MEDIACION Y CONCILIACION

Decreto 1467/2011

Reglaméntase la Ley Nº 26.589.

Bs. As., 22/9/2011

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 199.233/10 del registro del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.589, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley mencionada establece de manera definitiva la mediación como procedimiento de resolución de conflictos obligatorio previo a la instancia judicial, dentro de los límites que aquélla enuncia.

Que la experiencia de estos años ha demostrado la importancia de contar con este instituto para fortalecer las acciones tendientes a lograr el acceso a la justicia de la población y especialmente de aquellos sectores más postergados.

Que es razonable recoger aquellas normas que, dictadas dentro del régimen de la Ley Nº 24.573, conservan su eficacia bajo el régimen que instaura la nueva ley en la materia, sin perjuicio de incorporar otras que sean consecuencia de las particularidades que presenta el régimen recientemente aprobado.

Que resulta oportuno asignar facultades al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para complementar la aplicabilidad del régimen, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de mediación.

Que es conveniente poder contar con una plataforma informática que permita la intercomunicación de todos los actores del sistema, la celeridad, transparencia y certeza de las distintas tramitaciones y la posibilidad de obtener datos estadísticos fidedignos, que coadyuvarán a adoptar mejores políticas públicas en beneficio de la población a la que debe atender el instituto.

Que ha tomado debida intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.589, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por este Decreto necesarias para el funcionamiento del régimen de mediación prejudicial establecido por la Ley Nº 26.589.

Art. 3º — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a establecer los aranceles y matrícula previstos por la Ley Nº 26.589.

Art. 4º — El MINISTERIO DE JUSTICIA contará con un Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria que permita la notificación electrónica de las comunicaciones remitidas a las partes, la generación de actas en formato digital, la firma electrónica de las partes y los letrados con la debida autenticación de aquellas e incluya la firma digital de los mediadores, así como las vinculaciones tecnológicas necesarias para la registración de los trámites de mediación y su acreditación ante el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y la intercomunicación con los mediadores, los profesionales asistentes, los centros de mediación y las entidades formadoras.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 696/2025 B.O. 30/9/2025. Ver art. 3° de la misma norma. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 5º — A los fines de la Ley Nº 26.589 y su reglamentación, los términos “requirente” y “reclamante”, por una parte, y “requerido” y “reclamado”, por la otra, podrán ser usados indistintamente.

Art. 6º — Apruébase el procedimiento disciplinario para los integrantes del Registro Nacional de Mediación, previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 26.589, que integra como Anexo II el presente Decreto.

Art. 7º — Apruébase el régimen de honorarios de los mediadores previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 26.589, que integra como Anexo III el presente Decreto.

Art. 8º — Deróganse los Decretos Nros. 91 del 26 de enero de 1998 y 1465 del 16 de octubre de 2007, excepto en lo referente a los aranceles y gastos administrativos, previstos respectivamente en los artículos 3º, 4º y 5º del Anexo l del primero de ellos, con las modificaciones introducidas por el segundo, hasta tanto sean establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme lo dispuesto por el artículo 3º del presente Decreto.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° del Decreto N° 696/2025 B.O. 30/9/2025. Ver art. 3° de la misma norma. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.589 Y SUS MODIFICACIONES

TÍTULO I

Disposiciones generales.

ARTÍCULO 1°.- Acreditación del cumplimiento de la instancia. La mediación obligatoria instituida por el artículo 1° de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones sólo podrá ser cumplida ante un mediador registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA en el marco de la citada norma.

A los fines de acreditar el cumplimiento del procedimiento de la mediación prejudicial obligatoria, la persona interesada deberá acompañar el acta final que hubiera expedido el mediador interviniente, con los recaudos establecidos en el artículo 3° de la mencionada ley.

Las partes citadas en la instancia judicial deberán haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación prejudicial, al que deben concurrir con la asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción.

Si la notificación del traslado de la demanda al accionado puede llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquel donde no resultó posible citarlo a la instancia de mediación, tanto el requerido como el requirente podrán solicitar la reapertura de la mediación, o disponerla el juez por sí.

ARTÍCULO 2°.- Audiencias de mediación. Los mediadores prejudiciales deben llevar a cabo las audiencias con el uso de herramientas digitales, mediante videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz y de la imagen, siempre que se garantice la identidad de las partes y el respeto a los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatorio previsto en la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.

Según las particularidades del caso y los requerimientos formulados por las partes, los mediadores podrán optar por la celebración de las audiencias en la modalidad presencial.

Los mediadores podrán variar la modalidad de realización de las audiencias prejudiciales una vez iniciado el procedimiento, de forma fundada, atendiendo a las particularidades de cada caso y lo peticionado por las partes. Tal decisión debe ser notificada a los domicilios electrónicos constituidos por las partes en los plazos y con los requisitos establecidos para la notificación de las audiencias.

Si se ha optado por la celebración de la audiencia en modalidad presencial, será obligación del mediador celebrar las audiencias en su oficina; si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que justificaron la excepción.

ARTÍCULO 3°.- Confidencialidad. Dispensa. Alcances. El acceso a la plataforma a través de la cual se celebren las audiencias estará restringido únicamente al mediador, al profesional asistente, en su caso, a las partes intervinientes y sus letrados y a quienes se encontraren expresamente autorizados.

En resguardo de la confidencialidad, queda prohibida la grabación de las audiencias o la transcripción de ellas y la transmisión en soportes digitales de sus documentos, imágenes, audios y los intercambios mantenidos entre las partes y el mediador, con excepción de la dispensa expresa que prevé el artículo 9°, inciso a), de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.

El mediador deberá garantizar la protección de los datos personales de las partes en el ejercicio de su actividad y destruir los elementos que tuviere en su poder en los que conste la información relativa a la mediación tras la conclusión del procedimiento, excepto las actas y la documentación que acredite a las partes, apoderados y letrados.

La violación al principio de confidencialidad por parte del mediador o del profesional asistente dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la presente Reglamentación.

Si la confidencialidad fuese incumplida por alguna de las partes, sus letrados u otros participantes del procedimiento, se aplicará la regla prevista en el artículo 992 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

La dispensa prevista en el artículo 9°, inciso a) de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones deberá ser manifestada por escrito, en forma presencial o a través de herramientas digitales y con firma electrónica de las partes, e incorporada al Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria, a los fines de posibilitar su ulterior consulta, con constancia de ello en el acta de mediación respectiva como observación, y ser suscripta todos los intervinientes en las audiencias de mediación prejudicial obligatoria, sin excepción.

ARTÍCULO 4°.- Costos de la mediación. El requirente deberá abonar, independientemente de la forma de designación del mediador, un arancel de inicio en las condiciones que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

Los honorarios provisionales y definitivos del mediador, los honorarios de los profesionales asistentes y el trámite de certificación de firma ológrafa deberán ser abonados por quien las partes convengan o, en su defecto, por la parte requirente, según lo previsto en los artículos 22 y 31 y siguientes de la presente Reglamentación.

TÍTULO II

Procedimiento.

ARTÍCULO 5°.- Sorteo del mediador. En el caso previsto en el artículo 16, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, la parte requirente deberá solicitar la designación por sorteo del mediador ante la Mesa General de Entradas del fuero ante el cual correspondería promover la demanda. Este procedimiento se sustanciará completamente a través de las herramientas digitales que se establezcan al efecto.

En esa oportunidad, deberá acompañar:

a) El comprobante de pago del arancel de inicio, cuyo monto establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA. Deberá abonarse a través de los medios electrónicos que disponga el mencionado Ministerio.

b) El formulario de inicio que apruebe el MINISTERIO DE JUSTICIA, del cual surjan los datos de las partes, el objeto del reclamo y el monto, si lo hubiera.

La Mesa General de Entradas del fuero ante el cual correspondería promover la demanda registrará el formulario, sorteará al mediador interviniente y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la causa, al cual le remitirá una copia con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presente alguna de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación prejudicial obligatoria, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador o, en su caso, del profesional asistente.

El mediador sorteado no volverá a integrar la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.

ARTÍCULO 6°.- Designación a propuesta de opciones por el requirente. En el caso previsto en el artículo 16, inciso c) de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, el requirente deberá proponer al requerido UN (1) mediador y acompañar, además, un listado alternativo de no menos de CUATRO (4) mediadores, quienes deben tener distintos domicilios entre sí, salvo que se trate de mediadores de los Centros de Mediación Gratuita, de acuerdo con las condiciones que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

Una vez notificado lo dispuesto precedentemente, el requerido deberá optar dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales por cualquiera de los mediadores propuestos.

Si el requerido ejerciere la opción de elegir un mediador del listado alternativo enviado por el requirente, debe notificarlo fehacientemente al domicilio constituido por éste. El mediador elegido por el requerido será el designado para llevar a cabo la mediación.

El silencio o la negativa del requerido a ejercer su derecho de opción entre el mediador propuesto o uno del listado confirmarán al mediador propuesto por el requirente. Si hubiere más de un requerido, éstos deberán unificar la elección y, en caso de no lograrse la unificación, quedará confirmado el mediador propuesto por el requirente.

Si el requirente no logra notificar al requerido, queda confirmado el mediador propuesto en la notificación frustrada.

La propuesta prevista en el artículo 16, inciso c) de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones podrá ser efectuada por el mediador sugerido por el requirente, juntamente con la notificación de la audiencia establecida en el artículo 24 de la citada ley, en cuyo caso deberán suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y el mediador propuesto, y hacer constar tal situación en dicha notificación. En este caso, el plazo de TRES (3) días previsto para la notificación de la audiencia se computa dentro del plazo de CINCO (5) días establecidos para ejercer la opción del mediador o para recusarlo conforme a lo que establece el artículo 14 de la referida ley; la audiencia no podrá ser convocada en un plazo inferior a CINCO (5) días.

Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el mediador propuesto si el requirente o su letrado apoderado lo han facultado en forma expresa y por escrito para que practique esa diligencia.

ARTÍCULO 7°.- Entrega de la documentación al mediador. En el caso previsto en el artículo 16, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones y dentro del término de CINCO (5) días hábiles judiciales contados desde la fecha del sorteo, el reclamante deberá remitir al Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del mediador ante la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, el comprobante de pago del arancel y el formulario de requerimiento con la intervención de la Mesa General de Entradas del fuero ante el cual correspondería eventualmente promover la demanda. El mediador deberá confirmar de modo fehaciente la recepción de la documentación.

Subsidiariamente, se podrá entregar la documentación en la oficina del mediador. Éste, o quien lo reciba en su nombre, deberá entregar al presentante una constancia con su sello, firma, fecha y hora de recepción.

Si el requirente no cumpliere con esta disposición deberá abonar nuevamente el arancel previsto y solicitar el inicio de un nuevo trámite.

ARTÍCULO 8°.- Primera audiencia. Diligencias preliminares. Una vez recibida y corroborada la documentación requerida, el mediador deberá proceder a fijar la fecha de la primera audiencia a la que deberán comparecer las partes, en el plazo previsto en el artículo 23 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones. La citación deberá ser realizada según las pautas establecidas en el artículo 9° de esta Reglamentación.

Una vez notificados por el mediador y en forma previa a la primera audiencia, las partes y sus letrados patrocinantes deberán remitir desde sus respectivas direcciones de correo electrónico al Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del mediador su número de teléfono celular, la imagen del anverso y reverso de su Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), en la que se visualice con claridad su respectivo Número de Trámite y su firma, o el pasaporte, así como la documentación que acredite su personería, en caso de corresponder, todo ello dentro de los TRES (3) días hábiles judiciales de recibida la citación inicial. La recepción de esta información será considerada como la constitución formal de los domicilios electrónicos, que son válidos para las comunicaciones posteriores relacionadas con el procedimiento. A los efectos de la presente Reglamentación serán considerados domicilios electrónicos constituidos las casillas de correo electrónico desde las que se remita la documentación.

ARTÍCULO 9°.- Notificaciones. Notificación inicial. Domicilio electrónico. Requisitos. Será válida la notificación inicial del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria al domicilio fiscal electrónico constituido en la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA). En aquellos casos en los que no constaré registrado dicho domicilio fiscal electrónico, corresponderá concretar las notificaciones a través de medios fehacientes en formato físico, como medio alternativo de notificación.

Los domicilios electrónicos constituidos son válidos para la recepción de notificaciones vinculadas al procedimiento de mediación prejudicial obligatoria con posterioridad a la notificación inicial.

Los mediadores prejudiciales deberán notificar, de manera fehaciente, con una anticipación no menor a TRES (3) días hábiles judiciales, a las partes y a sus letrados la modalidad, la fecha y la hora en que se llevará a cabo la audiencia conjuntamente con los datos identificatorios de la videoconferencia; la plataforma en la que se realizará o en su defecto el lugar de realización; los nombres completos y los domicilios de las partes; el nombre completo, el domicilio y la matrícula del mediador; la identificación del expediente, en su caso; el objeto y monto del reclamo de corresponder; la transcripción de los artículos 25 y 28 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones; y la firma y sello del mediador, si la notificación fuere cursada a través de un medio físico.

Si por motivos sobrevinientes no fuere posible la notificación por medios digitales, el costo que insuman las notificaciones fehacientes por medios físicos estará a cargo de la parte requirente.

En lo relativo a las notificaciones realizadas por cedula, resultaran aplicables los artículos 140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos, del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y, en lo pertinente, las normas reglamentarias de organización y funcionamiento de la Dirección General de Notificaciones del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada. Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES sólo requieren la firma y el sello del mediador y sin que fuere necesaria intervención alguna del juzgado.

En caso de tratarse de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción regirán las normas de la Ley N° 22.172, y éstas deberán ser intervenidas y selladas por el juzgado que hubiera sido sorteado a solicitud del requirente. La tramitación y la gestión del diligenciamiento de estas notificaciones se encontrarán a cargo de la parte interesada. En estas notificaciones al interior del país, regirá lo previsto por el artículo 158 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, a cuyo fin deberá aplicarse la Tabla de distancias entre la Capital Federal y los asientos federales que obra como Anexo de la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN N° 5 del 22 de marzo de 2010 que se agregarán a los plazos previstos respectivamente para la decisión sobre la modalidad, elección del mediador y realización de la audiencia.

El MINISTERIO DE JUSTICIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, establecerá los requisitos formales y determinará las transcripciones obligatorias de los artículos de la normativa aplicable que deberán contener los diferentes tipos de notificación contemplados en la Ley N° 26.589 y sus modificaciones y en esta Reglamentación.

Si el domicilio de la parte requerida se encontrare en el extranjero, deberán realizarse las notificaciones por vía postal o consular, en cuyo caso podrá solicitarse la intervención del juzgado a fin de aplicar la convención o instrumento internacional pertinente.

ARTÍCULO 10.- Representación por poder. En los casos de las mediaciones que se realizaren a través de herramientas digitales, las partes deberán participar personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, con excepción de las personas jurídicas.

Las personas humanas podrán ser representadas por un apoderado únicamente en las mediaciones que se celebraren presencialmente y en el caso en que se encontraren domiciliadas a más de CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros de la ciudad en la que se celebraren las audiencias.

El representante que invoque el carácter de apoderado deberá encontrarse habilitado a tal efecto en el Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria.

El representante deberá acreditar su carácter hasta al menos DOS (2) horas antes del horario señalado para el inicio de la primera audiencia en la que debiere intervenir, mediante la presentación de:

a) el instrumento del cual surjan las facultades invocadas;

b) el Documento Nacional de Identidad;

c) la credencial profesional, si actuara como tal; y

d) una declaración jurada por la que asegure la veracidad y el carácter fidedigno de la documentación.

Los documentos deberán ser remitidos a través de la referida plataforma, a fines de permitir su consulta ulterior y permanente por las partes y sus letrados patrocinantes, el mediador y los profesionales asistentes.

El mediador deberá verificar la personería invocada, el domicilio del poderdante y que el apoderado posea facultades para acordar transacciones.

En caso de no ser acreditada la personería según los requisitos y el plazo establecidos en este artículo, se considerará que hubo incomparecencia injustificada de la parte en los términos del artículo 28 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.

TÍTULO III

Formas de conclusión de la mediación.

ARTÍCULO 11.- Conclusión por desistimiento. El requirente podrá desistir de la mediación antes de la celebración de la primera audiencia, sin expresión de causa.

Si desiste de la mediación luego de la primera audiencia, se aplicarán las normas relativas a la conclusión del procedimiento por incomparecencia.

ARTÍCULO 12.- Conclusión de oficio. Controversias excluidas. Si el mediador advierte que el reclamo versa sobre alguna de las controversias excluidas por el artículo 5° de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, deberá dar por terminado el procedimiento y notificar de tal circunstancia a las partes. Los casos previstos en el artículo 5°, inciso c) de dicha ley, se regirán de acuerdo con las facultades que surjan de normas específicas de carácter nacional, provincial, municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 13.- Conclusión por incomparecencia. Si la mediación fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes fehacientemente notificadas, el mediador deberá labrar el acta de la audiencia y dejar constancia de su inasistencia.

Vencido el plazo previsto en el artículo 14 de esta Reglamentación y dentro de los TREINTA (30) días corridos, el mediador deberá informar la conclusión por incomparecencia a la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA y adjuntar el acta y el instrumento original de notificación cursado a la parte incompareciente.

La precitada Dirección Nacional, a los fines de aplicar la multa prevista en el artículo 28 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, deberá controlar la documentación presentada, verificar que del instrumento surja inequívocamente la notificación fehaciente y la falta de acreditación de una causal de inasistencia justificada en los términos previstos para ello en el artículo 14 de esta Reglamentación y, previo dictamen jurídico, deberá emitir el certificado de imposición de multa e intimar fehacientemente al pago a la parte incompareciente en el domicilio que conste en el instrumento de notificación.

Una vez notificado de la imposición de la multa y su respectiva intimación de pago, el incompareciente deberá abonar la suma adeudada, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos.

En caso de no verificarse el pago de la multa en tiempo y en forma, el MINISTERIO DE JUSTICIA deberá proceder a su ejecución por vía judicial mediante el procedimiento previsto en el artículo 500, inciso 2 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. De no haberse promovido acción judicial derivada del procedimiento de mediación, deberá ejecutarse el mencionado certificado ante la JUSTICIA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL.

El MINISTERIO DE JUSTICIA establecerá las condiciones y las modalidades de pago.

La interposición de recursos administrativos suspenderá el procedimiento de ejecución de la multa.

A los fines de la determinación de la multa establecida en el artículo 28 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones deberá tomarse como base de cálculo la sumatoria de los conceptos remunerativos de percepción mensual de un Juez Nacional de Primera Instancia, cuyo devengamiento no dependa de condiciones particulares o de mayores derechos adquiridos por el magistrado.

El MINISTERIO DE JUSTICIA se encuentra facultado para publicar el monto de la multa y el inicio de la vigencia, mediante información recabada ante el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

ARTÍCULO 14.- Incomparecencia de las partes. Causal de justificación de la inasistencia. La incomparecencia sólo se podrá justificar por casos de fuerza mayor debidamente acreditados de forma electrónica en el Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria, para lo cual deberá adjuntarse la documentación correspondiente y la declaración jurada de su autenticidad.

El mediador deberá dejar constancia de lo sucedido en el acta respectiva.

En caso de no haber justificado su inasistencia antes del cierre del acta y al sólo efecto de evitar la imposición de la multa prevista en el artículo 28 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, la parte incompareciente tendrá CINCO (5) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de la audiencia, para acreditar en los términos y formas referidos precedentemente la causa de su incomparecencia.

ARTÍCULO 15.- Conclusión con acuerdo. El instrumento de acuerdo será confidencial y deberá ser incorporado como documento adjunto al acta de cierre, en la que sólo deberá hacerse mención de su existencia.

El instrumento de acuerdo deberá confeccionarse con las formalidades relativas a las actas resultantes de las audiencias indicadas en el Título V de la presente Reglamentación, mediante el Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria.

El acuerdo al que se arribe en el marco de las mediaciones celebradas a través de herramientas digitales tiene los mismos efectos que aquellos celebrados en audiencias presenciales.

ARTÍCULO 16.- Conclusión sin acuerdo. La mediación culminará cuando las partes no hayan podido arribar a un acuerdo, o cuando el mediador considere que éste no es alcanzable.

Si el requerido hubiese expresado una pretensión durante el procedimiento de mediación que pudiere habilitar la interposición de una reconvención, será responsabilidad del mediador hacer constar claramente esta circunstancia en las observaciones del acta de cierre, y que la pretensión del requerido haya sido parte de las negociaciones.

El requerido podrá exponer esa pretensión en cualquier instancia del procedimiento.

TÍTULO IV

Prórroga y reapertura del procedimiento.

ARTÍCULO 17.- Prórroga del procedimiento de mediación. En el supuesto de que las partes acordaren una prórroga del plazo de la mediación, deberá dejarse constancia de dicha circunstancia en el acta que firmarán las partes, los abogados que las asistan y el mediador.

ARTÍCULO 18.- Reapertura del procedimiento de mediación. Caducidad. Podrá producirse la reapertura del procedimiento de mediación, a instancia de cualquiera de las partes, cuando no se haya promovido la acción ni haya operado la caducidad prevista en el artículo 51 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones. En tal caso la parte interesada deberá formular por escrito el pedido al mediador que hubiera intervenido con anterioridad, el cual deberá convocar a una nueva audiencia.

TÍTULO V

Formalidades de las actas y de los acuerdos.

ARTÍCULO 19.- Contenido del acta. Modalidad. El mediador deberá redactar en soporte digital las actas de cada una de las audiencias, con excepción de las celebradas en la modalidad presencial, las que serán redactadas en el formato y por medio del sistema establecido por el MINISTERIO DE JUSTICIA, en soporte papel.

En las actas deberá consignarse: nombre y apellido o razón social; Documento Nacional de Identidad o Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o pasaporte, según corresponda; objeto de la controversia; el domicilio en el cual se practicaron las notificaciones; número de teléfono y dirección de correo electrónico; Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.); la calidad en la que asistieron las personas involucradas en la controversia y los letrados de cada parte; la fecha y la hora en que se llevó a cabo la audiencia conjuntamente con los datos identificatorios de la videoconferencia y la plataforma digital en la que se llevó a cabo o el lugar de realización si hubiese sido una audiencia presencial. Las personas participantes deben firmar el acta juntamente con el mediador y el profesional asistente, si hubiera intervenido.

Si las partes no arribaren a un acuerdo o la mediación concluyere por incomparecencia de alguna de ellas, o por haber resultado imposible su notificación, en el acta deberá consignarse únicamente esas circunstancias. Queda expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de las audiencias celebradas.

Si durante el curso del procedimiento de mediación se hubiera planteado una pretensión por la parte requerida -reconvención-, deberá dejarse constancia de la misma en el acta a los efectos de la habilitación prevista en el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.

En el caso de actas resultantes de las audiencias realizadas por herramientas digitales, mediante videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz y de la imagen, deberá consignarse en el sector “Observaciones” la leyenda “Realizada en la modalidad a distancia”.

ARTÍCULO 20.- Acta de cierre. Culminada la mediación, el mediador deberá expedir el acta de cierre, suscripta previamente por las partes asistentes a la audiencia, la cual quedará, desde ese momento, a disposición de las partes.

Las actas del procedimiento deben guardar las formalidades que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 21.- Firma de las actas. Para la suscripción de las actas deberán utilizarse el Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria, en las condiciones que a tal efecto establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

La modalidad de firma de las actas deberá cumplir, como mínimo, con las siguientes pautas:

a) Firma electrónica de las partes, los apoderados y los letrados.

b) Firma digital del mediador y, en su caso, del profesional asistente, la que deberá ser registrada previamente en la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Al efecto de suscribir las actas, el mediador deberá notificar a las personas intervinientes que el documento se encuentra disponible para su firma electrónica, por un plazo máximo de TRES (3) días hábiles judiciales.

Una vez transcurrido el plazo, si alguna de las partes no hubiera firmado, el mediador deberá intimarla al efecto, por un plazo de DOS (2) días hábiles judiciales. De no cumplirse con lo solicitado en el plazo indicado, el mediador deberá considerar a la parte no firmante como incompareciente e instar el correspondiente procedimiento para la aplicación de las multas pertinentes.

Las actas de audiencia firmadas digitalmente por el mediador deberán quedar archivadas permanentemente en el Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria.

En la mediación presencial el acta deberá ser firmada en forma ológrafa e incorporada por el mediador al Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria.

ARTÍCULO 22.- Certificación de las actas y de los acuerdos. Se entenderán certificadas por parte del MINISTERIO DE JUSTICIA las firmas de los mediadores consignadas en las actas de mediación y en los acuerdos cuando las mismas hayan sido formalizadas mediante la firma digital registrada en el Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria.

El MINISTERIO DE JUSTICIA establecerá el arancelamiento, las condiciones y los instrumentos necesarios para el trámite de certificación de las firmas ológrafas de los mediadores insertas en las actas finales de mediación y en los acuerdos. La citada Autoridad de Aplicación deberá verificar la presentación con los datos obrantes en sus registros y expedirse acerca de la similitud de la firma de los mediadores.

El MINISTERIO DE JUSTICIA, en oportunidad del procedimiento establecido para el trámite de certificación de las actas por medio del Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria, deberá constatar que los ejemplares cuenten con las firmas de las partes, de los letrados de cada parte y del mediador interviniente según lo previsto en el artículo 3°, inciso f), de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones. La ausencia de firmas de las personas que se determinen como presentes afectará la integralidad del acta y no permitirá completar el trámite.

ARTÍCULO 23.- Registro y archivo. Las actas resultantes de la mediación prejudicial obligatoria deberán registrarse en el Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria, en el que quedarán archivadas de forma permanente.

ARTÍCULO 24.- Remisión de datos. El MINISTERIO DE JUSTICIA establecerá la forma en que deberán remitirse electrónicamente los datos referidos a las mediaciones.

En caso de incomparecencia, el mediador deberá acompañar los instrumentos de las notificaciones fehacientes cursadas a cada incompareciente. En todos los casos se deberá adjuntar el comprobante de pago de los aranceles.

TÍTULO VI

De los mediadores.

ARTÍCULO 25.- Requisitos para ser mediador. Para inscribirse en el Registro de Mediadores previsto en el artículo 40, inciso a), de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos, además de los establecidos en el artículo 11 de la citada ley:

a) Estar matriculado en el Colegio Profesional de la jurisdicción donde se desempeñará como mediador.

b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación determinada por la Autoridad de Aplicación.

c) Aprobar el examen de idoneidad que se establezca para los aspirantes a ingresar al Registro de Mediadores.

d) Constituir en el Registro de Mediadores un domicilio electrónico y un domicilio físico en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

e) Disponer de los medios informáticos que permitan el correcto desarrollo del procedimiento de mediación, de acuerdo con las características que a tal efecto fije la Autoridad de Aplicación.

f) Acreditar la realización de la capacitación continua y de la capacitación especial que fije la Autoridad de Aplicación.

g) Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.

h) Registrar su firma ológrafa, digital y sello. La registración y la renovación de la certificación de la firma ológrafa, de la digital y del sello del mediador se realizará de acuerdo a lo establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

i) Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

Una vez implementada la firma digital, la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA fijará un plazo para que los mediadores acrediten los requisitos previstos en los incisos d) y h) del presente artículo.

ARTÍCULO 26.- Excusación del mediador. El mediador debe excusarse de intervenir:

a) En el caso contemplado en el artículo 13, primer párrafo, de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, en el plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales desde que tomó conocimiento de su designación.

b) En el caso contemplado en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, de inmediato, al advertir la existencia de las causas que pudieran incidir en su imparcialidad y siempre antes de cualquier otra diligencia en el procedimiento de mediación.

En ambos supuestos el mediador debe enviar por correo electrónico al reclamante la constancia de su inhibición. En el caso de la designación por sorteo, el requirente, dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales, deberá solicitar ante la Mesa General de Entradas del fuero ante el cual eventualmente correspondería promover la demanda el sorteo de un nuevo mediador adjuntando la referida constancia de inhibición.

En caso de que el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, hubiera ejercido o no el requerido su derecho a opción, el reclamante deberá notificar dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales al mediador que le siga en el orden de la propuesta, excepto cuando el mediador inhibido sea el último del listado alternativo, caso en el cual deberá solicitar la intervención del primero de los mediadores propuestos en el listado alternativo. Si el requirente no lo hiciere en el plazo previsto, deberá iniciar un nuevo trámite y abonar el respectivo arancel.

ARTÍCULO 27.- Recusación del mediador. La recusación al mediador, en los términos de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, deberá plantearse a través del Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria, a fin de que sea posible su ulterior consulta en cualquier momento. La presentación suspenderá el procedimiento de mediación hasta el momento en que se resuelva la recusación. El mediador recusado deberá, en el plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales contados desde que tomó conocimiento de su recusación, aceptar o no, en forma escrita, la cuestión planteada. La recusación rechazada por el mediador se resolverá judicialmente conforme las normas del Título I, Capítulo III del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

TÍTULO VII

De los profesionales asistentes y observadores.

ARTÍCULO 28.- Actuación de profesionales asistentes. Tanto el mediador como cualquiera de las partes podrán proponer la intervención de profesionales asistentes, que actuarán en los términos del artículo 10 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, si advirtieren que ello es conveniente para la solución del conflicto. La participación del profesional asistente estará supeditada a la conformidad de la totalidad de las partes, quienes deben prestarla en forma expresa en el acta de audiencia que corresponda. La designación deberá ser hecha por el mediador.

ARTÍCULO 29.- Requisitos para ser profesional asistente. Para inscribirse en el Registro de Profesionales Asistentes previsto en el artículo 40, inciso c), de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer título universitario o terciario debidamente legalizado por autoridad competente, en las condiciones y con las especialidades que establezca la Autoridad de Aplicación.

b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme a lo que fije la Autoridad de Aplicación.

c) Acreditar la realización de la capacitación continua conforme a lo que fije la Autoridad de Aplicación.

d) No registrar inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, ni haber sido condenado con pena de reclusión o prisión por delito doloso, mientras dure el tiempo de la condena.

e) No estar comprendido por las incompatibilidades o impedimentos que establezca la normativa específica de su profesión o actividad.

f) Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.

g) Registrar su firma ológrafa, digital y sello en el Registro de Profesionales Asistentes. La registración y la renovación de la certificación de la firma ológrafa, digital y del sello del profesional asistente se realizará conforme lo establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

h) Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 30.- Observadores. El MINISTERIO DE JUSTICIA podrá comisionar agentes mediadores para observar las audiencias que se celebren, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo. El mediador observador deberá redactar un informe y elevarlo a la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de la referida cartera ministerial.

TÍTULO VIII

Honorarios.

ARTÍCULO 31.- Honorarios del mediador. La intervención del mediador se presume onerosa, salvo en los casos en que, conforme a excepciones normativas, pueda o deba actuar gratuitamente.

Para el cálculo y percepción de los honorarios deberán aplicarse las siguientes reglas:

a) Carácter indicativo mínimo. Los honorarios del mediador podrán ser acordados voluntariamente, con la limitación de no ser inferiores a los que fija esta Reglamentación.

b) Honorario provisional. En oportunidad de la audiencia de cierre de la mediación, cualquiera fuera la forma en que finalice, el mediador deberá percibir de quien las partes convengan o, en su defecto, de la parte requirente, el honorario provisional que se fija en el artículo 1° del ANEXO III del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios. Éste se considerará como pago a cuenta del monto del honorario básico establecido en los artículos 2° y 3° del referido ANEXO III, según el caso. El procedimiento no concluye hasta tanto el mediador haya declarado en el Sistema de Gestión Informatizado de la Mediación Prejudicial Obligatoria haber percibido el honorario provisional.

c) Actuación de más de UN (1) mediador. La intervención de más de UN (1) mediador en un mismo procedimiento no incrementa los honorarios, los que deberán ser liquidados como una intervención individual y distribuidos de acuerdo a la respectiva labor desarrollada por cada uno.

d) Base de cálculo del honorario básico. Para determinar el monto del asunto, que servirá como base de cálculo para graduar los honorarios básicos del mediador por su labor, conforme a lo previsto en el artículo 2° del ANEXO III del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios, deberán tenerse en cuenta: el monto del acuerdo entre las partes, cuando la mediación finalice de ese modo; el monto determinado en la sentencia definitiva, el de la transacción, o el de la demanda cuando se verifique otro modo anormal de terminación del proceso judicial, en los casos en que la mediación finalice sin acuerdo y se inicie el juicio; y el monto reclamado en el inicio del procedimiento de mediación, en los casos en que la mediación hubiera finalizado sin acuerdo y no se iniciare juicio o, iniciado el juicio, no se hubiera determinado en éste el monto.

e) Notoria diferencia. Cuando el monto del caso se hubiera determinado judicialmente y exista una notoria diferencia entre éste y el honorario básico ya abonado al mediador, el obligado al pago de las costas debe proceder a integrarlas. Se considera notoria diferencia una variación superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) entre el honorario percibido originalmente y el que correspondiere por la sentencia judicial posterior.

f) Intereses. Desde que resulten exigibles, los honorarios impagos devengarán un interés equivalente al de la tasa activa promedio del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para las operaciones de descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días.

g) Liquidación. En el marco de sus atribuciones, en circunstancia de dictar sentencia u homologar una transacción y de proceder a la determinación de los honorarios del mediador, el juez actuante tomará como base de cálculo el monto del honorario básico, al cual deberá descontarse, en caso de haber sido percibido, el honorario provisional, ambos en los montos vigentes en esta oportunidad.

h) Mediación desistida. Si la parte requirente desistiere de la mediación y el mediador hubiera sido notificado de su designación, y aún no se hubiera celebrado la primera audiencia, los honorarios básicos que le corresponden se reducirán a la mitad de aquellos a los que hubiera tenido derecho de realizarse la mediación, pero no podrán ser inferiores al honorario provisional vigente. El desistimiento siempre deberá notificarse al Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del mediador o por cualquier otro medio fehaciente, y la parte requirente deberá acreditar al mediador el pago de los honorarios mencionados dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles judiciales contados desde la notificación del desistimiento.

i)  Mediación finalizada con acuerdo. El instrumento de acuerdo con el que concluye una mediación debe contemplar cláusulas que permitan hacer efectivo el cobro de los honorarios del mediador. Éstos deberán ser abonados, cualquiera sea la modalidad en que se desarrolle la mediación, en oportunidad de la suscripción del instrumento; en caso contrario, deberá dejarse establecido en el instrumento el método, el lugar y la fecha de pago, la que no puede extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos.

j) Mediación finalizada sin acuerdo. Reconvención. La parte requirente que no inicie el juicio dentro de los SESENTA (60) días hábiles judiciales contados a partir de la fecha del acta de cierre sin acuerdo, deberá liquidar, conforme al inciso e) de este artículo, y abonar al mediador el honorario básico establecido en el ANEXO III del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios. En el supuesto de reconvención realizada en el contexto del procedimiento de mediación, la parte requerida que la haya planteado deberá abonar al mediador la parte de los honorarios básicos correspondientes a su pretensión.

Promovida la acción, la parte demandante, deberá notificar dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales tal hecho al mediador que haya intervenido en la mediación previa. Si no lo hiciera, tal omisión habilitará al mediador a exigir directamente a dicha parte sus honorarios básicos, los que deberán ser liquidados conforme al inciso e) de este artículo, sin perjuicio del derecho de aquélla de repetir estas sumas de quien resultare condenado en costas.

La Secretaría del juzgado actuante, dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales de quedar firme la sentencia que imponga las costas o la resolución que dé por finalizado el proceso por cualquier otra vía, notificará lo decidido al mediador al Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) o al domicilio constituido ante el Registro de Mediadores de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 32.- Criterios para fijación de honorarios ante monto indeterminado. Para el caso en que el monto del reclamo no se hubiera determinado expresamente, a los efectos de los honorarios, dicho monto deberá fijarse de acuerdo con los siguientes datos de referencia:

a) Si se reclamaran sumas de dinero, el monto comprensivo del capital e intereses devengados, de conformidad con lo establecido por el artículo 765 y siguientes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

b) Si se reclamara un desalojo, el monto será el importe correspondiente a UN (1) año de alquiler.

c) Si se reclamaran cuestiones atinentes a inmuebles, el valor del negocio jurídico objeto de la pretensión o, subsidiariamente, la valuación fiscal.

d) Si se reclamaran cuestiones atinentes a bienes muebles u otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto estimado por la parte requirente o, subsidiariamente, el establecido en el ítem H de la escala del artículo 2° del ANEXO III del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios.

e) Si se reclamaran cuestiones atinentes a derechos vinculados con derechos de autor y derechos conexos, patentes de invención, modelos, diseños industriales y marcas, el honorario básico corresponde al monto fijo previsto en el ítem H de la escala del artículo 2° del ANEXO III del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios para las cosas o cuestiones de valor incierto, cuyo monto sea indeterminable. Si la pretensión incluyera, además, reclamos pecuniarios, se adiciona a dicho monto el de los honorarios que surjan de la aplicación de las pautas de base de cálculo del honorario básico previstas en el artículo 31, inciso e) de la presente Reglamentación.

f) Si se reclamaran tercerías de dominio o de mejor derecho, el valor del crédito o del bien respecto del cual se pretende la prioridad.

g) Si se reclamaran acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes o por escrituración, el valor de los bienes objeto de aquéllas.

h) Si se reclaman cuestiones atinentes a cosas de valor incierto o que estuvieran fuera del comercio cuyo monto sea indeterminable, el honorario básico equivaldrá al monto fijo previsto en el ítem H de la escala del artículo 2° del ANEXO III del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios.

i) Si se reclaman cuestiones que no tuvieran valor pecuniario, el honorario básico corresponderá al monto fijo previsto en el ítem I de la escala del artículo 2° del ANEXO III del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios.

j) Si se reclamaran cuestiones por alimentos previstas en los supuestos del artículo 31, inciso a), de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, el monto resultará de multiplicar la cuota alimentaria por el período correspondiente a UN (1) año, y será de aplicación la escala fijada en los ítems A, B, C, D, E, F y G del artículo 2° del ANEXO III del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios.

k) Si se plantearan reconvenciones en el contexto de los procedimientos de mediación, a los efectos de la determinación de los honorarios, aquéllas se considerarán como reclamos autónomos y se les aplicarán las pautas de honorarios anteriormente expuestas, cuyo resultado deberá reducirse a la mitad.

ARTÍCULO 33.- Ejecución de honorarios. Los honorarios no abonados en término podrán ser ejecutados por el mediador o por los profesionales asistentes con la sola presentación del acta de cierre ante el juez competente, en tanto cuente con los requisitos del artículo 3° de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, la que tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma.

En los procesos de mediación establecidos en el artículo 16, incisos b) y d), de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones será competente el juez que conozca en el proceso principal. En aquellos previstos en los incisos a) y c) del artículo citado, será competente la JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL DE LA CAPITAL FEDERAL.

ARTÍCULO 34.- Honorarios del profesional asistente. Los honorarios de los profesionales asistentes deberán ser pactados con las partes y deberán ajustarse a lo que dispongan sus respectivos regímenes arancelarios profesionales, no pudiendo ser inferiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios básicos del mediador.

Tanto en el acta de cierre como en el acuerdo de mediación deberá dejarse constancia del convenio de honorarios celebrado. Para el cálculo del honorario son de aplicación las reglas del artículo 31, inciso e), del presente ANEXO; también se aplicarán al profesional asistente las previsiones y facultades, contempladas para el mediador en los incisos g), h) (excepto en el honorario provisional), i) y j) del mismo artículo.

TÍTULO IX

Registro Nacional de Mediación.

ARTÍCULO 35.- Pautas. El Registro Nacional de Mediación y los distintos capítulos que lo integran se deben ajustar a las siguientes pautas:

a) Publicidad en su accionar.

b) Libre acceso a la información, salvo en los casos de confidencialidad y reserva previstos legalmente.

c) Universalidad, entendida como prohibición de imponer limitaciones arbitrarias a los postulantes.

d) Economía, celeridad y eficacia de los trámites que se celebren ante ellos.

Las normas a las que deberá ajustarse la administración y el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y sus respectivos capítulos serán establecidas por el MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 36.- Inhabilidades e incompatibilidades. Los mediadores que se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades enumeradas en el artículo 41, incisos a) y c) de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, deberán informar de tal situación al Registro Nacional de Mediación dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haber tomado conocimiento de que la causal se encontrare firme.

La obligación de informar prevista en el primer párrafo del presente artículo se aplica a los profesionales asistentes que se hallen incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades emanadas de la normativa específica que regule su profesión o actividad.

Los mediadores y profesionales asistentes incursos en las inhabilidades e incompatibilidades señaladas no podrán desempeñarse como tales por el tiempo que dure la causal respectiva.

ARTÍCULO 37.- Matrícula. Las personas humanas o jurídicas que se incorporen al Registro Nacional de Mediación deben acreditar el pago de una matrícula anual correspondiente a cada capítulo en el que se inscriban y permanezcan, cuyo monto, fecha, forma de pago y acreditación serán fijados por el MINISTERIO DE JUSTICIA.

En caso de no verificarse la acreditación del pago de la matrícula correspondiente será aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del ANEXO II del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios.

Los mediadores y profesionales asistentes inscriptos en el Registro Nacional de Mediación que acrediten el padecimiento de una discapacidad física mediante la presentación del Certificado Único de Discapacidad otorgado por el MINISTERIO DE SALUD, deberán pagar anualmente, en concepto de matrícula, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe que se fije por tal concepto para los inscriptos en el mencionado Registro.

TÍTULO X

Régimen de prevenciones y sanciones.

ARTÍCULO 38.- Ponderación de conductas. Al ponderar las conductas para la aplicación de las prevenciones y sanciones, la autoridad administrativa deberá tener en cuenta:

a) La gravedad de la falta.

b) Los antecedentes del imputado.

c) Los perjuicios causados.

d) La existencia o inexistencia de otras sanciones y los motivos que las determinaron.

e) La eventual reparación del daño.

ARTÍCULO 39.- Prevenciones. Las prevenciones serán aplicables por disposición de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, según los siguientes supuestos:

a) Llamado de atención, en los casos de apartamiento de lo preceptuado en la norma, siempre que dicho apartamiento no implique gravedad.

b) Advertencia, en los casos de:

I. reiterarse la conducta objeto de un previo llamado de atención;

II. que el incumplimiento denote una actitud desaprensiva;

III. que se afectare el decoro o el estándar mínimo de calidad del servicio profesional.

Las prevenciones serán de aplicación una vez que hubiera sido notificado el matriculado y formulado el descargo o vencido el término para hacerlo, conforme al procedimiento disciplinario establecido en el ANEXO II del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios, y luego de haber sido ponderada la conducta por dictámenes de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 40.- Sanciones. Las sanciones consistirán en la suspensión o en la exclusión del Registro Nacional de Mediación.

Serán aplicables por resolución de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, según el procedimiento previsto en el ANEXO II del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 41.- Suspensión. Son causales de la suspensión del Registro Nacional de Mediación, prevista en el artículo 45, inciso c) de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones:

a) Incumplimiento de alguno de los requisitos para el mantenimiento en el aludido Registro.

b) Mal desempeño o incumplimiento de obligaciones o deberes establecidos por la Ley N° 26.589 y sus modificaciones o esta Reglamentación.

c) Retención indebida de documentos.

d) Reincidencia en hechos que hubieran dado lugar a la aplicación de advertencia.

e) Haber incurrido en omisión de informar o haber proporcionado información falsa o inexacta al Registro Nacional de Mediación, respecto de datos de registro, mediaciones, aranceles, cursos o trámites a su cargo.

f) Haber omitido informar al Registro Nacional de Mediación sobre la existencia de incompatibilidades o inhabilidades previstas en el artículo 41, incisos a) y c), de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.

g) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de TRES (3) mediaciones, dentro de los DOCE (12) meses del año calendario.

h) Incumplimiento de realizar la capacitación continua o la capacitación especial que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA por intermedio de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos.

i) Haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio, entidad u organismo que ejerza el contralor de la matrícula profesional al que pertenezca el mediador o profesional asistente.

j) Haber cursado notificaciones que hubieran inducido o indujeren a error o confusión a cualquiera de las partes o terceros intervinientes en la mediación.

La sanción de suspensión aplicable a la persona humana titular del Centro de Mediación o entidad formadora será extensiva a éstos si aquélla no fuere reemplazada estatutariamente dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificado. En los casos de entidades unipersonales, la sanción operará en forma automática.

El plazo de suspensión se determinará entre TREINTA (30) días corridos y UN (1) año, y comenzará a correr a partir de la notificación fehaciente de la resolución sancionatoria.

ARTÍCULO 42.- Exclusión. Son causales de exclusión del Registro Nacional de Mediación:

a) Haber sido suspendido TRES (3) veces dentro de un plazo de CINCO (5) años.

b) Haber sido condenado penalmente por delito doloso con una pena privativa de la libertad superior a DOS (2) años.

c) Abandonar la actividad sin efectuar comunicación alguna al Registro Nacional de Mediación. Se considerará configurada esta causal cuando se presenten más de CUATRO (4) reclamos por parte de requirentes que no hubieran sido atendidos por el mediador de conformidad con la Ley N° 26.589 y sus modificaciones y esta Reglamentación, en un período de SEIS (6) meses, sin causa que lo justifique y sin dar aviso al organismo citado.

d) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.

e) Violación a los principios de confidencialidad e imparcialidad.

f) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo o tener relación profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a alguna de las partes.

ARTÍCULO 43.- Rehabilitación. La SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA podrá ordenar la rehabilitación de quien hubiera sido excluido del Registro Nacional de Mediación, por única vez y por resolución fundada, siempre que hubieran transcurrido TRES (3) años, como mínimo, desde la aplicación efectiva de la sanción, y hubiera concluido o se hubiera extinguido la condena penal, si ésta hubiese existido.

TÍTULO XI

Procedimiento de mediación prejudicial obligatoria gratuita.

ARTÍCULO 44.- Mediación prejudicial obligatoria gratuita. Centros de Mediación. El MINISTERIO DE JUSTICIA fijará el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria gratuita y los requisitos para integrar el Registro de Centros de Mediación previsto en el artículo 40, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, el cual estará a cargo de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del citado Ministerio.

Los Centros de Mediación del sector público o privado brinden servicios de mediación prejudicial obligatoria gratuita deberán cumplir con los siguientes recaudos:

a) estar integrados por mediadores registrados conforme a la Ley N° 26.589 y sus modificaciones;

b) encontrarse habilitados en cumplimiento de las disposiciones de la presente Reglamentación;

c) realizar mediaciones gratuitas para personas de escasos recursos, según lo determine el MINISTERIO DE JUSTICIA; y

d) notificar al mediador conforme a su reglamento interno, que deberá atender las exigencias de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones y de la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 45.- Reglas. Las mediaciones que se realicen en forma gratuita a través de los Centros de Mediación deberán observar las siguientes reglas:

a) el procedimiento de mediación estará exento del pago de aranceles de inicio;

b) las partes deberán contar con la asistencia de un letrado matriculado en la jurisdicción;

c) las notificaciones a las partes deberán cursarse según lo previsto en la presente Reglamentación.

Los mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación deberán cumplir, a requerimiento y en las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, con su intervención en forma gratuita en hasta DOS (2) mediaciones prejudiciales obligatorias por año, que les serán asignadas por sorteo y hasta que se complete la lista de mediadores inscriptos en dicho registro, a fin de proporcionar el servicio en Centros dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA. De tal actuación deberá dejarse constancia en el legajo personal del mediador. La negativa o el silencio injustificado a la convocatoria a prestar el servicio constituyen un incumplimiento de deberes y es pasible de sanción.

Los Centros dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA deberán receptar las solicitudes de mediación prejudicial obligatoria gratuita prevista en el artículo 36 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, ya sea por escrito o mediante solicitud expresada verbalmente, de lo que deberá dejar constancia el responsable del Centro, con indicación de nombre, apellido y domicilio del solicitante y de las circunstancias por las cuales se requiere el beneficio. Un equipo psicosocial dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA deberá analizar los factores sociales, culturales, económicos y ambientales que justifiquen la petición formulada y hacer una recomendación al responsable del Centro.

TÍTULO XII

Capacitación.

ARTÍCULO 46.- Entidades formadoras. Las entidades formadoras serán habilitadas como tales por el MINISTERIO DE JUSTICIA, previo informe favorable del área competente. A tal fin deberán presentar un proyecto que cumpla los siguientes requisitos:

a) Las instituciones de carácter universitario deberán encontrarse autorizadas por los organismos ministeriales competentes en materia de educación de la Nación, de las Provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, sujetas a su supervisión y control. Deberán acreditar:

I. El proyecto institucional de la entidad, con descripción de objetivos y planes de acción para su desarrollo. Deberán precisar su estructura organizativa, su integración, funciones y el régimen de docencia.

II. Domicilio constituido en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en donde deberán estar a disposición del MINISTERIO DE JUSTICIA sus registros y demás documentos que este determine.

III. Los cursos que se ofrecerán y para los cuales se solicita homologación, con inclusión en cada caso de la información que requiera el MINISTERIO DE JUSTICIA.

IV. Los antecedentes docentes de quienes habrán de dictar los cursos cuya habilitación se requiere.

b) Las instituciones de carácter no universitario deberán acreditar los requisitos establecidos en el inciso a) de este artículo y además:

I. Personería jurídica.

II. La representación de quien promueve el trámite.

III. Datos personales, antecedentes educativos y académicos completos de las personas integrantes de la entidad, con indicación de los cargos que desempeñan en ella.

IV. Balance de su último ejercicio.

V. Descripción documentada de las instalaciones para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con los requisitos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

c) Las personas humanas que soliciten habilitación para dictar cursos de mediación deberán satisfacer los requisitos establecidos en el inciso a) y en los apartados III y V del inciso b) de este artículo.

Las entidades formadoras deberán cumplir con los demás recaudos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

Los integrantes de los órganos de dirección y control de las personas jurídicas, los docentes de las entidades formadoras y las personas humanas habilitadas como tales no deberán encontrarse comprendidos en las inhabilidades previstas en el artículo 41, inciso a), de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.

Para el reconocimiento de formación de posgrado de mediadores o profesionales asistentes, se requerirá que la formación se hubiera desarrollado exclusivamente en instituciones universitarias, centros de investigación o instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las universidades a esos efectos, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 24.521 y sus modificaciones.

Las entidades formadoras deberán abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.

Corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA entender en la supervisión de proyectos, habilitación de entidades formadoras, homologación de programas de formación y capacitación de los mediadores y los profesionales asistentes, para cuyo servicio las entidades formadoras deberán abonar un arancel cuyo monto e instrumentación será determinado por el citado Ministerio.

El MINISTERIO DE JUSTICIA, por medio de sus áreas competentes, podrá dictar cursos gratuitos correspondientes a todos los niveles de formación.

TÍTULO XIII

Mediación familiar.

ARTÍCULO 47.- Mediación familiar. Sin perjuicio de la exclusión establecida en el artículo 5°, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, las partes podrán intentar un avenimiento o convenir el trámite judicial a seguir y toda otra cuestión relevante para preservar hacia el futuro los vínculos familiares.

ARTÍCULO 48.- Registro de Mediadores Familiares. Quienes aspiren a ser mediadores con especialización en cuestiones de familia, sin perjuicio de los requisitos generales que deben cumplir para inscribirse como mediadores, deberán:

a) Contar con una antigüedad de UN (1) año en el Registro de Mediadores;

b) Haber aprobado los cursos de especialización en mediación familiar que establezca y homologue la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA o, excepcionalmente, contar con antecedentes comprobables en materia de derecho de familia, niñez y adolescencia. En este último caso, a los efectos de obtener la calidad de mediador con especialización en familia, el interesado deberá presentar la solicitud por escrito ante la citada Dirección Nacional, la que deberá decidir sobre la petición en un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, ponderando los antecedentes del peticionante.

c) Aprobar la instancia de evaluación de idoneidad que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

TÍTULO XIV

Cláusulas transitorias.

ARTÍCULO 49.- Implementación. Las disposiciones del presente ANEXO serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del decreto que lo aprueba, salvo aquellas que requieran medidas administrativas, técnicas o instrumentales para su efectiva implementación, las cuales serán aplicadas una vez cumplidas dichas acciones. Hasta entonces, en lo que resulte pertinente, continuará aplicándose el procedimiento previsto en el ANEXO I del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y su modificatorio, Decreto N° 2536 del 24 de noviembre de 2015, que se reemplaza por el presente Anexo.

ARTÍCULO 50.- Sistemas informáticos. Hasta la completa implementación del Sistema Informatizado de Gestión Integral de las Mediación Prejudicial Obligatoria, continuarán vigentes los sistemas informáticos que se encuentren en uso relativos al procedimiento de mediación prejudicial, en cuanto resulten aplicables.

ARTÍCULO 51.- Notificaciones. Durante el plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados a partir de la implementación del Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria por el MINISTERIO DE JUSTICIA, deberán cursarse las notificaciones iniciales a las personas humanas citadas como parte requerida tanto al domicilio fiscal electrónico como al domicilio denunciado por la parte requirente, a través de instrumentos de notificación en formato físico.

IF-2025-100214843-APN-UGA#MJ

ANEXO II

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LOS MATRICULADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE MEDIACION

ARTICULO 1º.- Las actuaciones referidas a hechos, actos u omisiones sobre normas previstas en la Ley Nº 26.589, su Decreto Reglamentario y la normativa que, en particular, dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, originadas en la actividad de mediadores, profesionales asistentes, centros de mediación y entidades formadoras, se regirán por las normas de procedimiento previstas en el presente Anexo.

A los efectos de esta reglamentación, por denunciado o investigado se entenderá a cualquiera de los inscriptos en el Registro Nacional de Mediación.

ARTICULO 2º.- La actuación podrá iniciarse de oficio o por denuncia. Las denuncias deberán presentarse por escrito ante la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, expresando en forma clara y precisa las siguientes circunstancias:

a) Datos personales del denunciante, número de documento nacional de identidad, constitución de domicilio y firma.

b) Datos del profesional, entidad o centro denunciados, número de inscripción en la matrícula del Registro Nacional de Mediación, domicilio legal e identificación del procedimiento de mediación en caso de que sea pertinente.

c) Relación circunstanciada de los actos u omisiones denunciados, especificando todos los elementos que puedan conducir a su esclarecimiento, a la determinación de su naturaleza, gravedad y responsabilidad.

d) Adjuntar copia de la prueba documental relacionada con los hechos denunciados y que obre en poder del denunciante.

ARTICULO 3º.- A las actuaciones que se inicien se les imprimirá el siguiente trámite:

a) Si la actuación fuere iniciada por denuncia, se dará traslado al denunciante para que en el plazo perentorio de TRES (3) días hábiles administrativos proceda a su ratificación, rectificación o invoque hechos nuevos.

b) Una vez ratificada la denuncia o si la actuación se iniciara de oficio, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, dará traslado al denunciado para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, formule el descargo que estime corresponder.

c) En el supuesto de que la denuncia no fuere ratificada, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá impulsarla de oficio, siempre y cuando las irregularidades denunciadas resultaren verosímiles. En caso contrario, ordenará su archivo.

d) La DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá ejercer la facultad conferida por el artículo 5º, inciso e), del “Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 T.O. 1991”.

ARTICULO 4º.- Las notificaciones que deban realizarse en el marco del presente procedimiento se practicarán por los medios y con los alcances previstos en el artículo 41 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 T.O. 1991”.

ARTICULO 5º.- Efectuado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dictaminará si corresponde dar curso a la actuación o si debe ser desestimada, y elevará el respectivo proyecto de acto administrativo a consideración de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTICULO 6º.- Si la SECRETARIA DE JUSTICIA resolviere la instrucción de un procedimiento de investigación, remitirá las actuaciones a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION para la designación de un instructor sumariante de la DIRECCION DE SUMARIOS del citado Ministerio.

ARTICULO 7º.- La resolución que ordene la instrucción del sumario deberá ser notificada al denunciado en forma fehaciente. La notificación deberá ser cursada al domicilio que hubiere constituido en las actuaciones o, en su defecto, al que hubiere constituido en su legajo del Registro Nacional de Mediación.

ARTICULO 8º.- El expediente podrá ser consultado por el investigado, su apoderado o letrado patrocinante; no está permitido su retiro en préstamo, sin perjuicio de la posibilidad de extracción de fotocopias a cargo del interesado.

ARTICULO 9º.- Cuando los hechos investigados revistieran singular gravedad o la situación del investigado pudiera afectar potencialmente derechos de terceros, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, con dictamen previo de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, podrá disponer la suspensión preventiva del investigado en el Registro Nacional de Mediación, hasta tanto se esclarezcan las circunstancias que motivaron la medida, se determine la sanción aplicable o la exención de responsabilidad.

ARTICULO 10.- El instructor deberá excusarse y podrá ser recusado en las condiciones y circunstancias previstas en el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999, respecto del denunciante o del investigado.

ARTICULO 11.- El objeto del procedimiento sumarial es esclarecer en forma definitiva los hechos investigados, deslindar las responsabilidades emergentes, respetando el ejercicio del derecho de defensa y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan. El plazo para la sustanciación del sumario será de NOVENTA (90) días hábiles administrativos.

ARTICULO 12.- El investigado podrá ofrecer prueba testimonial, documental, informativa o pericial; el ofrecimiento será sometido a consideración del instructor, quien podrá desestimar aquella que no fuera conducente para el objeto del sumario. Esta decisión podrá ser recurrida.

ARTICULO 13.- Cumplidas las diligencias probatorias admitidas y aquellas cuya producción resuelva el Instructor para mejor proveer, se correrá vista al investigado por el plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles administrativos, a fin de que alegue sobre su mérito.

ARTICULO 14.- Agregado el alegato o certificada su falta de presentación en término, el instructor resolverá el cierre del sumario. Dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de dictada tal resolución, elevará su informe a la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en el que deberá:

a) Determinar si los hechos investigados constituyen o no irregularidades y, en caso afirmativo, la norma afectada.

b) Atribuir o eximir de responsabilidad al investigado.

c) Evaluar sus antecedentes disciplinarios si los tuviere.

d) Aconsejar la sanción a aplicar.

ARTICULO 15.- Recibido el sumario por la SECRETARIA DE JUSTICIA y previo dictamen de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, emitirá el acto administrativo en el que deberá declarar:

a) La conclusión del procedimiento sumario.

b) La existencia o inexistencia de responsabilidad del investigado.

c) La eventual aplicación de la sanción disciplinaria.

La resolución se deberá notificar al investigado y comunicar a la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS del citado Ministerio, a efectos de disponer la toma de conocimiento y eventual aplicación de la sanción en el Registro Nacional de Mediación, archivándose copia de lo resuelto y dejando constancia en el legajo correspondiente. En su caso, se tomará nota en el Registro de Sanciones.

ARTICULO 16.- En todos los aspectos no regulados en este procedimiento en forma expresa, será de aplicación supletoria el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467/99.

ARTICULO 17.- En los casos de falta de pago de matrícula durante dos (2) años consecutivos, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS intimará al inscripto en el Registro Nacional de Mediación por los correos electrónicos constituidos o por medio fehaciente y, en caso de omisión de respuesta o de mantenerse la falta, procederá a suspender preventivamente al mediador, profesional asistente, centro de mediación o entidad formadora. Iniciará actuación administrativa dando traslado al incumplidor por medio fehaciente y, efectuado su descargo o vencido el término para ello, elaborará un informe y pasará las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para que dictamine. Cumplido, se elevarán las actuaciones a la SECRETARIA DE JUSTICIA de ese Ministerio o a quien ésta designe para que resuelva sobre la aplicación de la exclusión prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 5° del Decreto N° 2536/2015 B.O. 30/11/2015)

HONORARIOS DEL MEDIADOR

ARTÍCULO 1°.- Honorario provisional del mediador. El honorario provisional del mediador, establecido en el artículo 28 del Anexo I, se fija en la suma de DOS (2) UNIDADES DE HONORARIOS DE MEDIACIÓN (UHOM).

ARTÍCULO 2°.- Honorario básico del mediador. El honorario básico que percibirá el mediador por su tarea se fija de acuerdo con la siguiente escala:





ARTÍCULO 3°.- Honorario básico en mediación familiar. El honorario básico que percibirá el mediador por su tarea se fija de acuerdo con la siguiente escala:



ARTÍCULO 4°.- Adicionales al honorario básico:



ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS publicará periódicamente el valor de la UHOM en su sitio web institucional.

ARTÍCULO 6°.- Publicidad. Los mediadores deberán publicitar los contenidos de este Anexo III de la forma que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Antecedentes Normativos

- Anexo I, artículo
19 sustituido por art. 2° del Decreto N° 2536/2015 B.O. 30/11/2015;

- Anexo I, artículo
28 sustituido por art. 3° del Decreto N° 2536/2015 B.O. 30/11/2015;

- Anexo I, artículo
30 sustituido por art. 4° del Decreto N° 2536/2015 B.O. 30/11/2015;

- Anexo I, artículo 23,
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 2689/2013 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 16/1/2014 se delega en la SECRETARIA DE JUSTICIA las facultades previstas en el presente artículo párrafo sexto).