Decreto 1467/2011
Reglaméntase la Ley Nº 26.589.
Bs. As., 22/9/2011
VISTO el Expediente Nº 199.233/10 del registro del entonces MINISTERIO
DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.589, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley mencionada establece de manera definitiva la mediación como
procedimiento de resolución de conflictos obligatorio previo a la
instancia judicial, dentro de los límites que aquélla enuncia.
Que la experiencia de estos años ha demostrado la importancia de contar
con este instituto para fortalecer las acciones tendientes a lograr el
acceso a la justicia de la población y especialmente de aquellos
sectores más postergados.
Que es razonable recoger aquellas normas que, dictadas dentro del
régimen de la Ley Nº 24.573, conservan su eficacia bajo el régimen que
instaura la nueva ley en la materia, sin perjuicio de incorporar otras
que sean consecuencia de las particularidades que presenta el régimen
recientemente aprobado.
Que resulta oportuno asignar facultades al MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS para complementar la aplicabilidad del régimen, en su
carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de mediación.
Que es conveniente poder contar con una plataforma informática que
permita la intercomunicación de todos los actores del sistema, la
celeridad, transparencia y certeza de las distintas tramitaciones y la
posibilidad de obtener datos estadísticos fidedignos, que coadyuvarán a
adoptar mejores políticas públicas en beneficio de la población a la
que debe atender el instituto.
Que ha tomado debida intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.589, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Facúltase al
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas
complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por
este Decreto necesarias para el funcionamiento del régimen de mediación
prejudicial establecido por la Ley Nº 26.589.
Art. 3º — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a establecer los aranceles y matrícula previstos por la Ley Nº 26.589.
Art. 4º — El MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS contará con un sistema de gestión
informatizado que permita la registración de los trámites de mediación
y la intercomunicación con los Mediadores, Profesionales Asistentes,
Centros de Mediación, Entidades Formadoras y con el Poder Judicial.
Art. 5º — A los fines de la Ley
Nº 26.589 y su reglamentación, los términos “requirente” y
“reclamante”, por una parte, y “requerido” y “reclamado”, por la otra,
podrán ser usados indistintamente.
Art. 6º — Apruébase el
procedimiento disciplinario para los integrantes del Registro Nacional
de Mediación, previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 26.589, que
integra como Anexo II el presente Decreto.
Art. 7º — Apruébase el régimen
de honorarios de los mediadores previsto en el artículo 35 de la Ley Nº
26.589, que integra como Anexo III el presente Decreto.
Art. 8º — Deróganse los
Decretos Nros. 91 del 26 de enero de 1998 y 1465 del 16 de octubre de
2007, excepto en lo referente a los aranceles y gastos administrativos,
previstos respectivamente en los artículos 3º, 4º y 5º del Anexo l del
primero de ellos, con las modificaciones introducidas por el segundo,
hasta tanto sean establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS conforme lo dispuesto por el artículo 3º del presente Decreto.
Art. 9º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C.
Alak.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.589
ARTICULO 1º.- Acreditación del cumplimiento de la instancia. La
mediación obligatoria instituida por el artículo 1º de la Ley Nº
26.589, sólo puede ser cumplida ante un mediador registrado y
habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en el marco
de la citada norma.
A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite de mediación, el
interesado deberá acompañar el acta final que hubiere expedido el
mediador designado, con los recaudos establecidos en el artículo 3º de
la mencionada Ley.
Las partes deberán concurrir asistidas por un abogado matriculado en la jurisdicción.
ARTICULO 2º.- Actas finales y acuerdos. El acta de cierre del
procedimiento de mediación que emita el mediador y el acuerdo arribado,
deberán expedirse en el formato y con las condiciones que establezca el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
En todos los casos los demandados deben haber sido convocados al trámite de mediación prejudicial.
Las partes citadas en la instancia judicial deben haber tenido el
carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación
prejudicial.
Si la notificación del traslado de la demanda al accionado pudiera
llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquél donde no
resultó posible citarlo a la instancia de mediación, podrán solicitar
la reapertura de la mediación el requerido o el requirente, o
disponerla el juez por sí.
ARTICULO 3º.- Contenido del acta. Reconvención. El mediador redactará
por escrito las actas de las audiencias que celebre en tantos
ejemplares como partes involucradas hubiere, más UN (1) ejemplar que
retendrá para sí y UN (1) ejemplar para el profesional asistente si
hubiere intervenido.
En el acta se deberán consignar: nombre y apellido o razón social;
documento nacional de identidad o código único de identificación
tributaria, según corresponda; domicilio en el cual se practicaron las
notificaciones y calidad en la que asistieron los involucrados en la
controversia y los letrados de cada parte. Todos ellos deberán firmar
el acta juntamente con el mediador interviniente y el profesional
asistente si hubiere intervenido.
En caso de que las partes no arribaren a un acuerdo o la mediación
concluyere por incomparecencia de alguna de las partes, o por haber
resultado imposible su notificación, el acta deberá consignar
únicamente esas circunstancias, quedando expresamente prohibido dejar
constancia de los pormenores de las audiencias celebradas. En aquellos
casos en que la mediación concluyere por incomparecencia o por
imposibilidad de notificación, se deberá individualizar en el acta el
instrumento de notificación, indicando empresa u organismo y número del
instrumento a través del cual se diligenció.
En caso de haberse planteado una pretensión por el requerido, se deberá
hacer constar esta circunstancia a los efectos previstos en el artículo
27, segundo párrafo, de la Ley Nº 26.589.
ARTICULO 4º.- Certificación de las actas. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS establecerá el arancelamiento, las condiciones y los
instrumentos necesarios para el trámite de certificación de las firmas
de los mediadores insertas en las actas finales de mediación y en los
acuerdos cuyos procesos de mediación se iniciaren con posterioridad a
la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.589.
El citado Ministerio verificará la presentación con los datos obrantes
en sus registros y se expedirá acerca de la similitud de la firma del
mediador.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS determinará e
instrumentará el aplicativo del sistema de gestión por medio del cual
se informarán las mediaciones celebradas, se registrarán y se
certificarán las firmas.
ARTICULO 5º.- Controversias excluidas. Si el mediador advirtiera que el
reclamo versa sobre alguna de las controversias excluidas por el
artículo 5º de la Ley Nº 26.589 deberá dar por terminado el trámite con
relación a las mismas y notificar de tal circunstancia a las partes.
Los casos previstos en el artículo 5º, inciso c), de la Ley Nº 26.589,
se regirán de acuerdo con las facultades que pudieran emanar de normas
específicas de carácter nacional, provincial, municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 6º.- Alcances de la dispensa de confidencialidad. La dispensa
prevista en el artículo 9º, inciso a), de la Ley Nº 26.589, se
redactará por escrito, haciéndose constar en el acta de mediación
respectiva dentro de las observaciones, y deberá ser suscripta por
todos los intervinientes sin excepción.
ARTICULO 7º.- Actuación de profesionales asistentes. Tanto el mediador
como cualquiera de las partes podrán proponer la intervención de
profesionales asistentes si advirtieren que es conveniente para la
solución del conflicto. La participación del profesional asistente
estará supeditada a la conformidad de la totalidad de las partes,
quienes deberán prestarla en forma expresa en el acta de audiencia que
corresponda. La designación deberá ser hecha por el mediador.
ARTICULO 8º.- Requisitos para ser mediador. Para inscribirse en el
Registro de Mediadores previsto en el artículo 40, inciso a), de la Ley
Nº 26.589, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos,
además de los establecidos en el artículo 11 de la citada Ley:
a) Estar matriculado en el colegio profesional de la jurisdicción donde se desempeñará como mediador.
b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.
c) Aprobar el examen de idoneidad que se establezca para los aspirantes a ingresar al Registro de Mediadores.
d) Disponer de oficinas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que
permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación, cuyas
características deberán adecuarse a la regulación que les fije la
normativa vigente.
e) Determinar una franja horaria diaria con un mínimo de DOS (2) horas de recepción de trámites de mediación.
f) Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.
g) Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.
h) Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que fijará los requisitos para el
cumplimiento de los incisos b), c), d), e), f) y g) de este artículo.
ARTICULO 9º.- Requisitos para ser profesional asistente. Para
inscribirse en el Registro de Profesionales Asistentes previsto en el
artículo 40, inciso c), de la Ley Nº 26.589, el interesado deberá
cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario o terciario debidamente legalizado por
autoridad competente, en las condiciones y con las especialidades que
establezca la Autoridad de Aplicación.
b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.
c) Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.
d) No registrar inhabilitaciones comerciales, civiles o penales ni
haber sido condenado con pena de reclusión o prisión por delito doloso
mientras dure el tiempo de la condena.
e) No estar comprendido por las incompatibilidades o impedimentos que
establezca la normativa específica de su profesión o actividad.
f) Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.
g) Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que fijará los requisitos para el
cumplimiento de los incisos a), b), c) y f) del presente artículo.
ARTICULO 10.- Causales de excusación. El mediador deberá excusarse de intervenir:
a) En el caso establecido en el artículo 13, primer párrafo, de la Ley
Nº 26.589, en el plazo de CINCO (5) días hábiles desde que tomó
conocimiento de su designación.
b) En el caso establecido en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley
Nº 26.589, de inmediato, al advertir la existencia de las causas que
pudieran incidir en su imparcialidad y siempre antes de toda otra
diligencia en el trámite de mediación.
En ambos supuestos el mediador deberá entregar al reclamante constancia
escrita de su inhibición. En el caso de la designación por sorteo, el
requirente, dentro de los CINCO (5) días hábiles, deberá solicitar ante
la Mesa General de Entradas el sorteo de un nuevo mediador adjuntando
la constancia escrita.
En el caso de que el mediador hubiera sido propuesto por el requirente,
haya ejercido o no el requerido su derecho a opción, el reclamante
deberá notificar dentro de los CINCO (5) días hábiles al mediador que
le siga en el orden de la propuesta, excepto cuando el mediador
inhibido fuera el último del listado alternativo, caso en el cual
deberá solicitar la intervención del primero de los mediadores
propuestos en el listado alternativo. Si el requirente no lo hiciere en
el plazo previsto, deberá reiniciar el trámite abonando el respectivo
arancel.
ARTICULO 11.- Causales de recusación. La recusación al mediador debe
plantearse por escrito y con asistencia de un abogado matriculado en la
jurisdicción. La presentación suspenderá el procedimiento de mediación
hasta el momento en que se resuelva la recusación. El mediador recusado
deberá, en el plazo de CINCO (5) días hábiles desde que tomó
conocimiento de su recusación, aceptar o no, en forma escrita, la
cuestión planteada.
ARTICULO 12.- Sorteo del mediador. En el caso previsto en el artículo
16, inciso b), de la Ley Nº 26.589, el reclamante deberá acreditar el
pago de un arancel, cuyo monto establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, mediante la exhibición del comprobante del depósito
efectuado en la cuenta oficial correspondiente y presentará por
cuadruplicado el formulario de requerimiento ante la Mesa General de
Entradas. Esta devolverá debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares
del formulario al requirente, archivará UNO (1) de ellos y el otro lo
remitirá al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se
reservará hasta la oportunidad en que se presente alguna de las
actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del
acuerdo o de los honorarios del mediador o, en su caso, del profesional
asistente. El mediador sorteado no volverá a integrar la lista de
sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los
mediadores que integran la lista.
ARTICULO 13.- Designación y propuesta de opciones por el requirente. En
el caso previsto en el artículo 16, inciso c), de la Ley Nº 26.589, el
requirente propondrá al requerido UN (1) mediador y deberá acompañar,
además, un listado alternativo de no menos de otros CUATRO (4)
mediadores, quienes deberán tener distintos domicilios entre sí, salvo
los Centros de Mediación Gratuita en las condiciones que establezca el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
El requirente deberá notificar por medio fehaciente al requerido la
identidad del mediador que propone y el listado de no menos de CUATRO
(4) mediadores y sus domicilios, para que dentro de los CINCO (5) días
hábiles de notificado el requerido opte por cualquiera de los
propuestos.
La notificación deberá contener los nombres y domicilios de todos los correqueridos, si los hubiere.
Si el requerido ejerciere la opción de elegir un mediador del listado
alternativo enviado por el requirente, deberá notificar fehacientemente
tal decisión en el domicilio constituido por el requirente a esos
efectos. El mediador elegido por el requerido será el designado para
llevar a cabo la mediación.
El silencio o la negativa del requerido a ejercer su derecho de opción
entre el mediador propuesto o uno del listado confirmará al mediador
propuesto por el requirente. Si hubiere más de un requerido, éstos
deberán unificar la elección y, en caso de no lograrse la unificación,
quedará confirmado el mediador propuesto por el requirente.
Si el requirente no lograra notificar al requerido, quedará confirmado el mediador propuesto en la notificación frustrada.
La propuesta prevista en el artículo 16, inciso c), de la Ley Nº 26.589
podrá ser efectuada por el mediador propuesto por el requirente,
juntamente con la notificación de la audiencia establecida en el
artículo 24 de la citada Ley, en cuyo caso deberán suscribir el
instrumento de notificación el requirente o su apoderado y el mediador
que éste proponga, haciendo constar tal situación en dicha
notificación. En este caso el plazo de TRES (3) días previsto para la
notificación de la audiencia se computará dentro del plazo de CINCO (5)
días establecidos para ejercer la opción del mediador o para recusarlo
conforme lo establece el artículo 14 de la Ley Nº 26.589, no pudiendo
convocarse a la audiencia en un plazo menor a estos CINCO (5) días.
Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el
mediador propuesto siempre que el requirente o su letrado apoderado lo
facultaren en forma expresa y por escrito para que practique esa
diligencia.
En los casos previstos en el artículo 16, incisos a), c) y d), de la
Ley Nº 26.589, el requirente deberá abonar un arancel en las
condiciones que establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, debiendo el mediador solicitar el comprobante de pago al
inicio de la mediación.
ARTICULO 14.- Entrega de la documentación al mediador. En el caso
previsto en el artículo 16, inciso b), de la Ley Nº 26.589 y dentro del
término de CINCO (5) días hábiles contados desde la fecha del sorteo,
el reclamante deberá entregar en la oficina del mediador el comprobante
de pago del arancel y los DOS (2) ejemplares del formulario de
requerimiento, con la intervención de la Mesa General de Entradas. El
mediador, o quien lo reciba en su nombre, le entregará al presentante
una constancia con su sello, firma, fecha y hora de recepción.
El mediador establecerá una franja de DOS (2) horas diarias para la
realización de este trámite y puede autorizar expresamente a una o más
personas de su oficina. La autorización, debidamente suscripta por el
mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.
Si el requirente no cumpliere con esta disposición deberá abonar
nuevamente el arancel previsto y solicitar en la Mesa General de
Entradas el reinicio del trámite.
ARTICULO 15.- Gastos administrativos y costos de notificación. En los
casos previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 26.589, la parte
requirente, al momento de solicitar la intervención del mediador o de
entregarle la documentación, deberá abonar a éste, en concepto de
gastos administrativos, el monto que establezca el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS más el costo que insuma cada notificación a
realizar. Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador
suspenderá el curso del trámite hasta que sean satisfechos.
ARTICULO 16.- Acta de cierre. Cuando la mediación concluya el mediador
expedirá el acta de cierre, que en ese acto quedará a disposición de
las partes.
En el caso de haberse decretado una medida cautelar y habiéndose hecho
efectiva antes del inicio del procedimiento de mediación, quien la
hubiera solicitado deberá ingresar el requerimiento de certificación al
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dentro de los TRES (3) días
hábiles desde que el mediador hubiera puesto a disposición de las
partes el acta de mediación.
ARTICULO 17.- Representación por poder. El representante que invoque el
carácter de apoderado deberá acreditarlo en el momento de realizarse la
primera audiencia y mediante la presentación del original del
instrumento de donde surjan las facultades invocadas; en ese mismo acto
deberá entregar al mediador copia simple de éste e insertar su firma
autógrafa. El mediador verificará la personería invocada, el domicilio
del poderdante y que el apoderado cuente con facultad para acordar
transacciones, debiendo reservar el mediador una copia de dicho poder.
De no cumplirse con estos recaudos el mediador podrá intimar a la parte
al cumplimiento, otorgándole para ello un plazo de CINCO (5) días
hábiles judiciales; de no ser cumplidos una vez vencido éste, se
considerará que existió incomparecencia en los términos del artículo 28
de la Ley Nº 26.589.
ARTICULO 18.- Prórroga del procedimiento de mediación. En el supuesto
de acordar las partes una prórroga del plazo de la mediación, se dejará
constancia de dicha circunstancia en el acta que firmarán las partes,
los abogados que los asistan y el mediador.
ARTICULO 19.- Audiencias de mediación. El trámite de mediación se
desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de
las partes intervinientes y el mediador, el cual se instrumentará por
escrito. Es obligación del mediador celebrar las audiencias en sus
oficinas; si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar
a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia
en el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que
justificaron la excepción.
Cuando la cantidad de participantes a convocar a la audiencia superare
el mínimo exigido por la reglamentación para habilitar las oficinas del
mediador y éste lo considere necesario, aquélla deberá realizarse en un
lugar distinto, lo que será solventado anticipadamente por la parte
requirente, excepto que ello se acordare de diferente modo.
Habiendo comparecido, personalmente y previa intervención del mediador,
las partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.
Las partes deben denunciar su domicilio real y constituir domicilio en
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en donde se notificarán todos los
actos vinculados al trámite de mediación y sus consecuencias.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 2536/2015 B.O. 30/11/2015)
ARTICULO 20.- Notificación de las audiencias. Las partes podrán
notificarse personalmente de la fecha y hora de las audiencias al
concurrir a las oficinas del mediador.
Las cédulas y demás medios de notificación previstos en el artículo 24
de la Ley Nº 26.589 deberán contener: nombre y domicilio del
destinatario; nombre, domicilio y matrícula del mediador; nombre y
domicilio constituido de la parte que requirió el trámite;
identificación del expediente, en su caso; objeto y monto del reclamo;
indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia;
transcripción de los artículos 19, 22, 25 y 28 de la Ley Nº 26.589;
firma y sello del mediador.
La elección del medio de notificación se realizará por las partes o sus
letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones,
debiendo la parte que las propone hacerse cargo de los gastos que éstas
insuman.
Para la notificación por cédula son de aplicación los artículos 140,
141 y 339, segundo y tercer párrafos, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y, en lo pertinente, las normas reglamentarias
de organización y funcionamiento de la DIRECCION DE NOTIFICACIONES del
PODER JUDICIAL DE LA NACION. A pedido de parte y en casos debidamente
justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser
notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte
interesada. Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo requieren la firma y el sello del
mediador, no siendo necesaria intervención alguna del juzgado. En caso
de tratarse de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción rigen las
normas de la Ley Nº 22.172, debiendo ser intervenidas y selladas por el
juzgado que hubiera sido sorteado a solicitud del requirente. La
tramitación y gestión de diligenciamiento de estas notificaciones está
a cargo de la parte interesada.
La notificación de la audiencia establecida en el artículo 24 de la Ley
Nº 26.589 podrá realizarse juntamente con la propuesta prevista en el
artículo 16, inciso c), de la citada Ley, en cuyo caso deberán
suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y
el mediador que éste proponga haciendo constar esta situación en dicha
notificación. En este supuesto, debe entenderse incluido el plazo de
TRES (3) días previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 26.589 dentro de
los CINCO (5) días establecidos para hacer opción del mediador o para
recusarlo conforme lo prevé el artículo 14 de la referida Ley, no
pudiendo convocarse a la audiencia en un plazo menor a estos CINCO (5)
días.
Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el
mediador propuesto si el requirente o su letrado apoderado lo
facultaren en forma expresa y por escrito para que practique esa
diligencia.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en su carácter de
Autoridad de Aplicación, establecerá los requisitos formales básicos y
determinará las transcripciones obligatorias de los artículos de la
normativa aplicable que deberán contener los diferentes tipos de
notificación contemplados en la Ley Nº 26.589 y en esta reglamentación.
ARTICULO 21.- Incomparecencia de las partes. Causal de justificación de
la inasistencia. Solo se admitirá como causal de justificación de la
incomparecencia de alguna de las partes razones de fuerza mayor
debidamente acreditadas y expresadas por escrito al mediador, quien
deberá dejar constancia de lo sucedido en el acta respectiva. En caso
de no haber justificado su inasistencia antes del cierre del acta y al
sólo efecto de evitar la imposición de la multa prevista en el artículo
28 de la Ley Nº 26.589, la parte incompareciente tendrá CINCO (5) días
hábiles, contados a partir de la fecha de la audiencia, para manifestar
y acreditar por escrito ante el mediador las causas de su inasistencia.
ARTICULO 22.- Conclusión con acuerdo. En el supuesto del artículo 26 de
la Ley Nº 26.589, si el acuerdo debiera ejecutarse mediante el
procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Libro III del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la firma del mediador
interviniente deberá certificarse de acuerdo con lo determinado por la
presente reglamentación y lo dispuesto en el artículo 500, inciso 4,
del citado Código.
ARTICULO 23.- Conclusión por incomparecencia. Cuando la mediación
fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes
que hubieran sido fehacientemente notificadas, el mediador deberá
labrar el acta de la audiencia dejando constancia de la inasistencia.
Vencido el plazo previsto en el artículo 21 de esta reglamentación y
dentro de los SESENTA (60) días corridos, el mediador deberá informar
la conclusión por incomparecencia a la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION
Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, adjuntando el acta y el
instrumento de notificación a la parte incompareciente en su versión
original.
La mencionada Dirección Nacional, para la eventual aplicación de la
multa prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.589, deberá controlar
la documentación presentada, verificar que del instrumento surja
inequívocamente la fehaciente notificación y, previo dictamen jurídico,
emitir el certificado de imposición de multa e intimar de pago a la
parte incompareciente en el domicilio que conste en el instrumento de
notificación.
Una vez notificado de la multa el incompareciente podrá hacer efectivo
el pago, con lo que se dará por finalizado el trámite, o hacer un
descargo por vía de recurso de reconsideración en los términos
previstos en los artículos 84 y subsiguientes del “Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991”. Si la
Dirección Nacional hiciere lugar al recurso se tendrá por finalizado el
trámite.
En caso de no verificarse el pago de la multa en tiempo y en forma, o
habiéndose agotado la vía recursiva, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS procederá a su ejecución por vía judicial mediante el
procedimiento previsto en el artículo 500, inciso 2), del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. De no haberse promovido acción
judicial del proceso de mediación, se ejecutará el mencionado
certificado ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo
Federal.
Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a establecer las condiciones y modalidades de pago.
A los fines de la determinación de la multa establecida en el artículo
28 de la Ley Nº 26.589 se tomará como base de cálculo la sumatoria de
los conceptos remunerativos de percepción mensual de un Juez Nacional
de Primera Instancia, cuyo devengamiento no dependa de condiciones
particulares o de mayores derechos adquiridos por el magistrado.
Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a publicar el
monto de la multa y el inicio de la vigencia, mediante información
recabada ante el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 2689/2013 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 16/1/2014 se delega en la SECRETARIA DE JUSTICIA las facultades
previstas en el presente artículo párrafo sexto)
ARTICULO 24.- Observadores. El
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá comisionar agentes mediadores
para observar las audiencias que se celebren, previo consentimiento de las
partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo. El mediador observador
redactará un informe que elevará a
la DIRECCION NACIONAL
DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 25.- Remisión de datos. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS establecerá la forma en que deberán remitirse los datos
referidos a las mediaciones. Hasta tanto se implemente la registración
informática de los trámites de mediación, el resultado de las
mediaciones deberá ser informado por el mediador al Ministerio, dentro
de los SESENTA (60) días corridos de finalizada la última audiencia,
adjuntando copia de las actas finales con su firma autógrafa. Para las
situaciones de incomparecencia en primera audiencia deberán ser
acompañados los originales de las notificaciones fehacientes cursadas a
cada incompareciente. En todos los casos se deberá adjuntar el
respectivo comprobante de pago de los aranceles.
ARTICULO 26.- Mediación familiar. Sin perjuicio de la exclusión
establecida en el artículo 5º, inciso b), de la Ley Nº 26.589, las
partes podrán intentar un avenimiento o convenir el trámite judicial a
seguir y toda otra cuestión relevante para preservar hacia el futuro
los vínculos familiares.
ARTICULO 27.- Registro de Mediadores Familiares. Los mediadores
inscriptos en el registro creado por la Ley Nº 24.573 que deseen
mantener su inscripción en el Registro Nacional de Mediación creado por
la Ley Nº 26.589, deberán manifestar su voluntad en los términos y
condiciones establecidos por la Resolución Nº 1751 del 8 de julio de
2010 del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
hasta la fecha prevista en el artículo 43 de esta reglamentación y
acreditar, antes del último día hábil de diciembre de 2011, los
requisitos de formación y/o práctica que establezca el citado
organismo, bajo apercibimiento de suspender su inscripción hasta la
acreditación referida.
Quienes aspiren a ser mediadores con especialización en familia y se
inscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº
26.589, sin perjuicio de los requisitos generales que deberán
cumplimentar para inscribirse como mediadores, deberán:
a) Contar con una antigüedad de UN (1) año en el Registro de Mediadores.
b) Haber aprobado los cursos de especialización en mediación familiar
que establezca la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, homologados por el mencionado
Ministerio o, excepcionalmente, contar con antecedentes comprobables en
materia de derecho de familia, niñez y adolescencia. En este último
caso, a los efectos de obtener la calidad de mediador con
especialización en familia, el interesado deberá presentar la solicitud
por escrito ante la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que decidirá sobre la petición en un
plazo de QUINCE (15) días hábiles, ponderando los antecedentes del
peticionante.
c) Aprobar la instancia de evaluación de idoneidad que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 28.- Honorarios del mediador. La intervención de los
mediadores se presume onerosa, salvo en los casos en que, conforme a
excepciones normativas puedan o deban actuar gratuitamente. Para el
cálculo de los honorarios se deberán tener las siguientes reglas:
a) Carácter indicativo mínimo. Los honorarios del mediador pueden ser
acordados voluntariamente, con la limitación de no ser inferiores a los
que fije esta reglamentación.
b) Honorario provisional. En oportunidad de la audiencia de cierre de
la mediación, cualquiera fuera la forma en que finalice, el mediador
debe percibir de quien las partes convengan o, en su defecto, del
requirente, el honorario provisional que se fija en el artículo 3° del
Anexo III de esta reglamentación. Éste se considerará como pago a
cuenta del monto del honorario básico establecido en los artículos 4° y
5° del Anexo III de esta reglamentación, según el caso.
c) Conformidad en el Acta. A efectos de obtener la certificación de la
firma por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en el acta de
cierre deberá constar la conformidad del mediador respecto de la
recepción del honorario provisional; ante su omisión, se entenderá que
el pago se encuentra pendiente y no se certificará la firma, salvo
requerimiento de quien no estuviere obligado al pago, o expresa
dispensa por parte de la Autoridad de Aplicación.
d) Actuación de varios mediadores. La intervención de múltiples
mediadores en un mismo procedimiento no incrementará los honorarios,
que serán liquidados como a uno solo, en proporción a la respectiva
actuación y a la labor desarrollada por cada uno.
e) Base de cálculo del honorario básico. Para determinar el monto del
asunto, que servirá como base de cálculo para graduar los honorarios
básicos del mediador por su labor, conforme lo previsto en el artículo
2° del Anexo III de esta reglamentación, deberán tenerse en cuenta: el
monto del acuerdo, en los casos en los que la mediación finalice con
acuerdo; el monto de la sentencia definitiva, el de la transacción, o
el de la demanda cuando se verifique otro modo anormal de terminación
del proceso, todo ello en los casos en los que la mediación finalice
sin acuerdo y se inicie el juicio; y el monto reclamado en el inicio
del procedimiento de mediación, en los casos en que la mediación
hubiera finalizado sin acuerdo y no se inicie juicio, o que, iniciado
el juicio, no se hubiera determinado en éste el monto.
Para el caso en que el monto del reclamo no se hubiera determinado
expresamente, a los efectos de los honorarios, se fijará siguiendo los
siguientes criterios de referencia:
I. Si se reclamasen sumas de dinero, el monto comprensivo del capital e
intereses devengados; si la obligación fuera de dar moneda que no sea
de curso legal en la REPÚBLICA ARGENTINA, se considerará el monto que
resulte de convertir aquella a moneda nacional.
II. Si se reclamase un desalojo, el monto será el importe correspondiente a UN (1) año de alquiler.
III. Si se reclamasen cuestiones atinentes a inmuebles, el valor del
negocio jurídico objeto de la pretensión y subsidiariamente la
valuación fiscal.
IV. Si se reclamasen cuestiones atinentes a bienes muebles u otros
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto estimado por
la parte reclamante.
V. Si se reclamasen cuestiones atinentes a derechos vinculados con
patentes de invención, modelos, diseños industriales y marcas, el
honorario básico corresponderá al monto fijo previsto en el ítem H de
la escala del artículo 2° del ANEXO III del presente para las cosas o
cuestiones de valor incierto o que estén fuera del comercio, cuyo monto
es indeterminable. Si la pretensión incluye además, reclamos
pecuniarios, se adicionará a dicho monto el de los honorarios que
surjan de la aplicación del punto I del inciso e) de este artículo, a
las sumas reclamadas.
VI. Si se reclamasen tercerías de dominio o de mejor derecho, el valor
del crédito o del bien respecto del cual se pretende la prioridad.
VII. Si se reclamasen acciones posesorias, interdictos, mensuras,
deslindes, división de cosas comunes o por escrituración, el valor de
los bienes objeto del mismo.
VIII. Si se reclamasen cuestiones atinentes a cosas de valor incierto o
que estén fuera del comercio, cuyo monto sea indeterminable, el
honorario básico corresponderá al monto fijo previsto en el ítem H de
la escala del artículo 2° del ANEXO III del presente.
IX. Si se reclamasen cuestiones que no tengan valor pecuniario, el
honorario básico corresponderá al monto fijo previsto en el ítem I de
la escala del artículo 2° del ANEXO III del presente.
X. Si se reclamasen cuestiones por alimentos, previstas en los
supuestos del artículo 31, inciso a), de la Ley N° 26.589 y su
modificatoria: el monto resultará de multiplicar la cuota alimentaria
por el período correspondiente a UN (1) año, y será de aplicación la
escala fijada en los ítems A, B, C, D, E, F y G del artículo 2° del
ANEXO III del presente.
Xl. Si se planteasen reconvenciones en el contexto de los
procedimientos de mediación, a los efectos de la determinación de
honorarios aquéllas se considerarán como reclamos autónomos y se les
aplicarán las pautas de honorarios anteriormente expuestas, cuyo
resultado deberá reducirse a la mitad.
f) Notoria diferencia. Cuando el monto del caso se hubiera determinado
judicialmente y resulte una notoria diferencia entre éste y el
honorario básico ya abonado al mediador, el obligado al pago de las
costas deberá proceder a integrarla.
A los fines del párrafo anterior se considerará como notoria
diferencia, la variación superior al VEINTE POR CIENTO (20%) entre el
honorario percibido originalmente y el que correspondiere por la
sentencia judicial posterior.
g) Intereses. Desde que resulten exigibles, los honorarios impagos
devengarán un interés equivalente al de la tasa activa promedio del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para las operaciones de descuento de
documentos comerciales a TREINTA (30) días.
h) Liquidación. En el marco de sus atribuciones, estando en
circunstancia de dictar sentencia u homologar una transacción y de
proceder a la determinación de los honorarios del mediador, el juez
actuante tomará como base de cálculo el monto del honorario básico, al
cual deberá descontarse, en caso de haber sido percibido, el honorario
provisional, ambos en los montos vigentes en esta oportunidad.
i) Mediación desistida. Si el requirente desistiere de la mediación
estando el mediador notificado de su designación y aún no se hubiere
celebrado la primera audiencia, los honorarios básicos que le
corresponden se reducirán a la mitad de aquéllos a los que hubiere
tenido derecho de realizarse la mediación y nunca podrán ser inferiores
al honorario provisional vigente. El desistimiento siempre deberá
notificarse fehacientemente al mediador y el requirente deberá abonar
en dicha oportunidad los honorarios mencionados.
j) Mediación finalizada con acuerdo. El instrumento de acuerdo con el
que concluye una mediación debe contemplar cláusulas que permitan hacer
efectivo el cobro de los honorarios del mediador. Los honorarios deben
ser abonados al momento de la suscripción del instrumento o dejarse
establecidos el lugar y la fecha de pago, la que no podrá extenderse
más allá de los TREINTA (30) días corridos. El mediador tiene la
facultad de retener el instrumento de acuerdo hasta tanto sean abonados
los honorarios básicos adeudados.
k) Mediación finalizada en todo otro supuesto que no implique acuerdo.
El reclamante que no inicie el juicio dentro de los SESENTA (60) días
hábiles, contados a partir de la fecha del acta de cierre, deberá
liquidar, conforme el inciso e) de este artículo, y abonar al mediador
el honorario básico establecido en el Anexo III. En el supuesto de
reconvención realizada en el contexto del procedimiento de mediación;
el requerido que la haya planteado deberá abonar al mediador la parte
de los honorarios básicos correspondientes a su pretensión.
Promovida la acción, la parte demandante/reclamante, deberá notificar
dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales tal hecho al mediador
que haya intervenido en la mediación previa. Si no lo hiciere, su
omisión habilitará al mediador a exigir directamente a dicha parte sus
honorarios los que deberán ser liquidados conforme el inciso e) de este
artículo. Ello, sin perjuicio del derecho de repetir estas sumas del
condenado en costas.
La Secretaría del Juzgado actuante, dentro de los CINCO (5) días
hábiles judiciales de quedar firme la sentencia que imponga las costas
o la resolución que dé por finalizado el proceso por cualquier otra
vía, notificará al mediador en el domicilio constituido ante el
REGISTRO DE MEDIADORES de la Ley N° 26.589.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 2536/2015 B.O. 30/11/2015)
ARTICULO 29.- Ejecución de honorarios. Los honorarios no abonados en
término pueden ser ejecutados por el mediador o por los profesionales
asistentes con la sola presentación ante el juez competente del acta de
cierre debidamente certificada, la que tendrá fuerza ejecutiva sin
necesidad de homologación ni reconocimiento de firma.
En los procesos de mediación establecidos en el artículo 16, incisos b)
y d), de la Ley Nº 26.589, será competente el juez que conozca en el
proceso principal; en los previstos en los incisos a) y c) del artículo
citado, será competente la Justicia Nacional en lo Civil.
ARTICULO 30.- Honorarios del profesional asistente. Los honorarios de
los profesionales asistentes serán pactados con las partes y se
ajustarán a lo que dispongan sus respectivos regímenes arancelarios
profesionales, no pudiendo en ningún caso ser inferiores al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de los honorarios básicos del mediador. Del convenio
de honorarios deberá dejarse constancia por escrito tanto en el acta de
cierre como en el acuerdo de mediación. Para el cálculo del honorario
serán de aplicación las reglas del artículo 28 inciso e); también se
aplicarán al profesional asistente las previsiones y facultades,
contempladas para el mediador, en los incisos g), h) (excepto en el
honorario provisional), i), j) y k) segundo párrafo, todos ellos del
mismo artículo.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 2536/2015 B.O. 30/11/2015)
ARTICULO 31.- Mediación gratuita. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS fijará el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria
gratuita y los requisitos para integrar el Registro de Centros de
Mediación previsto en el artículo 40, inciso b), de la Ley Nº 26.589,
el cual estará a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
a) Los Centros que integren el servicio de mediación gratuita deberán cumplir con los siguientes recaudos:
I. Estar integrados por mediadores registrados conforme a la Ley Nº 26.589.
II. Encontrarse habilitados en cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación.
III. Realizar mediaciones gratuitas a personas de escasos recursos
según lo determine el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
IV. Asignar al mediador conforme a su reglamento interno, que deberá
atender las exigencias de la Ley Nº 26.589 y esta reglamentación.
b) Las mediaciones que se realicen en forma gratuita en los Centros de Mediación deberán observar las siguientes previsiones:
I. El trámite de mediación estará exento del pago de aranceles.
II. Las partes deberán contar con la asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción.
III. Las notificaciones a las partes deberán hacerse por medio fehaciente.
Los mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación deberán
cumplir, a requerimiento y en las condiciones que establezca la
DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION
DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, con su intervención en forma gratuita en hasta DOS (2)
mediaciones prejudiciales por año, que les serán asignadas por sorteo y
hasta que se complete la lista de mediadores inscriptos en dicho
registro, a fin de proporcionar el servicio en Centros dependientes del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. De la actuación se dejará
constancia en el legajo personal del mediador. La negativa o el
silencio injustificado a la convocatoria a prestar el servicio
constituirán un incumplimiento de deberes y será pasible de sanción.
Los Centros dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
receptarán las solicitudes de mediación prejudicial obligatoria
gratuita prevista en el artículo 36 de la Ley Nº 26.589, ya sea por
escrito o mediante solicitud expresada verbalmente, de lo que deberá
dejar constancia el responsable del Centro, con indicación de nombre y
domicilio del solicitante y de las circunstancias por las cuales se
requiere el beneficio. Un equipo psicosocial dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS analizará los factores sociales,
culturales, económicos y ambientales que justifiquen la petición
formulada y hará una recomendación al responsable del Centro.
ARTICULO 32.- Entidades formadoras. Las entidades formadoras serán
habilitadas como tales por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, previo informe favorable del área competente. A tal fin
deberán presentar un proyecto que cumpla los siguientes requisitos:
a) Las instituciones de carácter universitario deberán encontrarse
autorizadas por el MINISTERIO DE EDUCACION de la Nación, de las
Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sujetas a su
supervisión y control. Deberán acreditar:
I. El proyecto institucional de la entidad, con descripción de
objetivos y planes de acción para su desarrollo. Deberán precisar su
estructura organizativa, su integración y funciones y el régimen de
docencia.
II. Domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
donde deberán estar a disposición del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS sus registros y demás documentos que éste determine.
III. Los cursos que se ofrecerán y para los cuales se solicita
homologación, incluyendo en cada caso la información que requiera el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
IV. Los antecedentes docentes de quienes habrán de dictar los cursos cuya habilitación se requiere.
b) Las instituciones de carácter no universitario deberán acreditar los
requisitos establecidos en los apartados I), II), III) y IV) del inciso
a) de este artículo y además:
I. Personería jurídica.
II. La representación de quien promueve el trámite.
III. Datos personales, antecedentes educativos y académicos completos
de las personas integrantes de la entidad, con indicación de los cargos
que desempeñan en ella.
IV. Balance de su último ejercicio.
V. Descripción documentada de las instalaciones para el cumplimiento de
sus fines, de acuerdo a los requisitos que establezca el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
c) Las personas físicas que soliciten habilitación para dictar cursos
de mediación, deberán satisfacer los requisitos establecidos en los
apartados I), II), III) y IV) del inciso a) y en los apartados III) y
V) del inciso b) de este artículo.
Las entidades formadoras deberán cumplir con los demás recaudos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Los integrantes de los órganos de dirección y control de las personas
jurídicas, los docentes de las entidades formadoras y las personas
físicas habilitadas como tales deberán cumplir con el requisito
establecido en el artículo 41, inciso a), de la Ley Nº 26.589.
Las instituciones formadoras que actúan conforme a la Ley Nº 24.573 y
su reglamentación, mantendrán sus habilitaciones vigentes por el
término de DOS (2) años para los cursos de Capacitación Básica en
Mediación y de Capacitación Continua y Especialización, contados a
partir de la fecha de publicación de la presente reglamentación en el
Boletín Oficial. Finalizados estos plazos, si no hubieren cumplido con
la reglamentación vigente, cesarán sus habilitaciones.
Para el reconocimiento de formación de posgrado de mediadores o
profesionales asistentes, se requerirá necesariamente que la formación
se haya desarrollado exclusivamente en instituciones universitarias,
centros de investigación o instituciones de formación profesional
superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios
con las universidades a esos efectos. Todo ello de conformidad con lo
previsto en la Ley Nº 24.521.
Las entidades formadoras deberán abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.
Corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS entender en la
supervisión de proyectos y homologación de programas de formación y
capacitación de mediadores y profesionales asistentes, para cuyo
servicio las entidades formadoras deberán abonar un arancel cuyo monto
e instrumentación será determinado por el citado Ministerio.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por medio de sus áreas
competentes, podrá dictar cursos gratuitos correspondientes a todos los
niveles de capacitación.
ARTICULO 33.- Registro Nacional de Mediación. El Registro Nacional de
Mediación y los distintos capítulos que lo integran se deberán ajustar
a las siguientes pautas:
a) Publicidad en su accionar.
b) Libre acceso a la información, salvo en los casos de confidencialidad y reserva previstos legalmente.
c) Universalidad, entendida como prohibición de imponer limitaciones
arbitrarias a los postulantes para inscribirse en estos registros.
d) Economía, celeridad y eficacia de los trámites que se celebren ante ellos.
Las normas a las que deberá ajustarse la administración y
funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y sus respectivos
capítulos serán establecidas por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS.
ARTICULO 34.- Inhabilidades e incompatibilidades. Los mediadores que se
hallaren incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades
enumeradas en el artículo 41, incisos a) y c), de la Ley Nº 26.589,
deberán informar de tal situación al Registro Nacional de Mediación
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de haber tomado conocimiento
de que la causal se encuentra firme. La omisión de esta obligación
constituirá un incumplimiento de deberes y será pasible de sanción.
La obligación de informar descripta en el párrafo que antecede, así
como la sanción prescripta para el caso de incumplimiento, se aplicarán
a los profesionales asistentes que se hallaren incursos en alguna de
las inhabilidades e incompatibilidades emanadas de la normativa
específica que regule su profesión o actividad.
Los mediadores y profesionales asistentes incursos en las inhabilidades
e incompatibilidades señaladas no podrán desempeñarse como tales por el
tiempo que dure la causal respectiva.
ARTICULO 35.- Matrícula. La persona física o jurídica que se incorpore
al Registro Nacional de Mediación, deberá acreditar el pago de una
matrícula anual correspondiente a cada capítulo en el que se inscriba y
permanezca, cuyo monto, fecha, forma de pago y acreditación serán
fijadas por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Los mediadores y profesionales asistentes inscriptos en el Registro
Nacional de Mediación que acrediten el padecimiento de una discapacidad
física, mediante la presentación del Certificado Unico de Discapacidad
otorgado por el MINISTERIO DE SALUD, pagarán anualmente, en concepto de
matrícula profesional, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma que se
fije por tal concepto para los inscriptos en el mencionado Registro.
En caso de no verificarse la acreditación del pago de la matrícula
correspondiente será aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del Anexo
II que forma parte integrante del Decreto que aprueba esta
reglamentación.
ARTICULO 36.- Justicia Federal. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS adoptará las medidas conducentes para implementar la mediación
en los Juzgados Federales con asiento en las provincias, tomando en
cuenta la situación particular en cada jurisdicción, el volumen de
causas y las materias que predominan en ellas. Para su cumplimiento el
citado Ministerio podrá proponer y realizar las adaptaciones
reglamentarias que se requieran.
ARTICULO 37.- Ponderación de conductas. Al ponderar las conductas para
la aplicación de las prevenciones y sanciones, la autoridad
administrativa tendrá en cuenta:
a) La gravedad de la falta.
b) Los antecedentes en su desempeño.
c) Los perjuicios causados.
d) La existencia o inexistencia de otras sanciones y los motivos que las determinaron.
e) La eventual reparación del daño.
ARTICULO 38.- Prevenciones. Las prevenciones serán aplicables por
disposición de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, según los siguientes supuestos:
a) Llamado de atención, en los casos en que el apartamiento de lo preceptuado en la norma no implique gravedad.
b) Advertencia, en los casos de:
I. reiterarse la conducta objeto de un previo llamado de atención;
II. cuando el incumplimiento denote una actitud desaprensiva;
III. si se afectare el decoro o el estándar mínimo de calidad del servicio profesional.
Las prevenciones serán de aplicación una vez que hubiera sido
notificado el matriculado y formulado el descargo o vencido el término
para hacerlo, conforme las previsiones del procedimiento disciplinario
que se establece en el Anexo II que forma parte integrante del Decreto
que aprueba esta reglamentación y luego de haber sido ponderada la
conducta por dictámenes de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS y la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 39.- Suspensión. Son causales de suspensión del Registro
Nacional de Mediación, prevista en el artículo 45, inciso c), de la Ley
Nº 26.589:
a) Incumplimiento de alguno de los requisitos para el mantenimiento en el Registro.
b) Mal desempeño o incumplimiento de obligaciones o deberes establecidos por la ley o esta reglamentación.
c) Retención indebida de documentos.
d) Reincidencia en hechos que hubieran dado lugar a la aplicación de advertencia.
e) Haber incurrido en omisión de informar o haber proporcionado
información falsa o inexacta al Registro Nacional de Mediación,
respecto de datos de registro, mediaciones, aranceles, cursos o
trámites a su cargo.
f) Haber omitido informar al Registro Nacional de Mediación sobre la
existencia de incompatibilidades o inhabilidades previstas en el
artículo 41, incisos a) y c), de la Ley Nº 26.589.
g) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de TRES
(3) mediaciones, dentro de los DOCE (12) meses del año calendario.
h) Incumplimiento de la capacitación continua que requiera el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por intermedio de la
DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION
DE CONFLICTOS.
i) Haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el Tribunal
de Disciplina del Colegio Profesional, entidad u organismo con control
de la matrícula al que perteneciere el mediador o profesional asistente.
j) Efectuar notificaciones que indujeren a error o confusión a
cualquiera de las partes o terceros intervinientes en la mediación.
La sanción de suspensión aplicable a la persona física titular del
centro de mediación o entidad formadora será extensiva a éstos si
aquélla no fuere reemplazada estatutariamente dentro de los QUINCE (15)
días hábiles de notificado. En los casos de entidades unipersonales, la
sanción operará en forma automática.
El plazo de suspensión se determinará entre TREINTA (30) días corridos
y hasta UN (1) año y comprenderá el período que transcurra a partir de
la notificación fehaciente de la resolución sancionatoria.
ARTICULO 40.- Exclusión. Son causales de exclusión del Registro Nacional de Mediación:
a) Haber sido suspendido TRES (3) veces dentro de un plazo de CINCO (5) años.
b) Haber sido condenado penalmente por delito doloso con pena privativa de la libertad superior a DOS (2) años.
c) Abandonar la actividad sin efectuar comunicación alguna al Registro
Nacional de Mediación. Se considerará configurada la causal cuando se
presenten más de CUATRO (4) reclamos por parte de requirentes que no
hubieran sido atendidos por el mediador de conformidad con la Ley Nº
26.589 y esta reglamentación, en un período de SEIS (6) meses, sin
causa que lo justifique y sin dar aviso al organismo citado.
d) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.
e) Violación a los principios de confidencialidad e imparcialidad.
f) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una
mediación a su cargo o tener relación profesional o laboral con quienes
asesoren o patrocinen a alguna de las partes.
ARTICULO 41.- Rehabilitación. El SECRETARIO DE JUSTICIA del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por resolución fundada, podrá ordenar,
sólo una vez, la rehabilitación del excluido del Registro Nacional de
Mediación, siempre que hubieran transcurrido TRES (3) años, como
mínimo, de aplicación efectiva de la sanción y hubiese concluido o se
hubiera extinguido la condena penal, si ésta hubiese existido.
ARTICULO 42.- Reapertura del procedimiento de mediación. Podrá
producirse la reapertura del proceso de mediación, a instancia de
cualquiera de las partes, cuando no se hubiere promovido la acción ni
hubiere operado la caducidad prevista en el artículo 51 de la Ley Nº
26.589. En tal caso la parte interesada formulará por escrito el pedido
al mediador que hubiera intervenido con anterioridad, el cual convocará
a una nueva audiencia.
ARTICULO 43.- Manifestación de voluntad. La manifestación de voluntad
prevista en el artículo 59 de la Ley Nº 26.589, en las condiciones
estipuladas en la Resolución Nº 1751 de fecha 8 de julio de 2010 del
entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, podrá
efectuarse dentro de los TREINTA (30) días de publicado el presente
Decreto en el Boletín Oficial.
ANEXO II
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LOS MATRICULADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE MEDIACION
ARTICULO 1º.- Las actuaciones referidas a hechos, actos u omisiones
sobre normas previstas en la Ley Nº 26.589, su Decreto Reglamentario y
la normativa que, en particular, dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, originadas en la actividad de mediadores,
profesionales asistentes, centros de mediación y entidades formadoras,
se regirán por las normas de procedimiento previstas en el presente
Anexo.
A los efectos de esta reglamentación, por denunciado o investigado se
entenderá a cualquiera de los inscriptos en el Registro Nacional de
Mediación.
ARTICULO 2º.- La actuación podrá iniciarse de oficio o por denuncia.
Las denuncias deberán presentarse por escrito ante la DIRECCION
NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,
expresando en forma clara y precisa las siguientes circunstancias:
a) Datos personales del denunciante, número de documento nacional de identidad, constitución de domicilio y firma.
b) Datos del profesional, entidad o centro denunciados, número de
inscripción en la matrícula del Registro Nacional de Mediación,
domicilio legal e identificación del procedimiento de mediación en caso
de que sea pertinente.
c) Relación circunstanciada de los actos u omisiones denunciados,
especificando todos los elementos que puedan conducir a su
esclarecimiento, a la determinación de su naturaleza, gravedad y
responsabilidad.
d) Adjuntar copia de la prueba documental relacionada con los hechos denunciados y que obre en poder del denunciante.
ARTICULO 3º.- A las actuaciones que se inicien se les imprimirá el siguiente trámite:
a) Si la actuación fuere iniciada por denuncia, se dará traslado al
denunciante para que en el plazo perentorio de TRES (3) días hábiles
administrativos proceda a su ratificación, rectificación o invoque
hechos nuevos.
b) Una vez ratificada la denuncia o si la actuación se iniciara de
oficio, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE
RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, dará traslado al denunciado para que en el plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos, formule el descargo que estime
corresponder.
c) En el supuesto de que la denuncia no fuere ratificada, la DIRECCION
NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
podrá impulsarla de oficio, siempre y cuando las irregularidades
denunciadas resultaren verosímiles. En caso contrario, ordenará su
archivo.
d) La DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE
RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS podrá ejercer la facultad conferida por el artículo
5º, inciso e), del “Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto 1759/72 T.O. 1991”.
ARTICULO 4º.- Las notificaciones que deban realizarse en el marco del
presente procedimiento se practicarán por los medios y con los alcances
previstos en el artículo 41 del “Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto 1759/72 T.O. 1991”.
ARTICULO 5º.- Efectuado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la
DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION
DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
dictaminará si corresponde dar curso a la actuación o si debe ser
desestimada, y elevará el respectivo proyecto de acto administrativo a
consideración de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 6º.- Si la SECRETARIA DE JUSTICIA resolviere la instrucción de
un procedimiento de investigación, remitirá las actuaciones a la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION para la designación de un instructor
sumariante de la DIRECCION DE SUMARIOS del citado Ministerio.
ARTICULO 7º.- La resolución que ordene la instrucción del sumario
deberá ser notificada al denunciado en forma fehaciente. La
notificación deberá ser cursada al domicilio que hubiere constituido en
las actuaciones o, en su defecto, al que hubiere constituido en su
legajo del Registro Nacional de Mediación.
ARTICULO 8º.- El expediente podrá ser consultado por el investigado, su
apoderado o letrado patrocinante; no está permitido su retiro en
préstamo, sin perjuicio de la posibilidad de extracción de fotocopias a
cargo del interesado.
ARTICULO 9º.- Cuando los hechos investigados revistieran singular
gravedad o la situación del investigado pudiera afectar potencialmente
derechos de terceros, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, con dictamen previo de la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, ambas del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, podrá disponer la suspensión preventiva
del investigado en el Registro Nacional de Mediación, hasta tanto se
esclarezcan las circunstancias que motivaron la medida, se determine la
sanción aplicable o la exención de responsabilidad.
ARTICULO 10.- El instructor deberá excusarse y podrá ser recusado en
las condiciones y circunstancias previstas en el Reglamento de
Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467 del 5 de
mayo de 1999, respecto del denunciante o del investigado.
ARTICULO 11.- El objeto del procedimiento sumarial es esclarecer en
forma definitiva los hechos investigados, deslindar las
responsabilidades emergentes, respetando el ejercicio del derecho de
defensa y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan. El plazo
para la sustanciación del sumario será de NOVENTA (90) días hábiles
administrativos.
ARTICULO 12.- El investigado podrá ofrecer prueba testimonial,
documental, informativa o pericial; el ofrecimiento será sometido a
consideración del instructor, quien podrá desestimar aquella que no
fuera conducente para el objeto del sumario. Esta decisión podrá ser
recurrida.
ARTICULO 13.- Cumplidas las diligencias probatorias admitidas y
aquellas cuya producción resuelva el Instructor para mejor proveer, se
correrá vista al investigado por el plazo improrrogable de TRES (3)
días hábiles administrativos, a fin de que alegue sobre su mérito.
ARTICULO 14.- Agregado el alegato o certificada su falta de
presentación en término, el instructor resolverá el cierre del sumario.
Dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de dictada
tal resolución, elevará su informe a la SECRETARIA DE JUSTICIA del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en el que deberá:
a) Determinar si los hechos investigados constituyen o no irregularidades y, en caso afirmativo, la norma afectada.
b) Atribuir o eximir de responsabilidad al investigado.
c) Evaluar sus antecedentes disciplinarios si los tuviere.
d) Aconsejar la sanción a aplicar.
ARTICULO 15.- Recibido el sumario por la SECRETARIA DE JUSTICIA y
previo dictamen de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, ambas del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, emitirá el acto
administrativo en el que deberá declarar:
a) La conclusión del procedimiento sumario.
b) La existencia o inexistencia de responsabilidad del investigado.
c) La eventual aplicación de la sanción disciplinaria.
La resolución se deberá notificar al investigado y comunicar a la
DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION
DE CONFLICTOS del citado Ministerio, a efectos de disponer la toma de
conocimiento y eventual aplicación de la sanción en el Registro
Nacional de Mediación, archivándose copia de lo resuelto y dejando
constancia en el legajo correspondiente. En su caso, se tomará nota en
el Registro de Sanciones.
ARTICULO 16.- En todos los aspectos no regulados en este procedimiento
en forma expresa, será de aplicación supletoria el Reglamento de
Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467/99.
ARTICULO 17.- En los casos de falta de pago de matrícula durante dos
(2) años consecutivos, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS intimará al inscripto en el Registro
Nacional de Mediación por los correos electrónicos constituidos o por
medio fehaciente y, en caso de omisión de respuesta o de mantenerse la
falta, procederá a suspender preventivamente al mediador, profesional
asistente, centro de mediación o entidad formadora. Iniciará actuación
administrativa dando traslado al incumplidor por medio fehaciente y,
efectuado su descargo o vencido el término para ello, elaborará un
informe y pasará las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para que
dictamine. Cumplido, se elevarán las actuaciones a la SECRETARIA DE
JUSTICIA de ese Ministerio o a quien ésta designe para que resuelva
sobre la aplicación de la exclusión prevista en el artículo 42 de la
Ley Nº 26.589.
HONORARIOS DEL MEDIADOR
ARTÍCULO 1°.- Honorario provisional del mediador. El honorario
provisional del mediador, establecido en el artículo 28 del Anexo I, se
fija en la suma de DOS (2) UNIDADES DE HONORARIOS DE MEDIACIÓN (UHOM).
ARTÍCULO 2°.- Honorario básico del mediador. El honorario básico que
percibirá el mediador por su tarea se fija de acuerdo con la siguiente
escala:
ARTÍCULO 3°.- Honorario básico en mediación familiar. El honorario
básico que percibirá el mediador por su tarea se fija de acuerdo con la
siguiente escala:
ARTÍCULO 4°.- Adicionales al honorario básico:
ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS publicará
periódicamente el valor de la UHOM en su sitio web institucional.
ARTÍCULO 6°.- Publicidad. Los mediadores deberán publicitar los
contenidos de este Anexo III de la forma que establezca el MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.