Administración Federal de Ingresos Públicos
FACTURACION Y REGISTRACION
Resolución General 3187
Procedimiento. Régimen de emisión de
comprobantes. Operaciones de comercialización primaria de leche cruda.
Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. Norma
complementaria. Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y
complementarias. Su modificación.
Bs. As., 26/9/2011
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10043-16-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la norma conjunta Resolución Nº 739 del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca y Resolución Nº 495 del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, del 10 de agosto de 2011, prevé la creación del
Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre la base de Atributos de Calidad
Composicional e Higiénico-Sanitarios en Sistema de Liquidación Unica,
Mensual, Obligatoria y Universal.
Que la citada norma conjunta dispone que esta Administración Federal
dictará la reglamentación necesaria para instrumentar la liquidación
única como documento de uso obligatorio para respaldar las operaciones
de comercialización primaria de leche cruda, en el marco del referido
sistema de liquidación.
Que, en consecuencia, procede establecer los requisitos, plazos y demás
condiciones que deberán observar los sujetos adquirentes respecto de
las referidas operaciones, realizadas en cada mes calendario.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección
General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
COMPROBANTE DE LIQUIDACION PARA EL SECTOR LACTEO
CAPITULO A - COMPROBANTE DE LIQUIDACION. ALCANCE
Artículo 1º — Establécese el
uso obligatorio del comprobante “Liquidación Mensual Unica - Comercial
Impositiva”, cuyo modelo se consigna en el Anexo de la presente, como
documento equivalente para respaldar las operaciones de compra directa
de leche cruda a productores primarios, de acuerdo con lo previsto por
la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
Los operadores de lácteos deberán emitir y entregar a los respectivos
productores la citada liquidación de pago única, obligatoria y
universal conforme a lo previsto por la norma conjunta Resolución Nº
739/11 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y Resolución Nº
495/11 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Art. 2º — Se encuentran
alcanzadas por la presente las siguientes categorías de operadores del
mercado de lácteos, sus productos, subproductos y/o aquellos operadores
comprendidos en la Resolución Nº 7953 del 1 de diciembre de 2008 de la
entonces Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA):
a) Pool de leche cruda.
b) Planta de enfriamiento y tipificación de leche cruda.
c) Tambo fábrica.
d) Elaborador de productos lácteos.
e) Usuario de industria láctea/fasonero.
f) Productor abastecedor lechero.
Art. 3º — El régimen
establecido por la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y
complementarias, no será de aplicación respecto de las operaciones
documentadas en la forma indicada en el Artículo 1º.
CAPITULO B - PROCEDIMIENTO
Art. 4º — A fin de solicitar la
impresión del comprobante previsto en el Capítulo A, los sujetos
obligados deberán tramitar los Códigos de Autorización de Impresión
(C.A.I.) de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Resolución
General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
Los sujetos inscriptos en carácter de Autoimpresores en el Registro
Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores establecido por la
resolución general citada en el párrafo precedente, podrán asimismo
solicitar la autorización de impresión de los comprobantes conforme a
lo previsto en el Artículo 26 de la misma.
Para la tramitación del Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) se
deberán considerar los siguientes “Códigos Identificatorios del Tipo de
Comprobante”:
Código | Descripción |
027 | LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “A” |
028 | LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “B” |
029 | LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “C” |
043 | NOTA DE CREDITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “B” |
044 | NOTA DE CREDITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “C” |
045 | NOTA DE DEBITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “A” |
046 | NOTA DE DEBITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “B” |
047 | NOTA DE DEBITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “C” |
048 | NOTA DE CREDITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “A” |
El diseño de los comprobantes indicados en el párrafo anterior, se encuentra previsto en el Anexo de esta resolución general.
Art. 5º — En todos aquellos
aspectos no contemplados por la presente resultarán de aplicación, en
lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General Nº 1415, sus
modificatorias y complementarias.
Art. 6º — Modifícase la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, de la forma que seguidamente se indica:
1. Incorpórase como inciso f) del Artículo 8º, el siguiente:
“f) Comprobantes que respalden las compras directas de leche cruda a productores primarios.”.
2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“ARTICULO 14.- El comprobante que respalda la operación realizada, y/o
el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los
incisos d), e) y f) del Artículo 8º, deberá emitirse, como mínimo, en
DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.
3. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 14, por el siguiente:
“a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente,
prestatario o locatario, mandante, comitente o, de corresponder, al
destinatario del bien. En el caso de compra directa a recolectores de
materiales a reciclar —provenientes de residuos de cualquier origen
“post consumo” o “post industrial”, incluyendo insumos reutilizables
obtenidos de la transformación de los mismos—, por sujetos inscriptos
en el “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar” en las
categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º de
la Resolución General Nº 2849, su modificatoria y complementaria,
deberá entregarse dicho comprobante a los recolectores. De tratarse de
operaciones de compra directa a productores primarios de leche cruda
por parte de operadores lácteos, deberá entregarse este comprobante a
los productores.”.
4. Incorpórase como inciso h) del Artículo 20, el siguiente:
“h) Comprobantes que respalden las compras directas de leche cruda a productores primarios.”.
5. Incorpórase como punto 18. en el inciso b) del Artículo 23, el siguiente:
“18. Operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios.”.
6. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 36, por el siguiente:
“ARTICULO 36.- Los comprobantes previstos en el Artículo 8º, inciso a)
que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones
realizadas, serán registrados en libros o registros. Dicha obligación
también deberá cumplirse respecto de los comprobantes emitidos conforme
a lo previsto en los incisos e) y f) del Artículo 8º.”.
7. Incorpórase como inciso g) del Artículo 45, el siguiente:
“g) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de
compra de leche cruda en forma directa a productores primarios.”.
8. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47, por el siguiente:
“ARTICULO 47.- Mediante la presentación del formulario de declaración
jurada Nº 446/C, se informará a esta Administración Federal el código
que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que
respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de
bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de
vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos,
comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, a través de dicha presentación
se suministrará la misma información respecto de la compra directa a
recolectores de materiales a reciclar —provenientes de residuos “post
consumo” o “post industrial” incluyendo insumos reutilizables obtenidos
en la transformación de los mismos—, efectuadas por los responsables
inscriptos en el “Registro de Comercializadores de Materiales a
Reciclar” en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e)
del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2849 y de las operaciones
de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios.”.
9. Incorpórase como inciso h) del Artículo 51, el siguiente:
“h) Comprobantes que respalden las compras directas a productores primarios de leche cruda.”.
10. Incorpórase como punto 19. en el Apartado B del Anexo IV, el siguiente:
“19. OPERACIONES DE COMPRA DE LECHE CRUDA EN FORMA DIRECTA A PRODUCTORES PRIMARIOS.
Los comprobantes que confeccionen los operadores del mercado de lácteos
que realicen compras de leche cruda a productores primarios, serán
considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los
datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante:
1. Preimpresos:
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Teléfono/Fax.
1.6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción en el impuesto a los Ingresos Brutos o
número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso,
condición de no inscripto.
1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento
afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los
respectivos puntos de venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectúe la impresión y
fecha en que se realizó. Los sujetos autoimpresores no deberán
consignar dichos datos.
1.10. El primero y el último de los números de los documentos que
comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del
establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Los
sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº......”.
1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, previsto en el Artículo 4º de la Resolución General Nº 3187.
1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto....”.
1.14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1702, su modificatoria y su complementaria.
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Las letras “A”, “B” o “C”, según corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del receptor - productor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al impuesto al valor agregado.
7. Nº de Ingresos Brutos.
8. Nº de Tambo Interno.
c) Identificación de la operación:
1. Período de liquidación.
2. Conceptos básicos/Cantidad/Precio x kg/Importe:
2.1. Mercado Interno.
2.1.1 Producción KgGB (Kg).
2.1.2 Producción KgPR (Kg).
2.2. Mercado Externo.
2.2.1 Producción KgGB (Kg).
2.2.2 Producción KgPR (Kg).
2.3. Total Básicos.
3. Bonificaciones - Calidad/Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
3.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
3.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
3.3. Crioscopia (ºC).
3.4. Presencia de Inhibidores.
3.5. Brucelosis (libre): corresponde al estado actual de brucelosis.
3.6. Tuberculosis (libre): corresponde al estado actual de tuberculosis.
3.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
3.8. Total Calidad.
4. Conceptos - Débitos: Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
4.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
4.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
4.3. Crioscopia (ºC).
4.4. Presencia de Inhibidores.
4.5. Brucelosis.
4.6. Tuberculosis.
4.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
4.8. Total Débitos.
5. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
“Otras bonificaciones/débitos”: de corresponder, deberán consignarse bajo los siguientes conceptos:
- Volumen.
- Volumen unificado.
- Permanencia.
- Antigüedad (tiempo de relación comercial).
- Región.
- Cercanía (distancia a planta).
- Sistema de Aseguramiento de la Calidad.
- Premio por tecnología aplicada a la calidad.
- Certificación de Buenas Prácticas de Manejo agrícola (Aseguramiento de Calidad).
- Buenas prácticas de manejo de tambos.
- Certificado UE (Unión Europea).
- Confección de silaje y siembra de pasturas.
- Ayuda Forraje.
- Tambo en saneamiento.
- Libre otras enfermedades.
- Crecimiento.
- Crecimiento Interanual.
- Crecimiento con mes anterior.
- Adicional leche plus.
- Bonificación especial.
- Bonificación compensatoria.
- Otros.
6. Producción del mes: Litros de Leche/Grasa Butirométrica (%, Kilos,
$/Kg)/Proteínas (%, Kilos, $/Kg)/Total Neto. Esta información deberá
discriminarse por Mercado Interno y Mercado Externo.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo
el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser
entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los
mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera
origen.”.
11. Incorpórase como inciso g) del Apartado C) del Anexo VI, el siguiente:
“g) Registración de comprobantes que respalden las operaciones de
compra de leche cruda en forma directa a productores primarios. Los
sujetos que emitan este tipo de comprobantes registrarán las
operaciones realizadas en forma individual.”.
Art. 7º — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 8º — Las disposiciones que
se establecen por esta resolución general tendrán vigencia a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán
efecto respecto de las operaciones efectuadas a partir del día 1 de
septiembre de 2011, inclusive.
Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
(Artículos 1º y 4º)