de las partes, cuando no se hubiere
promovido la acción ni hubiere operado la caducidad prevista en el artículo 51
de
ARTICULO 43.- Manifestación de
voluntad. La manifestación de voluntad prevista en el artículo 59 de
ANEXO II
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE
LOS MATRICULADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE MEDIACION
ARTICULO 1º.- Las actuaciones
referidas a hechos, actos u omisiones sobre normas previstas en
A los efectos de esta
reglamentación, por denunciado o investigado se entenderá a cualquiera de los
inscriptos en el Registro Nacional de Mediación.
ARTICULO 2º.- La actuación podrá
iniciarse de oficio o por denuncia. Las denuncias deberán presentarse por
escrito ante
a) Datos personales del
denunciante, número de documento nacional de identidad, constitución de
domicilio y firma.
b) Datos del profesional, entidad
o centro denunciados, número de inscripción en la matrícula del Registro
Nacional de Mediación, domicilio legal e identificación del procedimiento de
mediación en caso de que sea pertinente.
c) Relación circunstanciada de
los actos u omisiones denunciados, especificando todos los elementos que puedan
conducir a su esclarecimiento, a la determinación de su naturaleza, gravedad y
responsabilidad.
d) Adjuntar copia de la prueba
documental relacionada con los hechos denunciados y que obre en poder del
denunciante.
ARTICULO 3º.- A las actuaciones
que se inicien se les imprimirá el siguiente trámite:
a) Si la actuación fuere iniciada
por denuncia, se dará traslado al denunciante para que en el plazo perentorio
de TRES (3) días hábiles administrativos proceda a su ratificación,
rectificación o invoque hechos nuevos.
b) Una vez ratificada la denuncia
o si la actuación se iniciara de oficio,
c) En el supuesto de que la
denuncia no fuere ratificada,
d)
ARTICULO 4º.- Las notificaciones
que deban realizarse en el marco del presente procedimiento se practicarán por
los medios y con los alcances previstos en el artículo 41 del “Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 T.O.
ARTICULO 5º.- Efectuado el
descargo o vencido el plazo para hacerlo,
ARTICULO 6º.- Si
ARTICULO 7º.- La resolución que
ordene la instrucción del sumario deberá ser notificada al denunciado en forma
fehaciente. La notificación deberá ser cursada al domicilio que hubiere
constituido en las actuaciones o, en su defecto, al que hubiere constituido en
su legajo del Registro Nacional de Mediación.
ARTICULO 8º.- El expediente podrá
ser consultado por el investigado, su apoderado o letrado patrocinante; no está
permitido su retiro en préstamo, sin perjuicio de la posibilidad de extracción
de fotocopias a cargo del interesado.
ARTICULO 9º.- Cuando los hechos
investigados revistieran singular gravedad o la situación del investigado
pudiera afectar potencialmente derechos de terceros,
ARTICULO 10.- El instructor
deberá excusarse y podrá ser recusado en las condiciones y circunstancias
previstas en el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el
Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999, respecto del denunciante o del
investigado.
ARTICULO 11.- El objeto del
procedimiento sumarial es esclarecer en forma definitiva los hechos
investigados, deslindar las responsabilidades emergentes, respetando el
ejercicio del derecho de defensa y, en su caso, aplicar las sanciones que
correspondan. El plazo para la sustanciación del sumario será de NOVENTA (90)
días hábiles administrativos.
ARTICULO 12.- El investigado
podrá ofrecer prueba testimonial, documental, informativa o pericial; el
ofrecimiento será sometido a consideración del instructor, quien podrá
desestimar aquella que no fuera conducente para el objeto del sumario. Esta
decisión podrá ser recurrida.
ARTICULO 13.- Cumplidas las
diligencias probatorias admitidas y aquellas cuya producción resuelva el
Instructor para mejor proveer, se correrá vista al investigado por el plazo
improrrogable de TRES (3) días hábiles administrativos, a fin de que alegue
sobre su mérito.
ARTICULO 14.- Agregado el alegato
o certificada su falta de presentación en término, el instructor resolverá el
cierre del sumario. Dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos
de dictada tal resolución, elevará su informe a
a) Determinar si los hechos
investigados constituyen o no irregularidades y, en caso afirmativo, la norma
afectada.
b) Atribuir o eximir de
responsabilidad al investigado.
c) Evaluar sus antecedentes
disciplinarios si los tuviere.
d) Aconsejar la sanción a
aplicar.
ARTICULO 15.- Recibido el sumario
por
a) La conclusión del
procedimiento sumario.
b) La existencia o inexistencia
de responsabilidad del investigado.
c) La eventual aplicación de la
sanción disciplinaria.
La resolución se deberá notificar
al investigado y comunicar a
ARTICULO 16.- En todos los
aspectos no regulados en este procedimiento en forma expresa, será de
aplicación supletoria el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado
por el Decreto Nº 467/99.
ARTICULO 17.- En los casos de
falta de pago de matrícula durante dos (2) años consecutivos,
ANEXO III
HONORARIOS DEL MEDIADOR
ARTICULO 1º.- Honorario básico
del mediador. El honorario básico que percibirá el mediador por su tarea se
fija de acuerdo con la siguiente escala:
a) Asuntos de montos hasta PESOS
TRES MIL ($ 3.000): PESOS TRESCIENTOS ($ 300).
b) Asuntos de montos superiores a
PESOS TRES MIL ($ 3.000) y hasta PESOS SEIS MIL ($ 6.000): PESOS SEISCIENTOS ($
600).
c) Asuntos de montos superiores a
PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y hasta PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): PESOS NOVECIENTOS
($ 900).
d) Asuntos de montos superiores a
PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y hasta PESOS TREINTA MIL ($ 30.000): PESOS UN MIL
DOSCIENTOS ($ 1.200).
e) Asuntos de montos superiores a
PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) y hasta PESOS SESENTA MIL ($ 60.000): PESOS UN MIL
SEISCIENTOS ($ 1.600).
f) Asuntos de montos superiores a
PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) y hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000): PESOS DOS MIL
($ 2.000).
g) Asuntos de montos superiores a
PESOS CIEN MIL ($ 100.000): el DOS POR CIENTO (2%) de dicho monto y hasta el
máximo de PESOS DOCE MIL ($ 12.000).
h) Asuntos en los que no se
determinó el monto en el formulario de requerimiento o en el instrumento de
notificación de la audiencia, según el caso: PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($
1.400).
ARTICULO 2º.- Honorario básico en
mediación familiar. Las controversias que se planteen en los procesos de
mediación familiar previstas en el artículo 31, incisos b) y c), de
En los supuestos del artículo 31,
inciso a), de
ARTICULO 3º.- Adicionales. Al
honorario básico, a partir de la cuarta audiencia, se integrará la suma de
PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada nueva audiencia, en los supuestos previstos en
los incisos a) y b) del artículo 1º del presente Anexo. Esta suma será de PESOS
CIEN ($ 100) por cada nueva audiencia en los casos previstos en los incisos c),
d), e), f), g) y h) del citado artículo 1º.
En los casos del artículo 31,
inciso a), de
En los supuestos del artículo 31,
incisos b) y c), de
ARTICULO 4º.- Honorario
provisional del mediador. El honorario provisional del mediador, establecido en
el artículo 28 del Anexo I, se fija en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200).
ARTICULO 5º.- Publicidad. Los mediadores deberán publicitar los contenidos de este Anexo III de la forma que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.